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Acuerdo sobre el mantenimiento de reservas de petróleo crudo y productos petrolíferos

02/08/2013
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Acuerdo sobre el mantenimiento de reservas de petróleo crudo y productos petrolíferos almacenadas en el territorio de España entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Malta, hecho en Madrid el 18 de junio de 2013 (BOE de 2 de agosto de 2013). Texto completo.

ACUERDO SOBRE EL MANTENIMIENTO DE RESERVAS DE PETRÓLEO CRUDO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS ALMACENADAS EN EL TERRITORIO DE ESPAÑA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MALTA, HECHO EN MADRID EL 18 DE JUNIO DE 2013.

ACUERDO SOBRE EL MANTENIMIENTO DE RESERVAS DE PETRÓLEO CRUDO Y PRODUCTOS PETROLÍFEROS ALMACENADAS EN EL TERRITORIO DE ESPAÑA ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE MALTA

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en nombre del Gobierno del Reino de España, por una parte,

y

el Ministerio competente en materia de recursos, en nombre del Gobierno de Malta, por otra,

(en adelante denominados en conjunto “los signatarios”),

Considerando la Directiva del Consejo 2006/67/CE, de 24 de julio de 2006, por la que se obliga a los Estados miembros a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (versión codificada) (texto pertinente a efectos del EEE), DO L 217, 8.8.2006, (págs. 8-15), o la Directiva o Reglamento equivalente que sustituya en el futuro a la Directiva del Consejo 2006/67/CE,

(en adelante denominada “la Directiva”),

han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, y a menos que del contexto se desprenda otra cosa:

por “ARM” se entenderá la Autoridad de Recursos de Malta, entidad responsable de controlar la obligación de mantenimiento de reservas conforme a la legislación de Malta;

por “la Comisión” se entenderá la Comisión Europea;

por “Partes Contratantes” se entenderá el Gobierno del Reino de España, denominado asimismo “Gobierno de España”, y el Gobierno de Malta, denominado asimismo “Gobierno de Malta”;

por “organismo o entidad de mantenimiento de reservas” se entenderá todo sujeto obligado por la legislación de Malta a mantener reservas;

por “entidad maltesa” se entenderá todo sujeto obligado por la legislación de Malta a mantener reservas de seguridad de petróleo crudo o productos petrolíferos;

por “el Ministerio” se entenderá:

en el caso de España, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo

y en el caso de Malta, el Ministerio responsable en materia de recursos o cualquier persona autorizada por el Ministro,

responsables en ambos casos de supervisar el cumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de reservas conforme al presente Acuerdo;

por “informe mensual” se entenderá el informe elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 8;

por “producto petrolífero” se entenderá cualquier producto derivado del tratamiento del petróleo crudo incluido entre los productos especificados en el artículo 2 de la Directiva o que se especifiquen en la Directiva o Reglamento equivalente que sustituya en el futuro a la Directiva del Consejo 2006/67/CE;

por “relación estadística” se entenderá el informe que los Estados miembros deben remitir a la Comisión de conformidad con el artículo 4 de la Directiva o según lo especificado en la Directiva o Reglamento de la UE equivalentes que sustituyan en el futuro a la Directiva del Consejo 2006/67/CE;

por “reservas” se entenderán las reservas de petróleo crudo y productos petrolíferos, incluidos las mezclas y los productos terminados;

por “territorio” se entenderá la zona en la que ejerzan su jurisdicción las Partes Contratantes;

por “empresa” se entenderá cualquier sociedad establecida en el territorio de España, y que mantenga las reservas correspondientes a efectos del presente Acuerdo en el mismo, que haya celebrado un acuerdo con el organismo o entidad de mantenimiento de reservas designada por Malta para mantener en su nombre reservas de petróleo o productos petrolíferos.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará a las reservas de productos petrolíferos y petróleo crudo mencionados en el artículo 2 de la Directiva, o que se puedan especificar en la Directiva o Reglamento UE que sustituya en el futuro a la Directiva del Consejo 2006/67/CE que la ARM acepte como reservas a las que sea de aplicación el Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Mantenimiento de reservas

De conformidad con el presente Acuerdo, el organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta podrá mantener reservas en España a efectos de lo previsto en el presente Acuerdo, siempre que se almacenen en una instalación aprobada para tal fin. El organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta podrá mantener directamente dichas reservas o podrá hacerlo en su nombre una empresa establecida en España.

ARTÍCULO 4

Relación estadística

1. Con sujeción a lo previsto en el presente Acuerdo, las reservas mantenidas por una empresa en territorio español en nombre del organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta se incluirán en la relación estadística que el Gobierno de Malta remitirá a la Comisión.

2. Si una empresa establecida en España mantiene reservas en nombre del organismo o entidad de mantenimiento designado por Malta a los efectos del artículo 3 del presente Acuerdo, dichas reservas no se tendrán en cuenta para la elaboración de la relación estadística que España remitirá a la Comisión.

ARTÍCULO 5

Traslado de reservas

El Gobierno del Reino de España no se opondrá bajo ningún concepto al traslado de las reservas a las que sea de aplicación el presente Acuerdo del territorio de España al territorio de Malta.

ARTÍCULO 6

Condiciones para el mantenimiento de reservas

1. A efectos del artículo 3 del presente Acuerdo, no se tendrán en cuenta ningún tipo de reservas a menos que:

a) el organismo o entidad de mantenimiento designado por Malta haya presentado su solicitud de almacenar reservas fuera de territorio maltés al Ministerio responsable de recursos de Malta y, al menos 15 días antes del comienzo del período al que se refiera tal solicitud, haya comunicado al mencionado Ministerio los siguientes datos:

i. tipo (petróleo crudo, categoría de producto) y cantidad de las reservas;

ii. descripción exacta del lugar de mantenimiento de las reservas; y

iii. período de tiempo para el que se solicita la autorización de las autoridades competentes para el mantenimiento de las reservas.

En caso de que las reservas se mantengan por una empresa establecida en España, por cuenta del organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta, dicho organismo o entidad presentará, además de los datos señalados en los incisos i, ii y iii del apartado a), la información siguiente:

iv. razón social y dirección de la empresa en España en la que se mantendrán las reservas; y

v. las disposiciones del acuerdo con arreglo al cual la empresa debe mantener las reservas por cuenta del organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta.

b) el Ministerio responsable de los recursos de Malta haya autorizado al organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta a mantener reservas conforme al tipo de productos, cantidades, instalaciones y otras condiciones especificados en la anteriormente mencionada solicitud y haya remitido la solicitud del organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta mencionado en la letra a), así como la autorización concedida al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de España, junto con toda la información contemplada en los incisos a) i a iii, o a) i a v, según el caso, al menos 10 días antes del inicio del periodo al que se refiere la solicitud.

c) el Ministerio de Industria, Energía y Turismo de España no haya notificado al Ministerio responsable de los recursos de Malta una resolución negativa sobre la autorización solicitada al menos 5 días antes del inicio del periodo al que se refiere la solicitud. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo de España notificará al Ministerio responsable de los recursos de Malta su resolución o resoluciones y las razones de las mismas. Si se tiene la intención de conceder la autorización no es necesaria la previa notificación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de España.

2. Si la reservas que el organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta mantenga en España no son propiedad del citado organismo o entidad, sino que se conservan por cuenta de dicho organismo o entidad por una empresa establecida en territorio español, para que estas reservas puedan tenerse en cuenta para el cumplimiento de la obligación de mantenimiento de reservas que incumbe a Malta, a los efectos del artículo 4 del presente Acuerdo, deben cumplirse las siguientes condiciones:

i el organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta dispondrá del derecho contractual para adquirir dichas reservas durante el período del contrato mencionado en el apartado 1.a) v; el método para establecer el precio de tal adquisición deberá acordarse entre las partes implicadas;

ii el período mínimo de dicho contrato será de 90 días;

iii. deberá especificarse en la solicitud de autorización remitida de conformidad con el anterior apartado 1.a) el lugar en que están almacenadas las reservas y las empresas que las mantienen a disposición del organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta, así como la cantidad y categoría de productos, o de petróleo crudo, almacenados en dicho lugar;

iv. la empresa que mantenga las reservas a disposición del organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta deberá garantizar en todo momento durante la totalidad del plazo que estipule el contrato la disponibilidad real de las reservas; y

v. la empresa que mantenga las reservas a disposición del organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta deberá estar sujeta a la jurisdicción del Gobierno de España en la medida en que afecte a las facultades legales de dicho Gobierno para controlar y verificar la existencia de dichas reservas.

El Ministerio responsable de los recursos de Malta y el Ministerio de Industria, Energía y Turismo de España podrán retirar la autorización concedida con arreglo a las disposiciones del apartado 1 c), en caso de cualquier inexactitud en la información suministrada respecto a la solicitud mencionada en el apartado 1.a) o si se produce cualquier cambio importante en las cuestiones a las que se refiere la información.

ARTÍCULO 7

Seguimiento e inspección

1. El Ministerio responsable de los recursos de Malta podrá solicitar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de España que efectúe todas las inspecciones que se consideren necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones conforme a las que se concedió la autorización prevista en el artículo 6.

2. En caso de que, a raíz de una inspección conforme al apartado 1 del presente artículo, se concluya que el estado de las reservas no garantiza el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se ha concedido la autorización para mantener reservas en España, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo de España informará de ello al Ministerio responsable de los recursos de Malta, tan pronto como sea posible.

ARTÍCULO 8

Informe mensual

1. El organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta o cualquier empresa que mantenga reservas en nombre del mismo en territorio de España deberá presentar un informe mensual sobre dichas reservas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de España. El mencionado informe deberá presentarse, como máximo, veinte días después de finalizar el mes al que se refiere.

2. Cada informe mensual que se presente con arreglo al apartado 1 del presente artículo incluirá la información siguiente:

a) la razón social y dirección de la empresa que mantiene reservas en España por cuenta del organismo o entidad de mantenimiento de reservas designado por Malta;

b) la naturaleza y cantidad de las reservas; y

c) la ubicación de los tanques en los que se mantienen las reservas.

El Ministerio de Industria, Energía y Turismo de España notificará al Ministerio responsable de los recursos de Malta de cualquier discrepancia que se haya observado entre la información señalada y la autorización concedida con arreglo al artículo 6.

ARTÍCULO 9

Consultas y resolución de controversias

Las Partes Contratantes acuerdan consultarse mutuamente como sea razonablemente práctico:

a) en el supuesto de una crisis de abastecimiento; o

b) a solicitud de cualquiera de ellas respecto a:

i. cualquier dificultad que pudiera surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo; o

ii. la modificación de cualquiera de los términos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 10

Entrada en vigor; duración y modificación

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su firma.

1. Con arreglo a las disposiciones del apartado 3, el Acuerdo:

a) estará en vigor por un periodo indeterminado de tiempo;

b) podrá darse por terminado por cualquiera de las Partes mediante notificación, por vía diplomática y al menos seis meses antes de la finalización de un año natural. En caso de terminación, el Acuerdo dejará de estar en vigor el primer día del inmediato año natural.

2. Ninguna de las Partes Contratantes ejercerá la facultad de terminación con arreglo al apartado 1 sin informar previamente a la Comisión de su intención de hacerlo

3. Las disposiciones del apartado 1.b) no serán de aplicación si se produce una crisis de abastecimiento. A los efectos del presente Acuerdo, el término “crisis de abastecimiento” tendrá el mismo significado que el que le da el artículo 7 de la Directiva o el que pueda quedar definido en la Directiva o Reglamento de la UE que sustituya en el futuro a la Directiva 2006/67/CE del Consejo.

Si cualquiera de las Partes Contratantes estima conveniente modificar alguna de las disposiciones del presente Acuerdo, podrá solicitar consultas con la otra Parte. Dichas consultas deberán iniciarse en los sesenta (60) días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.

Las modificaciones entrarán en vigor tan pronto como las Partes contratantes se notifiquen mutuamente que dichas modificaciones son compatibles con sus respectivas legislaciones.

Las Partes Contratantes señalarán, por escrito, su aceptación de cualquier modificación del presente Acuerdo.

Firmado en Madrid, el 18 de junio de 2013, en dos originales en lengua española e inglesa, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno del Reino de España,

Por el Gobierno de la República de Malta,

José Manuel García-Margallo y Marfil,

Dr. George Vella,

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Ministro de Asuntos Exteriores de la República de Malta

El presente Acuerdo Administrativo entró en vigor el 18 de junio de 2013, fecha de su firma, según establece su artículo 10.

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