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  • EDICIÓN DE 28/06/2013
 
 

No existe relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos

28/06/2013
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La Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias recurre en casación la sentencia que, estimando la demanda de uno de sus trabajadores, declaró su despido improcedente con las consecuencias inherentes a tal declaración.

Iustel

La Sala revoca la sentencia recurrida, y afirma que, al valorar el despido como improcedente partiendo de que los sucesivos contratos de colaboración social suscritos con el trabajador se realizaron en fraude de Ley, porque encubrían una contratación laboral indefinida, no se ajusta a la doctrina sentada en la materia y recogida en la sentencia de contraste, según la cual y a tenor del art. 213.3 LGSS, se excluye la posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos, lo que impide que el cese sea calificado de despido.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia de 04 de febrero de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 4057/2011

Ponente Excmo. Sr. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, D.ª Isabel García Notario Pfander actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGIAS contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 964/2011, formulado contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 760/2010, seguidos a instancia de D. Horacio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGIAS.

Han comparecido en concepto de recurridos la Procuradora D.ª Myriam alvarez del Valle Lavesque actuando en nombre y represetación de D. Horacio y el Abogado del Estado actuando en nombre y representación del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de octubre de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 6 de las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos: 1.º).- La parte actora, con DNI NUM000, ha venido trabajando bajo dependencia de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, con una antigüedad de 07.07.2006, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, siempre al amparo de una contratación de adscripción de trabajos en colaboración social, salvo el de obra o servicio determinado para el periodo 21.12.2007 - 20.06.2008, y con un salario diario bruto de 54'60 euros. 2.º).- La actora, desde el comienzo de su contratación por a demandada, en la modalidad referida, ha desarrollado las funciones habituales de cualquier trabajador de a demandada con categoria profesional de auxiliar administrativo, tanto en la Consejeria de Industria, Comercio, y Nuevas Tecnologias, como en la de Educación, Universidades, Cultura y Deportes. 3.º).- Entiende la parte actora que, además de que las tareas realizadas por las actoras son las normales o habituales de su centro de trabajo y las propias de los servicios de la Consejeria demandada, además no realizan ninguna obra o servicio o proyecto determinado sino las tareas necesarias para el funcionamiento normal del centro de trabajo, además de no venir establecida su duración por unos resultados en el tiempo; ni la duración de la actividad se expresa contractualmente que venga sometida a temporalidad alguna o condición exterior que lo justifique, silencio que en todo caso entienden las demandantes les produce indefensión. 4.º).- Las funciones desarrolladas por la actora en el quehacer normal de su actividad laboral para la demandada son las siguientes: En la Consejeria de Industria Comercio y Nuevas Tecnologías trabajó todo el tiempo en el Registro General, y realizando siempre las mismas funciones, entre otras: Atención al público. Grabación de asientos en ventanilla única. Recepción de minutas con documentos para aceptarlas, reasignarlas o rechazarlas. Elaboración y redacción de documentos y certificados para la firma por el jefe de servicios. Registro de documentos recibidos o presentados directamente en ventanilla. Con claves de acceso al registro de ventanilla única y asimismo a las unidades técnicas del Área de Industria y Energía. Asignación de número de expediente a los documentos dirigidos a las Áreas de Industria y energia (agua, electricidad, gas, grúas y boletines para extintores). En la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y DeDortes, en el Servicio de Recursos Humanos de Personal funcionario y laboral docente de la Dirección General. Confección de oficios, comunicados internos y externos. Grabación de datos. Preparación y envío de correspondencia. Gestión y traspaso de datos de la Web de la adjudicación de destinos de personal docente. Preparación de oficios en PDF y notificación a los interesados, centros y Consejerías. Preparar y registrar en ventanilla única resoluciones de habilitaciones, excedencias, reingresos, y servicios centrales. Atención telefónica y atención al público. Registro de salida de ventanilla única. Comisiones de servicios. 5.º).- El actor fue cesado en fecha de 01.07.2010 alegándose por la demandada empleadora el fin de su contratación conforme a la actividad para la que había sido contratado. 6.º).- El actor solicitó en fecha de 22.10.2003 el acceso al subsidio de 52 años aprobándose mediante Resolución de 07.11.2003, pero con una fecha de inicio 23.10.2003. Dicho subsidio lo ha cobrado en primer lugar desde el 23.10.2003 al 20.12.2007. A la vez, del 07.07.2006 al 21.12.2007 estuvo trabajando para la Consejería de Industria en régimen de colaboración social. El actor volvió a reanudar el subsidio el 21.06.2008 hasta nuestros dias. Durante este tiempo empezó a trabajar en régimen de colaboración social de nuevo para la Consejeria de Industria desde el 03.07.2008 al 30.06.2010, fecha en la que es despedido por la Consejeria. Hubo un período desde el 21.12.2007 a 20.06.2008, en el que el demandante trabajó para la Consejería pero no estuvo en régimen de colaboración social. 7.º).- La parte actora ha presentado la preceptiva reclamación previa.

En dicha sentencia de aparece la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Horacio contra la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARlAS- y el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con fecha de efectos de 01.07.2010, yen su virtud, debo condenar y condeno exclusivamente a la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o lo indemnice en la cantidad de 9.828,00 euros; Dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, mediante escrito presentado en este Juzgado o comparecencia; Y además, debo condenar y condeno a dicha demandada a que, en todo caso, abone a la parte actora los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 54'60 euros diarios, y lo mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios. El INEM debe ser absuelto de todos y cada uno de los reclamos objeto del presente procedimiento dada la estimación respecto del mismo de la excepción procesal de falta de legitimación pasiva."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGIAS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, la cual dictó sentencia el 4 de octubre de 2010, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGIAS contra SENTENCIA del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 4 de octubre de 2010 en reclamación de Despido y en consecuencia confirmamos la sentencia de instancia. Se condena en costas a la parte recurrente incluyendo los honorarios de la letrada que impugna el recurso que se calculan en 360?."

TERCERO.- Por la representación procesal del GOBIERNO DE CANARIAS (CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGIAS) se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada con fecha 9 de mayo de 2011por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso núm. 2928/2010.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir el citado recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación. El Abogado del Estado en la representación que ostenta del SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO en trámite de impugnación, se adhiere al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias. Asímismo la representación procesal de D. Horacio verifica el trámite de impugnación..

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 29 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El demandante solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, con fecha 22 de octubre de 2003, siéndole reconocido con fecha de efectos iniciales de 23 de octubre de 2003. Percibió el subsidio desde el 23 de octubre de 2003 al 20 de diciembre de 2007 y de nuevo del 21 de junio de 2008 hasta las fechas en las que se desarrolla el litigio recayendo sentencia en la instancia el 4 de octubre de 2010. Salvo en el periodo comprendido entre el 21 de diciembre de 2007 y el 20 de junio de 2008 en que el trabajador prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato de obra o servicio determinado, hallándoe mientras tanto en suspenso el pago del subsidio, el resto del tiempo desde el 7 de julio de 2006 el actor ha prestado servicios en régimen de colaboración social.

Formulada demanda por despido frente al Servicio Público de Empleo Estatal y la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas tecnologías, el Juzgado de lo Social dictó sentencia estimatoria en la que se declaraba la existencia de despido improcedente, condenando a sus consecuencias a la Comunidad de Canarias. Dicha resolución fue confirmada en suplicación, sobre la base de apreciación de uso fraudulento o al menos ilegal, según los terminos de la sentencia, por el hecho de que el actor ha trabajado para la demandada desde el 7 de julio de 2006, pese a tratarse de tareas habituales, iordinarias y permanentes de auxiliar administrativo, lo que desnaturaliza la figura de la prestación de servicios en régimen de colaboración social.

Recurre la Comunidad Autónoma demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el nueve de mayo de 2011 por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo.

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de la demanda formulada frente a la Comunidad Autónoma de Canarias por quien había prestado servicios para la misma en régimen de colaboración social desde el 30 de octubre de 2006 realizando tareas propias de auxiliar administrativo. El ente autonómico había solicitado al Servicio Canario de Empleo trabajadores perceptores del subsidio de desempleo para adscribirlos en funciones de apoyo a la implantación de la aplicación informática "MAyTE", siendo el demandante uno de los trabajadores adscritos, teniendo acceso a dicho programa en modo de consulta pero no en el de tramitación. Producido su cese, e impugnado, la sentencia del Jugado de lo Social, declaró su improcedencia, resolución que fue conformada en suplicación y a su vez esta sentencia resultó casada y anulada por la referencial.

Entre ambas resoluciones concurre al requisito de la contradicción en los términos en los que es exigido por el artículo 217 de la L.P.L., pues si bien existe una diferencia del iter negocial entre las partes, habida cuenta de que en la sentencia recurrida consta la realización de un contrato de obra o servicio determinado, es lo cierto que ello supuso una interrupción de la relación de colaboración social, coincidente con la falta de percepción del subsidio que da origen a la especial relación con la Comunidad Autónoma y que la ratio decidendi de la sentencia recurrida para declarar fraudulenta la contratación ha sido la realización de tareas análogas a las del personal fijo en una prestación de servicios al amparo de la contratación como colaborador social.

SEGUNDO.- La recurrente alega la infracción por aplicación y/o interpretación errónea del artículo 213.3 de la L.G.S.S., de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 de 25 de junio y la jurisprudencia que es objeto de cita: ( SSTS de 30-4-2001 ( Rec. 2155/2000), de 25-7-2000 ( Rec. 3911/1999 ); ( Rec. 2864/1999 ).

En las presentes actuaciones se suscita nuevamente una cuestión que ya ha sido resuelta en repetidas ocasiones, la calificación de la relación y en su caso, cese, de quienes siendo perceptores de subsidio de desempleo prestan servicios para entes públicos en virtud de contratos de adscripción en régimen de colaboración social.

Deberá reiterarse por lo tanto la doctrina unificada a la que ha hecho mérito el recurso y las numerosas resoluciones que la han seguido, con cita, a modo de ejemplo de la reproducida en la sentencia de contraste: ///// "Es preceptivo entrar a conocer del motivo alegado de infracción legal " artículo 213.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo previsto en los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/1982 y con lo previsto en el artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil.". Motivo que, debe ser estimado, conforme a los razonamientos que se pasan a exponer, y que ya fueron recogidos en sentencias anteriores, entre otras, las SSTS 24-4-2000 (rcud.- 2864/99 ), 30-4-2001 (rcud.- 2155/00 ) o 11-12-2008 (rcud.- 69/08 ), y que pasamos a transcribir:

a) Dispone el artículo 213.3 de la Ley General de Seguridad Social, que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda". El precepto, pues, en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral, impide que el cese sea calificado de despido.

b) A su vez, concurren, en el caso examinado, los requisitos, que conforme a los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1445/82, condicionan la validez de un trabajo temporal de colaboración social, cuales son que los trabajos a realizar sean de utilidad social y redunden en beneficio de la comunidad; tengan carácter temporal y duración máxima - artículo 38.1 del Real Decreto de 1.982, reformado por Real Decreto de 28 de junio de 1.986 - hasta el periodo que le falte al trabajador por percibir la prestación o subsidio por desempleo reconocido; coincida con las aptitudes físicas y formativas del trabajador desempleado, y no supongan un cambio de residencia habitual del trabajador.

De las citadas normas se desprende, pues, que la temporalidad exigida en estas modalidades de trabajo social no guardan relación con la temporalidad por obra o servicio determinado, a que se refiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y 2 del Real Decreto 2546/94, sino que el trabajo del desempleado implica, desde el inicio, una obra o un servicio durante un tiempo limitado. Es decir, que aún cuando se trate de una función que pueda considerarse normal en la Administración, la adscripción debe tener un carácter "ex lege" temporal, de modo que la adscripción nunca puede tener una duración mayor a la que falte al trabajador por percibir en la prestación o subsidio por desempleo que se le hubiere reconocido.

c) Esta adscripción del beneficiario, de carácter temporal, a una administración pública para la realización de una obra social, no puede considerarse como expresivo de un abuso de derecho o fraude de ley. Como ha afirmado la jurisprudencia - STS de 15 de julio de 1988 - "a) La colaboración no puede en caso alguno convertirse en indefinida, porque la prestación de desempleo tiene siempre naturaleza temporal; b) Los trabajos de colaboración social no generan una relación laboral ordinaria, teniendo como tienen que ser prestados a favor de una Administración Pública, por persona que está percibiendo el desempleo y que al ser retribuida se hace de una forma especial, al consistir la retribución en un complemento sobre la prestación que habitualmente se viene cobrando; c) La propia denominación de trabajo de colaboración temporal impide quedar vinculado indefinidamente por él; d) No se actúa en fraude de ley cuando la vinculación entre las partes se hace utilizando de una normativa que expresamente la autoriza y ampara; y e) La transformación en fijos de los trabajadores que prestan servicios de colaboración temporal, determinaría la apertura de un portillo fraudulento para el ingreso en la plantilla de la Administración, al eludir las pruebas reglamentarias y causar perjuicio a los potenciales aspirantes a ellas, siendo por tanto contrario a los artículos 14 y 103 de nuestra Constitución."

TERCERO.- En virtud de lo expuesto, la sentencia impugnada infringe las normas invocadas y quebranta la unidad de doctrina por lo que deberá ser casada y anulada al estimar el recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Se resuelve el debate de suplicación estimando el recurso de igual naturaleza que en su día interpuso la Comunidad Autónoma de Canarias, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social y con desetimación de la demanda, sin quehaya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, D.ª Isabel García Notario Pfander actuando en nombre y representación de la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGIAS contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en el recurso de suplicación núm. 964/2011, formulado contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 760/2010, seguidos a instancia de D. Horacio frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGIAS. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el de esta clase y revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia. Sin Costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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