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Extremos a comprobar en la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos

28/02/2013
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Orden n.º 5 de la Consejería de Administración Pública y Hacienda por la que se modifica la Orden de la Consejería de Hacienda, de 1 de julio de 2010, por la que se regulan los extremos a comprobar en la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos (BOR de 27 de febrero de 2013) Texto completo.

ORDEN N.º 5 DE LA CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y HACIENDA POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE LA CONSEJERÍA DE HACIENDA, DE 1 DE JULIO DE 2010, POR LA QUE SE REGULAN LOS EXTREMOS A COMPROBAR EN LA FISCALIZACIÓN E INTERVENCIÓN PREVIA DE REQUISITOS BÁSICOS

El Real Decreto-Ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, establece determinadas medidas sobre la prestación farmacéutica introduciendo diversas modificaciones en la Ley 29/2006, de 26 de julio Vínculo a legislación, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. Entre ellas, se encuentra el establecimiento de un componente de gradualidad en los porcentajes de aportación a satisfacer por los usuarios en la prestación farmacéutica que oscila entre el 0% y el 60% en función de diferentes criterios. En el caso de los pensionistas, y para evitar que la aportación económica a satisfacer por el usuario suponga una limitación al acceso a los medicamentos, se han establecido límites de aportación mensual en función de la renta. Una vez superados estos límites, los excesos de aportación deben ser objeto de reintegro a favor de los usuarios por parte de la Comunidad Autónoma.

El procedimiento a seguir se ha establecido por la Consejería con competencias en materia sanitaria mediante Orden 2/2013, de 19 de febrero, de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, por la que se regula el reintegro del exceso de aportación en la prestación farmacéutica ambulatoria.

La medidas introducidas por el mencionado Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril Vínculo a legislación, aconsejan una nueva redacción de la Sección tercera del Capítulo quinto de la Orden de la Consejería de Hacienda, de 1 de julio de 2010, por la que se regulan los extremos a comprobar en la intervención previa de requisitos básicos.

Por todo lo cual, a la vista de la propuesta de la Intervención General y previos los informes preceptivos, la Consejera de Administración Pública y Hacienda, en ejercicio de las facultades legalmente atribuidas, dispone:

Artículo único. Modificación de la Orden de la Consejería de Hacienda, de 1 de julio de 2010, por la que se regulan los extremos a comprobar en la fiscalización e intervención previa de requisitos básicos.

Primero. La sección tercera del capítulo quinto queda redactada en los siguientes términos:

Sección 3.ª: Prestaciones y ayudas en materia sanitaria

Artículo 12. Prestaciones y ayudas sanitarias.

En los expedientes de gastos derivados de la tramitación de prestaciones y ayudas en materia sanitaria, los extremos adicionales a los que se refiere el artículo 1 c) de la presente Orden son los siguientes:

1. Con carácter general:

- Que existe propuesta del órgano gestor acreditativa del cumplimiento de requisitos para ser beneficiario de la prestación o ayuda.

2. Expedientes de reconocimiento y liquidación de obligaciones a favor de Colegios Oficiales de Farmacéuticos por dispensación de productos farmacéuticos:

a) Que se aporta certificado del órgano competente cuantificando el gasto farmacéutico correspondiente.

b) Que se aporta justificante del Colegio Oficial de Farmacéuticos.

3. Reintegros de oficio a favor de pensionistas por las cuantías que excedan de los límites máximos de aportación mensual:

- Que se aporta certificado del órgano competente cuantificando el gasto correspondiente a los reintegros que procedan por exceder los topes máximos de aportación mensual realizados por los pensionistas.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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