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Medidas para la agilización y simplificación administrativa de procedimientos en materia de minería

31/01/2013
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Decreto 23/2013, de 25 de enero, del Consell, por el que se establecen medidas para la agilización y simplificación administrativa de procedimientos en materia de minería (DOCV de 30 de enero de 2013). Texto completo.

DECRETO 23/2013, DE 25 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA LA AGILIZACIÓN Y SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE MINERÍA.

PREÁMBULO

El Decreto 165/2010, de 8 de octubre Vínculo a legislación, del Consell, establece medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la Administración de la Generalitat y su sector público. El objeto de este decreto es, con carácter general, disponer medidas de simplificación, documental o de tramitación, en la gestión de los procedimientos administrativos, haciéndolos más eficientes y accesibles, a fin de agilizar su gestión y facilitar el ejercicio de sus derechos a todos los ciudadanos, lo que, a su vez, puede redundar en una mejora de la calidad de los servicios públicos. Además, pretende facilitar a las empresas y a los particulares el ejercicio de sus actividades económicas mediante la reducción o supresión de cargas administrativas, eliminando de este modo costes innecesarios que influyen negativamente en sus niveles de productividad.

La Ley 22/1973, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Minas, tiene por objeto establecer el régimen jurídico de la investigación y aprovechamiento de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualesquiera que fueren su origen y estado físico, y establece que todos los yacimientos de origen natural y demás recursos geológicos existentes en el territorio nacional, mar territorial y plataforma continental son bienes de dominio público, regulando su forma de investigación y explotación a través de los correspondientes permisos, autorizaciones o concesiones. Dicha ley fue desarrollada por el Reglamento General para el Régimen de la Minería, aprobado por el Decreto 2857/1978, de 25 de agosto.

Estas normas constituyen la normativa estatal básica sobre régimen minero, si bien, por la fecha en que fueron dictadas, no contienen una enumeración expresa de los preceptos que deben ser considerados básicos, por lo que es necesario interpretar este carácter en función de la distribución competencial regulada en la Constitución y en el Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana.

El artículo 50 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen minero y energético, en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca. Por su parte, el artículo 49 del citado Estatut d’Autonomia determina que la Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las normas procesales y de procedimiento administrativo derivadas de las particularidades del derecho sustantivo valenciano o de las especialidades de la organización de la Generalitat.

La Ley de Minas y su reglamento contienen el régimen general aplicable al desarrollo de los trabajos de investigación y aprovechamiento de los recursos naturales minerales, incluyendo aspectos procedimentales que, por su naturaleza, son susceptibles de una simplificación que redunde en aligerar las cargas administrativas para el titular del derecho minero y agilizar la tramitación de los correspondientes procedimientos.

Por otra parte, se estima conveniente, en aras a introducir claridad en la aplicación de la norma estatal, acotar el concepto de establecimiento de beneficio que en ella se contiene, ligándolo de forma inequívoca al ejercicio de la actividad extractiva.

El artículo 117 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, establece que todo operador de maquinaria móvil estará en posesión del correspondiente certificado de aptitud. El artículo 1 del mencionado real decreto determina que estas normas serán de aplicación directa en todo el territorio nacional y tendrán el carácter de mínimas, pudiendo ser desarrolladas por las comunidades autónomas que tengan atribuciones estatutarias para ello, asegurando la ejecución de las normas básicas e introduciendo, en su caso, medidas adicionales de seguridad. Igualmente, su artículo 2 recoge que serán también de aplicación subsidiaria, como derecho supletorio a falta de desarrollo reglamentario autonómico, en aquellas comunidades que tuvieran competencia para verificarlo, o en caso de lagunas o insuficiencia de su regulación propia, o por remisión expresa. En base a todo ello, se considera oportuno regular la expedición y renovación de estos certificados de operadores de maquinaria móvil, simplificando y aclarando la documentación a presentar por los solicitantes.

Del mismo modo, se estima conveniente la especificación de determinados aspectos relativos a la dirección facultativa, regulada en el artículo 3 del Reglamento de Normas Básicas de Seguridad Minera, y de la forma de acreditar la formación preventiva para el desempeño de puestos de trabajo regulada por la Orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo, por la que se aprobó la Instrucción Técnica Complementaria 02.1.02 “Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo”, del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Por último, se regula el formato electrónico para la presentación de los proyectos y demás documentación técnica exigida para la tramitación de los procedimientos en materia de minería, en orden a suprimir al máximo el soporte papel y abaratar y agilizar su tramitación.

En virtud de cuanto antecede, a propuesta del conseller de Economía, Industria, Turismo y Empleo, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 25 de enero de 2013, DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

Constituye el objeto del presente decreto establecer medidas para la agilización y simplificación administrativa en los procedimientos en materia de minería regulados por la Ley 22/1973, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Minas, y por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, que se indican a continuación:

1. Ejecución de los trabajos de investigación y aprovechamiento de recursos minerales naturales.

2. Operadores de maquinaria minera móvil.

3. Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo.

4. Dirección facultativa de las actividades incluidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

5. Trabajos profesionales, proyectos, planes, estudios, memorias y demás documentación técnica exigida en los procedimientos en materia de minería, seguridad minera y pirotécnica.

CAPÍTULO II

Ejecución de los trabajos de investigación y aprovechamiento de recursos minerales naturales

Artículo 2. Trabajos de investigación

1. La ejecución de los trabajos de investigación de los recursos minerales naturales se ajustará al proyecto de investigación y al plan de restauración aprobados por la conselleria competente en minería en la resolución del otorgamiento del permiso de investigación.

El proyecto de investigación y el correspondiente plan de restauración aprobados para el permiso de investigación concedido según el título V, capítulo tercero, de la Ley 22/1973, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Minas, deberán contemplar con suficiente detalle una planificación y programación de las labores anuales de investigación y restauración a ejecutar durante la vigencia del permiso, así como la relación de los terrenos cuya ocupación temporal se prevea necesaria para la ejecución de los trabajos.

2. Una vez otorgado el oportuno permiso de investigación, se podrán iniciar las labores de investigación siempre y cuando exista nombramiento de personal técnico responsable de la dirección facultativa aceptado por la Administración minera y se haya presentado, en el Servicio Territorial competente en minería de la provincia que corresponda, la siguiente documentación:

a) Comunicación de la fecha del inicio de las actividades.

b) Cuando proceda, declaración responsable de la persona titular del permiso relativa al cumplimiento de las condiciones y prescripciones previas impuestas en la resolución del otorgamiento del permiso de investigación.

Lo previsto en este apartado será sin perjuicio de las actuaciones que deba realizar el titular del permiso a los efectos de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos, así como de otras autorizaciones que, en su caso, pudiera precisar.

3. En el caso de permisos cuya duración sea superior a un año, a partir del segundo año de vigencia o de su prórroga, anualmente, dentro del primer trimestre, y previamente a la realización de los trabajos anuales de investigación, el titular deberá presentar, ante el órgano territorial competente en minería, la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del director facultativo que exprese la efectiva realización de los trabajos de investigación y restauración relativos al año anterior en los términos de la resolución del otorgamiento del permiso y la adecuación a la misma de los nuevos trabajos anuales a desarrollar.

b) Cuadro resumen correspondiente al balance de restauración y garantías actualizadas anualmente según el incremento del IPC, tomando como base de cálculo el presupuesto incluido en el plan de restauración aprobado.

4. La presentación de la documentación anterior habilitará al titular al desarrollo de los trabajos de investigación para ese año, sin perjuicio de las comprobaciones e inspecciones que el órgano competente en minería pueda realizar.

5. El incumplimiento de lo establecido en este artículo por causa injustificada imputable al interesado podrá suponer la paralización cautelar de las labores de investigación hasta que no haya sido subsanada la deficiencia y exista informe favorable del Servicio Territorial competente en minería, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente procedimiento por la posible infracción cometida, de conformidad con el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

Artículo 3. Trabajos de explotación y de restauración

1. El desarrollo y ejecución de los trabajos de explotación de los recursos naturales minerales se ajustará al proyecto general de explotación y al plan de restauración, o plan de restauración integral si procede, aprobados por la conselleria competente en minería en la Resolución del otorgamiento de la autorización o concesión de explotación, no pudiendo demorarse su iniciación ni paralizarse sin la previa autorización de la Administración minera.

En particular, el proyecto general de explotación y el correspondiente plan de restauración, o plan de restauración integral, deberán contemplar un apartado específico que recoja con suficiente detalle la planificación y programación de las labores de explotación y restauración a ejecutar en los primeros cuatro años del aprovechamiento minero.

2. La persona titular o explotador legal podrá iniciar los trabajos de explotación cuando se esté en condiciones de ocupar los terrenos necesarios para la ejecución de los trabajos, siempre y cuando exista nombramiento de personal técnico responsable de la dirección facultativa aceptado por la Administración minera y se haya presentado en el servicio territorial competente en minería la siguiente documentación:

a) Comunicación de la fecha del inicio de las actividades.

b) Cuando proceda, declaración responsable de la persona titular o explotador legal del cumplimiento de las prescripciones previas impuestas en la Resolución de autorización o concesión.

3. A partir del segundo año de vida de la explotación, anualmente se deberá presentar, ante el órgano territorial competente en minería, la siguiente documentación:

a) Fichas registro de los resultados obtenidos en las mediciones periódicas de polvo establecidas en el apartado 4.2.6 de la Instrucción Técnica Complementaria 2.0.02 “Protección de los trabajadores contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas”, o, cuando proceda, la memoria anual referida en la Instrucción Técnica Complementaria 04.8.01 “Condiciones ambientales: lucha contra el polvo”, o normas que las sustituyan.

b) Cuadro resumen correspondiente al balance de restauración y garantías, actualizadas anualmente según el incremento del IPC, tomando como base de cálculo el presupuesto incluido en el Plan de Restauración aprobado.

c) Resumen sobre información estadística de la actividad extractiva anual.

d) Cuando proceda, memoria anual relativa a la aplicación de las dotaciones del factor de agotamiento a que se refiere el artículo 35.2 Vínculo a legislación de la Ley 6/1977, de 4 de enero de Fomento de la Minería, o normativa que la sustituya.

La fecha de presentación dentro del año de la citada documentación se ajustará al siguiente calendario:

1.º. Durante el primer trimestre del año, para concesiones mineras de explotación.

2.º. Durante el segundo trimestre del año, para autorizaciones de explotación.

4. La presentación de la documentación anterior habilitará a la persona titular al desarrollo de los trabajos de explotación para ese año, sin perjuicio de las comprobaciones e inspecciones que el órgano competente en minería pueda realizar.

5. De conformidad con el apartado 2.2.1 de la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero Vínculo a legislación, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, que regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva, el empresario deberá actualizar el documento sobre seguridad y salud al menos una vez al año. Este documento actualizado estará a disposición de la Administración minera, que podrá requerir a la empresa su presentación en cualquier momento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 de este decreto.

Artículo 4. Elaboración del plan de labores

1. La persona titular o explotador legal deberá presentar en el servicio territorial competente en minería, cada cuatro años desde la fecha de concesión o autorización de explotación, un plan de labores cuatrienal en desarrollo del proyecto general de explotación y del plan de restauración, que incluirá la planificación de trabajos previstos para el siguiente periodo de tiempo, así como el resultado de los trabajos realmente realizados en los cuatro años anteriores.

2. Con el fin de favorecer la integración de la restauración en el ciclo de operaciones de la explotación, el plan de labores cuatrienal habrá de contener lo prescrito por la normativa técnica minera y todo aquello que resulte de la pormenorización y desarrollo del proyecto general de explotación y del plan de restauración o plan de restauración integral, si procede, incluso del estudio de impacto ambiental y de la declaración de impacto ambiental, y se ajustará, con las particularidades que en su caso se precisen, al modelo, contenido y formato de presentación establecido por la Orden 18/2011, de 9 de mayo, de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, por la que se establece la forma de presentación por los titulares de derechos mineros del plan de labores.

3. Igualmente, junto con el plan de labores cuatrienal, la persona interesada adjuntará la siguiente documentación:

a) Declaración responsable del director facultativo que ha redactado el plan de labores, ajustada al modelo establecido por la conselleria competente en minería a que se refiere la disposición adicional primera de este decreto, cuando proceda.

b) Declaración responsable del director facultativo que exprese la efectiva realización de los trabajos de explotación y de restauración relativos al periodo de cuatro años anterior, en los términos de la resolución de otorgamiento de la autorización o concesión y la adecuación a la misma de los nuevos trabajos cuatrienales a desarrollar.

c) Cuadro resumen correspondiente al balance de restauración y garantías actualizadas anualmente según el incremento del IPC, tomando como base de cálculo el presupuesto incluido en el Plan aprobado.

d) Actualización del documento sobre seguridad y salud a que se refiere el apartado 2.2.1 de la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero Vínculo a legislación, por la que se regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva, o norma que la sustituya.

e) Fichas registro de los resultados obtenidos en las mediciones periódicas de polvo establecidas en el apartado 4.2.6 de la Instrucción Técnica Complementaria 2.0.02 “Protección de los trabajadores contra el polvo, en relación con la silicosis, en las industrias extractivas”, o, cuando proceda, memoria anual referida en la Instrucción Técnica Complementaria 04.8.01 “Condiciones ambientales: lucha contra el polvo”, o normas que las sustituyan.

f) Cuando proceda, declaración responsable de la persona titular o explotador legal relativa a la disponibilidad de los terrenos necesarios para el desarrollo cuatrienal de los trabajos de explotación y restauración.

g) Cuando proceda, memoria anual relativa a la aplicación de las dotaciones del factor de agotamiento a que se refiere el artículo 35.2. de la Ley 6/1977, de 4 de enero Vínculo a legislación de Fomento de la Minería, o normativa que la sustituya.

4. La persona interesada, junto con el plan de labores cuatrienal, podrá optar por adjuntar informe de una entidad externa de las contempladas en el artículo 10 de este decreto, sobre el grado de cumplimiento del avance parcial de la explotación y restauración relativo al periodo de cuatro años anterior, así como de la adecuación de los trabajos planificados para los siguientes cuatro años a los términos establecidos en la resolución de otorgamiento de la autorización o concesión.

5. La fecha de presentación del plan de labores y demás documentación, dentro del año que corresponda, se ajustará al siguiente calendario:

a) Durante el primer trimestre del año, para concesiones mineras de explotación.

b) Durante el segundo trimestre del año, para autorizaciones de explotación.

Artículo 5. Ejecución del plan de labores

1. La presentación por la persona interesada de la documentación contemplada en el artículo 4 anterior, con el informe favorable de una entidad externa a que se refiere el mismo artículo, habilitará al titular o explotador legal para la ejecución de las labores planificadas en el siguiente periodo de cuatro años en los términos y condiciones establecidos en la Resolución de otorgamiento de la autorización o concesión minera.

2. Si el interesado hubiese optado por presentar el plan de labores cuatrienal y demás documentación exigida en el artículo 4 sin acompañar informe de entidad externa, el servicio territorial competente en minería se encargará del estudio y validación de toda la documentación exigida.

3. Una vez aportada por el promotor toda la documentación requerida en el artículo 4 anterior, el servicio territorial competente en minería, encontrado conforme el plan de labores cuatrienal, lo aprobará en los términos que corresponda, en un plazo máximo de dos meses, en el supuesto de autorizaciones, y de tres meses en el caso de concesiones mineras. La finalización de los plazos anteriormente señalados sin haberse emitido resolución habilitará al promotor para la ejecución de los trabajos incluidos en el plan de labores cuatrienal presentado, sin que ello presuponga la aceptación o conformidad de la Administración minera con el referido plan y demás documentación adjuntada.

4. El servicio territorial competente en minería notificará al interesado la resolución que proceda sobre el plan de labores cuatrienal de conformidad con el presente artículo.

5. Toda modificación sustancial del plan de labores cuatrienal será notificada al servicio territorial competente en minería.

6. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 3 y 4 por causa injustificada imputable al interesado podrá suponer la paralización cautelar de las labores de aprovechamiento hasta que no haya sido subsanada la deficiencia y exista informe favorable del Servicio Territorial competente en minería, sin perjuicio de la instrucción del correspondiente procedimiento por la posible infracción cometida, de conformidad con el artículo 121 Vínculo a legislación de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.

7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de terceros y no excluye la necesidad de obtener las demás autorizaciones y concesiones que con arreglo a la normativa vigente sean necesarias.

Artículo 6. Suspensión de labores

1. La entidad titular o explotador legal de una autorización de explotación de recursos de la sección A) de la Ley 22/1973, de 21 de julio Vínculo a legislación, de Minas, o de una concesión de explotación de recursos de las secciones B), C) o D) de la misma ley, por causas de fuerza mayor, debidamente justificadas y apreciadas por el servicio territorial competente en materia minera, tales como las climatológicas, falta de mercado, necesidad de ampliar la investigación u otros similares, podrá solicitar la suspensión temporal de trabajos de preparación, infraestructura e instalaciones, así como de explotación propiamente dicha, por un periodo de tiempo máximo de hasta dos años.

La solicitud de paralización suscrita por la persona titular o explotador legal deberá motivar las causas que hacen precisa la suspensión, y con la misma se adjuntará una declaración responsable del director facultativo que exprese que se han adoptado las medidas precisas para garantizar la seguridad de personas, bienes y derechos, así como que se realizarán y mantendrán durante el tiempo de paralización los trabajos de conservación, vigilancia, ventilación y desagüe que, en su caso, procedan.

2. El servicio territorial competente en materia minera de la provincia que corresponda podrá autorizar, mediante resolución motivada, la suspensión hasta un plazo máximo de dos años, condicionado a que antes de finalizar el plazo no varíen las razones que la justifiquen e imponiendo en la resolución de autorización la obligación expresa, a la persona titular o explotador legal, de que adopte y mantenga, durante el periodo de suspensión, los trabajos de conservación, vigilancia, ventilación y desagüe que, en su caso, procedan, así como las medidas precisas para garantizar la seguridad de personas, bienes y derechos.

3. El titular podrá reiniciar los trabajos con sujeción a los proyectos y planes aprobados en cualquier momento, una vez que hayan desaparecido las causas que motivaron la suspensión, previa comunicación del inicio de actividades a la Administración minera y presentación del resto de la documentación que para el caso proceda, conforme a lo establecido en el presente decreto y demás normativa de aplicación.

4. Corresponderá dictar resolución a la dirección general competente en minería cuando la autorización de explotación o la concesión objeto de la paralización afecte a más de una provincia.

Artículo 7. Concentración de labores

1. La persona titular de varias concesiones de explotación para un mismo recurso mineral situadas en una misma zona metalogénica no estará obligada a la explotación simultánea de todas ellas, siempre que obtenga de la Administración minera la correspondiente autorización para concentrar los trabajos en una o varias concesiones.

2. La concentración autorizada de trabajos en una o varias concesiones de explotación, con la consiguiente suspensión de actividades en las restantes, se podrá conceder por un plazo máximo de diez años, condicionada a que antes de finalizar el plazo no varíen las razones que la justifican.

3. El procedimiento se ajustará a lo establecido en el artículo 94 del vigente Reglamento General para el Régimen de la Minería.

Artículo 8. Establecimientos de beneficio de recursos minerales

1. Tendrán la consideración de establecimientos de beneficio de recursos minerales aquellas instalaciones de preparación, plantas de concentración y plantas de beneficio de estos recursos vinculadas a explotaciones mineras que se ubiquen dentro del perímetro otorgado en la resolución de la autorización o de la concesión de explotación minera o anexas a las mismas. Quedan excluidas de las actividades de preparación de sustancias minerales las actividades que excedan de la primera transformación de dichas sustancias.

Se entenderá por preparación, concentración y beneficio, el proceso o la combinación de procesos que se definen en el artículo 3.7 Vínculo a legislación del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, o norma que lo sustituya.

2. El procedimiento de intervención de la Administración sustantiva a que deben someterse los referidos establecimientos de beneficio de recursos minerales para la obtención de autorización administrativa previa se ajustará a la vigente legislación sectorial en materia de minería y, en particular, a la regulación del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, y del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

3. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la Ley 2/2006, de 5 de mayo Vínculo a legislación, de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental, o normativa que la sustituya, y demás legislación urbanística y ambiental aplicable, así como de las inscripciones registrales que proceda hacer, de acuerdo con el Real Decreto 559/2010, de 7 de mayo Vínculo a legislación, por el que se aprobó el Reglamento del Registro Integrado Industrial.

Artículo 9. Seguimiento y vigilancia conjuntos de la ejecución de los proyectos, planes y Estudio de Impacto Ambiental relativos a actividades de investigación, explotación y beneficio de recursos minerales

1. La conselleria competente en minería será la encargada de la vigilancia y control del desarrollo de los trabajos de investigación o de explotación de los recursos naturales minerales conforme a los proyectos y planes aprobados en la resolución de la Administración minera de otorgamiento del permiso, autorización o concesión minera y en los demás términos y condiciones expresados en la misma.

2. De conformidad con lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, o norma que la sustituya, corresponde a la conselleria competente en materia de minería el seguimiento y vigilancia de la ejecución de las medidas correctoras y protectoras determinadas por la declaración de impacto ambiental del proyecto general de explotación, incluso aquellas específicas impuestas en aquella declaración relativas a la repercusión del proyecto sobre la Red Natura 2000, de acuerdo con la valoración preliminar o la declaración de repercusiones sobre la Red Natura 2000 efectuadas a tenor del Decreto 60/2012, de 5 de abril, del Consell, por el que regula el régimen especial de evaluación y de aprobación, autorización o conformidad de planes, programas y proyectos que puedan afectar a la Red Natura 2000.

3. Lo previsto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las comprobaciones que, en su caso, la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda efectuar en orden a verificar el cumplimiento del condicionado de la declaración de impacto ambiental, y de la información que pudiera recabar a la conselleria sustantiva sobre el mismo.

Cuando las actividades mineras extractivas afecten a montes y terrenos forestales en las que deberá existir un plan de restauración integral aprobado por la conselleria competente en minería, el órgano forestal de la conselleria competente en medio ambiente podrá realizar, en materia de sus competencias, actuaciones de comprobación de este plan de restauración integral.

4. En virtud de los principios de coordinación e información mutua y en aras a una adecuada coordinación de las actuaciones inspectoras y de vigilancia y control de la conselleria competente en minería con las actuaciones de comprobación de planes de restauración integral y de verificación del cumplimiento de las medidas establecidas para minimizar el impacto de las actividades extractivas que puedan impulsar los centros directivos competentes en materia forestal y en materia de evaluación de impacto ambiental, anualmente, estos dos órganos notificarán a la dirección general competente en minería la programación ordinaria de explotaciones mineras a inspeccionar en materia de sus competencias.

La conselleria competente en materia de evaluación de impacto ambiental y en materia forestal remitirá informe a la conselleria sustantiva del resultado de las comprobaciones o inspecciones realizadas, en orden a que esta adopte, en su caso, las medidas que resulten procedentes en el ámbito de sus funciones.

5. A los efectos de la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas en la resolución de otorgamiento y del seguimiento y vigilancia del proyecto de investigación o de explotación, del plan de restauración o plan de restauración integral, y de las condiciones impuestas en la declaración de impacto ambiental, el órgano competente en materia de minería, en cualquier momento, por sí mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, podrá realizar las comprobaciones o inspecciones que estime necesarias. Igualmente, podrá utilizar las entidades externas referidas en los apartados a) y b) del artículo 10.1 del presente decreto.

6. La inspección y vigilancia de los establecimientos de beneficio corresponderá al órgano competente en materia de minería, que, en cualquier momento, por sí mismo o a través de los medios que prevé la normativa vigente, podrá realizar las comprobaciones o inspecciones que estime necesarias. Asimismo, podrá utilizar las entidades externas referidas en los apartados a) y b) del artículo 10.1 de este decreto.

7. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente confiera a otros organismos de la Administración.

8. Las inspecciones encomendadas a las entidades externas no incluyen las relacionadas con las actuaciones de seguimiento y vigilancia en materia laboral que, conforme a la normativa vigente, corresponda realizar a la Administración minera.

Artículo 10. Entidades externas en materia de inspección de labores de investigación y aprovechamiento de recursos minerales y para la emisión de informes y verificación documental

1. Para el seguimiento y vigilancia de las actividades de investigación, explotación y beneficio de recursos minerales a que se refiere el anterior artículo 9, la autoridad minera autonómica podrá utilizar a las siguientes entidades externas:

a) Entidad u organismo colaborador de la Administración que disponga de acreditación de la Empresa Nacional de Acreditación, al menos, en el ámbito de la inspección de labores en actividades mineras a cielo abierto o, si procede, en trabajos subterráneos del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, o norma que lo sustituya.

b) Organismo de control acreditado por la Empresa Nacional de Acreditación, en el ámbito del Real Decreto 975/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, o norma que lo sustituya.

2. Cuando el órgano competente en materia de minería requiera su actuación, las referidas entidades, previas las comprobaciones oportunas, elaborarán un informe a la Administración minera, a los efectos de que esta adopte las medidas que resulten procedentes.

3. La emisión del informe a que se refiere el artículo 4.4 relativo al plan de labores cuatrienal, así como la verificación documental contemplada en el artículo 18.1 de este decreto, podrán ser realizadas por las siguientes entidades externas:

a) Las entidades contempladas en al apartado 1 del presente artículo.

b) Entidades especializadas en materia de minería.

A los efectos del presente decreto, se considerarán entidades especializadas en materia de minería aquellas entidades de naturaleza pública o privada debidamente habilitadas ante la dirección general competente en materia de minería, en base a su solvencia técnica y a su independencia e imparcialidad profesional. Por lo que deberán disponer de los medios materiales necesarios, así como del personal exigible con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria para el desempeño de las actividades para las que sean habilitadas.

Reglamentariamente se desarrollarán los requisitos que deberán cumplir las mencionadas entidades para el desarrollo de las funciones que les atribuye este decreto.

4. Las entidades externas reguladas en este artículo quedan obligadas a la confidencialidad y secreto de la información que conozcan en sus actuaciones en los términos contemplados en el artículo 8 del vigente Reglamento General para el Régimen de la Minería, o normativa que lo sustituya.

CAPÍTULO III

Operadores de maquinaria minera móvil

Artículo 11. Condiciones generales

1. Los certificados de aptitud para los operadores de maquinaria móvil, conductores y maquinistas habilitan a las trabajadoras o los trabajadores mayores de 18 años para el manejo de maquinaria minera móvil y vehículos exclusivamente a los efectos de lo establecido en el apartado 5.1 de la Instrucción Técnica Complementaria 07.1.03 y en el apartado 5 de la ITC 04.5.04 del vigente Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, y no excluyen la necesidad del permiso de conducción que pueda ser exigible en cada caso.

2. Los certificados de aptitud no tendrán carácter general, sino que se expedirán o renovarán para cada tipo de máquina, y serán renovados cada cinco años.

Artículo 12. Certificado de aptitud

1. La solicitud inicial se presentará por la empresa ante el órgano territorial competente en materia minera de la provincia donde se ubique la explotación minera en la que desempeñe su labor el trabajador. Junto con la solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) Copia del documento nacional de identidad del trabajador o documento equivalente, o autorización a la Administración para realizar las actuaciones de consulta de datos de identidad.

b) Fotocopia del documento TC2.

c) Declaración responsable suscrita por el empresario y por el director facultativo sobre la formación presencial preventiva de duración mínima de veinte horas recibida por el trabajador para el desempeño del puesto de operador de maquinaria móvil que se solicita, en los términos, contenidos y equipo formador que regulan los apartados 6, 7, 8 y 9 de la Orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo, así como en la correspondiente especificación técnica de desarrollo de la citada orden, o norma que la sustituya.

A los efectos de los contenidos formativos preventivos, y dado que las especificaciones técnicas no pueden ser exhaustivas como consecuencia de la unificación de puestos de trabajo que desarrollan tareas similares en los diferentes subsectores, el empresario, de conformidad con el apartado 6.2 de la citada ITC, deberá desarrollarlas adaptándolas a los aspectos preventivos específicos que resultase de importancia destacar en la empresa y en el puesto de trabajo concreto, teniendo que adaptar, en su caso, los contenidos a la estructura recogida en el apartado 6.1 de la mencionada ITC.

d) Declaración responsable sobre instrucción y formación práctica, suscrita por el empresario y por el director facultativo de la explotación minera, que exprese que el trabajador, bajo la supervisión del director facultativo, ha recibido con aprovechamiento, durante un periodo mínimo de treinta horas, instrucción y formación práctica en el manejo del tipo de máquina o vehículo para la que se solicita el certificado de aptitud.

e) Declaración responsable de formación presencial de duración mínima de cinco horas, suscrita por el empresario y por el director facultativo de la explotación, que exprese que el trabajador ha recibido con aprovechamiento la formación y los conocimientos particulares sobre:

1.º. Las prestaciones, mantenimiento normal y limitaciones del tipo de máquina concreta para la que se solicita el certificado de aptitud.

2.º. El Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera en lo que a trabajos a cielo abierto o trabajos subterráneos, según proceda, se refiere, así como las instrucciones técnicas complementarias (ITC’s) de desarrollo, o normativa que los sustituya.

f) Certificado, dictamen o informe médico emitido por el servicio de prevención acreditado en la especialidad de medicina del trabajo, de aptitud de la persona solicitante para desempeñar las funciones y tareas asignadas al puesto de trabajo.

2. Aportada toda la documentación anterior, el servicio territorial competente en materia minera podrá expedir, para cada tipo de máquina o vehículo, el correspondiente certificado de aptitud a favor del trabajador interesado, con una validez de cinco años desde la fecha de expedición, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores que la autoridad minera, a través de sus servicios territoriales, estime conveniente realizar.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación del trabajador de disponer del permiso de conducción exigible acorde con el tipo de máquina o vehículo.

Artículo 13. Renovación del certificado de aptitud

1. La renovación del certificado de aptitud deberá ser solicitada por la empresa ante el servicio territorial competente en materia minera de la provincia donde se ubique la explotación minera en la que desarrolle su actividad la trabajadora o el trabajador, con anterioridad a la fecha de finalización de la vigencia del mismo. Con la solicitud de renovación se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Copia del documento nacional de identidad del trabajador, o documento equivalente, o autorización a la Administración para realizar las actuaciones de consulta de datos de identidad.

b) Fotocopia del documento TC2.

c) Certificado, dictamen o informe médico emitido por el Servicio de Prevención acreditado en la especialidad de medicina del trabajo, de aptitud de la persona solicitante para desempeñar las funciones y tareas asignadas al puesto de trabajo.

d) Declaración responsable, suscrita por el empresario y por el director facultativo, relativa a la formación presencial preventiva de reciclaje o de actualización recibida por el trabajador durante los cinco últimos años, para el desempeño del puesto concreto de operador de maquinaria móvil cuya renovación solicita, en los términos y con el equipo formador que establece la Orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo, y con el programa docente definido en la correspondiente especificación técnica de desarrollo de la citada orden, o normativa que la sustituya.

A los efectos de los contenidos formativos preventivos, y dado que las especificaciones técnicas no pueden ser exhaustivas como consecuencia de la unificación de puestos de trabajo que desarrollan tareas similares en los diferentes subsectores, el empresario, de conformidad con el apartado 6.2 de la citada ITC, deberá desarrollarlas adaptándolas a los aspectos preventivos específicos que resultase de importancia destacar en la empresa y en el puesto de trabajo concreto, teniendo que adaptar, en su caso, los contenidos a la estructura recogida en el apartado 6.1 de la mencionada ITC.

e) Declaración responsable de instrucción y formación práctica de reciclaje o de actualización suscrito por el empresario y por el director facultativo, de la explotación minera que exprese que el trabajador, bajo la supervisión del director facultativo, ha recibido, durante un periodo mínimo de cinco horas, instrucción y formación práctica de reciclaje o de actualización en el manejo del tipo de máquina o vehículo y sobre las prestaciones, mantenimiento normal y limitaciones del tipo de máquina o vehículo para el que se solicita la renovación del certificado de aptitud.

2. Aportada toda la documentación anterior, el Servicio Territorial competente en materia minera podrá expedir, para cada tipo de máquina o vehículo, la oportuna renovación del certificado de aptitud a favor del trabajador interesado, con una prórroga en la validez por un nuevo periodo de cinco años, sin perjuicio de las comprobaciones posteriores que la Autoridad Minera, a través de sus servicios territoriales, estime conveniente realizar.

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación del trabajador de disponer del permiso de conducción exigible acorde con el tipo de máquina o vehículo.

Artículo 14. Certificados de aptitud de operadores de maquinaria móvil emitidos por otra Administración minera autonómica

En el ámbito de la Comunitat Valenciana, el certificado de aptitud en vigor emitido por otra Administración minera autonómica habilitará a su titular durante su periodo de vigencia al manejo del tipo de maquinaria móvil o vehículo para el que haya sido expedido, con un plazo de tiempo máximo de cinco años desde la fecha de expedición de este, sin perjuicio de las comprobaciones que, en su caso, se estime conveniente realizar. En cualquier caso, para la renovación del certificado de aptitud se estará al procedimiento establecido en el presente decreto.

Lo previsto en este artículo no exime de la obligación de formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo que regula la Orden ITC/1316/2008, de 7 de mayo, así como en la correspondiente especificación técnica de desarrollo de la citada orden o norma que la sustituya.

CAPÍTULO IV

Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo

Artículo 15. Formación preventiva de técnicos titulados

El cumplimiento de la exigencia sobre formación preventiva inicial, así como de reciclaje o actualización, para los puestos de trabajo denominados “técnicos titulados” a que se refiere el apartado 5 de la ITC 02.1.02 “Formación preventiva para el desempeño del puesto de trabajo” quedará acreditado, a los efectos de lo establecido en el apartado 9 “Certificación de la formación” de la citada ITC, mediante la justificación documental del Técnico titulado de que cumple con los dos siguientes requisitos:

1. Ser titulada o titulado técnico universitario con competencia en minería.

2. Disponer de acreditación para el desempeño de funciones de nivel superior de prevención de riesgos laborales en, al menos, la especialidad de seguridad en el trabajo.

CAPÍTULO V

Dirección facultativa de las actividades incluidas en el reglamento general de normas básicas de seguridad minera

Artículo 16. Nombramiento de directores facultativos

1. Todas las actividades incluidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera tendrán una directora o un director facultativo responsable con la titulación exigida por la ley.

2. A los efectos de lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) 02.0.01, directores facultativos, o norma que la sustituya, el explotador tiene la obligación de comunicar al servicio territorial competente en minería la designación de director facultativo. Para ello deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) Escrito de designación de director facultativo suscrito por el empresario con la aceptación expresa del técnico propuesto. Si el explotador pretendiese nombrar director facultativo a tiempo parcial, deberá indicarlo en la designación propuesta.

b) Datos identificativos y de contacto del técnico designado.

c) Declaración responsable suscrita por el técnico universitario con competencia en minería designado, relativa a:

1.º. Titulación, especialidad, colegio profesional y número de colegiado.

2.º. Ser competente para el ejercicio de las funciones de director facultativo de acuerdo con las atribuciones profesionales de la titulación que posee.

3.º. No estar inhabilitado, ni administrativamente ni judicialmente, para el desarrollo de las funciones que la normativa vigente atribuye al director facultativo.

4.º. No superar, con la presente designación, las limitaciones establecidas en el apartado 1.3.2, así como no sobrepasar el número máximo de diez canteras permitido en el apartado 1.3.4, de la ITC 02.0.01 o norma que la sustituya.

5.º. Relación de canteras y otras explotaciones mineras en las que desarrolla la dirección facultativa, así como, en su caso, información sobre otras actividades no extractivas, permisos de exploración o de investigación, etc., en las que ejerce la dirección facultativa.

3. Encontrada conforme la documentación presentada, el servicio territorial competente en minería procederá a aceptar la propuesta, en cuyo caso realizará la inscripción del director facultativo en el registro, así como a su notificación al explotador y al director facultativo.

4. En circunstancias especiales, a propuesta del correspondiente servicio territorial, la dirección general competente en minería, mediante Resolución debidamente motivada y razonada, podrá modificar las limitaciones previstas en los apartados 1.3.2 y 1.3.3 de la referida instrucción técnica sobre directores facultativos o norma que la sustituya, así como determinar el número máximo de canteras y otras explotaciones mineras que pueden estar a cargo de un director facultativo, que en ningún caso sobrepasará el máximo de diez normativamente establecido.

5. No se procederá a la apertura de una unidad de explotación sin la designación e inscripción en el registro del director facultativo.

6. El director facultativo dispondrá en la explotación minera de un libro de órdenes e incidencias que recoja las prescripciones, decisiones y medidas que estime oportunas, así como cualquier otra información que considere relevante para el desarrollo de la actividad. El director facultativo mantendrá actualizado el citado libro, que estará a disposición de la Administración minera.

7. La falta de nombramiento o sustitución de director facultativo será motivo de incoación, por el servicio territorial competente en minería, de un expediente sancionador cuando exista negligencia en el cumplimiento de la normativa que regula la dirección facultativa.

Corresponderá a la dirección general competente en materia de minería, a propuesta del órgano territorial, la resolución del expediente.

8. Por incumplimiento reiterado o injustificado de las funciones encomendadas al director facultativo, la dirección general competente en minería, a propuesta del servicio territorial, podrá acordar, mediante resolución motivada, la suspensión temporal de funciones del director facultativo o la baja definitiva de funciones en la dirección facultativa.

9. En lo no previsto en el presente artículo será de aplicación lo establecido en la Instrucción Técnica Complementaria (ITC) 02.0.01, directores facultativos, o norma que la sustituya.

CAPÍTULO VI

Trabajos profesionales, proyectos, planes, estudios, memorias y demás documentación técnica exigida en los procedimientos en materia de minería, seguridad minera y pirotecnia

Artículo 17. Formato de presentación de los trabajos profesionales.

Proyectos, planes, estudios, memorias y demás documentación técnica 1. Los trabajos profesionales, proyectos, planes, estudios, memorias y demás documentación técnica, incluida la de seguridad, que conforme a la normativa vigente sea exigible en cualquiera de los procedimientos en materia de minería, seguridad minera y pirotecnia se presentarán en formato electrónico en fichero con formato de documento portátil (extensión pdf).

Se incluyen expresamente en este apartado, sin que sea exhaustiva, la siguiente relación de trabajos profesionales:

a) Los proyectos, planes, estudios, memorias y demás documentación técnica que conforme a la legislación vigente sea exigible para el otorgamiento de permisos, autorizaciones y concesiones para la investigación y el aprovechamiento de recursos minerales, así como para el desarrollo y ejecución de labores de investigación o aprovechamiento de estos recursos. Queda incluida aquella documentación relativa a la declaración de agua mineral y a la autorización o concesión de aprovechamiento de las aguas declaradas.

b) Los proyectos de voladuras previstos en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril Vínculo a legislación, o norma que lo sustituya.

c) Los planes especiales de ordenación del uso y aprovechamiento de las actividades mineras que deba instruir la conselleria competente en minería.

d) Los documentos sobre seguridad y salud y sus actualizaciones a que se refiere la Orden ITC/101/2006, de 23 de enero Vínculo a legislación, por la que se regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y salud para la industria extractiva, o norma que la sustituya.

e) Los proyectos y demás documentación técnica exigidos por la normativa de seguridad minera así como los proyectos de abandono de labores.

f) Las memorias de actividades de las Entidades Colaboradoras de la Administración (ECA) y de los Organismos de Control de la Administración (OCA) en el ámbito de la minería.

2. Los referidos trabajos profesionales y demás documentos técnicos se presentarán en soporte físico, al menos por duplicado, mediante cualquier dispositivo que permita el almacenamiento del documento electrónico generado, firmado electrónicamente por el técnico o equipo técnico competente redactor de aquellos trabajos, mediante un certificado digital emitido por la Autoridad de Certificación de la Comunitat Valenciana o por otro prestador de servicios reconocido por el Ministerio competente en materia de industria e innovación, siempre que pueda ser validado por la Generalitat -o por la Autoridad de Certificación de la Comunitat Valenciana- sin ningún coste económico.

A estos efectos, los proyectos de investigación o de explotación de recursos minerales y los planes de restauración de los terrenos afectados por las actividades mineras deben analizar y establecer un escenario sostenible donde planificar integralmente la actividad minera, marcando las directrices y pautas de la operación minera, su seguridad, su viabilidad técnica, geológica, geotécnica, medioambiental y económica, definiendo los correspondientes parámetros de seguimiento y control.

El equipo técnico redactor de la referida documentación técnica exigida se conforma claramente como un equipo multidisciplinar especializado y experto en las diferentes áreas de conocimiento requeridas para el desarrollo de la actividad minera y la elaboración de sus proyectos, planes y estudios, y estará bajo la dirección responsable de un técnico titulado universitario competente en el sector de actividad de acuerdo con la normativa legal aplicable, sin perjuicio de que la redacción de proyectos, planes y estudios parciales también pueda ser efectuada por otros técnicos competentes legalmente habilitados. Y todo ello en orden a la coordinación e integración técnica y de seguridad de los distintos documentos que forman parte del aprovechamiento minero relativo a labores mineras de investigación, explotación de recursos minerales y restauración de los terrenos afectados por la actividad extractiva. En todo caso, los trabajos de explotación habrán de ser proyectados y dirigidos por titulados de minas, según la regulación del artículo 117 de la vigente Ley de Minas.

3. Conjuntamente con la documentación señalada para cualquiera de los proyectos, planes y demás documentación técnica en el apartado 1 anterior, salvo lo previsto en el apartado 4 siguiente, se deberán acompañar de la declaración responsable del técnico titulado universitario competente, y en su defecto, de cada uno de los técnicos del equipo redactor de aquella documentación, ajustada al modelo establecido por la Conselleria competente en minería que refiere la disposición adicional primera de este decreto.

4. En particular, para los proyectos exclusivamente contemplados en el artículo 2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o normativa que lo sustituya, que deban obligatoriamente obtener el visado colegial y, cuando proceda, para aquellos otros trabajos profesionales en los que el cliente hubiera optado por su visado voluntario, se utilizará igualmente el mismo formato y soporte físico referido anteriormente para su presentación a la Administración minera, al menos por duplicado, mediante cualquier dispositivo que permita el almacenamiento del documento electrónico generado, firmado electrónicamente por el técnico o equipo técnico competente redactor del proyecto, y estarán visados electrónicamente por el correspondiente colegio profesional.

5. El número máximo de soportes físicos de los diferentes trabajos profesionales que se deben acompañar con la solicitud se ajustará al exigido por cada uno de los procedimientos específicos.

6. En cualquier caso, el mencionado soporte físico deberá presentarse ante la conselleria competente en materia de minería mediante instancia rubricada por el solicitante o por el titular del derecho minero o explotador legal, según proceda.

Artículo 18. Verificación documental en expedientes de investigación y aprovechamiento de recursos minerales y en expedientes de planes especiales para actividades mineras

1. La persona interesada, junto con la documentación inicial exigida que ha de acompañar a su solicitud, podrá optar por adjuntar certificación de una entidad externa de las señaladas en el artículo 10 de este decreto, relativa a la verificación de la documentación inicial exigida en el procedimiento de solicitud de permiso de investigación, autorización o concesión de explotación, aprobación de plan especial para la actividad minera o autorización del establecimiento de beneficio.

Se incluyen también en este apartado los expedientes para la declaración de aguas minerales y los expedientes para la autorización o concesión de aprovechamiento de las aguas declaradas.

2. La verificación consistirá en la revisión técnica, emisión de informe y validación de los proyectos, planes, Estudio de Impacto Ambiental y demás documentación inicial exigida, comprendiendo además la suficiencia e idoneidad de la documentación, para los fines de obtención de permisos, autorizaciones, concesiones o aprobaciones en los tipos de expedientes contemplados en el apartado 1 anterior y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.

3. En aquellos expedientes que incluyan la certificación establecida en el apartado 1, el órgano competente en minería continuará con el impulso del procedimiento según el tipo de expediente instruido.

4. Si el interesado hubiese optado por presentar la solicitud y documentación inicial exigida para la obtención del permiso de investigación, autorización o concesión de explotación o de aprovechamiento, aprobación del plan especial o autorización del establecimiento de beneficio sin acompañar la certificación documental a que se refiere el apartado 1, corresponderá al órgano competente en minería el estudio y validación de toda la documentación inicialmente aportada, a los efectos del impulso del procedimiento.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Normativa aplicable

1. A los efectos de lo establecido en el artículo 3.1 del presente decreto en relación con el plan de restauración integral, en lo que no se oponga al Real Decreto 975/2009, de 12 de junio Vínculo a legislación, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras y al presente decreto, será de aplicación el Decreto 82/2005, de 22 de abril, del Consell, de ordenación ambiental de explotaciones mineras en espacios forestales de la Comunitat Valenciana.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.2 del presente decreto, en lo que no se oponga a este decreto, para la elaboración del plan de labores cuatrienal será de aplicación la Orden 18/2011, de 9 de mayo, de la Conselleria de Industria, Comercio e Innovación, por la que se establece la forma de presentación por los titulares de derechos mineros del plan de labores anual.

3. A los efectos de lo establecido en el artículo 4.3 y 17.3 del presente decreto, será de aplicación la Resolución de 4 de octubre de 2010, de la Dirección General de Industria e Innovación, por la que se establece una declaración responsable normalizada en los procedimientos administrativos en los que sea preceptiva la presentación de proyectos técnicos y/o certificaciones redactadas y suscritas por técnico titulado competente y carezcan de visado por el correspondiente colegio profesional.

4. Queda excluidos del presente decreto la declaración de aguas minerales y el aprovechamiento de aguas mineromedicinales a que se refiere el artículo 38.1 del vigente Reglamento General para el Régimen de la Minería, o norma que lo sustituya, salvo lo previsto en los artículos 17 y 18 del capítulo VI de este decreto.

Segunda. Incidencia económica en la dotación de gasto

La implementación y posterior desarrollo de este decreto no podrá tener incidencia alguna en la dotación de todos y cada uno de los capítulos de gasto asignada a la conselleria competente en minería, y en todo caso deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dicha conselleria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Expedientes en trámite

Los expedientes que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en trámite se regirán por la normativa vigente en el momento de su presentación.

Segunda. Explotaciones mineras autorizadas y permisos de investigación otorgados

1. Las explotaciones mineras autorizadas en funcionamiento a la entrada en vigor del presente decreto deberán presentar el primer plan de labores cuatrienal y el resto de documentación establecida en el artículo 4 en los siguientes plazos desde la entrada en vigor del presente decreto:

a) Autorizaciones o concesiones mineras inicialmente otorgadas con anterioridad al 1 de enero de 1982, a los tres años, según el siguiente calendario:

1.º. Durante el primer trimestre del año, para concesiones mineras de explotación.

2.º. Durante el segundo trimestre del año, para autorizaciones de explotación.

b) Autorizaciones o concesiones mineras inicialmente otorgadas desde el 1 de enero de 1982, a los cuatro años, según el siguiente calendario:

1.º. Durante el primer trimestre del año, para concesiones mineras de explotación.

2.º. Durante el segundo trimestre del año, para autorizaciones de explotación.

2. Las explotaciones mineras autorizadas que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren en suspensión o concentración de labores autorizada deberán presentar, con las particularidades que se deriven de su situación administrativa previa, el primer plan de labores cuatrienal y el resto de la documentación establecida en el artículo 4 con anterioridad al reinicio de la actividad de aprovechamiento.

3. Una vez presentado el primer plan de labores cuatrienal, la periodicidad y el calendario de presentación se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto.

4. En tanto que no sea presentado a la Administración minera el primer plan de labores cuatrienal, los titulares de las explotaciones mineras deberán acompañar anualmente, junto con la demás documentación establecida en el artículo 3.3 de este decreto, una declaración responsable del director facultativo que exprese la efectiva realización de los trabajos de explotación y restauración relativos al año anterior en los términos de la resolución de otorgamiento de la autorización o concesión, y la adecuación a la misma de los nuevos trabajos anuales a desarrollar.

5. Los permisos de investigación otorgados por plazo superior a un año, con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, únicamente deberán presentar cada año la documentación referida en el artículo 2, apartado 3, del presente decreto.

Tercera. Régimen aplicable al formato de presentación de trabajos profesionales: proyectos, planes, estudios, memorias y otra documentación técnica Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente decreto, los trabajos profesionales, proyectos, planes, estudios, memorias y demás documentación técnica a que se refiere el artículo 17 del presente decreto podrán presentarse tanto en formato electrónico como en formato papel, debiendo contar, en este último caso, con las firmas del técnico o equipo redactor, acompañado de la oportuna declaración responsable a que hace referencia el artículo 17.3 o, cuando proceda, con el correspondiente visado colegial. No obstante, en tanto que no sea regulada su tramitación telemática, en los procedimientos administrativos en materia de minería, seguridad minera y pirotecnia a que se refiere el citado artículo, que deban ser sometidos a información o participación pública, se deberá acompañar, en cualquier caso, una copia en formato papel de los trabajos profesionales en los mismos términos expresados en este apartado.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única. Derogación normativa

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación

1. Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de minería para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo del presente decreto.

2. En particular, se habilita a la persona titular de la conselleria competente en minería para regular la tramitación telemática de los procedimientos administrativos a que se refiere el presente decreto, así como para establecer los requisitos y el procedimiento de habilitación de las entidades especializadas en minería contempladas en el artículo 10 de este decreto para la emisión de informes sobre el plan de labores cuatrienal y para la emisión de certificaciones sobre verificación de la documentación inicial en determinados tipos de expedientes mineros.

3. La dirección general competente en minería podrá aprobar instrucciones técnicas en desarrollo de lo dispuesto en este decreto, así como actualizar los requisitos y contenidos formativos establecidos en el mismo para los operadores de maquinaria móvil y de vehículos.

Segunda. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

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