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El Presidente de la Comunidad de Propietarios recurrente ha de responder de los daños patrimoniales producidos por contratar un seguro sin haber dado de baja el anterior

01/04/2013
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No ha lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que estimó la demanda de responsabilidad extracontractual formulada contra el recurrente por la Comunidad de Propietarios de la que era Presidente, porque contrató una póliza de seguro de daños del edificio sin previamente haberse extinguido el anterior contrato de seguro concertado con otra compañía, lo que motivó que la Comunidad hubiera tenido que pagar las primas de los dos seguros.

Iustel

La AP declara que de los hechos se desprende que el recurrente incumplió las obligaciones asumidas al ser nombrado Presidente, que eran dar de baja un seguro y contratar otro a mejor precio y con las mismas coberturas, causando con ello un perjuicio a la Comunidad que representaba, pues en los contratos de seguro convenidos anualmente, como es el de autos, prorrogables automáticamente por otro año, es preciso denunciarlos con dos meses de antelación a su vencimiento, requisito temporal que no cumplió el actor, ocasionando a los propietarios daños patrimoniales de los que el actor ha de responder a tenor del art. 1902 CC.

Audiencia Provincial de Zamora

Sala de lo Civil

Sentencia 154/2012, de 13 de septiembre de 2012

RECURSO Núm: 166/2012

Ponente Excmo. Sr. PEDRO JESUS GARCIA GARZON

En la ciudad de ZAMORA, a 13 de septiembre de 2012

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario n.º 854/10, seguidos en el JDO. 1A. INST. N.º 4 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) N.º 166/12; seguidos entre partes, de una como apelanteD. Pedro, representad por el Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigid por el Letrado D. RUFO MARTÍNEZ DE PAZ, y de otra como apeladCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001 Y C/ DIRECCION001, NUM002 DE ZAMORA, representad por el Procurador D. FRANCISCO TOMÁS ROBLEDO NAVAIS y dirigid por el Letrado D. JOSÉ GABI NO CARRO ESPADA, sobre acción de responsabilidad extracontractual o aquiliana.

Actúa como Ponente, el Iltmo Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 4 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2012, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que acuerdo estimar la pretensión actora, condenando a D. Pedro a pagar a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, NUM000 - NUM001, y DIRECCION001, NUM002, la cantidad de 6.948,44 ?, más los intereses legales.- Se le imponen las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 13 de septiembre de 2012..

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O

PRIMERO.-Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO.- Recae sentencia que estima la demanda de responsabilidad extracontractual ejercitada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Número NUM000 - NUM001 y DIRECCION001 Número NUM002, contra el presidente de dicha comunidad, nombrado en acta de 24 de noviembre de 2.008, debido a que procedió a contratar póliza de seguro de daños del edificio con la compañía de seguros Catalana Occidente sin previamente haberse extinguido el anterior contrato de seguro convenido con la asegurado MAPFRE, lo que motivó que la comunidad demandante hubiera tenido que pagar las primas de los dos seguros ante la reclamación judicial del pago de la prima por parte de la compañía de seguros MAPFRE.

Contra dicha sentencia, se alza la parte demandada con fundamento esencialmente en tres motivos. 1) Incongruencia por exceso, pues la sentencia objeto de recurso ha subvertido, como dice el escrito de recurso, los términos del debate olvidando absolutamente la causa petendi de la actora, pues en el hecho de la demanda de dice que el demandado obviando y olvidándose de dar de baja a la antigua compañía MAPFRE y no notificando la baja referida a la antigua compañía MAPFRE, de lo que se comprometió y quedó encargado ante los demás convecinos de la comunidad. Envió con fecha muy posterior a los acuerdos oposición a la renovación fuera de plazo; 2) Puesto que el demandado no olvidó, sino todo lo contrario comunicar la baja del contrato de seguro a la antigua compañía de seguros, que es la única obligación asumida en el acta de 24 de noviembre de 2.008, es evidente que no se ha infringido el artículo 1.902 del Código Civil; 3) Alude en este motivo a la infracción del artículo 308 de la L. E. Civil, pues la presidenta de la comunidad de propietarios demandante dio respuestas evasivas,, por lo que la Juzgadora debió tener por ciertos los hechos a que se refieren las preguntas. Por otro lado, impugna al valor probatorio de la declaración del Administrador y del Agente de seguros de MAPFRE.

TERCERO.- El primero de los motivos del recurso debe decaer, pues si bien es cierto que el demandado no obvió ni olvidó al menos notificar a la compañía de seguros MAPFRE la voluntad de la comunidad de propietarios demandante de no renovar la póliza de seguros, pues en efecto consta que envió dos cartas fechadas el 25 de noviembre de 2.008 y12 de enero de 2.009, recibidas por la compañía de seguros, en la que expresaba su voluntad de oponerse a la prórroga del contrato de seguro convenido entre la comunidad de propietarios y la compañía de seguros, no es menos cierto que el contenido de la pretensión del actor es mas amplio que el que pretende la parte recurrente en su escrito de recurso, pues también expresa que la carta fue enviada fuera del plazo de los dos meses anteriores al vencimiento y que, al contratar otra póliza con otra compañía de seguros con el mismo objeto que el del contrato anterior convenido con la otra compañía de seguros, sin esperar a que se hubiera anulado o extinguido el contrato anterior, provocó que la comunidad de propietarios demandante hubiera tenido que pagar dos primas de dos contratos de seguro con diferentes compañías con un mismo objeto, aunque las cuantías de las coberturas difirieran, cifrando el importe del perjuicio en el importe de la prima pagada por el contrato mas antiguo.

CUARTO.- Dicho todo lo cual, queda claro que el demandado, como presidente de la comunidad de propietarios demandante, nombrado en el acta de fecha 24 de noviembre de 2.008, en el mismo acta asumió dos obligaciones: anular la póliza suscrita con MAPFRE a su vencimiento (16 de enero de 2.008) y contratar nuevo seguro comunitario, con la condición de que al menos se mantuvieran las valoraciones y coberturas d e la póliza en vigor. Pero es más, como queda claro en el acuerdo de la comunidad, y entra dentro de la más pura lógica, pues cualquier persona con una cultura media en materia de seguros, más el demandado que había sido agente de seguros, que desde luego debió ser el que buscó la compañía de seguros que ofertara mejores condiciones que las concertadas con la compañía de seguros MAPFRE, las dos obligaciones asumidas, como mandatario de la comunidad, eran de cumplimiento sucesivo: en primer lugar, anular la póliza suscrita con MAPFRE a la fecha de su vencimiento y, a continuación, una vez anulada, contratar otra póliza con otra compañía. Es decir, el demandado, conocedor de la normativa sobre seguros, antes de haber procedido a firmar la póliza con la compañía de seguros Catalana de Occidente, debió tener la certeza absoluta de que ya se había anulado o extinguido el contrato de seguro convenido con MAPFRE, consciente de que los contratos de seguro convenidos anualmente, como es el de autos, prorrogables automáticamente por otro año, es preciso denunciarlos con dos meses de antelación a su vencimiento, requisito temporal que no cumplía la carta enviada el día 24 de noviembre de 2.008.

Al margen de que el acuerdo de la Junta de fecha 24 de noviembre de 2.008 señalaba como primera obligación la de anular el contrato con MAPFRE, cuya anulación no puede identificarse con la simple remisión de una carta oponiéndose a la prórroga del contrato, de manera que el demandado antes de convenir el otro contrato de seguro debía asegurarse que el primitivo estaba anulado, como agente de seguros, aunque fuera jubilado, conocedor de la normativa, aunque el acuerdo no figurase con suficiente claridad, sabía que legalmente para extinguir un contrato de seguro de duración anual, prorrogable automáticamente por periodos anuales, era necesario denunciarlo con dos meses de antelación, cuyo requisito temporal no lo cumplía la carta remitida a la compañía de seguros, por lo que debió esperar antes de firmar el contrato con la compañía de seguro Catalana Occidente a que la aseguradora MAPFRE contestara a la carta aceptando la extinción del contrato, pese a que su denuncia fuera extemporánea.

Por otro lado, hay datos para considerar que el demandado firmó el contrato con la compañía de seguros Catalana Occidente sabedor de que todavía no se había extinguido el contrato convenido con la compañía asegurador MAPFRE y consciente de que legalmente dependía de dicha compañía aceptar o no la terminación del contrato, confiado en que al final la compañía MAPFRE se avendría a dar por terminado el contrato. Así, en la reunión de la comunidad de propietarios de fecha 25 de mayo de 2.010, a preguntas del resto de vecinos respondió que en el 99% de los casos que se anulan pólizas fuera de plazo no hay reclamación por parte de la aseguradora, lo que revela esa confianza en firmar un nuevo contrato sin esperar la anulación del anterior confiado en que la compañía de seguros firmante del primitivo contrato no reclamaría el pago de la prima del contrato anterior vigente Y, por otro lado, según el testimonio del agente de seguros de MAPFRE, informó al demandado su intención de dar por terminado el contrato sin haberlo denunciado en plazo legal, cuya información indudablemente debió realizarse entre la fecha de recepción de la compañía de seguros de la carta oponiéndose a la prórroga del contrato y la fecha de terminación del plazo anual, pese a lo cual el demandado convino con la otra aseguradora el contrato de seguro.

En definitiva, el demandado no cumplió en la forma acordada por la Junta de propietarios de la comunidad de propietarios demandante las obligaciones asumidas como mandatario, pues firmó un contrato de seguro de daños con la compañía Catalana Occidente con el mismo objeto que otro contrato de seguro anterior convenido con la compañía de seguros MAPFRE, sin esperar a que el contrato más antiguo se hubiera extinguido, lo que motivó que la comunidad de propietarios haya tenido que pagar las primas de los dos seguros con el mismo objeto, generando un perjuicio cifrado en el importe de la prima de la póliza más antigua. Hay acción u omisión del demandado, pues firma un contrato de seguro sin tener la certeza de que se ha extinguido el anterior Hay culpa o negligencia, pues, al margen de no cumplir las obligaciones asumidas como mandatario de forma sucesiva: primero, anular el contrato anterior y, a continuación, firmar el otro, como agente de seguros que había sido, conocedor de la legalidad en materia de seguros, sabía que el contrato de seguro más antiguo sólo se podía extinguir por el transcurso del tiempo si se denunciaba con dos meses de antelación a la fecha de vencimiento del plazo de duración, cuyo requisito no lo reunía la carta de denuncia enviada a la compañía de seguros MAPFRE, por lo que debió esperar antes de la firma del contrato más moderno a obtener una respuesta favorable de la aseguradora a la terminación del contrato más antiguo. Hubo daño y perjuicio, pues la comunidad de propietarios ha pagado las primas de dos seguros pactados con dos aseguradoras diferentes con el mismo objeto, por lo que se ha visto perjudicada en el importe de la prima pagada a la aseguradora por el contrato más antiguo. Por último hay relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño producido, pues de haber actuado el demandado cumpliendo el mandato dado por la comunidad de propietarios ésta no se hubiera obligada al pago de una de la primas

QUINTO.-El tercero de los motivos del recurso debe decaer.

Al margen de que las consecuencias de que la persona a quien se le pregunten hechos que no sean personales no proponga que conteste a las preguntas un tercero que tenga conocimiento personal de los hechos no son las de tener por reconocidos los hechos, pues dicha consecuencia está contemplada en el artículo 307 de la L. E. Civil para las negativas a declarar, respuestas evasivas o inconcluyentes, pero no para la declaración sobre hechos no personales del interrogado, en el caso de autos, la administradora al momento de la declaración de la comunidad de propietarios se limitó a manifestar que no conocía los hechos, pues no era la administradora en los años 2.008 y 2.009 y, además, tampoco asistió a ninguna de las Juntas celebradas en fechas 24 de noviembre de 2.008, 2 de abril de 2.009 y 26 de noviembre de 2.009, en las cuales se adoptaron los acuerdos sobre anulación y contratación de las pólizas de seguros, información sobre la contratación del nuevo seguro y decisión de ejercitar acciones judiciales contra el demandado.

Por todo lo cual, las preguntas era sobre hechos no personales, de los que tampoco consta que hubiera tenido conocimiento posterior, por lo que no se trataba de respuestas evasivas, negativa contestar o repuestas inconcluyentes, mientras que el no proponer a un tercero para que responda a las preguntas, aparte que no conlleva la consecuencia pretendida por el recurrente, según el artículo 308 de la L. E. Civil, pues en definitiva es una facultad -no obligación- de la testigo, es muy probable que la testigo tampoco tuviera conocimiento de la identidad del tercero que hubiera tenido conocimiento personal de los hechos preguntados.

Para terminar, sin descartar la posible trascendencia probatoria de la declaración de uno de los testigos, el agente de seguros de MAPFRE, aun prescindiendo de dicho testigo, como ya hemos expuesto, del contenido de las obligaciones asumidas por el demandado, como presidente de la comunidad, queda claro que el demandado firmó un contrato de seguro sin tener la certeza, sino todo lo contrario, de que todavía no se había anulado el primitivo contrato, que fue el desencadenante del perjuicio sufrido por la comunidad de propietarios.

SEXTO.-Al desestimar el recurso se imponen las costas al recurrente, según dispone el artículo 398 de la L. E. Civil.

Por aplicación de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre que modifica la Ley Orgánica 6/1985, en su disposición adicional decimoquinta sobre depósito para recurrir (9.) en el presente caso al confirmarse la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito efectuado, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de S.M. el Rey,

F A L L A M O S

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador, don Juan Manuel Gago Rodríguez, en representación de don Pedro, contra la sentencia de fecha diecinueve de abril de dos mil doce, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Zamora.

Confirmamos dicha sentencia, imponiendo las costas de este recurso a la parte recurrente.

Al desestimarse el recurso se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Contra esta sentencia, que no es firme, cabe recurso de casación por interés casacional ante la Sala 1.ª del Tribunal Supremo, el cual se interpondrá ante esta Sal en el plazo de veinte días contados desde el siguiente al de la notificación de esta sentencia...

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos

P U B L I C A C I Ó N

Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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