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Reforma del gobierno judicial; por Benigno Varela Autrán, Jurista y Magistrado del Tribunal Supremo jubilado

08/03/2013
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El día 8 de marzo de 2013, se ha publicado en el diario ABC, un artículo de Benigno Varela Autrán, en el cual el autor opina que el anteproyecto de ley de reforma del Consejo General del Poder Judicial no parece conllevar una potenciación del autogobierno judicial que se refleje en el órgano constitucional encargado del mismo.

REFORMA DEL GOBIERNO JUDICIAL

El anteproyecto de ley de reforma del Consejo General del Poder Judicial elaborado por el Gobierno, al margen de hacer realidad en la vida política española aquella irónica frase de fallecido profesor Tierno Galván de que “las promesas electorales se hacen para no cumplirlas”, es lo cierto que no parece conllevar una potenciación del autogobierno judicial que se refleje en el órgano constitucional encargado del mismo.

Si bien es innegable que el artículo 122.2 de la Constitución Española de 1978 hace expresa referencia a las funciones de gobierno relativas a nombramiento, ascensos, inspección y régimen disciplinario, sin embargo, no parece configurarlas como las únicas o exclusivas del Consejo General del Poder Judicial, por cuanto remite a la Ley Orgánica correspondiente la regulación del estatuto de dicho órgano de gobierno, con particular referencia a aquellas competencias que, evidentemente, se revelan ineludibles dentro del más mínimo autogobierno judicial.

De aquí que, apoyarse en esa mención particularizada y simplemente enunciativa de competencias que hace el texto constitucional para, sobre ello, configurar el contenido del autogobierno judicial diga muy poco de una verdadera voluntad política de dar al Poder Judicial la verdadera dimensión y autonomía que debiera tener en el marco de una sociedad democrática que se articula en Estado de Derecho. Atrás han quedado, por fortuna, aquellos tiempos del poder absoluto del monarca propios del ancien regime y no debiera haber el menor temor en articular una verdadera y propia separación de poderes en el seno de nuestra moderna democracia. No se trata, como es obvio, de instaurar un Estado Judicial que dé una preferencia absoluta a la figura y actuación del juez, pero sí parecería necesario atribuir a la Judicatura su propia y verdadera configuración de auténtico Poder Político, en el más puro y genuino sentido del término, y no relegarla, en definitiva, a la condición de mero instrumento, de índole propiamente funcionarial, destinado a la mera aplicación técnica con independencia funcional del Ordenamiento Jurídico.

Hay aspectos, sin duda, positivos en el anteproyecto como son, la mayor apertura a todo el cuerpo judicial de la posibilidad de presentar candidaturas, el hacer a las Cámaras Legislativas destinatarias últimas de las mismas requiriendo de ellas un ejercicio de proporcionalidad entre candidatos asociados y los que no lo estén, y la adecuada distribución entre todas las categorías judiciales de las doce plazas a cubrir entre jueces y magistrados. Otras medidas del anteproyecto resultan meramente aceptables.

El establecimiento de un mayor rigor en el cumplimiento de los plazos de elección por parte de las Cámaras Legislativas, si bien puede constituir un estímulo para la actuación electora de las mismas, sin embargo, conlleva el riesgo de inconstitucionalidad que supone el acortamiento del mandato de los vocales tardiamente elegidos.

El punto álgido de la reforma se halla, sin la menor duda, en el mantenimiento de la elección por ambas Cámaras Legislativas de los doce vocales de procedencia judicial, sobre lo que se había formulado promesa electoral de un cambio sustancial, devolviendo al cuerpo judicial la exclusiva competencia de tal elección. Y es importante resaltar que no resultaría objetable esto si la conformación de aquellas respondiera a un sistema de listas abiertas que conllevara una genuina representación del pueblo soberano, pues a este corresponde elegir a quienes han de ser los titulares del gobierno de los otros Poderes, pero la realidad actual no es esa y el mantenimiento de las listas cerradas en el proceso de elecciones generales provoca, constatablemente, un predominio de los aparatos dirigentes de los partidos políticos -sobre todo de los mayoritarios- en el desarrollo de la actividad pública que se traduce, en este caso, en la politización de los miembros del Consejo General del Poder Judicial elegidos por las Cámaras Legislativas. Y, esto, ya lo predijo el Tribunal Constitucional en la sentencia 108/1986, de 29 de julio, que dictó sobre la elección de los vocales de procedencia judicial en el seno del órgano de gobierno de los jueces y magistrados, al advertir del riesgo que comportaba el que tal fórmula de elección se llegara a convertir en un reparto de cuotas entre los partidos políticos, lo que ha venido sucediendo desde entonces.

Otro aspecto de la reforma anunciada que no debe silenciarse por los riesgos que puede conllevar es el relativo al mantenimiento en servicio activo de los vocales que no integren la Comisión Permanente y la consiguiente posibilidad por parte de los mismos de proseguir en el ejercicio de sus respectivas profesiones particulares. ¿Se imagina alguien que se logre preservar adecuadamente la independencia del juez o tribunal con un abogado en ejercicio actuante ante ellos que ostente, simultaneamente, la condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial?

Esta es la valoración que merece el anteproyecto de ley mencionado.

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