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Atención especializada y la orientación educativa y profesional del alumnado

09/09/2013
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Decreto 66/2013, de 03/09/2013, por el que se regula la atención especializada y la orientación educativa y profesional del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM de 6 de septiembre de 2013). Texto completo.

DECRETO 66/2013, DE 03/09/2013, POR EL QUE SE REGULA LA ATENCIÓN ESPECIALIZADA Y LA ORIENTACIÓN EDUCATIVA Y PROFESIONAL DEL ALUMNADO EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA-LA MANCHA.

La Constitución Española de 1978, reconoce, en su artículo 14, la igualdad ante la Ley y en el artículo 27.1, el derecho a la educación, configurándose ambos como dos derechos fundamentales de los ciudadanos. El artículo 49, establece que los poderes públicos deben realizar una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración a favor de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que deberán prestar la atención especializada que requieran y amparados para el disfrute de los derechos que, en su título I, reconoce a todos los ciudadanos.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, en desarrollo del citado artículo 49 de la Constitución Española, establece en su artículo 23 y siguientes, los principios de normalización, sectorización de los servicios, integración y atención individualizada como ejes en torno a los cuales deben girar las actuaciones de las Administraciones Públicas en relación con las personas que padecen algún tipo o grado de minusvalía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 37.1 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, corresponde a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y las Leyes Orgánicas que conforme al artículo 81 de la misma lo desarrollen.

Una vez asumidas las transferencias educativas, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha reguló un modelo de orientación educativa y de atención a la diversidad, mediante el Decreto 138/2002, de 8 de octubre, por el que se ordena la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, y el Decreto 43/2005, de 26 de abril, por el que se regula la orientación educativa y profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a fin de garantizar la equidad, en su Título II aborda los grupos de alumnos que requieren una atención educativa diferente a la ordinaria por presentar alguna necesidad específica de apoyo educativo y establece los recursos precisos para acometer esta tarea, con el objetivo de lograr su plena inclusión e integración. Por otra parte, en su artículo 71.3, encomienda a la Administración educativa regular los procedimientos y las medidas precisas para identificar de manera temprana las necesidades educativas que presente el alumnado e iniciar su atención educativa de manera inmediata y bajo los principios de normalización e inclusión, desde el momento en que la necesidad sea identificada.

La Ley 7/2010, de 20 de julio, de Educación de Castilla-la Mancha, en su artículo 120, entiende a la diversidad como un valor y señala que la respuesta a la diversidad del alumnado se regirá por los principios de la igualdad de oportunidades y acceso universal, normalización, inclusión escolar e integración social, flexibilidad, interculturalidad y coordinación entre administraciones. Esta atención educativa recoge el conjunto de intervenciones que tratan de dar respuesta inmediata a las necesidades de los alumnos que presentan trastornos permanentes o transitorios en su desarrollo, o en riesgo de padecerlos.

El presente Decreto pretende, en consonancia con la realidad socioeducativa que se impone, aportar elementos complementarios respecto a otros Decretos o disposiciones que estuvieron vigentes en su momento. Asimismo, incorpora, modifica y mejora aspectos en materia de atención a la diversidad y elementos de orientación del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (ACNEAE) y resto del alumnado, desde principios y derechos inclusivos y normalizadores.

La atención a la diversidad que establece la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE), se convierte en un principio clave que debe desarrollarse en toda la enseñanza obligatoria, con objeto de proporcionar a la totalidad del alumnado una educación ajustada a sus características y necesidades. En este sentido, se entiende también la necesidad de universalizar la educación como un bien público de primera importancia, mejorando la calidad del sistema y desarrollando al máximo el potencial de cada alumno. Todos los estudiantes poseen algún tipo de capacidad que puede diferir en su naturaleza, por lo que el propio sistema educativo debe crear o desarrollar los mecanismos, instrumentos o estructuras necesarias para identificarlos y potenciarlos.

El desarrollo normativo de nuestro ámbito autonómico, anteriormente citado y que regula la respuesta educativa a la diversidad del alumnado y a su orientación educativa y profesional, ha consolidado a esta última como una dimensión de la educación y un factor que favorece la calidad del propio sistema educativo. Posteriormente, en normativa de rango menor, se establecen las pautas para su desarrollo en cada una de las etapas y centros educativos.

Toda esta normativa ha supuesto un avance sustancial en materia de atención a la diversidad y orientación en nuestra comunidad, y ha posibilitado el desarrollo de propuestas y actuaciones útiles y de validez probada en alguno de los segmentos del sistema educativo. A lo largo de todos los años, desde la transferencia de las competencias autonómicas, en materia educativa, hemos presenciado cómo se generaban iniciativas, planes de trabajo, herramientas y diferentes mecanismos de coordinación en busca de la mejora continua. No obstante, y en consonancia con la realidad actual, se hace necesario aportar elementos complementarios que contemplen posibles medidas de carácter práctico-aplicado fundamentadas en las necesidades educativas reales o percibidas por los centros y el resto de la comunidad educativa, así como también en las prescriptivas, competencia de la administración, valorando su viabilidad y eficacia. Se exige para ello una mayor reflexión, coherencia y rigor respecto a los objetivos que nos proponemos en relación a la atención a la diversidad, valorando la conveniencia de mantener aquellos aspectos interesantes que ya funcionan, y considerando la viabilidad de otros elementos novedosos que supondrían aportar valor añadido a lo ya existente.

La atención y gestión de la diversidad en los centros ha de concebirse desde los principios de la escuela inclusiva, constituyendo una realidad que ha de ser atendida por todo el profesorado. La respuesta educativa, por lo tanto, debe ir encaminada a todo el alumnado sin excepción alguna, ya que se entiende como la única manera de garantizar los principios de equidad y calidad educativas, así como favorecer una mayor cohesión social, valores deseables para una sociedad abierta y plural.

A través del presente Decreto, se introducen algunos aspectos que consideramos diferenciadores y enriquecedores en relación a la concepción y práctica de la atención a la diversidad que actualmente existe, como por ejemplo:

a. Incorporar el principio de flexibilidad a la hora de crear en los propios centros culturas y estructuras pedagógicas que estén en consonancia con las necesidades reales de las diferentes zonas educativas, así como dotarles de mayor autonomía para desarrollar metodologías pedagógicas propias, eficaces y económicas desde el punto de vista organizativo.

b. Reforzar elementos que potencien la buena gestión de los recursos en los centros educativos, así como la eficacia de las medidas implantadas para atender a la diversidad.

c. Potenciar un mayor acercamiento entre los profesionales para afrontar la diversidad en los centros mediante el trabajo en equipo, desde un punto de vista interdisciplinar.

d. Desarrollar la orientación profesional, la formación y la orientación laboral, ofertando la elección de trayectorias académico-profesionales, analizando y valorando los perfiles del alumnado en condiciones de cursar con éxito el Bachillerato y promoviendo adecuadamente las ventajas de acceder a la Formación Profesional, como vía para conseguir un futuro puesto de trabajo, especialmente en los Centros de Educación de Personas Adultas (CEPA), dada la idiosincrasia del tipo de alumnado que los frecuenta.

e. Reconocer e incentivar, mediante sistemas o políticas de motivación, aspectos de mejora, innovación o investigación respecto a la atención a la diversidad en los centros.

f. Ajustar un catálogo de medidas de atención a la diversidad que permita dar respuesta a todo el alumnado y centrarse especialmente en aquel alumnado necesitado (alumnos con necesidades educativas especiales, alumnos con riesgo de abandono del sistema educativo o exclusión social), pero también para aquellos que forman parte de un segmento frecuentemente olvidado, el alumnado brillante, que posea altas capacidades.

g. Ofrecer programas para los alumnos con dificultades de aprendizaje en la Educación Secundaria Obligatoria, fundamentalmente para aquellos que todavía cuentan con motivación pero que, debido a sus capacidades, no se prevé que consigan la titulación.

h. Replantear, de manera general, medidas como la repetición de curso en Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria y aplicarla cuando los equipos, juntas de evaluación y orientación educativa la consideren necesaria, acompañada de otro tipo de medidas y siendo conscientes de que no se trataría de una solución definitiva en relación a cierta tipología de alumnado.

i. Potenciar reuniones, acuerdos y convenios de colaboración entre las diferentes Consejerías con el objeto de reasignar y racionalizar determinados servicios de carácter interno en la actualidad y que podrían externalizarse, como en casos de apoyo puntual, aprovechando los recursos de otras instituciones (Sescam: Diplomado Universitario en Enfermería, Fisioterapeuta, etc).

En la elaboración del presente Decreto han intervenido la Mesa Sectorial de educación no universitaria y el Consejo Escolar de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, Cultura y Deportes, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 3 de septiembre de 2013.

Dispongo:

Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este Decreto tiene por objeto regular la atención especializada y la orientación educativa y profesional en los centros educativos sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas no universitarias en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. El presente Decreto es de aplicación en todos los centros sostenidos con fondos públicos en los que se imparten las enseñanzas no universitarias del ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional, Educación de Personas Adultas y Educación Especial.

Artículo 2. Principios de actuación en la respuesta educativa a la diversidad.

1. La atención y gestión de la diversidad del alumnado se sustentará en una serie de principios clave, para cada una de las etapas educativas y con carácter general, como son: la búsqueda de la calidad y excelencia, la equidad e igualdad de oportunidades, la inclusión, la normalización, la igualdad entre géneros, la compensación educativa y la participación y cooperación de todos los agentes y sectores de la comunidad educativa.

2. La Consejería con competencias en educación pondrá a disposición de los centros los recursos humanos, docentes y no docentes, así como las estructuras organizativas e instrumentos técnicos pertinentes para que la respuesta educativa a la diversidad se articule desde un enfoque preventivo y de atención temprana a las necesidades específicas de apoyo, así como la identificación, valoración, personalización y orientación de las metodologías de enseñanza-aprendizaje más adecuadas para el desarrollo integral del alumnado, dentro de una orientación educativa y profesional.

Artículo 3. Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. Definición.

En concordancia con el artículo 71.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se considera alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, todo aquél que recibe una respuesta educativa diferente a la ordinaria y que requiere determinados apoyos y provisiones educativas, por un período de escolarización o a lo largo de ella, por presentar:

a. Necesidades educativas especiales.

b. Dificultades específicas de aprendizaje.

c. Altas capacidades intelectuales.

d. Incorporación tardía al sistema educativo español.

e. Condiciones personales que conlleven desventaja educativa.

f. Historia escolar que suponga marginación social.

Artículo 4. La actuación del centro educativo ante la diversidad.

1. El centro educativo será el marco de referencia de la intervención educativa, teniendo como punto de partida el proyecto educativo, las programaciones didácticas y las memorias anuales, junto a los servicios de asesoramiento y apoyo especializado como parte de los centros de recursos de los que dispone la comunidad educativa, así como los planes que se vayan incluyendo. Además, cuando desde las familias se aporten valoraciones de otras entidades públicas o privadas, el centro las analizará y, junto a la valoración que haga el especialista de orientación educativa del centro, decidirá cómo organizar la mejor respuesta educativa para el alumno, con la colaboración de los padres o tutores legales.

2. La planificación y desarrollo de la prevención, la atención individualizada, la orientación educativa y profesional (según corresponda a cada etapa) la cooperación entre las instituciones y la participación de los padres o tutores legales del alumno y de los propios interesados, jugarán un papel fundamental, en la tarea de educar.

3. El centro educativo priorizará, con carácter general y normalizador, la provisión de respuestas educativas a la diversidad del alumnado. Las medidas educativas extraordinarias sólo se emplearán cuando se hayan agotado las provisiones anteriores y no existan otras alternativas, debiendo justificarse ante la Consejería con competencias en educación.

Capítulo II. Medidas de atención especializada y gestión de la diversidad.

Sección 1.ª. Identificación, seguimiento, planificación de medidas y actuaciones preventivas respecto a las necesidades del alumnado.

Artículo 5. Identificación y seguimiento de las necesidades específicas del alumnado.

1. Las Consejerías competentes en materia de educación, sanidad y asuntos sociales y, en su caso, las Entidades locales con competencias en la prestación de servicios sociales, adoptarán una respuesta coordinada para la detección temprana, así como para la identificación y la atención a la población escolar, que presenta dificultades y trastornos susceptibles de necesitar una respuesta educativa y sanitaria, simultánea o sucesiva.

2. La identificación de las necesidades educativas de los alumnos, especialmente en el caso de identificar las necesidades educativas especiales, será una labor interdisciplinar en la que intervendrán agentes educativos internos (orientador, tutor y equipo docente) y externos al centro (asesores de atención a la diversidad de los Servicios Periféricos y Servicio de Inspección Educativa), y que deberá contar, en los casos que sea necesario, con la participación de aquellos agentes que intervienen con el alumnado o sus familias (unidad de salud mental infanto-juvenil o servicios sociales).

3. En el centro escolar, será la figura del tutor quien coordinará el proceso de valoración para determinar el nivel de competencia alcanzado por el alumno. El resto del equipo docente colaborará en la identificación, aportando su valoración desde el área, materia o módulo que imparte. Será el orientador del centro el que realizará la evaluación psicopedagógica y recogerá las aportaciones del resto de la comunidad y de otros agentes ajenos al centro.

4. En los planes de formación se incluirán acciones, para que el profesorado mejore sus competencias respecto a la identificación y valoración de las necesidades específicas de apoyo educativo, con objeto de mejorar la respuesta educativa.

Artículo 6. Planificación de medidas de atención a la diversidad: medidas, actuaciones, procedimientos y responsables.

1. La planificación de estas medidas se recogerán en los documentos que elaboren los centros educativos. El proyecto educativo recogerá la forma de atención a la diversidad del alumnado y la acción tutorial así como el plan de convivencia y deberá respetar el principio de no discriminación y de inclusión educativa como valores fundamentales.

2. Los centros docentes elaborarán sus propias normas de organización y funcionamiento, en las que se deberá incluir aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas de convivencia. Por otro lado, los centros deberán además elaborar, al principio de cada curso, una programación general anual que recoja todos los objetivos generales fijados para el curso escolar referidos, entre otros ámbitos, a la orientación educativa y profesional y las medidas de atención a la diversidad.

3. La Consejería con competencias en materia de educación, determinará la normativa de desarrollo que establezca la planificación de las medidas de atención a la diversidad, a través de las diferentes órdenes de organización y funcionamiento de los centros.

Artículo 7. Actuaciones preventivas y detección temprana.

1. Las Consejerías competentes en materia de educación y bienestar social establecerán mecanismos de coordinación para la detección temprana, identificación y atención a la población escolar que presenta dificultades y trastornos que requieran una respuesta educativa y sanitaria simultánea. Esta coordinación se hará extensiva al resto de las Administraciones con atribuciones para la prevención, detección temprana e intervención del alumnado objeto del presente Decreto.

2. La Consejería con competencias en materia de educación estimulará la detección temprana del alumnado con problemas de aprendizaje, desarrollando programas preventivos en la Educación Infantil y programas preventivos y de recuperación en Educación Primaria con el propósito de mejorar los aprendizajes instrumentales del alumnado.

3. La identificación y evaluación de las necesidades educativas del alumnado que presenta necesidades específicas de apoyo educativo se realizará lo antes posible por los equipos de orientación educativa dependientes de la Consejería con competencias en materia de educación, y con la colaboración del profesorado, de la familia y de cuantos profesionales intervengan, en los términos que fije esta Consejería. Para ello, fomentará el desarrollo de planes de actuación adecuados a dichas necesidades, en coordinación con los servicios sociosanitarios y municipales de las zonas.

Artículo 8. La Evaluación Psicopedagógica.

1. Se entiende por evaluación psicopedagógica, un proceso de recogida, análisis y valoración de la información relevante sobre los distintos elementos que intervienen en el proceso de enseñanza y aprendizaje, con la finalidad de:

a. Identificar las necesidades educativas de determinados alumnos que presentan o puedan presentar desajustes en su desarrollo personal y/o académico.

b. Fundamentar y concretar las decisiones respecto a la propuesta curricular y al tipo de ayudas que aquellos alumnos puedan precisar, para progresar en el desarrollo de las distintas capacidades.

2. La evaluación psicopedagógica, como proceso y documento técnico para la toma de decisiones en el que intervienen varios profesionales, tendrá un punto de partida para los tutores, equipos y juntas de evaluación docente, a la hora de implantar y desarrollar medidas o respuestas educativas en beneficio del alumnado objeto de las mismas. En el caso de necesitar atención de profesionales del ámbito sanitario (como Diplomados Universitarios en Enfermería o Fisioterapeutas), esta evaluaciones serán analizadas y valoradas por los agentes educativos externos en los diferentes Servicios Periféricos y elevadas a la Consejería competente en materia de educación.

Sección 2.ª. Medidas de atención especializada.

Artículo 9. Medidas generales.

1. Son medidas de carácter general todas aquellas decisiones que provengan de las instituciones estatales o autonómicas, que permitan ofrecer una educación común de calidad a todo el alumnado y puedan garantizar la escolarización en igualdad de oportunidades. Así como aquellas decisiones acordadas en el centro educativo, que, tras considerar el análisis de las necesidades y tener en cuenta los propios recursos, adaptando tanto los elementos prescriptivos de las administración estatal como la autonómica al contexto del centro, puedan dar respuesta a los diferentes niveles de competencia curricular, ritmos o estilos de aprendizaje y motivaciones, que sean de aplicación común a todo el alumnado del centro.

2. Son medidas de carácter general:

a. La distribución equilibrada del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo entre los centros, tanto públicos como privados concertados.

b. La adaptación de los materiales curriculares a las características del entorno.

c. El desarrollo, en coordinación con otras instituciones, de programas que disminuyen el absentismo escolar.

d. El desarrollo de la propia orientación personal, académica y profesional.

e. La posibilidad de que el alumno permanezca un año más en un nivel, ciclo o etapa para mejorar la adquisición de las competencias básicas.

f. El desarrollo de programas de aprendizaje de la lengua castellana para el alumnado que la desconoce.

g. El desarrollo del espacio de optatividad y opcionalidad en la Educación Secundaria Obligatoria y en las enseñanzas postobligatorias.

h. La puesta en marcha de metodologías que favorezcan la individualización y el desarrollo de estrategias cooperativas y de ayuda entre iguales.

i. El desarrollo de programas de educación en valores, de hábitos sociales y de transición a la vida adulta.

j. Cuantas otras medidas que propicien la calidad de la educación para todo el alumnado y el acceso y permanencia en el sistema educativo en igualdad de oportunidades.

Artículo 10. Medidas ordinarias de apoyo y refuerzo educativo.

Son medidas ordinarias de apoyo y refuerzo educativo aquellas provisiones o respuestas educativas a la diversidad que posibilitan una atención individualizada en los procesos de enseñanza-aprendizaje, sin modificación alguna de objetivos y criterios de evaluación propios de la Educación Infantil y Primaria, o de Secundaria Obligatoria, formalizándose en un Plan de Trabajo Individualizado (PTI).

Artículo 11. Medidas ordinarias de apoyo y refuerzo educativo en Educación Infantil y Primaria.

1. La Consejería con competencias en materia de educación regulará las diferentes medidas de atención a la diversidad, organizativa y curricularmente, que permitan a los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía, la organización de las enseñanzas ajustadas a las características del alumnado.

2. En las etapas de la Educación Infantil y Primaria se pondrá énfasis en los siguientes aspectos:

1.º. Prevención de los problemas de aprendizaje y puesta en práctica de programas de intervención desde que se detecten estas dificultades.

2.º. Atención a la diversidad del alumnado y atención individualizada.

3.º. Empleo de sistemas de refuerzo eficaces que posibiliten la recuperación curricular, el apoyo al alumnado en el grupo ordinario y las adaptaciones del currículo, cuando se precise.

4.º. Medidas organizativas como los agrupamientos flexibles, y cuantas otras que el centro considere convenientes, útiles y eficaces.

3. Tipos de medidas:

1.º. Grupos de aprendizaje para la recuperación de áreas instrumentales.

2.º. Agrupamientos flexibles que respondan a los diversos ritmos, estilos, amplitud y profundidad de los aprendizajes en el alumnado.

3.º.Talleres educativos que permitan ajustar la respuesta educativa idónea a los intereses o necesidades del alumnado.

4.º.Grupos de profundización o enriquecimiento en contenidos específicos en una o varias áreas para aquel tipo de alumnado que lo precise.

5.º.Grupos específicos para el aprendizaje de la lengua castellana por parte de alumnado inmigrante o refugiado con desconocimiento del idioma.

6.º.Otras medidas que el centro organice y den respuesta a las necesidades del alumnado.

Artículo 12. Medidas ordinarias de apoyo y refuerzo educativo en Educación Secundaria.

1. En la Educación Secundaria, las medidas tendrán un carácter organizativo y metodológico y estarán dirigidas a los alumnos de primero y segundo de Educación Secundaria Obligatoria, y excepcionalmente de tercero, que presenten dificultades de aprendizaje en los aspectos básicos e instrumentales del currículo y que no hayan desarrollado convenientemente los hábitos de trabajo y estudio. En general, para los alumnos de tercero y cuarto de la Enseñanza Secundaria Obligatoria, esta atención estará dirigida, fundamentalmente, a la orientación del alumnado hacia los estudios posteriores para su continuidad en el sistema educativo. Estas medidas permitirán la recuperación de los hábitos y conocimientos no adquiridos.

2. Tipos de medidas:

1.º. Tanto la participación de dos profesores en un mismo grupo como realizar desdobles y/o grupos flexibles.

2.º. La organización de los contenidos en ámbitos más integradores y/o la impartición de varias materias por un mismo profesor.

3.º. La puesta en marcha de metodologías que favorezcan la cooperación y la ayuda entre iguales tanto en el caso del alumnado como del profesorado.

4.º. El desarrollo de la optatividad y la opcionalidad.

5.º. Refuerzo individual en el grupo a cargo del profesor del área o de la materia correspondiente o perteneciente a la especialidad.

6.º. Agrupamientos flexibles que permitan el refuerzo colectivo a un grupo de alumnos. Esto supondrá la adopción de medidas organizativas por parte de los centros educativos, respecto a los horarios de las clases de las áreas o materias que se considere por el equipo docente y el Departamento de Orientación, en especial las de carácter instrumental, Lengua Castellana y Literatura y Matemáticas, de modo que puedan desdoblarse esas horas lectivas y originen, en horario simultáneo, un grupo ordinario y un grupo de refuerzo a partir de dos grupos ordinarios u otras combinaciones con más grupos.

Artículo 13. Medidas extraordinarias.

1. Son medidas extraordinarias de atención a la diversidad aquellas que respondan a las diferencias individuales del alumnado, especialmente de aquel con necesidades específicas de apoyo educativo y que conlleven modificaciones significativas del currículo ordinario y/o supongan cambios esenciales en el ámbito organizativo o, en su caso, en los elementos de acceso al currículo o en la modalidad de escolarización. Las medidas extraordinarias se aplicarán, según el perfil de las necesidades que presenta el alumnado, mediante la toma de decisión del equipo docente, previa evaluación psicopedagógica. Todas estas medidas, extraordinarias o no, deberán ser revisadas trimestralmente por los docentes implicados.

2. Planes de actuación e instrumentos de gestión: Planes de Trabajo Individualizados con adaptaciones curriculares para alumnos con necesidades educativas.

a. La adaptación curricular y el plan de trabajo individualizado de un área o materia o varias, dependiendo de los casos, son medidas para dar respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo.

b. Las adaptaciones curriculares y los planes de trabajo individualizados se desarrollarán mediante programas educativos personalizados, recogidos en documentos ágiles y prácticos, conocidos tanto por el tutor, que será el coordinador de estas medidas, como por el resto de profesionales implicados en la tarea educativa del alumnado objeto de intervención y las familias de dicho alumnado.

c. Las adaptaciones curriculares se basarán en las conclusiones de los informes o evaluaciones psicopedagógicas realizadas por los equipos de orientación y apoyo o por los departamentos de orientación a través de sus orientadores.

d. Las adaptaciones curriculares de ampliación vertical y de enriquecimiento estarán dirigidas al alumnado con altas capacidades intelectuales.

e. Los centros de educación especial, las unidades de educación especial, las aulas abiertas especializadas en centros ordinarios y los centros ordinarios que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales, dispondrán de un nivel de concreción curricular, respecto a las adaptaciones curriculares, que desarrolle las competencias básicas a través de las habilidades de la conducta adaptativa, conceptuales, prácticas o sociales, y posibilitar con ello la autodirección. El alumnado escolarizado en estas modalidades contará con una adaptación curricular que responda a sus necesidades educativas personales, realizada a partir de la citada concreción curricular.

3. Medidas de flexibilización curricular o aceleración para alumnado de altas capacidades.

a. Se podrá autorizar, con carácter excepcional, la flexibilización del período de escolarización obligatoria del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo asociada a condiciones personales de altas capacidades en las condiciones, requisitos y procedimiento que establezca la administración.

b. Se considera que el alumnado presenta necesidades específicas de apoyo educativo por altas capacidades intelectuales, cuando logra gestionar simultánea y eficazmente múltiples recursos cognitivos diferentes, tanto de carácter lógico como numérico, espacial, de memoria, verbal y creativo, o bien sobresale de manera excepcional en el manejo o gestión de uno o varios de ellos, pudiendo valorarse también su nivel de implicación o compromiso con la tarea.

c. Cuando se tome la decisión de flexibilización curricular o aceleración del alumnado de altas capacidades, dicha medida irá acompañada necesariamente de un plan de seguimiento complementario respecto a criterios relevantes como, por ejemplo, la adaptación del alumnado a la medida, la madurez emocional o los resultados que se vayan consiguiendo.

4. Programas que ayuden a conseguir los objetivos de etapa y reducir la tasa de abandono temprano.

a. Estos programas se enmarcan dentro de las medidas de atención a la diversidad. La administración educativa definirá las condiciones básicas para establecer los requisitos de estos programas, y, dado su carácter excepcional, requerirán por tanto su cumplimiento por parte del alumnado y sus familias.

b. Una vez comenzada la Educación Secundaria Obligatoria, los alumnos de los siguientes cursos podrán participar en estos programas que les servirán para mejorar su aprendizaje y favorecer su progresión en el sistema educativo.

c. Es importante considerar la edad de los alumnos que acceden a estos programas para no superar los dieciocho años en el año en que finalice el curso, límite de permanencia en la Educación Secundaria Obligatoria.

d. Al finalizar estos programas, el alumnado recibirá una orientación educativa que le permitirá continuar los estudios que mejor se adapten a sus necesidades y aspiraciones.

5. Iniciación a la Formación Profesional.

a. La iniciación a la Formación Profesional contribuirá a que el alumnado adquiera o complete las competencias básicas del aprendizaje permanente.

b. Los departamentos de orientación colaborarán con los equipos docentes para proponer la incorporación del alumnado a estas enseñanzas.

c. La administración educativa especificará las condiciones de acceso. En todo caso, será necesaria la información previa, la conformidad del alumno o la de sus padres o tutores legales, según corresponda, y la observación rigurosa del cumplimiento de los requisitos.

d. Los departamentos de orientación facilitarán a los alumnos de estas enseñanzas la información sobre la posibilidad de proseguir estudios, así como la orientación socio-laboral que les posibilite un conocimiento del mercado laboral y la búsqueda activa de empleo, en colaboración con los departamentos de formación y orientación laboral (FOL).

Capítulo III. Escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo (ACNEAE).

Artículo 14. Criterios generales.

1. Para la escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, se tendrán en cuenta los siguientes criterios generales:

a. La búsqueda de la normalización en el acceso, permanencia y promoción en el sistema educativo del citado alumnado.

b. La preferencia de los centros ordinarios sobre los centros de educación especial o aulas especializadas en centros ordinarios.

c. La detección y atención temprana a las necesidades educativas específicas que presenta el alumnado.

d. La distribución equitativa, proporcional y racional del alumnado en el conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos.

e. La búsqueda de la calidad en el acceso a un puesto escolar, aspirando a un equilibrio entre la respuesta más adecuada a la dificultad que presente el alumnado y la idiosincrasia de los centros y recursos de los que se disponga, con el objeto de satisfacer dichas necesidades.

f. La libertad de elección de centro por parte de los padres o representantes legales, conjugando dicha libertad con el principio de equidad social, siendo la administración educativa la garante de su cumplimiento.

2. La admisión del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo en las diferentes enseñanzas se realizará siguiendo principios de normalización, inclusión y no discriminación y garantizando el libre acceso, la permanencia y la igualdad de oportunidades. Para ello, se considerará el conjugar la libertad de elección de centro por parte de los padres o tutores legales y la asignación de aquel centro educativo que mejor responda a las necesidades del alumnado, procurando llegar a un equilibrio entre el derecho de elección de centro, el principio de equidad y la distribución entre centros educativos.

3. La admisión de este alumnado se regirá por el proceso y el calendario general establecido para todo el alumnado interesado.

4. Se velará para que la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo se realice de manera adecuada y equilibrada. Para ello, se hará previsión de reserva de plazas en el proceso de admisión.

5. Los padres o tutores legales del alumnado con necesidades de apoyo educativo serán informados del proceso de admisión en las distintas enseñanzas, correspondiendo a los centros educativos, conforme a sus competencias, facilitar dicha información relacionada con los recursos y programas concretos para la respuesta educativa del alumnado.

La información se difundirá por parte de la Consejería con competencias en materia de educación.

Artículo 15. Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales.

1. La escolarización del alumnado que presenta necesidades educativas especiales, se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo, pudiendo introducirse medidas de flexibilización de las distintas etapas educativas cuando se considere necesario.

2. Con carácter excepcional, se podrá autorizar la permanencia de dicho alumnado un año más en la Educación Infantil y, con carácter general, un año más de lo establecido en la Educación Primaria, siempre que esta medida favorezca su integración socioeducativa.

3. Tanto la permanencia un año más en la etapa infantil como la repetición extraordinaria en la etapa primaria, se iniciarán a propuesta del maestro tutor o del equipo de orientación y apoyo, de acuerdo con el equipo docente, debidamente justificadas en el informe psicopedagógico y en el dictamen de escolarización, en el caso de la permanencia en la etapa infantil. Asimismo, se informará y se escuchará la opinión de los padres o tutores legales, tanto en el caso de la Educación Infantil como en la Educación Primaria, contando con el informe favorable de la Inspección Educativa.

4. La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se ajustará a lo establecido con carácter general en el procedimiento de admisión de alumnos en los centros docentes sostenidos con fondos públicos de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Formación Profesional y centros específicos de la Comunidad Autónoma de la Castilla-La Mancha.

5. Cuando la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización, realizado por los profesionales de la orientación educativa, determinen que el alumnado presenta necesidades educativas especiales, se llevará a cabo desde los Servicios Periféricos la escolarización en centros de educación especial, unidades de educación especial, aulas abiertas especializadas en centros ordinarios o modalidad combinada, donde sus necesidades educativas puedan ser mejor atendidas y se garantice el adecuado progreso del alumnado, en un marco de cooperación familiar.

6. La propuesta de escolarización de este alumnado en un aula especializada en centro ordinario, se realizará por los profesionales de orientación educativa, una vez realizada la evaluación psicopedagógica. Será preceptivo el dictamen de escolarización, así como la opinión de los padres o tutores legales.

7. Con la finalidad de facilitar la integración social y laboral del alumnado con necesidades educativas especiales, se favorecerá que éste pueda continuar su escolarización de manera adecuada en las enseñanzas no obligatorias, así como adaptar las condiciones de realización de las pruebas establecidas por la normativa vigente para aquellas personas con discapacidad que así lo requieran. Para ello, se establecerá también una reserva de plazas en las enseñanzas de Formación Profesional, aunque se podrá promover acuerdos y convenios de colaboración con otras entidades o asociaciones sin ánimo de lucro que persigan este fin.

Artículo 16. Escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales.

1. Los centros educativos adoptarán las medidas necesarias para identificar al alumnado con altas capacidades intelectuales y valorar de forma temprana sus necesidades.

2. Los profesionales de la orientación educativa realizarán la correspondiente evaluación psicopedagógica y dictamen de escolarización, determinando las necesidades educativas específicas que favorezcan el desarrollo pleno y equilibrado de las capacidades y personalidad del alumnado.

3. La escolarización de este alumnado se realizará en centros educativos ordinarios para lo cual será necesario el desarrollo de medidas de apoyo específico, adecuadas a las capacidades y al desarrollo intelectual del alumnado, así como programas grupales o proyectos de trabajo personalizados que amplíen, enriquezcan e intensifiquen los aprendizajes. Los profesionales de la orientación educativa asesorarán a los centros en la elaboración y desarrollo de las citadas medidas y programas.

4. En la escolarización del alumnado con altas capacidades intelectuales, la Administración educativa ejercerá las competencias que la normativa le permita para flexibilizar la duración de cada una de las etapas del sistema educativo, con independencia de su edad. No obstante, cuando se produzcan dichas medidas de flexibilización, deberán ir necesariamente acompañadas de otros planes complementarios o programas de seguimiento en cuanto a la evolución personal, proceso de aprendizaje y adaptación de dicho alumnado a la medida tomada, siendo revisable esta medida.

5. La Consejería con competencias en materia de educación impulsará el desarrollo de programas específicos para la estimulación del talento de los alumnos en determinados campos, ya sea referidos a áreas, materias o módulos en el conjunto de esas enseñanzas.

Artículo 17. Escolarización del alumnado con integración tardía en el sistema educativo español.

1. La escolarización del alumnado que se integra de forma tardía al sistema educativo español se regirá por los principios de normalización, integración e inclusión educativas y asegurará su no discriminación y distribución equilibrada de dicho alumnado en el conjunto de los centros sostenidos con fondos públicos.

2. La Consejería con competencias en materia de educación favorecerá la incorporación al sistema educativo de los alumnos que, por proceder de otros países o por cualquier otro motivo, se incorporen de forma tardía al sistema educativo español. Dicha incorporación se garantizará, en todo caso, en la edad de escolarización obligatoria.

3. La escolarización de este alumnado se realizará atendiendo a sus circunstancias, conocimientos, edad e historial académico, de modo que se pueda incorporar al curso más adecuado, según sus características y conocimientos previos y con los apoyos oportunos.

Capítulo IV. Compensación de desigualdades en educación.

Artículo 18. Medio social desfavorecido.

1. La Consejería con competencias en materia de educación desarrollará actuaciones con carácter compensador para aquel alumnado que tenga especiales dificultades para alcanzar los objetivos de la educación, por presentar situaciones sociales desfavorables que conlleven una desventaja educativa.

2. En los centros educativos, los equipos directivos y los docentes emplearán aquellas estrategias metodológicas y organizativas necesarias y eficaces para dar respuesta a las necesidades específicas de apoyo educativo por procedencia sociocultural desfavorecida. Podrán llevar a cabo agrupamientos flexibles con carácter transitorio, sistemas de apoyo en pequeños grupos dentro del aula ordinaria o fuera, dependiendo de los casos y adaptaciones de currículo no significativas, ajustadas a las condiciones y circunstancias del alumnado. Los equipos docentes, asesorados por los profesionales de la orientación, realizarán dichas adaptaciones del currículo en los casos necesarios.

3. Tanto los equipos docentes como los profesionales de la orientación, a través del asesoramiento, decidirán la aplicación efectiva y coordinación de estas medidas con el alumnado en situaciones sociales desfavorables.

Artículo 19. Hospitalización.

1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para compensar las necesidades del alumnado derivadas de la hospitalización en edad de escolarización obligatoria, la Administración desarrollará actuaciones de carácter compensatorio para aquellos alumnos que no puedan asistir de manera habitual y continuada al centro educativo en que hayan sido escolarizados.

2. Las Consejerías con competencias en materia de educación y salud crearán aulas ubicadas en aquellos centros hospitalarios que mantengan regularmente hospitalizado un número suficiente de alumnos en edad escolar obligatoria, con objeto de que dichos alumnos puedan proseguir con sus estudios académicos.

3. Asimismo, se establecerán los convenios y acuerdos precisos para la implantación y desarrollo de estas aulas de tal forma que se habiliten espacios adecuados y se dote a las mismas de los recursos necesarios para su puesta en marcha.

4. El escolar hospitalizado al que hace referencia este artículo, recibirá apoyo educativo en el contexto hospitalario por parte del profesorado perteneciente al Equipo de Atención Hospitalaria. Este equipo estará constituido por personal docente del cuerpo de maestros y personal docente perteneciente al cuerpo de profesores de enseñanza secundaria.

Artículo 20. Convalecencia en domicilio.

1. Para hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación y para compensar las necesidades del alumnado derivadas de la larga convalecencia en el domicilio en edad de escolarización obligatoria, así como en Educación Infantil y Bachillerato, la Consejería con competencias en materia de educación desarrollará acciones de carácter compensatorio para aquellos alumnos que no puedan asistir de manera habitual y continuada al centro educativo en que hayan sido escolarizados.

2. Será beneficiario de estas acciones el alumnado en edad de escolarización obligatoria que bajo prescripción facultativa deba permanecer en su domicilio y no pueda asistir al centro donde se encuentra escolarizado por un tiempo igual o superior a 20 días lectivos, así como el alumnado en edad de escolarización obligatoria con enfermedad crónica que permanezca en el domicilio un mínimo de 7 días lectivos al mes, por un periodo de más de seis meses y bajo prescripción facultativa, siempre y cuando haya sido solicitado este servicio por los padres o tutores legales.

3. Corresponde a la Consejería con competencias en educación establecer los servicios específicos que garanticen el acceso a la educación de los alumnos a los que se refiere este artículo, así como establecer los criterios respecto al personal docente que prestará estos servicios a domicilio y asegurar los procedimientos de coordinación de los mismos con el centro en el que se encuentra escolarizado el alumno, incluyendo la posibilidad de que el propio claustro colabore de forma voluntaria en esta atención.

4. Los beneficiarios de los servicios de apoyo domiciliario facilitarán los espacios y condiciones adecuadas para el desarrollo de la labor docente, la cual será gratuita. En todo caso, en la solicitud del servicio, los progenitores se comprometen a la permanencia de una persona adulta durante el desarrollo de las horas lectivas domiciliarias.

Artículo 21. Menores sometidos a medidas judiciales de reforma.

1. La escolarización de los menores sometidos a medidas judiciales de reforma y de promoción juvenil, se realizará en centros ordinarios, siempre que las medidas judiciales así lo permitan, con la finalidad de garantizar el acceso y permanencia en el sistema educativo de todo el alumnado.

2. La Consejería con competencias en materia de educación adoptará las medidas y los procedimientos oportunos para colaborar con las distintas instituciones en la consecución de los fines propuestos. Se fomentará la suscripción de convenios de colaboración, protocolos de actuación y cuantos instrumentos se prevean tanto con la Administración de Justicia como con las consejerías competentes e instituciones privadas especializadas.

Artículo 22. Alumnado sometido a medidas de atención y tutela.

1. La Consejería con competencias en materia de educación desarrollará acciones de carácter compensatorio destinadas al alumnado sometido a medidas de protección y tutela posibilitando su acceso y permanencia en el sistema educativo. Para ello, se estimulará la suscripción de convenios de colaboración y protocolos de actuación para su cumplimiento y en prevención de nuevas acciones.

2. La adecuada escolarización de este alumnado se realizará en los centros escolares del entorno que impartan enseñanzas correspondientes a su nivel educativo.

3. Los centros velarán por la continuidad del proceso educativo de este alumnado y adoptarán para ellos cuantas medidas de apoyo educativo ordinarias y específicas sean necesarias, de forma que dicho alumnado alcance las competencias básicas y objetivos establecidos para las distintas etapas educativas.

Artículo 23. Escolarización irregular, absentismo y riesgo de abandono temprano.

1. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la educación obligatoria hasta los dieciséis años, corresponde a la Consejería con competencias en educación, desarrollar planes, programas y medidas de acción positiva que promuevan la prevención, el control y seguimiento del absentismo, así como el abandono escolar temprano, directamente y en colaboración con otras administraciones, cuando sea necesaria la atención en materia social y/o de salud.

2. La Consejería con competencias en educación apoyará las iniciativas que promuevan la coordinación de los distintos servicios de carácter local, propuestas por los Consejos Escolares de localidad, así como por los propios Consejos Escolares de los centros, en relación con asuntos de escolarización irregular, absentismo y riesgo de abandono temprano.

3. Los centros educativos desarrollarán, dentro de la planificación de las medidas de atención a la diversidad y bajo el principio de inclusión, actuaciones coordinadas por el tutor del grupo, bajo la atención de la Jefatura de Estudios, con asesoramiento de los orientadores de los centros y, en su caso, con la intervención del profesor técnico de servicios a la comunidad, o del educador social en institutos de enseñanza secundaria.

4. El alumnado de Educación Secundaria Obligatoria que presente graves dificultades para alcanzar las competencias educativas de la etapa, podrá ser incluido en programas específicos, destinados a prevenir el abandono prematuro del sistema educativo y a conseguir los objetivos de etapa, ya referidos en el artículo 13.4.

Capítulo V. Orientación Educativa, Psicopedagógica y Profesional.

Sección 1.ª. Competencia en orientación educativa.

Artículo 24. La orientación educativa, psicopedagógica y profesional.

1. La orientación viene a ser un principio educativo con relevancia en todas las etapas. Le corresponde a la Consejería con competencias en materia de educación la responsabilidad de velar por ésta y promover las medidas necesarias para que la tutoría personal de los alumnos y la orientación educativa, psicopedagógica y profesional, constituyan un elemento fundamental en la ordenación de las diferentes etapas.

2. La Consejería con competencias en materia de educación promoverá los recursos necesarios para garantizar la existencia de servicios o profesionales especializados en la orientación educativa, psicopedagógica y profesional.

3. La Orientación educativa, psicopedagógica y profesional constituye un elemento clave de la educación que actualmente se entiende inmerso en las competencias de todo el profesorado y que tiene como destinatarios no sólo a los alumnos, sino también a sus padres, en lo que se refiere a la educación de sus hijos. Las competencias generales que debe tener adquiridas todo el profesorado, hacen referencia a la responsabilidad profesional y el comportamiento ético, el respeto hacia la diversidad cultural, la formación permanente en la teoría y en la práctica, la investigación en el trabajo y las habilidades para la cooperación.

Sección 2.ª. Modelo de orientación.

Artículo 25. Modelo de orientación: principios y ámbitos de intervención.

1. La orientación educativa y profesional se desarrollará en los centros docentes sostenidos con fondos públicos no universitarios de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha desde un modelo de orientación mixto, atendiendo al tipo de ayuda desarrollado mediante programas o modelos concretos de intervención de ayuda o consulta, estructurado en tres niveles de intervención, los dos de primeros de carácter interno y el último de carácter externo al centro:

a. En un primer nivel, a través de la tutoría, coordinada por el tutor del grupo, con la colaboración de todo el profesorado.

b. En un segundo nivel, por los equipos de orientación y apoyo en centros de Educación Infantil y Primaria y por los departamentos de orientación en los centros de educación secundaria, coordinada por los orientadores que forman parte de estas estructuras.

c. En un tercer nivel, por los equipos de orientación técnica que se determinen, para garantizar una respuesta más especializada al alumnado que presente necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad motora, auditiva, trastornos del desarrollo y la conducta, o altas capacidades.

2. La Consejería con competencias en educación concederá una atención prioritaria a la orientación educativa, psicopedagógica y profesional a lo largo de toda la escolaridad. Asimismo, podrá regular otras estructuras o mejorar las existentes, con el objeto de prestar una atención de calidad en un proceso de mejora continua respecto al alumnado, familias y resto de la comunidad educativa.

3. Los principios en los que ha de sustentarse la orientación educativa y profesional son los siguientes:

a. La prevención, entendida como la anticipación a la aparición de desajustes en el proceso educativo del alumno.

Esto supone la inclusión de actuaciones dirigidas hacia la optimización del rendimiento escolar, desarrollo cognitivo, afectivo, la integración social, el desarrollo psicomotor, la orientación profesional, la formación permanente de los agentes educativos y la atención a las familias.

b. La contextualización, adaptada, por un lado, a las necesidades particulares del centro y su entorno y, por otro, a la atención personalizada, ya que implica el desarrollo del individuo y su formación como ciudadano.

c. La intervención interdisciplinar corresponsable que tiene en cuenta además de la situación académica, el contexto socioeducativo en el que se desenvuelve la vida escolar y familiar de los alumnos y la propia actuación psicopedagógica, se desarrolla de forma convergente con la implicación de todos: equipos directivos, docentes, especialistas, familias y administración, cada uno desarrollando sus funciones.

4. Los ámbitos de actuación son:

a. El apoyo al proceso de enseñanza y aprendizaje.

b. La acción tutorial.

c. La orientación académica y profesional.

5. La orientación educativa y psicopedagógica en las etapas de Educación Infantil y Primaria se centrará especialmente, no sólo en la detección temprana de dificultades, sino en el apoyo al proceso de enseñanza-aprendizaje y a la acción tutorial, cuidando especialmente del tránsito a la etapa secundaria.

6. En la Educación Secundaria, en cambio, se prestará especial atención a la tutoría, la orientación educativa y profesional, así como a la transición hacia estudios posteriores y al acceso al mundo laboral.

Sección 3.ª. Funciones generales de la orientación educativa y profesional.

Artículo 26. La orientación y sus funciones.

La orientación educativa y profesional, según los niveles de intervención establecidos, se desarrollará atendiendo a las siguientes funciones generales:

1.- Funciones generales de la tutoría:

a. Informar al equipo directivo de los casos de falta de atención y los malos resultados de determinados alumnos, con el fin de iniciar la oportuna evaluación y, posteriormente, si es preciso, una escolarización e intervención adecuadas.

b. Desarrollar con el alumnado programas relativos al impulso de la acción tutorial como la mejora de la convivencia, el proceso de enseñanza y aprendizaje y la orientación académica y profesional.

c. Coordinar al equipo docente garantizando la coherencia y la puesta en marcha de medidas que mejoren el proceso educativo a nivel individual o grupal, informándoles de todos aquellos aspectos relevantes en el mismo.

d. Colaborar con el resto de niveles que desarrollan la orientación especializada siguiendo las indicaciones que pueden aportar las otras estructuras, bajo la coordinación de la jefatura de estudios.

e. Facilitar el intercambio entre el equipo docente y las familias, promoviendo la coherencia en el proceso educativo del alumno y dándole a éstas un cauce de participación reglamentario.

2. Funciones generales de los Equipos de Orientación y Apoyo de los Centros Educativos de Infantil y Primaria, y de los Departamentos de Orientación en los Institutos de Educación Secundaria:

a. Favorecer los procesos de madurez del alumnado mediante la colaboración con las demás estructuras de la orientación, así como con el resto de la comunidad escolar, en el marco de los principios y valores constitucionales.

b. Prevenir las dificultades de aprendizaje, y no sólo asistirlas cuando han llegado a producirse, combatiendo especialmente el abandono escolar.

c. Colaborar con los equipos docentes bajo la coordinación de la jefatura de estudios en el ajuste de la respuesta educativa tanto del grupo como del alumnado individualmente, prestando asesoramiento psicopedagógico en la elaboración, desarrollo y evaluación de las medidas de atención a la diversidad que garanticen una respuesta educativa más personalizada y especializada.

d. Prestar asesoramiento psicopedagógico a los diferentes órganos de gobierno y de coordinación docente de los centros educativos.

e. Asegurar la continuidad educativa, impulsando el traspaso de información entre las diferentes etapas educativas.

f. Colaborar en el desarrollo de la innovación, investigación y experimentación como elementos que van a mejorar la calidad educativa.

g. Contribuir a la adecuada interacción entre los distintos integrantes de la comunidad educativa, así como entre la comunidad educativa y su entorno, colaborando tanto en los procesos de organización, participación del alumnado y sus familias, como en la coordinación y el intercambio de información con otras instituciones.

h. Asesorar y colaborar con la Consejería competente en materia de educación y colaborar en el desarrollo de las políticas educativas que se determinen.

i. Cuantas otras sean establecidas por la Consejería competente en materia de educación.

3. Funciones generales de la orientación técnica especializada.

La orientación técnica especializada se creará, según las necesidades identificadas en el alumnado, con las siguientes funciones:

a. Formar en aspectos relacionados con la atención a la diversidad y la orientación educativa y psicopedagógica, de una manera especializada y técnica.

b. Colaborar y asistir técnicamente a las otras estructuras específicas que desarrollan la orientación y atención a la diversidad, para la mejora de la detección temprana de las necesidades educativas especiales, así como de las altas capacidades, además de adecuar la respuesta educativa más acertada a las características del alumno y su situación socio-familiar.

c. Asesorar y colaborar con la Consejería con competencias en materia de educación y colaborar en el desarrollo de las políticas educativas que se determinen.

d. Cuantas otras sean determinadas por la Consejería con competencias en materia de educación.

Sección 4.ª. Estructura de la orientación en las distintas etapas y centros.

Artículo 27. Orientación en Educación Infantil y Primaria 1. El Equipo de Orientación y Apoyo en los centros públicos, o el servicio equivalente en los centros privados concertados, constituirá el soporte técnico de la orientación educativa y psicopedagógica en las etapas de Educación Infantil y Educación Primaria.

2. El Equipo de Orientación y Apoyo tendrá carácter multidisciplinar y estará compuesto por varios profesionales como el orientador, que será su coordinador, un maestro con la especialidad en Pedagogía Terapéutica y un maestro con la especialidad en Audición y Lenguaje. En los casos que se precise y según las necesidades, podrá incorporarse el profesor técnico de servicios a la comunidad, dependiendo de las zonas o áreas geográficas de actuación del citado profesional.

3. El Equipo de Orientación y Apoyo colaborará con los Departamentos de Orientación de los centros de Educación Secundaria y de los centros de Educación Especial. Para ello, la Consejería con competencias en materia de educación, facilitará la creación de mecanismos de coordinación, ágiles y eficaces, dependiendo de las zonas o demarcaciones territoriales más próximas o de casuísticas más concretas, como es el caso del tránsito del alumnado a la secundaria, o cualquier otra situación educativa que se pueda presentar.

4. Los Equipos de Orientación y Apoyo, a través del orientador con la colaboración del resto del profesorado, realizará, entre otras funciones, la evaluación psicopedagógica y el dictamen de escolarización requeridos para la adecuada escolarización del alumnado que presente necesidades educativas especiales y altas capacidades intelectuales, así como para el seguimiento y apoyo de su proceso educativo.

5. La atención a los centros educativos por parte de los profesionales de los equipos de orientación y apoyo, tendrá como referente el Proyecto Educativo y se realizará atendiendo a la Programación General Anual de centro, de la que formará parte, mediante la programación anual de actuaciones de los citados equipos.

Artículo 28. Orientación en la Enseñanza Secundaria Obligatoria y Bachillerato.

1. El Departamento de Orientación de los centros públicos, o el servicio equivalente en los centros privados concertados, será la estructura educativa encargada de la orientación educativa, psicopedagógica y profesional en la educación secundaria. El Departamento de orientación tendrá carácter multidisciplinar, estará compuesto por varios profesionales como el orientador, un maestro con la especialidad en Pedagogía Terapéutica y otro con la especialidad en Audición y Lenguaje, en caso de que éste sea necesario. Además, contará con el profesorado de secundaria que imparte docencia en los programas que ayuden a conseguir los objetivos de etapa y reducir la tasa de abandono temprano, si se desarrollan estos programas en el centro. También podrá incorporarse, en los casos que se precise y según las necesidades, la figura del educador social, dependiendo de las zonas o áreas geográficas de actuación del citado profesional.

2. Los departamentos de orientación colaborarán de manera activa en la coordinación de la atención al alumnado y, especialmente, en la acción tutorial. Realizarán la evaluación psicopedagógica si procede, las actualizaciones de las mismas y seguimientos de los alumnos con necesidades educativas especiales y con altas capacidades intelectuales.

También desempeñarán un papel fundamental de colaboración y apoyo a la jefatura de estudios en la elaboración y desarrollo de la planificación de la acción tutorial y acogida del nuevo alumnado, la orientación académica y profesional y la atención a la diversidad, así como en el desarrollo de otras medidas encaminadas a la mejora de la convivencia escolar y la prevención de conflictos, la prevención del absentismo, la escolarización irregular o el riesgo de abandono temprano del sistema educativo.

3. Se prestará especial atención a la información y asesoramiento a los padres y madres o tutores legales de los alumnos, a la mediación entre éstos y el centro educativo, a la colaboración y coordinación con otros servicios sociales y educativos del municipio y a las relaciones establecidas con otras instituciones, públicas y privadas, para contribuir a la mejora educativa del alumnado.

4. La orientación en la Educación Secundaria conlleva la máxima colaboración y asesoramiento en relación a los órganos de coordinación didáctica del centro y con el profesorado, en la prevención y detección de problemas de aprendizaje vinculados con la etapa, así como en la programación, planificación y seguimiento de adaptaciones curriculares significativas y planes de trabajo individual, dirigidos al alumnado que lo requiera.

5. Colaborarán los profesores de Formación y Orientación Laboral (FOL) y el Departamento de Orientación, para el asesoramiento y la orientación profesional y laboral del alumnado, que curse enseñanzas de formación profesional o deseen incorporarse al mercado laboral, informándoles del conjunto de ofertas y posibilidades.

6. La orientación educativa y profesional estará dirigida, en la Educación Secundaria Obligatoria, a la personalización de la educación, al proceso de madurez personal y a la transición desde el sistema educativo al mundo laboral y a la inserción en el mismo de los alumnos de los centros de educación de personas adultas.

Artículo 29. Orientación en la Formación Profesional.

1. Se diseñarán y desarrollarán programas de orientación profesional e inserción socio-laboral, entre el Departamento de Formación y Orientación Laboral y el Departamento de Orientación, en colaboración con otras instituciones de carácter público o privado y con el objeto de estimular la inserción del alumnado en el mercado de trabajo o continuar con otro tipo de estudios.

2. La colaboración conjunta entre estos dos departamentos servirá para la elaboración de una base de datos que recoja la situación de todos los alumnos que hayan finalizado los ciclos formativos y facilitar, de esta manera, posteriores actuaciones de formación.

Artículo 30. Orientación en Centros de Educación Especial, Unidades de Educación Especial y en Aulas Abiertas Especializadas en Centros Ordinarios.

1. Los centros de educación especial dispondrán de una estructura multi-profesional de orientación educativa que habrá de constituirse con el orientador, el maestro especialista en Audición y Lenguaje, el profesor técnico de servicios a la comunidad y los graduados en Enfermería y Fisioterapia. Su función principal será el apoyo al tutor, profesorado y equipo directivo en el desarrollo de sus funciones.

2. La orientación educativa, profesional y ocupacional estará especialmente dirigida al alumnado de mayor edad y a su profesorado y hacia los programas que puedan impartirse en los centros.

3 Desde la orientación educativa se prestará atención, información, apoyo, colaboración, procesos de mediación en relación al centro y asesoramiento a los padres o tutores legales del alumnado.

4 El responsable de la orientación de los centros de Educación Especial realizará la evaluación psicopedagógica del alumnado, estimulará la puesta en marcha de programas específicos, así como la coordinación entre los diferentes profesionales respecto a proyectos y actuaciones que se lleven a cabo en los centros y colaborará con el profesorado en la elaboración, seguimiento y evaluación de las adaptaciones curriculares significativas.

5. Se consideran a los Centros de Educación Especial como centros de recursos, para la respuesta a la atención a la diversidad, abiertos a los profesionales de su ámbito geográfico y al resto de la comunidad educativa, con el fin de proporcionarles servicios que, por su especificidad, no estén disponibles en los centros ordinarios correspondientes.

Artículo 31. Orientación en Centros de Educación de Personas Adultas.

1. La Consejería con competencias en materia de educación podrá mejorar la atención de orientación educativa existente y crear otra nueva planificación con el objeto de dar respuesta a las necesidades que la realidad social impone, fomentando la orientación profesional y la inserción en el mercado de trabajo a través de planes, programas, acuerdos y convenios de colaboración con entidades públicas o privadas.

2. Con esta intención se podrán constituir equipos de varios orientadores para que desarrollen su actividad en diferentes centros de educación de personas adultas, o bien que, orientadores de determinados centros de otros niveles educativos de una misma localidad, o de otra próxima, atiendan al alumnado matriculado en las enseñanzas para las personas adultas.

3. Necesariamente se diseñará e implantará programas de orientación y asesoramiento profesional en los centros de educación de personas adultas, en colaboración con los centros que impartan la Formación Profesional (Ciclos de Grado Medio), a través de los Departamentos de Orientación y/o el Departamento de F.O.L. de los centros respectivos o de las estructuras competentes en el mundo laboral, con el propósito de impulsar la formación técnica y la preparación para la búsqueda de empleo e inserción socio-laboral del alumnado.

Capítulo VI. Recursos y factores de calidad.

Artículo 32. Recursos humanos y materiales.

1. La Consejería con competencias en materia de educación dispondrá de profesionales cualificados necesarios, así como de los medios y materiales precisos para la atención educativa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, estableciendo criterios adecuados y equitativos para determinar las dotaciones tanto a centros públicos como a privados concertados.

2. Los tutores y los especialistas de las áreas o materias correspondientes a las distintas etapas educativas se consideran recursos humanos, con carácter general, para la atención educativa al alumnado que presente necesidades específicas de apoyo educativo.

3. Son recursos personales especializados los orientadores, los maestros especialistas en Pedagogía Terapéutica (PT), los maestros especialistas en Audición y Lenguaje (AL), los fisioterapeutas, los Diplomados Universitarios en Enfermería (DUE), los Profesores Técnicos de Servicios a la Comunidad (PTSC), los Educadores Sociales (ES), los Técnicos Especialistas en Interpretación de Lenguaje de Signos (TEILSE), los Auxiliares Técnicos Educativos (ATE), y cuantos otros determine la Consejería con competencias en materia de educación.

4. Para favorecer una educación inclusiva para todo el alumnado que se escolariza, especialmente en el caso del alumnado con discapacidad, se adecuarán las condiciones físicas y tecnológicas de los centros, incluido el transporte escolar, siempre en relación con el tipo de discapacidad y necesidades del alumnado.

5. Conforme establece el artículo 2.c) de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, se entiende por accesibilidad universal la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

6. Con este fin se dotará el equipamiento didáctico y los medios técnicos accesibles y precisos que aseguren la respuesta educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. Igualmente, se promoverá la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, especialmente las tecnologías de la información y la comunicación, ayudas para la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad.

Artículo 33. Formación, innovación e investigación.

1. La atención y gestión de la diversidad del alumnado será una línea prioritaria de actuación del Centro Regional de Formación del Profesorado, incidiendo en la formación del mismo y de otros profesionales.

2. La Consejería con competencias en materia de educación promoverá la formación del profesorado y de otros profesionales relacionada con la atención del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

3. La atención y gestión de la diversidad del alumnado tendrá un carácter clave en todas las actividades de formación que se programen y estarán dirigidas tanto a la formación de los equipos docentes como de los equipos directivos, así como al desarrollo de programas de investigación e innovación en el centro vinculados a la atención educativa al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, incluido el intercambio y la cooperación con la Universidad en los diferentes campos de investigación.

4. La Consejería con competencias en materia de educación desarrollará y promoverá la realización de experiencias de innovación y de investigación educativas en el ámbito de la atención a la diversidad, a través de convocatorias específicas destinadas a este fin.

5. La Consejería con competencias en materia de educación premiará y difundirá en convocatorias específicas proyectos, experiencias y buenas prácticas inclusivas realizadas en los centros educativos en relación a la diversidad de su alumnado, que tengan como finalidad mejorar la calidad de la respuesta educativa del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

6. La Consejería con competencias en materia de educación estimulará la publicación de materiales impresos y digitales innovadores que favorezcan la atención a la diversidad del alumnado, guías de información y asesoramiento sobre la atención educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, materiales didácticos destinados a los procesos de enseñanza y aprendizaje de dicho alumnado, promocionando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y el acceso a la cultura.

7. La Consejería con competencias en materia de educación potenciará la formación a distancia del profesorado, el intercambio de experiencias, los foros de debate y la difusión de materiales y buenas prácticas escolares con el fin de crear mayor sensibilización y cultura de atención y gestión de la diversidad en los propios centros y el resto de la comunidad educativa.

Artículo 34. Participación y colaboración familiar.

1. La participación es un valor básico para los ciudadanos. En este sentido, la Consejería con competencias en materia de educación garantizará la participación de la comunidad educativa en el funcionamiento de los centros, a través de los órganos colegiados de gobierno.

2. Las familias, además, podrán participar en el funcionamiento de los centros a través de las asociaciones de madres y padres.

3. Los centros educativos determinarán los procedimientos reglamentarios de comunicación entre las familias y los centros en el documento que recoge las Normas de Organización, Convivencia y Funcionamiento de los Centros, para establecer los cauces adecuados de dicha comunicación.

4. Los proyectos educativos recogerán los medios precisos previstos para facilitar e impulsar la colaboración con las familias y el proceso de acogida del alumnado. La programación general anual recogerá la planificación de las actuaciones que se van a desarrollar con las familias en cada curso escolar.

5. Se asegurará y regulará la participación de los padres o tutores legales en las decisiones que afecten a la escolarización y a los procesos educativos de los alumnos que presentan necesidades específicas de apoyo educativo. Igualmente se adoptarán las medidas oportunas para que los padres o tutores legales de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento individualizado, así como la información necesaria que les ayude en la educación de sus hijos.

6. Corresponde a la Consejería con competencias en educación propiciar encuentros con las asociaciones de madres y padres y la atención a las familias o asociaciones de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, así como impulsar su labor a través de subvenciones y ayudas destinas a la mejora de la atención educativa de este alumnado Artículo 35. Coordinación con organizaciones no gubernamentales, asociaciones sin ánimo de lucro y otras administraciones.

La Consejería con competencias en educación impulsará la relación entre las distintas administraciones públicas, la coordinación con las corporaciones locales, y establecerá convenios de colaboración y ayudas con entidades públicas y privadas o asociaciones. Con el fin de garantizar la optimización o la adecuada atención a la diversidad y la orientación educativa y profesional, lograr una mayor eficacia y aprovechamiento de los recursos personales, así como mejorar la formación especializada de los mismos, promoverá la participación de los implicados y sectores afectados en la misma.

Capítulo VII. Evaluación de las medidas de atención a la diversidad.

Artículo 36. Responsables.

Corresponde a la Consejería con competencias en materia de educación la evaluación coordinada de las actuaciones reflejadas en este Decreto. En este sentido, se procederá al seguimiento de la trayectoria escolar del alumnado destinatario, que deberá complementarse con la valoración de las medidas específicas que se pongan en funcionamiento.

Artículo 37. Procedimientos e instrumentos.

1. La Consejería con competencias en educación propondrá evaluaciones sobre la implantación y desarrollo de las medidas propuestas y las ya establecidas en los centros educativos.

2. El procedimiento de evaluación de las medidas propuestas y las ya establecidas, se realizará, tanto por la Consejería con competencias en materia de educación como por los propios centros educativos, atendiendo a principios vinculados con la atención a la diversidad, reflejados en el artículo 2 de este Decreto, y al contexto sociocultural y educativo del centro escolar.

3. Para la evaluación de las medidas se emplearán los datos estadísticos del alumnado que ha seguido dichas medidas educativas, los informes de evaluación que realicen los centros educativos sobre las eficacia y resultados obtenidos con las medidas adoptadas, los informes de la Inspección Educativa, los informes de valoración de las estructuras con competencias en atención a la diversidad, la información recibida por parte de los distintos sectores de la comunidad educativa, y otras instituciones o agentes que pudieran aportar información relevante.

4. Los centros educativos, para la evaluación de las medidas, tendrán en cuenta el número de alumnos que se ha beneficiado de dichas medidas, e incorporarán tanto el análisis y valoración de estas medidas como las propuestas de mejora en la memoria de fin de curso y en la programación general anual del centro.

Artículo 38. Resultados.

1. Los resultados del análisis y valoración de la evaluación se remitirá a los Servicios de Inspección correspondientes.

2. La valoración de la eficacia de las medidas y de su aplicación en cada centro educativo supondrá el mantenimiento de aquellas medidas que resulten beneficiosas y de utilidad para el alumnado; en el caso de no ser valoradas positivamente, se recomendará un replanteamiento de las mismas o su supresión. De igual modo, se valorará positivamente la inclusión de medidas innovadoras y prácticas que den muestras de su bondad, favoreciendo su continuidad en los centros.

3. La Consejería con competencias en materia de educación informará a los centros de la valoración de sus medidas a través de los canales de comunicación pertinentes.

Disposición adicional primera. Centros docentes privados concertados.

Los centros docentes privados concertados aplicarán lo establecido en el presente Decreto, adecuándolo a sus características específicas de organización y funcionamiento y a su carácter propio en aquello que específicamente les afecte.

Disposición adicional segunda. Planificación de la orientación educativa y profesional.

1. Para dar respuesta al principio de no discriminación y de inclusión educativa, los centros educativos, en el ejercicio de su autonomía pedagógica, de organización y funcionamiento, incluirán en el Proyecto educativo los criterios y medidas para dar respuesta a la diversidad del alumnado en su conjunto, la planificación de la orientación y tutoría y cuantos programas institucionales se desarrollen en el centro. La concreción del Proyecto educativo, a través de la Programación general anual, expresará, entre otros, los objetivos generales fijados para cada curso escolar referidos a la orientación y las medidas de atención a la diversidad.

2. La orientación y la respuesta a la diversidad del alumnado se planificará según la normativa vigente de organización y funcionamiento de los centros educativos de las diferentes enseñanzas.

3. La planificación y coordinación provincial de la orientación educativa y profesional dependerá de los Servicios Periféricos, bajo las directrices de la Consejería con competencias en materia de educación.

Disposición adicional tercera. Evaluación del alumnado con necesidades educativas especiales.

1. La evaluación de los alumnos con necesidades educativas se realizará según la normativa vigente.

2. Los resultados de la evaluación se reflejarán en los informes de evaluación y actas correspondientes y se incluirán en el expediente del alumnado y en su historial académico todos aquellos documentos e indicaciones que ayuden a conocer mejor su situación.

Disposición adicional cuarta. Enseñanzas en los centros de educación especial.

1. Las enseñanzas en los centros de educación especial se organizará en:

a. Educación básica obligatoria, con una duración de diez años. Tendrá como referente el currículo de las distintas etapas educativas.

b. Programas de formación para la transición a la vida adulta.

2. Para cada alumno se establecerá un programa anual de trabajo.

3. El alumnado podrá estar escolarizado en los centros de educación especial hasta los 21 años.

4. Excepcionalmente podrán escolarizarse alumnos del segundo ciclo de educación Infantil.

Disposición adicional quinta. Unidades de educación especial.

Se mantienen las enseñanzas de educación básica obligatoria para atender al alumnado escolarizado en las unidades de educación especial en centros ordinarios.

Disposición transitoria única. Centros de escolarización preferente.

Hasta que la Consejería con competencias en materia de educación desarrolle normativa específica, se mantienen los centros de escolarización preferente para el alumnado cuyas necesidades educativas especiales se deriven de discapacidades sensoriales y motoras.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto y, en concreto, las siguientes normas:

1. Decreto 138/2002, de 08/10/2002, por el que se ordena la respuesta educativa a la diversidad del alumnado en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

2. Decreto 43/2005, de 26/04/2005, por el que se regula la orientación educativa y profesional en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Disposición final primera. Desarrollo.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación a dictar las medidas necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

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