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Programa Estadístico Europeo 2013-2017

12/02/2013
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Reglamento (UE) n.º 99/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de enero de 2013 relativo al Programa Estadístico Europeo 2013-2017 (DOUE de 9 de febrero de 2013). Texto completo.

REGLAMENTO (UE) N.º 99/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 15 DE ENERO DE 2013 RELATIVO AL PROGRAMA ESTADÍSTICO EUROPEO 2013-2017.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y Vínculo a legislación, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario,

Considerando lo siguiente:

(1) Es sumamente necesario contar con estadísticas y datos empíricos sólidos para medir los progresos y evaluar la eficiencia de las políticas y los programas de la Unión, en particular en el contexto de la estrategia Europa 2020 establecida en la Comunicación de la Comisión, de 3 de marzo de 2010, titulada “Europa 2020: Una estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador” (“estrategia Europa 2020”).

(2) Con arreglo al Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea, debe establecerse un programa estadístico europeo plurianual (“el Programa plurianual”) que proporcione un marco para la financiación de las acciones de la Unión.

(3) Conforme al Reglamento (CE) n.º 223/2009, el Programa plurianual debe proporcionar el marco para desarrollar, elaborar y difundir estadísticas europeas, los ámbitos principales y los objetivos de las medidas previstas durante un período no superior a cinco años. Ha de establecer las prioridades con respecto a las necesidades de información para la realización de las actividades de la Unión. Estas necesidades han de examinarse a la luz de los recursos requeridos a escala nacional y de la Unión para elaborar las estadísticas necesarias, así como de la carga de respuesta y costes asociados para los encuestados, prestando especial atención a la relación coste-eficacia.

(4) El desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas en el marco legislativo del Programa plurianual deberían efectuarse a través de una cooperación estrecha y coordinada en el seno del Sistema Estadístico Europeo (SEE) entre la autoridad estadística de la Unión, que es la Comisión (Eurostat), y los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales designadas por los Estados miembros (conjuntamente, “las autoridades estadísticas nacionales”) designadas por los Estados miembros. La independencia profesional de los institutos nacionales de estadística y de la Comisión (Eurostat) es esencial para proporcionar unos datos estadísticos creíbles y de alta calidad.

(5) Una cooperación más estrecha entre la Comisión (Eurostat) y los institutos nacionales de estadística es absolutamente fundamental para mejorar la calidad de las estadísticas europeas. Esa cooperación más estrecha debería concentrarse principalmente en la oferta de más formación metodológica en estadística y otras cuestiones relacionadas, en el desarrollo y la divulgación de las buenas prácticas existentes dentro del SEE, y en el intercambio de personal, en ambas direcciones, entre los Estados miembros y la Comisión (Eurostat).

(6) La ejecución del Programa plurianual constituye una oportunidad para elaborar estadísticas europeas armonizadas a fin de contribuir al desarrollo, la elaboración y la difusión de información estadística común, comparable y fiable a escala de la Unión.

(7) Las estadísticas de alta calidad desarrolladas, elaboradas y difundidas con arreglo al Programa plurianual son fundamentales para la toma de decisiones basada en pruebas y deben estar disponibles con puntualidad y contribuir a la aplicación de las políticas de la Unión tal como se reflejan en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación (TFUE) y en la estrategia Europa 2020 y otras políticas abordadas en las prioridades estratégicas de la Comisión para 2010-2014, en particular una gobernanza económica reforzada e integrada, el cambio climático, la política agrícola reformada, el crecimiento y la cohesión social, la igualdad de género, la Europa de los ciudadanos y la mundialización. Deben fomentarse a través de acciones que se financien de conformidad con el Programa plurianual cuando la Unión pueda aportar un valor añadido claro y que tengan como objetivo garantizar que se dé el mismo trato a todos los indicadores económicos, sociales y medioambientales.

(8) A la hora de definir las áreas estadísticas que se han de desarrollar deben tenerse en cuenta los objetivos del Reglamento (UE) n.º 691/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 2011, relativo a las cuentas económicas europeas medioambientales, referidos al desarrollo de nuevos módulos de cuentas económicas medioambientales.

(9) Además, en los estudios estadísticos debe prestarse especial atención a las repercusiones de los programas de saneamiento presupuestario en los trabajadores y otros ciudadanos. Los datos estadísticos deben recogerse de tal manera que se garantice la visibilidad de la evolución de cada Estado miembro, por ejemplo, en cuanto al desempleo, la magnitud y la evolución las transferencias sociales, la cantidad y la calidad de los puestos de trabajo, la movilidad laboral dentro de los Estados miembros, dentro de la Unión y entre la Unión y terceros países, así como los correspondientes cambios socio-geográficos en la estructura salarial y las medidas de formación.

(10) En los últimos años, el SEE ha tenido que hacer frente a una serie de desafíos. En primer lugar, la ausencia de estadísticas nacionales de alta calidad puede tener efectos adversos sobre los Estados miembros y sobre la Unión en su conjunto. Por consiguiente, unas estadísticas que sean sistemáticamente precisas y de alta calidad, elaboradas por institutos nacionales de estadística profesionalmente independientes, son absolutamente fundamentales para la elaboración de políticas a escala nacional y de la Unión, en particular en el contexto de los mecanismos de supervisión de la zona del euro.

(11) En segundo lugar, la necesidad de estadísticas europeas ha ido aumentando constantemente, y es poco probable que esta tendencia cambie en el futuro. La mundialización de la economía representa un desafío específico que exige el desarrollo de nuevos parámetros para medir de manera coordinada a escala internacional las cadenas de valor mundiales, de modo que se disponga de un panorama más preciso del crecimiento económico y la creación de empleo.

(12) En tercer lugar, la naturaleza de las necesidades cambia constantemente, lo que exige más sinergias entre los ámbitos estadísticos.

(13) En cuarto lugar, un desglose adecuado de los datos disponibles puede facilitar el control de los efectos de la crisis económica y financiera y del impacto de las políticas aplicadas en los ciudadanos, incluidos los más vulnerables.

(14) En quinto lugar, la naturaleza de las estadísticas ha cambiado. Estas ya no son simplemente una fuente de información para la formulación de políticas, sino que actualmente ocupan un lugar central en el proceso de adopción de decisiones. La toma de decisiones basada en pruebas exige estadísticas que satisfagan criterios de alta calidad vinculados a los fines específicos para los que están destinadas, y hay una necesidad creciente de estadísticas complejas pluridimensionales que apoyen ámbitos políticos compuestos. Con el fin de responder correctamente a las exigencias relacionadas con la formulación de políticas, será necesario disponer de datos desglosados por género cuando proceda.

(15) En sexto lugar, debido a la aparición de nuevos participantes en el mercado de la información, incluidos los que suministran información casi en tiempo real, la prioridad para el SEE es lograr una alta calidad, lo que incluye la entrega en tiempo oportuno.

(16) En séptimo lugar, las restricciones presupuestarias a nivel tanto nacional como de la Unión, así como la necesidad de reducir más la carga que pesa sobre las empresas y los ciudadanos, complican aún más la situación.

(17) La Comunicación de la Comisión de 10 de agosto de 2009 sobre el método de elaboración de las estadísticas de la UE: una visión para la próxima década, así como la estrategia del SEE para su aplicación, abordan esos siete retos procurando repensar los métodos de trabajo del SEE con el fin de hacerlo más eficiente y flexible. La puesta en práctica de la presente Comunicación constituye el núcleo del Programa plurianual dentro del marco de la estrategia conjunta del SEE.

(18) Para asegurar la integridad y la gestión de calidad en el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas en virtud del presente Reglamento, los institutos nacionales de estadística y la Comisión (Eurostat) deben tomar todas las medidas necesarias para mantener la confianza pública en las estadísticas y permitir una aplicación más rigurosa del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas vigente y de la Comunicación de la Comisión de 15 de abril de 2011 titulada “Hacia una gestión sólida de la calidad de las estadísticas europeas”, respetando al mismo tiempo los principios establecidos en ambos textos.

(19) A fin de adecuar mejor los recursos limitados de que disponen los productores nacionales y europeos para elaborar estadísticas europeas a la creciente necesidad de estadísticas, la fase de preparación de los programas de trabajo estadísticos anuales de la Comisión, que desarrollan el Programa plurianual, debería incluir una revisión profunda y sistemática de las prioridades en materia estadística que reduzca los requisitos menos importantes y simplifique los procesos existentes pero mejorando la fiabilidad y manteniendo el alto nivel de calidad de las estadísticas oficiales. También ha de tenerse en cuenta la carga que implica para los encuestados, ya se trate de empresas, unidades de la administración pública central, regional o local, hogares o particulares. Este proceso debe desarrollarse en estrecha cooperación tanto con los usuarios como con los productores de estadísticas europeas.

(20) En este contexto, debe lograrse un reparto razonable de la carga financiera entre los presupuestos de la Unión y de los Estados miembros. Además de la asignación financiera establecida por el presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales deben recibir por lo tanto a nivel nacional la financiación adecuada para ejecutar las acciones estadísticas específicas que se decidan para la aplicación del Programa plurianual.

(21) En vista de la carga que supone el cumplimiento de las normas, sobre todo para los Estados miembros más pequeños, la Comisión (Eurostat) debe poder proporcionar asistencia y conocimientos técnicos a los Estados miembros para ayudarles a hacer frente a las limitaciones en materia de investigación y a los principales obstáculos metodológicos, con el fin de velar por el cumplimiento y el suministro de unos datos de alta calidad.

(22) La dotación financiera del Programa plurianual también se debe asignar de manera que cubra los gastos necesarios para mejorar el proceso y la capacidad de elaboración de estadísticas europeas de alta calidad y para atender a las necesidades de formación de los estadísticos nacionales.

(23) Las contribuciones financieras de la Unión deben apoyar las acciones destinadas a desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas definidas en el presente Reglamento, y deben revestir la forma de subvenciones o de contratos públicos o de cualquier otra intervención necesaria para cumplir los objetivos del Programa plurianual. En este sentido, el uso de importes globales fijos debe ser uno de los medios clave para simplificar la gestión de las subvenciones.

(24) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 223/2009, se debe desarrollar una estructura financiera adecuada para apoyar redes de colaboración.

(25) Debe contemplarse la apertura del Programa plurianual a la participación de los países de la Asociación Europea de Libre Comercio que participan en el Espacio Económico Europeo (los países EEE/AELC) y a Suiza. Asimismo, debe contemplarse la apertura del Programa plurianual a la participación de otros países, como los países vecinos de la Unión, los que han solicitado adherirse a la Unión, los Estados candidatos a la adhesión y los Estados en vías de adhesión.

(26) En el contexto de la ejecución del Programa plurianual, debe fomentarse, en aquellos casos en que proceda, la cooperación con los terceros países que no participen en él, teniendo en cuenta los acuerdos pertinentes o cualquier acuerdo previsto entre esos países y la Unión.

(27) Para ser considerados decisiones de financiación con arreglo al artículo 84, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a las normas financieras aplicables al presupuesto anual de la Unión Europea (“el Reglamento Financiero”), los programas anuales de trabajo adoptados por la Comisión para ejecutar el Programa plurianual han de establecer los objetivos perseguidos, los resultados previstos, el método de ejecución y su importe total. También deben describir las acciones que vayan a financiarse, indicar el importe asignado a cada acción y proporcionar un calendario de ejecución indicativo. Es conveniente que también señalen la adecuación de los objetivos perseguidos a las necesidades de los usuarios y un plan de proyectos. En el caso de las subvenciones, deben incluir las prioridades, los criterios esenciales de evaluación y el porcentaje máximo de cofinanciación. Además, los programas de trabajo anuales deben incluir indicadores adecuados para controlar los resultados.

(28) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento del Programa plurianual, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(29) Se ha llevado a cabo una evaluación previa, con arreglo al principio de la buena gestión financiera, a fin de centrar el Programa plurianual en la necesidad de eficacia y eficiencia para alcanzar sus objetivos y a fin de incorporar las restricciones presupuestarias desde la fase de concepción del Programa plurianual. El valor y la repercusión de las medidas que se tomen en el Programa plurianual deben someterse periódicamente a seguimiento y evaluación, también por parte de evaluadores externos independientes. A efectos de evaluar el Programa plurianual, se han formulado objetivos mensurables y se han desarrollado indicadores.

(30) Para 2013, el presente Reglamento se establece para el Programa plurianual una dotación financiera que, en el marco del procedimiento presupuestario anual, constituye la referencia privilegiada para la Autoridad Presupuestaria con arreglo al punto 37 del Acuerdo interinstitucional, de 17 de mayo de 2006, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre la disciplina presupuestaria y la buena gestión financiera.

(31) Además de la dotación financiera fijada por el presente Reglamento, deben recibir financiación adecuada a nivel nacional, en la medida de lo posible, las acciones estadísticas específicas que se decidan para la ejecución del Programa plurianual, incluidas las acciones en forma de acuerdo entre las autoridades estadísticas nacionales y la Comisión (Eurostat).

(32) La evaluación de impacto del presente Reglamento, con una indicación de los ahorros de costes para la Unión y los Estados miembros, constituirá la base para la asignación de recursos al Programa plurianual. Los ahorros de costes se derivarán fundamentalmente de los nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas como resultado de los avances en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación.

(33) Los intereses financieros de la Unión deben ser protegidos mediante medidas proporcionadas a lo largo de todo el ciclo del gasto, incluidas la prevención, la detección y la investigación de irregularidades, la recuperación de los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal utilizados y, en su caso, las sanciones.

(34) A fin de asegurar la continuidad de las operaciones estadísticas previstas en el Programa Estadístico Europeo para todo el año natural 2013, y en aras de la seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación y aplicarse a partir del 1 de enero de 2013. La fecha de aplicación del presente Reglamento debe servir, en particular, para justificar los pagos al personal contractual así como todas las actividades conforme al Programa Plurianual.

(35) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009, el proyecto de Programa plurianual ha sido sometido al examen previo del Comité del Sistema Estadístico Europeo, del Comité Consultivo Europeo de Estadística creado en virtud de la Decisión n.º 234/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y del Comité de Estadísticas Monetarias, Financieras y de Balanza de Pagos creado por la Decisión 2006/856/CE del Consejo.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Aprobación del Programa Estadístico Europeo

Se aprueba el Programa Estadístico Europeo para el período 2013-2017 (“el Programa”).

Artículo 2

Valor añadido

El Programa aporta el valor añadido de garantizar que las estadísticas europeas se centran en la información que se precisa para concebir, aplicar, supervisar y evaluar las políticas de la Unión. Además, contribuye a una utilización eficaz de los recursos al impulsar acciones que realizan una aportación esencial al desarrollo, la elaboración y la difusión de información estadística armonizada, comparable, fiable, de uso fácil y accesible, basada en normas uniformes y principios comunes recogidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas vigente (“el Código de buenas prácticas”) adoptado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSEE), en particular los criterios cualitativos de pertinencia, precisión, fiabilidad, oportunidad, puntualidad, accesibilidad, claridad, coherencia y comparabilidad.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece el marco de programación para el desarrollo, la elaboración y la difusión de las estadísticas europeas, los ámbitos principales y los objetivos de las acciones previstas durante el período 2013-2017, de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.º 223/2009.

2. El Programa no incluye las medidas previstas por el Programa para Modernizar las Estadísticas Empresariales y Comerciales Europeas (“el programa MEETS”), establecido por la Decisión n.º 1297/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en que concluye el programa MEETS, pero incluye objetivos en el ámbito de las estadísticas empresariales y comerciales que se prevé aplicar de 2014 a 2017.

Artículo 4

Objetivos

1. El objetivo general del Programa consiste en que el Sistema Estadístico Europeo (SEE) continúe siendo el principal proveedor de estadísticas de alta calidad sobre Europa.

2. Teniendo en cuenta los recursos disponibles a nivel tanto nacional como de la Unión, así como la carga de respuesta, las acciones estadísticas emprendidas para ejecutar el Programa perseguirán los siguientes objetivos específicos:

- objetivo 1: proporcionar información estadística en tiempo oportuno para apoyar el desarrollo, el seguimiento y la evaluación de las políticas de la Unión, reflejando adecuadamente las prioridades, manteniendo el debido equilibrio entre los ámbitos económico, social y medioambiental, y atendiendo a las necesidades del amplio abanico de usuarios de estadísticas europeas, incluidos otros responsables de la toma de decisiones, investigadores, empresas y ciudadanos europeos en general, de manera rentable y sin duplicación innecesaria de esfuerzos,

- objetivo 2: aplicar nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas para aumentar la eficiencia y mejorar la calidad,

- objetivo 3: reforzar la asociación en el SEE y fuera de él para mejorar su productividad y su protagonismo a nivel mundial en el ámbito de las estadísticas oficiales, y

- objetivo 4: garantizar que el suministro de esas estadísticas sea coherente durante toda la duración del Programa, siempre que ello no interfiera con los mecanismos de establecimiento de prioridades del SEE.

3. Los objetivos generales y específicos mencionados en los apartados 1 y 2 se desarrollan en el anexo, junto con los indicadores utilizados para supervisar la ejecución del Programa. Conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (CE) n.º 223/2009, el Programa será objeto de una planificación anual detallada, que incluirá un mecanismo de fijación de prioridades como parte integrante del proceso. Se cumplirán los objetivos del Programa a través de una cooperación estrecha y coordinada en el SEE. El Programa incluirá el desarrollo de unos instrumentos adecuados que tengan por resultado una mejora de la calidad y una mayor flexibilidad del SEE, así como una mayor posibilidad de satisfacer las necesidades de los usuarios en el momento oportuno. El Programa también abrirá camino en el desarrollo de indicadores fiables capaces de responder a los desafíos del siglo XXI, a saber, medir la sostenibilidad medioambiental, la calidad de vida y la cohesión social, y registrar la actividad económica en el sector terciario y en la economía social.

Artículo 5

Gobernanza, independencia, transparencia y calidad estadísticas

1. Las estadísticas europeas se elaborarán de manera profesionalmente independiente y transparente.

2. El Programa se ejecutará con arreglo a los principios del Código de buenas prácticas, con el objetivo de producir y difundir estadísticas europeas armonizadas, comparables y de alta calidad, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.º 223/2009, y de garantizar un funcionamiento correcto del SEE en su conjunto. Los institutos nacionales de estadística y la autoridad estadística de la Unión [Comisión (Eurostat)] garantizarán, a través de su independencia profesional, que las estadísticas europeas se ajusten al Código de buenas prácticas.

3. Los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales designadas por los Estados miembros (conjuntamente, “las autoridades estadísticas nacionales”) y la Comisión (Eurostat), que son responsables del desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas europeas, deberán:

- intentar consolidar un entorno institucional y organizativo que fomente la coordinación, la eficacia y la credibilidad de las autoridades estadísticas nacionales y de la Comisión (Eurostat) en la elaboración y difusión de estadísticas europeas,

- hacer hincapié en los principios estadísticos enunciados en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 223/2009 y en las necesidades de los usuarios,

- atender a las necesidades de los usuarios institucionales de la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 223/2009 y tratar de desarrollar estadísticas que sirvan a un amplio abanico de usuarios de las estadísticas europeas, incluidos otros responsables de la toma de decisiones, investigadores, empresas y ciudadanos europeos en general, y

- cooperar con organismos estadísticos a escala internacional para promover el uso de conceptos, clasificaciones, métodos y otras normas internacionales, en particular con vistas a asegurar una mayor coherencia y una mejor compatibilidad a nivel mundial.

4. Cada Estado miembro velará porque sus procesos de producción estadística se establezcan de manera normalizada y sean reforzados, en la medida de lo posible, por mecanismos de auditoría.

5. En aras de la transparencia, la Comisión (Eurostat) hará pública, cuando proceda, su evaluación de la calidad de las contribuciones nacionales a las estadísticas europeas en el marco del ejercicio de presentación de informes sobre calidad y seguimiento del cumplimiento.

6. La Comisión (Eurostat) examinará la manera de facilitar el uso de sus publicaciones, en particular aquellas accesibles a través de su página web, para los usuarios no profesionales, y permitirá un acceso fácil a las series completas de datos; asimismo, incluirá gráficos intuitivos comparativos con el fin de aportar un mayor valor añadido a los ciudadanos. Las actualizaciones periódicas de la Comisión (Eurostat) proporcionarán, cuando sea posible, información sobre cada Estado miembro, así como series de datos anuales, mensuales y a largo plazo, cuando proceda y cuando los beneficios sean superiores a los costes que conlleva la recopilación.

Artículo 6

Establecimiento de prioridades estadísticas

1. El Programa velará por que se pongan en marcha iniciativas estadísticas que respalden el desarrollo, la aplicación y el seguimiento de las políticas actuales de la Unión y ofrecerá apoyo estadístico a las importantes exigencias derivadas de las nuevas iniciativas políticas de la Unión.

2. A la hora de preparar los programas de trabajo anuales contemplados en el artículo 9, la Comisión garantizará un establecimiento eficaz de prioridades, así como una revisión anual de las prioridades estadísticas y un informe anual al respecto. Con ello, los programas de trabajo anuales procurarán garantizar que las estadísticas europeas puedan elaborarse con los recursos disponibles a nivel nacional y de la Unión. El establecimiento de prioridades contribuirá a reducir las cargas y los costes derivados de las nuevas exigencias estadísticas mediante la reducción de esas exigencias en los ámbitos existentes de las estadísticas europeas, y se realizará en estrecha cooperación con los Estados miembros.

3. La Comisión garantizará el desarrollo y la aplicación de instrumentos para revisar anualmente las prioridades de las actividades estadísticas, a fin de contribuir a la reducción de los costes y las cargas para los proveedores de datos y los productores de estadísticas.

4. Al proponer nuevas acciones o al introducir revisiones importantes de estadísticas existentes, la Comisión deberá justificar unas y otras debidamente y proporcionar información con aportaciones de los Estados miembros sobre la carga de respuesta y los costes de producción, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 223/2009.

Artículo 7

Financiación

1. La dotación financiera de la Unión para la ejecución del Programa para 2013 se fija en 57,3 millones EUR, correspondientes al período de programación 2007-2013.

2. A más tardar tres meses después de la adopción del marco financiero plurianual para el período 2014-2020 (“el MFP 2014-2020”), se invitará a la Comisión a presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta legislativa por la que se introduzca la asignación financiera para el período 2014- 2017.

3. La Comisión prestará la asistencia financiera de la Unión de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

4. La Comisión adoptará su decisión sobre los créditos anuales de conformidad con las prerrogativas de la Autoridad Presupuestaria.

Artículo 8

Asistencia técnica y administrativa

La asignación financiera del Programa podrá asumir los gastos correspondientes a las actividades de preparación, seguimiento, control, auditoría y evaluación que sean necesarias para la gestión del Programa y la consecución de sus objetivos; en particular, estudios, reuniones de expertos, gastos relacionados con el reembolso de expertos en estadísticas, acciones de información y comunicación, gastos relacionados con las redes informáticas centradas en el tratamiento y el intercambio de información, junto con todos los otros tipos de gastos de asistencia técnica y administrativa efectuados por la Comisión para la gestión del Programa. La asignación también podrá cubrir la asistencia y conocimientos técnicos facilitados a los Estados miembros que no puedan elaborar determinadas estadísticas europeas o estadísticas de la calidad requerida debido a circunstancias concretas.

Artículo 9

Programa de trabajo anual

Para ejecutar el Programa, la Comisión adoptará programas de trabajo anuales que cumplirán los requisitos del artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 223/2009 y que establecerán los objetivos perseguidos y los resultados previstos, de conformidad con los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. Todos los programas de trabajo anuales serán comunicados al Parlamento Europeo a título informativo.

Artículo 10

Tipos de intervención

Las contribuciones financieras de la Unión podrán tomar la forma de subvenciones, contratos públicos o cualquier otra intervención necesaria para cumplir los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2.

Artículo 11

Acciones subvencionables

1. La contribución financiera de la Unión apoyará las acciones destinadas a desarrollar, producir y difundir las estadísticas europeas que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos generales y específicos mencionados en el artículo 4, apartados 1 y 2. Se dará prioridad a acciones con un alto valor añadido para la Unión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2.

2. La contribución financiera para apoyar redes de colaboración como las mencionadas en el artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 223/2009 podrá adoptar la forma de subvenciones a una acción y podrá cubrir hasta el 95 % de los costes subvencionables.

3. Cuando proceda, podrán concederse subvenciones de funcionamiento, que no superarán el 50 % de los costes subvencionables, para apoyar el funcionamiento de las organizaciones contempladas en el artículo 12, apartado 3.

4. En concepto de contribución a los gastos efectuados por los Estados miembros en la realización de acciones basadas en recopilaciones de datos, podrá abonarse una cantidad fija única por conjunto de datos, cuyos resultados completos deberán enviarse a la Comisión, hasta un umbral máximo definido por recopilación de datos. La Comisión establecerá el importe de la cantidad fija única teniendo debidamente en cuenta la complejidad de la recopilación de datos.

Artículo 12

Beneficiarios admisibles para recibir subvenciones

1. De conformidad con el artículo 128 Vínculo a legislación, apartado 1 Vínculo a legislación, párrafo segundo, del Reglamento Financiero, se podrán conceder subvenciones a las autoridades estadísticas nacionales indicadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 223/2009 sin convocatoria de propuestas.

2. Las redes de colaboración podrán incluir a beneficiarios mencionados en el apartado 1 y a otros organismos sin convocatoria de propuestas de conformidad con el artículo 128, apartado 1, del Reglamento Financiero.

3. Se podrán conceder las subvenciones de funcionamiento contempladas en el artículo 11, apartado 3, a organismos que cumplan los dos criterios siguientes:

a) ser entidades sin ánimo de lucro, libres de conflictos de intereses con la industria o de tipo comercial o empresarial o de otro tipo, y tener como objetivos y actividades primarias la promoción y el apoyo de la aplicación del Código de buenas prácticas, así como la aplicación de nuevos métodos de elaboración de estadísticas europeas que tengan por objetivo aumentar la eficiencia y la calidad a nivel de la Unión, y

b) haber proporcionado a la Comisión información satisfactoria sobre sus miembros, sus normas internas y sus fuentes de financiación.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Unión

1. La Comisión velará porque, en la realización de las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión estén protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y otras actividades ilegales, la realización de controles coherentes y efectivos, la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente en caso de que se detecten irregularidades y, cuando corresponda, la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos en el marco del presente Reglamento.

La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) llevará a cabo, cuando proceda, inspecciones y controles in situ que tengan por objeto a los operadores económicos interesados directa o indirectamente por dicha financiación, de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (Euratom, CE Vínculo a legislación ) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades, para determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo de subvención, decisión de subvención o contrato financiados con arreglo al presente Reglamento.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los acuerdos de subvención, las decisiones de subvención y los contratos que se deriven de la aplicación del presente Reglamento facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a llevar a cabo tales auditorías, controles e inspecciones in situ.

Artículo 14

Participación de terceros países en el Programa

Podrán participar en el Programa:

a) los países EEE/AELC, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo;

b) Suiza, con arreglo a las condiciones establecidas en el Acuerdo, de 26 de octubre de 2004, entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre cooperación en el ámbito de la estadística, y

c) los países a los que se aplica la política europea de vecindad, los que han solicitado adherirse a la Unión, los Estados candidatos a la adhesión y los Estados en vías de adhesión, así como los países de los Balcanes Occidentales que forman parte del proceso de estabilización y asociación, conforme a las condiciones definidas en los respectivos acuerdos bilaterales o multilaterales con esos países, que establecen los principios generales de su participación en los programas de la Unión.

Artículo 15

Evaluación y revisión del Programa

1. La Comisión, previa consulta al CSEE, presentará un informe intermedio sobre la aplicación del Programa al Parlamento Europeo y al Consejo antes del 30 de junio de 2015.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, la Comisión, sobre la base del informe intermedio a que se refiere el apartado 1 y previa consulta al CSEE, podrá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo una propuesta de ampliación del Programa para el período 2018-2020, respetando el MFP 2014- 2020.

3. Previa consulta al CSEE y al Comité Consultivo Europeo de Estadística, la Comisión presentará un informe final de evaluación sobre la aplicación del Programa al Parlamento Europeo y al Consejo el 31 de diciembre de 2018, a más tardar.

Artículo 16

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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    Orden de 10/12/2012, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se regula la composición y funcionamiento de la Comisión de Coordinación Estadística (DOCM de 17 de diciembre de 2012). Texto completo. 18/12/2012
  • Plan Estadístico Nacional 2013-2016
    Real Decreto 1658/2012, de 7 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Estadístico Nacional 2013-2016 (BOE de 8 de diciembre de 2012). Texto completo. 10/12/2012
  • Información estadística
    Orden ESS/2541/2012, de 27 de noviembre, por la que se adoptan disposiciones para la determinación de la forma y contenido de la información estadística en aplicación y desarrollo de lo establecido en el Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada (BOE de 29 de noviembre de 2012). Texto completo. 29/11/2012
  • Programa anual 2012 del Plan Estadístico Nacional
    Real Decreto 456/2012, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Programa anual 2012 del Plan Estadístico Nacional 2009-2012. (BOE de 7 de marzo de 2012) Texto completo. 07/03/2012
  • Programa anual de estadística 2012 del Plan Estadístico 2009-2012
    Decreto 4/2012, de 26 de enero, por el que se aprueba el programa anual de estadística 2012 del Plan Estadístico 2009-2012. (BOCA de 3 de febrero de 2012) Texto completo. 06/02/2012
  • Organización y el funcionamiento del Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía
    Decreto 345/2011, de 22 de noviembre, por el que se regula la organización y el funcionamiento del Registro General de Agentes Estadísticos de Andalucía. (BOJA de 20 de diciembre de 2011) Texto completo. 21/12/2011
  • Modificación del Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística
    Decreto 288/2011, de 25 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 29/2008, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Superior de Estadística de Extremadura. (DOE de 1 de diciembre de 2011) Texto completo. 02/12/2011

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