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Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas

11/04/2013
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Decreto 14/2013, de 5 de abril, por el que se regula la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 10 de abril de 2013) Texto completo.

DECRETO 14/2013, DE 5 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA LA INSCRIPCIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS BIOCIDAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Decreto 25/2010 de 30 de abril Vínculo a legislación, de modificación de diversas normas para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE relativa a los servicios en el mercado interior Vínculo a legislación, modificó parcialmente el Decreto 38/2007 de 6 de julio, por el que se regula la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de La Rioja. En dicha reforma se sustituyó el hasta entonces vigente régimen de inscripción, que se hacía tras una comprobación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos; por otro régimen de comunicaciones y de control sanitario ex post.

Así mismo debemos señalar que la Orden del Ministerio de Sanidad Consumo SCO/3269/2006, de 13 de octubre (de donde trae causa el Decreto autonómico citado), fue modificada por el Real Decreto 830/2010 de 25 de junio, estableciéndose las bases para la inscripción y el funcionamiento del ROESB; determinando en su artículo 3.1 que los establecimientos y los servicios biocidas incluidos en su ámbito de aplicación deben inscribirse en el ROESB de la correspondiente Comunidad Autónoma con carácter previo al inicio de su actividad.

En origen, está obligatoriedad de inscripción registral se establece en el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación, en cuyo artículo 27 se dice que los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen estos productos para uso profesional y las empresas de servicios de aplicación que así se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el ROESB de cada Comunidad Autónoma, que será gestionado por la autoridad sanitaria competente.

Pues bien, dentro de este marco normativo cabe plantearse si considerar suficiente para el inicio de una actividad de las descritas, la mera presentación de una comunicación ante la Administración Sanitaria de forma previa al inicio de la misma o si resulta necesario establecer un control a priori del establecimiento/actividad que se pretende inscribir en el registro.

Ante esta situación se ha considerado oportuno volver al régimen vigente con anterioridad al Decreto 25/2010; conclusión obtenida tras valorar lo previsto en el artículo 9 de la citada Directiva que permite establecer un régimen de autorización siempre que concurran las condiciones previstas; condiciones éstas que entendemos que se dan como quiera que ello no resulta discriminatorio, que estaría justificado por razones de interés general (se concretan, entre estas, las de salud pública aquí presentes) y habida cuenta de que un control a posteriori puede producirse demasiado tarde para ser realmente eficaz dada la incidencia que pueden tener los productos biocidas para la salud pública por su alta peligrosidad y toxicidad y el riesgo que por tanto se genera con un régimen de comunicaciones.

Así mismo entendemos que la Norma redactada no va en detrimento del objetivo pretendido en la Ley 25/2009 de 22 de diciembre Vínculo a legislación, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, en la que se fija como objeto el dinamizar en mayor medida el sector servicios y el alcanzar ganancias de competitividad en relación con nuestros socios europeos, siguiendo un enfoque ambicioso que permita contribuir de manera notable a la mejora del entorno regulado en el sector servicios y a la supresión efectiva de requisitos o trabas no justificadas o desproporcionadas.

A la vista de esta situación; la presente norma pretende, de un lado, dar cumplimiento al mandato estatal y europeo; y de otro, adaptar nuestra normativa, así como superar los problemas prácticos que se han puesto de manifiesto con la disposición hasta ahora vigente. De este modo se han regulado aspectos no contemplados en la norma básica estatal y los relacionados con las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de registro, vigilancia y control sanitario de los establecimientos que fabriquen, comercialicen y utilicen biocidas, y los servicios de aplicación de dichos productos dentro de nuestro territorio.

Se ha reducido el número de artículos dotándolos a su vez de un mayor contenido, buscando hacer una norma más actual y comprensible, y así se ha introducido la relación de las actividades incluidas en su ámbito y también las que resultan expresamente excluidas. Por otra parte resulta destacable respecto de la anterior normativa, entre otras, la especificación del carácter previo de la inscripción y su vigencia indefinida, así como la validez del registro en otra Comunidad Autónoma como suficiente para poder operar en el territorio de La Rioja y la introducción de un plan de lucha contra las plagas que debe ser anterior a la puesta en práctica de los tratamientos biocidas; adaptándose de otro lado a la Estrategia europea sobre el uso sostenible de plaguicidas para una utilización minimizada de los productos químicos.

Dado el calado de la reforma pretendida y en aras a una mayor claridad entendemos necesario abordar, más que una modificación de la normativa existente, la redacción de una nueva disposición que clarifique el régimen aplicable; lo que se hace en el marco general establecido tanto en el ámbito estatal de la Ley 33/2011 de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, que en su artículo 29 dispone la necesidad de autorización y registro sanitario previo, para aquellas actividades que puedan afectar a la salud de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación; como también en el ámbito autonómico, en cuya Ley 2/2002 de 17 de abril Vínculo a legislación, de Salud (artículo 70.l)), se fija como competencia de la Consejería de Salud y Servicios Sociales el registro y autorización sanitaria obligatoria de cualquier tipo de instalación, establecimiento, actividad, servicio o producto, directa o indirectamente relacionado con el uso o consumo humano, así como en el artículo 104.3 que preceptúa la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana.

Durante la tramitación de esta norma han sido oídos los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud y Servicios Sociales conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 5 de abril de 2013, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto tiene por objeto regular las condiciones y requisitos básicos para la inscripción, estructura y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, (en adelante ROESBCAR).

2. El ROESBCAR se constituye como público y habilitante.

Artículo 2. Inscripción y efectos.

1. El ROESBCAR se extenderá en su ámbito de aplicación exclusivamente a los establecimientos ubicados en La Rioja, así como a los servicios biocidas cuyas personas físicas o jurídicas titulares de los mismos tengan su actividad, bien sea sede social, delegación o instalación, ubicados en dicho territorio y realicen una o varias de las siguientes actividades:

1.ª. Fabricación de biocidas.

2.ª. Envasado de biocidas.

3.ª. Almacenamiento de biocidas.

4.ª. Comercialización de biocidas.

5.ª. Aplicación de biocidas con carácter corporativo.

6.ª. Aplicación de biocidas a terceros.

7.ª. Aplicación de biocidas en instalaciones fijas de tratamiento

2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Decreto:

a) Los establecimientos en los que se comercialicen exclusivamente biocidas inscritos en el Registro Oficial de Biocidas para uso por el público en general o para la higiene humana.

b) Los establecimientos en los que se fabriquen, formulen, manipulen, almacenen o comercialicen desinfectantes de material clínico, farmacéutico, de ambiente clínico, quirúrgico o plaguicidas de uso en higiene personal.

c) Los servicios biocidas de carácter corporativo que actúen exclusivamente en prevención y control de legionelosis.

3. Los establecimientos y los servicios biocidas incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán inscribirse en el ROESBCAR con carácter previo al inicio de su actividad.

4. El ROESBCAR estará adscrito al órgano competente en materia de salud pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. La inscripción de los servicios biocidas en el Registro de otra Comunidad Autónoma será válida para trabajar en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 3. Estructura.

El ROESBCAR clasifica las actividades, diferenciando entre las siguientes:

a) Fabricación.

b) Envasado.

c) Almacenamiento.

d) Comercialización.

e) Servicios biocidas corporativos o a terceros.

f) Instalaciones fijas de tratamientos.

Artículo 4. Requisitos para la inscripción en el ROESBCAR.

1. El procedimiento de inscripción en el ROESBCAR se iniciará mediante una solicitud del titular o su representante legal, dirigida al órgano autonómico competente en materia de salud pública conforme al modelo que figura en el Anexo I.

2. La solicitud irá acompañada de:

a) Memoria técnica, en todo caso y planos, en el supuesto de instalaciones de fabricación, envasado, almacenamiento e instalaciones fijas para el tratamiento con biocidas; los cuales se debe ajustar a los contenidos mínimos recogidos en el Anexo IV.

b) Acreditación de que el personal que realiza actividades laborales relacionadas con la aplicación de biocidas posee la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente.

c) Datos del responsable técnico del servicio biocida que incluya la acreditación de la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente.

d) Solicitud de la diligencia de apertura de Libro Oficial de Movimientos de Biocidas.

3. Con la solicitud de inscripción en el ROESBCAR se deberá presentar la documentación exigida de forma completa; si no es así, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido de su petición, dictándose resolución declarativa del desistimiento, que se hará en los términos del artículo 42 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

4. Una vez examinada la solicitud y la documentación aportada, se procederá a realizar, con carácter previo a la resolución de la solicitud presentada, una visita de inspección, salvo que la actividad no disponga de locales, a fin de comprobar la adecuación de las instalaciones y los locales de fabricación, almacenamiento, comercialización y aplicación de biocidas a la documentación presentada y al cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.

Artículo 5. Resolución de inscripción en el ROESBCAR.

1. La solicitud de inscripción en el ROESBCAR será resuelta por el órgano autonómico competente en materia de salud pública.

2. El plazo para resolver será de tres meses, entendiéndose concedida la inscripción si transcurrido ese plazo desde la presentación de la solicitud no se ha notificado resolución expresa, todo ello sin perjuicio de que se incurra en uno de los supuestos de suspensión del plazo para resolver, previstos en el artículo 42.5 Vínculo a legislación de la Ley 30/92 de 26 de noviembre, en cuyo caso deberá notificarse a la parte interesada este extremo.

3. La resolución estimatoria que se dicte deberá incluir el contenido mínimo siguiente que será objeto de inscripción en el ROESBCAR:

a) Datos de identificación del titular de la actividad y de la empresa.

b) Datos sobre las actividades objeto de registro, de acuerdo con el artículo

c) Clasificación de peligrosidad de los productos biocidas según la legislación vigente.

d) Grupos y tipos de biocidas según el anexo V del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación.

e) Código de registro, que tendrá la siguiente estructura:

1.º número consecutivo de cuatro dígitos otorgado a cada entidad registrada.

2.º siglas CAR identificativas de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3.º número de tres dígitos en función del tipo de actividad.

4. El titular de la actividad deberá mantener la resolución de inscripción en el ROESBCAR a disposición de la inspección sanitaria correspondiente, así como el resto de la documentación presentada para la inscripción de la actividad.

Artículo 6. Criterios de actuación de los servicios.

1. Los servicios biocidas deberán actuar según las guías de buenas prácticas, con métodos de control integrado de plagas tendentes a que el consumo de productos químicos sea lo más bajo posible, y utilizar las mejores técnicas disponibles con el fin de minimizar los efectos adversos para la salud. Para ello deberán elaborar planes de lucha contra plagas según la guía de contenidos del anexo II.

2. Los servicios biocidas deberán entregar al responsable de las instalaciones, el plan de lucha contra plagas que se realizará y posteriormente, un certificado de prestación de servicios con los contenidos mínimos contemplados en el anexo III

Artículo 7. Libro Oficial de Movimiento de Biocidas.

En los establecimientos y servicios biocidas existirá un Libro Oficial de Movimiento de Biocidas para todos los productos, donde se debe registrar cada operación de adquisición, suministro o aplicación, de acuerdo a lo establecido en la Orden de 24 de febrero de 1993.

Artículo 8. Validez, modificación y cancelación de la inscripción.

1. La inscripción en el ROESBCAR tendrá una validez indefinida salvo que de oficio, por motivos de salud pública o a solicitud del titular proceda su modificación o cancelación.

2. El titular de la inscripción será responsable del mantenimiento de las condiciones en las que se dicte la resolución de inscripción. El cambio de titularidad, la ampliación de la actividad y cualquier otra modificación de dichas condiciones, deberá comunicarse al órgano competente en materia de salud pública, quien procederá a la modificación de los datos del registro, previa comprobación de que lo comunicado se ajusta a la realidad y que se cumple con las condiciones exigidas.

3. En caso de cese de actividad, el titular de la instalación deberá ponerlo en conocimiento del órgano competente en materia de salud pública a efectos de la cancelación de la correspondiente inscripción en el ROESBCAR. Así mismo, podrá procederse a la cancelación de la inscripción cuando así lo solicite su titular o cuando, en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio, la autoridad competente compruebe que se ha producido un incumplimiento de la normativa aplicable, o que la actividad ha cesado definitivamente.

Artículo 9. Órgano de control e inspección.

El control e inspección del cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el presente decreto corresponde al órgano competente en materia de salud pública.

Artículo 10. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en el presente decreto podrán ser objeto de sanciones administrativas, previa instrucción del oportuno expediente sancionador de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI del Título I de la Ley 14/1986 de 25 de abril Vínculo a legislación, General de Sanidad; Título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre Vínculo a legislación, General de Salud Pública, Titulo XI de la Ley 2/2002, de 17 de abril Vínculo a legislación, de salud de La Rioja; artículos 30 Vínculo a legislación y 31 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2002 de 11 de octubre por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas y normas complementarias que sean de aplicación.

Disposición transitoria única. Vigencia de las inscripciones previas.

Las inscripciones con arreglo a la normativa anterior de los establecimientos y servicios biocidas a los que se refiere el presente Decreto, tendrán plena validez a los efectos previstos en la presente Norma.

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Queda derogado el Decreto 38/2007, de 6 de julio, por el que se regula la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas en La Rioja y cuanta normativa de igual o inferior rango se oponga a la presente.

Disposición final primera. Normas supletorias.

En todos los aspectos procedimentales no previstos en este decreto, será de aplicación la Ley 4/2005, de 1 de junio Vínculo a legislación, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Consejero competente en materia de salud a dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Anexo

Omitido.

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