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  • EDICIÓN DE 22/05/2013
 
 

Condena por la comisión de un delito contra el medio ambiente, consistente en la emisión de ruido perjudicial para la salud procedente de un local de ocio

22/05/2013
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Se recurre en casación tanto por la Acusación Particular como por el imputado la sentencia que condenó al propietario y administrador del local de ocio denunciado, por la comisión de un delito contra el medio ambiente, consistente en la emisión de ruido perjudicial para la salud, del art. 325.1 CP.

Iustel

El recurso del condenado es desestimado porque, en contra de lo que el mismo sostiene, se dan en el caso los elementos caracterizadores del delito imputado, que son la provocación de ruidos y vibraciones de forma reiterada, durante meses, en horas nocturnas vulnerando la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones y con consecuencias para la salud de un grupo numeroso de vecinos, llegando a afectar directamente a la salud física y psíquica de los denunciantes. El recurso de la Acusación tampoco puede ser acogido, ya que no cabe aplicar la pretendida continuidad delictiva a delitos de este tipo, en los que la acumulación y reiteración forman parte precisamente de lo que constituye su esencia, ni tampoco procede aplicar el tipo agravado por desobediencia, pues lo cierto es que el acusado presentó varios escritos en los que alegaba que había realizado las obras necesarias para la insonorización adecuada del local, siendo cuestión distinta que éstas no resultaran adecuadas y se continuase emitiendo ruidos por encima de lo autorizado.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia 89/2013, de 11 de febrero de 2013

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 105/2012

Ponente Excmo. Sr. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON

En la Villa de Madrid, a once de Febrero de dos mil trece.

En los recursos de casación que ante Nos penden, interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por La Acusación Particular Juana y por INFRACCIÓN DE LEY por Primitivo contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de octubre de 2011, en causa seguida a Primitivo por delito contra el medio ambiente, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenidos por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Candido Conde-Pumpido Touron, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la Acusación Particular representada por la Procuradora D.ª Elena Paula Yustos Capilla, Primitivo, representado por el Procurador D. Domingo Lago Pato, y como recurridos DILLYTAV S.C.P., representada por el Procurador D. Alberto Collado Martín y Gabriel, representado por la Procuradora D.ª Lourdes Bravo Toledo.

I. ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción N.º 4 de Las Palmas instruyó Procedimiento Abreviado con el N.º 166/2008 y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, que con fecha 14 de octubre de 2011, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Primitivo, con D.N.I. N.º NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, en calidad de propietario del local sito en la calle Rafael González Martín N.º 2 de la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria y administrador único de la empresa "DULAPIER S.L." (constituida como sociedad de responsabilidad limitada en escritura pública de fecha 26 de julio 2001, constituyéndose el acusado en Administrador único de la citada mercantil por escritura pública de fecha 9 de junio de 2005) cuyo objeto social está constituido por la explotación de discotecas o locales comerciales, cafeterías, pubs, desarrollaba desde 2001 e ininterrumpidamente hasta la fecha de precinto del local efectuada el 12 de octubre de 2007, la explotación de la actividad de Pub con música en el local anteriormente citado, bajo la denominación comercial de Pub Le Club.

El Pub Le Club de conformidad con el Decreto 193/1998 de 22 de octubre, por el que se aprueba los horarios de apertura y cierre de determinadas actividades y espectáculos públicos sometidos a la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, se encuentra encuadrado en el grupo 3 del decreto de horarios con hora de cierre del local a las 3.30 horas, teniendo licencia de apertura por Decreto de Alcaldía de fecha 21 de octubre de 2003, la parte ubicada en el N.º 2 de Gobierno, licencia condicionada, a que en ningún caso se pudieran superar los límites del nivel de inmisión de ruidos establecidos en la NBE-CA-88 o en la Ordenanza Municipal correspondiente.

La parte del local relativa al N.º 2-Bis, no contaba con licencia de apertura para el ejercicio de actividad musical.

En el desarrollo de tal actividad, el acusado con consciente desprecio por la salud de terceras personas, y con conocimiento de que su actividad podría estar causando perjuicios a los vecinos de la zona por el fuerte ruido provocado por la música del Pub Le Club, vino en incumplir, al menos desde febrero de 2007 y hasta la fecha de cierre, la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones, manteniendo un volumen de emisión de sonido procedente del local superior al máximo permitido por esta norma, que claramente establece como nivel máximo de ruido admisible en el interior de dormitorios el nivel de ruido medio en decibelios ponderados de 25dBA a partir de las 22 horas.

Así, el 16 de febrero de 2007, Raimunda denunció los niveles de ruido que soportaba en el interior de su vivienda producidos por la actividad musical del pub Le Club y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 31'90 dba de nivel sonoro continuo equivalente.

La denuncia de Doña Raimunda, en unión del expediente de denuncia 74/2006 (incoado con motivo de anteriores denuncias vecinales) dio lugar a que se dictase por el Coordinador General del Área de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio Servicio de Actividades Comerciales e Industriales del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la Resolución 7283/2007 de 2 de abril, en la que se requirió expresamente la entidad Dulapier, S.L. (resolución que le fue notificada en fecha 27 de abril de 2007) para que en el plazo de 1 mes adoptase las medidas correctoras para eliminar las molestias causadas por la actividad musical y ruidos provenientes del Pub Le Club.

El 18 de marzo de 2007, Juana procedió una vez más a denunciar los ruidos provenientes del local del acusado por la actividad musical y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 38'5 dba a 38'7 dba de nivel sonoro continuo equivalente. Igualmente, denunció los ruidos producidos por el extractor del aire acondicionado del local Le Club y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 34'5 dba de nivel de ruido.

En fecha 25 de mayo de 2007, por el vecino Desiderio se procedió a denunciar los ruidos sufridos en el interior de su domicilio ocasionados por los aparatos de aire acondicionado situados en la azotea de la actividad de bar-música del Pub Le Club, y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio del denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 33'6 dba.

Ante el incumplimiento de la Resolución 7238/2007 de 2 de abril por la nueva denuncia efectuada por Desiderio, se dictó por el Director del Área de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda en fecha 27 de junio de 2007 la resolución 17235/2007 por la que se acordó la paralización voluntaria de la actividad del Pub Le Club en un plazo de 48 horas (Resolución que fue notificada a la entidad Dulapier S.L. en la fecha 9 de julio de 2007).

Nuevamente y a pesar de tener conocimiento de la orden de paralización de la actividad del Pub Le Club de fecha 27 de junio de 2007 (resolución 17235/2007) en la fecha de 5 de agosto de 2007, Doña Elsa volvió a denunciar los ruidos sufridos en el interior de su domicilio por encima de los permitidos por la actividad musical del Pub Le Club, y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tras mediciones que se efectuaron de 33 dBa de nivel de ruido.

La denuncia de doña Elsa en unión del expediente de denuncia 74/2006 (incoado con motivo de anteriores denuncias vecinales) dio lugar a que se dictase por el Director de Gobierno del Área de Ordenación del territorio, Urbanismo y Vivienda en fecha 8 de agosto de 2007 la resolución 21488/2007 por la que se acordó el precinto de la actividad, precinto que tuvo lugar en la fecha de 12 de octubre de 2.007.

Las mediciones de los niveles de ruido anteriormente descritos suponen infracción de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Protección del Medio Ambiente frente a la protección de ruidos y vibraciones que establece en 25 dba el límite permitido en el interior de la vivienda, así como de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y actividades Clasificadas, y tipificada como "actividad molesta" en el antiguo Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas del año 1961, infracciones que generaron un grave riesgo a la salud psíquica y física de los vecinos, y que por la exposición continuada, periódica y prolongada en el tiempo a todo este volumen de ruido, se concretó en problemas de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés, en el caso de Desiderio, Juana y Elsa "

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

FALLO: "Que debemos condenar y condenamos al acusado D. Primitivo, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas previsto y penado en el art. 32, apartado 1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión, multa de ocho meses con cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas impagadas, inhabilitación especial para el ejercicio de industria y comercio relacionado con el ocio nocturno por tiempo de un año y costas.

Que debemos absolver y absolvemos al acusado D. Gabriel del delito por el que ha sido acusado en esta causa, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

Notifíquese al Misterio Fiscal y a las partes advirtiéndoles que contra esta resolución pueden interponer recurso de casación, que deberá anunciarse en la forma establecida en los arts. 855 y 856 de la L.E.Crim., ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de la presente.

Líbrese testimonio de esta resolución para su unión a los autos de su razón".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes se interpusieron recursos de casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por La Acusación Particular Juana y por INFRACCIÓN DE LEY por Primitivo que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular Juana, formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art. 24.1 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva, y de los artículos 9.3 y 120.3 de dicho Texto, por insuficiente motivación de la sentencia. SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1.º de la L.E.Crim., por no estimación del delito continuado y de la agravante específica de desobediencia.

La representación de Primitivo formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del art. 849.1.º de la L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 325.1 del Codigo Penal. SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del art. 849.2.º de la L.E.Crim., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal y los recurridos DILLYTAV S.C.P. y Gabriel de los recursos interpuestos, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 29 de enero pasado.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia impugnada, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas con fecha 14 de octubre de 2011, condena al recurrente Primitivo, como autor de un delito contra el medio ambiente en su modalidad de emisión indebida de ruidos con riesgo de grave perjuicio contra la salud de las personas, previsto y penado en el art 325 1.º del Código Penal, a las penas de dos años de prisión, multa e inhabilitación especial, absolviendo al otro acusado, Gabriel.

Frente a ella se alzan los presentes recursos, el del condenado fundado en dos motivos por error de hecho e infracción de ley, y el de la acusación particular articulado por tres motivos, por infracción constitucional, error de hecho e infracción de ley.

SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso interpuesto por la representación legal del condenado Primitivo, que denuncia error en la valoración de la prueba al amparo del art 849 2.º de la Lecrim, procede analizarlo en primer lugar por razones sistemáticas, dado que en caso de estimación daría lugar a la modificación del relato fáctico, conforme al cual se ha de examinar el primer motivo por infracción de ley.

Señala el recurrente como documentos a los efectos del error de hecho alegado: las declaraciones de los agentes de la Policía Local, los informes que reflejan las mediciones de ruidos, el informe del Ingeniero Técnico que refleja el insuficiente aislamiento acústico en el techo, la declaración del Técnico del Ayuntamiento que redacta un Acta de Inspección del nivel de ruido existente en el local, las resoluciones administrativas por el expediente sancionador, el informe del Médico Forense sobre la denunciante Juana, el Certificado y Presupuesto de Obra de Insonorización, junto con dos certificados técnicos que acreditan obras realizadas y el cumplimiento de la Ordenanza Municipal.

Como ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), este motivo de casación exige los siguientes requisitos: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, el documento debe ser literosuficiente, es decir, evidenciar el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

TERCERO.- En el presente caso, la Sala de instancia ha tenido en cuenta todo el amplio y diverso acervo probatorio y entre él todos los documentos a los que alude el recurrente, como se desprende de la lectura de los Fundamentos de Derecho Segundo a Quinto de la sentencia combatida; aludiendo a los informes emitidos por el técnico del Ayuntamiento y que confirman que los niveles de ruido superan los máximos permitidos por la normativa específica del Municipio, ratificados y aclarados por los peritos en el juicio. La propia Audiencia destaca que las testificales acreditan que la actividad del Pub puede efectivamente resultar molesta para los vecinos y que les generó varios trastornos de sueño, cefaleas, estrés y ansiedad.

Con igual rigor se valoran los diversos informes médicos y periciales practicados, para concluir razonada y razonablemente que ha resultado acreditado, con la certeza exigida para dictar una sentencia condenatoria, que las dolencias de los denunciantes fueran causadas por los ruidos generados en el Pub que regentaba el acusado.

En definitiva los informes aludidos no demuestran error alguno en la apreciación de la prueba por lo que el motivo por "error facti" carece de fundamento, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir que sean literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

En realidad, a través de este motivo, no se pretende corregir un error manifiesto del relato fáctico, documentalmente acreditado, sino solicitar que esta Sala realice una nueva valoración del conjunto de la prueba practicada, declaraciones testificales, informes técnicos, resoluciones administrativas, etc., algo que no se corresponde con el sentido y finalidad del motivo interpuesto, y del propio recurso de casación.

Procede, por tanto, su desestimación.

CUARTO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Lecrim, se alega indebida aplicación del art. 325.1 del CP.

Estima el recurrente, que no se cumplen los requisitos del art. 325.1 CP. artículo que constituye una norma parcialmente en blanco que se complementa con las disposiciones normativas o reglamentarias aplicables al caso concreto, remitiéndose en el caso actual al Anexo I de la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente para Ruidos y Vibraciones, la medición de éstos y la clasificación de las infracciones.

El análisis de los requisitos exigibles en el apartado 1 del art. 325 del Código Penal, tipo básico en estas infracciones, viene recogido en la doctrina de esta Sala (STS 81/2008 de 13 de febrero, entre otras) que destaca los siguientes:

1.º) En primer lugar, un requisito de naturaleza objetiva, una conducta, que por exigencias típicas descriptivas ha de consistir en la provocación o realización directa o indirecta, de alguna de las actividades aludidas en el precepto (emisiones, vertidos, extracciones o excavaciones, aterramientos, residuos, vibraciones, inyecciones o depósitos), realizadas sobre alguno de los elementos del medio físico también enumerados (atmósfera, suelo, subsuelo, o aguas terrestre, marítimas o subterráneas).

2.º) En segundo lugar, un elemento normativo, la infracción de una norma extrapenal, igualmente exigido de manera explícita en forma de contravención de alguna de las leyes o disposiciones normativas reguladoras de aquel tipo de actividades.

3.º) Y, en tercer lugar, un resultado que consiste en la creación de una situación de peligro grave para el bien jurídico protegido. ( STS 481/2008, de 30 de diciembre ).

QUINTO.- La protección del medio ambiente constituye un bien jurídico autónomo que se tutela penalmente por sí mismo, descrito en el Código como "equilibrio de los sistemas naturales" y que ha pasado a formar parte del acervo de valores comúnmente aceptados por nuestra sociedad. Ha de recordarse que el medio ambiente es uno los pocos bienes jurídicos que la Constitución expresamente menciona como objeto de protección o tutela penal. Así, el artículo 45 de la Constitución dispone que deberán establecerse "sanciones penale s o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado" para quienes realicen conductas atentatorias del medio ambiente. Se reconoce, por tanto, a nivel constitucional, el triple frente de protección del medio ambiente: civil, penal y administrativo. La protección jurídica del medio ambiente ha de hacerse combinando medidas administrativas con medidas penales.

Cuando se trata específicamente de ruidos, como sucede en el caso actual, que ponen en riesgo de grave perjuicio la salud de las personas, debemos contemplar además la afectación a otros bienes jurídicos, como han destacado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

El Tribunal Constitucional, en la sentencia 119/2001, de 26 de mayo, señaló que: "El ruido puede llegar a representar un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental, cuyo valor como referencia científica no es preciso resaltar. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tienen sobre la salud de las personas (v. gr. deficiencias auditivas, apariciones de dificultades de comprensión oral, perturbación del sueño, neurosis, hipertensión e isquemia), así como sobre su conducta social (en particular, reducción de los comportamientos solidarios e incremento de las tendencias agresivas)".

Ha de reconocerse que, cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido pone en peligro la salud de las personas, se puede vulnerar el derecho a la integridad física y moral ( art. 15 CE ) y cuando además afectan al ámbito reservado donde se desarrolla libremente la personalidad, como es el domicilio, puede vulnerarse también el derecho constitucional a la intimidad, personal y familiar, garantizados en el art. 18 CE,

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo, en su Sentencia de 16 de noviembre de 2004, núm. 2004\68, Caso Moreno Gómez contra España, dictamina que "Teniendo en cuenta la intensidad de la contaminación acústica, fuera de los niveles autorizados y durante la noche, y el hecho de que estos niveles de ruido se mantuvieron durante varios años, el Tribunal concluye con la vulneración de los derechos protegidos por el artículo 8.º", es decir el derecho al respeto de la vida privada y familiar y del domicilio.

SEXTO.- El ruido aparece expresamente recogido en el artículo 325 del Código Penal de 1995, a diferencia del texto derogado, como una de las fuentes o medios que pueden perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales y consiguientemente la salud de las personas.

Esta misma Sala, en sentencias como las de 24 de febrero de 2003, núm. 1220/2003, 19 de octubre de 2006, núm. 1091/2006, 16 de junio de 2009, núm. 707/2009 y 2 de marzo de 2012, núm. 1565/2012, ya se ha pronunciado expresamente sobre la sanción penal de la contaminación acústica que pone en riesgo de grave perjuicio la salud de las personas.

De modo muy detallado, la importante STS 1220/2003, realiza un análisis de la contaminación acústica como objeto del delito prevenido en el art 325 CP., al que nos remitimos íntegramente para evitar innecesarias reiteraciones.

SEPTIMO.- En el caso que nos ocupa, queda reflejado en los hechos probados que el acusado Primitivo, en calidad de propietario del local Pub Le Club y administrador único de la empresa "DULAPIER S.L.", cuyo objeto social está constituido por la explotación de discotecas o locales comerciales, cafeterías y pubs, desarrollaba desde 2001 e ininterrumpidamente hasta la fecha de precinto del local (el 12 de Octubre de 2007), la explotación de la actividad de Pub con música en el local anteriormente citado.

En el desarrollo de tal actividad, el acusado, con consciente desprecio por la salud de terceras personas, y con conocimiento de que su actividad podría estar causando perjuicios a los vecinos de la zona por el fuerte ruido provocado por la música del Pub Le Club, incumplió, al menos desde febrero de 2007 y hasta la fecha del cierre, la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones, manteniendo un volumen de emisión de sonido procedente del local superior al máximo permitido por esta norma, que claramente establece como nivel máximo de ruido admisible en el interior de dormitorios, el nivel de ruido medido en decibelios ponderados de 25 dba, a partir de las 22 horas.

Así, el 16 de Febrero de 2007, Raimunda denunció los niveles de ruido que soportaba en el interior de su vivienda producidos por la actividad musical del Pub Le Club y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron, de 31'90 dba de nivel sonoro continuo equivalente. Esta denuncia, dio lugar a que se dictase por el Coordinador General del Área de Planeamiento, Gestión Urbanística y Patrimonio, Servicio de Actividades Comerciales e Industriales del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, resolución en la que se requirió expresamente a la entidad Dulapier, S.L., para que en el plazo de UN mes adoptase las medidas correctoras para eliminar las molestias causadas por la actividad musical y ruidos provenientes del Pub Le Club.

El 18 de Marzo de 2007, Juana, procedió a denunciar los ruidos provenientes del local del acusado por la actividad musical y se realizó por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 38,5 dba a 38,7 dba de nivel sonoro continuo equivalente. Igualmente, denunció los ruidos producidos por el extractor del aire acondicionado del local Le Club y se midieron los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 34,5 dba de nivel de ruido.

En fecha 25 de Mayo de 2007, por el vecino Desiderio se denunciaron los ruidos sufridos en el interior de su domicilio ocasionados por los aparatos de aire acondicionado situados en la azotea de la actividad de bar-música del Pub Le Club, y se realizó por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio del denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 33'6 dba.

Ante el incumplimiento de la Resolución se dictó por el Director de Gobierno del Área de Ordenación del territorio, Urbanismo y Vivienda, resolución por la que se acordó la paralización de la actividad del Pub Le Club en un plazo de 48 horas.

Nuevamente y a pesar de tener conocimiento de la orden de paralización de la actividad del Pub Le Club, en la fecha de 5 de Agosto de 2007, Elsa volvió a denunciar los ruidos sufridos en el interior de su domicilio por encima de los permitidos por la actividad musical del Pub Le Club, y se procedió a realizar por los agentes de la policía local la medición de los ruidos en el interior del domicilio de la denunciante, siendo el nivel de ruido continuo uniforme en las tres mediciones que se efectuaron de 33 dba de nivel de ruido.

La denuncia de Elsa, dio lugar a que se dictase por el Director de Gobierno del Área de Ordenación del territorio, Urbanismo y vivienda, resolución por la que se acordó el precinto de la actividad, precinto que tuvo lugar en la fecha de 12 de Octubre de 2007.

Las mediciones de los niveles de ruido anteriormente descritos suponen infracción de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Protección del Medio Ambiente frente a la protección de ruidos y vibraciones, que establece en 25 daba el límite permitido en el interior de la vivienda; así como de la Ley 1/1998, de 8 de Enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas, y tipificada como "actividad molesta" en el antiguo Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas del año 1961; infracciones que generaron un grave riesgo a la salud psíquica y física de los vecinos, y que por la exposición continuada, periódica y prolongada en el tiempo a todo este volumen de ruido, se concretó en problemas de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés, en el caso de Desiderio, Juana y Elsa.

OCTAVO.- Del relato de hechos probados se desprenden cada uno de los requisitos necesarios para la comisión del delito del art. 325 del CP.

En primer lugar, consta la realización de la conducta objetiva descrita en el tipo dado que el acusado realizaba una actividad ruidosa por la apertura y explotación de un Pub hasta las 3.30 de la noche, con un nivel de música y una falta de insonorización del local, que provocó las molestias y consiguientes denuncias de los vecinos. La provocación de ruidos y vibraciones de forma reiterada, durante meses y en horas nocturnas, con una alta intensidad, constituye un hecho manifiestamente acreditado.

En segundo lugar, consta a través de numerosas mediciones que la emisión de ruidos del local infringía la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente frente a Ruidos y Vibraciones, que obligaba a partir de las 22 horas, a no emitir ruidos que superaran los 25 decibelios. Se realizaron numerosas pruebas, en una pluralidad de domicilios y a lo largo de varios meses, acreditándose de forma indubitada que las emisiones sonoras vulneraban las disposiciones generales protectoras del medio ambiente en esta materia específica, sin que el acusado pusiese remedio a esta vulneración normativa, adoptando las pertinentes medidas de insonorización, pese a las denuncias recibidas y a los expedientes tramitados

En tercer lugar, tal emisión de ruidos, ocasionaron un riesgo de grave perjuicio para la salud de un grupo numeroso de vecinos, llegando a afectar directamente a la salud física y psíquica de los denunciantes, quienes está acreditado que padecieron trastornos de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés.

El delito enjuiciado no exige un resultado lesivo, pues es un delito de peligro hipotético o potencial ( STS n.º 388/2003, de 1 de abril, 821/2004, de 24 de junio y 1565/2012, de 2 de marzo ), en el sentido de que concurre cuando se acredite que la conducta de que se trate, en las condiciones en que se ejecuta, además de vulnerar las normas protectoras del medio ambiente, es idónea para originar un riesgo grave para el bien jurídico protegido. En el caso actual dicha idoneidad es manifiesta, pues consta que la conducta enjuiciada no solo afectó a la intimidad de la vida personal y familiar de una pluralidad de perjudicados, en sus propios domicilios, afectando de modo gravemente negativo su hábitat, sino que puso en peligro su salud síquica y física, de un modo notorio y grave al comenzar a producirse efectos patógenos, pues la exposición continuada, periódica y prolongada en el tiempo a este intenso volumen de ruido, se concretó en problemas de insomnio, cefaleas, ansiedad y estrés para una pluralidad de vecinos denunciantes.

NOVENO.- En relación al tipo subjetivo, viene determinado por el conocimiento por el recurrente de que el ruido generado por la actividad de su local perjudicaba a varios vecinos, y aun así, continuó realizándolo, pese a las numerosas advertencias y sanciones que se le imponían en cada resolución administrativa, hasta que tuvo lugar el cierre del local.

Ha declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 52/2003, de 24 de febrero y 1565/2012, de 2 de marzo, que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro.

También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo ( STS 327/2007, de 27 de abril ).

En este caso, el recurrente, como se ha expresado, era plenamente consciente del grave peligro generado por el excesivo ruido procedente de la explotación del Pub que regentaba, que necesariamente ponía en grave riesgo la salud de las personas afectadas, habiéndose producido un relevante número de quejas y de mediciones de ruidos en el interior de las viviendas de los vecinos, con superación reiterada de los límites permitidos, en horas nocturnas y en los propios dormitorios de los perjudicados, situación que había mantenido durante meses, pese a la apertura de expedientes y a los requerimientos recibidos, siendo claramente insuficientes las medidas adoptadas para reducir las emisiones por debajo de lo autorizado por la normativa ambiental.

En consecuencia, la subsunción de los hechos en la calificación jurídica realizada por la Sala de instancia ha sido correcta y no se ha cometido infracción de ley.

El motivo, por ello, debe ser desestimado, y con él la totalidad del recurso interpuesto por el condenado.

DÉCIMO.- En el primer motivo del recurso interpuesto por la acusación particular, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1, 9.3 y 120.3 de la CE.

Según la recurrente no se ha tenido en cuenta por la Sala de instancia la prueba de cargo existente en el procedimiento para condenar a ambos acusados, por la emisión de ruidos en el local entre octubre de 2001 hasta febrero de 2007. Asimismo, se queja de la falta de motivación en la sentencia, sobre la procedencia de la continuidad del delito y de la agravación que contiene el art. 326 del CP.

Como se señala en la STS n.º 1547/2005, de 7 de diciembre, la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución, así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y por último, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos".

DÉCIMO PRIMERO.- En el caso actual no se ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva judicial, pues la Sala de instancia, en los fundamentos de derecho segundo a quinto de la sentencia combatida, valora las pruebas de cargo y de descargo y examina de forma minuciosa, y en todo caso alejada de cualquier atisbo de arbitrariedad, todo el acervo probatorio, que incluye numerosos informes periciales y además diversas testificales, entre ellas de los agentes que intervinieron y de los propios denunciantes que declararon como testigos.

En el periodo de octubre de 2001 a febrero de 2007 no ha sido posible acreditar la conducta penalmente relevante de los acusados. Ello lo basa en la documental obrante en la causa sobre las actas de medición y los archivos de expedientes administrativos, así como en la falta de la condición de administrador del acusado Gabriel, desde el año 2005.

Sobre la falta de motivación acerca de la falta de continuidad delictiva y el tipo agravado del art. 326.b del CP, la Sala de instancia lo argumenta en el Fundamento Sexto de la sentencia recurrida, dando una respuesta adecuada a cada uno de los planteamientos jurídicos realizados por la acusación particular. Aún así, sobre las razones de la falta de aplicación de los arts 74 y 326 b) del CP, nos remitimos al Fundamento siguiente de este auto.

El motivo, por ello, debe ser desestimado.

DECIMO SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

A) Según la recurrente, de la documentación obrante en la causa, se desprende la continuidad delictiva y la desobediencia necesaria para calificar los hechos con la agravación del art. 326 b) del CP.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004.

C) En el caso que nos ocupa del relato de hechos probados no puede derivarse que el delito contra el medio ambiente sea continuado ni agravado por concurrir desobediencia a órdenes expresas de la autoridad. Consta perfectamente delimitado el periodo de tiempo en que tuvo lugar la emisión de los ruidos (febrero a octubre de 2007), pero no se aprecia la continuidad delictiva porque el delito requiere ya en sí una conducta prolongada en el tiempo, que lo diferencie así del mero ilícito administrativo como señala en su informe el Ministerio Fiscal. Pero ello no indica que existan varias acciones delictivas, sino una única que conlleva el deterioro de la salud física y psíquica de los denunciantes.

DÉCIMO TERCERO.- Esta Sala ha rechazado reiteradamente la aplicación del delito continuado en este tipo delictivo, por ejemplo en sentencias de 2 de noviembre de 2004, 19 de octubre de 2006 y 13 de febrero de 2008. El tipo configura la conducta como un concepto global, por lo que las acciones plurales de contaminación, incluidas las acústicas, encajan en un único delito, pues lo normal es que sea una pluralidad de vertidos o de emisiones ruidosas, y no una infracción aislada, la que acumulativamente, causen el resultado de peligro exigido por el tipo, es decir que no sea una acción contaminante aislada, sino una pluralidad de vertidos o emisiones, lo que pueda causar grave riesgo para el equilibrio de los sistemas naturales o riesgo de grave perjuicio para la salud de las personas.

Tampoco concurre el tipo agravado del art. 326 b) por desobediencia, ya que consta en las actuaciones que el acusado presentó varios escritos en los que alegaba que había realizado las obras necesarias para la insonorización adecuada del local; cuestión distinta es que éstas no resultaran adecuadas y se continuase emitiendo ruidos por encima de lo autorizado, con grave riesgo, por su intensidad y continuidad, para la salud física y síquica de los vecinos afectados.

La reiteración de las emisiones, por tanto, no configura una pluralidad delictiva, ni un delito de carácter continuado, ni alcanza a integrar el sustrato de un subtipo agravado, sino que constituye el fundamento de la apreciación de la gravedad del resultado de peligro que es lo que distingue el tipo delictivo objeto de condena, de la mera infracción administrativa.

Finalmente, no puede considerarse autor de estos hechos al coimputado Gabriel, ya que éste fue administrador de la misma empresa que el otro acusado, en el periodo de tiempo en que la emisión de ruidos no se considera ilícita penalmente. El administrador único de la empresa Dulapier S.L y que explotaba el Pub en el momento en que la Sala de instancia considera que existe ilícito penal, es Primitivo.

Por ello, el motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO CUARTO.- En el tercer motivo del recurso, se invoca el error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECrim.

Señala la recurrente como documentos donde reside el error de hecho cometido por la Sala de instancia: las denuncias a Gabriel por la emisión de ruido a 35,6 decibelios y 30,6 decibelios en distintas fechas; el acta de inspección en la que consta que se tomaron diversos registros que dieron un nivel de ruidos superior al permitido, dos meses antes de que el acusado Gabriel dejara de pertenecer a la empresa Dulapier S.L.

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

En el caso presente, la recurrente cuestiona la apreciación probatoria de la Sala de instancia por la vía del art. 849. 2.º de la LECrim., pero sin citar documento literosuficiente alguno y en realidad se critica que la prueba ha sido mal apreciada y, por lo tanto, el relato de hechos probados y la convicción absolutoria, en relación a la acusación de Gabriel, y la inaplicación del tipo agravado del art. 326 b) no se ajusta a derecho.

Lo que la recurrente pretende es que la Sala de instancia valore de forma incriminatoria los documentos a que ha hecho referencia. Esta cuestión, ya ha sido resuelta en el Fundamento tercero de esta resolución, al cual nos remitimos.

El motivo, por ello, debe ser desestimado, y con él, la totalidad del recurso interpuesto por la acusación particular.

Procede, en consecuencia, desestimar ambos recursos, con imposición a las partes recurrentes de las costas procesales, por ser preceptivas.

III. FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación interpuestos por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL e INFRACCIÓN DE LEY por La Acusación Particular Juana y por INFRACCIÓN DE LEY por Primitivo contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 14 de octubre de 2011, en causa seguida a Primitivo por delito contra el medio ambiente. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Candido Conde-Pumpido Touron, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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