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  • EDICIÓN DE 02/01/2013
 
 

Sanción de separación del servicio impuesta a un guardia civil por haber sido condenado por un delito de abusos sexuales sobre una menor, a pesar de que cuando fue cometido no se encontraba de servicio

02/01/2013
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Se confirma la sanción impuesta al recurrente como autor de una falta muy grave consistente en cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos. Alega el actor que se ha vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, al entender que los hechos no integran el tipo por el que ha sido sancionado, ya que cuando se cometió el delito no estaba de servicio, no existiendo por tanto ningún perjuicio lesivo para la Administración.

Iustel

Sin embargo, según jurisprudencia de esta Sala, conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, y en este caso no existe duda de que, tratándose de una condena por un delito de abusos sexuales sobre una menor, la conducta ha de ser subsumida en la falta muy grave apreciada por la Autoridad disciplinaria. La sanción de separación del servicio se considera proporcionada a la entidad de los hechos, estando debidamente razonada en la resolución sancionadora, ya que la afectación de los hechos al crédito e imagen de la Guardia Civil y las circunstancias en que estos se cometieron justifican plenamente la imposición de la sanción más rigurosa legalmente prevista.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia de 30 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 115/2011

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO PIGNATELLI MECA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil doce.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/115/2011de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en nombre y representación del Guardia Civil en situación de Reserva DON Juan Manuel, con la asistencia del Letrado Don Juan I. Rodríguez Rodríguez. Ha sido parte recurrida el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que, en virtud de resolución de fecha 26 de agosto de 2011, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, se impuso al hoy recurrente la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO.- Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, que se dan por acreditados en la resolución de fecha 26 de agosto de 2011, de la Excma. Sra. Ministra de Defensa, y que esta Sala declara como probados, son los siguientes:

"Por sentencia firme núm. 301/10, de 29 de julio, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Huelva, recaída en Procedimiento Abreviado núm. 30/10, se condenó al encartado Guardia Civil D. Juan Manuel, como autor de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 181, 1.2 y 4, en relación con el artículo 180.3.ª del Código Penal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; asimismo, en concepto de responsabilidad civil, a la cantidad de 2.000 euros, como indemnización por los daños morales causados.

Los Hechos Probados de la sentencia establecen expresamente:

““De conformidad de las partes se declara probado que el acusado Juan Manuel, mayor de edad por nacido el NUM001 /1947, con DNI NUM002 y sin que consten anotados antecedentes penales al día 28 de julio de 2010, el día 1 de julio de 2007 se hallaba bañándose en la playa con las menores Adriana y Emilia., de 10 y 9 años, hijas de sus amigos Jesús y Francisca, con los que había ido a pasar la tarde a la playa y en un momento determinado, con ánimo libidinoso, se acercó a la menor Emilia y comenzó a tocarle los genitales por debajo de la braga del bikini y a tocarle a continuación los pechos, zafándose la menor y dirigiéndose donde se hallaba su hermana Adriana bañándose, desistiendo de su actitud”“".

TERCERO.- Contra la meritada resolución de fecha 26 de agosto de 2011, que le fue notificada el 1 de septiembre siguiente, el sancionado interpuso ante esta Sala, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 30 de septiembre de 2011, recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, acompañando copia de la referida resolución.

Mediante Providencia de fecha 5 de octubre de 2011 se admite dicho recurso a trámite, y se acuerda al propio tiempo reclamar el Expediente sancionador de su razón a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil.

CUARTO.- Recibido el Expediente Disciplinario, se concedió al recurrente el plazo de quince días para formalizar el escrito de demanda, lo que realizó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia acordando la estimación del recurso, revocando y anulando la resolución recurrida, y solicitando, mediante Otrosí, el recibimiento del Recurso a prueba.

Como fundamento de su pretensión anulatoria, formula la parte las siguientes alegaciones:

Primera.- Vulneración del principio de legalidad, del artículo 25 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad.

Segunda.- Infracción del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción.

QUINTO.- Conferido traslado del escrito de demanda al Iltmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó este en tiempo y forma escrito de contestación en el que se solicita la desestimación del recurso por considerar la resolución dictada plenamente ajustada a derecho, no solicitando la práctica de prueba.

SEXTO.- Por Auto de fecha 6 de febrero de 2012, acordó la Sala recibir el procedimiento a prueba, en los términos que en el mismo se señalan, formándose el correspondiente ramo de prueba, y mediante Auto de 21 de marzo siguiente se acordó la práctica de las pruebas propuestas, que lo fueron con el resultado que obra en la correspondiente pieza separada.

SÉPTIMO.- Declarado concluso el periodo de prueba, y no habiendo solicitado las partes la celebración de vista ni estimándola necesaria esta Sala, se acordó, mediante Providencia de 16 de abril de 2012, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Procesal Militar, conceder a las partes el plazo común de diez días para que presentaren conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaren sus pretensiones, lo que así llevaron a cabo, ratificándose en sus escritos de demanda y de contestación a la demanda.

OCTAVO.- Mediante Providencia de fecha 17 de mayo de 2012 se señaló el día 29 de mayo siguiente, a las 12:00 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso por la Sala, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución recurrida tal y como han sido transcritos en el anterior Antecedente de Hecho Segundo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Alega en primer lugar la recurrente haberse infringido el principio de legalidad proclamado en el artículo 25 de la Constitución, en su vertiente de tipicidad, por cuanto que, a su juicio, los hechos no integran el tipo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, ya que al cometer el delito el agente no estaba de servicio, no existiendo ningún perjuicio lesivo para la Administración, ciudadanos o entidades con personalidad jurídica, entendiendo que, al no darse estos requisitos, la condena por delito doloso integra la falta grave prevista en el apartado 29 del artículo 8 de la citada Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Como dicen, con referencia a la legalidad disciplinaria instaurada para la Guardia Civil por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, nuestras Sentencias de 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011, siguiendo las de esta Sala de 19 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009, "la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito doloso esté ““relacionado con el servicio [...]”“ o que cualquier otro delito ““cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica”“ ( artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), ““de suerte que si no concurren estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave: el artículo 8.29 establece que constituye falta grave ““La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa [...]”“", concluyendo nuestras citadas Sentencias de 10 de julio de 2009, 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011 que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, de manera que si no se dan tales circunstancias la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007 ".

En esta misma línea, afirman nuestras citadas Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011 que "conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, ya que, de darse tales relación o consecuencias, la precitada condena integraría la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, resultando indiferente para que se integre la falta grave que la pena impuesta sea grave, menos grave o leve -en este último caso para el subtipo consistente en condena por una falta dolosa- y que produzca o no consecuencia o resultado alguno, de manera que mientras la falta grave del apartado 26 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 exigía que la condena por falta penal dolosa afectara ““siempre”“ al ““servicio o al decoro de la Institución”“, en la que se configura en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 estamos ante un tipo disciplinario de estado, que surge con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución judicial firme, que el tipo no exige -por cuanto que el tipo solo describe la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento- y de mera o simple actividad, que no exige para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia condenatoria firme por delito -siempre que no constituya la infracción muy grave del apartado 13 del artículo 7- o falta dolosos".

Hemos dicho en nuestra Sentencia de 4 de junio de 2009, seguida por las de 10 de julio y 11 de diciembre de dicho año, 4 de febrero -que, no obstante transcribir "ad pedem litterae" el texto de las anteriores, no hace cita de las mismas-, 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011, que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", añadiendo las Sentencias de esta Sala de 10 de noviembre de 2008, 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero y 27 de abril de 2010, siguiendo la de 16 de julio de 2008, que "para la apreciación de la falta del art. 7.13.º, como dijimos anteriormente, se exige un plus: que el delito doloso esté relacionado con el servicio, o, en caso de cualquier otro delito, que éste cause un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica".

Para determinar si el delito causó daño y si éste fue grave es necesario valorar, como dijimos en nuestras Sentencias de 16.07.2008, 04.06, 10.07 y 11.12.2009 y 04.02.2010, siguiendo la de 19 de junio de 2008, "la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia penal desde la perspectiva disciplinaria", poniendo de relieve las Sentencias de esta Sala de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010, siguiendo la de 3 de febrero de 2009, que "la Ley Orgánica 12/2007... ““resulta más exigente al requerir que la comisión del delito se vincule o relacione con el servicio, o bien que el hecho punible cause grave daño en los términos antes dichos”“ a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, incluyendo en el daño los de índole moral, como señala esta Sala en su aludida Sentencia de 19.06.2008 ".

Por su parte, nuestra Sentencia de 22 de febrero de 2011 -y, en el mismo sentido, se pronuncia la de 31 de mayo siguiente- afirma que "la nueva Ley disciplinaria de la Guardia Civil recoge como infracción muy grave en su artículo 7.13 el ““cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica”“, configurando dicha infracción disciplinaria sobre la exigencia, no contemplada en el ilícito disciplinario anterior -la infracción muy grave del artículo 9.11 de la Ley Orgánica 11/91, referida a la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal militar, por un delito cometido con dolo que llevara aparejada pena privativa de libertad-, de que el delito guarde relación con el servicio o produzca el grave daño que la norma específicamente prevé a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica. Así, será necesario que el delito doloso cometido tenga la conexión requerida con el servicio o que la Administración acredite en el expediente sancionador el grave daño producido por el delito, salvo que de éste o de los hechos probados en la sentencia penal aflore nítidamente la gravedad exigida por el tipo disciplinario. Como ya dijimos en Sentencias de 19 de junio y 16 de junio de 2008, al analizar por primera vez la infracción muy grave prevista en el artículo 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, para determinar si el delito causó daño y éste fue grave será necesario valorar la clase de delito y el relato de hechos probados de la sentencia desde la perspectiva del procedimiento sancionador, sin que sea relevante a los efectos de considerar la conducta delictiva en el tipo disciplinario previsto, que la citada Ley Orgánica emplee en la configuración de esta específica infracción el término ““ciudadanos”“, que hemos venido entendiendo a tales efectos sinónimo del de ““personas”“, según hemos precisado muy recientemente en Sentencia del Pleno de esta Sala de 21 de febrero de 2011 ".

SEGUNDO.- En la línea antedicha, señalan nuestras Sentencias de 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011, siguiendo las de 19 de junio de 2008 y 4 de junio de 2009, que "la condena por delito doloso ya no constituye siempre la falta muy grave. Para que la constituya es preciso que el delito doloso esté ““relacionado con el servicio [...]”“ o que cualquier otro delito ““cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica”“ ( artículo 7.13 de la ley vigente, la L.O. 12/07 ), ““de suerte que si no concurren estos nuevos elementos, el legislador ha dispuesto que la condena por delito doloso sea falta grave: el artículo 8.29 establece que constituye falta grave ““La condena en virtud de sentencia firme por un delito doloso, siempre que no constituya infracción muy grave, o por una falta dolosa [...]”“", concluyendo nuestras citadas Sentencias de 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero, 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011 que "en definitiva, ahora la condena penal por delito configurará la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 en dos supuestos, integrantes de cada uno de los dos subtipos que se cobijan en dicho apartado, a saber, cuando el delito condenado, siendo doloso, esté relacionado con el servicio y cuando cualquier otro delito sentenciado cause el resultado de un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", de manera que si no se dan tales circunstancias la condena penal por delito doloso integrará la falta grave del apartado 29 del artículo 8 de la tan aludida Ley Orgánica 12/2007.

En definitiva, como afirman las prealudidas Sentencias de esta Sala de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011, "conforme a la nueva legalidad, la condena penal por delito puede constituir falta grave siempre que la condena venga determinada o impuesta por delito que sea doloso y no esté relacionado con el servicio ni cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, ya que, de darse tales relación o consecuencias, la precitada condena integraría la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 ".

Por su parte, nuestras nombradas Sentencias de 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011 afirman que "la razón de ser de los tipos disciplinarios configurados en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, no es otra que la imposición de una pena por delito o falta, sin que resulte ahora preciso que la pena impuesta sea privativa de libertad, ni que el delito sea doloso en el caso de la falta muy grave -siempre que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica-".

Y, finalmente, nuestra reciente Sentencia de 24 de mayo de 2012, tras señalar, en relación a la falta muy grave configurada en el segundo inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 -"cometer... cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o las entidades con personalidad jurídica"-, que en la misma se incluye la condena por delito doloso o imprudente, dado que "las palabras que expresan la proposición normativa contenida en el artículo 7.13 no ofrecen dudas. En concreto, la expresión ““o cualquier otro delito”“ -expresión central en el análisis- no es equívoca, ni excluyente. La proposición normativa, una vez que ha establecido que constituye falta muy grave ““Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio”“, describe, utilizando para ello la expresión ““o cualquier otro delito”“, una segunda acción (una segunda situación de hecho): la condena por cualquier clase de delito -doloso o culposo- siempre (es la condición) que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", concluye que "si la idea disciplinaria plasmada mediante el texto sujeto a interpretación hubiera sido la de excluir los delitos culposos, el texto habría sido como el que obra -o similar- en el artículo 7. b) de la L.O. 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía: ““Son faltas muy graves: Haber sido condenado en virtud de sentencia firme por un delito doloso relacionado con el servicio o que cause grave daño a la Administración o a las personas”“. Pero la Ley 12/07 incorporó la expresión ya transcrita: ““o cualquier otro delito”“. Sin ella, ninguna duda existiría: solo el delito doloso, pues solo a él se habría referido el texto. Con ella -pese a la argumentación del Tribunal de instancia- tampoco existe duda: no solo el doloso, también el culposo, pues la expresión transcrita no es excluyente, sino integradora: todos los delitos, que a tenor del artículo 10 del Código penal son los dolosos y los culposos".

TERCERO.- En el presente caso, no nos ofrece duda que la conducta penalmente castigada ha de ser subsumida en la falta muy grave apreciada por la Autoridad disciplinaria.

A este respecto, aun cuando reiteradamente arguye el demandante que sus acciones delictivas no estaban relacionadas con el servicio ni se cometieron durante el mismo, no existiendo ningún perjuicio lesivo para la Administración, ciudadanos o entidades con personalidad jurídica, olvida, como ha quedado señalado anteriormente, las consecuencias o resultados de tales acciones, pues el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 exige, en su primer inciso, que el delito doloso condenado esté relacionado con el servicio o, alternativamente, en su segundo inciso, que cualquier otro delito -doloso o imprudente- sentenciado "cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica". Es decir, que, como hemos dicho en nuestra repetida Sentencia de 4 de junio de 2009, seguida por las también aludidas de 10 de julio y 11 de diciembre de dicho año y 4 de febrero de 2010 -que, a pesar de reproducir "expressis verbis" el texto de las anteriores, persiste en no hacer cita de las mismas-, "el grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica es un elemento objetivo de resultado de concurrencia -alternativa, lo que no impide que, eventualmente, la relación con el servicio y el resultado del grave daño de ambos subtipos concurran cumulativamente- imprescindible para integrar el subtipo disciplinario muy grave que se configura en el inciso segundo del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 ".

Los hechos que la sentencia penal condenatoria declaró probados son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian la causación de un grave daño a la menor afectada a la que el hoy recurrente tocó, con ánimo libidinoso, los genitales y los pechos, hechos cuya execrabilidad se acentúa por la circunstancia de ser la víctima una niña de nueve años de edad al momento de ocurrencia de aquellos, hija de unos amigos del hoy recurrente, por cuanto que el delito contra la libertad e indemnidad sexual -en el caso que nos ocupa, abusos sexuales no consentidos- confiere, dada la especial vulnerabilidad de la víctima cuando es esta -como ocurre en el supuesto de autos- menor de trece años - artículo 183.1 del Código Penal -, un "plus" de gravedad a la actuación del hoy recurrente, habida cuenta de las gravísimas consecuencias, que en la capacidad -potencial o "in fieri"- de autodeterminación en el ámbito sexual de la menor agredida habrá aquella de comportar.

En consecuencia, una actuación como la condenada provoca, indudablemente, graves daños a la víctima, que se exacerban en el caso de una menor, dado que no contribuye, precisamente, a preservar las condiciones básicas para que la menor agredida pueda alcanzar normalmente el libre desarrollo de su personalidad en el ámbito sexual, pues es obvio que afecta al aspecto estático-pasivo de la libertad sexual potencial o "in fieri" de la víctima de tal actuación, que se concreta en el derecho de esta a no verse involucrada, activa o pasivamente, en conductas -relaciones "lato sensu"- de contenido sexual y, con mayor motivo, a repeler las eventuales agresiones sexuales de terceros.

Pues bien, como ya hemos adelantado, los hechos sentenciados -por conformidad de las partes- ocasionan gravísimas consecuencias en la capacidad potencial o "in fieri" de autodeterminación en el ámbito sexual de la menor agredida, habiendo afirmado, a este respecto, nuestra Sentencia de 22 de septiembre de 2010 que hechos similares a estos "determinan sin ningún género de dudas la producción" en las víctimas "de un gravísimo daño en su formación, en su equilibrio emocional y en su adecuado desarrollo sexual". Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2010, que, en un supuesto también semejante al que ahora nos ocupa, concluye que de los hechos condenados "aflora, por sí misma, la gravedad al efecto requerida en la nueva legislación, por cuanto que los mismos hubieron de afectar gravemente a la ““víctima”“, sujeto pasivo de la delictiva actuación del sancionado".

Y, de otro lado, también es evidente el grave daño que para el crédito e imagen del Instituto Armado, y, en definitiva de la Administración, supone que uno de los integrantes de aquel resulte condenado por un delito de abusos sexuales afectante a una menor de nueve años de edad, es decir, en todo caso, una persona "especialmente vulnerable, por razón de su edad", a resultas de lo que dispone la circunstancia 3.º del apartado 1 del artículo 180 del Código Penal en su actual redacción -de idéntica dicción a la de la misma circunstancia de equivalentes apartado y artículo vigente hasta la entrada en vigor, el 23 de diciembre de 2010, de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, si bien en la redacción derogada por esta última norma se añadía, al final de dicha circunstancia, "y, en todo caso, cuando sea una menor de trece años"-, lo que colisiona frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que la pertenencia a dicho Instituto impone.

Nos encontramos, pues, en la falta muy grave de que se trata, en su modalidad de "cometer... cualquier otro delito condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica", ante un tipo disciplinario de resultado material, puesto que el delito, aún no relacionado con el servicio y ora sea doloso ora imprudente o culposo, ha de afectar alternativamente, pero siempre de manera negativa y grave, bien a las Administraciones, bien a los ciudadanos, o bien, por último, a las entidades con personalidad jurídica. Por contra, tanto en la otra modalidad en que esta falta muy grave puede perfeccionarse -"cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio"- como en el supuesto de la falta grave configurada en el apartado 29 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 nos hallamos, según el tenor de nuestras Sentencias de 22 de marzo y 16 de julio de 2010 y 12 de mayo de 2011, ante tipos disciplinarios de estado que surgen con la sentencia condenatoria -la sentencia crea un estado antijurídico duradero, a saber, la condena-, sin necesidad de que se produzca cualquier otro resultado añadido a la dicha resolución firme, que el tipo no exige - por cuanto que los tipos solo describen la producción del estado, es decir, la condena penal firme por delito o falta dolosos, y no su mantenimiento-, y si bien en el que se configura en el primer inciso del apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 se requiere la relación con el servicio, tanto en este como en el que se incardina en el apartado 29 del artículo 8 del citado texto legal estamos ante tipos disciplinarios de mera o simple actividad, que no exigen para su consumación o integración la producción de consecuencia o resultado alguno más allá de la sentencia penal condenatoria firme.

La tipificación de los hechos se revela, por consiguiente, plenamente ajustada a derecho, por lo que la alegación ha de ser desestimada.

CUARTO.- Finalmente, hemos de examinar ahora la alegación de la parte, consistente en la vulneración del principio de proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta de separación del servicio, que interesa se sustituya por otra de menor entidad.

Fundamenta su alegación la demandante en que si bien el comportamiento objeto de la condena fue intencional, no hay reincidencia, el historial profesional del recurrente es correcto, los hechos no han tenido trascendencia en la opinión pública, produciéndose en la esfera privada, sin causar ningún perjuicio al Benemérito Instituto de su pertenencia ni deteriorar su imagen, no se ha afectado a la seguridad ciudadana ni perturbado el normal funcionamiento de la Administración, encontrándose el recurrente en la situación de reserva y mostrando su arrepentimiento con la familia de la víctima, no hallándose de servicio al cometer los hechos, por lo que entiende que la Administración sancionadora no ha valorado en sus precisos términos, a efectos de la proporcionalidad e individualización a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, las circunstancias concurrentes.

Calificados que han sido los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta muy grave de condena por delito doloso de las configuradas en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la autoridad sancionadora, en la fundamentación jurídica de su resolución de 26 de agosto de 2011, lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a elegir la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la Ley Orgánica 12/2007, bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras Sentencias de 19 de junio de 2008, 22 de marzo de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo, 10 de junio y 3 de octubre de 2011 y 16 de abril de 2012, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29" de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta dolosos.

Las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, son, según las antecitadas Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010, 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011 y 16 de abril de 2012, "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida Sentencia de 22 de marzo de 2010, seguida por las también nombradas de 4 de febrero, 31 de marzo y 10 de junio de 2011, "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos ““criterios de graduación de las sanciones”“ que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de ““vicisitudes”“, se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, ““vicisitudes”“ que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las ““que concurran en los autores”“ -es decir, de carácter personal o subjetivo- y ““las que afecten al interés del servicio”“ -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008, unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-. Dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas ““vicisitudes”“ que pueden concurrir ““en los autores”“, es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas ““vicisitudes”“ que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar ““al interés del servicio”“, o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de ““numerus clausus”“, salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta dolosos a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, en los que, como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

En consecuencia, como hemos sentado en nuestra Sentencia de 10 de junio de 2011, "ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad disciplinaria ha acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas muy graves se conminan, en orden de mayor a menor gravedad, en el apartado 1 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -separación del servicio; suspensión de empleo desde tres meses y un día hasta un máximo de seis años; pérdida de puestos en el escalafón-, la más aflictiva de ellas, es decir, la separación del servicio, sin que, en caso afirmativo, haya de entrarse en el análisis de los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19, ya que la de separación del servicio no es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable".

De manera que, en primer lugar, habremos de examinar si, conforme al aludido párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, la sanción impuesta ha sido correctamente elegida por la Autoridad con competencia disciplinaria de entre las legalmente imponibles en función de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate, o, dicho de otra forma, de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente lesiva de los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, sin que, en el eventual caso de entender que no se ha conculcado en la elección de la sanción disciplinaria impuesta el principio de proporcionalidad, resultando, en consecuencia, acertada la elección de la sanción de separación del servicio, quepa, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción, por no ser susceptible de ser aplicada en extensión variable, entrar en el examen de la concurrencia de los criterios de graduación para la individualización de las sanciones a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

QUINTO.- A tal efecto, del examen del dictamen la Asesoría Jurídica General de la Defensa de 24 de agosto de 2011, que la resolución ministerial sancionadora hace suyo, resulta que, a la hora de fundamentar la elección de la concreta sanción de separación del servicio impuesta, hace la misma alusión a que "en efecto, es indudable el grave daño al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado por un delito de abuso sexual que choca frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que exige su pertenencia a dicha Institución. De igual forma no puede sino tenerse por incumplida la obligación que a todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad impone la Ley Orgánica 2/1986, de actuar con integridad y dignidad y en particular, de prevenir la comisión de delitos e investigarlos, cuando se es condenado precisamente por delitos que causen grave perjuicio de los ciudadanos, a los que debía proteger, impidiendo la comisión de la conducta punible", añadiendo que "a la comisión de delitos contra la indemnidad sexual debe corresponde la más intensa sanción disciplinaria representada por la Separación del Servicio, por afectarse con esta clase de hechos punibles, la base misma de la función de los miembros del Instituto en cuanto forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y al contradecir las normas esenciales propias de su condición militar", para concluir que "teniendo en cuenta la especial repugnancia social del delito apreciado en la Sentencia, la entidad de la pena impuesta, los daños irrogados a la menor, su especial vulnerabilidad, así como el grado de afectación a la imagen de la Institución, la conclusión, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, no puede ser otra que la de proporcionalidad de la sanción que implica la pérdida de la condición de Guardia Civil del expedientado, pues a nadie escapa que es inadmisible que este permanezca por más tiempo en el Cuerpo de la Guardia Civil"..

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, de entre las sanciones previstas en el apartado 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de la de separación del servicio como más adecuada en el caso de autos, puesto que la gravedad y circunstancias de la conducta del hoy recurrente guardan proporción con la sanción escogida por la Administración para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

En lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, seguida por las de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 26 de julio de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011 y 23 de marzo y 16 de abril de 2012 - que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus Sentencias de 03 y 21.04, 22 y 29.06, 07 y 21.07 y 11.12.2009, 26.07.2010, 31.03, 12.05 y 11.10.2011 y 23.03.2012 que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio, decisión motivada de que forma parte relevante los hechos que están en el origen de la condena y la ““cantidad”“ de pena impuesta, procediendo luego la individualización dentro de aquella proporcionalidad en los casos en que la sanción sea graduable, lo que no sucede cuando la opción hubiera consistido en la Separación del Servicio; correspondiendo al Tribunal el control jurisdiccional ( art. 106.1 CE ) de esta concreta manifestación de la actuación administrativa".

SEXTO.- Como hemos dicho, en la resolución que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la más grave e irreversible de las correcciones previstas en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007. Considera la Autoridad sancionadora que teniendo en cuenta la especial repugnancia social del delito apreciado, la entidad de la pena impuesta, los daños irrogados a la menor y su especial vulnerabilidad, así como el grado de afectación de los hechos a la imagen de la Institución, la conclusión, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, no puede ser otra que la de proporcionalidad de la sanción que implica la pérdida de la condición de Guardia Civil del hoy recurrente.

Por nuestra parte, venimos diciendo desde nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2003, seguida por las de 18 de marzo y 3 de junio de 2003, 11 de febrero de 2005, 21 de junio y 11 de julio de 2006, 5 y 19 de junio de 2007, 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010 y 31 de marzo y 12 de mayo de 2011, que "la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil, es decir, el no haber sido condenado cualquiera de ellos por los Tribunales de la Jurisdicción ordinaria, constituye un interés legítimo de la Administración, lo que representa un bien jurídico de la Administración que puede ser protegido disciplinariamente", hasta el punto de erigirse la condena penal por delito, en determinadas condiciones, en falta muy grave prevista en el Régimen Disciplinario de dicho Cuerpo.

Y, por otro lado, como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2004, de 2 de noviembre, la eficacia del servicio que cumple el Instituto Armado "se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento".

No obstante, es lo cierto que no en todos los casos de comisión por miembros de la Guardia Civil de delitos -sean o no contra la libertad e indemnidad sexuales- la sanción disciplinaria cuya imposición deba acordarse habrá de ser, como afirma la autoridad sancionadora, "la más grave" de las previstas por la Ley, es decir, la de separación del servicio.

A este respecto, conviene precisar que esta Sala, en su Sentencia de 29 de junio de 2009, seguida por las de 10 de julio y 11 de diciembre del mismo año y 31 de marzo y 12 de mayo de 2011, lleva a cabo una exégesis de la aludida STC 180/2004, de 2 de noviembre -en la que, "obiter dictum", se afirma que "con la firmeza de la Sentencia penal condenatoria por delito con dolo, resulta comprometida la idoneidad del Guardia Civil condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues del mismo modo que la ausencia de antecedentes penales se configura como condición para acceso al Instituto..., también la condena firme por delito doloso que lleve aparejada privación de libertad pone de manifiesto la pérdida de esa aptitud o idoneidad profesional"-, precisando que es la infracción que con la condena se produce de elementales deberes que forman parte del estatuto jurídico del condenado, "como militar y como miembro de un Cuerpo de Seguridad del Estado", lo que "justifica el interés de la Administración en preservar el bien jurídico que el tipo disciplinario defiende que no es otro, según STC. 180/2004 ya mencionada..., que la irreprochabilidad penal de quienes tienen encomendadas las funciones policiales consideradas genéricamente. Este es el sentido de la doctrina contenida en la citada STC y en la precedente 234/1991, de 10 de diciembre, en la que se justifica la procedencia de la doble sanción penal y disciplinaria en atención a dicho bien jurídico, sin incurrir con ello en el vedado ““bis in idem”“, antes que sostener el Tribunal Constitucional de modo taxativo la inidoneidad para permanecer en el Cuerpo de la Guardia Civil [de] los miembros del Instituto que hubieran sido condenados por la comisión de delito doloso castigado con pena privativa de libertad, con lo cual, de mantenerse este criterio esgrimido por la Autoridad sancionadora que lo extrae literalmente del FJ. 6 ““in fine”“ STC. 180/2004, la consecuencia que habría de seguirse sería la Separación del Servicio en todos los casos de condena penal por delito de dichas características, por pérdida de los requisitos de idoneidad exigidos para ingresar en el Cuerpo".

En definitiva, el mero hecho de la condena penal -determinante, indefectiblemente, de antecedentes penales para el reo- de un militar -de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil- no puede configurarse como condición categórica, sin excepción o matización alguna, de la inidoneidad del condenado para el desempeño de su actividad profesional, pues ello abocaría, como lógica consecuencia, a que la única sanción posible a imponer en estos supuestos de falta muy grave por condena penal hubiera de ser, siempre, la de separación del servicio, lo que no es el caso.

Incumbiendo a la función revisora que cumple esta Sala, como decimos en nuestras Sentencias de 24 de marzo, 3 y 21 de abril, 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 6 de julio de 2010, 31 de marzo y 12 de mayo de 2011 y 23 de marzo de 2012, "verificar no solo la correcta calificación de los hechos con relevancia disciplinaria, sino también la incorporación a la Resolución sancionadora de los razonamientos que justifiquen la opción de quien sancionó, es decir, la constancia de la debida motivación que descarte cualquier atisbo de arbitrariedad constitucionalmente proscrita, no bastando a efectos motivadores las explicaciones genéricas o meramente formalistas", hemos de decir que, en el presente caso, el criterio seguido por la Autoridad sancionadora para la elección de la concreta respuesta disciplinaria se apoya en un conjunto de razonamientos que justifican la opción de quien sancionó, es decir, consta en la resolución la debida motivación que descarta cualquier atisbo de arbitrariedad constitucionalmente proscrita, puesto que, como decimos en nuestras Sentencias de 24.03 y 03.04.2009, 06.07.2010, 31.03 y 12.05.2011 y 23.03.2012, "a efectos motivadores no bastan las explicaciones genéricas o meramente formalistas".

Y en nuestras Sentencias de 31 de marzo y 12 de mayo de 1011 y 23 de marzo de 2012 hemos dicho, en relación con la causa de responsabilidad disciplinaria extraordinaria consistente en "haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la pena de prisión", prevista en el apartado 6 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, con razonamiento extrapolable, ““mutatis mutandis”“, a la falta muy grave configurada en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, que "como reiteradamente viene afirmando esta Sala a partir de nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2003, seguida por las de 27 de febrero de 2004, 7 de abril de 2006 y 18 de mayo, 10 y 21 de julio y 11 de diciembre de 2009... para conocer la gravedad de la conducta, cuando se trata de la falta muy grave consistente en ““haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad”“, es indispensable... ““valorar la condena penal, lo que a su vez significa tomar en consideración los hechos probados de la sentencia, configuradores del delito imputado, y la pena impuesta”“".

SÉPTIMO.- Pues bien, en el presente caso la resolución sancionadora contiene un extenso razonamiento dedicado a justificar por qué se decantó la Autoridad ministerial por la más gravosa e irreversible de las sanciones imponibles, con argumentos extraídos de la doctrina del Tribunal Constitucional y de nuestra jurisprudencia, que convienen al caso por la naturaleza y gravedad de los hechos que están en la base de la condena, cuya realización resulta incompatible con la permanencia de su autor en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Como hemos dicho en nuestras Sentencias de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero de 2010 -R. 22/2009, si bien esta última, a pesar de transcribir "expressis verbis" el texto de las anteriores, no hace cita de ninguna de ellas-, 31 de marzo y 12 de mayo de 2011 y 23 de marzo de 2012, "la condena penal comporta necesariamente tomar en consideración los hechos declarados probados en la Sentencia que configuran el o los delitos apreciados y la condena definitivamente impuesta, ya que, sin duda, sobre tan esenciales datos se asienta, en definitiva, el reproche disciplinario y su consideración resulta imprescindible como primer y fundamental criterio de individualización".

Así, en el caso de autos nos encontramos ante un delito -de abusos sexuales- y una pena -dos años de prisión- que, por su naturaleza y extensión, nos conducen a considerar proporcionada la sanción elegida e impuesta de separación del servicio.

El grave daño que para el crédito e imagen del Instituto Armado supone que uno de sus integrantes resulte condenado por un delito de abusos sexuales afectante a una menor de nueve años de edad, es decir, en todo caso, una persona "especialmente vulnerable, por razón de su edad", a resultas de lo que dispone la circunstancia 3.º del apartado 1 del artículo 180 del Código Penal en su actual redacción -de idéntica dicción a la de la misma circunstancia de equivalentes apartado y artículo vigente hasta la entrada en vigor, el 23 de diciembre de 2010, de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, si bien en la redacción derogada por esta última norma se añadía, al final de dicha circunstancia, "y, en todo caso, cuando sea una menor de trece años"-; la frontal colisión de tan execrables hechos con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que la pertenencia a dicho Instituto impone al autor de los mismos; la circunstancia de haber perpetrado los hechos el hoy recurrente prevaliéndose de su condición de amigo de la familia de la víctima; la duración de la pena impuesta por el delito -dos años de prisión-; y, por último, la naturaleza del delito sancionado, especialmente impropio de un miembro de la Guardia Civil y en sí mismo atentatorio de las normas deontológicas por las que se rige la Institución, abocan a considerar acertada, y justificada, la elección por la autoridad con competencia disciplinaria de la sanción de separación del servicio. No se trata de una conducta socialmente reprobada, pero neutra en relación con los cometidos asignados a un Guardia Civil, sino especialmente impensable en quien viste el uniforme del Cuerpo y está, por ello, vinculado a un especial código de comportamiento, si tenemos en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que obliga a sus integrantes tanto a "actuar con integridad y dignidad" -artículo 5.1 c)- como a "prevenir la comisión de actos delictivos " - artículo 11.1 f )-.

En suma, la naturaleza especialmente reprobable del delito cometido, la gravedad de la pena impuesta, la intensa afectación de los hechos al crédito e imagen de la Guardia Civil y las circunstancias en que estos se cometieron son razones que justifican plenamente la imposición de la más rigurosa de las sanciones legalmente previstas.

A estos efectos de justificación de la elección de la concreta sanción impuesta, dice esta Sala en sus Sentencias de 7 de noviembre de 2003, 27 de febrero de 2004, 18 de mayo, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 31 de marzo y 12 de mayo de 2011 y 23 de marzo de 2012 que "la apreciabilidad de los hechos declarados probados en la sentencia es esencial, pues si sólo se atendiera al hecho de la condena por un delito doloso a pena privativa de libertad, que es la exigencia legal para la configuración de la falta de que se trata, no podría elegirse una de las sanciones imponibles, pues ningún dato revelaría cuál de ellas es la adecuada. De ahí que para apreciar la conducta infractora hayan de ser valorados los hechos probados de la sentencia penal, si bien contemplándolos estrictamente en su trascendencia disciplinaria. Aunque es evidente, como indicó esta Sala en su sentencia de 31 de mayo de 1999 ““que la autoridad disciplinaria y esta Sala de lo Militar en este concreto contencioso, carecen de jurisdicción para valorarlos desde el punto de vista jurídico penal, ello no hubo de impedir a aquella autoridad, ni impide a este Tribunal, tomarlos en consideración a los efectos de determinar si la actuación del guardia civil condenado, y ahora recurrente, choca frontalmente con aquellos deberes de honradez, lealtad y probidad que exigen su pertenencia al Instituto de la Guardia Civil”“. Y por su parte, la pena impuesta tampoco es ajena a la cuestión disciplinaria consistente en elegir la sanción adecuada...", y ello, como dice nuestra tan nombrada Sentencia de 31 de marzo de 2011, "aunque el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007 no contenga prescripción alguna similar a la que contenía el apartado 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica 11/1991, a cuyo tenor mientras que para todas las demás faltas muy graves el tiempo máximo de la sanción de suspensión de empleo era de un año, cuando se trataba de la falta muy grave de condena penal configurada en el apartado 11 del artículo 9 de dicha Ley Orgánica el tiempo máximo sería el de duración de la condena".

En definitiva, el delito por el que el hoy recurrente vino condenado reviste una extraordinaria entidad que compromete gravemente la imagen de la Guardia Civil, pues obviamente hechos como los sentenciados no contribuyen, en modo alguno, al mantenimiento del sólido prestigio a que el Cuerpo de Guardia Civil se ha hecho acreedor en el sentir general de la ciudadanía desde los pródromos y a lo largo de su dilatada existencia, y, desde luego, afectan negativamente, y de forma grave, la obligación de ejemplaridad exigible a todo integrante de un Cuerpo de seguridad que, precisamente, tiene, por su función, la obligación de perseguir y evitar toda clase de delitos, siendo por ello evidente, como se infiere del relato probatorio de la sentencia condenatoria, el grave daño que, indubitablemente, originaron los hechos sentenciados no solo a la menor víctima de los mismos sino también a la Administración por el desprestigio institucional que los mismos comportan.

Lo expuesto permite a esta Sala entender que no se ha conculcado en la elección de la sanción disciplinaria impuesta el principio de proporcionalidad, resultando, en consecuencia, acertada la elección, por la autoridad con competencia disciplinaria, de la sanción de separación del servicio; y, dada la imposibilidad de graduar o individualizar dicha sanción, por no ser susceptible de ser aplicada en extensión variable, no cabe entrar en el examen de la concurrencia de los criterios de graduación de las sanciones a que se refiere el novedoso párrafo segundo del artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, Orgánica 12/2007, ya que, como anteriormente hemos dicho, tales criterios no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles.

La alegación debe ser rechazada, y, con ella, el Recurso.

OCTAVO.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/115/2011, interpuesto por el Guardia Civil Don Juan Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de Don Juan I. Rodríguez Rodríguez, contra la Resolución de la Excma. Sra. Ministra de Defensa de fecha 26 de agosto de 2011, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de separación del servicio como autor de la falta muy grave consistente en "cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración y a los ciudadanos", prevista en el apartado 13 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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