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  • EDICIÓN DE 19/07/2013
 
 

Procede la restitución íntegra del coste de la reparación del vehículo siniestrado que podría calificarse como pieza de coleccionista y que se encontraba en muy buen estado de conservación

19/07/2013
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Se recurre en apelación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el recurrente, condenando a la aseguradora demandada, solidariamente con el causante del siniestro, a abonar a aquél cierta cantidad más los intereses del art. 20 LCS.

Iustel

La sentencia recurrida consideró que tomando como referencia el valor venal del vehículo la reparación había sido antieconómica, y condenó a la aseguradora en atención al criterio de la estimación sustancial de la demanda, razonamiento con el que muestra su disconformidad el actor, que entiende que en este caso procede la restitución íntegra, es decir, incluyendo el coste de la reparación. Tal consideración ha de ser acogida, por cuanto el hecho de considerar antieconómica o no una reparación debe examinarse para cada supuesto concreto, y en el presente lo valioso del vehículo siniestrado no eran sus extraordinarias prestaciones, sino que podría calificarse como pieza de coleccionista, constando que se encontraba en un muy buen estado de conservación.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

Sala de lo Civil

Sección 6.ª

Sentencia 4/2013, de 21 de enero de 2013

RECURSO Núm: 398/2012

Ponente Excmo. Sr. JAIME RIAZA GARCIA

En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; D.ª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA N.º 4/13

En el Rollo de apelación núm.398/12, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 344/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia N.º2 de Laviana siendo apelantes REALE AUTOS Y SEGUROS GENERALES, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Oria Rodríguez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Fernández, DON Luis Antonio, demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Arias de Velasco y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Pendas Ruiz; y como parte apelada DON Cayetano, demandado en primera instancia y en situación de Rebeldía Procesal; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Laviana dictó sentencia en fecha 2-4-12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la representación de don Luis Antonio contra don Cayetano y la entidad Reale Seguros Generales, S.A. DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados conjunta y solidariamente a pagar al demandante la cantidad de 2.250 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la entidad aseguradora y las costas."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 15-01-13.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1 y 7 del R.D. Leg 8/2004 por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor tomando como referencia el valor venal del vehículo por reputar que la reparación había sido antieconómica y condenando ello no obstante a la aseguradora en atención al criterio de la estimación sustancial de la demanda; interponen recurso ambas partes impugnando el actor la reducción de la cuantía sin tomar en consideración la especificidad del vehículo, que hacía necesaria su reparación, cuanto más que en último caso el valor venal era notoriamente superior al determinado en sentencia; por su parte la aseguradora combate la imposición de costas habida cuenta que la reclamación había sido reducida prácticamente a un tercio de lo reclamado.

SEGUNDO.- Ciertamente esta Sala ha venido señalando con absoluta reiteración que en este capítulo indemnizatorio, ha de partirse del derecho del perjudicado a la reparación total de los sufridos, a la "restitutio in integrum", es decir, su patrimonio ha de quedar indemne, en iguales condiciones a las que tenía inmediatamente antes del accidente, de manera que la regla general será la de indemnizar el valor de la reparación del vehículo siniestrado. Ahora bien, a tal principio se le conocen dos excepciones: a) Cuando el valor de reparación sea incluso superior a un vehículo nuevo y; b) Cuando la diferencia entre el coste de la reparación y el valor venal sea tan considerable que nos sitúe ante un abuso de derecho por parte del perjudicado, quien se vería enriquecido de forma injusta.

En todo caso dicha desproporción habrá de examinarse caso por caso, pues no toda diferencia entre valor de reparación y valor venal excluye el abono de aquélla, de manera que debe ponderarse si el vehículo ha sido ya reparado (lo que excluye cualquier ánimo defraudador por parte del perjudicado), la diferencia que habría entre el valor de adquisición de un vehículo similar al dañado y el valor de la reparación y las posibilidades reales del mercado respecto al sector o gama del automóvil siniestrado. Y no se puede establecer un régimen rígido de porcentajes admisibles o no entre el valor venal y el de reparación, puesto que cuanto menor sea aquél, mayor dificultad existirá de encontrar en el mercado de segunda mano un vehículo que ofrezca garantías y que confiera la seguridad que poseía el vehículo siniestrado, cuyas limitaciones ya eran conocidas por su titular.

En este mismo sentido se pronuncian, entre otras las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 2 de marzo de 2.009; de Pontevedra de 29-09-2011, 14-10-2010, 12-11-2009, 23-01-2009, que añaden al valor de mercado -coste de adquisición de un vehículo de similares características al accidentado y con estado de conservación similar- un porcentaje correspondiente al valor de afección, que será variable en función de su antigüedad, estado de conservación, la mayor o menor facilidad para adquirir otro vehículo de iguales características, el riesgo de eventuales vicios ocultos en la nueva adquisición, impuestos o coste de trámites administrativos, estimando razonable un incremento del 50 % sobre el valor de mercado.

Igualmente podemos citar las sentencias de la Audiencia Provincial de Orense de 26-09-2011, 6-02-2008, 10-04-2006, 9-11-2005, que asimismo incrementan el valor de mercado (no el venal) con un valor de afección, que englobaría conceptos como la privación del aprovechamiento del vehículo propio desde el siniestro hasta la nueva adquisición, las gestiones para la búsqueda de nuevo automóvil, la incertidumbre sobre las condiciones de éste o riesgo de vicios ocultos y los gastos fiscales o administrativos que pudieran derivarse de la nueva adquisición, habiéndose en el caso analizado en la primera sentencia un porcentaje del 20-30%.; la de la Coruña de 21 de junio de 2.011, o la de Lérida de 23-09-2011 que, recogiendo el criterio reiterado en anteriores, de indemnizar con el valor venal más un moderado incremento por afección que se cifra entre el 20 y el 30 %, si bien, como establece en resoluciones más modernas cuando se conozca el valor de mercado o coste de adquisición de un vehículo similar será dicho valor el que deberá tenerse en cuenta en lugar del valor venal; la de Madrid 16-09-2011, recogiendo anteriores de 8-04-2008, 13-06-, 27-02-2007 y 5-07-2005, considera que el valor de reparación es manifiestamente desproporcionado con respecto al valor venal cuando supere el 100 % del valor venal, y que en estos casos la determinación de la indemnización ha de hacerse de un modo equitativo, resultando siempre superior al simple valor de mercado e inferior al coste de reparación.

En el supuesto revisado podemos admitir que el vehículo siniestrado es un modelo antiguo, que en su tiempo tuvo un carácter marcadamente deportivo y que no solo es que ya no se fabrique sino que además tampoco existen muchas ofertas en el mercado de segunda mano, algo por demás lógico porque en consonancia con el segmento a que estaba destinado no fue un modelo del que se vendieran demasiadas unidades; así pues hoy en día es lo que podríamos designar como vehículo de coleccionista, cuyo valor no radica en las prestaciones que puede ofrecer, pues estas han sido ampliamente superadas por la inmensa mayoría de los vehículos modernos, incluso por aquellos carentes de aspiraciones deportivas, sino por su condición de testigo vivo de otra época de la historia del automóvil que hace que quienes los conservan los cuiden con esmero.

El magnífico estado de conservación del vehículo es fácilmente constatable a la vista del reportaje fotográfico anexo al informe pericial mientras que la documentación aportada con la contestación muestra lo escaso de las ofertas existentes en el mercado de segunda mano ya que las que se reseñan provienen de un club extranjero, y la que recibe mayor atención ni siquiera coincide con el modelo que nos ocupa; por todo ello el Tribunal concluye que, si bien no se trata de una pieza única e insustituible, el vehículo siniestrado tampoco puede ser reducido a la condición de objeto genérico perfectamente intercambiable por otro similar, que es la reflexión que late en la doctrina que acabamos de exponer y justifica la posposición del derecho a la reparación in natura por el simple resarcimiento por equivalencia.

En consecuencia el Tribunal considera que en este caso no existen razones de peso suficientes para apartarnos de la restitutio in íntegrum, que como decíamos es el principio o punto de partida del Derecho de Daños, y en consecuencia estima el recurso del demandante.

CUARTO.- El pronunciamiento que antecede arrastra a su vez la suerte del recurso de la aseguradora, aun cuando por muy distintas razones de las expuestas en la sentencia de instancia pues una reducción de más de la mitad sobre lo pedido nunca debería haber sido subsumida en el concepto de estimación sustancial; en definitiva, el recurso de la aseguradora estaba bien fundado y por ello no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el mismo, por más que la estimación de la demanda nos lleve a confirmar la condena discutida.

En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta el siguiente

F A L L O

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Antonio y desestimando el deducido por REALE SEGUROS GENERALES S.A., ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Laviana en los autos de que este Rollo dimana condenamos a esta última al pago de SEIS MIL QUINIENTOS ONCE EUROS con SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (6.511,74 ?), que devengará el interés legal del dinero incrementado en un cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro hasta el 19 de julio de 2.011, y un interés no inferior al veinte por ciento anual desde entonces; téngase en consideración en la liquidación de intereses la consignación de parte de dicha indemnización para reducir el capital desde esa fecha; y todo ello imponiendo a la demandada las costas de la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las devengadas con ambos recursos.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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