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  • EDICIÓN DE 10/09/2013
 
 

Los informes de las Unidades de Valoración constituyen un principio de prueba fundamental para declarar la incapacidad permanente para el servicio de los funcionarios

10/09/2013
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Constituye el objeto del presente recurso la Resolución que acordó que no procedía la jubilación por incapacidad permanente para el servicio solicitada por la actora, que prestaba sus servicios en la Jefatura Superior de Policía de Madrid.

Iustel

La Sala declara que siendo la cuestión controvertida la de si se ha justificado de forma suficiente la incapacidad permanente de la recurrente como funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado, el recurso ha de ser desestimado. Y es que, del informe de la Unidad de Valoración, que es determinante en la materia y constituye un principio de prueba fundamental, no se desprende que el proceso patológico que sufre la recurrente le inhabilite por completo para las tareas realizables en el puesto que ocupa, que es lo que debe entenderse por incapacidad permanente a tenor de los arts. 28.2 c) del TR de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción vigente al momento de dictarse la resolución impugnada, y 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 7.ª

Sentencia 139/2013, de 01 de febrero de 2013

RECURSO Núm: 85/2009

Ponente Excmo. Sr. MERCEDES MORADAS BLANCO

En la Villa de Madrid a uno de febrero de dos mil trece.

VISTO el recurso Contencioso Administrativo número 85/2009, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promovido por D.ª. Debora, en su nombre y derecho, contra la resolución de 19 de mayo de 2008, por la que se acuerda denegar la solicitud de jubilación por incapacidad permanente. Habiéndo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se revoque y anule la resolución recurrida y se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, y suplicó que se dictara sentencia declarando la desestimación de la misma.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para la votación y fallo del recurso, la audiencia del día treinta de enero del año 2013, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. Mercedes Moradas Blanco, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso Contencioso Administrativo interpuesto por D.ª. Debora en su nombre y derecho, se dirige contra la resolución de 19 de mayo de 2008, por la que se acuerda denegar la solicitud de jubilación por incapacidad permanente. Pretende la parte recurrente la anulación de la resolución referenciada por cuanto, a su juicio, la misma es contraria a derecho, toda vez que afirma, en síntesis, lo siguiente: Que la recurrente prestaba sus servicios en la Jefatura Superior de Policía de Madrid. Que ha sido tratada de artritis generalizada en manos, pies y cadera izquierda, habiéndosele diagnosticado Pinzamiento en L5-S1 EMG Sinostosis C"-C4, C5-D1. Que después de tratamiento medico no ha existido una recuperación, siendo el padecimiento crónico e irreversible. Que no esta conforme con el dictamen evaluador, al no haber valorado correctamente los padecimientos que tiene, ya que tiene patologías que son crónicas están estabilizadas y la imposibilitan totalmente para el desempeño de sus funciones.

SEGUNDO.- La cuestión hoy a debatir, es si, el estado de la Sra. Debora, justifica o no la calificación que pretende, es decir, la incapacidad permanente como funcionaria del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Para la resolución de la controversia, lo primero que hay que recordar es la normativa donde se identifica dicha incapacidad determinante de la jubilación. Pues bien tanto el artículo 28.2c del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/87 de 30 de abril; en la redacción vigente al momento de dictarse la resolución impugnada, así como el artículo 39.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Decreto 315/1.964 de 7 de febrero, identifican la incapacidad permanente total, con aquellas lesiones o procesos del funcionario que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera". Esto es, la que inhabilita para la realización de todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual, entendiendo por esta, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella para la que se esta cualificado para realizar y para la que ha sido destinado. La incapacidad permanente total, a la que nos venimos refiriendo se caracteriza por un doble elemento; primero, por su carácter profesional, lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse mas que la índole y la naturaleza de los padecimientos, la limitación que ellos generan en cuanto impedimentos reales, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia de tal manera que la patología o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, al estimarse médicamente como incierta o a largo plazo la posibilidad de recuperación clínica. La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de abril de 1994 (RJ 1994/2759) señala que con arreglo a la definición legal son dos los factores que deben de concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el servicio como causa de jubilación: a) intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufrido por el sujeto paciente hasta el punto de que le imposibilite totalmente para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, escala plaza o carrera. b) permanencia en el tiempo de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico este estabilizado o sea irreversible o de remota e incierta reversibilidad. Para la apreciación del impedimento, el concepto de " totalidad" utilizado como requisito valorativo de aquel, no se tiene que entender, necesariamente, en su estricto sentido literal de una afectación integra de facultades en sentido espacio temporal, pues puede ser suficiente el impedimento cuyo grado de incidencia en la continuidad temporal de la prestación y en el nivel de funcionalidad posible están afectando de modo sustancial a la posibilidad de desempeño de las tareas asignadas al funcionario cumplido siempre el requisito de la irreversibilidad o de la remota o incierta reversibilidad. ( Articulo 135 del Decreto 2065/1974 de 30 de mayo Texto refundido de la Seguridad Social). La Jurisprudencia de orden social que se ha venido ocupando de esta materia en el ámbito de aplicación de la normativa de la Seguridad Social, ha resumido su doctrina en el Auto de fecha 17 de febrero de 1992 (RJ 1992/1998), afirmando que la conclusión de si unas determinadas secuelas producen uno u otro grado de incapacidad no es extensible ni generalizable, sino casuística, de tal modo que mas que de incapacidades puede hablarse de incapacitados. Por su parte la sentencia de 24 de enero de 1989 expresa que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión, pues debe de atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse. La Sentencia de 19 de enero de 1989, dice que, la graduación de la invalidez permanente requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, llegándose a esa graduación mediante la ponderación singularizada de los padecimientos, la profesión, y el estado del sujeto y sobre todo las secuelas y limitaciones que las mismas generan, debiendo de apreciarse mas que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que estos generan en cuanto impedimentos reales con proyección en la capacidad del trabajo, ( sentencia 30 de enero de 1989 ). Lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo. Por eso, en la determinación del grado de invalidez no importa tanto la incapacidad en si como el incapacitado, la enfermedad como el enfermo ( Sentencia 23 de junio de 2005 ).

TERCERO.- En atención a todo lo expuesto en el antecedente, y desde la valoración que debe de hacerse del binomio lesiones-función, para una respuesta a lo pretendido por la parte actora, hay que tener en cuenta fundamentalmente cual es el estado de salud de la demandante, ponderando globalmente todas sus lesiones y padecimientos y ponerlos en relación con sus limitaciones funcionales y la repercusión sobre su capacidad de trabajo. La resolución administrativa recurrida, basa su denegación de la jubilación en el Informe Medico de Síntesis, en el que consta como conclusión que tiene la recurrente dificultad para actividades laborales que requieran sobrecarga de e. cervical. Igualmente en el dictamen elaborado por el EVI de fecha 27 de diciembre de 2007, se pone de manifiesto como cuadro clínico de la actora, hernias discales C5-C6 y C6-C7 intervenidas, discectomia, decomprensión medular y foraminal bilateral, pinzamiento L5-S1. Igualmente consta en dicho informe que, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el funcionario este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que el interesado: No esta afectado por una lesión o proceso patológico estabilizado e irreversible que le imposibilita para el desempeño de la funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera. La lesión o proceso patológico citados no le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio. No necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida. Con las alegaciones efectuadas por la recurrente a la propuesta de denegación de la jubilación, presenta informe medico, dándose traslado del mismo al EVI, para que, si a la vista de los nuevos documentos, mantenía el dictamen. El EVI con fecha 24 de abril de 2008, se ratifica en el dictamen evaluador emitido el dia 27-12-2007. Asi las cosas, debemos de significar que la Unidad de Valoración (EVI) es el órgano competente para la valoración de las incapacidades, por su entidad medica y su experiencia, que relaciona la dolencia o enfermedad del sujeto con su actividad profesional, haciendo derivar de ello su dictamen, por lo tanto dada la objetividad y calificación técnica que se le ha de atribuir, es necesario una prueba concluyente que desvirtué el informe emitido por dicha Unidad de Valoración, lo que en este caso no se ha producido, pues acordada en el proceso, para mejor proveer, reconocimiento por el medico forense, la recurrente no ha comparecido a los llamamientos realizados, por lo tanto, llegados a este punto, debemos de recordar lo que esta misma Sala ha destacado en sus sentencias de 22 de febrero de 2003, 5 de mayo de 2003 y 13 de septiembre de 2006, y en relación a los informes del EVI que: siguiendo doctrina del Tribunal Supremo contenida en sentencias como las de 7 de abril, 11 de mayo, y 6 de junio de 1990, 30 de noviembre de 1992 o 23 de diciembre de 1993, entre otras, gozan de la presunción de legalidad y acierto, dada su fuerza de convicción en razón de las garantías que ofrecen los conocimientos técnicos- médicos de sus miembros y la imparcialidad y objetividad que deriva de su nombramiento y de su especifica función. Esta misma Sala en su sentencia 1487/2007 de 28 de noviembre dice: De hecho el informe del EVI es determinante en esta materia y constituye un principio de prueba fundamental, corroborado por el informe medico de Síntesis.....No se discute la existencia de su dolencia, y de sus lesiones acreditadas en los informes realizados, sin embrago la decisión sobre la incidencia de estas lesiones en su situación laboral corresponde a los servicios médicos y al Equipo de Valoración de Incapacidades. En el caso examinado la resolución impugnada se ha dictado de acuerdo con el dictamen del EVI, por lo que es ajustada a derecho y debe de ser confirmada.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio, no procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas, pues no han actuado ninguna de las partes con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general aplicación

F A L L A M O S

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo número 85/2009 interpuesto, por D.ª. Debora, contra la resolución que acuerda que no procede la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la recurrente, la cual, por se conforme a Derecho; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará con expresión de recursos conforme prescribe el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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