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La ocultación a la Inspección de trabajadores no debidamente dados de alta en la Seguridad Social constituye una falta muy grave

13/09/2013
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Se interpone demanda encaminada a que se declare nula o anulable, o en su defecto, a que se reduzca la cuantía de la sanción impuesta a la empresa recurrente por la comisión de una infracción muy grave, consistente en obstrucción a la actividad Inspectora, de la que resultó la existencia de ocultación de trabajadores no debidamente dados de alta en la Seguridad Social.

Iustel

La Sala declara que ha quedado probado que la empresa se negó a identificar ante los inspectores a los trabajadores que salieron de una de las salas de producción al entrar uno de los subinspectores, no solo en ese momento sino en sus comparecencias posteriores, por lo que las resoluciones sancionadoras recurridas han de ser confirmadas, ya que dicha actuación constituye falta muy grave, de conformidad con los arts. 11.1 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, y 50.4 a) del RDLeg. 5/2000, de 4 de agosto, y además no se ha desvirtuado la realidad de los hechos de ocultación derivados del informe de la Inspección.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Sentencia 64/2013, de 08 de abril de 2013

RECURSO Núm: 370/2012

Ponente Excmo. Sr. RICARDO BODAS MARTIN

Madrid, a ocho de abril de dos mil trece.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y ha dictado la siguiente sentencia

EN NOMBRE DEL REY

SENTENCIA

En el procedimiento n.º 370/12 seguido por demanda de BORNAY DESERTS, S.L. (letrado D. José Ramón Zabaibeitia) contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CÁDIZ (Abogado del Estado D. Gonzálo Mairata Corominas) sobre impugnación de actos administrativos, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO BODAS MARTIN.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Según consta en autos, el día 17-12-12 se presentó demanda por BORNAY DESERTS, S.L. contra MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE CÁDIZ de IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 05-04-2013 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otro sí de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Cuarto. - Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes:

BORNAY DESERTS, SL ratificó su demanda de impugnación de acto administrativo en materia laboral, pretendiendo dictemos sentencia mediante la que, estimando la demanda, declaremos nula, o anulable la sanción impuesta, de forma subsidiaria se reduzca la misma a la cuantía de 10.001 ?, o en su defecto a 25.001 ?, y en cualquiera de los casos con el resto de pronunciamientos favorables para la parte demandante.

Destacó, a estos efectos, que la empresa tiene una sola puerta y un perímetro vallado, entre dos y cuatro metros, que hace impensable una fuga masiva de trabajadores, especialmente si uno de los subinspectores estuvo vigilando el contorno de la empresa.

Subrayó, por otro lado, que la actuación del subinspector, que afirma la fuga de varios trabajadores, quince primero, trece después y once finalmente, no responde a la realidad, puesto que ni iba vestido adecuadamente, como se afirma en el acta, ni pudo tratar con ninguna encargada, porque no había encargadas en la empresa, ni presenció la fuga de los trabajadores citados, como demuestran las cámaras de seguridad, decayendo, por consiguiente, la presunción de certeza del acta de infracción.

Solicitó, por tanto, la nulidad o, en su defecto, la anulabilidad de la sanción y subsidiariamente, caso de no estimarse la pretensión principal, que se califique la infracción como de grado medio y se imponga, en el mejor de los casos, una sanción de 10.001 euros y en el pero de 25.001 euros.

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso a la demanda, porque si hubo obstrucción, dado que el subinspector de trabajo comprobó personalmente la fuga de 11 trabajadores, que no se identificaron jamás por la empresa demandada, vulnerándose, por consiguiente, lo dispuesto en el art. 11.1 de la Ley 42/1997.

Se opuso a la reducción del grado de la infracción, que es muy grave y se sancionó en el grado medio, ajustándose plenamente a la normativa sancionadora.

Quinto. - Cumpliendo el mandato del art. 85.6 de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, se significa que los hechos controvertidos fueron los siguientes:

Al entrar el subinspector en una de las salas en la sección de pastelería, huyeron 11 trabajadores que no fueron identificados en ningún momento por la mercantil.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO. - La empresa BORNAY DESSERTS, S.L., con CIF B84792449, tiene su domicilio en el Parque Tecnológico Agroalimentario, C/ Nueva Vía n.º 4, de Jerez de la Frontera. - El centro de trabajo, situado en el domicilio citado, tiene una sola puerta y tiene vallado la totalidad de su perímetro. - Dicha factoría se dedica a dos actividades: pastelería, organizada en varias salas de trabajo y heladería, ordenada, así mismo, por varias salas de trabajo, que no tenían actividad el 17-01-2012.

SEGUNDO. - El 17-01-2012 se personó en el domicilio de la empresa D. Jeronimo, jefe de equipo de Inspección, acompañado por los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social D" Paula, D" Africa y D. José.

Al llegar al centro de trabajo, cuya puerta del recinto exterior se encontraba abierta, el equipo de inspección se dirigió a un coche que aparcaba en el aparcamiento interior en aquél momento, en el que viajaban D.ª Felicisima, que se identificó como Directora de Marketing, con D.N.I. NUM000, y D.ª Rocío, que se identificó como Jefa de Producción, con D.N.I. NUM001.

En ese instante los funcionarios citados se identificaron mostrando su credenciales para ello e informaron del motivo de la visita y de la forma de proceder, de manera que dos de los Subinspectores del Equipo se quedarían vigilando el exterior y otro Subinspector, junto al Inspector interviniente, entrarían en la zona de producción a fin de identificar a todos los trabajadores, por lo que nadie debía abandonar el puesto y mucho menos el centro de trabajo hasta ser identificado por los funcionarios. - Ante esto, la mencionada Jefa de Producción reacciona con nerviosismo, diciendo "que no se puede actuar de esa manera" y que "aquélla es su casa", mostrando su disconformidad con que dos Subinspectores se quedaran vigilando el exterior. Se le explican las potestades y atribuciones de la Inspección de Trabajo y la intención de actuar sin ocasionar molestia y de la forma más rápida posible para no perturbar el ritmo normal de la fábrica, advirtiéndole de obstrucción si no existe colaboración por parte de la empresa.

TERCERO. - Posteriormente se personó el Jefe de Personal de la empresa D. Victoriano, D.N.I. NUM002, quien fue informado y advertido en los mismos términos que lo anteriores.

CUARTO. - Tras unos minutos en los que los responsables de la empresa manifestaron no encontrar batas y gorros, exigibles por razones sanitarias, para facilitar a los inspectores e iniciar la visita a la zona de producción, se inicia la visita.

Tras entrar en el interior del recinto del centro de trabajo se comprobó por parte de D. José, en primer lugar, la presencia de un trabajador uniformado con ropa de trabajo, y que tras la pertinente identificación del funcionario, inmediatamente y sin mediar palabra salió por una puerta lateral. - Posteriormente y al continuar por las dependencias del centro de trabajo, en un pasillo, se comprobó la presencia de una mujer, también con ropa de trabajo, que al ser requerida para su identificación se negó a ello, aduciendo no tener DNI ni recordarlo de memoria. El funcionario le indicó que fuera a buscarlo y volviera a identificarse, sin que dicha persona volviera.

Continuando con la visita se llegó a una habitación donde se encontraban numerosos trabajadores con ropa de trabajo en tareas de preparación y empaquetado de dulces. Desde la puerta de dicha habitación y tras la correcta identificación como funcionario de Inspección de Trabajo, se requirió a los mismos para que fueran enseñando su documentación. - Tras esto, once de los trabajadores se fueron corriendo por distintas puertas sin identificarse. Ante esto, se requirió a la Encargada para que identificara a los once trabajadores que habían huido precipitadamente, sin que se produjera ninguna identificación de los mismos. - En todo momento el funcionario vistió la ropa que le fue proporcionada por la empresa para entrar en los espacios reservados en los que era precisa dicha vestimenta. - Por tanto, constató durante la visita que un total de 13 trabajadores abandonaron el centro de trabajo sin identificarse tras la pertinente solicitud del funcionario para ello. - Además de ello, Dulce, con DNI NUM003, que se encontraba empaquetando dulces en cajas, no se encuentra dada de alta en Seguridad Social, constando como pensionista de viudedad.

QUINTO. - Durante la visita, una parte del tiempo que duró la misma, la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social Paula permaneció, por indicación del Inspector actuante, en el exterior del recinto que ocupa la fabrica. Dio una vuelta completa al recinto exterior comprobando cómo a medida que iba avanzando por el mismo se iban cerrando las puertas de los muelles de carga que estaban abiertos. - Estuvo en las naves que se encuentran en la parte de atrás del recinto tras el edificio principal, identificando a los trabajadores que se encontró por el exterior de la fábrica. - Tras dar una vuelta completa al recinto volvió al punto inicial donde en uno de los muelles de carga había llegado un camión con el fin de descargar la mercancía que portaba. Al acercarse al conductor del camión, que salía del interior de la fábrica a la que había accedido por el muelle de carga, éste protestaba acerca de lo que estaba ocurriendo porque tenía que descargar urgentemente la mercancía y nadie parecía hacerle caso. Al identificarse como Subinspectora de Empleo y Seguridad Social y pedirle que se identificara, explicándole que se estaba realizando una inspección de trabajo en la fábrica, comentó que entonces ya entiende lo que estaba sucediendo y el porqué de que haya un grupo de unas 15 personas uniformadas escondidos tras unas cajas y cómo han salido corriendo al oír que se acercaba la subinspectora. - Cuando se quiso identificar a ese grupo de trabajadores, ya no se les pudo localizar. Este trabajador se identificó como Celso, con DNI NUM004, y trabaja para la empresa Logística Integral del Sur S.A., con CIF A41386285, desde el 25/01/2006. Tras esto, la Subinspectora entró en la fábrica y se le proporcionó una bata y gorro para poder acceder a las salas de elaboración de pasteles, donde le comunica a una de las encargadas que debe identificar los trabajadores que permanecen ocultos o que han abandonado el centro, a lo cual no obtuvo ninguna respuesta.

A continuación, la citada Subinspectora, en compañía de los demás funcionarios intervinientes, sube a la zona de oficinas en primera planta para identificar al personal que allí presta sus servicios. Entra en el despacho de la que se identifica como la Directora General y tras enseñarle su carnet de Subinspectora le pide que facilite sus datos de afiliación, resultando ser Doña Sagrario, con DNI NUM005. Posteriormente esta persona requiere de la funcionaria que le facilite su nombre y número de carnet de identidad y que le haga una descripción pormenorizada de qué es lo que he estado haciendo antes de subir a las oficinas, intentando hacer un completo interrogatorio al que la funcionaria se negó.

SEXTO. - La Subinspectora Africa, por su parte, es conducida al laboratorio, que se encuentra situado frente a una puerta por la que se accede al obrador de pastelería y la sección de helados. Tras solicitar en numerosas ocasiones, que le proporcionen bata y gorro, estos le son proporcionados por Dona Clara, DNI NUM006, quien la acompaña durante la visita. En el pasillo se encuentra con Doña Manuela, Doña Marí Trini y Doña Elisa, todas ellas uniformadas con mandil, gorro y botas, manifestando haber iniciado su relación laboral el mismo día de la visita.

Tras realizar actuaciones comprobatorias en la sección de helados, llega al obrador de pastelería, donde de nuevo observa a las trabajadoras antes relacionadas, así como a Doña Dulce, antes citada, quien se hallaba uniformada con bata y gorro blancos, colocando bandejas de pasteles en un carrito de horno. Posteriormente tras examen documental se comprueba que la misma pasó a ser pensionista, tras baja en R.E.E.H.

SÉPTIMO. - Ya reunidos en las oficinas los cuatro funcionarios con los citados Directora General y Jefe de Personal, se les informa de los hechos producidos durante la visita, particularmente del abandono del centro, sin ser identificados, de un grupo de entre 13 y 15 trabajadores, advirtiéndoles de obstrucción muy grave, instándoles a que los identificaran. La Directora refiere que nosotros les facilitemos los trabajadores controlados, para que ellos puedan identificar los que faltan. - Se les pregunta por el control de presencia existente en el centro, al haberse apreciado varios puntos donde fichar en las distintas puertas de acceso. Manifiesta el Jefe de Personal que el sistema lleva dos meses averiado. Se dirige entonces, de nuevo, el Inspector actuante, a la zona de producción, encontrándose con una trabajadora con ropa de trabajo que se identifica como Reyes, quien, a preguntas del que suscribe, dice ser trabajadora del centro y que esa misma mañana ha "ticado" a su entrada, mostrando al actuante la tarjeta con la que lo hacen, que posee los datos de identificación del trabajador. Se le pide dicha tarjeta que es mostrada al Jefe de Personal, comentándole lo manifestado por la trabajadora, a lo que aduce que los trabajadores desconocen que el sistema de control de presencia no funciona.

OCTAVO. - Se cita a la empresa para su comparecencia en las oficinas de esta Inspección el día 23 de enero de 2012 a las 10.00 horas, requiriéndole, entre otras cosas, la aportación del registro de entrada durante el año 2011, así como la comparecencia de los trabajadores ausentados del centro de trabajo y no identificados.

Mediante burofax con entrada en esta Inspección el 20-01-2012, se solicita aplazamiento de la citación por parte de la empresa, lo que se concede para el día 30 del mismo mes. Llegada la fecha, comparece el Jefe de Personal en representación de la empresa. No aporta registro de entrada alegando que el sistema de fichaje sigue sin funcionar, por lo que no puede sacar la relación. Preguntado por los trabajadores ausentados del centro de trabajo y no identificados durante la visita de inspección, manifiesta que nadie abandonó el centro.

NOVENO. - Los trabajadores, identificados durante la visita de Inspección: D.ª Reyes, D.N.I. NUM007; D.ª Elisa, D.N.I. NUM008; D.ª Marí Trini, D.N.I. NUM009, y D.ª Manuela, D.N.I. NUM010, fueron dados de alta el día 26 de enero, con efectos del 16 de enero, es decir, fuera de plazo y tras actuación inspectora, con contratos por obra o servicio determinado.

La trabajadora Dulce, con DNI NUM003, no ha sido dada de alta en Seguridad Social, siendo pensionista de viudedad, por lo que se propone alta de oficio a la TGSS.

DÉCIMO. - Los días 29 de febrero y 14 de marzo de 2012 comparece nuevamente la empresa a través del citado Jefe de personal, en las oficinas de la Inspección, la primera vez en compañía del Abogado D. José Julio Retamero Herrera, completándose el examen documental efectuado.

UNDÉCIMO. - El 11-04-2012 la Inspección de Trabajo levanta Acta de Infracción por obstrucción a la labor inspectora, a la empresa "BORNAY DESSERTS, S.L.", con número 1-112012000029237, por la que se propuso sanción de 100.006 Euros.

DUODÉCIMO. - El 25-05-2012 el jefe de la unidad especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz emitió propuesta de resolución, mediante la que propuso confirmar la sanción de 100.006 euros.- El 28-06-2012 se emitió informe por el Director General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social mediante el que elevó la propuesta a la Ministra del Departamento en el sentido de confirmar la sanción, quien dictó resolución confirmatoria el 3-07-2012.

El 26-09-2012 la Ministra de Empleo y Seguridad Social dictó resolución mediante la que estimó parcialmente el recurso, interpuesto por la empresa demandante, confirmando hechos e infracción, pero reduciendo la sanción impuesta a 84.620 euros.

DÉCIMO TERCERO. - El número de trabajadores, que abandonaron la sala de pastelería, al entrar el subinspector, fue en realidad de once, ya que en los trece, referidos en el acta de infracción, se computó a los dos trabajadores, que se negaron a identificarse (hecho probado cuarto).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.2 y 2.s de la Ley 36/2011, de 14 de octubre, compete el conocimiento del proceso a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO. - En cumplimiento de lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se hace constar que los anteriores hechos declarados probados se han obtenido de los medios de prueba siguientes:

a. - El primero no fue controvertido, en lo que se refiere al domicilio de la empresa demandante. - La existencia de una sola puerta de acceso, así como el vallado perimetral se ha deducido de las fotografías aportadas en el acto del juicio por la empresa demandada, que fueron reconocidas de contrario. - Don Victoriano, director de recursos humanos de la empresa y don Carlos Alberto, encargado de una de las salas admitieron que la sección de heladería no estaba activa en la fecha indicada y reconocieron que la sección de pastelería tenía varias salas en funcionamiento en la fecha reiterada.

b. - Los hechos segundo a décimo inclusive se han deducido del Acta de la infracción mencionada, que obra en el expediente administrativo, que goza de presunción de veracidad, a tenor con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con el art. 53.2, párrafo segundo, del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y el art. 151.8 LRJS, cuando, como sucede aquí, se trata de comprobaciones observadas directamente por los Inspectores o Subinspectores de Trabajo, tal y como viene sosteniéndose de modo reiterado y pacífico por la jurisprudencia, por todas STS 22-05-2012, rec. 76/2011, que confirmó nuestra sentencia de 21 de febrero de 2011, en autos n.º 262/2010. - Dicha presunción de certeza no ha sido destruida por la demandante, puesto que las grabaciones, aportadas en el acto del juicio, cuya credibilidad es harto discutible, puesto que en las mismas, como resalta la resolución de la Ministra de Empleo de 26-09-2012, aparece grabado durante 14 segundos (de 10h. 44?, 17?? hasta 10h, 44?, 31??) el mismo subinspector en dos salas distintas y haciendo cosas distintas por las cámaras 17 y 18. - Destacar, en cualquier caso, que las grabaciones reiteradas no duran ni tres minutos simultáneos de las tres cámaras, cuando la visita duró más de dos horas. - Debe destacarse, en cualquier caso, que si la empresa tiene varias salas dedicadas a la pastelería, las grabaciones aportadas, así como las testificales practicadas, no destruyen la presunción antes dicha, puesto que el señor Victoriano admitió que solo acompañó al señor Jeronimo, mientras que el señor Carlos Alberto solo presenció la entrada del subinspector José en una de las salas, pero no pudo observar, por razones obvias, la actuación del citado subinspector en las demás salas, siendo irrelevante, en cualquier caso, que haya o no haya encargadas en la empresa, lo que podría haberse acreditado con la simple aportación de las nóminas, puesto que lo relevante es que el señor José se comunicó con una trabajadora, que le manifestó ostentar la condición de encargada, desplegando presunción de certeza de que sucedió del ese modo y sobre todo que constatara que un grupo de trabajadores abandonara precipitadamente la sala al entrar en la misma. - Por lo demás, habiéndose probado que la empresa tenía a varias trabajadoras sin dar de alta, lo que ha dado lugar a otra Acta de infracción, se refuerza más, si cabe, la presunción de certeza de la actuación inspectora.

c. - El décimo tercero se deduce de la resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, que precisa el número de once trabajadores y explica convincentemente por qué se consideró inicialmente que se trataba de trece, reduciéndose a once, porque los funcionarios actuantes no fueron capaces de identificar a los dos trabajadores referidos en el hecho probado cuarto.

TERCERO. - El art. 1 de la Ley 42/1997, de 14-11-1997, reguladora y ordenadora de la Inspección de Trabajo, dice lo siguiente:

"1. Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos: a atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los subinspectores de Empleo y Seguridad Social; a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo; a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras; a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado".

El art. 50.4 RDL 5/2000, de 4 de agosto, tipifica como faltas muy graves de obstrucción a la actividad Inspectora a las siguientes:

a) Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad.

b) Los supuestos de coacción, amenaza o violencia ejercida sobre los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social así como la reiteración en las conductas de obstrucción calificadas como graves.

c) El incumplimiento de los deberes de colaboración con los funcionarios del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los términos establecidos en el art. 11.2 de la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

d) El incumplimiento del deber de colaboración con los funcionarios del sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social al no entregar el empresario en soporte informático la información requerida para el control de sus obligaciones en materia de régimen económico de la Seguridad Social, cuando esté obligado o acogido a la utilización de sistemas de presentación de los documentos de cotización por medios informáticos, electrónicos o telemáticos".

Por consiguiente, probado que la empresa se negó a identificar a los inspectores, que intervinieron en su centro de trabajo el 17- 01-2012, a los trabajadores que salieron en tromba de una de las salas de producción de pastelería al entrar uno de los subinspectores, no solo durante la actuación inspectora, sino en sus comparecencias posteriores, debemos convenir con las resoluciones recurridas, que dicha actuación constituye falta muy grave, de conformidad con lo dispuesto en el art. 11.1 Ley 42/1997, en relación con el art. 50.4.a RDL 5/2000.

El art. 39.2 RDL 5/2000, que regula los criterios de graduación de las sanciones, dice textualmente lo siguiente:

"Calificadas las infracciones, en la forma dispuesta por esta Ley, las sanciones se graduarán en atención a la negligencia e intencionalidad del sujeto infractor, fraude o connivencia, incumplimiento de las advertencias previas y requerimientos de la Inspección, cifra de negocios de la empresa, número de trabajadores o de beneficiarios afectados en su caso, perjuicio causado y cantidad defraudada, como circunstancias que puedan agravar o atenuar la graduación a aplicar a la infracción cometida ".

Probado, por otra parte, que el número de trabajadores afectados no fueron 13, sino 11, como subraya la resolución de la Ministra de Empleo y Seguridad Social de 26-09-2012, coincidimos también con la resolución reiterada en que procede graduar la sanción a su grado medio y no al máximo, como se hizo inicialmente, sin que quepa ninguna otra atemperación, puesto que la ocultación de un número de trabajadores tan elevado justifica sobradamente la sanción impuesta, especialmente al haberse acreditado una obstrucción continuada a la labor inspectora. - Desestimamos totalmente, por ello, la demanda interpuesta por BORNAY DESSERTS, SL, por cuanto la resolución impugnada se ajustó a derecho, conforme a lo dispuesto en el art. 151.9.b LRSJ.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

Desestimamos la demanda de impugnación de actos administrativos, promovida por BORNAY DESSERTS, SL, declaramos ajustados a derecho las resoluciones recurridas y absolvemos al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos de la demanda.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misa cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 600 euros previsto en el art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en Banesto, Sucursal de la calle Barquillo 49, con el n.º 2419 0000 000370 12.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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