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Prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social

01/04/2013
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Decreto 12/2013, de 21 de marzo, por el que se regula la prestación económica destinada a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social en la Comunidad de Castilla y León (BOCYL de 27 de marzo de 2013). Texto completo.

El Decreto 12/2013 tiene por objeto regular los criterios y condiciones esenciales de acceso a la prestación económica destinada a atender las necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social, de manera que quede regulada esta prestación esencial en condiciones homogéneas, mediante el establecimiento de criterios objetivos en toda la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León.

La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.

DECRETO 12/2013, DE 21 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA LA PRESTACIÓN ECONÓMICA DESTINADA A LA ATENCIÓN DE NECESIDADES BÁSICAS DE SUBSISTENCIA EN SITUACIONES DE URGENCIA SOCIAL EN LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.

La Constitución Española, Vínculo a legislación en su Título I, Capítulo III, enuncia los principios rectores de la política social y económica, atribuyendo a los poderes públicos el aseguramiento de la protección social, económica y jurídica de la familia, el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo, la provisión de las condiciones para la efectividad del derecho a una vivienda digna y la ejecución de políticas sociales de atención a las personas con discapacidad y a las personas mayores.

El Estatuto de Autonomía de Castilla y León enumera, en su artículo 13, los derechos sociales de los castellanos y leoneses, entre los que se ha de destacar el derecho a acceder en condiciones de igualdad al Sistema de Acción Social de Castilla y León y a recibir información sobre las prestaciones de la red de servicios sociales de responsabilidad pública y el derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía cuando se encuentren en situación de exclusión social y a la integración social de estas personas en situación de exclusión.

La Ley 7/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone en su artículo 25.2.k) que los municipios pueden ejercer competencias, en los términos de la legislación estatal y de la respectiva comunidad autónoma, de prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social, a lo que están obligados los municipios mayores de 20.000 habitantes. El artículo 36.1 de esta ley encomienda a las diputaciones provinciales en el marco de las leyes sectoriales del Estado y la Comunidad Autónoma la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión, la prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y la cooperación en el fomento del desarrollo económico y social.

La Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León, declara en su artículo 5 que una de las finalidades del sistema de servicios sociales es proporcionar una adecuada cobertura de las necesidades personales básicas y de las necesidades sociales, para promover la autonomía y el bienestar de las personas y asegurar su derecho a vivir dignamente durante todas las etapas de su vida y que estos servicios estarán especialmente dirigidos a favorecer el desarrollo integral, la autonomía, la igualdad de oportunidades y la integración plena de las personas mediante la detección de sus necesidades personales básicas y sus necesidades sociales, la prevención de las situaciones de riesgo, la eliminación o tratamiento de las situaciones de vulnerabilidad, desprotección, desamparo, dependencia o exclusión y la compensación de los déficits de apoyo social.

En el artículo 19 de esta Ley de Servicios Sociales se definen las prestaciones esenciales, que constituyen un derecho subjetivo de obligatoria provisión y deben estar públicamente garantizadas, entre las que figuran las prestaciones destinadas a la atención de necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social, que figuran en la letra d) del apartado segundo del citado precepto. Asimismo, se prevé que en el catálogo de prestaciones sociales de Castilla y León sea un criterio para el acceso prioritario a las prestaciones esenciales la situación de desamparo personal y las situaciones de necesidad social extrema que requieran una intervención urgente y la aplicación de las prestaciones de esta naturaleza susceptibles de activación inmediata.

A su vez, el artículo 14.3 de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León define las prestaciones económicas como aquellas aportaciones dinerarias provistas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León o por las Entidades Locales con competencia en servicios sociales, orientadas a la integración social, a la atención a situaciones de urgencia, a la promoción de la autonomía y la atención a personas dependientes, y aquellas otras que se determinen en el ámbito de esta ley.

El Título IV de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, en su artículo 47, establece la distribución material de competencias, siendo de especial relevancia la recogida en el apartado g), donde se prevé que corresponde a la Junta de Castilla y León el establecimiento del régimen jurídico de los servicios sociales públicos en sus aspectos básicos y la determinación de los criterios y condiciones básicas para el reconocimiento y disfrute de las prestaciones. Del mismo modo, en el artículo 48.g) 4.º se encomienda la creación, organización, mantenimiento, dirección y gestión de programas, servicios, centros y recursos en relación con las prestaciones de ayudas básicas de emergencia o urgencia social a las entidades locales.

Finalmente, en el artículo 110 de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León se regula la financiación de los servicios sociales de esta Comunidad y se determinan los porcentajes de los módulos establecidos para gastos derivados de las ayudas económicas de emergencia o urgencia social y el acogimiento de urgencia para los que carecen de alojamiento.

Fruto de todo ello, es voluntad de las Administraciones Públicas con competencia en materia de servicios sociales, asumir como responsabilidad pública la atención a las necesidades básicas de subsistencia de las personas que se hallen en una situación de necesidad, de manera que tengan derecho a las prestaciones sociales precisas para afrontarla y superarla y reciban un apoyo personalizado para su inclusión social y, en su caso, laboral. A tal fin, la gestión de las prestaciones para atender las situaciones de urgencia social, es competencia de las Entidades Locales de esta Comunidad, mientras que la Administración Autonómica asume la garantía de la financiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley de Servicios Sociales de Castilla y León, con independencia de que las Entidades Locales, con cargo a sus propios presupuestos, puedan articular actuaciones adicionales en el sistema de protección.

La orden de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de 30 de diciembre de 1994, por la que se regulan los criterios mínimos de las convocatorias relativas a prestaciones económicas para situaciones de emergencia o de urgente necesidad social en materia de Servicios Sociales, constituye la normativa vigente en esta materia, por lo que tras la experiencia acumulada y buscando la mayor eficacia en el logro de los objetivos que estas ayudas persiguen, es aconsejable adecuar su actual regulación a las nuevas necesidades planteadas por la sociedad.

Asimismo, con este decreto se da cumplimiento a los compromisos alcanzados en el seno del Acuerdo del Diálogo Social, sobre renta garantizada de ciudadanía de 28 de diciembre de 2009 y de fecha 20 de julio de 2012, en el que se definen los aspectos concretos por los que habrá de regularse la atención a necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social que permitan el acceso a determinados bienes de primera necesidad.

En consecuencia, el presente decreto aborda el marco jurídico de la prestación económica destinada a la atención de una situación puntual, de carácter urgente y extraordinaria, siempre que sea susceptible de ser cubierta mediante aquélla, teniendo además como otras características las de ser una prestación temporal, finalista, inembargable, extraordinaria, de pago único y compatible con cualquier otro recurso o prestación de protección pública. A tal fin, se establecen los requisitos de los destinatarios, los criterios para su concesión y cuantificación y las reglas básicas de su gestión en condiciones homogéneas y con criterios objetivos en toda la Comunidad Autónoma por parte de las entidades locales con competencia en la materia.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Familia e Igualdad de Oportunidades, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno, reunido el día 21 de marzo de 2013

DISPONE

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular los criterios y condiciones esenciales de acceso a la prestación económica destinada a atender las necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social, de manera que quede regulada esta prestación esencial en condiciones homogéneas, mediante el establecimiento de criterios objetivos en toda la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 16/2010, de 20 de diciembre Vínculo a legislación, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Artículo 2. Concepto y finalidad.

1.- La prestación económica en situaciones de urgencia social es una ayuda finalista, temporal, inembargable, extraordinaria, de pago único y compatible con cualquier otro recurso, ingreso o prestación, con independencia de cuál sea su naturaleza y origen.

2.- Esta prestación va dirigida a atender de forma temporal la cobertura de las necesidades básicas de subsistencia, tanto por razones sobrevenidas como por falta continuada de recursos, de aquellas personas que no puedan hacer frente a gastos específicos, considerados necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de exclusión social y que no puedan ser sufragados por sus medios, ni desde otros recursos sociales, ni en ese momento a través de la ayuda de terceros obligados legalmente, asumiendo, no obstante, el compromiso de solicitar dicha ayuda.

3.- En ningún caso esta prestación podrá tener carácter indefinido, al objeto de evitar situaciones de cronicidad en la recepción de la prestación, ni ir destinada a liquidar deudas contraídas con las Administraciones Públicas. Las situaciones de cronicidad deberán ser derivadas a otros recursos sociales.

Artículo 3. Situaciones de necesidad.

La prestación va destinada a cubrir los gastos específicos derivados de cualquiera de las siguientes necesidades básicas de subsistencia:

Alimentación.

Cuidados personales esenciales, prioritariamente vestido e higiene.

Alojamiento temporal en casos de urgencia social.

Otras necesidades básicas esenciales que de forma motivada puedan ser valoradas como imprescindibles por los equipos profesionales de los Centros de Acción Social (CEAS) al objeto de asegurar la integridad física de las personas, su estabilidad laboral, la prevención de un riesgo grave de exclusión social, la permanencia en el domicilio habitual, o cualquier otra que esté en consonancia con las características y objeto de esta prestación.

Artículo 4. Destinatarios de la prestación y requisitos.

1.- Podrán ser destinatarios de esta prestación las personas físicas, mayores de edad o menores emancipados, de cualquier nacionalidad y en su caso, aquellos miembros de su unidad familiar o de convivencia que se hallen en alguna de las situaciones de urgencia social que se prevén en este decreto siempre que cumplan los siguientes requisitos:

Estar domiciliado en algún municipio de la Comunidad de Castilla y León con, al menos, seis meses de antigüedad previos al inicio del procedimiento de reconocimiento de la prestación y empadronado en el municipio donde aquélla se tramite.

El período de domicilio previo no será exigible en los casos de emigrantes castellanos y leoneses retornados, personas foráneas víctimas de violencia doméstica, o que hayan tenido que trasladar su residencia a esta Comunidad por análogas razones de seguridad, ni a solicitantes de protección internacional que se hallen en los casos contemplados en la legislación sobre el derecho de asilo y protección subsidiaria.

Excepcionalmente, ante situaciones que comprometan gravemente la subsistencia del destinatario y, en su caso, de su unidad familiar o de convivencia, el órgano competente de las entidades locales, de forma debidamente motivada, podrá eximir del cumplimiento de los requisitos de domicilio y empadronamiento.

No superar los ingresos anuales la cuantía equivalente a 1,2 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) anual, incrementada en el caso de unidad familiar o de convivencia, en un porcentaje por cada miembro adicional (20% por el primer miembro, 10% por el segundo y 5% por el tercero y siguientes), hasta un límite máximo del 1,8 del IPREM anual por unidad familiar.

No poder cubrir al tiempo del inicio del procedimiento de reconocimiento de la prestación, sus necesidades básicas de subsistencia por sus medios, ni desde otros recursos sociales o a través de la ayuda de terceros obligados legalmente, asumiendo, no obstante, el compromiso de solicitar dicha ayuda.

No haber sido beneficiario de esta prestación en el año natural en el que se inicie el procedimiento de su reconocimiento, salvo situaciones excepcionales que comprometan gravemente la subsistencia de la unidad familiar de convivencia, apreciadas por el órgano competente de las entidades locales en el correspondiente informe técnico.

No residir en centros que pertenezcan a instituciones o entidades que por sus normas de organización estén obligados a prestarles la asistencia necesaria para atender a sus necesidades básicas de subsistencia, salvo que dichas entidades de manera excepcional y justificada no cubran coyunturalmente alguna de las necesidades previstas en este decreto.

2.- Los destinatarios de la prestación quedan obligados a facilitar todos aquellos datos que sean necesarios para su tramitación.

Artículo 5. Concepto de unidad familiar o de convivencia.

1- A efectos de esta prestación, se consideran unidades familiares o de convivencia destinatarias de la prestación las siguientes:

a) Dos personas unidas por matrimonio o relación análoga a la conyugal.

b) Dos o más personas que convivan en el mismo domicilio y estén unidas por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o adopción.

c) Dos o más personas que convivan en el mismo domicilio por razón de tutela o acogimiento familiar.

2.- Con independencia de formar parte de una unidad familiar o de convivencia por concurrir las circunstancias de convivencia en un mismo domicilio y la existencia de los vínculos señalados en el apartado anterior, también se consideran unidades familiares independientes de aquéllas, a los efectos del reconocimiento de prestaciones diferenciadas, las que, aisladamente consideradas, reúnan por sí los requisitos exigidos y se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Las que incluyan a una o más personas y a sus descendientes cuando éstos sean menores de edad o cuando sean mayores de edad con discapacidad.

b) Las constituidas por una persona con hijos que se encuentre en proceso o situación de nulidad, divorcio, separación legal o ausencia, o de extinción de la unión de hecho o cese acreditado de la relación de convivencia análoga a la conyugal, o cuyo previo vínculo matrimonial o relación de convivencia de la naturaleza referida se haya extinguido por fallecimiento.

c) Las familias monoparentales.

3.- En el caso de las unidades familiares o de convivencia, el titular de la prestación será quien la perciba.

Artículo 6. Concepto de destinatario único.

Se consideran igualmente destinatarias:

1. Las personas que vivan solas, de manera autónoma e independiente, y las que convivan con otras en el mismo domicilio y no tengan con ellas los vínculos reseñados en el artículo anterior, no pudiendo ser consideradas unidades familiares o de convivencia, podrán solicitar para sí la prestación.

Estas personas deberán acreditar independencia de su familia de origen, al menos, con un año de antelación al inicio del procedimiento de reconocimiento de la prestación, y continuar manteniendo esta situación. Este requisito no será exigible para las personas solteras huérfanas de padre y madre que, habiendo convivido con sus padres y a sus expensas, no tengan derecho a percibir ningún tipo de pensión del sistema público.

2. También podrán ser destinatarios para sí quienes se encuentren en proceso o situación de nulidad, divorcio, separación legal o ausencia, o de extinción de la unión de hecho o cese acreditado de la relación de convivencia análoga a la conyugal, o cuyo previo vínculo matrimonial o relación de convivencia de la naturaleza referida se haya extinguido por fallecimiento y no tengan hijos.

3. Igualmente podrán ser destinatarias para sí las mujeres víctimas de violencia de género.

Artículo 7. Cómputo de rentas.

Para el cómputo de los ingresos del destinatario de la prestación o de su unidad familiar o de convivencia, se tendrán en cuenta los siguientes extremos:

Se considerarán los ingresos de la unidad familiar o de convivencia en el momento en que se inicia el procedimiento. Para la determinación de tales ingresos se computarán todos los procedentes del trabajo por cuenta ajena, del trabajo por cuenta propia y de pensiones, prestaciones y todos aquellos subsidios públicos que perciban.

No se computarán como ingresos aquellos de carácter finalista cuya concesión esté condicionada a un destino concreto, salvo que sea para la misma finalidad a la que va destinada esta prestación.

De la cuantía global de los ingresos se minorarán, en su caso, aquellos gastos ocasionados por alquiler o préstamo hipotecario hasta el 0,8 del IPREM anual.

Artículo 8. Compatibilidad.

La prestación económica destinada a atender las necesidades básicas de subsistencia en situaciones de urgencia social será compatible con cualquier otro recurso, ingreso o prestación que obtengan sus destinatarios, con independencia de cuál sea su naturaleza y origen, incluida la prestación de Renta Garantizada de Ciudadanía.

Artículo 9. Cuantía de la prestación.

1.- El importe máximo que de esta prestación puede percibir un mismo titular o su unidad familiar o de convivencia, a lo largo del año natural, no superará 0,5 veces el IPREM anual. No obstante, excepcionalmente y de forma motivada mediante informe técnico que tendrá en cuenta el criterio establecido en el artículo 4.1.d), su cuantía podría ser superior al límite señalado, tanto en el supuesto de que se le conceda una prestación, como si se conceden varias prestaciones en el año natural.

2.- Para el cálculo de la cuantía de la prestación a conceder a los beneficiarios se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) El importe total de los gastos necesarios para satisfacer la necesidad o necesidades básicas de subsistencia a atender.

b) La capacidad económica del titular y, en su caso, de su unidad familiar o de convivencia.

c) La situación familiar y social.

3.- La prestación es de pago único y se hará efectivo a su titular. A propuesta técnica, el pago podrá fraccionarse o realizarse a cualquier otro miembro de la unidad familiar o de convivencia, siempre que se justifique su conveniencia para preservar la finalidad de la prestación, y sin perjuicio de la obligación que tiene de comunicar cualquier cambio en los requisitos exigidos para obtener la prestación durante el período de vigencia de sus efectos.

4.- La cuantía de la prestación podrá percibirse por más de un concepto, si fuera necesario atender a varias necesidades básicas de subsistencia del beneficiario.

Artículo 10. Financiación.

La financiación de la prestación se realizará de forma compartida entre la Administración de la Comunidad Autónoma y los entes locales en los términos previstos en el artículo 110 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

Artículo 11. Gestión de la prestación.

1.- Las entidades locales desarrollarán en su ámbito territorial las condiciones básicas de acceso a la prestación previstas en el presente decreto, teniendo en cuenta lo dispuesto en los apartados siguientes.

2.- La prestación se podrá conceder previa solicitud del interesado o de oficio por parte de las Administraciones Locales de Castilla y León con competencia en materia de servicios sociales, a quienes les corresponderá la gestión de la prestación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 Vínculo a legislación y 48 Vínculo a legislación de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León.

3.- En la tramitación del procedimiento de esta prestación, deberá realizarse un informe social, en el que se hagan constar los siguientes extremos:

a) La existencia de una situación de urgencia social y la valoración de la idoneidad de la prestación, así como la imposibilidad de ser resuelta a través de otros recursos sociales.

b) Las circunstancias de los integrantes de la unidad familiar o de convivencia y los derechos económicos que les pudieran corresponder, incluidas las pensiones compensatorias para casos de separación o divorcio y las prestaciones alimenticias de parientes obligados a ello que pudieran hacerlo sin desatender las necesidades propias.

c) Las necesidades a cuya cobertura irá destinada la prestación.

4.- La concurrencia de los requisitos exigidos para obtener la prestación será determinada por el órgano competente de cada entidad local.

5.- La concesión de la prestación estará vinculada a la elaboración de un proyecto individualizado de inserción. Cuando ya exista, la prestación se integrará en dicho proyecto. En los casos en los que las intervenciones ligadas a la concesión de la prestación sean meramente circunstanciales y no se detecten otros problemas de integración, no hará falta elaborar un proyecto individualizado de inserción y la intervención se recogerá en el informe social.

6.- El carácter de la prestación regulada en este decreto hace necesario prever que el plazo máximo para la resolución y, en su caso, abono, no será superior a un mes desde la fecha de inicio del procedimiento, sin perjuicio de que las entidades locales puedan establecer, en virtud de sus competencias, plazos inferiores.

Artículo 12. Obligaciones de los destinatarios de la prestación.

1.- Los destinatarios de la prestación están obligados a:

a) Proporcionar toda la información necesaria para la gestión de la prestación y facilitar las tareas de evaluación y seguimiento que se establezcan desde el equipo de acción social básica correspondiente.

b) Destinar la prestación a las finalidades para las que fue concedida, debiendo justificar de forma fehaciente ante la entidad local concedente, el destino de aquélla.

c) Cumplir con las obligaciones específicas establecidas en la resolución de concesión de la prestación y, en su caso, en el proyecto individualizado de inserción.

d) Comunicar cualquier cambio en los requisitos exigidos para obtener la prestación durante el período de vigencia de sus efectos.

2.- La ocultación o falseamiento de la información aportada por los interesados, así como la pérdida de los requisitos para la obtención o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en este decreto, dará lugar a la pérdida del derecho a la prestación y a la exigencia del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

No obstante, en situaciones excepcionales debidamente valoradas por el órgano competente de las entidades locales, la variación de las circunstancias que motivaron el reconocimiento de la prestación, podrá dar lugar a la modificación de los términos en los que fue concedida.

Artículo 13. Seguimiento y evaluación de la prestación.

1.- El seguimiento de esta prestación se realizará de manera permanente, por los mecanismos e instrumentos necesarios para articular el intercambio y acceso a la información entre las administraciones competentes.

2.- Sin perjuicio de que la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León lleve a cabo un seguimiento de la prestación a nivel regional, su control y evaluación periódica se realizará en las Comisiones Territoriales de Inclusión Social, con la finalidad de:

Coordinar y homogeneizar actuaciones.

Consensuar criterios técnicos de gestión.

Garantizar la interpretación homogénea de la norma.

Analizar sus resultados.

Mejorar la eficiencia de la prestación, identificando buenas prácticas y evitando malos usos.

Evaluar los resultados de los Proyectos Individualizados de Inserción.

Disposición Adicional.

Única. Directrices de gestión administrativa de la prestación.

Por la Gerencia de Servicios Sociales de Castilla y León se articularán, de forma coordinada con las entidades locales competentes, directrices de gestión administrativa de la prestación, al objeto de fijar modelos normalizados de solicitud, las características generales del informe social, del proyecto individualizado de inserción, las reglas para la utilización del sistema de información y registro único de usuarios de los servicios sociales en la gestión de las prestaciones y el contenido de los informes de seguimiento.

Disposición Transitoria.

Única. Régimen transitorio de los procedimientos.

El régimen jurídico que vienen aplicando las entidades locales competentes en materia de servicios sociales a los procedimientos destinados a la concesión de prestaciones económicas en situaciones de urgencia social, se mantendrá hasta que se proceda a la adaptación normativa en el plazo previsto en la disposición final primera del presente decreto.

Disposición Derogatoria.

Única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones contenidas en normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto, y específicamente la Orden 30 de diciembre de 1994, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social, por la que se regularon los criterios mínimos de las convocatorias relativas a prestaciones económicas para situaciones de emergencia o de urgente necesidad social en el área de servicios sociales.

Disposiciones Finales.

Primera. Adaptación normativa.

En el plazo máximo de tres meses, desde la entrada en vigor del presente decreto, las Entidades Locales competentes para la gestión de estas prestaciones deberán adaptar su normativa a los criterios y condiciones esenciales establecidos para su acceso en el presente decreto.

Segunda. Habilitación normativa.

Se autoriza al titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Tercera. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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