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  • EDICIÓN DE 17/06/2013
 
 

Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas

17/06/2013
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Real Decreto 427/2013, de 14 de junio, por el que se establecen las especialidades docentes del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas superiores de Música y de Danza (BOE de 15 de junio de 2013). Texto completo.

REAL DECRETO 427/2013, DE 14 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS ESPECIALIDADES DOCENTES DEL CUERPO DE CATEDRÁTICOS DE MÚSICA Y ARTES ESCÉNICAS VINCULADAS A LAS ENSEÑANZAS SUPERIORES DE MÚSICA Y DE DANZA.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, establece en sus artículos 91 al 99 las funciones del profesorado de las distintas enseñanzas que se regulan en ella, así como sus respectivas condiciones de titulación y otras exigencias.

La disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, establece que la función pública docente se ordena en distintos cuerpos docentes, entre los que se encuentra el Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas, que desempeñará sus funciones en las enseñanzas superiores de música y de danza y en las de arte dramático.

Asimismo, la citada disposición adicional establece que el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas desempeñará sus funciones en las enseñanzas elementales y profesionales de música y de danza, en las enseñanzas de arte dramático y, en su caso, en aquellas materias de las enseñanzas superiores de música y de danza o de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.

El Real Decreto 1614/2009, de 26 de octubre Vínculo a legislación, establece la ordenación de las enseñanzas artísticas superiores reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación.

Los Reales Decretos 631/2010 y 632/2010, de 14 de mayo, regulan, respectivamente, el contenido de las enseñanzas artísticas superiores de Música y de Danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación. De acuerdo con estos reales decretos, las Administraciones educativas, vista la propuesta de los centros, establecerán el plan de estudios, organizando cada una de las materias establecidas en una o varias asignaturas. El plan de estudios se podrá completar con otras materias, además de las establecidas en dicho real decreto, que se concretarán, asimismo, en asignaturas. También se podrán establecer asignaturas optativas.

Así pues, en virtud de la competencia estatal reconocida por la Constitución Española para Vínculo a legislación establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución, de acuerdo con la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación. de 3 de mayo, que atribuye al Gobierno la creación o supresión de las especialidades docentes de los cuerpos docentes, y con el fin de garantizar una enseñanza común de calidad impartida por el profesorado más idóneo, procede establecer las especialidades docentes del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza, que tienen a su cargo las enseñanzas superiores de música y de danza, definir la asignación de materias que deberá impartir dicho profesorado en los estudios superiores de Música y de Danza establecidos en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como establecer las materias que pueden ser impartidas por el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en los citados estudios.

En la elaboración del presente real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas a través de la Conferencia Sectorial de Educación, y ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Asimismo, cuenta con el informe de la Comisión Superior de Personal y con el dictamen del Consejo Superior de Enseñanzas Artísticas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, Cultura y Deporte con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de junio de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto de la norma.

Este real decreto tiene por objeto establecer las especialidades docentes del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas de Música y de Danza, definir la asignación de materias que deberán impartir en los estudios superiores de Música y de Danza establecidos en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, así como establecer las materias que pueden ser impartidas por el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas en los citados estudios.

Artículo 2. Especialidades docentes del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas.

Las especialidades docentes del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas vinculadas a las enseñanzas superiores de Música y de Danza son las que se relacionan en el anexo I.

Artículo 3. Adscripción del profesorado actual.

Los funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas quedan adscritos a las especialidades a que se refiere el artículo 2 del presente real decreto, de acuerdo con las especialidades de las que fueran titulares, y según las correspondencias que se establecen en el anexo II.

Artículo 4. Asignación de materias en los estudios superiores de Música y de Danza establecidos en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Los funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas de las especialidades establecidas en el presente real decreto impartirán las materias correspondientes a los estudios superiores de Música y de Danza establecidos en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de acuerdo con el anexo III.

Asimismo, los funcionarios del Cuerpo de Catedráticos de Música y Artes Escénicas de las especialidades establecidas en el presente real decreto dirigirán el trabajo que se realizará en la fase final de los estudios superiores de Música a que se refiere el artículo 6.3.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo de 2010, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Música establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, y en la fase final de los estudios superiores de Danza a que se refiere el artículo 6.3.d) Vínculo a legislación del Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo de 2010, por el que se regula el contenido básico de las enseñanzas artísticas superiores de Grado en Danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación.

Artículo 5. Atribución docente.

Las administraciones educativas determinarán la atribución docente de las materias y asignaturas específicas de sus planes de estudios a los catedráticos de las diferentes especialidades docentes.

Artículo 6. Impartición de determinadas materias de los estudios superiores de Música y de Danza establecidos en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, por el Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas.

En aplicación de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas impartirán, en su caso, las materias que se determinan de acuerdo con la asignación establecida en el anexo IV. Las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, conforme a sus necesidades y en uso de su facultad de organización de centros docentes, podrán determinar la atribución docente de las materias y asignaturas según dicha asignación.

Disposición adicional única. Creación futura de nuevas especialidades.

Las administraciones educativas que establezcan en sus currículos materias o asignaturas que puedan suponer la creación de nuevas especialidades, deberán elevar una propuesta al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, proceda, en su caso, a su creación.

Disposición transitoria única. Antiguas especialidades no adscritas a las nuevas.

Los catedráticos de las antiguas especialidades para las que no se establece ninguna correspondencia en el anexo II continuarán desempeñando las mismas funciones que tenían asignadas en el momento de la aprobación del presente real decreto sin perjuicio de que las Administraciones educativas, oídos los interesados, puedan atribuirles temporalmente otras funciones, teniendo en cuenta la formación específica de cada uno de ellos y su adecuación a las necesidades docentes. Estas atribuciones temporales de funciones no implicarán la adquisición de ninguna nueva especialidad. Asimismo, los catedráticos que se encuentren en esta situación podrán dirigir el trabajo que se realizará en la fase final de los estudios superiores de Música a que se refiere el artículo 6.3.c) Vínculo a legislación del Real Decreto 631/2010, de 14 de mayo de 2010, y en la fase final de los estudios superiores de Danza a que se refiere el artículo 6.3.d) Vínculo a legislación del Real Decreto 632/2010, de 14 de mayo de 2010.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo del artículo 149.1. 18.º y 30.º de la Constitución Vínculo a legislación, que reserva al Estado la competencia para establecer las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el régimen estatutario de los funcionarios, la competencia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y la competencia para establecer normas básicas para el desarrollo del artículo 27 Vínculo a legislación de la Constitución.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

Anexos

Omitidos.

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