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Cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior

15/11/2012
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Reglamento (UE) n.º 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión (“Reglamento IMI”) (DOUE de 14 de noviembre de 2012) Texto completo.

El Reglamento (UE) n.º 1024/2012 establece las normas de uso de un Sistema de Información del Mercado Interior (“IMI”), para la cooperación administrativa, incluido el tratamiento de los datos de carácter personal, entre autoridades competentes de los Estados miembros y entre autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión.

El IMI se utilizará para la cooperación administrativa entre autoridades competentes de los Estados miembros y entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión que sea necesaria para la aplicación de actos de la Unión en el ámbito del mercado interior a tenor del artículo 26 Vínculo a legislación , apartado 2 Vínculo a legislación , del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que dispongan la cooperación administrativa, incluido el intercambio de datos de carácter personal, entre los Estados miembros o entre los Estados miembros y la Comisión.

REGLAMENTO (UE) n.º 1024/2012 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 25 DE OCTUBRE DE 2012 RELATIVO A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA A TRAVÉS DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN DEL MERCADO INTERIOR Y POR EL QUE SE DEROGA LA DECISIÓN 2008/49/CE DE LA COMISIÓN (“REGLAMENTO IMI”)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea Vínculo a legislación , y en particular su artículo 114, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente:

(1) La aplicación de ciertos actos jurídicos de la Unión que regulan la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales en el mercado interior precisa que los Estados miembros cooperen más eficazmente e intercambien información entre sí y con la Comisión. Puesto que los medios prácticos con los que llevar a cabo tal intercambio de información no suelen especificarse en dichos actos, es necesario establecer las medidas prácticas apropiadas.

(2) El Sistema de Información del Mercado Interior (“IMI”) es una aplicación informática accesible a través de internet, realizada por la Comisión en colaboración con los Estados miembros, cuyo propósito es servir de ayuda a estos últimos para que puedan cumplir en la práctica las exigencias de intercambio de información establecidas en los actos jurídicos de la Unión a través de un mecanismo de comunicación centralizado que permita el intercambio transfronterizo de información así como la asistencia recíproca. En concreto, el IMI ayuda a las autoridades competentes a identificar a sus homólogas en otro Estado miembro, a gestionar el intercambio de información, incluso de los datos de carácter personal, basándose en procedimientos simples y unificados, y a superar las barreras lingüísticas gracias al uso de unos sistemas de tratamiento predefinidos y pretraducidos. Cuando sea posible, la Comisión debería proporcionar a los usuarios del IMI cualquier otra funcionalidad de traducción que se ajuste a sus necesidades, sea compatible con la seguridad y los requisitos de confidencialidad para el intercambio de información en el IMI y pueda ofrecerse a un coste razonable.

(3) Con el fin de superar las barreras lingüísticas, se debería poder disponer, en principio, de un IMI en todas las lenguas oficiales de la Unión.

(4) El objeto del IMI debe ser mejorar el funcionamiento del mercado interior proporcionando una herramienta eficaz y sencilla de usar para la cooperación administrativa entre los Estados miembros y entre los Estados miembros y la Comisión, de modo que se facilite la aplicación de los actos de la Unión enumerados en el anexo del presente Reglamento.

(5) La Comunicación de la Comisión, de 21 de febrero de 2011, titulada “Mejorar la gobernanza del mercado único mediante una mayor cooperación administrativa: una estrategia para ampliar y desarrollar el Sistema de Información del Mercado Interior ("IMI")” define planes para la posible ampliación del IMI a otros actos jurídicos de la Unión. La Comunicación de la Comisión, de 13 de abril de 2011, titulada “Acta del Mercado Único: Doce prioridades para estimular el crecimiento y reforzar la confianza "Juntos por un nuevo crecimiento"“ destaca la importancia del IMI para reforzar la cooperación entre los distintos agentes participantes, inclusive a escala local, contribuyendo de tal forma a una mejor gobernanza del mercado único. Es necesario, por tanto, crear un marco jurídico sólido para el IMI así como un conjunto de normas comunes que garanticen el funcionamiento eficaz del IMI.

(6) Siempre que la aplicación de una disposición de un acto de la Unión requiera que los Estados miembros intercambien datos de carácter personal y defina cuál es la finalidad de este tratamiento, tal disposición debería considerarse una base jurídica apropiada para el tratamiento de los datos de carácter personal, sin perjuicio de las condiciones definidas en los artículos 8 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El IMI debe considerarse principalmente una herramienta para el intercambio de información (incluidos los datos de carácter personal) que, de no existir, se realizaría por otros medios como el correo ordinario, el fax o el correo electrónico, en virtud de una obligación jurídica impuesta a las autoridades y organismos de los Estados miembros en la legislación de la Unión. Los datos de carácter personal intercambiados a través del IMI deben recopilarse, tratarse y utilizarse solo con fines acordes con aquellos para los que se recopilaron originariamente y deben supeditarse a todas las salvaguardias pertinentes.

(7) Siguiendo el principio de protección de la intimidad desde el diseño, se han tenido presentes los requisitos de la legislación sobre protección de datos en la realización del IMI, siendo un sistema que desde su concepción tiene en cuenta la protección de datos, en particular debido a las restricciones impuestas al acceso a los datos de carácter personal intercambiados a través del mismo. Por lo tanto, el IMI ofrece un nivel de protección y seguridad considerablemente más alto que otros métodos de intercambio de información como el correo ordinario, el teléfono, el fax o el correo electrónico.

(8) Es preciso que la cooperación administrativa electrónica entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión se atenga a las normas sobre protección de los datos de carácter personal previstas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre Vínculo a legislación de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos. Las definiciones que figuran en la Directiva 95/46 Vínculo a legislación /CE y en el Reglamento (CE) n.º 45/2001 deben ser igualmente aplicables a los efectos del presente Reglamento.

(9) La Comisión proporciona y administra los programas informáticos y la infraestructura informática para el, vela por la seguridad del IMI, administra la red de coordinadores nacionales y participa en la formación y la prestación de asistencia técnica a los usuarios del IMI. Para tales fines, la Comisión solo debe tener acceso a los datos de carácter personal que sean imprescindibles para el desempeño de sus funciones dentro de las responsabilidades que le atribuye el presente Reglamento, como el registro de coordinadores nacionales del IMI. La Comisión también debe tener acceso a los datos de carácter personal cuando recupere, a petición de otro agente del IMI, los datos que hayan quedado bloqueados en el IMI y cuya consulta haya sido solicitada por el interesado. La Comisión no debe tener acceso a los datos de carácter personal intercambiados como parte de la cooperación administrativa dentro del IMI, a no ser que en un acto de la Unión se contemple un cometido para la Comisión en dicha cooperación.

(10) Velando por la transparencia, en particular en favor de los interesados, las disposiciones de los actos de la Unión para los que se utilizará el IMI deben enumerarse en el anexo del presente Reglamento.

(11) En el futuro se podrá ampliar el IMI a nuevos ámbitos jurídicos, en los que podrá contribuir a garantizar la aplicación efectiva de un acto de la Unión de manera rentable y sencilla, teniendo presente la viabilidad técnica y las repercusiones en el conjunto del IMI. La Comisión debe llevar a cabo las pruebas necesarias para verificar el grado de preparación técnica del IMI para cualquier ampliación que se contemple. Las decisiones de hacer extensivo el IMI a nuevos actos de la Unión deben adoptarse con arreglo al procedimiento legislativo ordinario.

(12) Los proyectos piloto constituyen un instrumento útil para determinar si se justifica la ampliación del IMI y para adaptar la funcionalidad técnica y los acuerdos de procedimiento a las necesidades de los usuarios del IMI antes de que se tome una decisión sobre su ampliación. Los Estados miembros deben estar plenamente implicados en la decisión sobre qué actos de la Unión deben ser objeto de un proyecto piloto y sobre las modalidades de tal proyecto, a fin de garantizar que el proyecto piloto refleja las necesidades de los usuarios del IMI y que se cumplen totalmente las disposiciones sobre tratamiento de los datos de carácter personal. Las modalidades deben definirse de manera separada para cada proyecto piloto.

(13) Ninguna de las disposiciones del presente Reglamento debe impedir a los Estados miembros y a la Comisión adoptar la decisión de utilizar el IMI en los intercambios de información que no exijan el tratamiento de los datos de carácter personal.

(14) El presente Reglamento debe establecer las normas de uso del IMI a efectos de cooperación administrativa, que puede abarcar, entre otros aspectos, el intercambio unilateral de información, los procedimientos de notificación, los mecanismos de alerta, los acuerdos de asistencia recíproca y la resolución de problemas.

(15) El presente Reglamento no debe afectar al derecho de los Estados miembros de decidir qué autoridades nacionales cumplirán las obligaciones derivadas del presente Reglamento. Los Estados miembros deben poder adaptar las funciones y responsabilidades establecidas en el marco del IMI a sus propias estructuras administrativas internas y atender a las necesidades concretas que plantee un sistema de tratamiento específico del IMI. Los Estados miembros podrán nombrar más coordinadores del IMI para que desempeñen las tareas de los coordinadores nacionales del IMI, de forma solidaria o individual, para un ámbito concreto del mercado interior, un departamento de la administración, una región geográfica, o conforme a otros criterios. Los Estados miembros deben informar a la Comisión acerca de los coordinadores del IMI que hayan designado, pero no estarán obligados a indicar cuáles son los coordinadores del IMI que actúan como tales en el sistema cuando no sea necesario para su adecuado funcionamiento.

(16) Con objeto de lograr una cooperación administrativa eficaz a través del IMI, los Estados miembros y la Comisión velarán por que sus agentes del IMI cuenten con los recursos necesarios para el desempeño de sus obligaciones en virtud del presente Reglamento.

(17) Aunque el IMI es en esencia un instrumento de comunicación para la cooperación administrativa entre autoridades competentes, no accesible al público en general, es posible que deban implantarse medios técnicos que permitan a otros agentes externos, como ciudadanos, empresas u organizaciones, interactuar con las autoridades competentes para proporcionar información o extraer datos, o para ejercitar sus derechos en su calidad de interesados. Estos medios técnicos deben incluir garantías apropiadas de protección de los datos. A fin de garantizar un nivel elevado de seguridad, cualquier interfaz pública de esta índole debe elaborarse de manera que técnicamente esté totalmente separada del IMI al que solo deben tener acceso los usuarios del IMI.

(18) La utilización del IMI como apoyo técnico de la red SOLVIT debe entenderse sin perjuicio del carácter informal del procedimiento SOLVIT, que se basa en un compromiso voluntario de los Estados miembros de conformidad con la Recomendación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, sobre los principios para la utilización de “SOLVIT” - Red de Resolución de Problemas en el Mercado Interior (“Recomendación SOLVIT”). Para mantener el funcionamiento de la red SOLVIT basado en los regímenes de trabajo vigentes, se podrá asignar uno o más de los cometidos del coordinador nacional del IMI a centros SOLVIT, en el ámbito de sus funciones, de modo que puedan actuar de manera independiente respecto del coordinador nacional del IMI. El tratamiento de los datos de carácter personal y de información confidencial como parte de los procedimientos SOLVIT debe contar con todas las garantías previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio del carácter no vinculante de la Recomendación SOLVIT.

(19) Si bien el IMI incluye una interfaz basada en internet para sus usuarios, en algunos casos, y a petición del Estado miembro en cuestión, puede ser apropiado considerar soluciones técnicas para la transferencia directa de datos de los sistemas nacionales al IMI, cuando dichos sistemas nacionales ya estén creados, especialmente para los procedimientos de notificación. La aplicación de dichas soluciones técnicas debe depender de los resultados de una evaluación de su viabilidad, costes y beneficios previstos. Dichas soluciones no deben afectar a las estructuras existentes ni al orden de competencias nacional.

(20) Si los Estados miembros ya han cumplido la obligación de notificación establecida en el artículo 15 Vínculo a legislación , apartado 7 Vínculo a legislación , de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, mediante el procedimiento de conformidad con la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio Vínculo a legislación de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, no deben verse obligados a hacer la misma notificación también a través del IMI.

(21) El intercambio de información a través del IMI se deriva de la obligación legal de asistencia recíproca impuesta a las autoridades de los Estados miembros. Para garantizar que el mercado interior funciona correctamente, la información recibida por una autoridad competente a través del IMI de otro Estado miembro no debe quedar privada de su valor probatorio en procedimientos administrativos únicamente por el hecho de proceder de otro Estado miembro o de haber sido recibida por medios electrónicos y debe ser considerada por la autoridad de igual forma que otros documentos similares del propio Estado miembro.

(22) Deben establecerse unos períodos máximos de conservación de los datos de carácter personal en el IMI con objeto de garantizar un elevado nivel de protección de datos. Sin embargo, esos períodos deben guardar un equilibrio adecuado que tenga debidamente en cuenta la necesidad de que el IMI funcione correctamente, así como los derechos de los interesados de ejercitar sus derechos plenamente, por ejemplo, obteniendo pruebas de que ha existido un intercambio de información con objeto de apelar contra una decisión. En particular, los plazos de conservación no deben superar el tiempo necesario para cumplir los objetivos del presente Reglamento.

(23) Debe ser posible tratar los nombres y datos de contacto de los usuarios del IMI con fines compatibles con los objetivos del presente Reglamento, entre ellos la supervisión del uso del sistema por parte de los coordinadores del IMI y de la Comisión, la comunicación, las iniciativas de formación y sensibilización, así como la recopilación de información sobre cooperación administrativa o asistencia recíproca en el mercado interior.

(24) El Supervisor Europeo de Protección de Datos debe supervisar y procurar velar por la aplicación del presente Reglamento, incluidas las disposiciones pertinentes sobre la seguridad de los datos, entre otras cosas, manteniendo contactos con las autoridades nacionales de protección de datos.

(25) Para garantizar una vigilancia y una información eficaces del funcionamiento del IMI y de la aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros deben facilitar la información pertinente a la Comisión.

(26) Debe tenerse informados a los interesados sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal en el IMI y sobre su derecho de acceso a los mismos, así como sobre su derecho de rectificación de los datos incorrectos y de supresión de los datos tratados de forma ilícita, de conformidad con el presente Reglamento y con la legislación nacional por la que se incorpora la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación .

(27) Para que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan aplicar las disposiciones legales sobre cooperación administrativa e intercambiar eficazmente la información a través del IMI, podrá ser necesario establecer disposiciones prácticas relativas a dicho intercambio. La Comisión debe adoptar dichas disposiciones en forma de un acto de ejecución por separado para cada acto de la Unión enumerado en el anexo o para cada tipo de procedimiento de cooperación administrativa y tales disposiciones deben abarcar la funcionalidad técnica esencial y los acuerdos de procedimiento necesarios para aplicar los procedimientos pertinentes de cooperación administrativa a través del IMI. La Comisión debe velar por el mantenimiento y el desarrollo de los programas y de la infraestructura informáticos del IMI.

(28) Para garantizar a los interesados la suficiente transparencia, deben ser públicos tanto los sistemas de tratamiento, las series de preguntas y respuestas, y los formularios predefinidos, así como cualquier otra medida relativa a los procedimientos de cooperación administrativa a través del IMI.

(29) Siempre que los Estados miembros apliquen algún tipo de limitación o excepción a los derechos de los interesados en virtud del artículo 13 Vínculo a legislación de la Directiva 95/46/CE, la información sobre dichas limitaciones o excepciones debe hacerse pública para garantizar a los interesados la plena transparencia. Estas limitaciones o excepciones deben ser necesarias y proporcionales al efecto deseado y supeditarse a las garantías adecuadas.

(30) Cuando se celebren acuerdos internacionales entre la Unión y terceros países que abarquen también la aplicación de disposiciones de los actos de la Unión enumerados en el anexo del presente Reglamento, debe ser posible incluir a los homólogos de los agentes del IMI de esos terceros países en los procedimientos de cooperación administrativa respaldados por el IMI, a condición de que se haya determinado que el tercer país de que se trate ofrece un nivel adecuado de protección de los datos de carácter personal de conformidad con la Directiva 95/46/CE Vínculo a legislación .

(31) Debe derogarse la Decisión 2008/49/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2007, relativa a la protección de los datos personales en la explotación del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI). La Decisión 2009/739/CE de la Comisión, de 2 de octubre de 2009, por la que se establecen las medidas prácticas del intercambio de información entre Estados miembros por vía electrónica, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VI de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los servicios en el mercado interior Vínculo a legislación , debe seguir aplicándose a las cuestiones relacionadas con el intercambio de información en el marco de la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación .

(32) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes en la aplicación del presente Reglamento, es necesario conferir competencias de ejecución a la Comisión. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

(33) La actuación de los Estados miembros respecto de la aplicación efectiva del presente Reglamento debe controlarse en el informe anual sobre el funcionamiento del IMI partiendo de datos estadísticos del sistema IMI y cualquier otro dato pertinente. La actuación de los Estados miembros debe evaluarse, entre otras cosas, basándose en los tiempos medios de respuesta con el fin de garantizar respuestas rápidas y de buena calidad.

(34) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer las normas para la utilización del IMI con fines de cooperación administrativa, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y que, por consiguiente, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(35) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, consultado con arreglo al artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, formuló su dictamen el 22 de noviembre de 2011.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto

El presente Reglamento establece las normas de uso de un Sistema de Información del Mercado Interior (“IMI”), para la cooperación administrativa, incluido el tratamiento de los datos de carácter personal, entre autoridades competentes de los Estados miembros y entre autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 2 Establecimiento del IMI

Se establece oficialmente el IMI.

Artículo 3 Ámbito de aplicación

1. El IMI se utilizará para la cooperación administrativa entre autoridades competentes de los Estados miembros y entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión que sea necesaria para la aplicación de actos de la Unión en el ámbito del mercado interior a tenor del artículo 26 Vínculo a legislación , apartado 2 Vínculo a legislación , del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) que dispongan la cooperación administrativa, incluido el intercambio de datos de carácter personal, entre los Estados miembros o entre los Estados miembros y la Comisión. La lista de dichos actos de la Unión figura en el anexo.

2. Ninguna disposición del presente Reglamento tendrá por efecto dar carácter obligatorio a las disposiciones de actos de la Unión que no tengan carácter vinculante.

Artículo 4 Ampliación del IMI

1. La Comisión podrá efectuar proyectos piloto para determinar si el IMI pudiera ser una herramienta eficiente para la aplicación de disposiciones relativas a la cooperación administrativa de actos de la Unión no enumerados en el anexo. La Comisión adoptará un acto de ejecución para determinar qué disposiciones de actos de la Unión serán objeto de un proyecto piloto y establecer las modalidades de cada proyecto, en especial la funcionalidad técnica de base y los acuerdos de procedimiento necesarios para la aplicación de las disposiciones de cooperación administrativa de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen previsto en el artículo 24, apartado 3.

2. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una evaluación del resultado del proyecto piloto, incluidas las cuestiones de protección de datos y funcionalidades eficaces de traducción. Si procede, dicha evaluación podrá acompañarse de una propuesta legislativa de modificación del anexo que prevea la ampliación del uso del IMI a las disposiciones pertinentes de actos de la Unión.

Artículo 5 Definiciones

A los efectos del presente Reglamento se aplicarán las definiciones contenidas en la Directiva 95/46 Vínculo a legislación /CE y en el Reglamento (CE) n.º 45/2001.

Además, se aplicarán también las siguientes definiciones:

a) “IMI”: herramienta electrónica proporcionada por la Comisión para facilitar la cooperación administrativa entre autoridades competentes de los Estados miembros y entre autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión;

b) “cooperación administrativa”: colaboración entre autoridades competentes de los Estados miembros o entre autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión, por medio del intercambio y el tratamiento de información, incluso mediante notificaciones y descripciones, o de la prestación de asistencia recíproca, incluso para la resolución de problemas, en aras de una mejor aplicación de la legislación de la Unión;

c) “espacio del mercado interior”: ámbito legislativo o funcional del mercado interior en el sentido del artículo 26, apartado 2, del TFUE en el que se utiliza el IMI de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento;

d) “procedimiento de cooperación administrativa”: sistema de tratamiento predefinido previsto en el IMI que permite a los agentes del IMI comunicarse e interactuar de forma estructurada;

e) “coordinador del IMI”: organismo designado por los Estados miembros para realizar las tareas de apoyo necesarias para el funcionamiento eficaz del IMI de conformidad con el presente Reglamento;

f) “autoridad competente”: todo organismo establecido a escala local, regional o nacional y registrado en el IMI con responsabilidades específicas relacionadas con la aplicación de la legislación nacional o de actos de la Unión enumerados en el anexo en uno o varios ámbitos del mercado interior;

g) “agentes del IMI”: las autoridades competentes, los coordinadores del IMI y la Comisión;

h) “usuario del IMI”: persona física que opera bajo la autoridad de un agente del IMI y que está inscrita en el IMI en nombre de dicho agente;

i) “agentes externos”: personas físicas o jurídicas distintas de los usuarios del IMI que pueden interactuar con el IMI solo a través de medios técnicos independientes de conformidad con un sistema de tratamiento predefinido y específico proporcionado a tal efecto;

j) “bloqueo”: aplicación de medios técnicos mediante los cuales los datos de carácter personal dejan de ser accesibles para los usuarios del IMI a través de la interfaz normal del IMI;

k) “clausura formal”: aplicación del mecanismo técnico proporcionado por el IMI para el cierre de un procedimiento de cooperación administrativa.

CAPÍTULO II FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES EN EL MARCO DEL IMI

Artículo 6 Coordinadores del IMI

1. Cada Estado miembro nombrará a un coordinador nacional del IMI cuyas responsabilidades consistirán en:

a) inscribir o validar la inscripción de los coordinadores del IMI y las autoridades competentes;

b) actuar como punto de contacto principal por cuenta de agentes del IMI de los Estados miembros en cuestiones relacionadas con el IMI, incluido para facilitar información sobre aspectos relacionados con la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el presente Reglamento;

c) actuar como interlocutor de la Comisión en cuestiones relacionadas con el IMI, incluido para facilitar información sobre aspectos relacionados con la protección de los datos de carácter personal de conformidad con el presente Reglamento;

d) facilitar conocimientos, formación y asistencia, incluida la asistencia técnica de base, a los agentes del IMI de los Estados miembros;

e) garantizar, en la mayor medida posible y en todo lo que esté bajo su control, el funcionamiento eficaz del IMI, incluida una respuesta adecuada y puntual de los agentes del IMI de los Estados miembros a las solicitudes de cooperación administrativa.

2. Cada Estado miembro podrá, además, nombrar a uno o varios coordinadores del IMI a fin de realizar alguna de las tareas contempladas en el apartado 1, de acuerdo con su estructura administrativa interna.

3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los coordinadores del IMI nombrados en virtud de los apartados 1 y 2, así como las funciones de las que serán responsables. La Comisión compartirá esta información con los demás Estados miembros.

4. Todos los coordinadores del IMI podrán actuar en calidad de autoridades competentes. En tales casos gozarán de los mismos derechos de acceso que una autoridad competente. Cada coordinador del IMI será responsable de sus propias actividades de tratamiento de datos como agente del IMI.

Artículo 7 Autoridades competentes

1. Al cooperar a través del IMI, las autoridades competentes, actuando a través de los usuarios del IMI de conformidad con los procedimientos de cooperación administrativa, velarán por que, con arreglo al acto de la Unión aplicable, se facilite una respuesta adecuada con la mayor brevedad, y en todo caso antes de que finalice el plazo marcado por ese acto.

2. Una autoridad competente podrá invocar como prueba cualquier información, documento, conclusión, declaración o copia certificada conforme que haya recibido electrónicamente a través del IMI, de igual modo que la información similar obtenida en su propio país, a efectos compatibles con los fines para los que se recabaron originalmente los datos.

3. Cada autoridad competente será responsable de sus propias actividades de tratamiento de datos realizadas por un usuario del IMI bajo su autoridad y velará por que los interesados puedan ejercer sus derechos conforme a los capítulos III y IV, si es necesario en colaboración con la Comisión.

Artículo 8 Comisión

1. La Comisión será responsable de realizar las siguientes tareas:

a) velar por la seguridad, la disponibilidad, el mantenimiento y el desarrollo de los programas y de la infraestructura informáticos del IMI;

b) proporcionar un sistema multilingüe, incluidas las funcionalidades de traducción existentes, formación en materia de cooperación con los Estados miembros, así como un servicio de asistencia central para ayudar a estos últimos en la utilización del IMI;

c) inscribir a los coordinadores nacionales del IMI y brindarles acceso al mismo;

d) efectuar las actividades de tratamiento de los datos de carácter personal en el IMI, según se dispone en el presente Reglamento, de conformidad con los fines establecidos por los actos aplicables de la Unión enumerados en el anexo;

e) supervisar la aplicación del presente Reglamento e informar al Parlamento Europeo, al Consejo y al Supervisor Europeo de Protección de Datos, de conformidad con el artículo 25.

2. Con el fin de ejecutar las funciones enumeradas en el apartado 1 y de elaborar informes estadísticos, la Comisión tendrá acceso a la información necesaria relativa a las actividades de tratamiento efectuadas en el IMI.

3. La Comisión no participará en los procedimientos de cooperación administrativa que impliquen el tratamiento de los datos de carácter personal salvo en caso de que así lo disponga un acto jurídico de la Unión enumerado en el anexo.

Artículo 9 Derechos de acceso de los agentes y usuarios del IMI

1. Solo los usuarios del IMI dispondrán de acceso al IMI.

2. Los Estados miembros nombrarán a los coordinadores del IMI y a las autoridades competentes indicando los ámbitos del mercado interior que sean de su competencia. La Comisión podrá desempeñar un papel consultivo en ese nombramiento.

3. Cada agente del IMI otorgará o revocará, según proceda, los derechos de acceso a sus usuarios del IMI en el ámbito del mercado interior en el que sea competente.

4. La Comisión y los Estados miembros facilitarán los medios adecuados para garantizar que se permita a los usuarios del IMI acceder a los datos de carácter personal tratados en el IMI solo cuando deban conocerlos y dentro de los ámbitos del mercado interior para los que cuenten con acceso conforme al apartado 3.

5. Queda prohibido el uso de los datos de carácter personal tratados en el IMI con un fin específico de forma incompatible con dicho fin inicial, salvo que se contemple de manera explícita en el Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión.

6. Cuando un procedimiento de cooperación administrativa implique el tratamiento de los datos de carácter personal, solo tendrán acceso a dichos datos los agentes del IMI participantes en dicho procedimiento.

Artículo 10 Confidencialidad

1. Cada Estado miembro aplicará sus normas sobre secreto profesional u otras obligaciones equivalentes de confidencialidad a los agentes y usuarios del IMI, conforme a su legislación nacional o al Derecho de la Unión.

2. Los agentes del IMI garantizarán que los usuarios del IMI que actúen bajo su autoridad respeten las solicitudes de otros agentes del IMI relativas al tratamiento confidencial de información intercambiada a través del sistema IMI.

Artículo 11 Procedimientos de cooperación administrativa

El IMI se basará en procedimientos de cooperación administrativa que apliquen las disposiciones previstas en los correspondientes actos de la Unión enumerados en el anexo. Si procede, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para un acto específico de la Unión de los enumerados en el anexo, o para un tipo de procedimiento de cooperación administrativa, en los que establezca la funcionalidad técnica esencial y los acuerdos de procedimiento necesarios para la aplicación de los procedimientos de cooperación administrativa de que se trate, incluida, en su caso, la interacción entre los actores externos y el IMI a que se refiere el artículo 12. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo previsto en el artículo 24, apartado 2.

Artículo 12 Agentes externos

Se podrán disponer medios técnicos que permitan a agentes externos interactuar con el IMI cuando dicha interacción:

a) esté prevista en un acto de la Unión;

b) esté prevista en un acto de ejecución de los mencionados en el artículo 11 para facilitar la cooperación administrativa entre las autoridades competentes de los Estados miembros a efectos de la aplicación de las disposiciones de los actos de la Unión enumerados en el anexo, o c) sea necesaria para la presentación de solicitudes de los interesados con objeto de ejercer sus derechos en calidad de tales a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.

Todos los medios técnicos deberán estar separados del IMI y no permitirán que agentes externos accedan al IMI.

CAPÍTULO III

TRATAMIENTO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL Y SEGURIDAD

Artículo 13 Limitación de los fines

Los agentes del IMI intercambiarán y tratarán los datos de carácter personal únicamente a los efectos definidos en las disposiciones pertinentes de los actos de la Unión enumerados en el anexo.

Los datos facilitados al IMI por los interesados solo se utilizarán para los fines para los que se comunicaron.

Artículo 14 Conservación de datos de carácter personal

1. Los datos de carácter personal tratados en el IMI serán bloqueados en el IMI tan pronto como dejen de ser necesarios para el fin para el que se transmitieron, en función de las características específicas de cada tipo de cooperación administrativa y, por norma general, a más tardar seis meses después de la clausura formal del procedimiento de cooperación administrativa.

Sin embargo, si en un acto de la Unión aplicable de los enumerados en el anexo está previsto un plazo más largo, los datos de carácter personal tratados en el IMI podrán ser retenidos por un período máximo de 18 meses después de la clausura formal de un procedimiento de cooperación administrativa.

2. Cuando, en virtud de un acto vinculante de la Unión de los enumerados en el anexo, se requiera un registro de información para referencia futura por parte de los agentes del IMI, los datos de carácter personal que se almacenen en dicho registro podrán ser objeto de tratamiento mientras sea necesario para ese fin, o bien con el consentimiento del interesado, o bien cuando así se disponga en dicho acto de la Unión.

3. Con excepción del almacenamiento, los datos de carácter personal bloqueados en aplicación del presente artículo solo serán objeto de tratamiento a efectos probatorios de un intercambio de información a través del IMI con el consentimiento del interesado, a menos que el tratamiento se solicite por razones imperiosas de interés público.

4. Los datos bloqueados se suprimirán automáticamente del IMI una vez transcurridos tres años desde la clausura formal del procedimiento de cooperación administrativa.

5. A petición expresa de la autoridad competente en un caso concreto y con el consentimiento del interesado, los datos de carácter personal podrán suprimirse antes de la expiración del período de retención aplicable.

6. La Comisión garantizará por medios técnicos el bloqueo y la supresión de los datos de carácter personal y su recuperación de conformidad con el apartado 3.

7. Se establecerán los medios técnicos para alentar a los agentes del IMI a clausurar formalmente los procedimientos de cooperación administrativa tan pronto como sea posible después de que se haya completado el intercambio de información, y para permitir a los agentes del IMI hacer intervenir a los coordinadores responsables del IMI en todo procedimiento que haya estado inactivo por más de dos meses sin justificación.

Artículo 15 Conservación de datos de carácter personal de los usuarios del IMI

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, los apartados 2 y 3 del presente artículo se aplicarán a la conservación de los datos de carácter personal de los usuarios del IMI. Estos datos de carácter personal incluirán el nombre completo del usuario del IMI y las formas de contacto, electrónicas o de otro tipo, necesarias a los efectos del presente Reglamento.

2. Los datos de carácter personal relativos a los usuarios del IMI se conservarán en el sistema mientras sigan siendo usuarios de este y podrán ser objeto de tratamiento a efectos compatibles con los objetivos del presente Reglamento.

3. Al causar baja una persona física como usuaria del IMI, sus datos de carácter personal serán bloqueados por medios técnicos durante un período de tres años. Con excepción del almacenamiento, solo serán objeto de tratamiento a efectos probatorios de un intercambio de información a través del IMI y se suprimirán al finalizar dicho período de tres años.

Artículo 16 Tratamiento de categorías especiales de datos

1. El tratamiento de las categorías especiales de datos contempladas en el artículo 8 Vínculo a legislación , apartado 1 Vínculo a legislación , de la Directiva 95/46/CE, y en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, por medio del IMI solo estará permitido conforme a los motivos específicos mencionados en el artículo 8 Vínculo a legislación , apartados 2 Vínculo a legislación y 4 Vínculo a legislación , de dicha Directiva y en el artículo 10, apartado 2, de dicho Reglamento y con las garantías adecuadas previstas en esos artículos para proteger los derechos de las personas cuyos datos son objeto de tratamiento.

2. El IMI podrá ser usado para el tratamiento de datos relacionados con las infracciones, condenas penales o medidas de seguridad que se contemplan en el artículo 8 Vínculo a legislación , apartado 5 Vínculo a legislación , de la Directiva 95/46/CE y en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) n.º 45/2001, sin perjuicio de las garantías que se establecen en esos artículos, incluida información sobre sanciones disciplinarias, administrativas o penales u otro tipo de información necesaria para verificar la honorabilidad de una persona física o jurídica, cuando el tratamiento de dichos datos se disponga en un acto jurídico de la Unión que constituya la base jurídica del tratamiento, o bien con el consentimiento explícito del interesado, sin perjuicio de las garantías específicas previstas en el artículo 8 Vínculo a legislación , apartado 5 Vínculo a legislación , de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 17 Seguridad

1. La Comisión velará por que el IMI se atenga a las normas sobre seguridad de los datos adoptadas por la Comisión en virtud del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

2. La Comisión incorporará las medidas necesarias para velar por la seguridad de los datos de carácter personal objeto de tratamiento en el IMI, incluidas las medidas apropiadas de control de acceso a los datos y un plan de seguridad que se mantendrá actualizado.

3. La Comisión velará por que, en caso de incidente que afecte a la seguridad, sea posible verificar qué datos de carácter personal han sido objeto de tratamiento en el IMI, cuándo, por quién y con qué fin.

4. Los agentes del IMI adoptarán todas las medidas de procedimiento y organizativas necesarias para garantizar la seguridad de los datos de carácter personal que traten en el IMI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 Vínculo a legislación de la Directiva 95/46/CE.

CAPÍTULO IV

DERECHOS DE LOS INTERESADOS Y SUPERVISIÓN

Artículo 18 Información de los interesados y transparencia

1. Los agentes del IMI velarán por que se informe a los interesados lo antes posible sobre el tratamiento de sus datos de carácter personal en el IMI y por que tengan acceso a informaciones en las que se les explique cuáles son sus derechos y cómo pueden ejercitarlos, incluidos la identidad y los datos de contacto del responsable del tratamiento y de su representante, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 Vínculo a legislación u 11 Vínculo a legislación de la Directiva 95/46/CE y en la legislación nacional con arreglo a dicha Directiva.

2. La Comisión pondrá a disposición del público de manera fácilmente accesible:

a) información sobre el IMI de conformidad con los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) n.º 45/2001, en términos claros y comprensibles;

b) información sobre los aspectos relativos a la protección de datos en los procedimientos de cooperación administrativa en el IMI según se dispone en el artículo 11 del presente Reglamento;

c) información sobre las excepciones o limitaciones de derechos de los interesados, según se dispone en el artículo 20 del presente Reglamento;

d) los tipos de procedimientos de cooperación administrativa, funcionalidades esenciales del IMI y categorías de datos que pueden ser tratados en el IMI;

e) una lista exhaustiva de todos los actos de ejecución o actos delegados relativos al IMI, adoptados en virtud del presente Reglamento o en otro acto de la Unión, y una versión consolidada del anexo del presente Reglamento y sus ulteriores modificaciones en virtud de otros actos de la Unión.

Artículo 19 Derecho de acceso, rectificación y supresión

1. Los agentes del IMI velarán por que los interesados puedan ejercitar su derecho de acceso a sus datos en el IMI, su derecho de rectificación de los datos inexactos o incompletos y de supresión de los datos cuyo tratamiento sea ilícito, de conformidad con la legislación nacional. La rectificación y cancelación serán efectuadas lo antes posible y a más tardar en un plazo de 30 días tras la recepción de la solicitud del interesado por el agente del IMI responsable.

2. Cuando el interesado impugne la exactitud o licitud de los datos bloqueados en virtud del artículo 14, apartado 1, este hecho quedará registrado, así como la información exacta corregida.

Artículo 20 Excepciones y limitaciones

Los Estados miembros informarán a la Comisión en caso de que establezcan excepciones o limitaciones de los derechos de los interesados previstos en el presente capítulo en su legislación nacional de conformidad con el artículo 13 Vínculo a legislación de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 21 Supervisión

1. La autoridad o autoridades nacionales de control nombradas por cada Estado miembro y facultadas conforme se expone en el artículo 28 Vínculo a legislación de la Directiva 95/46/CE (la “Autoridad nacional de control”) vigilarán de forma independiente la licitud del tratamiento de los datos de carácter personal por los agentes del IMI de su Estado miembro y, concretamente, garantizarán la protección, de conformidad con el presente Reglamento, de los derechos de los interesados definidos en el presente capítulo.

2. El Supervisor Europeo de Protección de Datos controlará que las actividades de tratamiento de los datos de carácter personal efectuadas por la Comisión en su función de agente del IMI se atengan a lo dispuesto en el presente Reglamento y velará por ello. Serán de aplicación, en consecuencia, las funciones y competencias mencionadas en los artículos 46 y 47 del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

3. Las autoridades nacionales de control y el Supervisor Europeo de Protección de Datos, cada uno dentro del ámbito de sus competencias respectivas, velarán por la supervisión coordinada del sistema IMI y de su utilización por los agentes del IMI.

4. El Supervisor Europeo de Protección de Datos podrá invitar a las autoridades nacionales de control a celebrar reuniones, en caso necesario, a efectos de garantizar la supervisión coordinada del IMI y su utilización por los agentes del IMI, a que se refiere el apartado 3. Los gastos de las reuniones correrán a cargo del Supervisor Europeo de Protección de Datos. Podrán elaborarse conjuntamente otros métodos de trabajo adicionales con el mismo propósito, incluidas normas de procedimiento. Cada tres años como mínimo se presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe conjunto de actividades.

CAPÍTULO V

ÁMBITO GEOGRÁFICO DEL IMI

Artículo 22 Utilización del IMI a escala nacional

1. Los Estados miembros podrán usar el IMI con fines de cooperación administrativa entre las autoridades competentes dentro de su propio territorio de acuerdo con su legislación nacional, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que no sean necesarias modificaciones sustanciales de los procedimientos de cooperación administrativa en vigor;

b) que se haya enviado a la Autoridad supervisora nacional una notificación sobre el uso previsto del IMI, si así lo exige la legislación nacional, y c) que ello no tenga repercusiones negativas en el funcionamiento eficaz del IMI para los usuarios del IMI.

2. En caso de que un Estado miembro tenga intención de hacer una utilización sistemática del IMI para fines nacionales, notificará esta intención a la Comisión y recabará la aprobación previa de esta. La Comisión estudiará si se cumplen las condiciones contempladas en el apartado 1. Si es necesario, y con arreglo al presente Reglamento, el Estado miembro y la Comisión celebrarán un acuerdo en el que se determinen, para la utilización nacional, entre otras cuestiones, las medidas técnicas, financieras y organizativas, así como las responsabilidades de los agentes del IMI.

Artículo 23 Intercambio de información con terceros países

1. Podrá existir un intercambio de información a través del IMI que abarque datos de carácter personal, en virtud del presente Reglamento, entre los agentes del IMI radicados dentro de la Unión y sus homólogos establecidos en un tercer país, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) que la información sea objeto de tratamiento en aplicación de una disposición de un acto de la Unión enumerado en el anexo y de una disposición equivalente en el Derecho del tercer país;

b) que la información se intercambie o se haga disponible en virtud de un acuerdo internacional que prevea:

i) la aplicación, por el tercer país, de una disposición de un acto de la Unión enumerado en el anexo, ii) la utilización del IMI, y iii) los principios y modalidades de dicho intercambio, y c) que el tercer país de que se trate garantice un nivel de protección adecuado de los datos de carácter personal conforme al artículo 25 Vínculo a legislación , apartado 2 Vínculo a legislación , de la Directiva 95/46/CE, incluidas las garantías apropiadas que confirman que los datos objeto del tratamiento en el IMI solo se emplearán para los fines para los que se intercambiaron inicialmente, y que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al artículo 25 Vínculo a legislación , apartado 6 Vínculo a legislación , de la Directiva 95/46/CE.

2. En los casos en los que la Comisión actúe como agente del IMI, se aplicará el artículo 9, apartados 1 y 7, del Reglamento (CE) n.º 45/2001 a todos los intercambios de datos de carácter personal a través del IMI con sus homólogos de un tercer país.

3. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea, y mantendrá actualizada, una lista de los terceros países autorizados a intercambiar la información que incluya datos de carácter personal de conformidad con el apartado 1.

CAPÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 24 Procedimiento de comité

1. La Comisión estará asistida por un comité. Este comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

2. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

3. Cuando se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.

Artículo 25 Seguimiento y presentación de informes

1. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento del IMI con carácter anual.

2. A más tardar el 5 de diciembre de 2017 y a continuación cada cinco años, la Comisión informará al Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre los aspectos relativos a la protección de los datos de carácter personal en el IMI, incluida la seguridad de los datos.

3. A los efectos de elaborar los informes mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros facilitarán a la Comisión toda la información relevante relativa a la aplicación del presente Reglamento, incluida la aplicación práctica de los requisitos de protección de datos establecidos en el presente Reglamento.

Artículo 26 Gastos

1. Los gastos contraídos en el desarrollo, la promoción, la explotación y el mantenimiento del IMI serán asumidos con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, sin perjuicio de las medidas mencionadas en el artículo 22, apartado 2.

2. Salvo que se estipule lo contrario en otro acto de la Unión, los gastos de explotación del IMI a escala de cada Estado miembro, incluidos los recursos humanos necesarios para las actividades de formación, promoción y asistencia técnica, así como la administración del IMI a escala nacional, serán asumidos por cada Estado miembro.

Artículo 27 Derogación

Queda derogada la Decisión 2008/49/CE.

Artículo 28 Aplicación efectiva

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar la aplicación efectiva del presente Reglamento por parte de sus agentes del IMI.

Artículo 29 Excepciones

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, el proyecto piloto del IMI iniciado el 16 de mayo de 2011 para poner a prueba la idoneidad del IMI para la aplicación del artículo 4 de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios, podrá continuar funcionando conforme a los acuerdos alcanzados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, y en el artículo 12, párrafo primero, letras a) y b), del presente Reglamento, para la ejecución de las disposiciones sobre cooperación administrativa de la Recomendación “SOLVIT” a través del IMI, la participación de la Comisión en procedimientos de cooperación administrativa y el actual instrumento para los agentes externos podrán seguir en pie basándose en los acuerdos alcanzados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. El plazo a que se refiere el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento será de 18 meses para los datos de carácter personal tratados en el IMI a efectos de la Recomendación SOLVIT.

3. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, la Comisión podrá iniciar un proyecto piloto para evaluar si el IMI es un instrumento eficaz, rentable y de fácil utilización para aplicar el artículo 3 Vínculo a legislación , apartados 4 Vínculo a legislación , 5 Vínculo a legislación y 6 Vínculo a legislación , de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico Vínculo a legislación ). A más tardar dos años después del inicio de dicho proyecto piloto, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo la evaluación mencionada en el artículo 4, apartado 2, del presente Reglamento que también se referirá a la interacción entre la cooperación administrativa en el sistema de cooperación en materia de protección de los consumidores establecido de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 2004, sobre la cooperación entre las autoridades nacionales encargadas de la legislación de protección de los consumidores (Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores), y en el IMI.

4. No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del presente Reglamento, se seguirán aplicando en este ámbito los períodos de hasta un máximo de 18 meses decididos al amparo del artículo 36 Vínculo a legislación de la Directiva 2006/123/CE en lo que respecta a la cooperación administrativa de conformidad con su capítulo VI.

Artículo 30 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

ANEXO

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA EN LOS ACTOS DE LA UNIÓN QUE SE APLICAN MEDIANTE EL IMI, A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 3 1.

Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior: capítulo VI, artículo 39, apartado 5, así como el artículo 15, apartado 7, a menos que dicha notificación, tal como se dispone en este último artículo, se haya realizado de conformidad con la Directiva 98/34/CE Vínculo a legislación .

2. Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre Vínculo a legislación de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales: artículo 8, artículo 50, apartados 1, 2 y 3, y artículo 56.

3. Directiva 2011/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo Vínculo a legislación de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza: artículo 10, apartado 4.

4. Reglamento (UE) n.º 1214/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo al transporte profesional transfronterizo por carretera de fondos en euros entre los Estados miembros de la zona del euro: artículo 11, apartado 2.

5. Recomendación de la Comisión, de 7 de diciembre de 2001, sobre los principios para la utilización de SOLVIT - Red de Resolución de Problemas en el Mercado Interior: capítulos I y II.

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