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No es posible concluir la falta de integración del solicitante de la nacionalidad española por dos de las respuestas dadas a las preguntas que le formuló el Juez Encargado del Registro Civil

08/08/2013
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Se promueve recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que denegó al recurrente la nacionalidad española por residencia solicitada.

Iustel

La resolución controvertida, en tanto en cuanto apreció falta de integración en la sociedad española del actor, no se ajusta a derecho, pues no es posible concluir la falta de integración por dos de las respuestas dadas a las preguntas que le formuló el Juez Encargado del Registro Civil en la comparecencia, que a primera vista pudieran parecer incompatibles con los principios básicos de nuestra sociedad, como la igualdad entre hombres y mujeres y la libertad religiosa, ya que además de que ello puede deberse a una interpretación desacertada de sus palabras, no pueden obviarse los datos obrantes en el expediente, como las declaraciones de numerosos testigos que conocen al solicitante en distintas facetas de su vida, que sin duda apuntan a la existencia de integración, por lo que se accede a la solicitud formulada.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 05 de febrero de 2013

RECURSO Núm: 768/2010

Ponente Excmo. Sr. JOSE LUIS TERRERO CHACON

Madrid, a cinco de febrero de dos mil trece.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Juan Ignacio, representado por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS PIÑERA DE CAMPOS y asistido por el Letrado D. JULIO FRIGARD HERNÁNDEZ, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE JUSTICIA), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, sobre NACIONALIDAD.

Ha sido ponente del presente recurso, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala y Sección D. JOSE LUIS TERRERO CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Para un correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos:

1) Con fecha 11 de marzo de 2008, el recurrente, nacional de Marruecos, solicitó la nacionalidad española por residencia.

2) Tramitado el correspondiente expediente administrativo, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, dictó resolución con fecha 5 de octubre de 2010, denegando la nacionalidad española al recurrente porque, según el acta de integración realizada ante el Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena, no compartía y desconocía los principios y valores constitucionales, al no creer en la igualdad entre hombres y mujeres y pensar que no había libertad religiosa.

3) Contra la anterior resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Interpuesto el citado recurso ante la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y repartido a esta Sección, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda.

En el escrito de demanda se sostienen, en síntesis, los siguientes argumentos frente a la resolución recurrida:

1) El recurrente lleva residiendo legalmente en España desde el mes de mayo de 1996, cuando tenía 21 años, habiendo disfrutado desde entonces de permiso de residencia y trabajo; está casado y tiene dos hijos menores, nacidos en Cartagena y escolarizados en dicha ciudad; sus dos hermanas se encuentran casadas con españoles (originarios de Marruecos), ostentando también la nacionalidad española los hijos de éstas; es propietario de un bien inmueble, copropietario de un negocio de ultramarinos y empleado de otro negocio de venta al por menor, siendo titular de contrato laboral indefinido; y está plenamente integrado en la vida social, laboral y política de su ciudad.

2) Desde su llegada a España, el recurrente se ha desenvuelto en la ciudad de Cartagena, estableciendo relaciones personales y laborales de toda índole; habla y entiende perfectamente el español, siendo el idioma que utiliza en las relaciones con sus hijos; interviene en la vida social de su entorno, participando de forma activa en el centro escolar de sus hijos y en la asociación de vecinos de su barrio, y en la vida política, como afiliado desde hace años al PSOE.

3) Todos los informes obrantes en el expediente administrativo son favorables a la concesión de la nacionalidad española al recurrente. El Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena, tras sendas entrevistas con el recurrente, emitió informe favorable, emitiendo igualmente informe favorable el Ministerio Fiscal, el Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía) y el CNI. A lo que cabe añadir, que el recurrente carece de todo tipo de antecedentes penales e incluso policiales.

4) No puede compartirse el fundamento de la resolución denegatoria de la Administración, cuando sostiene que el recurrente "no comparte y desconoce los principios y valores constitucionales al no creer en la igualdad entre hombres y mujeres y pensar que no hay libertad religiosa". El recurrente es plenamente respetuoso y conocedor de los citados valores constitucionales. Si no fuera así, no estaría afiliado a un partido político de implantación nacional. La Administración extrae dichas conclusiones del contenido del acta de la comparecencia del recurrente ante el Juez Encargado del Registro Civil, malinterpretando algunas de sus respuestas. En todo caso, el Juez Encargado del Registro Civil, gozando de los beneficios de la inmediación, no observó reparo alguno y emitió informe favorable a la concesión de la nacionalidad española al recurrente, criterio que no puede sustituirse por el de un funcionario que se encuentra en Madrid, que no conoce, ni ha visto o escuchado al interesado, y que se limita a objetar dos preguntas de un amplio cuestionario, desafortunadamente transcritas en el acta.

5) La resolución recurrida es errónea y en el supuesto enjuiciado se cumplen todos los requisitos legalmente previstos para la concesión de la nacionalidad española al recurrente.

Por lo anteriormente expresado, la demanda concluye con la súplica de que se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto, y declarando la procedencia de la concesión de la nacionalidad española al recurrente, "con todas las consecuencias legales inherentes, con las demás declaraciones legales procedentes y dando al recurso su cauce legalmente ordenado".

TERCERO.- Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara; y formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida por ser contraria a Derecho.

El representante del Estado alega en su contestación a la demanda, básicamente, que el recurrente no ha aportado ningún medio de prueba que desvirtúe el contenido del acta de audiencia personal con el Encargado del Registro Civil de Cartagena, que fundamenta la resolución impugnada, no habiendo acreditado suficientemente su arraigo en la sociedad española y, por tanto, la concurrencia del requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil para adquirir nuestra nacionalidad, ya que, como se hace constar en la resolución recurrida, "no comparte y desconoce los principios y valores constitucionales al no creer en la igualdad entre hombres y mujeres y pensar que no hay libertad religiosa"

CUARTO.- Contestada la demanda, abierto el procedimiento a prueba y practicadas las acordadas con el resultado que obra en autos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, donde reprodujeron sus respectivas pretensiones, y las actuaciones fueron señaladas para votación y fallo.

Ello no obstante, se dejó sin efecto el señalamiento para la práctica de diversas diligencias probatorias.

Practicadas las referidas diligencias y cumplimentado el preceptivo trámite de alegaciones sobre su alcance, las actuaciones fueron de nuevo señaladas para votación y fallo el día 29 de enero de 2013, fecha en la que, definitivamente, el recurso se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2010, que deniega la nacionalidad española al recurrente por falta de integración en la sociedad española.

SEGUNDO.- Como quiera que los presupuestos fácticos y las alegaciones de las partes se recogen en los antecedentes de hecho de la sentencia, procederemos seguidamente al enjuiciamiento y resolución del recurso.

Y para el resolución del presente recurso debemos comenzar recordando, que los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, según los casos; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional.

Los primeros no plantean problemas para su apreciación.

En cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente revisable, sin que quepan soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

TERCERO. - Con relación a la integración en la sociedad española de los peticionarios de nacionalidad, hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en nuestras sentencias de 11 de octubre de 2005 y 28 de julio de 2006, que la nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores a los derivados de la mera residencia legal en España y por ello se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad del exigible a los extranjeros residentes, en cuanto aquellos pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo que sería incongruente con una residencia que, al margen de su duración, se desarrollase con desconocimiento de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Consecuentemente, la mera residencia en España durante el período de tiempo exigido legalmente en cada caso tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta por sí misma insuficiente, si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida españolas.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad española, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

CUARTO.- Partiendo de lo expresado en los fundamentos jurídicos precedentes, consideramos procedente la estimación del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos.

En efecto, tiene razón la Administración cuando cuestiona la integración del recurrente en la sociedad española por la contestación que hace a dos de las preguntas que le formuló el Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena en la comparecencia del día 22 de enero de 2010 (folios 28 y 29 del expediente administrativo). Concretamente, a la pregunta de si las mujeres son iguales ante la Ley, el recurrente contestó que "a veces es mejor un hombre que una mujer"; y a la pregunta de si en España cada persona puede tener la religión que quiera, el recurrente contestó que creía que no. Ambas respuesta indican, desde luego, una desconexión con valores y principios básicos de nuestra sociedad, como la igualdad entre hombres y mujeres y la libertad religiosa, y justificarían la denegación de la nacionalidad española.

Ahora bien, la dicción literal de las referidas respuestas, en relación con el texto de las preguntas, el resto de la documentación obrante en el expediente administrativo y la prueba practicada en estas actuaciones judiciales, nos llevan a concluir, razonablemente, que el recurrente no entendió correctamente las referidas preguntas, y que sus respuestas, o fueron erróneamente transcritas, o no respondieron a lo que en realidad quería expresar.

En este sentido, debemos advertir que el Juez Encargado del Registro Civil de Cartagena, tras una primera comparecencia fechada el 11 de abril de 2008, concluyó que el recurrente estaba "habituado al estilo y modo de vida españoles", e informó en sentido favorable la concesión de la nacionalidad española (folio n.º 22 del expediente administrativo). Y en una segunda comparecencia fechada el 22 de enero de 2010, practicada a petición de la Administración, informó de nuevo favorablemente la concesión de la nacionalidad española al recurrente, entre otras razones, porque mostraba "un alto grado de integración en la sociedad y cultura españolas" (folio n.º 30 del expediente administrativo).

No podemos olvidar que el parecer del Juez Encargado de Registro Civil está revestido de especial autoridad en la valoración de la integración de los peticionarios de nacionalidad, ya que goza de inmediación en la diligencia de examen de los solicitantes.

A todo lo anterior debe unirse el profundo arraigo del recurrente en España, donde reside legalmente desde 1996, acumula más de 10 años de trabajo, cuenta con vivienda en propiedad, vive acompañado de toda su familiar, paga el IRPF, etc.

Por otro lado, en estas actuaciones judiciales han declarado como testigos ciudadanos españoles de distinta procedencia y relacionados con el recurrente por diversos motivos (asesor fiscal, vecino, presidente de una asociación religiosa e inspector de salud pública), manifestando que el recurrente se encuentra integrado en la sociedad de Cartagena, en particular, y en la sociedad española, en general, llevando una vida ordenada e irreprochable; que participa en asociaciones vecinales y culturales; que conoce y respeta en su vida ordinaria los principios de igualdad de sexo y libertad religiosa; y que tiene numerosos amigos y conocidos españoles, con los que mantiene relaciones laborales y sociales.

Finalmente, la entrevista personal de recurrente practicada por este Tribunal nos conduce igualmente a pensar que lleva una vida acorde con el estándar medio de un ciudadano español, que respeta los principios de igualdad y libertad religiosa, y que pudo expresarse incorrectamente o ser malinterpretado en la comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil de 22 de enero de 2010.

QUINTO.- Las anteriores consideraciones deben llevarnos a la estimación del presente recurso, no haciendo expresa condena en costas, al no apreciar temeridad o mala fe de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción anterior a la reforma operada en el indicado precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al supuesto enjuiciado por la disposición transitoria única de la referida Ley 37/2011.

F A L L A M O S

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo n.º 768/2010, interpuesto por D. Juan Ignacio, representado por el Procurador D. CARLOS PIÑERA DE CAMPOS y asistido por el Letrado D. RODRIGO MARTÍN SÁNCHEZ, contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2010, que deniega la nacionalidad española al recurrente.

SEGUNDO.- Reconocer el derecho del recurrente a la obtención de la nacionalidad española por residencia.

TERCERO.- No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos

D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO D. EDUARDO MENENDEZ REXACH D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

D.ª ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO D. JOSE LUIS TERRERO CHACON

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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