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Reparto de bienes tras la ruptura de la convivencia de una pareja de hecho

27/03/2013
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Es objeto del actual recurso de apelación la sentencia que desestimó la demanda formulada por la actora contra la que fue durante años su pareja de hecho, y en la que se le reclamaba que la mitad indivisa de la que fue la vivienda familiar se declarara de su propiedad, la mitad de las participaciones sociales de una empresa y, subsidiariamente, que se condenara al demandado a indemnizar o compensarla por la desigualdad patrimonial que le ha supuesto la convivencia.

Iustel

La AP rechaza las pretensiones realizadas con carácter principal al carecer de sustento jurídico la reclamación, dado que no costa en ningún documento la existencia de copropiedad respecto de la vivienda, ni indicios de que las partes se rigieran por un régimen económico común que fundamente la petición relativa a las participaciones sociales reclamadas. Respecto a la solicitada indemnización por la desigualdad económica que le ha causado a la recurrente la convivencia con el demandado, la solución es distinta, toda vez que existe prueba documental de que con el precio obtenido por la venta de la vivienda privativa de la actora, realizada al comenzar la convivencia, fue destinado en gran parte a la adquisición de un pajar que forma parte del patrimonio del demandado, por lo que se accede a esta pretensión formulada con carácter subsidiario, fijándose la cuantía de la correspondiente indemnización.

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

Sala de lo Civil

Sentencia 468/2012, de 10 de septiembre de 2012

RECURSO Núm: 414/2012

Ponente Excmo. Sr. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a Catorce de Septiembre de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 683/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 414/2012, en los que aparece como parte apelante, Dña. Herminia, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA PILAR AMADOR GUALLAR, asistida por la Letrada Dña. CARMEN ARASANZ FUMANAL, y como parte apelada, D. Santiago, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido por el Letrado D. PEDRO JIMENEZ SOLANA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 8 de Mayo de 2011, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda promovida en JUICIO ORDINARIO N.º 683/J-2011, instado por la Procuradora Sra. Amador Guayar, en nombre y representación de Dña. Herminia, contra D. Santiago, representado por la Procuradora Sra. Gabian Usieto, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contra la misma formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de Dña. Herminia se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 25 de Julio de 2012, en el cual se acordaba no admitir la prueba documental solicitada. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10 de Septiembre de 2012.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- La demandante y el demandado tuvieron una relación como pareja de hecho y habiendo concluido la misma, la demandante, Dña. Herminia pide lo siguiente: a) que la mitad indivisa de la que fue la vivienda familiar (C/ DIRECCION000 NUM000, esc. NUM001, NUM002 ) se declare propiedad de la actora.

b) En el mismo sentido la mitad de las participaciones sociales de la empresa "Inman Larraz S.L.", aunque no todas estuvieron tituladas a nombre de la actora.

Subsidiariamente, de no concederse lo anterior, que se condene al demandado a indemnizar o compensar a la demandante por la desigualdad patrimonial que le ha supuesto la convivencia, en la suma de 98.978,08 euros. Sin la obligación de hacerse cargo de la amortización de los préstamos hipotecarios que gravan la citada vivienda, liberando a la demandante de esas cargas. Acordando la adjudicación de la vivienda C/ DIRECCION000 al demandado.

La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda ante la que se alza la actora.

SEGUNDO.- Desde un punto de vista estrictamente doctrinal, este tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones. Así, la S. 153/2006, de 20 de marzo razonaba que "Las convivencias "more uxorio" han planteado siempre la dificultad propia de las relaciones jurídicas tácitas. Es decir, la necesidad de averiguar el contenido de la voluntad interna de sus componentes. Añadida a esta dificultad genérica la de encontrarnos ante un fenómeno no estrictamente patrimonial, como pudiera ser una copropiedad ordinaria o una sociedad irregular, sino con unos componentes personales y de convivencia que no se hallan sujetos a los principios contables básicos, puesto que los flujos económicos de sus componentes y del ente común que configuran, son difícilmente discernibles e identificables. Siendo muchas veces -si no siempre- imposible realizar una disección limpia de los estados de "debe" y "haber" que surgieron -si surgieron- durante la convivencia.

Por ello la jurisprudencia ha sido extremadamente cauta a la hora de señalar la figura jurídica que por analogía pudiera aplicarse a aquella situación (ruptura de una convivencia a modo matrimonial). Así, deja claro que no se trata de una situación equivalente al matrimonio, por lo que no puede considerarse automáticamente aplicable a una unión libre el régimen económico matrimonial, ni siquiera el de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal, condominio ordinario o de cualquier otra forma). Habrá que estar a lo que acordaran los convivientes por pacto expreso o por sus "facta concludentia"; respetando siempre los límites del artículo 1.255 del Código Civil. En este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1995, 23 de julio de 1998 y 22 de enero de 2001, entre otras.".

Como certeramente señala la S.T.S. 14 de mayo de 2004, "... la convivencia es no sólo una comunidad económica sino, además, una comunidad de vida y las aportaciones personales de la convivencia -además de tener un indiscutible valor económico (así, art. 103, medida 3.ª, segundo párrafo)- no pueden obviarse al determinar la propiedad de una cosa común.".

TERCERO.- Para resolver adecuadamente resulta conveniente realizar una concreción fáctica de la relación entre Dña. Herminia y D. Santiago.

Con independencia del momento en el que comenzó la convivencia de pareja entre ellos, los principales hitos económicos que atañen a las pretensiones de la demandante y ahora apelante son las siguientes:

1.º) El 22.6.2000, D. Santiago compra la oficina y plaza de aparcamiento de la C/ DIRECCION000 por un total de 93.156,88 euros. El mismo día ( 22-6-2000 ) obtuvo del Banco Herrero un préstamo hipotecario por un montante de 96.161,94 euros.

2.º) En el año 2001, la familia Santiago vendieron a la promotora "Espuelas" un solar por un montante de 245.212,94 euros.

3.º) En el año 2002 parece ser que Dña. Herminia traspasó su negocio en Ejea. Consta un ingreso en una cuenta de la C.A.I. de 20.006,27 euros. Cuenta que estaba a nombre de Herminia y de su hermana Teresa.

4.º) El 20-noviembre-2002 la promotora "Espuelas" vende a Santiago una vivienda en la plaza de DIRECCION001 por un precio de 98.840 Euros. Se pagan 29.652,39 ? y el resto, 69.187,61 ? se subroga el comprador en la hipoteca que grava la vivienda, con Caja Rural de Zaragoza. El mismo día 20-noviembre-2002, D. Santiago firma otro préstamo hipotecario sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000, con el Banco de Sabadell (antiguo Banco Herrero), por un total de 42.000 euros, subsistiendo la otra hipoteca suscita con el banco Herrero por 96.161,94 euros (del 22 de junio de 2000).

5.º) El 21-noviembre-2003 en escritura privada, Herminia y Santiago compran por mitades e indivisas partes un pajar en el Pirineo (Eresué-Sahún) por un montante de 54.091,09 Euros. Contrato elevado a escritura pública el 2 de febrero de 2004.

6.º) Ese mismo 2-febrero-2004 D. Santiago otorga escritura mediante la cual se subroga como acreedora del préstamo hipotecario de 22 de junio de 2000, la Caja Laboral Popular, por un principal de 85.370 euros (cantidad, al parecer, adeudada por tal préstamo en ese momento).

El mismo día 2-febrero-2004, para refinanciar la deuda existente con el Banco de Sabadell, Santiago y Herminia obtienen de Caja Laboral un préstamo hipotecario de 95.000 euros, constituyéndose así una segunda hipoteca sobre la vivienda de la C/ DIRECCION000.

7.º) El 29-12-2005 Herminia vende su piso en Ejea. Según escritura privada de venta el precio fue de 82.338,66 euros (9- Septiembre-2005). En la escritura pública se hizo constar un precio de 50.541,61 euros.

8.º) Pocos días después, el 3-enero-2006 Herminia ingresa en Multicaja 47.541,61 euros. En la cuenta donde se depositó el préstamo del piso de la DIRECCION001 (69.187,61 ?).

El 16-febrero-2006, D. Santiago vende el piso de la DIRECCION001 por 150.253 euros y 2 días después ( 18-2-2006 ) ingresa en Multicaja 92.035,93 Euros.

9.º) El 11-Enero-2007 Santiago se compra un Audi con dinero de la cuenta de Multicaja por un precio de 29.054 euros.

10.º) El 6-febrero-2008 se constituye la sociedad "Inman Larraz S.L.", que después de la compra de participaciones de Herminia a un tercer socio (Sr. Mateo ) quedan: 1032 participaciones para Santiago y 168 para Herminia, con un valor cada una de 5 euros.

11.º) En el año 2000 se hicieron gastos para la casa de C/ DIRECCION000 de 41.622,61 euros, según la demandante.

Según el demandado, en la cuenta de Multicaja donde se asentaron los citados préstamos del 2 de febrero de 2004, los ingresos suyos fueron de 232.085,80 euros y los de ella de 22.469,56 euros.

CUARTO.- Ciertamente que con tales datos no se puede admitir la propiedad o copropiedad de la Sra. Herminia en la vivienda familiar. No hay elementos que patenticen una copropiedad real frente a una propiedad privada e individual del Sr. Santiago, que tendría -por tanto- naturaleza simulada o fiduciaria.

Tratándose de una pareja de hecho ha de estarse a la apariencia jurídica. No hay presunciones de régimen económico común. Así, la carga de la prueba que contradiga la apariencia le corresponde a quien la alega ( art. 217 LEC ). Y el hecho de la colaboración económica durante la convivencia no es causa bastante para mudar lo que expresa la documentación.

De hecho cuando quisieron actuar juntos (cuenta corriente, préstamo de 2-2-2004 para refinanciar la deuda con el banco de Sabadell y suscrito con Caja Laboral) lo hicieron. Por tanto, si la vivienda litigiosa no se escrituró a nombre de Herminia no se debió a circunstancias ajenas a su voluntad. Luego, no hay base para declarar la copropiedad pretendida.

QUINTO.- La misma base argumentativa para denegar la propiedad de las participaciones sociales de la "limitada" compartida con su pareja de hecho. No hay razón para entender que la apariencia documental no responde a la realidad intrínseca. Por lo que procede rechazar también esta pretensión.

SEXTO.- Ello nos obliga a resolver la cuestión subsidiaria. Es decir la indemnización por la desigualdad que ha supuesto la convivencia. La demandante la calcula de la siguiente manera: la vivienda familiar tiene un valor de tasación de 311.000 euros y una carga hipotecaria de 113.043,83 euros, lo que supone un valor de 197.956,17 euros; cuya mitad en valor se corresponde con dicha desigualdad. Es decir, 98.978,08 euros.

A este respecto la jurisprudencia se ha pronunciado reiteradamente. La S.A.P. Madrid, secc 9, de 27 de Julio de 2011 recoge la evolución legislativa y jurisprudencial al respecto.

Parte de un principio básico, cual es la voluntad de las partes en permanecer en una situación que más que antijurídica es "ajurídica". No desean contraer matrimonio, por lo que no se les puede aplicar la normativa del mismo. La pareja comenzó y desarrolló la convivencia libremente, también la ruptura debe de ser libre. Esto significa, en una primera aproximación, que la ruptura de la unión de hecho no implica el deber de indemnizar los perjuicios derivados de la misma, ya que los convivientes han aceptado crear una unión al margen del matrimonio legalmente establecido.

Ahora bien, principios de justicia material llevan, necesariamente, a considerar que esa convivencia personal lo es también económica y que el Derecho no puede quedar al margen de esa realidad, por ello cuando la ruptura de la relación de pareja puede suponer un claro desequilibrio para uno de los miembros de la pareja, el ordenamiento jurídico ha de reaccionar.

Y a tal efecto se han buscado diversas soluciones dogmáticas. La comunidad de bienes, la sociedad irregular, la responsabilidad extracontractual. Pero, por fin, la doctrina que parece haberse impuesto es la del "enriquecimiento injusto" y el concepto de la "pérdida de oportunidad".

En esta línea la S.T.J.A. de 27 de febrero de 2006 y la de esta sección 5.ª, 296/2010, de 11 de mayo. Esta, citando precedente jurisprudencia señala que "el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ("damnun cessans"); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del otro".

Siendo la "pérdida de oportunidad" el factor de soporte que vendría, de algún modo, a sustituir el "empeoramiento" que ha de calificar el desequilibrio ( S.T.S. 12-9-2005 ).

Ahora bien, una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pues no hemos de olvidar el contexto en el que nos hallamos. Sin embargo, su aplicación a supuestos concretos puede constitituir un postulado de justicia insoslayable.

SEPTIMO.- La legislación aragonesa en el art. 7 de la Ley 6/99, de 26 de marzo de "parejas estables no casadas" ya recurría al concepto de "enriquecimiento injusto" y distinguía 2 supuestos. La contribución económica -directa o indirecta- a la adquisición, conservación o mejora de un bien común o privativo de la pareja y la dedicación especial al hogar o a los hijos. Fórmulas que reitera el Código Civil de Aragón en su art. 310.

En el caso presente se utiliza por la demandante el primer supuesto. Es decir, el demandado se va a quedar con la vivienda familiar (C/ DIRECCION000 ) y ella ha participado en el pago de la misma.

Como punto de partida de la decisión a adoptar es preciso recordar, como ya hizo la S.T.S. 14 de Mayo de 2004, que la convivencia y sus repercusiones económicas no responden sólo y exclusivamente a cuestiones meramente contables. Se trata de una comunidad de vida, con aportaciones personales mutuas, por lo que la influencia de las aportaciones concretas de cada miembro en el desarrollo de una convivencia más o menos prolongada, no puede reconstruirse como si de un balance societario se tratara. Por ello, las liquidaciones de los regímenes matrimoniales de comunidad (gananciales, consorciales, de conquista, etc.) no atienden a los ingresos y gastos, sino a lo que quedare al momento de la disolución.

Por eso, también, el "enriquecimiento injusto" por contribución económica o laboral a la adquisición, mejora o conservación del bien del otro miembro de la pareja no puede inferirse de un análisis contable que recorra todo el periplo de convivencia. Habrá de deducirse de una realidad "directamente" relacionada con esa adquisición, mejora o conservación.

Lo que nos lleva a analizar las secuencias económicas recogidas en el fundamento tercero.

OCTAVO.- De la prueba practicada se deduce que la relación de pareja databa desde la fecha de la compra de la casa en la que iba a convivir. Es decir desde 2000. Las testificales practicadas resultan claras al respecto. Tanto la esposa del vendedor de la oficina de la C/Monseñor Oscar Romero, como el instalador de la cocina y la amiga común de ambos dieron datos concretos demostrativos de que se trataba de una relación de pareja. Es decir a modo de matrimonio ("more uxorio"): convivencia y relación sexual unido al hecho de compartir determinados gastos e ingresos propios de la vida ordinaria. Es evidente que no se puede alegar la documentación administrativa -en una relación de hecho- contra los hechos que acrediten lo contrario.

A partir de ahí, el único ingreso relevante económicamente que realizó la demandante en el acervo común fue el inmediatamente posterior a la venta de su piso de Ejea de los Caballeros. 47.541,61 Euros.

Durante la convivencia el Sr. Santiago compró el piso de la C/ DIRECCION000, otro en la DIRECCION001, que luego vendió, un Audi y un pajar en el Pirineo, a medias con la Sra. Herminia.

No consta con exactitud cómo se pagó el citado pajar aunque es posible lo fuera a través del préstamo común con Caja Laboral. Pero si consta que el ingreso de esos 47.541,61 Euros contribuyeron a amortizar el préstamo que había en Multicaja por la compra del piso en la DIRECCION001 (doc.6 del demandado; certificado de Multicaja, en relación con el doc.11 de la demandante. Ella hace dicho ingreso antes de la fecha de la cancelación del préstamo). Cierto que en inferior medida a lo ingresado por el Sr. Santiago (92.035,93 ?), aunque después él del conjunto se hizo para sí con un Audi (29.054 ?).

Por lo tanto, hay un esfuerzo económico importante de la demandante (no nos referimos a los gastos de la vida ordinaria) que ha incidido en el patrimonio inmobiliario del demandado.

Sin bien hay que matizar. Los ingresos de él eran más importante que los de ella y más habituales, pues ella estuvo de baja debido a sus enfermedades. Pero también hay que tener en cuenta que la actora consta como prestataria en uno de los préstamos para refinanciar deudas eminentemente inmobiliarias que, precisamente, grava la vivienda de la C/ DIRECCION000. Más aún el demandado afirma en su contestación que serviría para pagar el pajar. Por tanto éste no se satisfaría con esos 47.541,16 Euros.

NOVENO.- Por todo ello y teniendo en cuenta la naturaleza y finalidad de la institución compensatoria que nos ocupa, este Tribunal la valora en 20.000 Euros.

Ahora bien, en este procedimiento no se plantea como litigioso el momento en que la actora deba de abandonar el domicilio que fue de la pareja. Ni tampoco se dan razones para que deje de ser prestataria en el préstamo que suscribió en 2004 con Caja Laboral.

DECIMO.- En cuanto a las costas se aplicará el principio del vencimiento ( arts. 394 y 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

F A LL O

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de Dña. Herminia, debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, condenar a D. Santiago a que indemnice a la actora en la cuantía de 20.000 euros de principal e intereses del art. 576 LEC desde la fecha de esta sentencia. Con absolución del resto de pedimentos. Sin hacer condena en las costas de ninguna instancia. Devuélvase el depósito.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso por Casación y extraordinario ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (n.º 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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