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  • EDICIÓN DE 15/11/2012
 
 

Comisión de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, elaboración de pornografía infantil, contra la integridad moral, amenazas graves, distribución de pornografía infantil y faltas de injurias, con la atenuante de alteración psíquica

15/11/2012
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Se condena al acusado por la comisión de los delitos de descubrimiento y revelación de secretos, elaboración de pornografía infantil, contra la integridad moral, amenazas graves, distribución de pornografía infantil y faltas de injurias, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad de alteración psíquica. Declara la AP que los delitos de descubrimiento y revelación de secretos se han consumado con la captación de imágenes de las denunciantes con la finalidad de vulnerar su intimidad, habiendo sido obtenidas de sus ordenadores.

Iustel

Son hechos declarados probados que el acusado, valiéndose de sus conocimientos informáticos y a través de engaño y amenazas, usurpó las cuentas de los correos electrónicos de las víctimas, y accediendo a la información personal se apropió de la misma con el fin de ponerlas de manifiesto que las tenía controladas y como base de las amenazas que vertía contra ellas para que le enviaran fotografías en las que aparecieran desnudas, amenazas que hacía efectivas cuando no conseguía el material pornográfico que deseaba. Asimismo ha quedado acreditada la existencia de un acto claro e inequívoco de contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito, un padecimiento psíquico, y un comportamiento humillante que ha incidido en su dignidad, así como la elaboración y distribución de pornografía infantil.

Audiencia Provincial de Madrid

Sala de lo Penal

Sección 3.ª

Sentencia 245/2012, de 04 de mayo de 2012

RECURSO Núm: 58/2011

Ponente Excmo. Sr. ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO

Madrid a 4 de mayo de 2012

VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid el Rollo de Sala 58/11 correspondiente a las Diligencias Previas 3986/08 del Juzgado de Instrucción n.º 34 de los de Madrid por delito descubrimiento y revelación de secretos, pornografía infantil y otros, contra el acusado Herminio, nacido en xxx el día xxx, hijo de xxx y de xxx, con D.N.I. xxx con domicilio en xxx, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa si bien estuvo privado de ella desde el día 10 de Junio de 2009 hasta el día 2 de Octubre de 2009 así como el día 22 de Octubre de 2008.

Han sido partes, el referido acusado representado por el Procurador Sr. Deleito García y defendido por el Letrado Sr Higuera Brunner, Candelaria., Eloisa., Graciela.representadas por el Procurador Sr. Donaire Gómez y asistidas del Letrado Sra. Carcelen Guardiola como acusación particular y el Ministerio Fiscal representado por el Sr. San Roman Ibarrondo como acusación pública y siendo Ponente el Magistrado D.ª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

Cincuenta delitos de DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS del art.197.1, 2 y 5 del Código Penal. [1,2,3,4,5,6,10,11,12,13,14,16,17,18,19,21,25,28,29,31,33,34,36,37,38,41,42,44,46,47,50,52,53,54,55,62,63,64,65,67,68,69,70,72,75,76,77,78,80y 81]

Catorce delitos de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS del art.197.1 y 2 del Código Penal [7,8,9,15,35,39,40,43,45,51,57,59,71 y 79]

Cinco delitos de ELABORACION DE PORNOGRAFIA INFANTIL del art.189.1 a) del Código Penal [21,55,61,64 y77]

Cuatro delitos de ELABORACION DE PORNOGRAFIA INFANTIL del art.6,50,62 y 69]

Tres delitos de DISTRIBUCION DE PORNOGRAFIA INFANTIL del art.189.1 b) del Código Penal [48,53 y 69]

Dos delitos CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL del art.173 del Código Penal [37 y 81]

Dos delitos de AMENAZAS GRAVES del art.169.1.º párrafo primero inciso primero y párrafo segundo del Código PEWNAL [39 Y 77]

Tres delitos de AMENAZAS GRAVES del art.169.1.º párrafo primero inciso segundo y párrafo segundo del Código Penal [30,44 y 75]

Diez faltas de injurias del art.620.2.º del Código Penal [7,8,25,35,42,43,52,64,75 y 76]

Cuatro faltas de amenazas del art.620.2.º del Código PENAL [2,5,21 Y 41]

De los hechos que han quedado narrados es responsable el acusado en concepto de AUTOR ( Art.28 del Código Penal )

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

Procede imponer al acusado las siguientes penas:

Cincuenta penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio relacionado con el uso de equipos, sistemas o redes informáticas por tiempo de cinco años ( art.107 C.P.) y multa de veinte meses con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 C.P.

Catorce penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o comercio relacionado con el uso de equipos, sistemas o redes informáticas por tiempo de cinco años ( art.107C.P.) y multa de quince meses con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del art.53.1 del C.P.

Cinco penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o actividad relacionada con personas menores de edad por tiempo de cinco años ( art.107 C.P.)

Cuatro penas de SEIS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o actividad relacionada con personas menores de edad por tiempo de cinco años ( art.107 C.P.)

Tres penas de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio de cualquier profesión, oficio, industria o actividad relacionada con personas menores de edad por tiempo de cinco años ( art.107 C.P.).

Dos penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Dos penas de CUATRO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tres penas de DOS AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Diez penas de MULTA DE VEINTE DIAS, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Comiso de los efectos intervenidos al acusado.

cuatro penas de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Comiso del material informático intervenido. Costas.

Responsabilidad Civil: El acusado indemnizará a Alberto. [17] en la cantidad de 6.000 euros por el trastorno que sufrió a consecuencia de los hechos realizados por el acusado. El acusado indemnizará a Candelaria. [81] en la cantidad de 6.000 euros por el trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad que sufrió a consecuencia de estos hechos. El acusado indemnizará en 6.000 euros a Cesareo. [77] por el daño moral ocasionado

El acusado indemnizará a Franco. [6], Ismael. [37], Lucio. [50], Primitivo. [69] y Candelaria. [81] en la cantidad de 20.000 euros a cada de una de ellas por el daño moral infringido por el acusado.

SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos respecto de Eloisa. y Graciela. cono constitutivos de sendos delitos de descubrimiento y revelación de secretos del art.197-5 C.P. de los que es responsable en concepto de autor el acusado, no concurren circunstancias modificativas y solicitando la pena de 4 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y acusación de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de sus domicilios o lugar en que se encuentren y a comunicar por cualquier medio con ellos por tiempo de 15 años, debiendo indemnizar el acusado a cada una de ellas en 1000 euros por el daño moral causado.

Respecto de Candelaria. calificó los hechos como constitutivos de:

un DELITO DE CORRUPCION DE MENORES, previsto y penado en el art.189.4 del Código Penal.

Un DELITO DE REVELACION DE SECRETOS, previsto y penado en el art.197.1, 2 y 5 del Código Penal.

Un DELITO DE AMENAZAS previsto y penado en el art.169.1.º del código Penal.

De los hechos que han quedado narrados responde en concepto de AUTOR el procesado ( art.28 del Código Penal ).

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado las siguientes penas:

Por el delito A), la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Por el delito B), la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito C), la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello, con la accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de su domicilio o cualquier lugar que frecuente D.ª Candelaria., y prohibición de comunicación por cualquier medio, por un tiempo de 15 años. Y al pago de las costas.

Responsabilidad civil: El acusado con aplicación de lo dispuesto en el art.576 de la LEC deberá indemnizar a D.ª Candelaria. en la cantidad de 80.000 euros por el trastorno de estrés postraumático, en virtud de lo dispuesto en los arts.109 y 110 del Código Penal.

TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución de su defendido y subsidiariamente para el caso de que se dictara una sentencia condenatoria, concurrirían las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art.21-6 C.P. y eximente incompleta de trastorno de personalidad de los arts.20-1 C.P. y 20-3 C.P. en relación con el arto. 21-1 C.P. solicitando la reducción de la hipotética pena a imponer en uno o dos grados a lo Juzgado por Ley para el delito que se trate

II.- HECHOS PROBADOS

El acusado, Herminio., nacido el xxx, sin antecedentes penales durante los últimos meses del año 2007, a lo largo del año 2008 y los primeros meses del año 2009, valiéndose de sus conocimientos informáticos y ocultando sus datos relativos a sexo y edad, contactaba con personas, casi todas chicas y menores de edad a través de distintas páginas de internet (votamicuerpo, netlog, sexyono, Messenger o tuenti), y tras mantener conversaciones las pedía que le enviasen fotos o videos de ellas desnudas así como les exigía que conectasen la webcam para obtener sus imágenes. Ante la negativa, les profería insultos y amenazas, bloqueándole las cuentas de correo y apoderándose de las mismas así como de sus contactos, datos personales, fotografías y videos que aquellas tenían en el escritorio o en carpetas de sus ordenadores y no solo de las que las víctimas habían colgado en sus perfiles. Tras ponerle de manifiesto a las víctimas el control que tenía sobre sus cuentas y contactos, en muchos de los casos, y que se referirán, consiguió que aquellas les mandasen fotografías y videos mostrando sus cuerpos desnudos, adoptando posturas y actitudes de claro contenido pornográfico, no sin antes amenazarles e insultarles con el fin de obtener una permanencia en el tiempo de dichas conductas.

A raíz de la denuncia presentada en Madrid por Candelaria. [81] en el mes de mayo de 2008, la Policía solicitó al Juzgado de Instrucción número 34 de Madrid que oficiara a "Microsoft Corporation" para que informara sobre todos los datos de tráfico de comunicaciones que dispusiera sobre las cuentas xxx y xxx, cuentas desde las que se habían realizado los hechos denunciados. El juzgado así lo hizo por resolución de fecha 2.7.2008. Una vez conocidas las direcciones IP de conexión de las cuentas citadas, el Juzgado dictó sendas resoluciones de fecha 6.8.2008 dirigidas a Telefónica de España S.A.U. y ONO para que informaran del titular de esas direcciones IP en determinadas fechas y horas de conexión. Una vez conocido los dos domicilios desde los que se conectaba el titular de las cuentas, se dictó auto de entrada y registro de fecha 20.10.2008. En la diligencia de entrada y registro de la vivienda sita en la calle xxx de la localidad de xxx se intervino el equipo informático usado por el acusado.

Paralelamente y de forma totalmente independiente de lo anterior, a raíz de la denuncia presentada en Sevilla por Eulalio. [15] en el mes de julio de 2008, el Juzgado de Instrucción número 7 de Sevilla ofició a "Microsoft Corporation" para que informara sobre los datos de tráfico de las cuentas xxx y xxx.La primera era la cuenta de la que era titular Eulalio. y las otras dos desde las que le habían arrebatado su cuenta. Una vez conocidos estos datos por resolución del Juzgado de fecha 24.3.2009 se ofició a Telefónica de España S.A.U. para que resolviera las IPs facilitadas por "Microsoft Corporation". De esta forma se comprobó que desde el domicilio sito en la calle xxx de xxx, donde residía el acusado, se había realizado las conexiones con las citadas cuentas.

En base a ello los agentes de la BIT elaboraron un DVD donde se grabaron los datos existentes en el ordenador y disco duro intervenidos al acusado, los cuales reflejaban las conversaciones mantenidas con las víctimas, las imágenes que de ellas había conseguido captar y las fotografías sustraídas, constatándose lo siguiente:

[1] Plácido.

En verano del año 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx, se puso en contacto con Plácido., quien utilizaba la cuenta xxx y le dijo, a través del Messenger, que si no le enviaba fotografías o conectaba la wbcam le quitaría la cuenta. Como Plácido. no le envió lo que le pedía le arrebató la cuenta, perdiendo todo el historial de la misma.

[2] Jesús Luis.

El mes de Septiembre de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx y xxx, se puso en contacto con Jesús Luis., quien utilizaba las cuentas xxx y xxx le pidió, a través del Messenger, que le enviara fotos comprometidas y encendiera la webcam. Al no acceder Jesús Luis., el acusado le quitó la cuenta xxx, perdiendo sus contactos, y, utilizando la cuenta xxx, agregó la cuenta xxx, manifestándole el acusado a Jesús Luis. que le había sustraído la otra cuenta y que si quería recuperarla debía hacerse fotos desnuda y en actitudes sexuales, y mandárselas. Como Fabio. se negó nuevamente el acusado le dijo que iba a ir a por ella y a por sus amigas sino accedía a sus pretensiones de sexo mediante fotografías o webcam.

[3] Carmelo.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado quien utilizaba la cuenta xxx y otras se puso en contacto con Carmelo., quien utilizaba las cuentas xxx, xxx y se hizo con el control de la cuenta xxx en la que se contenían fotografías personales. Le pidió que le enviara alguna foto desnuda o se mostrara en la webcam si deseaba recuperar su cuenta. En caso contrario se haría pasar por ella ante su lista de contactos. A su contacto C. Fabio. (xxx) le insultó utilizando la cuenta de Carmelo., sin que consten los insultos concretos que le envió.

-En el ordenador del acusado se han encontrado varias fotografías personales que L. tenía en el escritorio de su ordenador.

[4] Sergio.

En verano de 2008 Carmelo se puso en contacto con C. Fabio.y le contó que la habían sustraído la cuenta del Messenger. Sergio utilizando las cuentas xxx y xxx se puso en contacto con el usuario de la cuenta xxx quien le dijo que le iba a arrebatar la cuenta xxx, lo que así hizo. Esta cuenta la utilizó posteriormente el acusado en otros hechos.

[5] Juan Antonio.

A principios de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxx, xxx, xxx. xxxconsiguió el control de las cuentas de correo de Juan Antonio. quien utilizaba las cuentas xxx, xxx, xxx, xxxy así consiguió cambiar las contraseñas, borraba sus contactos y le exigía que no se comunicara con ninguno de ellos. Juan Antonio. le eliminó en numerosas ocasiones incluso formateo su ordenador y el acusado seguía agregándose a las cuentas que iba creando. De este modo Juan Antonio. accedió a hacerse una sola fotografía en la que podía verse su pecho pero no su rostro. En la misma conversación le pidió que le mostrara su rostro además del cuerpo, a lo que Juan Antonio. se negó. A mediados de julio de 2008 volvió a aparecer con la misma cuenta de correo xxx y le arrebató la contraseña.

El acusado le amenazó diciéndole que la tenía localizada y que iba a publicar la fotografía y que enviara mas fotos desnuda, y puesto que conocía que Juan Antonio. tenía relación con sus primos a través de Netlog le dijo que utilizaría ese medio para difundir la fotografía.

[6] Franco.)

En el verano del año 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxx, xxx y xxx,

se puso en contacto con Franco. quien utilizaba la cuenta xxx, consiguiendo el control de la cuenta de Franco. y le pidió fotografías y grabaciones de webcam, con frases como: "a ver si t eneras warra, ya tienes la contraseña cambiada, borra este msn y entro y empiezo a enviar tus fotos a los del tuto" (el 20.7.2008 a las 16:24:30). Franco. le eliminó del Messenger a pesar de los cual volvía a agregarse. El acusado le dijo que le causaría problemas en caso de que hablara de estos hechos con alguna persona. Franco. le pasó una fotografía para que le devolviera la cuenta. El acusado ele indicó como quería que Franco. hiciera las fotografías y los videos, y que si no la hacia como él quería enviaría a sus contactos las imágenes que ya poseía. Asi el 20.7.2008 le dijo: "t aces 1 dl coñito abierto y otra metiendot el dedito?"

-En el ordenador del acusado se han encontrado fotografías y vídeos de Franco. en las que aparece desnuda, masturbándose e introduciéndose el dedo en la vagina.

-A consecuencia de estos hechos Franco. tuvo miedo a salir de casa, sufrió pesadillas sobre estos hechos y ha adoptado una actitud de desconfianza hacia los demás.

[7] Samuel.

El día 8.10.2008 el acusado utilizando la cuenta xxx se hizo pasar por una chica, poniéndose en contacto con Samuel. quien utilizaba la cuenta xxx y a través de ella le dijo a Samuel. que le pusiera la webcam. Como Samuel. se negó e intentó eliminarle, el acusado le dijo a través del Messenger: "puta sorra dk vasssss, t voy a kitar el puto msn, a ver como t pones en selo ahora sorraaa". A continuación le quitó la cuenta.

[8] Eloisa.

En el mes de octubre de 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx, se puso en contacto con Eloisa. quien utilizaba la cuenta xxx y le pidió, a través del Messenger, a Eloisa. que le enviara fotos desnuda. El día 19.10.2008, a través del Messenger, le dijo: "si en 10 m no me stas mandando fotos..., entro, 10,9,8,7,6,5,4,3,2,1,fuera puta". A continuación le quitó la cuenta y sus contactos.

[9] Desiderio.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado a través de las cuentas xxx y xxx, se puso en contacto con Desiderio. quien utilizaba la cuenta xxx y después de bloquearle la cuenta a Desiderio. le pidió fotografías. El día 6.9.2008 le dijo a través del Messenger: "enviam sa foto,xk pasas d mi,..., ahora k tienes (mo)comprat otro msn xk est me lo kedo". A continuación le quitó la cuenta.

[10] Jesús.

El acusado, días mas tarde y utilizando la cuenta xxx se puso en contacto con Jesús. quien utiliza la cuenta xxx y le dijo que si no le enseñaba el pecho le quitaría la cuenta. El día 20.10.2008 le dijo a través del Messenger: "t cambio la contraseña y entro a tu msn". Le quitó la cuenta. Posteriormente, a través de la pregunta secreta, ha podido recuperar la cuenta.

[11] Ramón.

El día 19.10.2008 el acusado utilizando la cuenta xxx le dijo a Ramón. quien utilizaba la cuenta xxx, y a través del Messenger: "a si te cambiao la contraseña d tu msm sino m pones la kam y m dejas vert al menos las tetas entró a tu msm y no entras más". Ante la negativa de Ramón. le quitó la cuenta después de decirle: "jódete sin msn". Ramón. perdió sus contactos, correos y fotos, y no ha podido recuperarlos.

[12] Agustín.

El acusado, que se hacía pasar por un chico de 17 años de aspecto español, pelo castaño y piel clara utilizando la cuenta xxx, la cual había arrebatado a Herminio. se puso en contacto con Agustín.quien utilizaba la cuenta xxx. En el mes de septiembre de 2008 el acusado le pidió fotografías de su pecho. Agustín. se negó y le eliminó. El acusado le arrebató la cuenta, 15 fotografías personales y sus contactos de messenger.

[13] Fidel.

En fecha no determinada del año 2008 el acusado utilizando distintas cuentas se puso en contacto con Fidel. quien utilizaba la cuenta: xxx y le pidió que le pasara fotos o videos subidos de tono y como se negó le quitó la cuenta.

[14] Graciela.

Graciela.quien utilizaba la cuenta xxx mantenía una relación de amistad con el usuario de la cuenta xxx, utilizada por el acusado quien se hizo con el control de la misma. El día 19.10.2008 el acusado le dijo que si no conectaba la webcam y se desnudaba le quitaría la cuenta. Graciela. se negó y el acusado le quitó la cuenta, donde tenia fotografías contactos y videos personales.

[15] Eulalio.

El día 8.6.2008 el acusado quien utilizaba la cuenta: xxx, a través del Messenger, se puso en contacto con Eulalio.quien utilizaba la cuenta xxx y le pidió que le mandara fotos de ella desnuda y al negarse a hacerlo le quitó la cuenta.

[16] Pedro Enrique.

Durante el verano de 2008 el acusado quien utilizaba la cuenta xxx se puso en contacto con Pedro Enrique., usuaria de las cuentas xxx,xxx y le pidió que se desnudara ante la webcam ya que en caso contrario le rompería el ordenador con un virus y le quitaría las cuentas. Pedro Enrique. no accedió por lo que el acusado le quitó las cuentas.

[17] Alberto.

En octubre de 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx, se puso en contacto con Alberto. quien utilizaba las cuentas xxx, xxx. Tras conseguir el control de la cuenta de Messenger, le pedía que se quitara la camiseta y el pantalón y le decía que iba a colgar fotos en Internet. A consecuencia de estos hechos Alberto. ha sufrido un trastorno de carácter que le hace buscar el aislamiento en su casa y no relacionarse con los demás, trastorno al que también ha coadyuvado una agresión de la que fue objeto por otra persona.

[18] Hipolito.

En fechas no determinadas de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxx se puso en contacto con Hipolito., usuaria de las cuentas xxx, xxx, xxx, xxx, arrebatándole las citadas cuentas y 92 fotos personales que guardaba en su ordenador y que se encontraron en el equipo del acusado.

[19] Pelayo.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado a través de las cuentas xxx, xxx,xxx, se puso en contacto con Pelayo. usuaria de las cuentas xxx y xxx y le exigió fotografías en las que estuviera desnuda y que de no hacerlo le quitaría la cuenta de correo así como toda la información que contenía su ordenador. A pesar de que Pelayo. le borraba, aparecía de nuevo. El acusado consiguió activar la webcam grabando a Pelayo. en una de las conversaciones de Messenger y guardó esa grabación. Pelayo. se negó a las peticiones del acusado.

[20] Candelaria.

Durante el verano de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxxx, y xxx, se hizo con el control de su cuenta de correo xxx utilizada por Candelaria. y le dijo que le enviara una foto desnuda si no quería que se hiciera pasar por ella ente su lista de contactos. El día 12.9.2008 le dijo, a través del Messenger: "t camiao la contraseña dl msn, borram d este y entro a tu msn y le envio las fotos a todos tus contactos y las pongo en internet". En el ordenador del acusado se hallaron 12 fotografías que le envió Candelaria., algunas de ellas mostrando el pecho desnudo.

[21] Baltasar.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando las cuentas: xxx, xxx, se puso en contacto con Baltasar. quien utilizaba la cuenta xxx, y tras hacerse con el control de la misma, el 18.9.2008 le dijo: "cerda d mierda k kiers k t cambie la contraseña d x vida HIJA D PUTA??".

[22] Feliciano.

El 20.9.2008 el acusado, utilizando las cuentas xxx y xxx se puso en contacto con Feliciano. usuaria de la cuenta: xxx y tras hacerse con el control de la misma, le dijo que si no le mandaba una foto en bañador de ella iba a ir al pueblo donde ella vivía e iba a hacerle lo que él quisiera. Ante la negativa de Feliciano. le quitó la cuenta que contenía sus contactos.

[23] Herminio.

En el año 2008 el acusado, utilizando las cuentas xxx y xxx, haciéndose pasar por una chica contactó con Herminio. y le arrebató la cuenta de correo de la que era titular: xxx. El acusado utilizó esta cuenta para realizar contactos con Carlos Miguel. y, Juan Enrique.

[24] Carlos Miguel.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando la cuenta que había arrebatado Herminio., xxx, se hizo pasar por él y contactó con la que era amiga de Herminio., Carlos Miguel., quien utilizaba la cuenta: xxx y le pidió que le enseñara la ropa interior que portaba, cosa que Carlos Miguel. no hizo. El acusado le pidió, entonces, que le enseñara el pecho ya que, en caso contrario, le quitaría su Messenger como lo había hecho con su amigo Amador. consiguió inadmitirle y el acusado no logró su propósito.

[25] Claudio.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando la cuenta que había arrebatado a Herminio., xxx se hizo pasar por él, poniéndose en contacto con Juan Enrique. quien utilizaba la cuenta: xxxy tras hacerse con el control de la misma le pidió que se desnudara o en caso contrario le quitaría la cuenta. El acusado logró activar la webcam y grabar a Juan Enrique. El acusado no consiguió quitarle la cuenta.

En el ordenador del acusado se halló una grabación de Juan Enrique. obtenida mediante la activación inconsentida de su webcam.

[26] Leandro.

En mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx se puso en contacto con Leandro. usuaria de la cuenta xxx y tras hacerse con el control de la misma, le dijo que se la quitaría si no le enviaba fotografías mostrando sus pechos. Le quitó la cuenta y fotografías personales que tenía en la carpeta "mis imágenes" de su equipo.

En el ordenador del acusado se hallaron diez fotografías personales de Leandro. que esta no había intercambiado con.éste.

[27] Gabriela

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando la cuenta: xxx, se puso en contacto con Gabriela. usuaria de la cuenta: xxx y le amenazó pidiéndole fotografías en las que apareciera desnuda o que le mostrara partes de su cuerpo. Le quitó la cuenta y le dejó un mensaje en Votamicuerpo: "Si quieres recuperar tu cuenta, pásame fotos" El ordenador de Gabriela. dejó de funcionar correctamente, borrándose todos sus datos y tuvo que formatear el disco duro.

[28] Bernabe.

El día 12.8.2008 el acusado le dijo a Bernabe. quien utilizaba la cuenta xxx y a través del Messenger, pese a que no le tenia agregado como contacto: "warra perra k tu m vas a kitar a mi admisión?? Por io t acabo d cambiar la contrasea de tu msn" y le quitó la cuenta a Bernabe.

[29] Sixto.

El acusado utilizando las cuentas xxx, xxx, se puso en contacto con Sixto. usuaria de la cuenta xxx, pidiéndole fotos de ella desnuda y amenazándole con estropearle el ordenador, lo que llevó a efecto.

[30] Ismael.

Durante los meses de septiembre y octubre de 2008 el acusado, haciéndose pasar por un chico de 14 años de nombre Ismael., y utilizando las cuentas xxx y xxx se puso en contacto con Ismael. usuaria de las cuentas, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx. En una conversación le pidió que le enviara fotos desnuda o encendiera la webcam ya que si no lo hacía le quitaría la cuenta. De esta forma le fue quitando, una tras otra, todas las cuentas que Ismael. iba creando, consiguiendo el acusado el control de todas ellas. El acusado le decía que conocía sus datos personales, su teléfono, su compañía telefónica, su IP. También le dijo que si denunciaba los hechos como no sabía quién era él que se atuviera a las consecuencias y que podía ser un profesor suyo, un amigo de clase u otra persona cercana. El día 21.9.2008 Ismael. le dijo, a través del Messenger, que le devolviera la cuenta, que ella solo tenía 14 años, que sólo era una niña, que no tenía ni tetas, que ella no le había hecho nada a él, que fuera un poco humano, que sólo le pdia lo que era suyo y que ella solo le iba a enseñar la cara. El acusado le dijo: "pos si eres 1 niña al cole y a jugar con las muñecas,..., enséñamelas, enseña tetis, además tengo tu ip en 5min t tengo el pc dstrozado y el msn pa mi,...".

Durante la conversación, que se prolonga por más de media hora, M. está llorando y le suplica en numerosas ocasiones que le devuelva la cuenta. Finalmente M. se levanta la parte superior del pijama que viste dejando ver el pecho con el sujetador.

En el ordenador del acusado se han hallado numerosas conversaciones de Messenger de varias horas de duración que tuvieron lugar los días 12,20,21,22 y 23 de septiembre y 14 de octubre, de 2008, en las que el acusado, además de pedirle que le enseñe el pecho, somete a Ismael. a una continua labor de humillación, insultándola y riéndose de ella.

A consecuencia de estos hechos Ismael. dejo de asistir al Instituto y se sintió intensamente humillada y amedrentada. Dejó de usar el Messenger.

[31].- Gregorio.

En septiembre de 2008 Ismael. le dijo a su amiga Gregorio. que le habían quitado su cuenta por lo que ésta, usuaria de la cuenta xxx, se puso en contacto con la cuenta del acusado xxx y le preguntó por qué lo había hecho. El acusado le dijo: "pues ahora te la quito a ti", y así lo hizo.

[32].- Guillerma.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxx, se puso en contacto con Guillerma. usuaria de la cuenta xxx y le pidió que le enseñara el pecho por la webcam haciéndose pasar por una chica por lo que Guillerma. accedió. A continuación le dijo que se desnudara. Ante la negativa de Guillerma. el acusado le dijo que manaría las fotos que había obtenido a su novio y que le jodería la vida y que le metería virus al ordenador y lo rompería. Guillerma. le borraba de sus contactos pero aparecía de nuevo ya que controlaba su ordenador, y ante tales amenazas accedió a desnudarse.

[33]. Marí Luz.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx se puso en contacto con Marí Luz.usuaria de la cuenta: xxx y le pidió que le enviara fotos en que apareciera desnuda y como Marí Luz. se negó, tras amenazarle con quitarle la cuenta se la arrebató, perdiendo todos sus contactos.

[34]. Delia.

En el mes de octubre de 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx, se puso en contacto con Delia., usuaria de la cuentaxxx y le pidió que se mostrara desnuda delante de la webcam ya que en caso contrario le quitaría la cuenta y si la veía por la calle podía tener problemas. Delia. no accedió a lo que le pedía y el acusado le dijo que le iba a quitar la cuenta y así lo hizo.

[35]. Melisa.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxxy xxx, se puso en contacto con Melisa., usuaria de la cuenta xxx y le pidió fotos desnuda, una vez que había conseguido el control de la cuenta de correo. Como Melisa. no accedió le bloqueaba el uso del Messenger y le cambió la contraseña después de insultarla e intimidarla con expresiones como "t voy a reventar puta", "k tu mes va a borrar a mi shula puta? Pos t acabo de cambiar la contraseña putón".

[36]. Rafael.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado, utilizando la cuenta xxx, una vez que se hizo con el control de la cuenta xx, utilizada por Juan Miguel., le dijo que si no se mostraba desnuda le iba a enviar fotos suyas a todos sus contactos. El día 3.9.2008 le dijo, entre otras, las siguientes frases: "sorra pon cam o t rajo", "k hables ija de puta", "puta warra pon la cam o t vas a enterar" y "veo todo lo kea ces en tu pc". También le dijo que iba a ir personalmente y la mataría. A pesar de ello Juan Miguel. no se sintió intimidada, pero le quitó la cuenta del Messenger.

[37]. Clemente.

En fecha no determinada del año 2008 el acusado, utilizando la cuenta xxx se puso en contacto con Clemente. a través de la cuenta xxx y tras hacerse con el control del Messenger de Clemente. donde guardaba imágenes y datos personales, le dijo que si no ponía la webcam mostrando partes de su cuerpo haría un video montaje con sus fotografías y lo difundiría por Internet. Le decía que sabía donde vivía y que iría a su casa y la mataría, motivo por el que Clemente. se sintió intensamente intimidada.

[38]. Marino.

Marino.usuario de la cuenta xxx avisó a sus contactos para que no aceptaran varias cuentas que utilizaba el acusado ya que se trataba de un pervertido. Tras ello el acusado se hizo con el control de la cuenta de Marino. a partir del mes de julio de 2008, y le arrebató la misma, así. como un archivo en que parecía una transferencia bancaria de La Caixa con los datos de la cuenta corriente de Marino. y varias fotografías personales.

En el ordenador del acusado se hallaron varias fotos personales de Marino. y un documento escaneado de una transferencia bancaria que éste había realizado.

[39]. Jesús Manuel.

En agosto de 2008 el acusado utilizando la cuenta: xxx se puso en contacto con Jesús Manuel. usuario de la cuenta xxx y le pidió que le enviara fotos de ella desnuda. Como Jesús Manuel. se negó le quitó la cuenta del Messenger, con su dirección, datos y fotografías..

[40]. Calixto.

En el mes de agosto de 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx puso en contacto con Calixto. usuario de la cuenta xxx, haciéndose con el control del ordenador de Calixto., abriendo y cerrando carpetas del disco duro y activando la webcam de modo que captó dos grabaciones de webcam de Calixto. y su hermana, sin que éstas se dieran cuenta.

En el ordenador del acusado se hallaron dos grabaciones de webcam en las que aparecen Calixto. y su hermana.

[41]. Marcelina.

En fecha no determinada del año 2008 el acusado, utilizando la cuenta: xxx se puso en contacto con Marcelina. usuaria de la cuenta xxx y como ésta creyera que se trataba de Lucio. a quien pertenecía la cuenta utilizada por el acusado, mantuvo el contacto hasta que le pidió que le enseñara el pecho, negándose Marcelina. a hacerlo. El acusado activó la Webcam de Marcelina. y la grabó. El acusado le enseñó a Marcelina. fotos de Lucio. desnuda. Seguidamente le hizo ver que tenía su imagen y que si no accedía a lo que le había pedido enviaría fotos suyas a todos sus contactos y les diría cosas que la perjudicaran. Marcelina. no reclama por estos hechos.

[42]. Lucio.

En el verano de 2008 el acusado a través de la página Netlog entró en contacto con Lucio. quien utilizaba las cuentas xxx; xxx; xxx; xxx y haciéndose pasar por una chica llamada Asunción. residente en Girona, conoció datos de Lucio. como que era menor de edad. El acusado se hizo con el control de la cuenta y del ordenador de Lucio. obteniendo fotografías de ella, que ésta nunca había enviado a nadie así como sus datos personales y comenzó una labor continua y constante para minar la voluntad de Lucio. a fin de que accediera a sus requerimientos, recibiendo llamadas en las que el interlocutor no hablaba sino que se limitaba a respirar profundamente. Lucio. trataba de eliminarlo pero no podía ya que volvía a agregarse. El acusado la insultaba y le decía que iba a difundir sus archivos por todo Internet. También le dijo que sabía donde vivía, le hizo ver que conocía sus datos personales y que iba a ir donde estaba y le daría una paliza, todo ello con la intención de que se desnudara ante la webcam y realizara los actos que él quisiera. El acoso se prolongó durante los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008. Lucio.se sintió intensamente intimidada por lo que accedió a encender la webcam y enviarle grabaciones en las que el acusado le decía lo que tenía que hacer, adoptando distintas posturas y colocándose donde él quería. El acusado no dejaba de pedirle más grabaciones y de exigirle que estuviera conversando con él durante muchas horas. Finalmente denunció los hechos a la Guardia Civil.

En el ordenador del acusado se hallaron más de 300 fotografías de Lucio., alguna de ellas en actitud sexual y desnuda, así como 7 grabaciones de webcam en las que aparece Lucio. desnudándose y, ya desnuda o en ropa interior, adoptando las posturas que el acusado le iba indicando, a través del Messenger.

A consecuencia de estos hechos Lucio. cambió la forma de relacionarse con las demás personas volviéndose desconfiada. Durante un tiempo no salía de casa por el temor infundido por el acusado con las amenazas referidas y estuvo dos años con miedo a que difundiese las grabaciones.

[43] Emiliano.

El mes de octubre de 2008 Emiliano. se puso en contacto en la web Netlog con el acusado para que dejara de molestar a Lucio. El acusado le sustrajo a Emiliano. la cuenta xxx, donde Emiliano. puso en conocimiento de Microsoft estos hechos. Microsoft, tras las oportunas comprobaciones devolvió a Emiliano. el control de su cuenta.

[44] Elisabeth.

El acusado utilizando la cuenta de correo xxx, que pertenecía a un contacto de Elisabeth., usuaria de la cuenta xxx y haciéndose pasar por ella, después de conversar durante un tiempo, le pidió que le enseñara el pecho. Concretamente el día 6.10.2008 le dirigió las siguientes frases: "así k si no m enseñas t kedas sin msn puton", "claro k no soy xk le robé el msn y si no m enseñas t lo robo a ti tb zorra", "si kierers recuperarlo prepara la kam para k t vea, pos k t den tas jakeada". Seguidamente le arrebató la cuenta.

[45] Rita.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxx y xxx, consiguió quitarle a Rita. la cuenta xxx por lo que ésta se hizo la cuenta xx, y le dijo que si en 10 segundo no le mandaba una foto le quitaría la cuenta, a continuación el acusado le amenazó con arrebatar la de su hermana Rita.xxx, y así lo hizo.

[46] Demetrio.

Demetrio. trató de que el acusado devolviera la cuenta a su hermana por lo que volvió a conectarse con el acusado. El acusado le dijo que si no pasaba fotos iba a hacer comentarios negativos sobre ella a sus contactos y les iba a mandar todas las fotos a las que había tenido acceso. Demetrio. no llegó a enviarle fotos de ella desnuda pero el acusado se apoderó de las que tenía en su ordenador y le dijo que las difundiría sino le mandaba otras fotos y vídeos. El acusado se apoderó del vídeo DSC1158 en el que aparece Demetrio. desnuda y lo colgó en la página pública Rapidshare, concretamente en el enlace http: ||rapidshare.com|files|145236892| DSCI1518.avi

[47] Amalia.

El 20.9.2008 el acusado, haciéndose pasar por una chica, y utilizando las cuentas xxx, xxx, xxx, xxx, xxx y xxx, se puso en contacto con Amalia.usuaria de las cuentas xxx, xxx, xxx, y le pidió una foto a Amalia. quien intentó eliminarlo sin conseguirlo. Entonces le dijo que no le enviaría lo que pedia. El acusado le dijo, a través del Messenger, las siguientes frases: "pasar d mi no?", "me voy a enfadar", "vas a aprender a no pasar d mi", "acepta la dam", "pos nada nena tu las kerio t cambio la contra d est msn y si no m la pones t kito tb el otro". Amalia. intentó mover todos sus contactos a otra cuenta per el acusado se agregó de nuevo y le fue quitando, una tras otra, tres cuentas. El acusado, utilizando las cuentas sustraídas, conversaba con los contactos de Amalia. Le pidió que se desnudara ente la webcam y le hizo ver que le había quitado un video así como fotografías personales. Finalmente Amalia. le mostró en dos ocasiones el pecho con la intención de ganar tiempo para recuperar sus contactos y ante el temor de que pudiera difundir las imágines que le había sustraído.

El ordenador del acusado se hallaron varias grabaciones en las que Amalia. se desnuda siguiendo las indicaciones del acusado.

[48] Jaime.

En el mes de agosto de 2008 le bloqueó a Jaime. la cuenta xxx desde la cuenta xxx utilizándola para insultar a sus contactos y después se la quitó.

[49] Ana María.

El acusado, en fecha no determinada de 2008, y utilizando la cuenta: xxxse puso en contacto con Ana María. usuaria de la cuenta xxx y le dijo a Ana María., a través del Messenger, que era una chica llamada Asunción. Le pidió fotografías desnuda por lo que Ana María. le eliminó. El acusado se conectó con otra cuenta y le quitó la cuenta.

[50] Jesús Luis.

En el mes de octubre de 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx se puso en contacto con Clemente. usuaria de la cuenta xxx, y tras ganarse su confianza obtuvo la contraseña de la cuenta de Clemente., quien voluntariamente le mostró los pechos. En un momento dado Clemente. intentó borrarle de sus contactos pero el acusado le dijo que distribuiría a todo el mundo las fotos personales que había sacado de sus mensajes de correo y que no recuperaría su cuenta si no encendía la webcam. De esta forma consiguió que Clemente. se mostrara desnuda ante la webcam. En el ordenador del acusado se hallaron fotos y grabaciones de Clemente. desnuda.

[51] Clemente.

El mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, xxx, y xxx,, se puso en contacto con Clemente. usuaria de las cuentas xxx y xxx y tras hacerse con el control de las mismas, le dijo que enviaría todas sus imágenes a sus contactos. Primero le exigió que le enseñara el pecho para, posteriormente, ir pidiéndole, en largas conversaciones en las que la intimidaba continuamente, que se desnudara, hiciera videos, se mostrara en la webcam y se masturbara. Clemente. tenía que estar a disposición del acusado cuando éste quisiera hablar con ella y realizara las acciones que él le fuera indicando.

En el ordenador del acusado se hallaron 20 fotografías de Clemente. desnuda, fotografías personales, 9 vídeos y 18 grabaciones de webcam, de más de 6 horas de duración total, en las que aparece Clemente. realizando las posturas que le decía el acusado o masturbándose tal como le decía el acusado. También se han hallado un número elevado de conversaciones de Messenger en las que el acusado intimida y desprecia continuamente a Clemente.

[52] Prudencio.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx y xxx, se puso en contacto con Prudencio. quien utilizaba la cuenta xxx, y tras recriminarle ésta que amenazara a su amiga Ana María., el acusado le pidió fotografías de ella desnuda y como solo le envió fotografías en ropa interior, le quitó la cuenta.

[53] Belarmino.

Durante el verano de 2008 el acusado, haciéndose pasar por una chica y utilizando las cuentas xxx, xxx, xxx y xxx, se puso en contacto con Belarmino. usuaria de las cuentas: xxx, xxx, y tras hacerse con el control de las mismas, le dijo que había conseguido fotos en las que apareciera desnuda y se las enviaba. El día 7.9.2008 le dijo: "ok sorra ahora veras todo mandado y los videos k tengo tuios tb a todos tus contactos y t voy a kitar todos los msn conmigo no se jeuga sorra" El dia 9.9.2008 le dijo: " ahora mismo m meto en tus msn, en est tb, y mando tus fotos, y videos, y m meto en tu netlog, ahora soy tu enegiga, y no voy a parar d jodert, grabe todo lo k hacias en la cam". El acusado envió fotos y mensajes de Belarmino. a los contactos de ésta, y le prohibió mantener relación alguna con ellos. De esta forma consiguió varias fotografías de Melisa. desnuda.

En el ordenador del acusado se hallaron varias fotografías de Melisa. desnuda.

[54] Aurora.

El mes de agosto de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx y xxx se puso en contacto con Aurora. usuaria de las cuentas xxx y xxx y tras hacerse con el control de las mismas, le pidió que le enseñara el pecho y los genitales a cambio de devolverle el Messenger, si no se haría pasar por ella ante sus contactos, cosa que hizo, y que se inventaría mentiras para perjudicarle. A consecuencia de estos hechos Aurora. temía que viniese alguien a hacerle daño y estuvo dos meses sin salir de casa sola. Estaba muy nerviosa.

[55] Julia.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx y xxx, se puso en contacto con Jesús., usuaria de la cuenta xxx y le dijo que si no le admitía y le enviaba una foto le quitaría la cuenta. Ante la negativa de Jesús. le quitó la cuenta.

[56] Visitacion.

Durante el año 2008 el acusado, haciéndose pasar por una chica y tras ponerse en contacto con Visitacion.usuaria de la cuenta xxx le amenazó para que se mostrase desnuda por webcam, arrebatándole la cuenta de correo y le metió un virus en el ordenador por lo que tuvo que formatear el disco duro.

[57] Primitivo.

Durante los meses de septiembre a octubre de 2008 el acusado utilizando la cuenta que había arrebatado a Visitacion., aprovechando la amistad entre ésta y Primitivo., mantuvo diversas conversaciones haciéndose pasar por Visitacion. En el curso de esas conversaciones consiguió, después de mucha insistencia, que Primitivo. le enviara varias fotos, una de ellas en sujetador y otra mostrando los pechos. A mediados de octubre Primitivo. descubrió que no estaba comunicándose con E. El acusado le presionó, en una conversación del día 13.10.2008: "sino m enseñas t kito el msn y le mando las 2 fotos a tod@s, si me borras lo aga en el momento, ni contestas no?, ok cambio contra y envio". El acusado envió a Primitivo. una fotografía de Visitacion. desnuda, y se apoderó de varios cientos de fotografías personales de Primitivo., enviando fotografías de Primitivo. desnuda a sus contactos con la intención de intimidarla y que accediera a sus requerimientos. La presión fue en aumento y consiguió que Primitivo. conectara a la Webcam. En la grabación, a pesar de que ésta lloraba ante la situación angustiosa a que estaba siendo sometida, el acusado continuaba intimidándole hasta que, finalmente Primitivo. le mostró el pecho en varias ocasiones.

En el ordenador del acusado se hallaron fotografías, casi todas guardadas en carpetas del ordenador y no en la cuenta de correo utilizada por la victima xxx, y grabaciones de webcam en las que aparece Primitivo. enseñando el pecho. En una de ellas está llorando durante la grabación.

[58] Paula.

-Cuenta de la víctima xxx, xxx-

-Cuentas utilizadas por el acusado:

xxx,

Durante el año 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx, se puso en contacto con Paula. usuaria de la cuenta, xxxy tras hacerse con el control de la mism, le pidió fotografías desnuda y que se mostrara ante la webcam. Finalmente le arrebató la cuenta.

[59] Leonardo.

En fecha no determinada de 2008 al acusado, que era usuario de la cuenta xxx se agregó a otra usuaria (xxx), comunicando ésta a Leonardo. que otro usuario del Messenger le estaba amenazando con quitarle la cuenta si no le enseñaba el pecho. Leonardo.se agregó a la conversación y le echó la bronca por lo que estaba haciendo y el acusado, que utilizaba en ese momento el xxx cambió la contraseña del Messenger, y le quitó la cuenta. Posteriormente en Netlog dijo: "como te pongas tonto te voy a quitar la cuenta de Netlog y las de Messenger que tengas por ahí".

[60] Juan Luis.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx se conectó a través del chat de Terra con xxx y xxx, de las que era usuario Juan Luis. Este último se dio cuenta que no era la usuaria que el conocía y al decírselo al acusado, éste le quitó sus dos cuentas.

[61] Casimiro.

El mes de agosto de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxx, xxx,y xxx, se puso en contacto con Casimiro. usuario de las cuentas xxx, xxx, xxx; xxx, pidiéndole fotos de ella desnuda. Casimiro. se negó y el acusado le dijo que le iba a romper el ordenador, iba a mandar gente a su casa a buscarla, porque decía que sabía donde vivía y su número de teléfono., le decía que estaba más cerca de lo que ella creía, que iba a desear estar muerta. Le quitó una de sus cuentas, e Casimiro. se conectó desde otra cuenta, no obstante lo cual el acusado seguía conectado y le dijo que siguiendo la IP iba a encontrar su casa. Casimiro. accedió a enviarle algunas fotos en que no estaba desnuda creyendo que así la dejaría en paz, pero se hizo con el control de sus cuentas, e insultaba a sus contactos. El día 18.8.2008 le dijo: "k t krees k puedes scapar d mi con otro msn?, jaja ahora si k vas a saber lo k es star jodida, t voy a joder como no he jodido a nadie, vas a tener ganas d star muerta, t voy a reventar, yo ago lo k m sale d los webos ija d puta, y k sepa k tus padres tinen 1 denuncia x poner fotos d su hija desnuda en internet, y la ip es la tuya".

[62] Roque.

El día 9.9.2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxx se puso en contacto con Roque. usuario de la cuenta: xxx y le dijo a través del Messenger. "k tal cielo, ola, pasas d mi?, weno mira a tomar x culo t cambio la contraseña dl msn". A continuación le pidió fotos de ella. Ese mismo día le dijo: "krees k vas a escapar d mi hija d puta? Si m borras de aki t sako del msn k tienes la contraseña cambiada". El acusado le quitó la cuenta, si bien pasado un tiempo la ha podido recuperar.

[63] Cesareo.

En el mes de septiembre de 2008 el acusado utilizando las cuentas xxx, xxx, xxx, y xxx se puso en contacto con Cesareo. usuaria de las cuentas xxx y xxx, y tras hacerse con todos sus datos personales (domicilio, teléfono, cuentas de bancos), le pidió, a través del Messenger, que se mostrara desnuda ante la webcam. Le dijo que le pegaría una paliza, que sabía donde vivía, que sabía donde encontrarla y le haría la vida imposible si no realizaba los actos requeridos, que si no era él ya mandaría a alguien que se encargaría de hacerlo. Cesareo., intimidada, encendió la webcam mostrándole el pecho en varias ocasiones.

-En el ordenador del acusado se hallaron tres grabaciones de webcam en las que se puede comprobar cómo la víctima, angustiada, accede a enseñar el pecho al acusado.

-A consecuencia de estos hechos Cesareo. tuvo que acudir a urgencias por un ataque de ansiedad. Estos hechos le produjeron una sensación de estar sucia, no conciliaba bien el sueño, no salía apenas de casa y sentía temor a que el acusado cumpliera sus amenazas.

[64] Eulalia.

En septiembre de 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx se puso en contacto con Eulalia. usuaria de las cuentas xxx, xxx, pidiéndole a través del Messenger, que se hiciera fotografías en sujetador o desnuda ya que en caso contrario le quitaría la cuenta. Eulalia., al comprobar que el acusado tenía el control de su cuenta, por miedo a perderla, se hizo una serie de fotografías vestida y se las envió. Finalmente le quitó la cuenta.

[65] Soledad.

En el mes de octubre de 2008 el acusado, utilizando las cuentas xxx y xxx se puso en contacto con Soledad usuaria de la cuenta xxx y a través del Messenger, le pidió fotos de ella desnuda o que se desnudase ante la webcam diciéndole que si no lo hacía le borraría la cuenta de Messenger. No accedió y perdió la cuenta.

[66] Casilda.

En el mes de octubre de 2008 el acusado utilizando la cuenta xxx, se puso en contacto con Casilda.usuaria de la cuenta xxx, pidiéndole a través del Messenger, que conectara la webcam y se mostrara desnuda y ante la negativa dijo que era un hacker, que sabía su contraseña y la amenazó con quitarle la cuenta de correo lo que efectivamente hizo a continuación, tras decirle "adiós toledana" contraseña utilizada por la víctima..

[67] Candelaria.

En el mes de octubre de 2007 Candelaria. usuaria de la cuenta xxx, envió al acusado, quien utilizaba las cuentas xxx, xxx y se hacía pasar por una chica, una fotografía en la que mostraba su pecho. A partir de ese momento comenzó a recibir mensajes amenazantes como el de publicar las fotos que tenía de ella, distribuirlas a su grupo de contactos o quitarle la cuenta del Messenger. Tras varios cambios de cuenta de Messenger, en el mes de febrero de 2008 agregó a la libreta de direcciones de su cuenta a un usuario con dirección xxx, que resultó ser de nuevo el acusado que le volvió a pedir fotos o videos de carácter erótico o sexual amenazándola con publicar y distribuir el material que tenían sobre ella, exigiéndole que a diario le enviara videos de un minuto de duración y más tarde de cinco minutos de duración, obligándole a estar delante del ordenar hasta las cuatro de la madrugada. Desde el mes de febrero de 2008, por miedo a ser humillada públicamente, Candelaria. realizó varios videos y fotos de carácter sexual que envió a la dirección xxx, teniendo que enviar uno cada semana, a lo que había accedido el acusado ante el ruego efectuado por la victima ya que llegaba tarde a clase y era reprendida por su madre. El último vídeo lo envió el 26.4.2008.

A consecuencia de estos hechos Candelaria. ha sufrido trastorno adaptativo con síntomas de ansiedad, llegando a cambiar de domicilio por el miedo a ser localizada por el acusado.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa el día 22 de octubre de 2008 y desde el día 20 de junio al día 2 de octubre, ambas fechas del año 2009.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En primer lugar y aunque fueron rechazadas al inicio de las sesiones del juicio las cuestiones previas alegadas por el letrado de la defensa y consistentes en la nulidad de la diligencia de entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del acusado y la nulidad de la intervención de los ordenadores efectuada por la Policía, procede fundamentar con más detalle la decisión adoptada por este Tribunal.

Iniciada la investigación policial en virtud de la denuncia efectuada por Candelaria. con fecha 9 de mayo de 2008, la Brigada de Policía Judicial (Grupo de Delincuencia Tecnológica), solicita al Juzgado de Instrucción n.º 34 de Madrid se expida mandamiento dirigido a MICROSOFT para que facilite las I.P. de las conexiones de las cuentas de correo electrónico xxx y xxx, desde los que la denunciante dice haber sufrido las amenazas y humillaciones tendentes a que la menor mandara fotos y videos desnuda. Una vez obtenida dicha comunicación (folio 18) y en la cual no existe dato personal alguno por cuanto solo constan el número de conexión, la hora en la que se produce y el proveedor de la línea telefónica, se ofició a estas empresas para que comunicaran el número de teléfono y usuario desde los que se han producido las conexiones, dando como resultado tres domicilios, dos de los cuales conducen a Pedro Enrique., hermano del acusado, uno en xxx y otro en xxx (xxx), abandonándose el sito en xxx al constatarse una sola conexión que no revela reiteración de uso como sí ocurre en los otros dos domicilios.

Con esa información, la policía solicita la autorización de entrada y registro en los domicilios sitos en la c/ xxx de xxx y c/ xxx de xxx, y donde reside la persona que en ese momento aparece identificada como probable usuario de los I.P., Pedro Enrique.

El oficio solicitando el mandamiento pide como contenido y así lo recoge el auto que lo concede, de fecha 20-10-2008 (folios 27 y 28) "averiguar si en dichos domicilios, los locales, anejos y dependencias puedan encontrarse equipos y soportes informáticos, cámaras, teléfonos móviles, documentación, anotaciones personales, fotografías, agendas, correspondencia postal y electrónica y cualquier otro que pueda tener relación con los hechos investigados".

La entrada y registro se realizó el día 22 de octubre de 2008 (folio 102), a presencia judicial y de los agentes de la UDYCO y la BIT, notificándose el auto al propietario del domicilio, Eugenio. y realizándose a presencia del acusado Herminio.

Importancia ninguna tiene el error consignado en el modelo impreso donde la Secretaria Judicial recoge la diligencia de entrada y registro y que alude al tráfico de drogas, armas y sustancias estupefacientes, puesto que si recoge la fecha del auto y diligencias previas donde se acuerda la entrada y registro, la hora de comienzo y finalización y la firma de todos los intervinientes.

En la diligencia consta que Herminio. facilita voluntariamente las claves para acceder a los ordenadores, abriéndose la cuenta de Messenger xxx hallándose multitud de fotos y videos de contenido sexual, por lo que se intervienen los ordenadores y el disco duro externo.

Todo el material intervenido fue precintado, (folio 102 vto), quedando a disposición de la Autoridad Judicial y en presencia de la Brigada de Investigación Tecnológica. Días más tarde el Juzgado de Instrucción n.º 34 (folio 87) autorizó el desprecinto del material intervenido y el volcado de la información contenida en el mismo a fin de que la Policía llevase a cabo un informe de investigación sobre los hechos, debiendo quedar nuevamente el original precintado.

Examinado el material intervenido se constata que el acusado había mantenido contacto con las cuentas de Messenger que se relacionaron en los folios 162 y 163 de las actuaciones y a las que más tarde nos referiremos.

Pues bien entiende la defensa que la diligencia de volcado que se llevó a efecto (folio 120) es nula pues no está firmada por el Secretario Judicial y además debió ser objeto de autorización judicial mediante auto y realizada a presencia de las partes. Ambas alegaciones deben ser desestimadas. Como ya señaló el Tribunal al resolver las cuestiones previas, la intervención de los datos contenidos en los ordenadores y disco duro del acusado y el volcado de dicha información, no afecta al derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y si tan solo al derecho a la intimidad. En ese sentido debe ser citada la STS 663/2011 de 7 de julio, según la cual "como sostiene el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 70/2002, de 3 de abril, y en otras posteriores "la protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso, a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos". Por ello y, tras remachar que la interferencia policial no se produjo durante el proceso de comunicación, sino una vez concluido éste, afirma que, en tal caso, "...no nos hallamos en el ámbito protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones postales, sino, en su caso, del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE. Pues, y esto debe subrayarse, el art. 18.3 contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente".

En este mismo orden de cosas, tampoco se violenta el derecho a la intimidad, porque el examen de la agenda telefónica de quien acaba de ser detenido se revela como una acción prudente, razonable y proporcionada, atendidas las circunstancias, como una excepción a la regla general de la necesidad de mandato judicial para invadir la esfera de la intimidad de la persona, siempre que concurran una serie de requisitos: en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito (juicio de idoneidad); en segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otra medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad); y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro medo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto) (véanse SSTC 207/1996, de 16 de diciembre y la ya citada de 3 de abril de 2002 ). Requisitos que concurren en el caso presente en el que la actuación policial controvertida se manifiesta plena de proporcionalidad y razonabilidad para identificar con urgencia y detener a otras personas que pudieran participar en el delito objeto de la investigación, antes de que pudieran ponerse fuera del alcance de la justicia."

Por su parte la STS 256/2008 de 14 de mayo distingue "comunicación ex novo" y comunicación concluida" recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional y señala:

La propia sentencia invocada por el recurrente al aludir a las características delimitadoras del secreto protegido en el art. 18.3 distingue entre la intimidad personal que tendría su adecuado cobijo en el art. 18.1 y el secreto de las comunicaciones art. 18.3 C.E. Se viene a dejar sentado que si "ex art. 18.3 C.E."la intervención de las comunicaciones requiere siempre resolución judicial, "no existe en la constitución reserva absoluta de previa resolución judicial" respecto del derecho a la intimidad personal, de modo que excepcionalmente se ha admitido la legitimidad constitucional de que en determinados casos y con la suficiente y precisa habilitación legal la policía judicial realice determinadas prácticas que constituyan una injerencia leve en la intimidad de las personas, siempre que se hayan respetado las exigencias dimanantes del principio de proporcionalidad.

En nuestro caso se trata de unas comunicaciones por Internet, ya celebradas y concluidas, de tal suerte que sólo constituía material de archivo y a la vista de la naturaleza del delito que se investigaba la policía esta autorizada a recoger los objetos o instrumentos de los que pudiera deducirse la comisión del delito y que fueran hallados en el domicilio registrado, y en este sentido se intervienen los ordenadores y su disco duro.

Por último y referido a la falta de presencia de Fedatario Judicial en la diligencia de volcado de datos de ordenadores, el Tribunal Supremo señala en otra resolución:

"Por idéntico cauce procesal, se ha alegado vulneración de los derechos garantizados en los arts. 18.3, 28.4 y 18.1 CE, con el resultado de que debiera declararse nula la diligencia consistente en el volcado de datos del ordenador intervenido a este recurrente. Ello debido a que no existiría una resolución motivada ad hoc, y porque en la realización de esa diligencia se habrían conculcado normas esenciales de procedimiento. En idéntica línea se objeta un defecto en la identificación de los ordenadores; y también que la pericial realizada sobre el contenido de los mismos no contó con la fe del secretario judicial ni su resultado fue llevado a juicio como tal pericia; todo con el consiguiente perjuicio para el derecho de defensa.

Es cierto que esta última actividad no fue practicada ante el secretario judicial, sino por los técnicos policiales en su propia sede. Pero también lo es que, como razona la Audiencia, esa presencia que se reclama habría sido, de facto, tan inútil - y, por tanto, innecesaria - como la que pudiera darse en el desarrollo de cualquier otra de las muchas imaginables en cuya técnica el fedatario judicial no fuera experto.". Pues bien en nuestro caso, la diligencia se llevó a cabo a presencia del Secretario Judicial (folio 120) si bien por error dicha Acta no aparece firmada por dicho funcionario.

Es en base a lo expuesto por lo que y como dijimos en su momento no se observan defectos procesales vulneradores de derechos constitucionales que impliquen la declaración de nulidad instado por la defensa.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de sesenta y cuatro delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos tipificados en el art. 197.1.º y 2.º y 5 C (víctimas NUM019, NUM020, NUM021, NUM022, NUM023, NUM024, NUM025, NUM026, NUM027, NUM028, NUM029, NUM030, NUM031, NUM032, NUM033, NUM034, NUM011, NUM035, NUM036, NUM061, NUM060, NUM059, NUM058, NUM057,, NUM056, NUM013, NUM055, NUM054, NUM053, NUM052, NUM015, NUM051, NUM050, NUM049, NUM048, NUM047, NUM016, NUM046, NUM045, NUM044, NUM043, NUM042, NUM041, NUM017, NUM018, NUM040, NUM039, NUM038 y NUM037 ) de los cuales salvo a catorce de ellas (víctimas NUM009, NUM010, NUM071, NUM070, NUM012, NUM069, NUM068, NUM014, NUM067, NUM066, NUM065, NUM064, NUM063 y NUM062 ) le es de aplicación el párrafo 5.º del citado precepto en cuanto las víctimas eran menores de edad.

Como señala la Jurisprudencia en SSTS 104572011 de 14 de octubre, 1219/2004 de 10 de diciembre y de 30 de abril de 2007 el artículo 197 C.P. ha pretendido colmar las lagunas del antiguo 497 bis C.P. 1973, reformado por la L.O. 18/94, mediante una tipicidad ciertamente complicada donde se suceden diversos tipos básicos y supuestos agravatorios. Así, el apartado 1.º del mismo contiene en realidad dos tipos básicos definidos por modalidades comisivas distintas, como son el apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, o la interceptación de las telecomunicaciones o utilización del artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquiera otra señal de comunicación, 2.º inciso de dicho párrafo que es el aplicado en este caso en su modalidad comisiva de utilización de artificios técnicos para la reproducción de la imagen o del sonido, lo que se denomina control auditivo y visual clandestinos. Lo relevante es que se trata de un delito en cualquiera de sus versiones que no precisa para su consumación el efectivo descubrimiento del secreto o en el presente caso de la intimidad del sujeto pasivo, buen basta la utilización del sistema de grabación o reproducción del sonido o de la imagen (elemento objetivo) junto con la finalidad señalada en el precepto de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad (elemento subjetivo), es decir, en el presente caso el tipo básico se consuma por el sólo hecho de la captación de las imágenes del denunciante con la finalidad de vulnerar su intimidad.

Los elementos objetivos del artículo 197.1, se integran en primer término por la conducta típica, en la que se pueden distinguir dos modalidades: a) apoderamiento de papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, y b) la interceptación de telecomunicaciones o la utilización de artificios técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o cualquier otra señal de comunicación. Esta última cláusula general, trata de subsanar las posibles lagunas de punibilidad que se pueden derivar de los avances de la tecnología moderna. Sujeto activo del tipo básico podrá ser cualquiera, "el que", dice el texto legal; y sujeto pasivo, ha de ser el titular del bien jurídico protegido y se corresponderá con el de objeto material del delito, pues el concepto que se examina utiliza el posesivo "sus" referido a papeles, y también al otro supuesto, intercepta "sus telecomunicaciones". Respecto al "iter criminis", es una figura delictiva que se integra en la categoría de los delitos de intención, y en la modalidad de delito mutilado de dos actos, uno de apoderamiento, interceptación o utilización de artificios técnicos, unido a un elemento subjetivo adicional al dolo, consistente en el ánimo de realizar un acto posterior, descubrir el secreto, o vulnerar la intimidad de otro, sin necesidad de que éste llegue a producirse. Por ello, la conducta típica del art.197.1, se consuma con el apoderamiento, interceptación, etc, sin necesidad que se produzca el efectivo descubrimiento de los secretos, o vulneración de la intimidad, siendo posibles las formas imperfectas de ejecución, tentativa acabada o inacabada. El elemento subjetivo del delito, constituido por la conducta típica que ha de ser dolosa, pues no se recoge expresamente la incriminación imprudente, exigida conforme al art.12 del texto legal, que ha de llevarse a cabo con la finalidad de descubrir secretos o vulnerar la intimidad, ya que la dicción literal del precepto emplea la preposición "para".

Pues bien tras el volcado de datos del ordenador y disco duro intervenidos al acusado, se consiguió saber las IP de conexión y las cuentas de correo electrónico de las personas con las que el acusado había mantenido conversaciones a través de Messenger y tras ser localizadas e identificadas prestaron declaración contando lo sucedido, corroborando en la vista oral como tras negarse a facilitarle al acusado fotografías comprometidas o a conectar la webcam tal como les exigía o reprocharle haberle quitado la cuenta de correo a alguna amiga, perdían el control de las mismas, consiguiendo el acusado sus contraseñas y apoderarse de toda la información contenida en dichas cuentas incluso en el escritorio de algunos ordenadores, extremo que los funcionarios de Policía de la BIT pudieron constatar tal como manifiestan en la vista oral.

El acusado en el juicio, niega los hechos, desdiciéndose de lo manifestado en sus declaraciones anteriores prestadas en la Comisaria de Policía de Cádiz (folios 66 y siguientes) y ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sanlúcar de Barrameda (folios 128-130 de las actuaciones), justificando que el hallazgo en su ordenador de las contraseñas y fotografías de las víctimas se debe a haber visitado el perfil público de ellas.

Dicha versión no es en absoluto creíble y viene contradicha en primer lugar por el contenido de su primera declaración prestada con asistencia letrada, donde pone de manifiesto el sistema o método utilizado para conocer las contraseñas de las víctimas, enviando correos con contenidos de postales electrónicas, las cuales una vez adscritas, redirigían al usuario a otra página en la que debían introducir su contraseña de acceso al correo y que directamente era recibida por el acusado.

Reconoce igualmente que había solicitado imágenes de las menores desnudas y vídeos, amenazando a algunas de ellas para conseguirlo.

En segundo lugar por los funcionarios adscritos a la Brigada de Investigación Tecnológica (BIT) intervinientes en los hechos y que prestaron declaración en el juicio (Policías del Cuerpo Nacional de Policía n.º NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, así como otros funcionarios policiales que acompañaron a aquellos n.º NUM005, NUM006 y NUM007 ), todos ellos relataron el método y los pasos llevados a cabo en la investigación a partir de la denuncia que interpuso una menor, ya referidos en el primero de los fundamentos de esta resolución y que condujeron a los datos obtenidos tras el volcado de los existentes en el ordenador y disco duro intervenido al acusado, información respecto de la cual el agente de la BIT n.º NUM008, llevó a cabo un extenso informe obrante al tomo II de las actuaciones donde se recoge con detalle los actos llevados a cabo por el acusado, tras determinar el procedimiento de análisis efectuado, el análisis del material intervenido, donde constata que el disco duro tiene tras particiones; en una de ellas si aparecen fotografías procedentes de páginas de internet, donde los usuarios han exhibido voluntariamente los archivos, no obstante ello, en la que denominan "ruta D:|Program Files|MSN Webcam Recorder, se encuentra instalado un programa destinado a grabar de manera inadvertida para la otra parte, cualquier sesión de cámara web mantenida por quien use el citado programa con el cual a la vez puede ser fuente para usurpaciones posteriores de personalidad utilizando el programa "Fake Webcam" y que consigue emitir videos grabados simulando emisiones de la cámara web de su usuario confundiendo a la otra parte al llevarle a pensar que conversa con una persona que no es. Pues bien en esta parte del disco duro se encuentran 95 vídeos emitidos por 41 personas.

Del estudio del material (IP, correo electrónico de las víctimas y cuentas de correo utilizados por el acusado) se consigue en la investigación identificar y localizar a las víctimas.

Pues bien en tercer lugar, el testimonio de estas personas, llevado a cabo en la vista oral conforman la corroboración de los hechos que hemos dado por probados y acreditación sin género de duda alguna de que el acusado, valiéndose de sus conocimientos informáticos y a través de engaño y amenazas usurpó las cuentas de correos electrónicos de las víctimas y accediendo a la información personal contenida a veces en carpetas de escritorio de los ordenadores, se apropio de la misma con el fin de ponerlas de manifiesto que las tenía controladas y como base de las amenazas que vertía contra ellas, las cuales hacía efectivas tras no conseguir el material pornográfico que deseaba usurpándoles las cuentas de correo electrónico respecto de las que previamente se había hecho con las contraseñas a través de, como él mismo declaró, técnicas informáticas como el envío de portales electrónicos.

Han quedado igualmente reflejados en la causa el contenido de las conversaciones mantenidas por el acusado con las víctimas, las cuales declaran en el juicio que efectivamente cuando acudieron a la Policía, les enseñaron y recordaron esas conversaciones, por lo que en modo alguno dicho material puede haberse inventado por los componentes de la BIT, funcionarios que en modo alguno conocían a qué usuarios y a qué lugar geográfico les iba a conducir el resultado de la IPs y de las líneas telefónicas asociada a las mismas.

En base a ello por lo que no pueden ser aceptadas las explicaciones que sobre la perdida de cuentas de correos electrónicos da el perito informático aportado por la defensa, según el cual se trata de un juego que no quita contraseñas sino que obliga a desconectarse y solo bloquea la cuenta y por lo tanto que la conducta del acusado no es delito.

Es cierto que no se examinaron los ordenadores de las víctimas, extremo que hubiera podido corroborar que en muchos de los casos, el acusado les había enviado "troyanos", encargados de recopilar y reenviarle toda la información existente en sus ordenadores, explicando así otra de las técnicas utilizadas por el acusado para apropiarse de los datos personales e imágenes de las niñas y que estas en el acto de juicio refieren como causa de que se les estropeasen los ordenadores o les llevasen a ser revisados por informáticos, incluso sin percatarse de lo que les hubiera podido pasar dado que los "troyanos" son difíciles de identificar en cuanto, a veces sus consecuencias son que el ordenador simplemente va más lento de lo habitual, errores en el sistema operativo, borrado de archivos de forma automática, etc.

En cualquier caso, dado la inexistencia de dicha pericial en esta resolución no damos por probado el uso de este mecanismo por el acusado.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de nueve delitos de Elaboración de Pornografía infantil, todos previstos y penados en el art. 189-1.º a) del C.P. (víctimas NUM024, NUM034, NUM052, NUM049, NUM072, NUM048, NUM016, NUM043, NUM040 )

Este precepto castiga "al que utilizare a menores de edad o incapaces con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquier clase de estas actividades".

Como pone de relieve la doctrina y la jurisprudencia, por todas STS 803/2010, de 30-9, se trata de un delito de acción y de mera actividad de carácter esencialmente doloso, del que puede ser autor cualquier persona, pero del que solamente puede ser sujeto pasivo un menor o incapaz de existir varias víctimas, cada una podrá dar lugar a un delito distinto, en régimen de concurso real.

El bien jurídico protegido por este delito -dice la STS 796/2007, DE 1-10, no es otro que el de la indemnidad sexual -e incluso dignidad- de las menores, es decir su bienestar psíquico en cuanto constituye una condición necesaria para su adecuado y norma proceso de formación sexual que, en estas personas es prevalente sobre el de la libertad sexual, dado que por su edad o incapacidad, estas personas necesitan una adecuada protección por cauce de madurez necesaria para decidir con responsabilidad sobre este tipo de comportamientos que pueden llegar a condicionar gravemente el resto de una vida, por lo cual es indiferente a efectos jurídicos penales que el menor o incapaz consientan en ser utilizados para este tipo de conductas.

Por ello las conductas descritas en el art.189 tienen en común que el sujeto pasivo es un menor de 18 años (o incapaz) y que su consentimiento es no válido al existir una presunción legal en el sentido de que no concurren condiciones de libertad para el ejercicio de la sexualidad por parte de estos, cuando dicho ejercicio implica su utilización por terceras personas con fines pornográficos o exhibicionistas, lo que implica que un sector doctrinal considera, en cuanto al cual sea el bien jurídico protegido, que no es tanto la indemnidad sexual de la personalidad del menor, como su dignidad como menor o su derecho a la propia imagen, lo que justifica esa irrelevancia del consentimiento de los menores de 18 años que deciden intervenir en la elaboración del material pornográfico, incluso sin mediar abuso de superioridad o engaño, cuando ese consentimiento, por el contrario, si seria valido para la práctica de relaciones sexuales cuando no mediasen tales circunstancias.

Pues bien, tanta de la declaración que prestan las victimas cuya enumeración hemos referido, como la de la documental obrante en el tomo II de las actuaciones consistente en los fotogramas que contiene el informe elaborado por funcionarios de la BIT queda acredita la comisión por parte del acusado de los delitos referidos.

Franco. declara que el acusado le pidió fotos de ella desnuda, le amenazó y accedió, reconociéndose en la página 161 del citado informe donde aparece desnuda y con la mano puesta en sus genitales.

Candelaria. declara que utilizó su móvil para hacerse fotografías y enviárselas al acusado, reconociéndose en los fotogramas que obran en el folio 73 del informe donde aparece desnuda de cintura para arriba y mostrando las nalgas llevando un tanga puesto.

Lucio se reconoce en las fotografías que obran al folio 122 del informe, donde aparece mostrando sus pechos y haciendo amago de bajarse las bragas.

Rafael. le envió fotografías mostrando los pechos.

Clemente. y Ana María. se reconocen en los fotogramas obrantes a los folios 24 y 25 del informe; la primera de ellas mostrando los pechos y la segunda acariciándose los pechos y tocándose los genitales estando totalmente desnuda.

Belarmino. declara que acabó enviando al acusado la fotografía que obra al folio 85 del informe una de ellas mostrando los pechos mientras posa en el cuarto de baño.

Primitivo. en el mismo sentido declara que envió fotografías suyas desnuda, una de ella mostrando los pechos, reconociéndose en las que obran al folio 59 del informe, siendo la misma chica que aparece en el video cuyo fotogramas obran al folio 17, donde muestra los pechos.

Por último Cesareo. declaró que acabó mostrando el pecho a través de la webcam y así se constata en los fotogramas que obran en los folios 18 y 19 del informe.

El precepto citado contiene en el apartado 3.º b), el cual entiende el Ministerio Fiscal debe ser aplicado a las víctimas recogidas en supuestos n.º NUM024, NUM052, NUM048 y NUM043 un subtipo agravado, de aplicación cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio. Al respecto señalar las SSTS 184/2012 de 9 de marzo y 1299/2011 de 17 de noviembre que manifiestan que el carácter particularmente degradante o vejatorio aplicado a los actos previstos en el apartado primero del artículo 189 C.P. contiene un plus de antijuricidad de los hechos que repugna más intensamente a la conciencia social media de forma que debe alcanzar una dosis de reprochabilidad que exceda a la propia del tipo básico, que ya de por sí tiene significado degradante o vejatorio en todo caso cuando se trata de menores. Ahora bien, el texto legal no reserva el subtipo agravado al material pornográfico que incorpore la realización de actos de penetración sexual a menores, luego establecer el mayor reproche siguiendo esta línea progresiva, material pornográfico con o sin penetraciones, no puede acogerse sin más. Pero tampoco podemos prescindir del alcance de los adjetivos empleados por el legislador, degradante y vejatorio, que deben ponerse en relación con los hechos que integran el material pornográfico, lo que conlleva un concepto abierto y por ello colateral a las circunstancias del caso, siendo necesario por ello aducir argumentos específicos en la sentencia para justificar la exacerbación del tipo agravado.

Pues bien, en los supuestos a los que hace referencia el Ministerio Fiscal, entendemos que no concurra ese plus de reprochabilidad que exige el párrafo 3 b) citado pues pese al chantaje y humillaciones a las que el acusado sometió a las víctimas, ello no va acompañado de un material pornográfico que pueda calificarse de denigrante más allá del tipo básico y que el Tribunal Supremo ha admitido en supuestos de penetraciones, micciones sobre el propio cuerpo, etc, siendo todos víctimas que contaban ya con 16 años de edad.

CUARTO.- Entiende el Ministerio Fiscal que los hechos relativos a la conducta llevada a cabo por el acusado respecto de Ismael. y de Candelaria. (víctimas n.º NUM057 y NUM037 ) son constitutivas de sendos delitos contra la integridad moral previstos y penados en el art.173 CP precepto que castiga a "El que infligiera a otra persona un trato degradante menoscabando gravemente su integridad moral"

STS 20/2011 de 27 de Enero la jurisprudencia, aún habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el art.173.1 del Código Penal ( STS n.º 2101/2001 ), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor infrinja a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". ( STS n.º 1061/2009, de 26 de octubre ). Como elementos de este delito se han señalado ( STS n.º 233/2009, de 3 de marzo): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y c) un comportamiento que se degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".

Como resultado, exige el precepto que el trato degradante menoscabe gravemente la integridad moral, lo que excluiría los supuestos banales o de menor entidad. En este sentido el TC ha señalado en la STC n.º 120/1990, de 27 de junio, que el art. 15 de la Constitución garantiza "el derecho a la integridad física y moral. Mediante el cual se protege la inviolabilidad de la persona, no sólo contra los ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervención en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular".

Tal como recuerda la STS n.º 137/2008, de 18 de febrero, "En la sentencia núm. 38/2007 ya dijimos: "..La integridad moral se configura como una categoría conceptual propia, como un valor de la vida humana independiente del derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad en si diversas manifestaciones o al honor. No cabe la menor duda que tanto nuestra Constitución como el CP configuran la integridad moral como una realidad axiológica, propia, autónoma e independiente de aquellos derechos, y tan evidente es así que tanto el art.173 como el art.177 del CP establecen una regla concursal que obliga a castigar separadamente las lesiones a estos bienes de los producidos a la integridad moral. De aquí se deduce también que no todo atentado a la misma, necesariamente, habrá de comportar un atentado a los otros bienes jurídicos, siendo posible imaginar la existencia de comportamientos típicos que únicamente quiebren la integridad moral sin reportar daño alguno a otros bienes personalísimos".

Pues bien en la vista oral fueron oídos Ismael., quien contaba con catorce años de edad y Candelaria., la cual tenía diecisiete años. Esta última relató cómo después de apropiarse el acusado de la cuenta de correo que habitualmente utilizaba, al cabo de unos meses y desconociendo como pudo hacerlo se le agregó en el Messenger de nuevo, amenazándole a lo largo de tres o cuatro meses con publicar las fotos que de ella tenía desnuda, obligándola a remitirle fotos y videos, y a mantenerse en el ordenar hasta las cuatro de la madrugada, llegaba tarde a clase y su madre la regañaba. Contó la víctima igualmente como le dirigía para que se masturbarse y gimiera. Relata la víctima que le suplicaba la dejase tranquila, se sintió violada, humillada, llegó a cambiar de domicilio por el miedo que sentía dado que el acusado se ocupaba de decirle que la tenía controlada, sabía donde vivía y su número de teléfono; eso motivó que solo saliera de casa acompañada de otra persona y necesitó acudir al Psicólogo para superar la situación.

Por su parte Ismael. relató cómo tras negarse a enseñarle los pechos, le arrebató varias cuentas de correo electrónica que se iba abriendo, se apropió de su teléfono, de sus datos, de fotos familiares tras decirle la víctima que le iba a denunciar, el acusado le contestó que carecía de identidad, que estaba cerca, que no sabía quién era por lo que ante el miedo que sufría se puso a llorar y le enseñó el sujetador. A raíz de dichos hechos iba acompañada de su madre a todas partes, faltó al instituto, se sintió mal y humillada y dejó de usar el Messenger.

Entendemos que sin género de duda alguna que en el supuesto de Ismael. estamos en presencia de un hecho que reviste el carácter de delito contra la integridad moral que tipifica el art.173 CP tal como entiende el Ministerio Fiscal, si bien en el caso de Candelaria. nos hallamos en presencia de un concurso de normas (delito de amenazas condicionales del art.169-1.º CP como entiende la acusación particular y delito contra la integridad moral del art.173 tal como califica el Ministerio Fiscal) que debe ser resuelto con arreglo a lo dispuesto en el art.8-3.º y 4.º CP, es decir a favor del delito de amenazas.

QUINTO.- Los hechos declarados probados y cometidos contra Guillerma., Cesareo. y Candelaria. (supuestos n.º 32,63 y 67) son constitutivas de tres delitos de amenazas graves previstos y penados en el art.169-1,1.º, inciso uno y dos, el cual castiga con la pena de prisión de tres a cinco años (legalmente prevista es de uno a cinco años en su mitad superior al haber efectuado las amenazas por escrito, teléfono o cualquier medio de comunicación o reproducción) a "El que amenazare a otro con causarle a él, o su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, libertad sexual, la intimidad, el horror y al patrimonio, si se hubiere hacho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no sea ilícita y al culpable hubiere conseguido su propósito".

Ya hemos referido el contenido de la declaración presentada por Candelaria. en la vista oral. Por su parte del testimonio que presentan las otras dos víctimas, quedo igualmente acreditado que el acusado consiguió de estas que le enviaran a través de webcam imágenes de ellas desnudas, enseñándole los pechos. Así se constata respecto a Cesareo. en los fotogramas obrantes a los folios 18 y 19 del informe emitido por la BIT y lo refieren ambos, manifestando que acudieran a ellos tras recibir amenazas de "inventar correos", "de joderles la vida"; en el caso de Guillerma. de contárselo a su pareja y en el de Cesareo. con venir a su caso y hacerle daño a su familia, por lo que tuvo que acudir a Urgencias médicas por ataques de ansiedad en varias ocasiones.

Como señala la STS 1143/2011 de 28 de Octubre; el delito de amenazas se integra por los siguientes elementos: a) una conducta del agente constituida por expresiones o acto idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la conminación de un mal injusto, determinado y posible, b) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; y c) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva (cfr. Por todas, SSTS 264/2009, 12 de marzo, 259/2006, 6 de marzo, 557/2007, 21 de junio y 268/99, 26 de febrero ).

STS1143/2011 de 28 de Octubre y es que esta fuera de dudas que la comunicación telemática a través de sistemas de mensajería instantánea encierra un potencial ofensivo mucho más intenso que el que se derivaría de la utilización de formas más convencionales de comunicación. Si no es discutible -y así lo proclama el párrafo segundo del art.169.1 del CP - que un mensaje conminatorio expresado por escrito encierra un mayor desvalor, las posibilidades que ofrece la comunicación por Messenger, en la que el flujo de los mensajes intimidatorios puede multiplicarse exponencialmente y en la que la posibilidad de amplificar los efectos del anuncio intimidatorio está siempre presente, confieren un damento material a la agravación.

Es en base a ello por lo que consideramos que los hechos analizados bajo este epígrafe constituyan el delito de amenazas ya referido.

SEXTO.- Los hechos declarados probados y referidos a la conducta llevada a cabo contra Clemente. e Casimiro. (hechos n.º 37 y 61) son constitutivos de dos delitos de amenazas graves previsto y penado en el art.169-1,1.º inciso uno y final (al no haber conseguido el culpable su propósito. No así los hechos cometidos contra la victima n.º 30 Carlos Miguel., la cual entendemos que carece de esa gravedad que exige el precepto citado por lo que los hechos deben ser calificados como falta de amenazas del art.620-2 CP. Así resulta del contenido de las declaraciones que prestan en el juicio las entonces menores de edad. Tanto Fabio. como Pelayo. relatan que el acusado les sustrajo fotos y les amenazó con hacer con ellas un montaje, les insultaba diciéndoles además que sabía dónde estaban y que "iba a mandar a alguien a por ellas". A pesar de tales amenazas, las niñas no accedieron a las peticiones que el acusado les hizo para que le mandaran fotos de ellas desnudas. Frente a esa gravedad, como hemos referido, el relato de lo sucedido que hace Clemente. a quién el acusado le amenazó con quitarle la cuenta, extremo que al parecer no sucedió porque ella le eliminó, constituye la falta del art.620-2 CP.

SEPTIMO- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de Distribución de Pornografía Infantil previsto y penado en el art. 189.1.b) C.P. cometidos respecto de las víctimas n.º NUM073, NUM051 y NUM043 ( Marcelina., Demetrio. y Primitivo.). Dicho precepto castiga a "El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de material pornográfico en cuya elaboración hayan sido utilizados menores de edad o incapaces, o los poseyere para estos fines".

Pues bien, de las declaraciones que prestaron, las entonces menores, en la vista oral, queda acreditado la concurrencia en la conducta del acusado del dolo directo o intención dirigida directamente a enviar a Marcelina. fotografías desnudas de su amiga Lucio. y a Primitivo. las de su amiga Visitacion. Además, colgó en una página de internet un video propio que Juan Miguel. tenía en su ordenador donde aparecía desnuda y del que previamente se había apoderado. Así se constata en las pags. 45 y 59 del informe realizado por la BIT. Ahora bien tal como hemos referido anteriormente, los tres hechos constituyen un solo delito y no tres tal como entiende el Ministerio Fiscal y ello en atención a la doctrina jurisprudencial según la cual, y de la que es exponente la STS 829/2008 de 5 de diciembre "la elevación de la conducta a la categoría de difusión o distribución pasa por comprobar e imputar una reiteración de conductas", por lo que el envío de las fotos desnudas a las víctimas n.º NUM065 y NUM016, en sí mismos considerados no constituyen la infracción que regula el art. 189.1.b), lo que si sucede con el video de Juan Miguel. al colocar en Internet el enlace donde se podía acceder al mismo y por tanto a su visionado.

OCTAVO.- Los hechos declarados probados y referidos a las víctimas n.º NUM020, NUM023, NUM034, NUM074 y NUM056 ( Jesús Luis., Juan Antonio., Candelaria., Carlos Miguel. y Delia.) son constitutivos de cinco faltas de amenazas previstas en el art. 620.2.º C.P. Así ha quedado acreditado por el testimonio de las menores en la vista oral, ratificando los anteriormente prestados, poniendo todos ellos de manifiesto las amenazas que por Messenger recibían del acusado y en respuesta a negarse a enviarle fotos desnudas y videos porno- lésbicos.

NOVENO.- Los hechos declarados probados y referidos a las víctimas NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013, NUM014, NUM015, NUM016, NUM017 y NUM018 ( Samuel., Eloisa., Baltasar., Bernabe., Melisa., Juan Miguel., Elisabeth. Casimiro. y Roque. son constitutivos de diez faltas de injurias previstas en el art. 620.2 C.P. Al igual que hemos referido respecto de las faltas de amenazas, las víctimas manifestaron el contenido de las conversaciones con ellas mantenidas, contenido que queda corroborado por el historial obtenido de los discos del ordenador y externo intervenidos al acusado donde queda reflejado los insultos que les profería y que se repite en todos los supuestos "puta", "guarra", "zorra", términos que sin género de duda integran las faltas por las que acusa el Ministerio Fiscal.

DECIMO. - De cuanta prueba ha sido practicada en el acto de juicio oral y referida a la conducta llevada a cabo por el acusado contra Candelaria. no ha quedado acreditado con la suficiencia que una sentencia penal condenatoria exige, que los hechos declarados probados constituyan el delito previsto en el art. 189.4.º C.P., el cual castiga a "El que haga participar a un menor o incapaz en un comportamiento de naturaleza sexual que perjudique la evolución o el desarrollo de la personalidad de éste", tal como considera la acusación particular pues ello requiere una constatación por informe pericial adecuado de cuál era la formación y madurez de la menor y la consecuencia actual que justifiquen el castigo por un delito de corrupción de menores, además de aquellos otros de revelación de secretos y amenazas que estimamos cometidos por el acusado contra Candelaria.

DECIMOPRIMERO.- De los citados delitos y faltas es responsable en concepto de autor por su participación directa, voluntaria y material en los hechos, Samuel., conforme a lo dispuesto en los arts.27 y 28 CP.

Como ya hemos referido anteriormente el acusado aunque niega categóricamente los hechos en el acto de juicio, justificando el hallazgo de su ordenador y disco duro intervenido de las fotografías de las víctimas en el hecho de haber visitado sus perfiles e incluso apuntando que otras personas de las muchas que frecuentaban su casa podrían haber hecho uso del ordenador, haber mantenido las conversaciones, dicha versión sobre lo supuestamente acaecido carece de absoluta credibilidad, tanto por el hallazgo de los programas que tenia instalados "Files|MSN Webcam Recorder" y "Fake Webcam", como por la cantidad de archivos y conversaciones mantenidas en horas de la madrugada y de larga duración, lo que unido a la falta de relaciones sociales del acusado que ponen de manifiesto los peritos (Psquiatra y Psicólogo) que emiten los informes aportados por la defensa y que ratifican en la vista oral, hacen inverosímil que persona distinta al propio Herminio. haya ejecutado las acciones que relatamos en los hechos probados como reflejo de las manifestaciones de las víctimas.

DECIMOSEGUNDO.- No concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas alegada por la defensa. El artículo 21.6 C.P. en su redacción dada por L.O. 5/2010 de 22 de Junio añadió dicha circunstancia y que define como "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa". Pues bien, no comenzando la instrucción de la causa hasta el 2-7-2008, aunque la denuncia interpuesta por una de las víctimas, se presentó en Mayo de ese mismo año, y finalizando la misma en Junio de 2011, tras presentar la defensa su escrito de conclusiones provisionales, habida cuenta que aunque finalmente fueron localizadas e identificadas ochenta y una víctimas, cuyos domicilios se encontraban situados en toda la geografía nacional, en modo alguno podemos decir que dicho plazo de tres años no guarda proporción con la complejidad de la causa tal como expresa el propio precepto citado.

Así lo entiende la Jurisprudencia ( por todas STS 1035/2011 de 28 de noviembre, la cual señala que: "Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6.ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: "La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

Al trasladar al caso enjuiciado los referidos parámetros jurisprudenciales se comprueba que no procede en este caso apreciar la atenuante. Pues el único dato que se aporta para justificar su aplicación es que han transcurrido tres años y tres meses desde que se cometieron los hechos hasta que se celebró la vista oral del juicio, plazo que aunque no pueda considerarse como modélico o como el objetivo ideal que ha de fijarse como meta una ejemplar administración de justicia, tampoco puede considerarse un plazo con un grado de irrazonabilidad que legitime la aplicación de la atenuante que postula la defensa".

Respecto de la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de trastorno de la formalidad del art. 21.1 C.P. interesada igualmente por la defensa debemos señalar que del informe aportado por esta parte y elaborado por el médico especialista en Psiquiatría Doctor Adolfo., quien además compareció en el acto de juicio a fin de ratificar y ampliar el mismo ha quedado acreditado que el acusado, Samuel. padece un trastorno de la personalidad esquizoide y evitativo, es decir, un trastorno mixto de la personalidad. Concluye igualmente es especialista que en su conducta no tuvo alterado el conocimiento pero si la voluntad, es callado y fóbico a las relaciones con terceros, no es un chico normal pero no presenta trastornos psiquiátricos. Pues bien sobre dicho diagnóstico ya ha tenido ocasiones de pronunciarse la Jurisprudencia y así la STS 87/2012 de 17 de Febrero señala "Al respecto conviene recordar la doctrina jurisprudencial que, si bien admite que los trastornos de la personalidad o psicopatías pueden ser considerados dentro del ámbito del artículo 20.1.ª, recuerda en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido" ( STS n.º 696/2004, de 27 de mayo; n.º 1363/2003, de 22 de octubre; núm. 2167/2002, de 23 de diciembre y la de 10 de junio de 2009 resolviendo recurso 11597/2008 ).

Por su parte en la STS n.º 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, "en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido".

Es en base a ello por lo que procede entender que concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del art. 21.7.º C.P. en relación con el art. 21.1.º y 20.1.º, ambos del Código Penal por anomalía psíquica.

DECIMOTERCERO.- Toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente y responde de los daños y perjuicios causados así como de las costas según disponen los arts.109 y siguientes del CP y 240 y siguientes de la LECr. En concreto el art.110 señala que la responsabilidad civil establecida en el artículo anterior comprende la indemnización de perjuicios materiales y morales.

Pues bien en la presente causa, de todas las víctimas el Ministerio Fiscal solo solicita sean indemnizadas Franco., Ismael., Lucio., Primitivo. y Candelaria. En veinte mil euros; Cesareo. y Alberto. en 6.000 euros. Por su parte la acusación particular interesa sean indemnizadas Candelaria., Eloisa. y Graciela., la primera de ellas en 80.000 euros y las otras dos en 1.000 euros.

Tras oír en declaración a las personas citadas y examinar los informes psicólogos y médicos obrantes en la causa debemos concluir lo siguiente:

Franco.

Aunque no se ha sometido a tratamiento psicológico las amenazas de que fue objeto por parte del acusado surtieron efecto, consiguiendo que la menor accediera a enviarle el material pornográfico y causándole un gran terror ante el desconocimiento de quien pudiera ser la persona que estaba detrás de todo ello. Siempre teniendo pesadillas y manifiesto terror que repetía ese curso escolar. En base a ello entendemos que debe ser indemnizada en 10.000 euros.

Alberto.

Manifiesta que ha tenido ataques de ansiedad por lo que ha recibido tratamiento médico y le ha cogido miedo al ordenador. Dicho perjuicio debe ser indemnizado con la cantidad de 5.000 euros.

Eloisa. y Graciela.

Si bien tras mantener conversaciones por Messenger con el acusado fueron objeto de amenazas con el fin de que se mostraran desnudas, éstas no accedieron a ello. El acusado les quitó sus cuentas de correo, sus contactos, fotografías, causándole daños en los ordenadores que tuvieron que ser reparados o renovados, daños que no han sido tasados. Es por ello que procede conceder a cada una de ellas por los perjuicios morales sufridos la cantidad de 500 euros a cada una de ellas.

Lucio.

El acusado tras conseguir su contraseña se ponía en contacto con esta víctima al igual que utilizando otras cuentas de los contactos de Lucio., amenazándole a través de ellas y conseguido que ésta le mandara grabaciones de video y por Webcam la grababa pidiéndole actos y posturas de carácter sexual. A consecuencia de ello estuvo dos años sin salir de casa y con miedo a tener pareja y tuvo intentos de suicidio.

Por ello estimamos debe ser indemnizada en 20.000 euros.

Ismael.

Tras negarse a las peticiones del acusado, le quitó varias cuentas y la amenazaba diciéndole que no sabía quién era ni por tanto su identidad por lo que podía ser un profesor, un familiar, etc, por lo que la menor se sintió muy humillada y cogió miedo. El acusado se apropió de todos los datos y fotografías que tenía en el ordenador.

Es en base a ello por lo que estimamos debe ser indemnizada por los perjuicios morales sufridos en 5.000 euros.

Primitivo.

Se sintió angustiada tras quitarle el acusado la cuenta y presionada durante el menos dos meses para que le mandara fotografías de ella desnuda; para ello le exhibía fotografías de su amiga E. desnuda.

Estimamos que debe ser indemnizada en 1.000 euros.

G.F.

Manifiesta que a consecuencia del acoso y amenazas recibidas del acusado tuvo que ir al médico en varias ocasiones por ataques de ansiedad, se sentía sucia y sigue sintiéndose mal. Entendemos que debe ser indemnizada en 5.000 euros.

Candelaria.

Es la víctima que más ha sufrido el acoso y las amenazas del acusado. Ha manifestado que la mantuvo en esa situación tres o cuatro meses, la obligaba a estar delante del ordenador hasta la madrugada, exigiéndole videos de hasta cinco minutos de duración. Esto le provocó una gran conflicto familiar, no podía dormir, llegaba tarde a clase y acabó cambiando de domicilio. Se sintió humillada por los actos sexuales que el acusado le exigía hacer y con mucho miedo pues el acusado le daba muestras de que conocía su dirección y sus datos, amenazándola con publicar lo que tenía de ella.

Es por ello que consideramos que debe ser indemnizada en 30.000 euros.

DECIMOCUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art.140-3 de la LEC se atribuye carácter reservado al Tomo II de las actuaciones (folios 199 a 417) consistente en el informe emitido por funcionarios de la BIT en cuanto contienen imágenes de las menores, algunas con contenidos pornográficos así como los CD's donde se volcaron las imágenes que de las mismas contenía el ordenador y disco duro intervenido al acusado y en las que se basó el citado informe.

DECIMOQUINTO.- En cuanto a la individualización de la pena entendemos que, en cada uno de los delitos cometidos por el acusado, si bien concurre y así lo hemos establecido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de anomalía psiquiátrica, de fijación de las penas, si bien en la mitad inferior de los previstos legalmente en aplicación de lo dispuesto en el art.66-1,1.º CP, no debe ser la mínima legalmente prevista en sentido literal, y ello en atención al elevado número de víctimas, a la persistencia y reiteración de sus conductas en el tiempo para cada una de ellas, a la edad de las mismas y a la alarma social hecha.

Así entendemos que por cada uno de los delitos del art.197-1 y2 la pena debe ser la de 15 meses de prisión; por cada uno de los delitos del art.197-1,2 y 5 la de dos años y 8 meses de prisión; por cada uno de los delitos del art. 189-1a) la de dos años y 8 meses de prisión; por cada uno de los delitos del art.189- 1b) la de dos años y 8 meses de prisión; por cada uno de los delitos del art.173 CP la de 18 meses de prisión; por cada uno de los delitos del art.169-1.º, inciso 1.º y 2.º la de tres años y 6 meses de prisión; procede uno de los delitos del art.169-1.º inciso segundo la de 20 meses de prisión; por cada uno de las faltas de injurias y por cada una de las faltas de amenazas la pena de 15 días de multa con cuotas de tres euros.

En la imposición de las anteriores penas, debe ser de aplicación lo dispuesto en el art.76 del C.P., es decir el máximo de cumplimiento efectivo de la condena será el triple de la mayor de las impuestas, es decir 11 años (3 años y 8 meses por cada uno de los tres delitos de amenazas del art.169-1.º inciso 1 y 2).

Respecto de la medida de alejamiento y prohibición de aproximación a menos de 500 metros por tiempo de 15 años a las victimas Eloisa., Graciela. y Candelaria., al amparo de los dispuesto en los arts. 48 y 52 C.P., interesado por la acusación particular señalar que este Tribunal entiende en atención al tiempo transcurrido, que alguna de las víctimas ha cambiado de domicilio y otras pueden hacerlo, la imposición de dicha pena, para cuyo cumplimiento sería necesario identificar las direcciones y localidades donde las chicas residen que puede causar más perjuicio que beneficio.

VISTOS, los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

FALLAMOS

Condenamos a Herminio. como responsable en concepto de autor, concurriendo la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal directa analógica de alteración psíquica de:

Cincuenta delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos y tipificados a la pena de dos años y ocho meses de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.

Catorce delitos de Descubrimiento y Revelación de Secretos ya tipificados a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.

Nueve delitos de Elaboración de Pornografía infantil ya definidos a la pena de dos años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.

Un delito contra la integridad moral ya definido a la pena de 18 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Tres delitos de amenazas graves ya tipificados a la pena de tres años y 8 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.

Dos delitos de amenazas graves ya tipificados a la pena de prisión de 20 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada uno de ellos.

Un delito de Distribución de Pornografía Infantil ya tipificado a la pena de prisión de 18 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Cinco faltas de injurias ya definidas a la pena de 15 días de multa con cuotas de tres euros por cada una de ellas.

En aplicación de lo dispuesto en el art.76 C.P. fijamos como máximo de cumplimiento efectivo de la condena impuesta la de nueve años y veinticuatro meses de prisión.

Condenamos al acusado al pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a:

Franco. en 10.000 euros; a Alberto. en 5.000 euros; a Eloisa. en 500 euros; a Graciela. en 500 euros; a Lucio. en 20.000 euros; a Ismael. en 5.000 euros; a Primitivo. en 1.000 euros; a Cesareo. en 5.000 euros y a Candelaria. en 30.000 euros, cantidades todas que devengarán el interés prescrito en el art.576 de la LEC.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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