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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Árabe de Egipto sobre la exención recíproca de los visados para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio

01/04/2013
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Aplicación provisional del Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Árabe de Egipto sobre la exención recíproca de los visados para los titulares de pasaportes diplomáticos y de servicio, hecho en Madrid el 7 de marzo de 2013 (BOE de 29 de marzo de 2013). Texto completo.

APLICACIÓN PROVISIONAL DEL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO SOBRE LA EXENCIÓN RECÍPROCA DE LOS VISADOS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y DE SERVICIO, HECHO EN MADRID EL 7 DE MARZO DE 2013.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO SOBRE LA EXENCIÓN RECÍPROCA DE LOS VISADOS PARA LOS TITULARES DE PASAPORTES DIPLOMÁTICOS Y DE SERVICIO

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República Árabe de Egipto (denominados en lo sucesivo las “Partes”);

Considerando las relaciones de amistad entre las Partes;

Deseosos de reforzar las relaciones de amistad existentes mediante el fomento de la libre circulación de los titulares de pasaporte diplomático y de servicio entre ambos países; y

Reconociendo la necesidad de respetar las leyes y reglamentos nacionales y además, en el caso del Reino de España, los compromisos derivados de la aplicación del Derecho de la UE, del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985 y su Convenio de Aplicación de 19 de junio de 1990.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Los nacionales del Reino de España, titulares de pasaporte diplomático o de servicio español válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio de la República Árabe de Egipto para estancias de un máximo de 90 días en un período de 180 días, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de entrada efectuada con fines de acreditación.

ARTÍCULO 2

1. Los nacionales de la República Árabe de Egipto, titulares de pasaporte diplomático o de servicio egipcio válido y en vigor, podrán entrar sin visado en el territorio del Reino de España para estancias de un máximo de 90 días en un período de 180 días, siempre que no ejerzan una actividad remunerada durante su estancia y siempre que no se trate de entrada efectuada con fines de acreditación.

2. Cuando las personas mencionadas en el apartado anterior entren en el territorio del Reino de España después de haber transitado por el territorio de uno o más de los Estados miembros de la Unión Europea en los que se apliquen plenamente las disposiciones relativas a la supresión de controles en las fronteras interiores y de restricciones a la libre circulación de personas, previstas en el Reglamento (CE) número 562/2006, del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de marzo de 2006, por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de Fronteras Schengen), los noventa días surtirán efecto a partir de la fecha en que hubieren cruzado la frontera exterior que delimita la zona de libre circulación constituida por dichos Estados.

ARTÍCULO 3

Las anteriores disposiciones no eximirán a sus beneficiarios de la obligación de observar la legislación vigente en el Reino de España y en la República Árabe de Egipto, respectivamente, sin perjuicio de los privilegios e inmunidades garantizados a los mismos por las convenciones internacionales.

ARTÍCULO 4

1. En el plazo de treinta (30) días desde la fecha de la firma del presente Acuerdo, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Reino de España y el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Árabe de Egipto intercambiarán por vía diplomática ejemplares de los respectivos pasaportes diplomáticos y de servicio vigentes.

2. Los Ministerios mencionados se mantendrán recíprocamente informados, de manera inmediata y oportuna, de las modificaciones introducidas en sus respectivas normativas de expedición de pasaportes diplomáticos y de servicio, así como sobre el cambio de su formato, en cuyo caso harán llegar nuevos ejemplares a la otra Parte al menos treinta (30) días antes de su entrada en vigor.

ARTÍCULO 5

Las Partes se comprometen a prevenir la falsificación de los pasaportes y se asegurarán del cumplimiento de las normas mínimas de seguridad para documentos de viaje de lectura mecánica recomendadas por la OACI.

ARTÍCULO 6

Cada una de las Partes podrá suspender, total o parcialmente, la aplicación del presente Acuerdo por un tiempo determinado, siempre y cuando concurran razones de seguridad del Estado, de orden público o de salud pública. La adopción y, en su caso, la supresión de tal medida, se notificará a la mayor brevedad posible, por vía diplomática. Dicha suspensión, o su levantamiento, serán efectivos a los treinta (30) días después de la fecha consignada en la notificación a la otra Parte.

ARTÍCULO 7

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación de este Acuerdo se resolverá a través de negociación entre las Partes.

ARTÍCULO 8

El presente Acuerdo podrá ser enmendado de mutuo acuerdo por escrito de las Partes. Las enmiendas entrarán en vigor conforme al procedimiento establecido en el párrafo 2 del artículo 10.

ARTÍCULO 9

Cada una de las Partes podrá denunciar el Acuerdo por escrito y por vía diplomática. La denuncia deberá ser notificada a la otra Parte con una antelación de noventa (90) días.

ARTÍCULO 10

1. El presente Acuerdo se concluye por un periodo de tiempo indeterminado.

2. El presente Acuerdo será aplicado provisionalmente por el Reino de España a partir de la fecha de su firma, y entrará en vigor a los treinta (30) días de la fecha de la recepción, por vía diplomática, de la última comunicación por escrito entre las Partes por la que se confirmen mutuamente el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para su entrada en vigor.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Madrid, el 7 de marzo del año dos mil trece, en dos ejemplares originales, en español, árabe e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.

POR EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Gonzalo de Benito Secades Secretario de Estado de Asuntos Exteriores POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO Ayman A. Zaineldine Embajador de la República Árabe de Egipto ante el Reino de España

El presente Acuerdo se aplica provisionalmente desde el 7 de marzo de 2013, fecha de su firma, según se establece en su artículo 10.2.

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