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  • EDICIÓN DE 12/07/2013
 
 

No procede la imposición de una pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa

12/07/2013
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Ha lugar parcialmente al recurso interpuesto por el procesado contra la sentencia que le condenó por un delito de falsedad documental y otro de estafa en grado de tentativa.

Iustel

La Sala considera que se ha vulnerado el principio acusatorio por haber impuesto el Tribunal "a quo" una pena por el delito de falsedad superior a la que fue solicitada por las partes, y recuerda que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 263/2013, de 03 de abril de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1044/2012

Ponente Excmo. Sr. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Isidoro, contra sentencia de fecha 10 de abril de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en causa seguida al mismo por delito de falsedad documental, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, y estando el acusado recurrente representado por la Procuradora D.ª Cristina Jiménez de la Plata García de Blas.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife instruyó Procedimiento Abreviado con el n.º 173/2009, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Quinta, que con fecha 10 de abril de 2.012, dictó sentencia que contiene los siguientes

HECHOS PROBADOS: "ÚNICO.-Resulta probado y así se declara que en fecha indeterminada pero en todo caso con anterioridad al día 19 de octubre de 2006, Marcos acudió al concesionario de la marca Volvo, sito en la Avenida de los Majuelos de esta ciudad, a efecto de proceder a la reparación de su vehículo matrícula....-QWZ, olvidando en su interior, concretamente en la guantera situada junto al asiento del copiloto, un talonario de pagarés, de tal manera que el acusado, Isidoro, titular del D.N.I. n.º NUM000, nacido el NUM001 /1985, sin antecedentes penales, que estaba empleado en el citado concesionario, aprovechando esta circunstancia se apoderó del talonario para a continuación y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, en fecha 18 de octubre de 2006, se presentara al cobro en la entidad Bankinter sita en la calle Valentín Sanz n.º 16, en Santa Cruz de Tenerife, y ejecutara dos pagarés que previamente había rellenado por valor de 7.000 y 8.000 euros respectivamente.

El resto del talonario fue recuperado en el interior del vehículo matrícula.... WYH, vehículo utilizado por el acusado y cuya titularidad pertenecía a Santiago, quien se lo había dejado al acusado para su reparación, sin que quede acreditado que Santiago tuviera conocimiento de la existencia del talonario.

El importe de los dos pagarés no fue efectivamente transferido a la cuenta corriente que facilitó el acusado al comprobar la entidad bancaria Caja Canarias que debía realizar dicha transferencia desde la cuenta corriente de la que era titular Marcos que éste no había extendido los dos documentos mercantiles, procediéndose el día 19 de octubre a la detención del acusado".

SEGUNDO- La Audiencia de instancia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

FALLO: "1.º. Como autor de un delito de falsedad documental con las circunstancias expresadas, condenamos a D. Isidoro a las penas de ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día y pago de la mitad de las costas del juicio.

2.º.- Como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, con las circunstancias expresadas, condenamos a D. Isidoro a las penas de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena.

Se impone al condenado el abono de las costas procesales".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley por la representación de Isidoro que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- La representación de Isidoro formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1, vulneración a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española. CUARTO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la L.E.Crim., por no aplicación de lo previsto en el art. 21.6 del Código Penal vigente en el momento de los hechos.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista, apoyó el motivo segundo e impugnó los restantes, por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el diecinueve de marzo pasado.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife con fecha 10 de abril de 2012, condena al recurrente como autor de un delito de falsedad documental y otro de estafa intentada. Frente a ella se alza el presente recurso fundado en cuatro motivos, por vulneración constitucional e infracción de ley.

SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, por vulneración del Art. 24 de la CE al amparo del Art. 5 4.º de la LOPJ, alega infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, por haber encomendado el Tribunal durante parte de las actuaciones la defensa del recurrente a un Abogado de oficio, pese a haber designado previamente el recurrente un Abogado de libre elección.

La cuestión formulada impone destacar y reiterar el reconocimiento de la especial relevancia que tiene el sagrado derecho de defensa en el proceso penal, siguiendo, en primer lugar, lo ya expresado por esta Sala en la sentencia 79/2012, de 9 de febrero.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ha señalado en la Sentencia de 14 de setiembre de 2010 (Gran Sala), (Caso Azko y Akcros/Comisión), que "... el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión... ". La máxima es aplicable al proceso penal, con mayor razón, dado el carácter de las sanciones imponibles.

El proceso penal del Estado de Derecho se estructura sobre la base del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su desarrollo respete las exigencias de un proceso justo, o en términos del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma. De esta forma, el derecho de defensa, como derecho reconocido a cualquier imputado, resulta esencial, nuclear, en la configuración del proceso.

En este marco, los principios de contradicción e igualdad de armas y de prohibición de la indefensión, actúan, a través del derecho de defensa, como legitimadores de la jurisdicción, de manera que ésta solo podría operar en ejercicio del poder judicial dadas determinadas condiciones de garantía de los derechos de las partes, y especialmente del imputado.

TERCERO.- El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17 de la CE, y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. No se encuentra entre los que el artículo 55 de la CE considera susceptibles de suspensión en casos de estado de excepción o de sitio.

En el artículo 24 aparece junto a otros derechos que, aunque distintos e independientes entre sí, constituyen una batería de garantías orientadas a asegurar la eficacia real de uno de ellos: el derecho a un proceso con garantías, a un proceso equitativo, en términos del CEDH; en definitiva, a un proceso justo. De forma que la pretensión legítima del Estado en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, solo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de Derecho.

CUARTO.- Por su parte, la Instrucción 8/2004 de la Fiscalía General del Estado, recuerda que la Constitución española reconoce el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia de letrado sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (Art. 24.2 ).

Recuerda también que el Art. 6.3 c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 dispone que todo acusado tiene, como mínimo, el derecho a defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, sino tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un Abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

Y que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 diciembre de 1966, ratificado por Instrumento de 27 abril 1977 dispone en su Art. 14.3 b ) que toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa, a comunicarse con un defensor de su elección y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo.

Añadiendo la citada Instrucción que "El derecho de defensa es un derecho sagrado, quizás el más sagrado de todos los derechos en la justicia penal " ( SSTS 2320/1993 y 851/1993 ).

QUINTO.- Directamente relacionados con la defensa y la asistencia letrada, aparecen otros aspectos instrumentales pero esenciales para su efectividad. En primer lugar, la confianza en el letrado de libre elección.

El TC ha señalado (entre otras en STC 1560/2003 ) que " la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado ocupa un lugar destacado en el ejercicio del derecho de asistencia letrada cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal".

Pero también ha señalado que este derecho no es absoluto, dado que la necesidad de contar con la confianza del acusado no permite al Letrado disponer a su antojo el desarrollo del proceso (STC 16291999. de 27 de septiembre), ni elegir, sin restricción alguna, cuándo se retira o se mantiene la misma, pues el Tribunal Constitucional ha expresado reiteradamente, desde la STC 47/1987, " que el ejercicio del derecho de asistencia letrada entra en ocasiones en tensión o conflicto con los intereses protegidos por el derecho fundamental que el Art. 24.2 C. reconoce en relación con el proceso sin dilaciones indebidas. De esta forma, es posible imponer limitaciones en el ejercicio de la posibilidad de designar Letrado de libre elección en protección de otros intereses constitucionalmente relevantes, siempre y cuando dichas limitaciones no produzcan una real y efectiva vulneración del derecho de asistencia letrada, de manera que queden a salvo los intereses jurídicamente protegibles que dan vida al derecho ( SSTC 11/1981, 37/1987 y 196/1987 ).

SEXTO.- En el caso actual denuncia la parte recurrente infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, por haber encomendado el Tribunal durante parte de las actuaciones la defensa del recurrente a un Abogado de oficio, pese a haber designado previamente el recurrente un Abogado de libre elección.

El órgano instructor acordó designar al recurrente abogado y procurador de oficio ante la obstaculización del curso del proceso por dilatarse durante varios meses el proceso de designación de procurador por parte del abogado de confianza designado por el recurrente, en quien éste había delegado dicho nombramiento de procurador, produciéndose esta prolongada dilación a pesar de los requerimientos expresos del órgano jurisdiccional.

Cuestiona la parte el acierto de la decisión del órgano jurisdiccional, por estimar que únicamente debió designarse procurador de oficio, manteniéndose el abogado de confianza previamente designado. Pero lo cierto es que el Artículo 27 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que " El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita llevará consigo la designación de abogado y, cuando sea preciso, de procurador de oficio, sin que en ningún caso puedan actuar simultáneamente un abogado de oficio y un procurador libremente elegido, o viceversa, salvo que el profesional de libre elección renunciara por escrito a percibir sus honorarios o derechos ante el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita y ante el Colegio en el que se halle inscrito".

SÉPTIMO.- Con independencia de la corrección de la decisión adoptada por el órgano instructor en dicho momento procesal, lo cierto es que no cabe apreciar en este momento indefensión alguna que pueda determinar la nulidad interesada. En efecto, la Sala enjuiciadora, repuso al abogado de confianza, retrotrayendo prácticamente las actuaciones, y este letrado de confianza, que inicialmente interesó la nulidad de lo anteriormente actuado, renunció expresamente a dicha nulidad y solicitó la continuidad del procedimiento, por lo que la decisión judicial adoptada en su día devino firme y el principio de cosa juzgada no permite volver ahora sobre dicha nulidad, a la que la parte renunció expresamente.

Por otra parte el recurrente no alega ni menciona supuesto alguno de indefensión material que se la haya podido ocasionar por el hecho de que temporalmente su defensa la asumiese un abogado de oficio. Ha de tenerse en cuenta que durante toda la instrucción la defensa la llevó el abogado de confianza, y que éste también se hizo cargo de la calificación provisional, la solicitud de prueba y la defensa en el juicio, presentando los recursos que estimó pertinentes. No cabe apreciar, ni la parte lo señala, en que pudo ocasionar indefensión material al recurrente la asunción temporal de la defensa por el abogado de oficio.

OCTAVO.- Como recuerdan las SSTC. 25/2011, de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo, la indefensión constituye una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el Art. 24 CE, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre; 116/1995, de 17 de julio; 107/1999, de 14 de junio; 114/2000, de 5 de mayo, entre otras muchas).

El contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del Art. 24 CE. la indefensión debida a la pasividad, de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6 de mayo, 141/2005 de 6 de junio 160/2009 de 29 de junio ).

Asimismo ““para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado”“ ( SSTC 185/2003, de 27 de octubre; 164/2005 de 20 de junio ).

Aplicando la precedente doctrina al caso presente no se aprecia la vulneración denunciada. Como ya se ha expresado, ni la parte señala ni cabe apreciar en absoluto, que se haya ocasionado al acusado un menoscabo real del derecho de defensa, que le haya producido un perjuicio real y efectivo a sus intereses. El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

NOVENO.- El segundo motivo de recurso, al amparo el Art. 5 4.º LOPJ, alega vulneración de principio acusatorio, por haber impuesto el Tribunal una pena por el delito de falsedad superior a la solicitada por el Ministerio Público, única parte acusadora.

El motivo, apoyado por el Ministerio Público, debe ser estimado. En efecto la Sala sentenciadora impuso al acusado, por el delito de falsedad, la pena de ocho meses de prisión, cuando el Ministerio Público había solicitado únicamente seis meses.

Como recuerda la STS 940/2012, de 24 de noviembre, el principio acusatorio impide la condena sin una acusación previa de la que la parte acusada haya podido defenderse, sostenida por alguien distinto del Tribunal responsable del enjuiciamiento. Esta Sala ha señalado, entre otras, en STS núm. 1954/2002, de 29 de enero, que "... el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación.

La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que " el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

Este Acuerdo ha sido seguido en Sentencias posteriores de la Sala como son exponentes la 1319/2006, de 12 de enero de 2007, 20/2007, de 22 de enero, 159/2007, de 21 de febrero, 393/2007, de 27 de abril, 424/2007, de 18 de mayo y 764/2010, de 15 de julio, entre otras, en las que se expresa que, respecto a la posibilidad de imponer pena superior a la más grave de las solicitadas por las acusaciones, la razón que justifica un cambio en el punto de vista seguido hasta ahora y que produzca la vinculación del juzgador a la pena en concreto solicitada, como ámbito delimitador de las facultades del Tribunal sentenciador, deriva de la esencia misma del principio acusatorio, y en suma, de la estructura del proceso penal, denominado acusatorio, en donde quedan perfectamente escindidas las funciones de acusar y de juzgar, de modo que no puede nunca un mismo órgano arrogarse ambas, bajo pretexto alguno.

Del mismo modo que el Tribunal sentenciador no puede condenar por un delito que no haya sido imputado por la acusación, tampoco puede imponer una pena que no le haya sido solicitada por acusación alguna, pues ambos mecanismos se basan en el respeto al principio acusatorio, y sus correlativas derivaciones de congruencia y defensa.

DÉCIMO.- La STC 347/2006, 11 de diciembre -con invocación de la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STC 228/2002, 9 de diciembre -, incluyó la vinculación al quantum de la pena entre las exigencias del principio acusatorio: "...hemos afirmado -razona el Tribunal Constitucional- que el Juez puede condenar por un delito distinto que el sostenido por la acusación o acusaciones siempre y cuando se trate de un delito homogéneo con el que fue objeto de acusación y siempre y cuando no implique una pena de superior gravedad. Pero, en todo caso, como límite infranqueable en el momento de dictar Sentencia, al Juez le está vedado calificar los hechos de manera que integren un delito penado más gravemente si este agravamiento no fue sostenido en juicio por la acusación, ni imponer una pena mayor que la que corresponda a la pretensión acusatoria fijada en las conclusiones definitivas, dado que se trata de una pretensión de la que no pudo defenderse el acusado".

A la vista de esta doctrina constitucional, el Pleno no Jurisdiccional para unificación de criterios, celebrado el día 20 de diciembre de 2006, sometió a debate mantener o modificar la línea jurisprudencial tradicional de esta Sala, sobre la posibilidad de imponer pena superior a la solicitada dentro de los límites legales, adoptándose, como ya se ha expresado, el acuerdo de que " El Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa ", coincidente con la doctrina del Tribunal Constitucional.

Este criterio, como también se ha expresado, ha sido aplicado por esta misma Sala en numerosas resoluciones. Como razona la STS 1319/2006, de 12 de enero de 2007, entre las exigencias derivadas del principio acusatorio, ““se encuentra la de que nadie puede ser condenado por cosa distinta de la que se le ha acusado y de la que, por lo tanto, haya podido defenderse, habiendo precisado a este respecto que por "cosa" no puede entenderse únicamente un concreto devenir de acontecimientos, un factum, sino también la perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona algunos de sus rasgos, pues el debate contradictorio recae no sólo sobre los hechos, sino también sobre su calificación jurídica " ( SSTC 12/1981, de 10 de abril, 95/1995, de 19 de junio, 225/1997, de 15 de diciembre, 4/2002, de 14 de enero, 228/2002, de 9 de diciembre, 35/2004, de 8 de marzo y 120/2005, de 10 de mayo ).

La íntima relación existente entre el principio acusatorio y el derecho a la defensa ha sido asimismo señalada por tal Tribunal al insistir en que del citado principio se desprende la exigencia de que el imputado tenga posibilidad de rechazar la acusación que contra él ha sido formulada tras la celebración del necesario debate contradictorio en el que haya tenido oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la otra parte y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica ( SSTC 53/1987, de 7 de mayo, 4/2002, de 14 de enero, ). De manera que ““ nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse en forma contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa que en última instancia ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia ““ ( SSTC 11/1992, de 27 de enero, 95/1995, de 19 de junio, 36/1996, de 11 de marzo, 4/2002, de 14 de enero, ).

La limitación sobre la cuantía de la pena es, además, una consecuencia de la aplicación del art. 789.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su redacción actual (equivalente al anterior Art. 749.3), que para el ámbito del procedimiento abreviado establece que "... la sentencia no podrá imponer pena más grave de la solicitada por las acusaciones..." criterio legal que debe aplicarse a todos los procesos penales, cualquiera que sean las normas procesales que los regulen, o su ámbito de aplicación, porque en todos ellos el fundamento es el mismo, sin que podamos establecer en la aplicación de un derecho constitucional el respeto al principio acusatorio de forma más o menos rigurosa en función de una cuestión accidental como es el procedimiento.

Procede, en consecuencia, la estimación del motivo.

UNDÉCIMO.- El tercer motivo, al amparo del art. 5 4.º LOPJ, por vulneración del art. 24 2.º CE, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

El motivo carece del menor fundamento. La Sala sentenciadora dispuso de una prueba de cargo válida y suficiente, que valora de forma razonable. El talonario sustraído fue ocupado en poder del acusado, en un vehículo utilizado por el mismo, y el texto de los talones falsificados le corresponde a su puño y letra, como se ha acreditado pericialmente. En estas condiciones sobra cualquier otra consideración, remitiéndonos a lo ya expresado por la sentencia de instancia.

DÉCIMO SEGUNDO.- El cuarto motivo, por infracción de ley, interesa que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

El motivo carece de fundamento. La atenuante ya se ha aplicado, y no hay base probatoria alguna para darle una especial y extraordinaria cualificación. Es cierto que el relato probatorio debió expresar los datos procesales básicos para poder apreciar las específicas dilaciones en que se ha incurrido en este caso, pero ni en el análisis del procedimiento ni en las alegaciones del recurrente se aprecia un carácter tan extraordinario del retraso que determine la especial cualificación de la atenuante.

Procede, por todo ello la estimación parcial del recurso, en los términos ya expresados.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, parcialmente, al recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley, interpuesto por Isidoro, contra sentencia de fecha 10 de abril de 2.012, dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en causa seguida al mismo por delito de falsedad documental; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia 263/2013, de 03 de abril de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1044/2012

Ponente Excmo. Sr. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON

SEGUNDA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil trece.

En el Procedimiento Abreviado incoado por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital, Sección Quinta, con el n.º 173/2009, por delito de falsedad documental contra Isidoro, nacido el NUM001 de 1985, hijo de Lina María y de Mario Jesús, con N.º Extranjero (NIE) NUM000, natural de Barquisimeto (Venezuela); y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 10 de abril de 2012 que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, hace constar lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia parcialmente rescindida en cuanto no estén afectados por esta resolución.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede imponer al acusado Isidoro la pena de SEIS MESES de prisión por la falsedad, manteniendo la multa, la pena impuesta por la estafa y los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

III. FALLO

DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Isidoro a la pena de SEIS MESES de prisión por falsedad documental, manteniendo la multa, la pena impuesta por la estafa y los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia. La pena privativa de libertad llevará consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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