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Disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario

11/12/2012
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Reglamento de ejecución (UE) n.º 1159/2012 de la Comisión de 7 de diciembre de 2012 que modifica el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código aduanero comunitario (DOUE de 8 de diciembre de 2012) Texto completo.

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N.º 1159/2012 DE LA COMISIÓN DE 7 DE DICIEMBRE DE 2012 QUE MODIFICA EL REGLAMENTO (CEE) N.º 2454/93, POR EL QUE SE FIJAN DETERMINADAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO (CEE) N.º 2913/92 DEL CONSEJO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CÓDIGO ADUANERO COMUNITARIO

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación,

Visto el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (en lo sucesivo, “el Código”), y, en particular, su artículo 247,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n.º 2454/93 de la Comisión determina las condiciones en que puede establecerse el estatuto comunitario de las mercancías que se han introducido en un Estado miembro desde otro Estado miembro. No obstante, en la actualidad, dicho Reglamento no permite establecer el estatuto comunitario de las mercancías que se han transportado desde un determinado punto situado en un Estado miembro, a través del territorio de un tercer país, a otro punto situado en el mismo Estado miembro. Así pues, procede modificar el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 con el fin de prever dicha posibilidad.

(2) El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 756/2012 de la Comisión, modificó el anexo 38 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, que incluye una lista de códigos de los embalajes basada en la Recomendación n.º 21 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa. El formato de los códigos de los embalajes que se indica en la casilla 31 del anexo 38 se ha modificado y ha pasado de alfabético 2 (a2) a alfanumérico 2 (an2). Así pues, procede modificar en consonancia el código del tipo/longitud de la clase de bultos del anexo 37 bis.

(3) El 1 de julio de 2012, la República de Croacia se adhirió en calidad de Parte contratante al Convenio de 20 de mayo de 1987 entre la Comunidad Económica Europea, la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, relativo a un régimen común de tránsito (en lo sucesivo, “el Convenio”).

Mediante Decisión n.º 3/2012 de la Comisión mixta UE-AELC sobre el régimen común de tránsito, de 26 de junio de 2012, dicho Convenio fue modificado a fin de adaptar los documentos de tránsito común relacionados con la garantía en vista de la adhesión al mismo por parte de Croacia. Así pues, procede adaptar en consecuencia los correspondientes documentos de garantía para el tránsito comunitario contemplados en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93.

(4) Dado que la Decisión n.º 3/2012 establece el requisito de utilizar documentos de garantía adaptados para tener en cuenta la adhesión de Croacia desde el 1 de julio de 2012, resulta oportuno adaptar, con efecto a partir de esa misma fecha, los correspondientes documentos de garantía contemplados en el Reglamento (CEE) n.º 2494/93. No obstante, es preciso establecer normas que permitan utilizar documentos de garantía conformes al modelo aplicable antes del 1 de julio de 2012 durante un período transitorio, previa realización de las adaptaciones necesarias.

(5) Así pues, procede modificar el Reglamento (CEE) n.º 2454/93 en consecuencia.

(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del código aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n.º 2454/93 queda modificado como sigue:

1. El artículo 314 se modifica como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

“1. Cuando las mercancías no se consideren comunitarias de conformidad con el artículo 313, su estatuto comunitario únicamente podrá establecerse de conformidad con el artículo 314 quater, apartado 1, cuando reúnan las condiciones establecidas en una de las letras siguientes:

a) hayan sido transportadas de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad y abandonen temporalmente dicho territorio sin atravesar el de un tercer país;

b) hayan sido transportadas de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad, a través del territorio de un tercer país, y circulen al amparo de un documento único de transporte expedido en un Estado miembro;

c) hayan sido transportadas de un punto a otro del territorio aduanero de la Comunidad, a través del territorio de un tercer país donde hayan sido trasladadas a un medio de transporte distinto de aquel en el que se hubieran cargado inicialmente, y se haya expedido un nuevo documento de transporte que cubra el transporte desde ese tercer país y que se presente acompañado de una copia del documento original que cubre el transporte de un lugar a otro del territorio aduanero de la Comunidad.”;

b) se inserta el apartado 2 bis siguiente:

“2 bis. Cuando las mercancías hayan sido transportadas según lo dispuesto en el apartado 1, letra c), las autoridades aduaneras competentes del punto a través del cual dichas mercancías vuelvan a introducirse en el territorio aduanero de la Comunidad llevarán a cabo controles posteriores al despacho de aduana a fin de determinar la exactitud de la información que figura en la copia del original del documento de transporte, de conformidad con los requisitos de cooperación administrativa entre Estados miembros contemplados en el artículo 314 bis.”.

2. En el anexo 37 bis, título II B, bajo el epígrafe “Clase de bultos” (casilla 31), el texto “Tipo/longitud: a2” se sustituye por el texto “Tipo/longitud an2”.

3. El anexo 48 se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.

4. El anexo 49 se sustituye por el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

5. El anexo 50 se sustituye por el texto que figura en el anexo III del presente Reglamento.

6. En el anexo 51, casilla 7, se inserta el término “Croacia” entre los términos “Comunidad Europea” e “Islandia”.

7. En el anexo 51 bis, casilla 6, se inserta el término “Croacia” entre los términos “Comunidad Europea” e “Islandia”.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 2012.

No obstante, hasta el 30 de junio de 2013, los operadores económicos podrán utilizar el modelo de formulario establecido respectivamente en los anexos 48, 49, 50, 51 o 51 bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, tal como ha sido modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 756/2012, previa introducción de las necesarias adaptaciones geográficas o relacionadas con la elección de domicilio o la dirección del mandatario.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Anexos

Omitidos.

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