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  • EDICIÓN DE 18/01/2013
 
 

TJUE

El público debe tener acceso a una decisión de urbanismo relativa a la construcción de una instalación que tiene repercusiones significativas sobre el medio ambiente

18/01/2013
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No puede invocarse la protección del secreto comercial para denegar dicho acceso

Según el Convenio de Aarhus, cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, el público interesado debe poder participar en el mismo desde su inicio, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real. Además, el público debe, en principio, poder consultar de forma gratuita toda la información que ofrezca interés para la toma de decisiones e interponer recurso ante un órgano jurisdiccional para impugnar la legalidad de cualquier decisión que resulte del proceso.

En 2006, el servicio regional de urbanismo de Bratislava (Eslovaquia) adoptó una resolución de urbanismo acerca de la implantación de un vertedero de residuos en una cantera de extracción de tierra para fábricas de ladrillos, denominada Nova jama (cantera nueva). A continuación, la Inspección eslovaca de medio ambiente inició un procedimiento de autorización en cuyo marco varios particulares, residentes en la ciudad de Pezinok, solicitaron que se publicara la resolución de urbanismo. El citado órgano autorizó la construcción y la explotación del vertedero sin haber publicado con carácter previo la resolución en cuestión. A raíz de un recurso administrativo, el órgano de alzada competente en materia de protección del medio ambiente confirmó la mencionada resolución, tras publicar la resolución de urbanismo.

Acto seguido, los interesados plantearon el asunto ante los órganos jurisdiccionales eslovacos. El Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal Supremo de la República Eslovaca) solicita al Tribunal de Justicia que determine el alcance del derecho del público a participar en los procedimientos de autorización de proyectos que tengan repercusiones significativas sobre el medio ambiente.

En su sentencia de hoy, el Tribunal de Justicia recuerda en primer lugar que una norma nacional de Derecho procesal no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión. Por tanto, el órgano jurisdiccional nacional conserva dicha facultad -incluso cuando una norma nacional le obliga a seguir la valoración jurídica formulada por el órgano jurisdiccional constitucional eslovaco-, y deberá dejar de lado las valoraciones formuladas por este último si resultan contrarias al Derecho de la Unión. En su condición de Tribunal supremo, el Najvyšší súd Slovenskej republiky está incluso obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial.

A continuación, el Tribunal de Justicia constata que la resolución de urbanismo acerca de la construcción del vertedero en cuestión constituye una de las medidas sobre cuya base se adopta la resolución final de autorizar o no dicha instalación. Además, dicha resolución incluye información acerca de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente, de las condiciones impuestas al titular para limitar dichas repercusiones, de las objeciones planteadas por las partes en el procedimiento de urbanismo y de las razones que motivaron las elecciones efectuadas por la autoridad competente para adoptar la citada resolución. Por tanto, incluye información pertinente para el procedimiento de autorización a la que el público interesado debe poder tener acceso, en virtud del Convenio y de la Directiva sobre prevención y reducción de la contaminación que retoma sus disposiciones. En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia señala que la negativa a poner a disposición del público la resolución de urbanismo no puede justificarse invocando la protección de la confidencialidad de la información comercial o industrial.

El Tribunal de Justicia señala también que el público interesado debe tener a su disposición toda la información pertinente a partir de la fase del procedimiento administrativo de primera instancia, antes de que se adopte una primera resolución, siempre que dicha información esté disponible en la fecha en la que se lleva a cabo esa fase del procedimiento. No obstante, el Derecho de la Unión no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público interesado una resolución de urbanismo durante el procedimiento administrativo de instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las opciones y soluciones y que dicha regularización permita al público ejercer una influencia real en el resultado del proceso de toma de decisiones.

A continuación, el Tribunal de Justicia constata que el objetivo de la Directiva consistente en prevenir y reducir la contaminación no puede alcanzarse si resulta imposible evitar que una instalación que puede haber obtenido una autorización concedida en incumplimiento de la Directiva continúa funcionando a la espera de una resolución definitiva sobre la legalidad de dicha autorización. En consecuencia, la Directiva exige que los miembros del público interesado estén facultados para solicitar la adopción de medidas provisionales que puedan prevenir dicha contaminación, como la suspensión temporal de la autorización impugnada.

Por último, el Tribunal de Justicia constata que la resolución de un juez nacional que anula una autorización concedida en incumplimiento de la Directiva precitada no constituye, en cuanto tal, un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de enero de 2013 (*)

“Artículo 267 TFUE - Anulación de una resolución judicial - Devolución al órgano jurisdiccional de que se trata - Obligación de adecuarse a la resolución de anulación - Procedimiento prejudicial - Posibilidad - Medio ambiente - Convenio de Aarhus - Directiva 85/337/CEE - Directiva 96/61/CE - Participación del público en el procedimiento de toma de decisiones - Construcción de un vertedero de residuos - Solicitud de autorización - Secreto comercial - No comunicación de un documento al público - Incidencia sobre la validez de la resolución de autorización del vertedero - Subsanación - Evaluación de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente - Informe final anterior a la adhesión del Estado miembro a la Unión - Aplicación en el tiempo de la Directiva 85/337 - Recurso jurisdiccional - Medidas provisionales - Suspensión de la ejecución - Anulación de la resolución impugnada - Derecho de propiedad - Menoscabo”

En el asunto C-416/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Eslovaquia), mediante resolución de 17 de agosto de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de agosto de 2010, en el procedimiento entre

Jozef Križan,

Katarína Aksamitová,

Gabriela Kokošková,

Jozef Kokoška,

Martina Strezenická,

Jozef Strezenický,

Peter Šidlo,

Lenka Šidlová,

Drahoslava Šidlová,

Milan Šimovic,

Elena Šimovicová,

Stanislav Aksamit,

Tomáš Pitonák,

Petra Pitonáková,

Mária Križanová,

Vladimír Mizerák,

Lubomír Pevný,

Darina Brunovská,

Mária Fišerová,

Lenka Fišerová,

Peter Zvolenský,

Katarína Zvolenská,

Kamila Mizeráková,

Anna Konfráterová,

Milan Konfráter,

Michaela Konfráterová,

Tomáš Pavlovic,

Jozef Krivošík,

Ema Krivošíková,

Eva Pavlovicová,

Jaroslav Pavlovic,

Pavol Šipoš,

Martina Šipošová,

Jozefína Šipošová,

Zuzana Šipošová,

Ivan Caputa,

Zuzana Caputová,

Štefan Strapák,

Katarína Strapáková,

František Slezák,

Agnesa Slezáková,

Vincent Zimka,

Elena Zimková,

Marián Šipoš,

Mesto Pezinok

y

Slovenská inšpekcia životného prostredia,

con intervención de:

Ekologická skládka as,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, el Sr. K. Lenaerts, vice-Presidente, los Sres. A. Tizzano, M. Ilešic, L. Bay Larsen (Ponente), J. Malenovský, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet y J.-C. Bonichot, la Sra. C. Toader y los Sres. J.-J. Kasel y M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de enero de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de Jozef Križan, Katarína Aksamitová, Gabriela Kokošková, Jozef Kokoška, Martina Strezenická, Jozef Strezenický, Peter Šidlo, Lenka Šidlová, Drahoslava Šidlová, Milán Šimovic, Elena Šimovicová, Stanislav Aksamit, Tomáš Pitonák, Petra Pitonáková, Mária Križanová, Vladimír Mizerák, Lubomír Pevný, Darina Brunovská, Mária Fišerová, Lenka Fišerová, Peter Zvolenský, Katarína Zvolenská, Kamila Mizeráková, Anna Konfráterová, Milán Konfráter, Michaela Konfráterová, Tomáš Pavlovic, Jozef Krivošík, Ema Krivošíková, Eva Pavlovicová, Jaroslav Pavlovic, Pavol Šipoš, Martina Šipošová, Jozefína Šipošová, Zuzana Šipošová, Ivan Caputa, Zuzana Caputová, Štefan Strapák, Katarína Strapáková, František Slezák, Agnesa Slezáková, Vincent Zimka, Elena Zimková, Marián Šipoš, por el Sr. T. Kamenec y la Sra. Z. Caputová, advokáti;

- en nombre de Mesto Pezinok, por el Sr. J. Ondruš y la Sra. K. Siváková, advokáti;

- en nombre de Slovenská inšpekcia životného prostredia, por el Sr. L. Fogaš, advokát;

- en nombre de Ekologická skládka as, por el Sr. P. Kovác, advokát;

- en nombre del Gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y D. Hadroušek, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno francés, por el Sr. S. Menez, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Oliver y A. Tokár, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de abril de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO L 124, p. 1; en lo sucesivo “Convenio de Aarhus”), de los artículos 191 TFUE, apartados 1 y 2, y 267 TFUE, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 175, p. 40; EE 15/06, p. 9), en su versión modificada por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003 (DO L 156, p. 17; en lo sucesivo, “Directiva 85/337”), y de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 257, p. 26), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006 (DO L 33, p. 1; en lo sucesivo, “Directiva 96/61”).

2 Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre el Sr. Križan y otras 43 demandantes personas físicas, habitantes de la ciudad de Pezinok, y Mesto Pezinok (municipio de Pezinok), por un lado, y Slovenská inšpekcia životného prostredia (Inspección eslovaca de medio ambiente; en lo sucesivo, “inšpekcia”), por otro, relativo a la legalidad de resoluciones de la autoridad administrativa que autorizaban la construcción y la explotación de un vertedero de residuos por parte de Ekologická skládka as (en lo sucesivo, “Ekologická skládka”), parte coadyuvante en el litigio principal.

Marco jurídico

Derecho internacional

3 El artículo 6 del Convenio de Aarhus, titulado “Participación del público en las decisiones relativas a actividades específicas”, dispone en sus apartados 1, 2, 4 y 6:

“1. Cada Parte:

a) aplicará las disposiciones del presente artículo cuando se trate de autorizar o no actividades propuestas de las enumeradas en el anexo I;

[...]

2. Cuando se inicie un proceso de toma de decisiones respecto del medio ambiente, se informará al público interesado como convenga, de manera eficaz y en el momento oportuno, por medio de comunicación pública o individualmente, según los casos, al comienzo del proceso. Las informaciones se referirán en particular a:

[...]

d) el procedimiento previsto, incluidas, en los casos en que estas informaciones puedan facilitarse:

[...]

iv) la autoridad pública a la que quepa dirigirse para obtener informaciones pertinentes y ante la que se hayan depositado esas informaciones para que el público pueda examinarlas,

[...]

4. Cada parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones sean aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.

[...]

6. Cada Parte exigirá a las autoridades públicas competentes que obren de forma que el público interesado pueda consultar cuando lo pida y cuando el derecho interno lo exija, de forma gratuita, en cuanto estén disponibles, todas las informaciones que ofrezcan interés para la toma de decisiones a que se refiere el presente artículo que puedan obtenerse en el momento del procedimiento de participación del público, sin perjuicio del derecho de las Partes a negarse a divulgar determinadas informaciones con arreglo al artículo 4, [apartado 4].

[...]”

4 El artículo 9 del mismo Convenio, titulado “Acceso a la justicia”, establece en sus apartados 2 y 4:

“2. Cada Parte velará, en el marco de su legislación nacional, por que los miembros del público interesado:

[...]

b) [...] podrán interponer recurso ante un órgano judicial u otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo y en cuanto al procedimiento, de cualquier decisión, o cualquier acción u omisión que entre en el ámbito de las disposiciones del artículo 6 y, si el derecho interno lo prevé y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 más abajo, de otras disposiciones pertinentes del presente Convenio.

[...]

4. Además, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los procedimientos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 precedentes deberán ofrecer recursos suficientes y efectivos, en particular una orden de reparación, si procede, y deberán ser objetivos, equitativos y rápidos sin que su costo sea prohibitivo. [...]”

5 El anexo I, apartado 5, del Convenio de Aarhus señala, como actividades a que se refiere su artículo 6, apartado 1, letra a):

“Gestión de residuos:

[...]

- Vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes.”

Derecho de la Unión

Directiva 85/337

6 El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/337 define el concepto de “autorización” como “la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto”.

7 El artículo 2 de dicha Directiva tiene el siguiente tenor:

“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.

2. La evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente podrá integrarse en los procedimientos existentes de autorización de los proyectos en los Estados miembros o, a falta de ello, en otros procedimientos o en los procedimientos que deberán establecerse para satisfacer los objetivos de la presente Directiva.

[...]”

Directiva 96/61

8 El considerando 23 de la Directiva 96/61 establece:

“[...] a fin de informar al público respecto al funcionamiento de las instalaciones y a su efecto potencial en el medio ambiente, y para garantizar la transparencia del procedimiento de autorización en toda la Comunidad, el público deberá tener acceso, antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones [...]”

9 El artículo 1 de la mencionada Directiva, titulado “Objeto y ámbito de aplicación”, dispone:

“La presente Directiva tiene por objeto la prevención y la reducción integradas de la contaminación procedente de las actividades que figuran en el anexo I. En ella se establecen medidas para evitar o, cuando ello no sea posible, reducir las emisiones de las citadas actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidas las medidas relativas a los residuos, con el fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su conjunto, sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva [85/337], y de las otras disposiciones comunitarias en la materia.”

10 El artículo 15 de la misma Directiva, titulado “Acceso a la información y participación pública en el procedimiento de concesión de permisos”, establece:

“1. Los Estados miembros garantizarán que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento:

- para la concesión de un permiso de nuevas instalaciones;

[...]

A efectos de dicha participación se aplicará el procedimiento establecido en el anexo V.

[...]

4. [El apartado 1, en particular, se aplicará] sin perjuicio de las restricciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 3 de la Directiva 90/313/CEE [del Consejo, de 7 de junio de 1990, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente (DO L 158, p. 56)].

[...]”

11 El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, titulado “Acceso a la justicia”, es del siguiente tenor:

“Los Estados miembros garantizarán que, de conformidad con su Derecho interno, los miembros del público interesado:

[...]

tengan la posibilidad de presentar un recurso ante un tribunal de justicia o ante otro órgano independiente e imparcial establecido por la ley para impugnar la legalidad, en cuanto al fondo o en cuanto al procedimiento, de decisiones, acciones u omisiones que caigan dentro del ámbito de las disposiciones relativas a la participación del público de la presente Directiva.

[...]

Todos y cada uno de los procedimientos de recurso anteriormente enunciados serán justos y equitativos, estarán sometidos al criterio de celeridad y no serán excesivamente onerosos.

[...]”

12 El anexo I de la Directiva 96/61, titulado “Categorías de actividades industriales contempladas en el artículo 1”, se refiere, en su punto 5.4, a los “vertederos que reciban más de 10 toneladas por día o que tengan una capacidad total de más de 25.000 toneladas con exclusión de los vertederos de residuos inertes”.

13 El anexo V de la misma Directiva, titulado “Participación del público en la toma de decisiones”, establece en particular:

“1. Se informará al público (mediante avisos públicos u otros medios apropiados, como los electrónicos cuando se disponga de ellos) de los siguientes asuntos en una fase temprana del procedimiento previo a la toma de una decisión o, como muy tarde, en cuanto sea razonablemente posible facilitar la información:

[...]

c) datos sobre las autoridades competentes responsables de tomar la decisión, de las que pueda obtenerse información pertinente, de aquellas a las que puedan presentarse observaciones o formularse preguntas, y de los plazos para la transmisión de tales observaciones o preguntas;

[...]

f) una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente, así como los medios empleados para ello;

[...]”

Directiva 2003/4/CE

14 El considerando 16 de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313 (DO L 41, p. 26), es del siguiente tenor:

“El derecho a la información significa que la divulgación de la información debe ser la norma general y que debe permitirse que las autoridades públicas denieguen una solicitud de información medioambiental en casos concretos claramente definidos. Por tanto, los motivos de denegación deben interpretarse de modo restrictivo, de tal forma que el interés público atendido por la divulgación de la información debe ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. Las razones de la denegación deben comunicarse al solicitante en el plazo establecido en la presente Directiva.”

15 El artículo 4, apartados 2 y 4, de la citada Directiva dispone en particular:

“2. Los Estados miembros podrán denegar las solicitudes de información medioambiental si la revelación de la información puede afectar negativamente a:

[...]

d) la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o comunitaria a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal;

[...]

Los motivos de denegación mencionados [en particular, en el apartado 2] deberán interpretarse de manera restrictiva teniendo en cuenta para cada caso concreto el interés público atendido por la divulgación. En cada caso concreto, el interés público atendido por la divulgación deberá ponderarse con el interés atendido por la denegación de la divulgación. [...]

[...]

4. La información medioambiental solicitada que obre en poder de las autoridades públicas o en el de otra entidad en su nombre se pondrá parcialmente a disposición del solicitante cuando sea posible separar del texto de la información solicitada la información a que se refieren las letras d) y e) del apartado 1 o el apartado 2.”

Directiva 2003/35

16 El considerando 5 de la Directiva 2003/35 establece que la normativa de la Unión debe ser coherente con el Convenio de Aarhus para su ratificación por ésta.

Derecho eslovaco

Normas de procedimiento

17 El artículo 135, apartado 1, del código de procedimiento civil establece:

“[...] El órgano jurisdiccional estará también vinculado por las decisiones del Ústavný súd Slovenskej republiky o del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativas a los derechos y libertades fundamentales.”

18 El artículo 56, apartado 6, de la Ley n.º 38/1993, sobre organización, normas de procedimiento y estatuto de los jueces del Ústavný súd Slovenskej republiky, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

“Cuando el Ústavný súd Slovenskej republiky anule una resolución, medida u otra intervención válida y devuelva el asunto, el órgano que haya adoptado la resolución, la medida o haya realizado la intervención estará obligado a reexaminar el asunto y pronunciarse de nuevo. En dicho procedimiento o trámite le vinculará el právny názor [apreciación jurídica] que haya adoptado el Ústavný súd Slovenskej republiky.”

Disposiciones relativas a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, a las normas de urbanismo y a las autorizaciones integradas

- Ley n.º 24/2006

19 El artículo 1, apartado 1, de la Ley n.º 24/2006, sobre evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente y por la que se modifican varias leyes, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

“La presente Ley regula:

a) el procedimiento de evaluación, por parte de los profesionales y del público, de las supuestas repercusiones sobre el medio ambiente

[...]

2. de actividades en proyecto, antes de la adopción de la resolución acerca de su instalación o antes de su autorización conforme a su normativa específica.

[...]”

20 El artículo 37 de dicha Ley establece:

“[...]

6) El plazo de validez del dictamen definitivo relativo a una actividad será de tres años a partir de su expedición. El dictamen definitivo continuará siendo válido si, durante dicho plazo, se inicia un procedimiento de construcción o de autorización de actividad conforme a la normativa específica.

7) La validez del dictamen definitivo relativo a una actividad podrá prorrogarse por dos años renovables a petición del solicitante si aporta la prueba por escrito de que la actividad en proyecto y las condiciones sobre el terreno no han sufrido modificaciones sustanciales, de que no se ha producido ninguna circunstancia nueva en relación con el contenido material del informe de evaluación de la actividad y de que no se han desarrollado nuevas tecnologías útiles para la realización de la actividad en proyecto. La resolución de prorrogar la validez del dictamen definitivo relativo a la actividad incumbe al organismo competente.”

21 El artículo 65, apartado 5, de esta misma Ley precisa:

“Cuando el dictamen definitivo haya sido emitido con anterioridad al 1 de febrero de 2006 y no se haya iniciado el procedimiento de autorización de la actividad sujeta a evaluación de conformidad con la normativa específica, procederá solicitar ante el Ministerio que se prorrogue su validez, con arreglo al artículo 37, apartado 7.”

- Ley n.º 50/1976

22 El artículo 32 de la Ley n.º 50/1976 sobre el código de urbanismo, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, establece:

“La construcción de una obra, la modificación del aprovechamiento del suelo y la protección de intereses superiores sobre el terreno únicamente serán posibles sobre la base de una resolución de urbanismo que adopte la forma de una

a) resolución de construcción de una obra;

[...]”

- Ley n.º 245/2003

23 El artículo 8, apartados 3 y 4, de la Ley n.º 245/2003 sobre prevención y reducción integradas de la contaminación y por la que se modifican varias leyes, en su versión modificada por la Ley n.º 532/2005 (en lo sucesivo, “Ley n.º 245/2003”), dispone:

“3) En el supuesto de una autorización integrada de explotación que requiera al mismo tiempo una autorización de construcción de una obra nueva o de modificación de una obra existente, el procedimiento incluirá también un procedimiento de urbanismo, un procedimiento de modificación antes de la finalización de la obra y un procedimiento de autorización de obras de acondicionamiento.

4) No estarán incluidos en la autorización integrada el procedimiento de urbanismo, la evaluación de las repercusiones de la instalación sobre el medio ambiente ni la determinación de las condiciones para la prevención de los accidentes industriales de gravedad.”

24 El artículo 11, apartado 2, de esta misma Ley precisa:

“Se adjuntarán a la solicitud [de autorización integrada]:

[...]

c) el dictamen definitivo que resulte del procedimiento de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente, si la explotación lo requiere,

[...]

g) la resolución de urbanismo si se trata de una nueva explotación o de la ampliación de una explotación existente [...]”

25 El artículo 12 de dicha Ley, titulado “Inicio del procedimiento”, establece:

“[...]

2) La Administración, tras constatar que la solicitud está completa y determinar las partes en el procedimiento y los órganos interesados,

[...]

c) [...] publicará la solicitud en su página de Internet, excepción hecha de los anexos que no estén disponibles en formato electrónico, y, durante al menos 15 días, publicará en su tablón oficial la información esencial relativo a la solicitud presentada, a la explotación y a su titular,

[...]”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

Procedimiento administrativo

26 El 26 de junio de 1997 Mesto Pezinok adoptó el Reglamento General n.º 2/1997 relativo al plan urbanístico que preveía, en particular, la construcción de un vertedero de residuos en una cantera de tierra para fábricas de ladrillos, denominada “Nová jama” (cantera nueva).

27 Sobre la base de un informe de evaluación de un proyecto de construcción de un vertedero de residuos presentado por Pezinské tehelne as el 16 de diciembre de 1998, el Ministerio de Medio Ambiente llevó a cabo en 1999 una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente. El 26 de julio de 1999 emitió un dictamen definitivo.

28 El 7 de agosto de 2002, Ekologická skládka presentó al servicio competente de Mesto Pezinok una solicitud dirigida a obtener una resolución de urbanismo acerca de la construcción de un vertedero de residuos en el emplazamiento de Nová jama.

29 El 27 de marzo de 2006, el Ministerio de Medio Ambiente, a petición de Pezinské tehelne as, prorrogó la validez de su dictamen definitivo del 26 de julio de 1999 hasta el 1 de febrero de 2008.

30 Mediante resolución de 30 de noviembre de 2006, en su redacción resultante de una resolución de Krajský stavebný úrad v Bratislave (servicio regional de urbanismo de Bratislava) de 7 de mayo de 2007, Mesto Pezinok autorizó, a petición de Ekologická skládka, la construcción de un vertedero de residuos en el emplazamiento de Nová jama.

31 A raíz de una solicitud de autorización integrada presentada el 25 de septiembre de 2007 por Ekologická skládka, Slovenská inšpekcia životného prostredia, Inšpektorát životného prostredia Bratislava (inspección eslovaca de medio ambiente, órgano de inspección de medio ambiente de Bratislava; en lo sucesivo “inšpektorát”) incoó un procedimiento integrado sobre la base de la Ley n.º 245/2003, instrumento legislativo de transposición de la Directiva 96/61. El 17 de octubre de 2007, junto con los servicios públicos de protección del medio ambiente, publicó dicha solicitud fijando un plazo de 30 días para que el público y los servicios del Estado interesados pudieran formular sus observaciones.

32 Dado que los demandantes en el litigio principal alegaron que la solicitud de autorización integrada presentada por Ekologická skládka era incompleta por no adjuntar, como establece el artículo 11, apartado 2, letra g), de la Ley n.º 245/2003, la resolución de urbanismo acerca de la construcción del vertedero, el inšpektorát suspendió el procedimiento integrado el 26 de noviembre de 2007 y solicitó que se le comunicara dicha resolución.

33 El 27 de diciembre de 2007, Ekologická skládka remitió dicha resolución señalando que la consideraba secreto comercial. Sobre la base de tal indicación, el inšpektorát no puso el citado documento a disposición de los demandantes en el litigio principal.

34 El 22 de enero de 2008, el inšpektorát concedió a Ekologická skládka una autorización integrada para la construcción de la instalación “Pezinok - vertedero de residuos” y para su explotación.

35 Los demandantes en el litigio principal interpusieron un recurso contra la mencionada resolución ante la inšpekcia, órgano de alzada en materia de protección del medio ambiente. Dicho órgano decidió publicar la resolución de urbanismo acerca de la construcción del vertedero en el tablón de anuncios oficial del 14 de marzo al 14 de abril de 2008.

36 En el procedimiento administrativo de alzada, las demandantes en el litigio principal alegaron, en particular, el error de Derecho consistente en iniciar el procedimiento integrado sin contar con la resolución de urbanismo acerca de la construcción del vertedero, a continuación, una vez que dicha resolución fue presentada, sin publicar ésta, por considerarla secreto comercial.

37 Mediante resolución de 18 de agosto de 2008, la inšpekcia desestimó el recurso por infundado.

Procedimiento judicial

38 Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso contra la resolución de la inšpekcia de 18 de agosto de 2008 ante el Krajský súd Bratislava (Tribunal regional de Bratislava), órgano jurisdiccional contencioso-administrativo de primera instancia. Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, dicho órgano jurisdiccional desestimó el recurso.

39 Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky (Tribunal supremo de la República Eslovaca).

40 Mediante auto de 6 de abril de 2009, dicho órgano jurisdiccional suspendió la ejecución de la autorización integrada.

41 Mediante sentencia de 28 de mayo de 2009, el mismo órgano jurisdiccional modificó la sentencia del Krajský súd Bratislava y anuló la resolución de la inšpekcia de 18 de agosto de 2008 y la resolución del inšpektorát de 22 de enero de 2008, reprochando en esencia a las autoridades competentes no haber observado las normas que regulan la participación del público interesado en el procedimiento integrado y no haber evaluado suficientemente las repercusiones de la construcción del vertedero sobre el medio ambiente.

42 Ekologická skládka interpuso ante el Ústavný súd Slovenskej republiky (Tribunal constitucional de la República Eslovaca), el 25 de junio de 2009, un recurso de inconstitucionalidad contra el auto del Najvyšší súd Slovenskej republiky de 6 de abril de 2009 y, el 3 de septiembre de 2009, un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de dicho órgano jurisdiccional de 28 de mayo de 2009.

43 Mediante sentencia de 27 de mayo de 2010, el Ústavný súd Slovenskej republiky falló que Najvyšší súd Slovenskej republiky había vulnerado el derecho fundamental de Ekologická skládka a la tutela judicial, reconocido por el artículo 46, apartado 1, de la Constitución, su derecho fundamental a la propiedad, reconocido por el artículo 20, apartado 1, de la Constitución, y su derecho al disfrute pacífico de su bien, reconocido por el artículo 1 del Protocolo adicional del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950.

44 En particular, determinó que el Najvyšší súd Slovenskej republiky no había tomado en consideración todos los principios aplicables del procedimiento administrativo y que se había excedido en sus facultades al examinar la legalidad del procedimiento y de la resolución de evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente pese a que los demandantes no las habían puesto en duda y no era competente para pronunciarse sobre dicho extremo.

45 Mediante su sentencia, el Ústavný súd Slovenskej republiky anuló, en consecuencia, el auto y la sentencia recurridos y devolvió el asunto al Najvyšší súd Slovenskej republiky para que se pronunciara de nuevo.

46 El Najvyšší súd Slovenskej republiky señala que varios participantes en el procedimiento pendiente ante él alegan que le vincula la sentencia del Ústavný súd Slovenskej republiky de 27 de mayo de 2010. No obstante, subraya que continúa albergando dudas acerca de la compatibilidad de las resoluciones impugnadas con el Derecho de la Unión.

47 En esas circunstancias, el Najvyšší súd Slovenskej republiky decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Impone o permite el Derecho [de la Unión] (en particular el artículo 267 TFUE) que el Tribunal supremo de un Estado miembro plantee de oficio ante el [Tribunal de Justicia] una petición de decisión prejudicial en una fase procesal en la que el Tribunal constitucional ha anulado la sentencia del Tribunal supremo, basada principalmente en la aplicación de la [normativa de la Unión] en materia de protección del medio ambiente, obligándole a atenerse a las apreciaciones jurídicas del Tribunal constitucional basadas en la vulneración de los derechos constitucionales procesales y sustantivos de una parte del procedimiento judicial sin tener en cuenta las cuestiones de [Derecho de la Unión] del litigio; en otras palabras, cuando el Tribunal constitucional, actuando como órgano jurisdiccional de última instancia, no considera que debe plantear una cuestión prejudicial ante el [Tribunal de Justicia] y excluye con carácter prejudicial la aplicación en el litigio principal del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y a su protección?

2) ¿Es posible lograr el objetivo básico de la prevención integrada -que fundamentalmente se desprende de los considerandos 8, 9 y 23 y de los artículos 1 y 15 de la Directiva [96/61] y, en general, del Derecho [de la Unión] en materia de medio ambiente- que consiste en prevenir y reducir la contaminación del medio ambiente mediante la participación del público para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto, a través de un procedimiento en el que el público interesado no tiene acceso garantizado, en el momento del inicio del procedimiento sobre prevención integrada, a toda la documentación pertinente (artículo 6 en relación con el artículo 15 de la Directiva [96/61]), sobre todo a la resolución sobre la ubicación de un vertedero de residuos, y posteriormente, durante el procedimiento de instancia, el documento que faltaba es aportado por el solicitante con la condición de que no se dé a conocer a las demás partes en el procedimiento por tratarse de material protegido como secreto comercial? En otras palabras ¿cabe considerar razonablemente que la resolución sobre la instalación de una construcción (y sobre todo los motivos de la misma) influirá sensiblemente en las alegaciones, observaciones y demás propuestas que se presenten?

3) ¿Se cumplen los fines de la Directiva [85/337], sobre todo por lo que atañe al Derecho [de la Unión] en materia de medio ambiente y, en concreto, del requisito previsto en el artículo 2, según el cual antes de obtener una autorización determinados proyectos deben evaluarse a efectos de determinar sus repercusiones sobre el medio ambiente, en el caso de que el dictamen inicialmente emitido por el Ministerio de Medio Ambiente en 1999, con el cual se concluyó en el pasado el procedimiento de evaluación de impacto medioambiental, se prorrogue al cabo de varios años por una simple resolución sin llevar a cabo un nuevo procedimiento de evaluación de impacto medioambiental? En otras palabras, ¿cabe considerar que una vez emitida, una resolución adoptada con arreglo a la Directiva [85/337] tiene validez ilimitada?

4) Incluye la condición general establecida en la Directiva [96/61] (en particular en su exposición de motivos y en los artículos 1 y 15 bis), a saber, que los Estados miembros deberán garantizar la prevención y reducción de la contaminación poniendo a disposición del público interesado procedimientos de recurso administrativos y judiciales justos, equitativos y sometidos al criterio de celeridad, en relación con el artículo 10 bis de la Directiva [85/337] y con los artículos 6 y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, la posibilidad de que dicho público solicite la adopción de medidas provisionales, administrativas o judiciales, con arreglo a Derecho interno (por ejemplo, una decisión de suspensión de la ejecución de una autorización integrada), que permitan interrumpir de forma provisional, es decir hasta que se resuelva sobre el fondo, la construcción de la instalación solicitada?

5) ¿Cabe que una resolución judicial con la que se dé cumplimiento a un requisito previsto por la Directiva [96/61], por la Directiva [85/337] o por el artículo 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, es decir, que se dicte en aplicación del derecho del público, previsto en tales normas, a una tutela judicial equitativa con arreglo al artículo 191 TFUE, apartados 1 y 2, sobre la política de la Unión Europea en materia de medio ambiente, vulnere de forma ilegal el derecho de propiedad del titular sobre su explotación, garantizado entre otros por el artículo 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, por ejemplo por el hecho de que, en el marco de un procedimiento judicial, se anule la autorización integrada definitiva del solicitante para una nueva instalación?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

48 La inšpekcia, Ekologická skládka y el Gobierno eslovaco sostienen, basándose en diversos motivos, que la petición de decisión prejudicial o algunas de las cuestiones planteadas son inadmisibles.

49 En primer lugar, en opinión de la inšpekcia y de Ekologická skládka, todas las cuestiones planteadas son inadmisibles porque se refieren a situaciones enteramente reguladas por normas internas, en particular por los actos de transposición de las Directivas 85/337 y 96/61. Ekologická skládka deduce de ello que dichas Directivas carecen de efecto directo mientras que la inšpekcia considera que son suficientemente claras, lo que priva de sentido a la remisión prejudicial. La inšpekcia señala también que las cuestiones prejudiciales deberían haber sido planteadas en la primera fase del procedimiento desarrollado ante el Najvyšší súd Slovenskej republiky. Del mismo modo, Ekologická skládka considera que dichas cuestiones son superfluas en la medida en que ahora el Najvyšší súd Slovenskej republiky está vinculado por la apreciación jurídica adoptada por el Ústavný súd Slovenskej republiky y que ninguna de las partes en el litigio principal solicitó que se plantearan al Tribunal de Justicia las mencionadas cuestiones.

50 En segundo lugar, Ekologická skládka sostiene que la separación que establece el Derecho nacional entre el procedimiento integrado, el procedimiento de urbanismo y la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente priva de pertinencia, por lo que respecta al resultado del procedimiento principal, a las cuestiones segunda y tercera. En opinión de la inšpekcia, tal separación justifica la inadmisibilidad de las cuestiones tercera, cuarta y quinta, e implica que un vicio relativo a la resolución de urbanismo o a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente no influye en la legalidad de la autorización integrada.

51 En tercer lugar, Ekologická skládka y el Gobierno eslovaco consideran que la cuarta cuestión es de naturaleza hipotética. Por un lado, las medidas provisionales dictadas por el Najvyšší súd Slovenskej republiky en su auto de 6 de abril de 2009 han dejado por completo de tener efecto. Por otro lado, dicha cuestión es irrelevante para la instancia en curso ante el órgano jurisdiccional remitente dado que no se refiere a la adopción de nuevas medidas provisionales, sino a la validez de las resoluciones administrativas impugnadas.

52 En cuarto y último lugar, Ekologická skládka sostiene que la quinta cuestión planteada presenta también un carácter hipotético dado que se refiere a la resolución que Najvyšší súd Slovenskej republiky deberá emitir al término del procedimiento principal. Además, dicha cuestión resulta asimismo inadmisible porque trata de la interpretación del Derecho constitucional nacional.

53 A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencias de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C-169/07, Rec. p. I-1721, apartado 24, y de 19 de julio de 2012, Garkalns, C-470/11, Rec. p. I-0000, apartado 17).

54 De ello se desprende que las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo es posible cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencias de 1 de junio de 2010, Blanco Pérez y Chao Gómez, C-570/07 y C-571/07, Rec. p. I-4629, apartado 36, y de 5 de julio de 2012, Geistbeck, C-509/10, Rec. p. I-0000, apartado 48).

55 Pues bien, la argumentación basada en el carácter completo del Derecho nacional no permite determinar que la interpretación de las normas de Derecho de la Unión citadas por el juez remitente carezca manifiestamente de cualquier relación con el objeto del litigio principal, máxime cuando no se pone en duda que las disposiciones nacionales aplicables constituyen en parte medidas de transposición de los actos de la Unión. En consecuencia, dicha alegación no basta para invertir la presunción de pertinencia mencionada en el apartado anterior.

56 Procede señalar que la alegación de que las Directivas en cuestión carecen de efecto directo no modifica dicho análisis, ya que el Tribunal de Justicia es competente, en virtud del artículo 267 TFUE, para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de los actos adoptados por las instituciones de la Unión, con independencia de que sean directamente aplicables o no (sentencias de 10 de julio de 1997, Maso y otros, C-373/95, Rec. p. I-4051, apartado 28; de 16 de julio de 2009, Futura Immobiliare y otros, C-254/08, Rec. p. I-6995, apartado 34, y de 27 de noviembre de 2012, Pringle, C-370/12, Rec. p. I-0000, apartado 89). Por otra parte, por lo que respecta a la supuesta falta de utilidad de la petición de decisión prejudicial por ser claras las normas aplicables, procede recordar que, con arreglo al artículo 267 TFUE, los órganos jurisdiccionales nacionales conservan plena libertad para someter cuestiones de interpretación al Tribunal de Justicia, si lo consideran oportuno (véase, en ese sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2011, Stichting Natuur en Milieu y otros, C-165/09 a C-167/09, Rec. p. I-0000, apartado 52 y jurisprudencia citada).

57 Las demás alegaciones formuladas por la inšpekcia y por Ekologická skládka para demostrar la inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial en su totalidad se refieren al objeto de la primera cuestión y, por tanto, serán examinadas por el Tribunal de Justicia al analizar dicha cuestión.

58 Respecto de los elementos relativos a la separación de los distintos procedimientos en Derecho nacional, procede señalar que el punto de vista del juez remitente acerca de las consecuencias que hay que extraer de tal separación por lo que atañe al Derecho nacional es muy distinto del que sostienen la inšpekcia y Ekologická skládka. Pues bien, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, las funciones del Tribunal de Justicia y las del órgano jurisdiccional remitente están claramente diferenciadas y corresponde exclusivamente a este último interpretar su legislación nacional (sentencias de 17 de junio de 1999, Piaggio, C-295/97, Rec. p. I-3735, apartado 29, y de 17 de julio de 2008, Corporación Dermoestética, C-500/06, Rec. p. I-5785, apartado 21). En consecuencia, dichos elementos no bastan para demostrar que las cuestiones planteadas carecen manifiestamente de relación con la realidad o el objeto del litigio.

59 Por lo que atañe a la admisibilidad de la cuarta cuestión, de la resolución de remisión se desprende que Najvyšší súd Slovenskej republiky adoptó nuevas medidas provisionales dirigidas a suspender los efectos de las resoluciones controvertidas en el litigio principal. Además, Ekologická skládka puntualiza en sus observaciones escritas que consideró útil interponer un recurso contra dichas medidas. En esas circunstancias, no parece que la cuarta cuestión puede considerarse hipotética.

60 Por último, por lo que respecta a la admisibilidad de la quinta cuestión, no se discute que Ústavný súd Slovenskej republiky declaró que Najvyšší súd Slovenskej republiky había vulnerado el derecho de propiedad de Ekologická skládka con su sentencia de 28 de mayo de 2009, que establecía qua la autorización integrada había sido concedida en condiciones incompatibles con el Derecho de la Unión. En la medida en que el juez remitente continúa albergando dudas acerca de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de las resoluciones impugnadas en el litigio principal, la quinta cuestión no es de naturaleza hipotética. Por otra parte, del tenor de la citada cuestión se desprende que éste no versa sobre la interpretación del Derecho constitucional nacional.

61 Por tanto, procede declarar admisibles las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.

Sobre la primera cuestión

62 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional puede plantear de oficio al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando conoce del asunto tras habérsele devuelto los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica de dicho tribunal constitucional. También se pregunta si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que obliga a ese órgano jurisdiccional nacional a acudir ante el Tribunal de Justicia cuando sus resoluciones pueden ser objeto de un recurso, ante un órgano jurisdiccional constitucional, limitado al examen de una supuesta vulneración de los derechos y libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional.

63 Con carácter preliminar, procede señalar que, mediante su primera cuestión, el Najvyšší súd Slovenskej republiky pretende también que se determine si el Derecho de la Unión le permite dejar de aplicar una norma nacional que le prohíbe formular un motivo basado en la vulneración de un derecho que no ha sido invocado por las partes en el litigio principal. No obstante, de la resolución de remisión se desprende que dicho interrogante únicamente se refiere a la Directiva 85/337 y, en consecuencia, sólo procederá pronunciarse al respecto si, a la luz de la respuesta dada a la tercera cuestión, dicha Directiva resulta aplicable en el litigio principal.

64 Respecto de los demás aspectos de la primera cuestión prejudicial, según jurisprudencia reiterada el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales una amplísima facultad para someter una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen (sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte, C-348/89, Rec. p. I-3277, apartado 44, y de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, Rec. p. I-8889, apartado 26).

65 Por tanto, el artículo 267 TFUE otorga a los órganos jurisdiccionales nacionales la facultad y, en su caso, les impone la obligación de efectuar la remisión prejudicial cuando comprueben, de oficio o a instancia de las partes, que el fondo del litigio versa sobre un extremo contemplado en el párrafo primero de dicho artículo (sentencias de 10 de julio de 1997, Palmisani, C-261/95, Rec. p. I-4025, apartado 20, y de 21 de julio de 2011, Kelly, C-104/10, Rec. p. I-0000, apartado 61). Por ello, el hecho de que las partes en el litigio principal no hayan suscitado ante el órgano jurisdiccional remitente un problema de Derecho de la Unión no impide que éste se pueda remitir al Tribunal de Justicia (sentencias de 16 de junio de 1981, Salonia, 126/80, Rec. p. 1563, apartado 7, y de 8 de marzo de 2012, Huet, C-251/11, Rec. p. I-0000, apartado 23).

66 En efecto, el procedimiento prejudicial se basa en un diálogo entre jueces cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C-210/06, Rec. p. I-9641, apartado 91, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C-137/08, Rec. p. I-10847, apartado 29).

67 Por otra parte, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando, como en el caso de autos, albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión.º (sentencias Elchinov, antes citada, apartado 25, y de 20 de octubre de 2011, Interedil, C-396/09, Rec. p. I-0000, apartado 35).

68 Una norma de Derecho nacional, en virtud de la cual las valoraciones efectuadas por el órgano jurisdiccional superior vinculan a otro órgano jurisdiccional, no puede privar a éste de la facultad de someter al Tribunal de Justicia cuestiones de interpretación del Derecho de la Unión al que se refieran tales valoraciones jurídicas. En efecto, el órgano jurisdiccional nacional debe tener la libertad de someter al Tribunal de Justicia las cuestiones que le preocupan, si considera que la valoración jurídica efectuada por el órgano de rango superior pudiera llevarle a dictar una sentencia contraria al Derecho de la Unión (sentencias de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-378/08, Rec. p. I-1919, apartado 32, y Elchinov, antes citada, apartado 27).

69 En este punto, procede destacar que el juez nacional que ha ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de dicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión (sentencia Elchinov, antes citada, apartado 30).

70 Los principios que se enuncian en los apartados anteriores se imponen del mismo modo al órgano jurisdiccional remitente por lo que atañe a la apreciación jurídica adoptada, en el presente asunto principal, por el órgano jurisdiccional constitucional del Estado miembro de que se trata en la medida en que, según reiterada jurisprudencia, no puede admitirse que normas de Derecho nacional, aunque sean de rango constitucional, menoscaben la unidad y la eficacia del Derecho de la Unión (sentencias de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3, y de 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06, Rec. p. I-8015, apartado 61). Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que dichos principios se aplican a las relaciones entre un órgano jurisdiccional constitucional y cualquier otro órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10, Rec. p. I-5667, apartados 41 a 45).

71 Por tanto, la norma nacional que obliga al Najvyšší súd Slovenskej republiky a seguir la apreciación jurídica del Ústavný súd Slovenskej republiky no impide que el juez remitente pueda plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en cualquier momento del procedimiento que considere oportuno y dejar de lado, en su caso, las valoraciones formuladas por el Ústavný súd Slovenskej republiky que resulten contrarias al Derecho de la Unión.

72 Por último, en su condición de Tribunal supremo, el Najvyšší súd Slovenskej republiky está incluso obligado a plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en cuanto constate que uno de los extremos sobre los que versa el fondo del litigio está comprendido en el ámbito de aplicación del primer párrafo del artículo 267 TFUE. En efecto, la posibilidad de interponer, ante el Tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata, un recurso contra las resoluciones de un órgano jurisdiccional nacional, limitado al examen de una posible vulneración de los derechos y de las libertades garantizados por la Constitución nacional o por un convenio internacional, no permite considerar que las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional nacional no pueden ser objeto de recurso jurisdiccional de Derecho interno en el sentido del artículo 267 TFUE, párrafo tercero.

73 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión que el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, como el tribunal remitente, está obligado a plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando se pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica formulada de este último tribunal.

Sobre la segunda cuestión

74 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que exige que el público interesado tenga acceso, desde el inicio del procedimiento de autorización de un vertedero, a una resolución de urbanismo sobre la construcción de dicha instalación. También se pregunta si la negativa a poner a disposición dicha resolución puede justificarse invocando un secreto comercial que protege la información incluida en aquélla o, en su defecto, regularizarse por el acceso a dicha resolución ofrecido al público interesado en el transcurso del procedimiento administrativo de alzada.

75 Con carácter preliminar, debe constatarse que de la resolución de remisión se desprende que la instalación controvertida constituye un vertedero que recibe más de 10 toneladas de residuos por día o que tiene una capacidad de más de 25.000 toneladas. Por tanto, está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 96/61, como resulta de su artículo 1, en relación con el punto 5.4 de su anexo I.

76 El artículo 15 de dicha Directiva establece la participación del público interesado en el procedimiento de concesión de permisos para nuevas instalaciones y precisa que dicha participación se lleva a cabo en las condiciones previstas en el anexo V de dicha Directiva. Ese anexo obliga a que se comuniquen al público, en particular, los datos sobre las autoridades de las que pueda obtenerse información pertinente y una indicación de las fechas y los lugares en los que se facilitará la información pertinente.

77 Estas disposiciones sobre la participación del público deben interpretarse a la luz de los objetivos del Convenio de Aarhus, al que debe “ajustarse” la legislación de la Unión, tal como se afirma en el quinto considerando de la Directiva 2003/35, que modificó parcialmente la Directiva 96/61 (sentencia de 12 de mayo de 2011, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland, Landesverband Nordrhein-Westfalen, C-115/09, Rec. p. I-0000, apartado 41). Pues bien, el artículo 6, apartado 6, de dicho Convenio establece que el público interesado deberá poder consultar toda la información que revista un interés para un proceso de toma de decisiones relativo a la autorización de actividades contempladas en el anexo I del citado Convenio, entre las que figuran en particular los vertederos que reciban más de 10 toneladas de residuos diarios o que tengan una capacidad superior a 25.000 toneladas de residuos.

78 En consecuencia, el público interesado en el procedimiento de autorización previsto por la Directiva 96/61 debe, en principio, tener acceso a toda la información pertinente para dicho procedimiento.

79 De la resolución de remisión y de la documentación transmitida al Tribunal de Justicia se desprende que la resolución de urbanismo acerca de la construcción de la instalación objeto del litigio principal, constituye una de las medidas sobre cuya base se adoptará la resolución definitiva de autorizar o no dicha construcción, y que ésta incluye información acerca de las repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente, de las condiciones impuestas al titular para limitar dichas repercusiones, de las objeciones planteadas por las partes en el procedimiento de urbanismo y de las razones que motivaron las elecciones efectuadas por la autoridad competente para adoptar la citada resolución de urbanismo. Además, las normas nacionales aplicables obligan a que ésta se adjunte a la solicitud de autorización dirigida a la autoridad competente. Por ello, debe considerarse que la mencionada resolución de urbanismo incluye información pertinente en el sentido del anexo V de la Directiva 96/61 y que, en consecuencia, el público interesado debe, en principio, poder tener acceso a la misma durante el procedimiento de autorización de la citada construcción.

80 Sin embargo, del artículo 15, apartado 4, de la Directiva 96/61 resulta que la participación del público interesado puede verse limitada por las restricciones previstas en el artículo 3, apartados 2 y 3, de la Directiva 90/313. No obstante, en la fecha en que sucedieron los hechos del litigio principal, la Directiva 90/313 había sido derogada y sustituida por la Directiva 2003/4. Habida cuenta de la tabla de correspondencias anexa a esa última Directiva, de la obligación de adecuar la normativa de la Unión a lo dispuesto en el Convenio de Aarhus y del tenor del artículo 15 de la Directiva 96/61 en el momento de su codificación posterior por la Directiva 2008/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO L 24, p. 8), procede declarar que el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que se remite a las restricciones previstas en el artículo 4, apartados 1, 2 y 4, de la Directiva 2003/4.

81 Con arreglo al apartado 2, párrafo primero, letra d), del mencionado artículo 4, los Estados miembros podrán denegar una solicitud de información cuando su revelación pueda afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté contemplada en la legislación nacional o de la Unión a fin de proteger un interés económico legítimo.

82 No obstante, habida cuenta, en particular, de la importancia de la localización de una u otra de las actividades contempladas por la Directiva 96/61 y tal como resulta del apartado 79 de la presente sentencia, no sucede así con la resolución mediante la cual una autoridad pública autoriza, con arreglo a las normas de urbanismo aplicables, la construcción de una instalación comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

83 Aun suponiendo que no pueda excluirse que, de manera excepcional, determinados elementos de la motivación de una decisión de urbanismo puedan incluir información comercial o industrial confidencial, consta en el presente asunto que la protección de la confidencialidad de dicha información fue utilizada, en contra de lo establecido en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2003/4, para denegar al público interesado el acceso, incluso parcial, a la resolución de urbanismo sobre la construcción de la instalación controvertida en el litigio principal.

84 De ello se desprende que la negativa a poner a disposición del público interesado la resolución de urbanismo acerca de la construcción de la instalación controvertida en el litigio principal durante el procedimiento administrativo de instancia no estaba justificada por la excepción enunciada en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva 96/61. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente debe esclarecer si el acceso a dicha información ofrecido al público interesado durante el procedimiento administrativo de alzada es suficiente para regularizar el vicio de procedimiento de que adolecía el procedimiento administrativo de primera instancia y descartar, en consecuencia, una infracción del artículo 15 de la Directiva 96/61.

85 A falta de normas adoptadas en este ámbito en el Derecho de la Unión, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades procesales de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión concede a los justiciables, a condición, sin embargo, de que no sean menos favorables que las aplicables a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y de que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencias de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12, y de 12 de julio de 2012, VALE Építési, C-378/10, Rec. p. I-0000, apartado 48 y jurisprudencia citada).

86 El principio de equivalencia exige que el conjunto de normas aplicables a los recursos se aplique indistintamente a los recursos basados en la violación del Derecho de la Unión y a los basados en la infracción del Derecho interno (véanse, en particular, las sentencias de 19 de julio de 2012, Littlewoods Retail y otros, C-591/10, Rec. p. I-0000, apartado 31, y de 4 de octubre de 2012, Byankov, C-249/11, Rec. p. I-0000, apartado 70). En consecuencia, incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar si el Derecho nacional permite la regularización de vicios de procedimiento comparables de naturaleza interna en el curso del procedimiento administrativo de alzada.

87 Por lo que atañe al principio de efectividad, aunque el Derecho de la Unión no puede oponerse a que las normas nacionales aplicables permitan, en determinados casos, regularizar operaciones o actos que son irregulares con arreglo a aquél, tal posibilidad está supeditada a la condición, por una parte, de que no ofrezca a los interesados la oportunidad de eludir las normas de la Unión o de verse dispensados de su aplicación y, por otra, de que dicha posibilidad siga siendo excepcional (sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda, C-215/06, Rec. p. I-4911, apartado 57).

88 A este respecto, procede subrayar que el artículo 15 de la Directiva 96/61 obliga a los Estados miembros a garantizar que el público interesado tenga posibilidades reales de participar en una fase temprana del procedimiento de concesión de un permiso. Dicha disposición debe interpretarse a la luz del considerando 23 de la citada Directiva, con arreglo al cual el público deberá tener acceso, antes de que se adopte cualquier decisión, a la información relativa a las solicitudes de autorización de nuevas instalaciones, y del artículo 6 del Convenio de Aarhus, que establece, por un lado, que la participación del público comienza al inicio del procedimiento, es decir cuando aún son posibles todas las opciones y soluciones y puede influir realmente, y, por otro lado, que debe tener acceso a la información pertinente a partir del momento en que están disponibles. De ello se desprende que el público interesado debe tener a su disposición toda la información pertinente a partir de la fase del procedimiento administrativo de instancia, antes de que se adopte una primera resolución, si dicha información está disponible en la fecha en que se tramita esa fase del procedimiento.

89 En cuanto a si el principio de efectividad se opone a una regularización del procedimiento en alzada mediante la puesta a disposición del público de documentos pertinentes no accesibles durante el procedimiento administrativo de instancia, de la información transmitida por el juez remitente resulta que, según la normativa nacional aplicable, el órgano administrativo de alzada tiene la facultad de modificar la resolución administrativa de instancia. No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, por un lado, en el marco del procedimiento administrativo de alzada, son aún posibles todas las opciones y soluciones en el sentido del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 96/61, interpretado a la luz del artículo 6, apartado 4, del Convenio de Aarhus, y si, por otro lado, la regularización en esa fase del procedimiento mediante la puesta a disposición del público interesado de documentos pertinentes permite aún a ese público influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones.

90 En consecuencia, el principio de efectividad no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público interesado la resolución de urbanismo controvertida en el litigio principal durante el procedimiento administrativo de instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente sobre el resultado del procedimiento de toma de decisiones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional nacional.

91 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que:

- obliga a que el público interesado tenga acceso a una resolución de urbanismo, como la controvertida en el litigio principal, a partir del momento en que comience el procedimiento de autorización de la instalación de que se trata;

- no permite que las autoridades nacionales competentes denieguen al público interesado el acceso a una resolución de ese tipo amparándose en que el Derecho nacional o de la Unión protege la confidencialidad de la información comercial o industrial para preservar un interés económico legítimo, y

- no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público interesado una resolución de urbanismo, como la controvertida en el litigio principal, durante el procedimiento administrativo de instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

Sobre la tercera cuestión

92 Mediante su tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 85/337 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la validez de un dictamen relativo a la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente de un proyecto pueda prorrogarse válidamente varios años después de la adopción del dictamen y si, en tal caso, obliga a evaluar de nuevo las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente.

93 A este respecto, la inšpekcia, y los Gobiernos eslovaco y checo, sostienen que la Directiva 85/337 no es de aplicación ratione temporis a la situación contemplada por el órgano jurisdiccional remitente.

94 Según reiterada jurisprudencia, el principio de sujeción de los proyectos que puedan tener repercusiones significativas sobre el medio ambiente a una evaluación medioambiental sólo es aplicable en el caso en el que la fecha de presentación formal de la solicitud de autorización de un proyecto sea anterior a la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva 85/337 (sentencias de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189, apartados 29 y 32, y de 18 de junio de 1998, Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, C-81/96, Rec. p. I-3923, apartado 23).

95 En efecto, esa Directiva se aplica en gran medida a proyectos de gran envergadura, cuya realización precisa a menudo un largo período de tiempo. Por tanto, no sería oportuno que procedimientos ya complejos a nivel nacional se vieran lastrados y retrasados a consecuencia de requisitos específicos exigidos por dicha Directiva, y que situaciones ya formadas se vieran afectadas por ello (sentencia Gedeputeerde Staten van Noord-Holland, antes citada, apartado 24).

96 En el presente asunto, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que las gestiones efectuadas por el titular dirigidas a obtener la autorización para llevar a cabo el proyecto de vertedero objeto del litigio principal comenzaron el 16 de diciembre de 1998, mediante la presentación de una solicitud de evaluación de las repercusiones de dicho proyecto sobre el medio ambiente. Pues bien, del artículo 2 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003 L 236, p. 33) se desprende que la República de Eslovaquia debía aplicar la Directiva 85/337 a partir de la fecha de adhesión de dicho Estado miembro a la Unión, es decir, el 1 de mayo de 2004.

97 No obstante, procede señalar que la concesión por parte de la administración eslovaca de la autorización para realizar el vertedero controvertido en el asunto principal necesitó tres procedimientos sucesivos que concluyeron con la adopción de sendas resoluciones.

98 Las solicitudes del titular relativas a los dos primeros procedimientos fueron presentadas respectivamente los días 16 de diciembre de 1998 y 7 de agosto de 2002, es decir antes de que venciera el plazo de transposición de la Directiva 85/337. Por el contrario, la solicitud de autorización integrada fue presentada el 25 de septiembre de 2007, es decir tras el vencimiento de dicho plazo. En consecuencia, procede determinar si puede considerarse que la presentación de las dos primeras solicitudes marca el inicio formal del procedimiento de autorización en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 94 de la presente sentencia.

99 A este respecto, hay que señalar en primer lugar que las solicitudes presentadas durante las dos primeras etapas del procedimiento no pueden considerarse meros contactos informales que no permitan determinar el inicio formal del procedimiento de autorización (véase, en ese sentido, la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 32).

100 A continuación debe destacarse que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente finalizada en 1999 fue realizada con el fin de permitir llevar a cabo el proyecto de vertedero que constituye el objeto de la autorización integrada. La continuación del procedimiento, y en particular la expedición de la autorización de construir, reposa en dicha evaluación. Como señaló el Abogado General en el punto 115 de sus conclusiones, el hecho de que, en Derecho eslovaco, las repercusiones sobre el medio ambiente se evalúen separadamente del procedimiento de autorización propiamente dicho no puede ampliar el ámbito de aplicación temporal de la Directiva 85/337.

101 Del mismo modo, de las consideraciones que figuran en el apartado 79 de la presente sentencia se desprende que la resolución de urbanismo sobre la construcción del vertedero controvertido en el litigio principal constituye una etapa indispensable para que el titular obtenga la autorización para realizar el proyecto de vertedero de que se trata. Dicha resolución impone por otra parte al titular una serie de condiciones durante la realización de su proyecto.

102 Pues bien, al examinar un procedimiento similar, el Tribunal de Justicia estableció que la fecha que debía servir de referencia para determinar la aplicación temporal de una Directiva que imponía una evaluación medioambiental era aquella en la que se había presentado formalmente el proyecto ya que las distintas etapas del examen de un proyecto están de tal modo relacionadas que constituyen una operación compleja (sentencia de 23 de marzo de 2006, Comisión/Austria, C-209/04, Rec. p. I-2755, apartado 58).

103 Por último, según reiterada jurisprudencia una autorización en el sentido de la Directiva 85/337 puede estar constituida por la combinación de varias resoluciones distintas cuando el procedimiento nacional que permite al promotor obtener la autorización para comenzar las obras de realización de su proyecto comprende varias etapas sucesivas (véanse, en ese sentido, las sentencias de 7 de enero de 2004, Wells, C-201/02, Rec. p. I-723, apartado 52, y de 4 de mayo de 2006, Comisión/Reino Unido, C-508/03, Rec. p. I-3969, apartado 102). De ello se desprende que, en ese supuesto, la fecha de la presentación formal de la solicitud de autorización del proyecto es en el día en que el promotor presentó la solicitud dirigida a poner en marcha la primera fase del procedimiento.

104 De las consideraciones anteriores resulta que la presentación formal de la solicitud de autorización del proyecto de vertedero de que se trata en el litigio principal es anterior a la fecha de vencimiento del plazo de transposición de la Directiva 85/337. En consecuencia, las obligaciones que derivan de la citada Directiva no son aplicables a ese proyecto y, por tanto, no procede responder a la tercera cuestión.

Sobre la cuarta cuestión

105 Mediante su cuarta cuestión. el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1 y 15 bis de la Directiva 96/61, en relación con los artículos 6 y 9 del Convenio de Aarhus, deben interpretarse en el sentido de que los miembros del público interesado deben poder, en el marco del recurso previsto en el artículo 15 bis de dicha Directiva, solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que suspendan temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del artículo 4 de la mencionada Directiva a la espera de que llegue la resolución definitiva.

106 Los Estados miembros gozan, en virtud de su autonomía procesal y siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, de un margen de maniobra al aplicar los artículos 9 del Convenio de Aarhus y 15 bis de la Directiva 96/61. En particular, les corresponde determinar qué órgano jurisdiccional o qué órgano independiente e imparcial establecido por la Ley es competente para conocer de los recursos contemplados por esas disposiciones y con arreglo a qué normas de procedimiento, siempre que se cumplan las disposiciones antedichas (véase, por analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Boxus y otros, C-128/09 a C-131/09, C-134/09 y C-135/09, Rec. p. I-0000, apartado 52).

107 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, el juez nacional que conoce de un litigio regido por el Derecho de la Unión debe estar facultado para adoptar medidas provisionales que garanticen la plena eficacia de la resolución judicial que debe recaer acerca de la existencia de los derechos invocados sobre la base del Derecho de la Unión (sentencias de 19 de junio de 1990, Factortame y otros, C-213/89, Rec. p. I-2433, apartado 21, y de 13 de marzo de 2007, Unibet, C-432/05, Rec. p. I-2271, apartado 67).

108 Procede añadir que el derecho a ejercer un recurso previsto en el artículo 15 bis de la Directiva 96/61 debe interpretarse a la luz de la finalidad de dicha Directiva. El Tribunal de Justicia ya ha declarado que esa finalidad, tal como se define en su artículo 1, es la prevención y la reducción integradas de la contaminación mediante la aplicación de medidas encaminadas a evitar o a reducir las emisiones de las actividades contempladas en su anexo I, en la atmósfera, en el agua y en el suelo, a fin de alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente (sentencias de 22 de enero de 2009, Association nationale pour la protection des eaux et rivières y OABA, C-473/07, Rec. p. I-319, apartado 25, y de 15 de diciembre de 2011, Møller, C-585/10, Rec. p. I-0000, apartado 29).

109 Pues bien, el ejercicio del recurso previsto en el artículo 15 bis de la Directiva 96/61 no permitiría prevenir con eficacia dicha contaminación si no pudiera evitarse que una instalación que haya obtenido una autorización concedida en incumplimiento de dicha Directiva continúe funcionando a la espera de una resolución definitiva acerca de la legalidad de dicha autorización. De ello se desprende que la garantía de la efectividad del derecho a ejercer un recurso previsto en el citado artículo 15 bis exige que los miembros del público interesado tengan el derecho a solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial competente que adopte medidas provisionales que puedan prevenir dicha contaminación, incluida, en su caso, la suspensión temporal de la autorización impugnada.

110 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 15 bis de la Directiva 96/61 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del recurso previsto en dicha disposición, los miembros del público interesado deben poder solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que puedan suspender temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del artículo 4 de dicha Directiva a la espera de que se dicte la resolución definitiva.

Sobre la quinta cuestión

111 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los artículos 15 bis de la Directiva 96/61 y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, que anula una autorización concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva puede constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado en el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

112 Como señaló la Abogado General en los puntos 182 a 184 de sus conclusiones, los requisitos que impone la Directiva 96/61 restringen el uso del derecho de propiedad sobre las superficies afectadas por una instalación comprendida en el ámbito de aplicación de dicha Directiva.

113 No obstante, el derecho de propiedad no constituye una prerrogativa absoluta, sino que debe tomarse en consideración en relación con su función en la sociedad. Por consiguiente, pueden imponerse restricciones al ejercicio del derecho de propiedad, siempre y cuando estas restricciones respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la Unión y no constituyan, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia del derecho así garantizado (sentencias de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C-402/05 P y C-415/05 P, Rec. p. I-6351, apartado 355, y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-379/08 y C-380/08, Rec. p. I-2007, apartado 80).

114 Por lo que respecta a dichos objetivos de interés general, según reiterada jurisprudencia la protección del medio ambiente forma parte de dichos objetivos y, por tanto, puede justificar una restricción al uso del derecho de propiedad (véanse las sentencias de 7 de febrero de 1985, ADBHU, 240/83, Rec. p. 531, apartado 13; de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca, 302/86, Rec. p. 4607, apartado 8; de 2 de abril de 1998, Outokumpu, C-213/96, Rec. p. I-1777, apartado 32, y de 9 de marzo de 2010, ERG y otros, C-379/08 y C-380/08, antes citada, apartado 81).

115 Por lo que atañe a la proporcionalidad del menoscabo al derecho de propiedad, cuando puede apreciar que se produce dicho menoscabo, basta con constatar que la Directiva 96/61 establece un equilibrio entre las exigencias de ese derecho y las relacionadas con la protección del medio ambiente.

116 En consecuencia, procede responder a la quinta cuestión que una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los artículos 15 bis de la Directiva 96/61, y 9, apartados 2 y 4, del Convenio de Aarhus, que anula una autorización concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva no puede, por sí misma, constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Costas

117 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, como el tribunal remitente, está obligado a plantear de oficio ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial incluso cuando se pronuncia tras la devolución de los autos a raíz de la casación de su primera resolución por parte del tribunal constitucional del Estado miembro de que se trata y cuando una norma nacional le obliga a resolver el litigio siguiendo la apreciación jurídica de este último tribunal.

2) La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 166/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de enero de 2006, debe interpretarse en el sentido de que:

- obliga a que el público interesado tenga acceso a una resolución de urbanismo, como la controvertida en el litigio principal, a partir del momento en que comience el procedimiento de autorización de la instalación de que se trata;

- no permite que las autoridades nacionales competentes denieguen al público interesado el acceso a una resolución de ese tipo amparándose en que el Derecho nacional o de la Unión protege la confidencialidad de la información comercial o industrial para preservar un interés económico legítimo, y

- no se opone a que una negativa injustificada a poner a disposición del público interesado una resolución de urbanismo, como la controvertida en el litigio principal, durante el procedimiento administrativo de primera instancia pueda regularizarse durante el procedimiento administrativo de alzada siempre que aún sean posibles todas las opciones y soluciones y que la regularización en esa fase del procedimiento permita todavía al público interesado influir realmente en el resultado del procedimiento de toma de decisiones, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.

3) El artículo 15 bis de la Directiva 96/61, en su versión modificada por el Reglamento n.º 166/2006, debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del recurso previsto en dicha disposición, los miembros del público interesado deben poder solicitar al órgano jurisdiccional o al órgano independiente e imparcial establecido por la ley competente que ordene medidas provisionales que puedan suspender temporalmente la aplicación de una autorización en el sentido del artículo 4 de dicha Directiva a la espera de que se dicte la resolución definitiva.

4) Una resolución de un juez nacional, adoptada en el marco de un procedimiento nacional que tiene por objeto las obligaciones que resultan de los artículos 15 bis de la Directiva 96/61, en su versión modificada por el Reglamento n.º 166/2006, y 9, apartados 2 y 4, del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, firmado en Aarhus el 25 de junio de 1998 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005, que anula una autorización concedida incumpliendo las disposiciones de dicha Directiva no puede, por sí misma, constituir un menoscabo injustificado al derecho de propiedad del titular consagrado por el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

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