Diario del Derecho. Edición de 18/04/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 21/12/2012
 
 

Ayudas sociales de carácter extraordinario a favor de las personas perceptoras de las pensiones del Fondo de Asistencia Social

21/12/2012
Compartir: 

Decreto 534/2012, de 18 de diciembre, por el que se establecen ayudas sociales de carácter extraordinario a favor de las personas perceptoras de las pensiones del Fondo de Asistencia Social y de las beneficiarias del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (BOJA de 20 de diciembre de 2012). Texto completo.

DECRETO 534/2012, DE 18 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN AYUDAS SOCIALES DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO A FAVOR DE LAS PERSONAS PERCEPTORAS DE LAS PENSIONES DEL FONDO DE ASISTENCIA SOCIAL Y DE LAS BENEFICIARIAS DEL SUBSIDIO DE GARANTÍA DE INGRESOS MÍNIMOS.

El Fondo de Asistencia Social tiene su origen en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo.

Por otra parte, la Ley 13/1982, de 7 de abril Vínculo a legislación, de Integración Social de Minusválidos, inspirándose en los derechos que el artículo 49 Vínculo a legislación de la Constitución reconoce, estableció, entre otras prestaciones, un Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (SGIM).

En fecha posterior, el artículo 7 de la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, de Medidas Presupuestarias Urgentes del Estado, determina que a partir del 23 de julio de 1992 quedan suprimidas las pensiones reguladas en el citado Real Decreto 2620/1981, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos ó inválidos incapacitados para el trabajo. Únicamente las percibirán quienes las tuvieran ya reconocidas antes del 23 de julio de 1992.

En cuanto al Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos (SGIM), con la aparición de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, se suprimió, quedando únicamente para quienes a la entrada en vigor de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, lo tuvieran reconocido, salvo que los interesados pasen a percibir una pensión no contributiva (disposición transitoria undécima del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio Vínculo a legislación ).

El mantenimiento de las ayudas del FAS y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos para quienes lo tuvieran ya reconocido y no optasen por el régimen de prestaciones no contributivas, y el objetivo de mejorar la cuantía económica de las referidas prestaciones, conforme a lo establecido en el artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, donde atribuye la competencia exclusiva a la Comunidad Autónoma en materia de Servicios Sociales, y en el artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía, impulsó a la Comunidad Autónoma a instaurar las ayudas económicas complementarias de carácter extraordinario para los beneficiarios del FAS y del SGIM mediante Decreto 261/1989, de 19 de diciembre. Posteriormente, el Decreto 31/1993, de 16 de marzo Vínculo a legislación, volvió a regular dichas ayudas otorgándoles carácter excepcional, cuya vigencia se extendía únicamente a los ejercicios 1993 y 1994. Sin embargo, las circunstancias económicas y la precaria situación de los beneficiarios hicieron necesario que la excepcionalidad de las mismas se convirtiera en norma aprobándose anualmente un Decreto para su establecimiento cada año.

Constituye el objeto de estas ayudas la mejora de la cuantía económica de las prestaciones de las actuales personas beneficiarias del Fondo de Asistencia Social (FAS) y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos de la Ley de Integración Social de los Minusválidos Vínculo a legislación (LISMI), como expresión de solidaridad social hacia personas con recursos insuficientes, sin perjuicio de que continúen adoptándose las medidas necesarias para que aquéllas que reúnan los requisitos exigidos pasen a percibir las prestaciones no contributivas, en concordancia con el proceso de generalización de dichas prestaciones.

Por ello, se considera necesario establecer para el año 2013 esta ayuda de carácter extraordinario. En este sentido es preciso dejar constancia de que la cuantía de dicha ayuda está en la línea de fomentar una acción administrativa dirigida a proporcionar a los ciudadanos y ciudadanas socialmente menos favorecidos un aumento real en sus recursos económicos disponibles. Pese al contexto económico actual, al que no es ajena la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en aras a reforzar la protección de los colectivos beneficiarios de estas prestaciones que por su bajo nivel de rentas están en riesgo de exclusión, la cuantía de estas ayudas se incrementará para el año 2013 en un 2% respecto de la cuantía vigente en el año anterior.

En su virtud, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 27.9 Vínculo a legislación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Salud y Bienestar Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de diciembre de 2012,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento de ayudas sociales complementarias a favor de las personas que perciben ayudas periódicas individualizadas concedidas con cargo al Fondo de Asistencia Social, y a las beneficiarias del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos.

Artículo 2. Naturaleza y carácter.

Estas ayudas tendrán la naturaleza de prestación de asistencia social y el carácter de personales, intransferibles y extraordinarias, como consecuencia de quedar limitada su vigencia al año 2013, sin que implique el derecho a seguir percibiéndolas en sucesivos años.

Artículo 3. Cuantía y pago.

La cuantía individual de estas ayudas se fija en 1.097,16 euros anuales, y se abonará en cuatro pagas a lo largo del año, que se harán efectivas en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de 2013. El pago se realizará de oficio, sin que precise solicitud de la persona interesada, mediante transferencia bancaria en la cuenta donde tengan las personas beneficiarias domiciliado el percibo ordinario de su prestación.

Artículo 4. Financiación.

Las obligaciones que se reconozcan como consecuencia de lo dispuesto en el presente Decreto se financiarán con cargo a los créditos existentes en la aplicación 484.01 del Servicio 01 de la Sección Presupuestaria 34.00 “Pensiones Asistenciales”, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 2013.

Artículo 5. Requisitos.

Serán personas beneficiarias de estas ayudas sociales de carácter extraordinario aquellas en quienes concurran los siguientes requisitos:

a) Ser perceptora de una pensión asistencial reconocida en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo, o tener reconocido el Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos previsto en la Ley 13/1982, de 7 de abril Vínculo a legislación, de Integración Social de Minusválidos, y tener esta condición al menos durante los tres meses inmediatamente anteriores a las fechas establecidas en el artículo 3 para el pago de dichas pensiones asistenciales.

b) Tener la vecindad administrativa en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 6. Suspensión y pérdida.

La suspensión y pérdida del derecho a la percepción de estas ayudas sociales de carácter extraordinario se producirá en los mismos supuestos previstos en la normativa de aplicación para las prestaciones que complementan, correspondiendo a la persona titular de la correspondiente Delegación Territorial de Salud y Bienestar Social la declaración de dichas situaciones.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la persona titular de la Consejería de Salud y Bienestar Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana