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Normas para la inscripción, comunicación y funcionamiento del registro oficial de establecimientos y servicios biocidas

18/01/2013
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Orden 1/2013, de 9 de enero, de la Conselleria de Sanidad, por la que se dictan normas para la inscripción, comunicación y funcionamiento del registro oficial de establecimientos y servicios biocidas de la Comunitat Valenciana (DOCV de 17 de enero de 2013). Texto completo.

La Orden 1/2013 dicta las normas para la inscripción, comunicación y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana, creado por el Decreto 96/2004, de 11 de junio de 2004, del Consell de la Generalitat Valenciana.

El órgano competente para la gestión de los expedientes será el servicio competente en materia de salud laboral, de la dirección general competente en materia de salud pública, de la Conselleria de Sanidad.

ORDEN 1/2013, DE 9 DE ENERO, DE LA CONSELLERIA DE SANIDAD, POR LA QUE SE DICTAN NORMAS PARA LA INSCRIPCIÓN, COMUNICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS BIOCIDAS DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

En el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, el Decreto 64/1986, de 19 de mayo, del Consell de la Generalitat Valenciana, creó la Comisión para el Desarrollo y la Aplicación de la Reglamentación sobre Plaguicidas, de las Consellerias de Sanidad y de Agricultura, Pesca y Alimentación, encomendándole a dicha Comisión en su artículo 2 tanto la propuesta de normas y actuaciones como la organización y coordinación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

El Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentación Técnico - Sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, disponía la creación de un Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, donde se inscribían, para su control oficial, tanto los establecimientos y servicios de plaguicidas fitosanitarios como de los ahora denominados de biocidas.

El Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre Vínculo a legislación, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas, introduce en la legislación española el concepto de biocida, agrupando en él a los plaguicidas no agrícolas. En esta norma se dispone, en el artículo 27, que los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen biocidas, así como los que almacenen y/o comercialicen biocidas autorizados para uso profesional y las empresas de servicios biocidas que se determinen reglamentariamente, deberán inscribirse en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de cada comunidad autónoma, que gestionará la autoridad sanitaria competente.

En su virtud, el Decreto 96/2004, de 11 de junio, del Consell de la Generalitat, creó el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana para el control administrativo de estas actividades y sus locales, facultando, en su disposición final primera, a la Conselleria de Sanidad para elaborar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta norma.

Posteriormente, en desarrollo de este decreto, se publica la Orden de 22 de marzo de 2005, de la Conselleria de Sanidad, por la que se dictan normas para la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana La publicación de la Orden SCO/3269/2006, de 13 de octubre Vínculo a legislación, por la que se establecen las bases para la inscripción y el funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio, del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas y del Decreto 32/2012, de 17 de febrero, del Consell, que modifica el artículo 4.2 del Decreto 96/2004, de 11 de junio, del Consell, hace necesario modificar y adaptar la normativa autonómica relativa al Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana al nuevo marco normativo, regulando de nuevo el procedimiento de autorización e inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana, para aquellas entidades establecidas en el territorio de esta Comunidad, así como los requisitos para aquellas entidades no establecidas en dicho territorio, pero que presten servicios de aplicación en él, para facilitar la vigilancia y control oficial con la finalidad de proteger la salud pública en la Comunitat Valenciana En virtud de lo anterior, en el marco de la competencia que en materia de sanidad posee la Generalitat, de acuerdo con el artículo 54 del Estatuto de Autonomía, de conformidad con lo establecido en el artículo 28.e) Vínculo a legislación de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, y a propuesta de la Comisión para el Desarrollo y la Aplicación de la Reglamentación sobre Plaguicidas, de las Consellerias de Sanidad y de Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua, ORDENO

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente orden es dictar las normas para la inscripción, comunicación y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana (en adelante, ROESB) creado por el Decreto 96/2004, de 11 de junio de 2004, del Consell de la Generalitat Valenciana y modificado por el Decreto 32/2012, de 17 de febrero, del Consell, y establecer el requisito de comunicación para aquellos servicios biocidas, no registrados en el ROESB, que desarrollen su actividad en la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Procedimiento de Inscripción o modificación de la inscripción para establecimientos o servicios ubicados en la Comunitat Valenciana

1. Las solicitudes de inscripción, o modificación de la inscripción en el Registro, se ajustarán al modelo que figura en anexo I de esta orden, e irán acompañadas de la documentación que se relaciona en el artículo 3 de esta orden.

2. Las solicitudes, junto con la documentación que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 3 de esta orden, deberán dirigirse al órgano responsable de la gestión del ROESB, dispuesto en el artículo 5, pudiendo presentarse en los registros de entrada de cualquiera de los centros dependientes de la dirección general competente en materia de salud pública o, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

3. Plazo. La presentación de dichas solicitudes y la documentación acompañante que se dispone en el artículo 3, deberá presentarse previamente al inicio de la actividad de cualquier establecimiento o servicio biocida, teniendo en cuenta que el plazo para resolver el expediente es de tres meses y que no se podrá iniciar la citada actividad sin que se haya emitido la correspondiente Resolución administrativa autorizando la inscripción en el ROESB.

Artículo 3. Documentación que debe acompañar a las solicitudes de inscripción o modificación para establecimientos o servicios ubicados en la Comunitat Valenciana

1. Para la sección de establecimientos biocidas:

a) Acreditación de la representación legal, si procede.

b) Autorización municipal de la actividad para la que solicita la inscripción, expedida como máximo en los últimos 12 meses, o en su defecto, certificado de la vigencia de la misma, especificando, si así fuese, que se incluyen biocidas clasificados como muy tóxicos.

c) Memoria técnica descriptiva de la actividad, según modelo que figura en el anexo II, d) Croquis de situación geográfica, en el que se aprecie claramente el lugar en que está ubicada la empresa.

e) Cuando se comercialicen productos tóxicos y muy tóxicos, Libro Oficial de Movimientos de Biocidas, que contenga al menos los apartados recogidos en modelo que figura en el Anexo III.

2. Para la sección de servicios biocidas:

a) Acreditación de la representación legal, si procede.

b) Autorización municipal de la actividad para la que solicita la inscripción, cuando proceda, expedida como máximo en los últimos 12 meses o, en su defecto, certificado de la vigencia de la misma, especificando, si así fuese, que se incluyen biocidas clasificados como muy tóxicos.

c) Memoria técnica descriptiva de la actividad, conteniendo al menos lo recogido en el modelo del anexo II d) Modelo de certificado del servicio de control de plagas, conteniendo al menos lo recogido en el modelo del anexo IV e) Croquis de situación geográfica, en el que se aprecie claramente el lugar en que está ubicada la empresa, si procede.

f) Relación de personal que realiza actividades laborales relacionadas con la aplicación de biocidas y acreditación de que tienen la capacitación necesaria según la normativa vigente y de la relación laboral con la entidad solicitante.

g) Escrito de aceptación de la persona que ejerza la función de Responsable Técnico, según modelo del anexo V, y acreditación de la capacitación necesaria.

h) Cuando se apliquen productos tóxicos o muy tóxicos, Libro Oficial de movimientos de Biocidas, que contenga al menos los apartados recogidos en modelo del anexo III. Pudiendo existir un solo Libro Oficial para el registro de las operaciones de comercialización y aplicación cuando coincidan ambas actividades en la misma empresa.

Artículo 4. Procedimiento de comunicación para servicios biocidas no inscritos en el ROESB que vayan a desarrollar su actividad en la Comunitat Valenciana.

1. Los servicios biocidas que no estén inscritos en el ROESB, y pretendan desarrollar su actividad en esta Comunitat deberán contar con inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de otra comunidad autónoma y comunicarlo al órgano responsable para la gestión del ROESB dispuesto en el artículo 5, mientras no se establezcan sistemas eficaces de intercambio de información entre las distintas Comunidades Autónomas.

2. Dicha comunicación deberá realizarse mediante la presentación del modelo que figura en el anexo I de esta orden, debidamente cumplimentado, antes del inicio de su actividad en la Comunitat Valenciana.

3. Cualquier modificación de los datos que constan en la comunicación inicial, deberán ser remitidos, antes de que dichos cambios se lleven a efecto, y si ello no pudiera ser, en el plazo más breve posible.

4. La falsedad, inexactitud u omisión de los datos de la comunicación, o la no presentación de la misma, determinará la imposibilidad de continuar con la actividad en esta Comunidad o, en su caso, de iniciar dicha actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 Vínculo a legislación bis, apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 5. Tramitación

1. El órgano competente para la gestión de los expedientes será el servicio competente en materia de salud laboral, de la dirección general competente en materia de salud pública, de la Conselleria de Sanidad.

2. La dirección general competente en materia de salud pública, cuando la solicitud no reúna los requisitos establecidos en esta orden, requerirá a la persona o entidad solicitante mediante escrito, para que en el plazo de 10 días, subsane las deficiencias o acompañe la documentación preceptiva. Si así no lo hiciera, la solicitud se tendrá por desistida de su petición, previa resolución administrativa que será comunicada a la persona o entidad solicitante.

3. Así mismo, la dirección general competente en materia de salud pública, de la Conselleria de Sanidad, y los centros dependientes de dicha dirección general podrán pedir informes aclaratorios a la administración competente relativa a la documentación presentada, particularmente de la autorización municipal, si de la misma se desprenden dudas acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa vigente sobre biocidas.

Artículo 6. Autoridad competente

Corresponde al titular de la dirección general competente en materia de salud pública dictar las resoluciones relativas al ROESB, en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro.

También le corresponde a quien ostente la dirección general competente en materia de salud pública, u órgano que lo sustituya, resolver los demás procedimientos establecidos en la presente orden.

Artículo 7. Validez de la resolución de inscripción

1. La inscripción en el ROESB tendrá una validez indefinida, salvo que por motivos de salud pública o a petición de la persona o entidad titular, proceda su modificación o cancelación, o bien se incurra en alguno de los motivos de cancelación de la inscripción regulados en el artículo 8.

2. La persona o entidad titular de la inscripción será responsable del mantenimiento de las condiciones en las que se dicte la resolución de inscripción. Cualquier modificación o cambio en dichas condiciones deberá ser comunicada a la autoridad competente, en el plazo de un mes desde que dichas modificaciones se produzcan.

Artículo 8. Cancelación de la inscripción

Podrá procederse a la cancelación de la inscripción:

1. A solicitud de la persona o entidad titular por cese de actividad, que deberá poner en conocimiento de la autoridad competente dicho cese, en el plazo máximo de un mes desde que se produzca.

2. De oficio, previo trámite de audiencia, previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, que deberá ser notificado a la persona o entidad titular en los siguientes casos:

a) Cuando la administración competente compruebe que se ha producido un cese de actividad, al menos durante doce meses.

b) Cuando se modifiquen las condiciones que fundamentaron la autorización de la inscripción, sin haber sido comunicadas.

c) Cuando las condiciones en las que se realiza la actividad supongan un riego para la salud pública, o para el personal que realiza la actividad.

d) Cuando se observe falsedad, inexactitud u omisión de los datos, manifestaciones o documentos proporcionados e) Cuando en virtud de revisiones de oficio o por cualquier otro medio, la autoridad competente compruebe que se ha producido un incumplimiento de la normativa aplicable, sin perjuicio de la sanción a que hubiese lugar según lo previsto en el artículo 30 Vínculo a legislación del Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas y de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71 Vínculo a legislación bis, apartado 4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 9. Publicidad del Registro

La autoridad competente regulada en el artículo 6 de esta orden podrá publicar en su página Web, u otros medios que considere oportunos, la relación de las entidades inscritas en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Primera. Cambio de denominación del carné de manipulador de plaguicidas de uso en Salud Pública

El carné de manipulador de plaguicidas de uso en Salud Pública pasa a denominarse carné de manipulador de biocidas, permaneciendo vigente el resto de su actual regulación.

Segunda. Incidencia económica

La aplicación y posterior desarrollo de esta orden no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en razón de la materia, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de la citada conselleria.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Disposición derogatoria

Queda derogada la Orden de 22 de marzo de 2005, de la Conselleria de Sanidad, por la que se dictan normas para la inscripción y funcionamiento del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas de la Comunitat Valenciana. Así mismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Anexos

Omitidos.

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