El Decreto 77/2012 modifica las disposiciones normativas autonómicas con rango reglamentario para adaptarlas directamente a lo dispuesto en la Directiva de servicios y en la normativa básica estatal de transposición.
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior puede consultarse en el Libro Décimo del Repertorio de Legislación Vigente de Iustel.
DECRETO 77/2012, DE 21 DE SEPTIEMBRE, DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA Y DE MODIFICACIÓN DE VARIAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS PARA LA TRANSPOSICIÓN EN LAS ILLES BALEARS DE LA DIRECTIVA 2006/123/CE, DE 12 DE DICIEMBRE DE 2006, DE SERVICIOS EN EL MERCADO INTERIOR.
En el marco de la Estrategia de Lisboa, el 28 de diciembre de 2006 entró en vigor la Directiva 2006/123/CE , aprobada por el Parlamento Europeo y por el Consejo, de 12 de diciembre de 2006, que establece un nuevo marco jurídico en la Unión Europea con la finalidad de crear un auténtico mercado interior de servicios y eliminar todos los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación.
Con este objetivo, la Directiva obliga a los Estados miembros a iniciar un proceso de evaluación para modernizar los sistemas nacionales de regulación de las actividades de servicios, en el sentido de simplificar o sustituir todos los trámites legales o administrativos que lo posibilitan por alternativas menos onerosas, eliminando todos los obstáculos injustificados o desproporcionados para poder acceder a una actividad y ejercerla, procurando garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de los servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de dos libertades fundamentales del Tratado de la Unión Europea: la libertad de establecimiento (artículo 43) y la libre prestación de servicios (artículo 49). Se trata, en definitiva, de fomentar la confianza recíproca entre los Estados miembros, así como la confianza de los prestadores y los consumidores.
En el sentido expuesto anteriormente, el artículo 44 de la Directiva de ser- vicios obliga a los Estados miembros a aprobar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las previsiones de la norma comunitaria.
En cumplimiento de dicha obligación, el Estado ejercitó las competencias exclusivas atribuidas en el artículo 149.1 de la Constitución y transpuso parcialmente al ordenamiento jurídico español la Directiva, mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
La disposición final tercera de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , prevé que corresponde a las Administraciones Públicas competentes, en el ámbito territorial respectivo, aprobar las normas de desarrollo y de ejecución de esta Ley. Por su parte, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , establece un conjunto de medidas horizontales relevantes mediante la modificación del artículo 43 (Silencio administrativo en procedimientos iniciados por el interesado) y la introducción de los artículos 39 bis y 71 bis en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que se concretan en diversas modificaciones de carácter básico y que afectan, de manera genérica, a las actividades de servicios y, consiguientemente, a la normativa autonómica. A los efectos que interesan a este Decreto, el nuevo artículo 71 bis introduce expresamente las figuras de la comunicación previa y la declaración responsable, documentos que permitirán a la ciudadanía el ejercicio de un derecho o el inicio de una actividad desde el mismo día de su presentación, sin esperar a tener otorgada la correspondiente licencia o autorización administrativa, si bien también sin perjuicio de las facultades de comprobación, de control y de inspección que tenga atribuidas la Administración Pública por la normativa sectorial aplicable.
En el ámbito autonómico, el artículo 109 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , atribuye a la Comunidad de las Illes Balears el desarrollo y la ejecución del derecho comunitario de acuerdo con sus competencias. Corresponde, por lo tanto, a esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establece el título III del Estatuto, adaptar sus normas, tanto de rango legal como reglamentario, a la Directiva 2006/123 /CE y a la legislación básica.
La aprobación del Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, si bien no respondía directamente al mandato comunitario, sí que constituyó un primer paso, en el ámbito de las Illes Balears, para reducir cargas administrativas, simplificar procedimientos administrativos y dar un mejor servicio al ciudadano. Este Decreto, actualmente derogado por la Ley 4/2010, de 16 de junio , de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, introdujo, por primera vez en la normativa autonómica, el concepto de declaración responsable de inicio de actividad. Por lo tanto, el Decreto Ley seguía también el mismo postulado de simplificación de trámites administrativos contenido en la Directiva.
Así, una vez agotado el plazo (28 de diciembre de 2009) que fijaba la Directiva para la transposición en los Estados miembros, con el consiguiente efecto directo, conjuntamente con la entrada en vigor de la normativa básica estatal mencionada, resulta absolutamente necesario y urgente adaptar la normativa autonómica propia, tanto de rango legal como reglamentario, a las prescripciones de la Directiva y a la normativa básica dictada por el Estado.
En la misma línea de simplificación administrativa, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 4/2010, de 16 de junio , de medidas urgentes para el impulso de la inversión en las Illes Balears, que derogó el Decreto Ley 1/2009, de 30 de enero, y que regula (en el título II) diferentes tipos de medidas para facilitar la implantación de nuevas actividades empresariales y profesionales, entre las cuales se encuentra la presentación del documento de declaración responsable.
Por otra parte, el artículo 10 de esta Ley también prevé que, en las actividades precisadas en el decreto respectivo, la Administración puede exigir la documentación técnica que acredite el cumplimiento de la normativa aplicable a la actividad y que, igualmente, en los casos en que el decreto lo determine, la declaración se tendrá que presentar conjuntamente con el aval que se fije, todo ello sin impedir que la Administración pueda llevar a cabo, posteriormente, las comprobaciones pertinentes para verificar la conformidad de los datos declarados (artículo 11).
En este contexto, en la sesión ordinaria de 2 de noviembre de 2010, el Parlamento de las Illes Balears aprobó la Ley 12/2010, de 12 de noviembre, de modificación de diversas leyes para la transposición en las Illes Balears de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre , del Parlamento Europeo y del Consejo (Ley ómnibus autonómica), mediante la cual se adapta la normativa autonómica, de rango legal, a las prescripciones de la Directiva de servicios y a la normativa básica estatal aprobada para su transposición y se cumple así, en las materias que son competencia de esta Comunidad Autónoma, con lo que establece la disposición final tercera, apartado 1, de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre , sobre libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio.
Visto lo expuesto, el Gobierno ha elaborado este Decreto de simplificación administrativa (Decreto ómnibus), que nace en el marco normativo anterior con la finalidad de modificar las disposiciones normativas autonómicas con rango reglamentario para adaptarlas directamente a lo dispuesto en la Directiva de servicios y en la normativa básica estatal de transposición. La finalidad del Decreto es incluir en los diferentes reglamentos autonómicos las modificaciones necesarias para introducir el sistema estatal de declaración responsable o comunicación previa, previsto en el nuevo artículo 71 bis, insertado en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Este Decreto responde igualmente al desarrollo de las obligaciones que las disposiciones adicionales primera y segunda de la Ley 4/2010, de 16 de junio , dirigían a todas las consejerías de elevar al Consejo de Gobierno sus propuestas de simplificación de trámites y de procedimientos de licencia o autorización en que pudiera ser aplicable la declaración responsable para el inicio de la actividad.
Así, con el objetivo de impulsar la elaboración de este Decreto, el 12 de marzo de 2010 el Consejo de Gobierno acordó declarar iniciado el procedimiento de elaboración y designó expresamente a la Consejería de Presidencia como órgano responsable de su tramitación.
Habiendo llegado a este punto, en el marco de la transposición de la Directiva, se ha efectuado un ejercicio de evaluación de la normativa balear reguladora del acceso a las actividades de servicios, que ha concluido en la conveniencia de introducir un conjunto de modificaciones en varios decretos autonómicos, en función de las cuales, posteriormente, corresponderá a cada consejería la adaptación de sus respectivas órdenes de desarrollo.
En efecto, la Directiva de servicios determina que las Administraciones Públicas solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y a su ejercicio a un régimen de autorización cuando se cumplan los requisitos de no discriminación, necesidad y proporcionalidad, excepto los casos justificados por razones imperiosas de interés general, recogidos en el artículo 4 de la Directiva, que justificarían el mantenimiento de este régimen de autorizaciones para proteger a los destinatarios de los servicios. Eso sucede en materia de buceo deportivo, en el que la modificación del Decreto regulador de esta materia mantiene el régimen de autorización preceptiva previa por los motivos expuestos en la Ley ómnibus autonómica.
Una vez hecho este análisis exhaustivo de la normativa autonómica, se ha concluido que en otras actividades sí que es viable sustituir esta autorización por una declaración responsable o una comunicación previa, según el caso, y, en este sentido, se han modificado las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Con respecto al contenido concreto del Decreto, hay que decir que consta de catorce artículos y se estructura en un preámbulo, dos títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
Respecto del título I (Disposiciones generales), en los artículos 1 y 2, se regula básicamente el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto, que se extiende a la modificación de las disposiciones reglamentarias autonómicas, con rango de decreto, afectadas por la Directiva de servicios. Por otra parte, el título también reproduce, de manera sintetizada, en los artículos 3 y 4, las líneas generales que ya establece la nueva redacción del artículo 45 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, otorgada por la Ley ómnibus autonómica, en concordancia con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del procedimiento iniciado a instancia de la persona interesada mediante la presentación del modelo de declaración responsable o comunicación previa ante la Administración, y hace una remisión a los efectos que prevé la normativa sectorial sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación e inspección de la Administración en cualquier momento.
El título II (Adaptación de las disposiciones reglamentarias afectadas por la Directiva de servicios) se estructura en cinco capítulos, cada uno de los cuales se corresponde con cada una de las materias reguladas por los decretos autonómicos respectivos que ahora se modifican para adaptarse a la Directiva comunitaria.
En concreto, las materias afectadas por su ámbito de aplicación son:
transporte marítimo y actividades náutico-deportivas (capítulo I); juventud (capítulo II); salud (capítulo III); vivienda y obras públicas (capítulo IV); juegos y apuestas (capítulo V) y agricultura y pesca (disposición adicional segunda).
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears desarrolla así, en líneas generales, las competencias que le otorga el Estatuto de autonomía a través de los artículos: 30.6 (transporte marítimo); 30.12 (deporte y ocio); 30.13 (juventud);
30.48 (promoción de la salud en todos los ámbitos); 30.3 (ordenación de la vivienda) y 30.4 (obras públicas); 30.10 (agricultura y ganadería) y 30.22 (pesca), y 30.29 (casinos, juegos y apuestas). Hay que destacar expresamente que no se ha incluido ninguna modificación normativa en materia turística porque ya se efectuó con anterioridad, dentro del ámbito autonómico, mediante la aprobación del Decreto 13/2011, de 25 de febrero , por el que se establecen las disposiciones generales necesarias para facilitar la libertad de establecimiento y de prestación de servicios turísticos, la regulación de la declaración responsable y la simplificación de los procedimientos administrativos en materia turística.
Tampoco se ha incluido finalmente modificación alguna en materia de industria, dado que se ha considerado más adecuado que las normas que resulten afectadas en esta materia sean tramitadas mediante un procedimiento propio e independiente.
Otra cuestión de gran trascendencia es la relativa a las modificaciones normativas que afectan a los ámbitos materiales de juventud, agricultura, ganadería y pesca. De acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía, las competencias derivadas de estas materias se consideran propias de los Consejos Insulares y, por lo tanto, les correspondería a estos ejercer la potestad reglamentaria.
No obstante, y vista la doctrina del Consejo Consultivo de las Illes Balears, hay que tener en cuenta que, en primer lugar, el objetivo principal de este Decreto es la translación de la Directiva de servicios en el ámbito reglamentario, ejecutando y siguiendo las pautas de la legislación básica estatal y autonómica, lo cual atribuye a esta normativa un carácter y una eficacia evidentemente suprainsular. En segundo lugar, las modificaciones en el Decreto en materia de juventud, agricultura, ganadería y pesca persiguen básicamente la simplificación administrativa o completar los datos de identificación de los interesados en las solicitudes de inicio de determinados procedimientos, por lo que se establecen, se modifican o se suprimen diversos trámites procedimentales con carácter general para todo el territorio de la comunidad autónoma. Así pues, se trata de una disposición relativa al procedimiento administrativo y, por lo tanto, es incardinable en la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma definida en el artículo 30.36 del Estatuto de Autonomía. Asimismo, se incide sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico, lo cual se inserta también dentro del ámbito de la competencia exclusiva del artículo 30.21 del Estatuto de Autonomía. Por todo ello, hay que afirmar que las modificaciones contenidas en este Decreto sobre estas materias han de entenderse al amparo del artículo 69 del Estatuto de Autonomía.
Volviendo a la estructura del Decreto, en la parte final contiene: dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
En cuanto a la disposición adicional primera, recoge la obligación que la Directiva de servicios prevé para toda la Administración de mantener a disposición de los ciudadanos los modelos de declaración responsable y comunicación previa de manera permanentemente actualizada, para lo cual habilita los órganos competentes de cada consejería a efectuar la correspondiente aprobación de los modelos, en el ámbito material competencial específico que tengan atribuido para cada una de las actividades sectoriales.
En cuanto a la disposición adicional segunda, introduce una nueva obligación para las personas interesadas en los procedimientos en materia de agricultura y pesca, a efectos de identificación, derivada de la transposición de la Directiva de servicios, que implica una modificación de diferentes disposiciones reglamentarias sobre la materia.
En relación con las disposiciones transitorias, la primera tiene por objeto regular el régimen transitorio para los procedimientos iniciados con anterioridad a la fecha límite de transposición de la Directiva de servicios al ordenamiento jurídico interno (28 de diciembre de 2009), que se tendrán que tramitar y resolver de conformidad con la normativa vigente en el momento de la presentación de la solicitud. La segunda establece, a los efectos de este Decreto, el régimen de competencias en materia de formación de tiempo libre infantil y juvenil, que corresponde ejercer a los Consejos Insulares, excepto en el caso de la isla de Mallorca.
Respecto de la disposición final primera, habilita igualmente cada consejero o consejera para aprobar las disposiciones normativas necesarias para el desarrollo y la ejecución de este Decreto para cada una de las actividades de servicios.
Finalmente, el Decreto incluye una disposición derogatoria, por la que se eliminan del ordenamiento jurídico diferentes normas autonómicas, con rango de decreto o de orden, porque, por una parte, los motivos y las finalidades por los cuales fueron aprobadas actualmente han decaído, o bien porque, por otra, dificultaban los nuevos objetivos genéricos planteados por la Directiva de servicios.
Por todo ello, a propuesta del consejero de Presidencia, con el dictamen previo del Consejo Económico y Social, habiendo oído al Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en la sesión de 21 de septiembre de 2012, DECRETO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1 Objeto
El objeto del presente Decreto es la modificación de las disposiciones autonómicas de carácter reglamentario afectadas por la transposición de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, al ordenamiento jurídico interno y la simplificación de los correspondientes procedimientos administrativos para la incorporación del sistema de declaración responsable o comunicación previa para el inicio de actividades económicas, empresariales o profesionales.
Artículo 2 Ámbito de aplicación
Este Decreto es aplicable a las disposiciones reglamentarias vigentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma que se han visto afectadas por la transposición de la Directiva de servicios y que regulan los siguientes ámbitos materiales: transporte marítimo y actividades náutico-deportivas; juventud; salud; vivienda y obras públicas; juegos y apuestas, y agricultura y pesca.
Artículo 3 La declaración responsable y la comunicación previa
1. En los supuestos regulados en este Decreto, para acceder al ejercicio de un derecho o para iniciar la actividad económica, empresarial o profesional, es suficiente que la persona interesada presente ante la Administración una declaración responsable o una comunicación previa para cumplir los requisitos que se establezcan reglamentariamente, de conformidad con los modelos que se aprueben. Igualmente, la presentación de cualquiera de estos documentos tiene los efectos que prevé la normativa sectorial y, con carácter general, permite el inicio de la actividad desde el día en que se presente.
2. Si la Administración comprueba la existencia de un error o inexactitud de los datos declarados de carácter no esencial, se seguirá el procedimiento que establece el segundo párrafo del apartado séptimo del artículo 45 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. La falta de presentación ante el órgano competente de la Administración del documento de la declaración responsable o la comunicación previa cuando sea necesario será objeto de la sanción administrativa correspondiente, de acuerdo con lo que disponga la ley sectorial aplicable en cada caso.
Artículo 4 Facultades de control y comprobación de la Administración
1. Una vez presentado el documento de comunicación previa o de declaración responsable según lo previsto en la normativa sectorial, la Administración puede realizar, en cualquier momento, las inspecciones y las comprobaciones posteriores que sean necesarias de los datos declarados para verificar la conformidad, con independencia del plazo que se pueda indicar reglamentariamente para llevar a cabo las inspecciones. Esta comprobación se realizará de oficio, de acuerdo con los datos que consten en los archivos, las bases de datos u otros fondos documentales de que disponga la inspección.
2. La inexactitud, la falsedad o la omisión de cualquier dato, manifestación o documento que se adjunte a una declaración responsable o a una comunicación previa, tendrá los efectos que establece el artículo 45.7 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo.
3. En los supuestos de modificación de actividad o de cambios en los datos declarados o comunicados a la Administración, se seguirá el mismo procedimiento que establece el artículo anterior de este Decreto. En todo caso, la persona interesada tendrá que informar a la Administración de cualquier cambio y tener a su disposición la documentación que lo acredite o justifique.
TÍTULO II
ADAPTACIÓN DE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS AFECTADAS POR LA DIRECTIVA DE SERVICIOS
Capítulo I
En materia de transporte marítimo y de actividades náutico-deportivas
Sección 1.ª Adaptación de las disposiciones reglamentarias en materia de transporte marítimo
Artículo 5 Modificaciones del Decreto 30/1998, de 6 de marzo, por el que se regulan los centros lucrativos para el desarrollo de las actividades náuticas de piragüismo
1. Se modifica el artículo 1 del Decreto, que pasa a tener la siguiente redacción:
Artículo 1 Objeto
Es objeto de este Decreto regular el régimen jurídico y el procedimiento administrativo al cual han de sujetarse los centros que desarrollan actividades náuticas de piragüismo para su ejercicio en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 30/1998, de 6 de marzo, se modifican y pasan a tener la siguiente redacción:
Artículo 2 Definición
Se denominan centros lucrativos para el desarrollo de actividades náuticas de piragüismo las empresas explotadas por personas físicas o entidades mercantiles cuya finalidad es la realización de excursiones marítimas guiadas en piraguas, kayaks o canoas, propulsadas por pala o palas, en posición de sentado o de rodillas, cubiertas o descubiertas de estructura rígida.
Artículo 3 Declaración responsable
Para iniciar sus actividades, previamente el centro tiene que presentar ante la Consejería de Turismo y Deportes el modelo cumplimentado de declaración responsable recogido en el anexo de este Decreto.
Artículo 4 Requisitos
En el momento de la presentación de la declaración responsable para el inicio de actividad de centro lucrativo para el desarrollo de actividades náuticas de piragüismo, el centro tiene que cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener el material de seguridad y el botiquín debidamente homologados.
2. Tener una embarcación de salvamento para cada diez artefactos flotantes o fracción.
3. Disponer de los monitores titulados adecuados con el número de artefactos flotantes.
4. Disponer de un domicilio o razón social del centro y estar dado de alta en el impuesto de actividades económicas.
5. Disponer de una póliza de seguro de la actividad que cubra la responsabilidad civil de la empresa, el usuario y el técnico por un valor no inferior a 120.000 euros, así como los accidentes de los ocupantes, incluida la asistencia sanitaria.
6. La persona responsable de los artefactos flotantes que tiene que utilizar el centro ha de ser una persona en posesión al menos de uno de los títulos que se especifican:
- Monitor o monitora de piragüismo expedido por la Federación Española de Piragüismo o título equivalente de acuerdo con la normativa vigente.
- Guía de piragüismo de recreo, de kayak de mar, expedido por la Federación Española de Piragüismo o título equivalente de acuerdo con la normativa vigente.
7. El centro ha de disponer de los artefactos flotantes adecuados al desarrollo de las actividades, por lo cual es necesario que tenga los elementos indispensables para garantizar la flotabilidad. Además, deberá tener en las extremidades los dispositivos necesarios para su remolque (asas de seguridad).
8. El número de tripulantes en los artefactos flotantes ha de ser el que autorice el certificado de seguridad o el que recomiende el fabricante. Siempre tendrán que estar equipados por un chaleco de flotabilidad permanente, debidamente homologado para cada tripulante.
9. Los artefactos flotantes tienen que ir equipados con un silbato y una cuerda de remolque. En las excursiones que se efectúen, deberá tenerse una embarcación de seguridad para cada diez artefactos flotantes o fracción.
Artículo 5 Infracciones
Las infracciones de lo dispuesto en este Decreto pueden causar la suspensión temporal o definitiva de las actividades del centro lucrativo para el desarrollo de actividades náuticas de piragüismo, independientemente de la tramitación del expediente sancionador al que pueda dar lugar el incumplimiento de la normativa aplicable.
3. Los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 30/1998, de 6 de marzo, se suprimen.
4. Se añade un anexo al Decreto 30/1998, de 6 de marzo, que queda redactado con el contenido siguiente:
ANEXO
Modelo de declaración responsable para el inicio de actividad de centro lucrativo para el desarrollo de actividades náuticas de piragüismo......................................................................., en calidad d........................
manifiesto bajo mi responsabilidad que la entidad......................................, con domicilio...................................................., NIF/CIF............. y teléfono......................, cumple los requisitos previstos en el Decreto 30/1998, de 6 de marzo, por el que se regulan los centros lucrativos para el desarrollo de las actividades náuticas de piragüismo, que dispongo de la documentación acreditativa y que me comprometo a mantener el cumplimiento de estos requisitos durante el tiempo que mantenga la actividad.
Lugar y fecha
Firmado: la persona interesada
Sección 2.ª
Adaptación de las disposiciones reglamentarias en materia de actividades náutico-deportivas
Artículo 6 Modificaciones del Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el que se regula el buceo deportivo y recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. Se modifica el apartado c) del artículo 2 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:
c) Con carácter excepcional y después de la autorización previa específica de la Consejería de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio, en el interior de cavidades terrestres inundadas, tanto si es por aguas dulces como por aguas marinas (espeleobuceo).
2. Se modifica el apartado d) del artículo 5.1 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:
d) Seguro de accidentes, que cubra cualquier tipo de accidente que pueda producirse, incluido el tratamiento en un centro de medicina hiperbárica. Se aceptará la licencia de la Federación Española de Actividades Subacuáticas o la de otro Estado miembro de la Unión Europea que se considere equivalente, o la de cualquier federación autonómica como justificante de estar en posesión de un seguro de accidentes, siempre que efectivamente cubra el tratamiento en un centro de medicina hiperbárica.
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:
3. En ningún caso podrá practicarse el buceo deportivo y recreativo sin la compañía permanente de otro buzo que esté también en posesión, como mínimo, del certificado de buzo deportivo y recreativo, excepto en los bautizos y cursos, en los que los alumnos tienen que ir acompañados, como mínimo, de un miembro del personal técnico correspondiente al centro de buceo autorizado, que esté en posesión de alguno de los títulos del anexo III de este Decreto.
4. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que quedan redactados de la siguiente manera:
2. A estos efectos, también tienen la consideración de centros de buceo sujetos a autorización:
a) Los establecimientos de hostelería o similares que tengan secciones o hagan oferta de actividades subacuáticas.
b) Las personas físicas o jurídicas que, sin sede en las Illes Balears, organicen expediciones de buceo para la práctica y la formación de buceo deportivo y recreativo.
3. No tienen la consideración de centros de buceo los clubes deportivos registrados como tales en la Dirección General de Deportes, si bien se les aplicará lo que establece este Decreto, salvo lo dispuesto en los artículos 13, 16, 17 y 19.
5. Se modifica el apartado 6 del artículo 9 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:
6. Disponer de personal cualificado en apoyo vital básico y primeros auxilios, que esté en condiciones de llevar a cabo, en el tiempo más breve posible, una primera valoración y, en su caso, de adoptar las medidas que correspondan encaminadas a salvaguardar la salud del paciente, de acuerdo con las directrices del Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (CERP) o del European Resuscitation Council (ERC), de acuerdo con el Plan Nacional de Resucitación Cardiopulmonar y la Sociedad Española de Medicina Intensiva y Unidades Coronarias (SEMICYUC).
6. Se modifica el artículo 13 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 13 Procedimiento de autorización preceptiva previa de actividad
1. Para que la Consejería de Turismo y Deportes resuelva sobre una autorización de actividad de centro de buceo, la persona interesada ha de formular una solicitud en la que incluya:
a) Datos identificativos de la persona titular del centro de buceo 1.º. Para las personas jurídicas:
- Copia de la escritura de constitución y, en su caso, modificación.
- Copia de la escritura de apoderamiento.
- Copia del documento de identidad o pasaporte del representante de la persona jurídica actuante.
2.º. Para las personas físicas:
- Copia del documento nacional de identidad, pasaporte o documento que acredite la personalidad.
- Declaración de estar al corriente de las obligaciones de carácter fiscal.
- Denominación específica del centro de buceo, dirección y domicilio social.
- Documento acreditativo de estar en posesión de póliza de seguro de responsabilidad civil en el que consten: el número de póliza, el nombre y el domicilio de la persona asegurada, la entidad aseguradora y los requisitos establecidos a continuación:
I) Actividad asegurada, que tiene que ser el centro de buceo deportivo y recreativo.
II) Objeto del seguro, que tiene que ser la responsabilidad del centro de buceo ante los usuarios de sus servicios o de otras personas por daños corporales o perjuicios económicos que sean consecuencia de estos daños corporales.
III) Suma asegurada por siniestro, que, como mínimo, tiene que ser la cantidad que se fija en el artículo 9.4 de este Decreto.
IV) Suma asegurada por víctima, que, como mínimo, tiene que ser la cantidad que se fija en el artículo 9.4 de este Decreto.
b) Documento acreditativo de estar inscrito como empresa recargadora de botellas para respiración autónoma en actividades subacuáticas, expedido por la Dirección General de Industria y Energía, en el caso de centros de buceo que dispongan de compresores o sistemas de recarga de botellas o recipientes que contengan aire comprimido o mezclas de gases respirables.
c) Declaración sobre la vinculación del responsable técnico con el centro de buceo, firmada por ambas partes, o declaración del propietario o propietaria del centro sobre el conocimiento de las responsabilidades que tiene asignadas.
d) Relación de personal y documentos acreditativos de su titulación, en el sentido indicado en el artículo 12.2.a).
e) Plan de emergencia y de evacuación que incluya, como mínimo y sin perjuicio de la normativa de aplicación, el siguiente detalle:
I. Procedimientos para:
a) recuperación, resucitación y reanimación b) suministro de oxígeno de emergencia c) evacuación de accidentados II. Información sobre:
a) recurso médico más adecuado b) centro de medicina hiperbárica más próximo III. Justificantes de las cualificaciones del responsable y personal técnico, en el sentido del artículo 12.2.b), acreditativas de la formación en:
a) apoyo vital básico b) primeros auxilios con oxígeno IV. Relación de equipos de primeros auxilios, reconocidos o emitidos por el órgano competente en la materia f) Memoria explicativa, que tiene que incluir, como mínimo, los siguientes apartados:
I. Número de usuarios participantes en cada tipo de actividad de buceo desarrollada a través de formación, práctica y alquiler de equipos de buceo II. Descripción de las instalaciones del centro III. Relación de materiales y equipos de los que dispone el centro, incluyendo el destinado a inmersión y a seguridad IV. Relación de embarcaciones de las que dispone el centro g) Documento acreditativo de cobertura de garantía del servicio de medicina hiperbárica operativo y en vigor, según los requisitos del artículo 9.3 de este Decreto o, en su caso, documento acreditativo emitido por el médico responsable del centro de medicina hiperbárica y el especialista en instalaciones y sistemas de buceo, además del título de la propiedad de la cámara hiperbárica, en idénticas condiciones de disponibilidad y cumpliendo los requisitos establecidos para las instalaciones de los centros hiperbáricos de la Orden de 14 de octubre de 1997, sobre las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas, con la autorización correspondiente de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social para su operatividad.
h) Certificado acreditativo del pago de la tasa exigible legalmente.
2. En caso de deficiencias en la documentación presentada, se requerirá a la persona interesada para que las subsane en un plazo de diez días. Una vez transcurrido dicho plazo sin haber subsanado las deficiencias, se considerará que ha desistido, previa resolución del consejero o consejera de Turismo y Deportes.
3. Una vez completada correctamente toda la documentación requerida, el consejero o consejera de Turismo y Deportes resolverá motivadamente en el plazo máximo de seis meses. Si transcurrido el plazo mencionado no se ha notificado a la persona interesada la resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada.
4. Una vez obtenida la autorización, la Consejería de Turismo y Deportes debe proporcionar al centro de buceo el libro de visitas de inspección y las hojas de reclamación y procederá de oficio a inscribirlo en el Registro de Centros de Buceo Deportivo y Recreativo.
5. Las autorizaciones obtenidas mediante este procedimiento de autorización previa se otorgan por un plazo indefinido desde la misma fecha de resolución de otorgamiento, sin perjuicio de que los titulares de una autorización que quieran continuar con la actividad durante los ejercicios siguientes tengan que presentar para cada ejercicio una declaración firmada, en la cual manifiesten, bajo su responsabilidad, la voluntad de continuar con la realización de la actividad durante el ejercicio que corresponda y que en el momento de la presentación de la declaración mencionada cumplen la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 9 de este Decreto y el artículo 12.1 y 12.2 en cuanto a la formación del personal, así como el compromiso de su mantenimiento durante el desarrollo de la actividad.
6. El titular de una autorización tendrá que señalar, en el documento de declaración de actividad anual, las fechas de inicio y de clausura de la apertura del centro de buceo durante el ejercicio en cuestión. El plazo de presentación de esta declaración es el periodo comprendido entre un mes antes de la fecha de inicio del ejercicio hasta un máximo de los quince días naturales inmediatamente posteriores a la fecha de inicio.
7. Una vez transcurrido dicho plazo sin la presentación de la declaración anual de actividad mencionada, o si se detecta, después de la comprobación, el control o la inspección por parte del órgano competente, la inexactitud, falsedad o omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, este hecho determinará la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad, previa resolución del consejero o consejera de Turismo y Deportes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que procedan.
8. El titular de una autorización de centro de buceo que para una temporada no tenga que iniciar la actividad, tendrá que presentar una declaración anual de no actividad para la temporada en cuestión, como mínimo, un mes antes de la finalización del ejercicio en curso, sin perjuicio de la presentación de nuevas declaraciones de actividad en ejercicios siguientes, de la manera señalada en el epígrafe anterior.
9. Una vez transcurrido dicho plazo sin la presentación de la declaración anual de no actividad o si el órgano competente detecta la apertura del centro de buceo, este hecho determinará la imposibilidad de continuar el ejercicio de la actividad, previa resolución del consejero o consejera de Turismo y Deportes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas que procedan.
7. Se modifica el artículo 18 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 18 Facultades de comprobación, control e inspección
La Consejería de Turismo y Deportes puede ejercer, en cualquier momento, las funciones de comprobación, control e inspección para con los centros de buceo y los clubes deportivos a los cuales se refiere el artículo 8.3, con la finalidad de comprobar que se ajustan a este Decreto y al resto de normativa aplicable.
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 19 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que queda redactado de la siguiente manera:
1. Se crea en la Consejería de Turismo y Deportes el Registro de Centros de Buceo Deportivo y Recreativo, en el cual se tienen que inscribir de oficio estos centros, una vez concedida la autorización previa y preceptiva regulada en el artículo 13 de este Decreto.
9. Se modifica la disposición adicional única del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que queda redactada de la siguiente manera:
Disposición adicional única
La Consejería de Turismo y Deportes puede establecer reglamentariamente los mecanismos necesarios para que las diferentes entidades privadas puedan solicitar y obtener las equivalencias correspondientes entre sus titulaciones y las titulaciones reguladas en el Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre.
10. Se modifica la disposición transitoria segunda del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que queda redactada de la siguiente manera:
Disposición transitoria segunda
Los centros dedicados a la enseñanza del buceo deportivo y recreativo y los que llevan a cabo salidas al mar con inmersión, existentes y en funcionamiento en la fecha de entrada en vigor del Decreto de modificación del Decreto 40/2007, de 13 de abril, tienen que presentar, con periodicidad anual, una declaración, de conformidad con lo que establece el artículo 13.5 de este Decreto.
11. Se deroga la disposición transitoria tercera del Decreto 40/2007, de 13 de abril.
12. Se modifica la disposición final primera del Decreto 40/2007, de 13 de abril, que queda redactada de la siguiente manera:
Disposición final primera
Se faculta al consejero o consejera de Turismo y Deportes para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar este Decreto, así como para modificar el anexo IV (tabla de equivalencias de titulaciones) y el anexo II.
13. Se añade al Decreto 40/2007, de 13 de abril, un anexo V y un anexo VI, que quedan redactados con el siguiente contenido:
Anexo V Declaración anual de actividad de centro de buceo deportivo y recreativo.........................................................................................., con documento de identidad número.................., en calidad de...........................
de la entidad................................................................, con CIF número.............., titular del centro de buceo deportivo y recreativo denominado................................................, con autorización número............................., DECLARO:
1. Que el centro de buceo continuará la actividad de buceo deportivo y recreativo durante el ejercicio.....................
2. Que en la fecha de este documento el centro cumple la totalidad de los requisitos generales establecidos en el artículo 9 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el que se regula el buceo deportivo y recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears:
2.1. Dispone en su plantilla de una persona responsable técnica que está en posesión de un título incluido en la regulación establecida en el anexo III y que cumple las obligaciones derivadas del artículo 12.1 y los puntos a) y b) del artículo 12.2 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el que se regula el buceo deportivo y recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2.2. Dispone de un plan de emergencias y evacuación que contiene los requisitos establecidos en el artículo 13.2 h) del Decreto 40/2007 y que garantiza la administración adecuada de los primeros auxilios y la evacuación en el tiempo más breve posible a cualquier persona usuaria que pueda necesitar este tipo de atención.
2.3. Dispone de la documentación que justifica y garantiza la disponibilidad de un servicio y un centro de medicina hiperbárica operativo en funcionamiento, a una distancia y una altitud que permitan que pueda ser utilizado, en un plazo máximo de dos horas desde el comienzo de la evacuación y desde el punto de inmersión, por cualquier medio de transporte factible.
2.4. Tiene contratada una póliza de seguro de responsabilidad civil para las contingencias y los riesgos que se puedan causar en las instalaciones del centro y durante el desarrollo de las actividades que le son propias tanto para usuarios como para personal que presta servicios y para terceros, por una suma mínima por siniestro de 600.000 euros, con un mínimo de 150.000 euros por víctima por daños corporales y de 120.000 euros por daños materiales.
2.5. Tiene a disposición de los usuarios un seguro de accidentes para que puedan contratarlo en caso de no tenerlo.
2.6. Dispone de personal cualificado en apoyo vital básico y primeros auxilios que está en condiciones de llevar a cabo, en el tiempo más breve posible, una primera valoración y, en su caso, de adoptar las medidas que correspondan encaminadas a salvaguardar la salud del paciente, de acuerdo con las directrices del Consejo Español de Resucitación Cardiopulmonar (CERP) o del European Resuscitation Council (ERC), así como de acuerdo con el Plan Nacional de Resucitación Cardiopulmonar y la Sociedad Española de Medicina Intensiva y Unidades Coronarias (SEMICYUC).
2.7. Dispone de un equipo de oxígeno normobárico, con el personal cualificado para usarlo.
2.8. Posee los libros de registro indicados en el Decreto regulador, los cuales se adecuan a las indicaciones que la norma observa en cuanto a los contenidos y a la forma de cumplimentarlos.
3. Que mediante esta declaración me comprometo al mantenimiento de la totalidad de estos requisitos generales de la actividad durante el ejercicio.
4. Que la fecha de apertura del centro de buceo y de la actividad correspondiente es la de día...... d........................... de 20....., y la fecha aproximada de clausura es la de día...... d.............................de 20.....
5. Que presento esta declaración anual de actividad a los efectos de cumplir adecuadamente las obligaciones formales derivadas para los centros de buceo deportivo y recreativo, previamente autorizados, en cuanto a la continuación de la actividad, observadas en el artículo 13 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el que se regula el buceo deportivo y recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Lugar y fecha Firma de la persona interesada Anexo VI Declaración anual de no actividad...................................................................................., con documento de identidad número.........................., en calidad de............................
de la entidad......................................................, con CIF número...................., titular del centro de buceo deportivo y recreativo denominado......................................................., con autorización número..............................., personal y exclusivamente, DECLARO:
1. Que el centro no continuará la actividad de buceo deportivo y recreativo durante el ejercicio.....................
2. Que presento esta declaración anual de no actividad a efectos de cumplir adecuadamente las obligaciones formales derivadas para los centros de buceo deportivo y recreativo, previamente autorizados, en cuanto a la continuación de la actividad, observadas en el artículo 13 del Decreto 40/2007, de 13 de abril, por el que se regula el buceo deportivo y recreativo en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Lugar y fecha Firma de la persona interesada
Capítulo II
En materia de juventud
Artículo 7 Modificaciones del Decreto 16/1984, de 23 de febrero, de reconocimiento de escuelas de educadores de tiempo libre
1. Se modifica el artículo 2 del Decreto 16/1984, de 23 de febrero, de reconocimiento de escuelas de educadores de tiempo libre, que queda con la siguiente redacción:
Artículo 2
1. Las entidades de iniciativa pública o privada que tengan la intención de actuar como escuela de tiempo libre infantil o juvenil no podrán iniciar esta actividad sin la presentación, ante el director o directora insular competente en materia de formación de tiempo libre infantil y juvenil, de un modelo de declaración responsable.
2. Esta declaración responsable se realizará mediante un modelo normalizado y con carácter previo al inicio de la actividad. Se harán constar el nombre y los apellidos de la persona solicitante, con una fotocopia de su documento nacional de identidad, o el nombre de la entidad y el domicilio social, junto con una fotocopia del documento de constitución, y deberá incluir un apartado en el cual la persona o la entidad interesada declare, bajo su responsabilidad, que, en el momento del inicio de la actividad, dispone de la documentación y de los siguientes requisitos:
- Estatutos de la escuela de tiempo libre, con la denominación y el domicilio, el ámbito territorial de las actividades, los órganos de representación, dirección y administración, los recursos económicos y la regulación del funcionamiento de la escuela.
- Acreditación de que el director o la directora de la escuela está en posesión de un título universitario y del diploma de director de actividades de tiempo libre infantil y juvenil.
- Acreditación de que la escuela dispone de la infraestructura necesaria para llevar a cabo la actividad.
- Acreditación de que la escuela llevará a cabo los estudios y los programas de formación de diferentes niveles propios de una escuela de tiempo libre infantil o juvenil, de acuerdo con los programas oficiales de la Comunidad Autónoma.
3. La persona interesada tendrá que informar a la Administración de cualquier cambio en los datos incluidos en la declaración responsable desde el momento de la presentación hasta que acabe el proyecto o la actividad. Con carácter general, la declaración responsable permite el inicio de la actividad, desde el día que se presenta, sin perjuicio de las facultades de comprobación que ejerce la Administración Pública una vez iniciada.
4. Cada escuela está obligada a impartir, anualmente, al menos un curso de monitores y, cada dos años, un curso de directores.
5. El proceso de formación de cada persona matriculada se tendrá que recoger en expedientes personales. Asimismo, se redactarán las actas correspondientes a cada curso, con las calificaciones obtenidas por los alumnos en cada una de las etapas del curso y en la evaluación final.
2. Se modifica el artículo 5 del Decreto 16/1984, de 23 de febrero, que queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 5
Corresponde al director o directora insular competente por razón de la materia y del territorio:
- La inspección y el seguimiento de las actividades de las escuelas de educadores de tiempo libre infantil y juvenil.
- El establecimiento de los programas de formación.
- La concesión de los diferentes diplomas.
Capítulo III
En materia de salud
Artículo 8
Modificación del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, por el cual se establecen las normas higiénicas y sanitarias que regulan la práctica del tatuaje, pirsin y otras técnicas similares, y los requisitos de los establecimientos donde se llevan a cabo estas prácticas 1. Se modifica el artículo 9 del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:
Los productos utilizados para hacer tatuajes y pírsines han de cumplir, en aquello que sea de aplicación, lo que dispone el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre , por el que se regulan los productos sanitarios, y el Real Decreto 1599/1997, de 17 de octubre , sobre productos cosméticos, así como todas las otras normas que sean aplicables a los productos mencionados.
2. El contenido del artículo 12 del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, queda modificado y pasa a tener la siguiente redacción:
1. Las personas aplicadoras de tatuajes y pírsines deben tener conocimientos suficientes y adecuados para hacer una prevención efectiva de los riesgos para la salud que se puedan derivar de las actividades reguladas por este Decreto. A estos efectos, y cuando no dispongan de titulación media o superior que las habilite para la práctica de las actividades mencionadas anteriormente, deben haber superado un curso de formación previa, con un mínimo de 15 horas, cuyo programa se ajuste a los contenidos formativos incluidos en el anexo III de este Decreto.
2. Tendrán validez en el territorio de las Illes Balears los documentos acreditativos de haber superado el correspondiente curso de formación en materia de tatuajes y pírsines, que hayan sido expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
3. El artículo 13 del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:
1. Los cursos de formación tienen que ser desarrollados y, en su caso, impartidos por una entidad formadora que haya presentado la correspondiente declaración responsable en el inicio de la actividad ante la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de acuerdo con el modelo que establece el anexo V de este Decreto.
2. Las entidades formadoras han de tener a disposición de los servicios de inspección la siguiente documentación:
a) Datos identificativos de la persona física o jurídica que presta el servicio.
b) Objetivos del curso.
c) Programa del curso, en el que se especifiquen las unidades didácticas y el número de horas de duración del curso.
d) Relación del profesorado con sus currículum respectivos, con indicación del DNI/NIE, la titulación y el número de colegiación.
e) Centro o centros donde se tienen que impartir las clases.
f) Condiciones de inscripción y número de plazas que se ofrecen en cada edición del curso.
g) Persona responsable del curso, que ha de tener una titulación media o superior en ciencias de la salud, y número de colegiación.
3. Las entidades formadoras tendrán que comunicar la organización del curso con anterioridad a su impartición a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, indicando los datos a los que se refiere el apartado anterior.
Cualquier modificación del contenido del programa de formación, de la persona responsable o de las personas que imparten el programa tendrá que comunicarse a la Dirección General de Salud Pública y Consumo en un plazo máximo de treinta días desde el momento en que se haya producido.
4. Los cursos impartidos en el territorio de las Illes Balears se ajustarán a lo previsto en este Decreto y en sus normas de desarrollo.
5. Son causas de suspensión de la actividad y, en su caso, de cierre del establecimiento, a los efectos del artículo 45.7 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las siguientes:
a) Falsedad en cuanto a los datos que consten en la comunicación para impartir formación para aplicadores de tatuajes y pírsines o en la documentación adjunta.
b) Incumplimiento grave del programa de formación.
c) Falsedad en cuanto a las personas que imparten los cursos de formación.
d) No presentar la declaración responsable o no hacer las notificaciones a las que se refiere este artículo.
La adopción de de estas medias de suspensión y cierre no tiene el carácter de sanción.
4. El artículo 14 del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:
1. Se crea el Registro de Entidades Formadoras en tatuajes y pírsines, que gestionará la Dirección General de Salud Pública y Consumo. La información que se ha de inscribir en el Registro es la siguiente:
a) Entidades formadoras que han declarado el inicio de su actividad, conforme al procedimiento establecido en este Decreto y las modificaciones que se produzcan.
b) Relación de personas que hayan superado los cursos.
2. Las entidades formadoras que cesen en su actividad lo tienen que comunicar a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, que cancelará su inscripción en el Registro.
3. Cada vez que se realice una edición del curso la entidad formadora tendrá que comunicar a la Dirección General la relación de las personas a las cuales se ha expedido el certificado de formación correspondiente.
4. Las entidades formadoras en tatuajes, pírsines y otras técnicas similares deberán tener expuesto al público el número de registro del establecimiento otorgado por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
5. Corresponde a la Dirección General de Salud Pública y Consumo la vigilancia de las actividades que desarrollen en el territorio de las Illes Balears las entidades formadoras legalmente establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
5. El artículo 15 del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:
1. Los establecimientos de tatuajes y pírsines han de tener expuesto al público el número de registro del establecimiento otorgado por el ayuntamiento correspondiente.
2. Asimismo, deberán tener expuesta al público la relación de las personas aplicadoras que trabajan en el establecimiento, identificadas por nombre y apellidos, con titulación media o superior que las habilite para la práctica de las actividades de tatuajes o pírsines o, si no la tienen, que hayan superado un curso de formación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo IV de este Decreto.
6. El título del capítulo VI del Decreto 43/2003, de 2 de mayo , queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo VI Registro y control sanitario 7. El artículo 18 del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:
Los establecimientos regulados en este Decreto han de disponer de hojas de reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 46/2009, de 10 de julio , sobre las hojas de reclamación o de denuncia en materia de consumo.
8. El artículo 19 del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:
1. Se crea el Registro de establecimientos que practican tatuajes y pírsines y de instalaciones no estables donde temporalmente se hacen prácticas de las actividades reguladas en este Decreto, y que tienen que gestionar los ayuntamientos en cuyo territorio estén establecidos estos establecimientos o instalaciones.
Los datos que han de constar en el Registro son los de la declaración responsable.
2. La vigilancia y el control de estos establecimientos o instalaciones corresponde al ayuntamiento del término municipal donde se sitúe el establecimiento o la instalación temporal. También corresponde al ayuntamiento respectivo la vigilancia de las actividades desarrolladas en su territorio por los prestadores de servicios establecidos en un Estado miembro de la Unión Europea.
9. El artículo 20 del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos o instalaciones de tatuaje, pirsin y otras técnicas similares tienen que presentar al iniciar la actividad ante el ayuntamiento correspondiente una declaración responsable de cumplimiento de los requisitos higiénicos y sanitarios regulados en este Decreto, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo IV y con el compromiso de tener toda la documentación obligatoria a disposición de los servicios de inspección de su ayuntamiento; todo ello, sin perjuicio de que deban obtener, cuando corresponda, las licencias o los permisos que legalmente correspondan.
2. Las entidades dedicadas a realizar las actividades reguladas en este Decreto han de tener a disposición de los servicios de inspección la documentación acreditativa de estos datos:
a) Datos relativos a la persona o entidad responsable del establecimiento.
b) Memoria detallada de las actividades que se llevan a cabo en el establecimiento.
c) Relación de aparatos, material, instrumental, utensilios y productos que se utilizan en las intervenciones.
d) Protocolo detallado de los procedimientos de limpieza y desinfección del instrumental, el equipamiento y las instalaciones.
e) Documento de consentimiento informado correspondiente que se describe en el artículo 17 de este Decreto.
10. El artículo 23 del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, queda modificado de la manera siguiente:
1. Los ayuntamientos tienen que comunicar a la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social los datos de los establecimientos que practican tatuajes y pírsines que se han dado de alta en su registro en un plazo de 30 días.
2. De la misma manera, los ayuntamientos han de informar a la Dirección General de Salud Pública y Consumo de los establecimientos que hayan comunicado su cierre.
11. El artículo 25 del Decreto 43/2003, de 2 de mayo, queda modificado de la siguiente manera:
1. La autoridad municipal competente puede cerrar cautelarmente las instalaciones que se encuentren en funcionamiento en su término municipal y que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad, prevista en el artículo 20.1.
2. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos sanitarios que establece la normativa vigente, el ayuntamiento podrá suspender temporalmente el funcionamiento del establecimiento, hasta que no se resuelvan las deficiencias o se cumplan los requisitos que prevé este Decreto.
3. La adopción de las medidas previstas en los apartados anteriores no tiene el carácter de sanción.
12. Se introduce un apartado segundo en la disposición final segunda del Decreto 43/2003, de 2 de mayo , con el siguiente contenido:
2. Se autoriza al director o directora general de Salud Pública y Consumo para modificar o actualizar a los modelos de declaración responsable previstos en los anexos IV y V de este Decreto, mediante una resolución que tiene que ser publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
13. Se añade un anexo IV al Decreto 43/2003, de 2 de mayo , que queda redactado de la manera siguiente:
Anexo IV
Declaración responsable de cumplimiento de los requisitos para al inicio de actividad de un establecimiento de tatuaje, pirsin y otras actividades similares, así como de instalaciones temporales
DATOS DE LA PERSONA TITULAR
Nombre y apellidos:
NIF:................................. NIE: ... ... ... ... ... ... ... ... ... Como persona propietaria o titular.............................................
En representación de...........................................................
CIF.........
Domicilio social (notificaciones)......................................
Teléfono............ Fax..............
Dirección electrónica.....................
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO Nombre comercial:
Domicilio de la actividad:
Localidad: Municipio:
CP: Teléfono: Fax:
Dirección electrónica...............................
Objeto de la declaración: (señale la opción que corresponda) - Puesta en funcionamiento - Cambio de titular - Cierre - Modificaciones (indique la modificación)...........................................
DECLARO, bajo mi responsabilidad, que los datos contenidos en esta declaración son ciertos y que el desarrollo de la actividad se realiza observando todos los requisitos reglamentarios aplicables a las actividades que desarrollo reguladas en el Decreto 43/2003, de 2 de mayo , por el cual se establecen las normas higiénicas y sanitarias que regulan la práctica del tatuaje, del pirsin y de otras técnicas similares, y los requisitos de los establecimientos en los cuales se realizan estas prácticas. También declaro que dispongo de la siguiente documentación: a) Datos relativos a la persona o entidad responsable del establecimiento o instalación; b) Memoria detallada de las actividades que se llevan a cabo en el establecimiento o instalación; c) Relación de aparatos, material, instrumental, utensilios y productos que se utilizan en las intervenciones;
d) Protocolo detallado de los procedimientos de limpieza y desinfección del instrumental, el equipamiento y las instalaciones; e) Documento de consentimiento informado correspondiente descrito en el artículo 17 del Decreto 43/2003; que en la fase de verificación pondré a disposición de la Administración toda la documentación acreditativa de la observancia mencionada, en especial la que acredite que el personal cumple los requisitos establecidos en el capítulo III del Decreto mencionado, y que me comprometo a mantener el cumplimiento de todos los requisitos mientras desarrolle esta actividad.
Lugar, fecha Firmado:
AYUNTAMIENTO DE......................
14. Se añade un anexo V al Decreto 43/2003, de 2 de mayo , que queda redactado de la manera siguiente:
Anexo V
Declaración responsable para el inicio de actividad de entidad formadora en cursos de aplicadores de tatuaje y pirsin
DATOS DE LA PERSONA
TITULAR
Nombre y apellidos (si es persona física):
NIF:................................... NIE: ... ... ...... ... ... ... ...... Como persona propietaria o titular..........................................
En representación de...........................................................
CIF.........
Domicilio social (notificaciones):............................................
Teléfono....................................Fax..............
Dirección electrónica.....................
Datos del establecimiento:
Nombre comercial:
Domicilio de la actividad:
Localidad: Municipio:
CP: Teléfono: Fax:
Dirección electrónica.........................................
Objeto de la declaración: (señale la opción que corresponda) - Puesta en funcionamiento - Cambio de titular - Cierre - Modificaciones (indique la modificación)...........................................
Documentación que me comprometo a poner a disposición de los servicios de inspección:
- Datos identificativos de la persona física o jurídica que realiza la comunicación.
- Objetivos del curso.
- Programa del curso, en el que se especifiquen las unidades didácticas y el número de horas de duración.
- Relación del profesorado con sus respectivos currículum, con indicación del DNI/NIE, la titulación y el número de colegiación.
- Centro o centros donde se tienen que impartir las clases.
- Condiciones de inscripción y número de plazas que se ofrecen en cada edición del curso.
- Persona responsable del curso, que ha de tener una titulación media o superior en ciencias de la salud, y número de colegiación.
- Cualquier otra documentación que sea requerida por la inspección.
En los casos de cambio de titular tendrá que presentarse la misma documentación que para el inicio de la actividad.
DECLARO, bajo mi responsabilidad, que los datos contenidos en esta declaración responsable, previa al inicio de la actividad como entidad formadora de cursos de tatuaje y pirsin, son ciertos y que el desarrollo de la actividad se hace observando los requisitos establecidos en el Decreto 43/2003, de 2 de mayo , por el cual se establecen las normas higiénicas y sanitarias que regulan la práctica del tatuaje, del pirsin y de otras técnicas similares, y los requisitos de los establecimientos en los cuales se realizan estas prácticas, y especialmente en el capítulo IV, y los restantes requisitos reglamentarios aplicables a las actividades que desarrollo. También declaro que dispongo de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y que me comprometo a mantener el cumplimiento mientras desarrolle la actividad.
Lugar y fecha Firmado:
(Firmada, según el caso, por la persona titular, por el administrador o administradora nombrado, por los administradores mancomunados o por los comuneros si la comunidad de bienes no ha designado administrador o por la persona física titular) DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y CONSUMO
Artículo 9
Modificación del Decreto 16/2004, de 13 de febrero, por el cual se regula el ejercicio de la actividad de bronceado artificial
1. La redacción del artículo 20 del Decreto 16/2004, de 13 de febrero, queda modificada de la manera siguiente:
1. Los operadores de aparatos de bronceado artificial han de tener un nivel de conocimientos suficientes y adecuados para garantizar una prevención efectiva de los riesgos para la salud que se puedan derivar de la exposición a radiaciones ultravioletas. Cuando no dispongan de alguna de las titulaciones incluidas en el apartado 1 del anexo II de este Decreto que los habilite para el manejo de los aparatos de bronceado artificial, tendrán que haber superado un curso de formación previo, con un mínimo de 25 horas de duración, cuyo programa se ajustará a los contenidos formativos incluidos en el anexo I de este Decreto.
2. Tendrán validez en el territorio de las Illes Balears los documentos acreditativos de haber superado el correspondiente curso de formación de operadores de aparatos de bronceado artificial, que hayan sido expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
2. El artículo 21 del Decreto 16/2004, de 13 de febrero, queda modificado de la siguiente manera:
1. Los cursos de formación de operadores de aparatos de bronceado artificial tendrán que ser organizados e impartidos por una entidad formadora que haya presentado la correspondiente declaración responsable previa al inicio de su actividad ante la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de acuerdo con el modelo que consta en el anexo IV.
2. Las entidades formadoras han de tener a disposición de los servicios de inspección la documentación acreditativa de las siguientes circunstancias:
a) Datos identificativos de la persona física o jurídica que desarrolla la actividad.
b) Objetivos del curso.
c) Programa del curso, en el que se especifiquen las unidades didácticas y el número de horas de duración.
d) Relación del profesorado con sus respectivos currículum, con indicación del DNI/NIE, la titulación y el número de colegiación.
e) Centro o centros donde se tienen que impartir las clases, así como la forma y el lugar en que se tienen que realizar las prácticas.
f) Condiciones de inscripción y número de plazas que se ofrecen en cada edición del curso.
g) Persona responsable del curso, que tiene que ser médico especialista en dermatología, titulación y número de colegiación.
3. Las entidades formadoras tendrán que comunicar la organización del curso con anterioridad a su impartición a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, indicando los datos a los que se refiere el apartado anterior.
Cualquier modificación del contenido del programa de formación, de la persona responsable o de las personas que imparten el programa tendrá que comunicarse a la Dirección General de Salud Pública y Consumo en un plazo máximo de treinta días desde el momento en que se haya producido.
4. Los cursos impartidos en el territorio de las Illes Balears se ajustarán a lo previsto en este Decreto y en sus normas de desarrollo.
3. La redacción del artículo 22 del Decreto 16/2004, de 13 de febrero, queda modificada de la manera siguiente:
1. Se crea el Registro de Entidades Formadoras de operadores de aparatos de bronceado artificial, que gestionará la Dirección General de Salud Pública y Consumo. La información que se ha de inscribir en el Registro de Entidades Formadoras es la siguiente:
a) Entidades formadoras que han declarado el inicio de su actividad, conforme al procedimiento establecido en este Decreto y las modificaciones que se produzcan.
b) Relación de personas que hayan superado los cursos.
2. La entidad formadora de operadores de aparatos de bronceado artificial ha de ser inscrita en el Registro de Entidades Formadoras de la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
3. Se tendrán que inscribir también todas las modificaciones que se produzcan.
4. Cada vez que se realice una edición del curso la entidad formadora tendrá que comunicar a la Dirección General la relación de las personas a las cuales se haya expedido el correspondiente certificado de formación.
5. La entidad formadora que quiera cesar en su actividad lo tendrá que comunicar a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, que cancelará su inscripción en el Registro.
6. Los titulares de los centros de bronceado son responsables de la formación continuada de sus trabajadores, de la cual se tiene que hacer una revisión y actualización de todos los contenidos cuando haya cambios tecnológicos, estructurales, de productos o modificaciones de normativa aplicable. La entidad tendrá que acreditar documentalmente esta circunstancia.
7. Son causas de suspensión de la actividad y, en su caso, de cierre del establecimiento, a los efectos del artículo 45.7 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las siguientes:
a) Falsedad en cuanto a los datos que consten en la comunicación para impartir formación para operadores de aparatos de bronceado o en la documentación adjunta.
b) Incumplimiento grave del programa de formación.
c) Falsedad en cuanto a las personas que imparten los cursos de formación.
d) No presentar la declaración responsable o la comunicación.
La adopción de de estas medias de suspensión y cierre no tiene el carácter de sanción.
8. Las entidades formadoras de operadores de aparatos de bronceado han de tener expuesto al público el número de registro del establecimiento otorgado por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
4. El título del capítulo V del Decreto 16/2004, de 13 de febrero , queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo V
Declaración responsable previa de inicio de actividad, registro y control sanitario
5. La redacción del artículo 23 del Decreto 16/2004, de 13 de febrero, queda modificada de la manera siguiente:
1. Se crea el Registro de Centros de Bronceado Artificial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en el cual se tienen que inscribir todos los centros que lleven a cabo esta actividad. Los datos que tienen que constar en el Registro son los de la declaración responsable.
2. Los titulares de los centros de bronceado artificial que quieran iniciar su actividad tendrán que presentar ante la Dirección General de Salud Pública y Consumo una declaración responsable previa al inicio de actividad, de acuerdo con el modelo establecido en el anexo III.
3. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros de bronceado artificial establecidas en cualquier Estado miembro de la Unión Europea pueden desarrollar estas actividades en las Illes Balears siempre que notifiquen previamente esta circunstancia a la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
4. Las entidades dedicadas a realizar las actividades reguladas en este Decreto han de tener a disposición de los servicios de inspección la documentación acreditativa de estos datos:
a) Descripción detallada de las instalaciones.
b) Relación de aparatos, material, instrumental, utensilios y productos que se tienen que utilizar en el centro.
c) Descripción detallada de los procedimientos de limpieza y desinfección de las instalaciones y del equipamiento.
d) Presentación del modelo de documento consentimiento informado correspondiente descrito en el artículo 16.3 de este Decreto.
e) Relación del personal operador de los aparatos de bronceado artifi- cial.
f) Acreditación de la formación del personal operador.
5. En la declaración responsable previa tiene que constar que la persona titular del establecimiento conoce la normativa aplicable a los centros de bronceado artificial, la cual se cumple en el centro correspondiente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo en que ejerza la actividad.
6. La Dirección General de Salud Pública y Consumo puede cerrar cautelarmente las instalaciones que se encuentren en funcionamiento y que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad.
7. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos sanitarios que establece la normativa vigente, la Dirección General de Salud Pública y Consumo podrá suspender temporalmente el funcionamiento del establecimiento, hasta que no se resuelvan las deficiencias o se cumplan los requisitos que prevé este Decreto.
8. La adopción de las medidas previstas en los apartados anteriores no tiene el carácter de sanción.
6. Se introduce un apartado segundo en la disposición final segunda del Decreto 16/2004, de 13 de febrero , con el siguiente contenido:
2. Se autoriza al director o directora general de Salud Pública y Consumo para modificar o actualizar los modelos de declaración responsable previstos en los anexos III y IV de este Decreto, mediante una resolución que será publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
7. Se suprime el punto segundo del anexo II del Decreto 16/2004, de 13 de febrero .
8. Se añade un anexo III al Decreto 16/2004, de 13 de febrero , que queda redactado de la siguiente manera:
Anexo III
Declaración responsable previa al inicio de la actividad de un centro de bronceado artificial
DATOS DE LA PERSONA TITULAR Nombre y apellidos:
NIF:.................................... NIE: ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... Como persona propietaria o titular..........................................
En representación de.......................................................
CIF.........
Domicilio social (notificaciones)..........................................
Teléfono.................... Fax..............
Dirección electrónica.....................
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO Nombre comercial:
Domicilio de la actividad:
Localidad: Municipio:
CP: Teléfono: Fax:
Dirección electrónica:
Objeto de la comunicación: (señale la opción que corresponda) - Puesta en funcionamiento - Cambio de titular - Cierre - Modificaciones (indique la modificación).........................................
Documentación de la que dispone:
- Descripción detallada de las instalaciones.
- Relación de aparatos, material, instrumental, utensilios y productos que se tienen que utilizar en el centro.
- Descripción detallada de los procedimientos de limpieza y desinfección de las instalaciones y del equipamiento.
- Presentación del modelo de documento consentimiento informado correspondiente, descrito en el artículo 16.3 del Decreto.
- Relación del personal operador de los aparatos de bronceado artificial.
- Acreditación de la formación del personal operador.
En los casos de cambio de titular tendrá que presentarse la misma documentación que para el inicio de la actividad.
DECLARO, bajo mi responsabilidad, que los datos contenidos en esta comunicación previa son ciertos y que el desarrollo de la actividad se hace observando los requisitos reglamentarios aplicables a las actividades que desarrollo y que están reguladas en el Decreto 16/2004, de 13 de febrero , por el cual se regula el ejercicio de la actividad de bronceado artificial. También declaro que dispongo de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y que me comprometo a mantener su cumplimiento mientras desarrolle la actividad.
Lugar y fecha Firmado:
(Firmada, según el caso, por la persona titular, por el administrador o administradora nombrado, por los administradores mancomunados o por los comuneros si la comunidad de bienes no ha designado administrador o por la persona física titular) DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y CONSUMO
9. Se añade un anexo IV al Decreto 16/2004, de 13 de febrero , que queda redactado de la siguiente manera:
Anexo IV
Declaración responsable previa para el inicio de actividad de entidad formadora en cursos de operadoras de aparatos de bronceado artificial
DATOS DE LA PERSONA TITULAR Nombre y apellidos (si es persona física):
NIF:................................... NIE: ... ... ... ... ... ... ... ... Como persona propietaria o titular.............................................
En representación de...................................................
CIF.........
Domicilio social (notificaciones)..................................................
Teléfono.................... Fax..............
Dirección electrónica.....................
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO Nombre comercial:
Domicilio de la actividad:
Localidad: Municipio:
CP: Teléfono: Fax:
Dirección electrónica:
Objeto de la comunicación: (señale la opción que corresponda) - Puesta en funcionamiento - Cambio de titular - Cierre - Modificaciones (indique la modificación).........................................
Documentación de la que dispone:
- Datos identificativos de la persona física o jurídica que realiza la comunicación.
- Objetivos del curso.
- Programa del curso, en el que se especifiquen las unidades didácticas y el número de horas de duración.
- Relación del profesorado con sus respectivos currículum, con indicación del DNI/NIE, la titulación y el número de colegiación.
- Centro o centros donde se impartirán las clases, así como la forma y el lugar en que se tienen que realizar las prácticas.
- Condiciones de inscripción y número de plazas que se ofrecen en cada edición del curso.
- Persona responsable del curso, la cual tiene que ser médico especialista en dermatología, titulación y número de colegiación.
En los casos de cambio de titular tendrá que presentarse la misma documentación que para el inicio de la actividad.
DECLARO, bajo mi responsabilidad, que los datos contenidos en esta declaración responsable previa al inicio de la actividad como entidad formadora de operadores de aparatos de bronceado artificial son ciertos y que el desarrollo de la actividad se hace observando los requisitos establecidos en el Decreto 16/2004, de 13 de febrero , por el cual se regula el ejercicio de la actividad de bronceado artificial, y, en especial, el capítulo IV de este Decreto.
También declaro que dispongo de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y que me comprometo a mantener su cumplimiento mientras desarrolle la actividad.
Lugar y fecha Firmado:
(Firmada, según el caso, por la persona titular, por el administrador o administradora nombrado, por los administradores mancomunados o por los comuneros si la comunidad de bienes no ha designado administrador o por la persona física titular) DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y CONSUMO
Artículo 10 Modificación del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, que regula el uso de desfibriladores externos semiautomáticos en centros no sanitarios de las Illes Balears
1. La redacción del apartado primero del artículo 1 del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, queda modificada de la siguiente manera:
1. Este Decreto tiene por objeto:
a) Regular las condiciones y los requisitos mínimos para la utilización y el mantenimiento de los desfibriladores externos semiautomáticos (en adelante DESA) fuera del ámbito sanitario, por personal que no tenga la licenciatura en medicina o diplomatura universitaria en enfermería o no esté en posesión del grado de medicina o del grado de enfermería, en el territorio de las Illes Balears.
b) Establecer el programa de formación mínima, así como el procedimiento de declaración responsable previa al inicio de la actividad de las personas y entidades implicadas en los procesos de formación o utilización de los DESA.
c) Crear los registros siguientes, que gestiona la Dirección General de Salud Pública y Consumo de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social:
c.1) El Registro de DESA y de establecimientos e instalaciones que dispongan de ellos.
c.2) El Registro de Entidades Formadoras en el uso de DESA.
2. La redacción del artículo 4 del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, se modifica y queda de la siguiente manera:
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que pongan en funcionamiento en sus dependencias uno o más DESA tienen que presentar, con carácter previo, en la Dirección General de Salud Pública y Consumo, una declaración responsable, según el modelo del anexo VII, con indicación de la marca y el modelo del DESA, el número de serie, el certificado acreditativo del fabricante de cumplir la normativa aplicable, el número del organismo que ha otorgado el marcaje CE, el espacio en que se ubica el desfibrilador y las vías para acceder a él.
2. Las entidades dedicadas a llevar a cabo las actividades reguladas en este Decreto tienen que tener a disposición de los servicios de inspección la documentación acreditativa de estos datos:
a) Marca y modelo del DESA, número de serie, certificado acreditativo del fabricante de cumplir la normativa aplicable, número del organismo que ha otorgado el marcaje CE.
b) Memoria explicativa del espacio en que se ubica el desfibrilador y las vías para acceder a él.
3. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que cumplan los requisitos serán inscritas en el Registro de DESA que se crea en este Decreto.
Este Registro y sus modificaciones tienen que ser en todo momento accesibles por parte de la Dirección General de Emergencias para su integración en el Servicio de Emergencias de las Illes Balears, 112. Asimismo, la información tiene que estar a disposición del Servicio de Salud de las Illes Balears, a través del 061.
4. Cualquier variación de los datos que integran la declaración responsable regulada en el apartado 1 y, especialmente, la retirada del desfibrilador, tiene que ser comunicada a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, en el plazo de quince días desde que se produzca.
5. Los organismos, las instituciones, las empresas públicas o privadas o las personas físicas inscritas en el Registro al cual se refiere este artículo tienen que colocar, en lugar visible y de cara al público, un cartel indicativo de la existencia y la ubicación de uno o varios desfibriladores, en el cual tienen que constar las normas de utilización, con el siguiente mensaje: Atención.
Establecimiento dotado con un desfibrilador semiautomático externo.
Asimismo, tiene que figurar una señal cuadrada de color verde con una cruz blanca en el extremo superior derecho y un corazón blanco cruzado por una imagen de un rayo verde indicativo de los servicios de emergencia, tal como figura en el anexo VI de este Decreto.
6. El DESA tiene que estar instalado preferentemente al lado de un teléfono que permita la comunicación inmediata con el 112/061.
7. Las personas físicas o jurídicas, los organismos, las instituciones y las empresas, públicas o privadas, que pongan en funcionamiento en sus dependencias un DESA tienen que ser responsables de garantizar su mantenimiento y conservación, de acuerdo con las instrucciones del fabricante del equipo.
8. En la declaración previa, tiene que constar que la persona titular del establecimiento conoce la normativa aplicable para la utilización y el mantenimiento de los DESA, la cual se cumple en el centro correspondiente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo en que ejerza la actividad.
9. La Dirección General de Salud Pública y Consumo puede cerrar cautelarmente las instalaciones relativas al DESA que se encuentren en funcionamiento en el territorio de las Illes Balears y que no hayan presentado la declaración responsable de inicio de actividad, prevista en este artículo.
10. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos sanitarios que establece la normativa vigente, la Dirección General de Salud Pública y Consumo podrá suspender temporalmente el funcionamiento del establecimiento en aquello relativo al uso y el mantenimiento del DESA, hasta que no se resuelvan las deficiencias o se cumplan los requisitos que prevé este Decreto.
11. La adopción de las medidas previstas en los apartados anteriores no tiene el carácter de sanción.
3. El título del capítulo III del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre , se modifica y queda redactado de la siguiente manera:
Capítulo III Formación, declaración responsable previa y control 4. El apartado cuarto del artículo 6 del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
4. La edad mínima para acceder a la formación, objeto de regulación de este Decreto, es de 18 años y se tiene que disponer, como mínimo, del título de graduado escolar o equivalente.
5. El artículo 7 del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 7 Declaración responsable previa al inicio de la actividad de entidades formadoras 1. Las actividades formativas en uso de DESA tienen que ser desarrolladas y, en su caso, impartidas por una entidad formadora que haya presentado la correspondiente declaración responsable previa al inicio de la actividad ante la Dirección General de Salud Pública y Consumo, de acuerdo con el modelo que figura en el anexo VIII de este Decreto.
2. Las entidades formadoras que cumplan los requisitos serán inscritas en el Registro de Entidades Formadoras que se crea en este Decreto.
3. Las entidades formadoras han de tener a disposición de los servicios de inspección la documentación acreditativa de las siguientes circunstancias:
a) Memoria justificativa de las actividades que se tienen que realizar, en las que se concrete el programa del curso, que tiene que incluir clases teóricas y prácticas, con expresión del número de horas que se dedicarán a cada uno de los módulos.
b) Relación de profesores, acompañada con su titulación, que tienen que estar en posesión del título de licenciatura en medicina, diplomatura universitaria en enfermería o de instructores de apoyo vital básico, acreditados por las sociedades científicas American Heart Association o European Resuscitation Council.
c) Centro o centros donde tienen que impartir la actividad docente, así como la forma y el lugar en que se tienen que impartir los módulos prácticos.
d) Condiciones de inscripción y número de plazas que se ofrecen (no superior a 25).
e) Director o directora del curso, con la titulación de licenciatura en medicina o diplomatura universitaria en enfermería.
f) Material del cual disponen para llevar a cabo las actividades formativas, que se tiene que ajustar a lo que establece el anexo II.
4. Una vez finalizado el curso, la entidad formadora tiene que comunicar a la misma Dirección General la relación de las personas que lo hayan superado.
5. Las entidades formadoras tendrán que comunicar la organización del curso con anterioridad a su impartición a la Dirección General de Salud Pública y Consumo, indicando los datos a los que se refiere el apartado 4.
Cualquier modificación del contenido del programa de formación, de la persona responsable o de las personas que imparten el programa tendrá que comunicarse a la Dirección General de Salud Pública y Consumo en un plazo máximo de treinta días desde el momento en que se haya producido.
6. Tendrán validez en el territorio de las Illes Balears los documentos acreditativos de haber superado el correspondiente curso de formación en uso de DESA, que hayan sido expedidos en cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
7. Son causas de suspensión de la actividad y, en su caso, de cierre del establecimiento, a los efectos del artículo 45.7 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las siguientes:
a) Falsedad en cuanto a los datos que consten en la comunicación para impartir formación en uso de DESA o en la documentación adjunta.
b) Incumplimiento grave del programa de formación.
c) Falsedad en cuanto a las personas que imparten los cursos de formación.
d) Falta de presentación de la declaración responsable o de realización de las comunicaciones previstas en este artículo.
La adopción de de estas medias de suspensión y cierre no tiene el carácter de sanción.
8. Las entidades formadoras en uso de DESA han de tener expuesto al público el número de registro del establecimiento otorgado por la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
6. El artículo 8 del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
Las entidades formadoras tienen que expedir al alumnado que haya superado los cursos un certificado según los modelos que figuran en el anexo V de este Decreto.
7. El artículo 10 del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, se suprime y queda sin contenido.
8. El artículo 11 del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, queda modificado de la manera siguiente:
Artículo 11 Inspección y control La Dirección General de Salud Pública y Consumo puede efectuar en cualquier momento auditorías e inspecciones a las entidades formadoras, con la finalidad de comprobar que cumplen todos los requisitos.
9. El artículo 12 del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, queda modificado de la siguiente manera:
Artículo 12 Gestión de la información. Registro de DESA y de entidades formadoras
a) Se crea el Registro de Desfibriladores Externos Semiautomáticos y de establecimientos o instituciones que los tengan instalados en la comunidad autónoma de las Illes Balears, dependiente de la Dirección General de Salud Pública y Consumo.
b) Las entidades formadoras que imparten actividades formativas en DESA quedarán inscritas en el Registro de Entidades Formadoras, gestionado por la Dirección General mencionada en el apartado anterior.
10. El artículo 13 del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre, queda modificado de la manera siguiente:
Artículo 13 Datos que han de constar en el Registro
1. Los datos que han de constar en el Registro de Desfibriladores Externos Semiautomáticos y de establecimientos e instituciones que los tengan instalados en la comunidad autónoma de las Illes Balears son los de la declaración responsable, que figura en el anexo VII de este Decreto, así como los referidos a la comunicación de incidencias de uso de DESA, mencionados en el artículo 5.2.
2. La información que se ha de inscribir en el Registro de Entidades Formadoras es la siguiente:
a) Entidades formadoras que han declarado su actividad, conforme al procedimiento establecido en este Decreto y las modificaciones que se produzcan.
b) Relación de personas que hayan superado los cursos.
11. La disposición adicional segunda del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre , queda modificada de la siguiente manera:
Disposición adicional segunda La Escuela Balear de la Administración Pública (EBAP) puede desarrollar programas formativos referentes al uso de DESA, adaptados al contenido mínimo del programa que figura en el anexo I de este Decreto, sin que necesite hacer la declaración responsable previa a la Dirección General de Salud Pública y Consumo como entidad formadora, en la forma prevista en el artículo 7 de este Decreto.
12. Se introduce un apartado segundo en la disposición final segunda del Decreto 137/2008, de 12 de diciembre , con el siguiente contenido:
2. Se autoriza al director o directora general de Salud Pública y Consumo para modificar o actualizar los modelos de declaración responsable previstos en los anexos III y IV de este Decreto, mediante una resolución que tiene que ser publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
13. Se añade un anexo VII al Decreto 137/2008, de 12 de diciembre , que queda redactado de la siguiente manera:
Anexo VII
Declaración responsable de establecimientos e instalaciones que dispongan de desfibrilador externo semiautomático (DESA)
DATOS DE LA PERSONA
TITULAR
Nombre y apellidos:
NIF: NIE:
Como persona propietaria o titular..........................................
En representación de.....................................................
CIF.........
Domicilio social (notificaciones):....................................
Teléfono............... Fax..............
Dirección electrónica.....................
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN Nombre comercial:
Domicilio de la actividad:
Localidad: Municipio:
CP: Teléfono: Fax:
Dirección electrónica:
DATOS DEL DESA Marca y modelo:
Número de serie:
Dispone de declaración de conformidad expedida por el fabricante SÍ/NO Dispone de declaración de conformidad con marcaje CE y número de organismo SÍ/NO Espacio físico Descripción de la ubicación concreta del desfibrilador y de las vías para acceder a él.
Objeto de la declaración: (señale la opción que corresponda) - Puesta en funcionamiento - Cambio de titular - Cierre - Modificaciones (indique la modificación).........................................
DECLARO, bajo mi responsabilidad, que los datos contenidos en esta declaración son ciertos y que el uso y la instalación del DESA se realizan observando todos los requisitos reglamentarios regulados en el Decreto 137/2008, de 12 diciembre , por el cual se regula el uso de desfibriladores externos semiautomáticos en centros no sanitarios de las Illes Balears y, en especial, me comprometo a comunicar cualquier variación de los datos, de acuerdo con el artículo 4.3. También declaro que dispongo de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y que me comprometo a mantener su cumplimiento mientras lo tenga instalado.
Lugar y fecha Firmado:
(Firmada, según el caso, por la persona titular, por el administrador o administradora nombrado, por los administradores mancomunados o por los comuneros si la comunidad de bienes no ha designado administrador o por la persona física titular) DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y CONSUMO
15. Se añade un anexo VIII al Decreto 137/2008, de 12 de diciembre , que queda redactado de la manera siguiente:
Anexo VIII
Declaración responsable previa para el inicio de actividad de entidad formadora en cursos de uso de desfibrilador externo semiautomático (DESA)
DATOS DE LA PERSONA TITULAR Nombre y apellidos (si es persona física):
NIF: NIE:
Como persona propietaria o titular.............................................
En representación de......................................................
CIF.........
Domicilio social (notificaciones):...........................................
Teléfono....................................Fax:..............
Dirección electrónica.....................
DATOS DEL ESTABLECIMIENTO O INSTALACIÓN Nombre comercial:
Domicilio de la actividad:
Localidad: Municipio:
CP: Teléfono: Fax:
Dirección electrónica:
Objeto de la declaración: (señale la opción que corresponda) - Puesta en funcionamiento - Cambio de titular - Cierre - Modificaciones (indique la modificación).........................................
Documentación de la que dispone:
- Memoria justificativa de las actividades que se han de realizar, en las que se concrete el programa del curso, que tiene que incluir clases teóricas y prácticas, con expresión del número de horas que se dedicarán a cada uno de los módulos.
- Relación de profesores, acompañada con su titulación, que tienen que estar en posesión del título de licenciatura en medicina o diplomatura universitaria en enfermería o de instructores de apoyo vital básico, acreditados por las sociedades científicas American Heart Association o European Resuscitation Council.
- Centro o centros donde tienen que impartir la actividad docente, así como la forma y el lugar en que se tienen que impartir los módulos prácticos.
- Condiciones de inscripción y número de plazas que se ofrecen (no superior a 25).
- Director o directora del curso, con la titulación de licenciatura en medicina o diplomatura universitaria en enfermería.
- Material del cual disponen para llevar a cabo las actividades formativas, que se tiene que ajustar a lo establecido en el anexo II del Decreto 137/2008 .
En los casos de cambio de titular tendrá que presentarse la misma documentación que para el inicio de la actividad.
DECLARO, bajo mi responsabilidad, que los datos contenidos en esta declaración responsable previa al inicio de la actividad como entidad formadora en cursos de uso de DESA son ciertos y que el desarrollo de la actividad se realiza observando los requisitos establecidos en el Decreto 137/2008, de 12 diciembre , por el cual se regula el uso de desfibriladores externos semiautomáticos en centros no sanitarios de las Illes Balears, especialmente en el capítulo III, así como los restantes requisitos reglamentarios aplicables a las actividades que desarrollo. También declaro que dispongo de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y que me comprometo a mantener su cumplimiento mientras desarrolle la actividad.
Lugar y fecha Firmado:
(Firmada, según el caso, por la persona titular, por el administrador o administradora nombrado, por los administradores mancomunados o por los comuneros si la comunidad de bienes no ha designado administrador o por la persona física titular) DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA Y CONSUMO
Artículo 11 Modificación del Decreto 53/1995, de 18 de mayo, por el que se aprueban las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de los establecimientos de alojamientos turísticos y de las de uso colectivo en general
1. Se deroga la disposición adicional segunda del Decreto 53/1995, de 18 de mayo, por lo que la disposición adicional primera se convierte en la disposición adicional única.
2. Se modifica el artículo 30 del anexo I del Decreto 53/1995, de 18 de mayo, el cual queda redactado de la siguiente manera:
1. En todas las piscinas reguladas en este Reglamento se tiene que disponer de una persona con conocimientos en sistemas de tratamiento físico y químico de agua de piscinas.
2. Asimismo, por cada 250 plazas de cabida o fracción, se tiene que disponer de un o una socorrista diplomado en salvamento y socorrismo con conocimientos suficientes en materia de salvamento y prestación de primeros auxilios.
No obstante, las piscinas de los establecimientos turísticos con un número de plazas inferior a 50, o en los cuales la superficie de la lámina de agua sea inferior a 50 metros cuadrados, quedan eximidas de la obligación prevista en este apartado, si bien esta circunstancia tiene que ser advertida a los usuarios mediante la colocación de indicadores en número suficiente.
3. Los conocimientos que tienen que acreditar las personas descritas en los apartados anteriores se regularán mediante una orden de la Consejería de Salud, Familia y Bienestar Social, la cual tiene que establecer el programa de los cursos de formación correspondientes.
Capítulo IV
En materia de vivienda y obras públicas
Artículo 12 Modificación del Decreto 59/1994, de 13 de mayo, por el que se regula el control de la calidad de la edificación y su uso y mantenimiento
1. Se modifica el artículo 8 del Decreto 59/1994, de 13 de mayo, que queda redactado de la manera siguiente:
Los ensayos serán efectuados por laboratorios oficiales o por otros laboratorios, los cuales, en cumplimiento de la reglamentación aplicable, tendrán que presentar, con carácter previo al inicio de su actividad, una declaración responsable, ante el órgano competente, por medio de la cual declaren que cumplen los requisitos exigibles para esta actividad y que se comprometen a mantenerlos.
2. Se modifica el artículo 9 del Decreto 59/1994, de 13 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:
Una vez acabada la obra, el técnico director o técnica directora del programa de control tiene que certificar el cumplimiento, y también los resultados obtenidos en relación con los criterios de calidad establecidos, y lo tiene que acreditar ante el colegio respectivo mediante la presentación de la documentación oportuna, lo cual es un requisito indispensable para el visado del certificado final de obra. Esta documentación tiene que pasar a formar parte del Libro del edificio.
3. Se modifica el segundo apartado del artículo 10 del Decreto 59/1994, de 13 de mayo, que queda redactado de la siguiente manera:
En caso de incumplimiento del programa de control, se tiene que comunicar a la promotora, a la constructora y a la dirección facultativa de la obra, a fin de que se adopten las medidas que sean pertinentes, y se tiene que dar cuenta al colegio oficial respectivo para que vele por la calidad de los servicios de sus colegiados.
Capítulo V
En materia de juego
Artículo 13 Modificación del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, de medidas reguladoras en materia de juego
1. El apartado 3 del artículo 6 del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, queda redactado de la siguiente manera:
3. La cuantía de las fianzas que deben depositar las empresas para su inclusión en el Registro de Empresas es la siguiente:
a) 60.000 euros para los fabricantes y comercializadores de máquinas de tipo B o C.
b) 30.000 euros para las empresas operadoras de máquinas de tipo B o de salones de juego.
c) 60.000 euros para las empresas operadoras de máquinas de tipo C.
Esta fianza no será exigible a los casinos que cumplan con lo que establece el artículo 50.1 del Reglamento de casinos de la comunidad autónoma de les Illes Balears.
d) 30.000 euros para las empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo B o C.
2. Se añade un segundo párrafo al apartado 4 del artículo 6 del Decreto 132/2001, de 30 de noviembre, con la siguiente redacción:
La garantía a la que se refiere el apartado anterior se duplicará en el caso de las empresas operadoras de máquinas de azar o de tipo C.
Artículo 14 Modificaciones del Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, sobre régimen jurídico de las salas de juego
1. El artículo 16 del Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 16 Período mínimo anual de apertura Los salones de juego o de tipo B y los salones mixtos de juego deberán permanecer abiertos al público un mínimo de 6 meses en un año natural, salvo que reglamentariamente se prevea la posibilidad de apertura temporal para las salas de juego de temporada 2. El artículo 23 del Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, queda redactado de la siguiente manera:
Articulo 23 Inscripción en el registro de empresas La cuantía de las fianzas deben que prestar las empresas de salones ante la Dirección General del Tesoro y Política Financiera de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para inscribirse en el Registro Autonómico de Empresas es la siguiente:
a) 30.000 euros para las empresas de salones de juego o de tipo B.
b) 30.000 euros para las empresas de salones mixtos de juego.
3. El artículo 24 del Decreto 55/2009, de 11 de septiembre, queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 24 Empresas titulares de salones y máquinas de juego Las empresas titulares de salones de juego o de tipo B y de salones mixtos de juego con explotación de máquinas propias tienen la consideración de empresas operadoras de máquinas y quedan sometidas a la prestación de las garantías adicionales siguientes, cuya cuantía tiene que mantenerse actualizada en función del número de autorizaciones de explotación vigentes:
a) Hasta 50 máquinas: 30.000 .
b) Hasta 100 máquinas: 60.000 .
c) Hasta 200 máquinas: 120.000 .
d) Hasta 300 máquinas: 180.000 .
e) Hasta 1.000 máquinas: 600.000 .
f) Más de 1.000 máquinas: 60.000 adicionales por cada 100 máquinas o fracción.
4. Se añade una disposición adicional cuarta al Decreto 55/2009, de 11 de septiembre , con el siguiente contenido:
Disposición adicional cuarta Supresión de autorizaciones administrativas
1. No requiere autorización administrativa alguna la organización y la realización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios, la instalación y el funcionamiento de las máquinas recreativas de juego de tipo A y los salones recreativos de tipo A.
No obstante, para la instalación y el funcionamiento de los salones recreativos de tipo A, la persona titular tiene que presentar ante el órgano competente una declaración responsable en la cual haga constar que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, de acuerdo con el modelo que con esta finalidad apruebe, mediante una resolución, la Vicepresidencia Económica, de Promoción Empresarial y de Empleo.
2. Lo que dispone el segundo párrafo del apartado anterior se entiende sin perjuicio de la exigencia de la tasa correspondiente de conformidad con la disposición adicional única de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Disposición adicional primera
Aprobación de los modelos de declaración responsable y comunicación previa Mediante una resolución del órgano competente de cada consejería se tienen que aprobar los modelos de declaración responsable o comunicación previa, según el caso, que tienen que estar al alcance de todos los ciudadanos, tienen que estar permanentemente actualizados y publicados en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se pueden presentar ante la Administración a distancia o por vía electrónica.
Disposición adicional segunda
Procedimientos en materia de agricultura y pesca: identificación de los solicitantes En los procedimientos regulados en el Decreto 13/2007, de 2 de marzo, por el que se establecen las normas de primera venta de los productos pesqueros; en el Decreto 43/2006, de 5 de mayo, por el que se regula el sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina en las Illes Balears; en el Decreto 48/2006, de 26 de mayo, por el que se establecen las normas de ordenación de las explotaciones apícolas de las Illes Balears, así como en la Orden del consejero de Agricultura y Pesca de 21 de junio de 2000 por la que se establecen las condiciones para el ejercicio del buceo profesional en las Illes Balears, la solicitud de inicio tiene que contener, además de los requisitos que establece el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el número de CIF, DNI o NIE de la persona solicitante o, en su caso, del documento de identificación de su país si es de la Unión Europea, del cual tiene que adjuntar una fotocopia. Este requisito también se tiene que cumplir cuando la persona solicitante actúe a través de representante.
Disposición transitoria primera
Régimen transitorio de los procedimientos Los procedimientos de autorización iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tienen que tramitar y resolver según la normativa vigente en el momento que se presente la solicitud. Si la tramitación y la resolución se producen a partir del 28 de diciembre de 2009, y la normativa de aplicación incluye requisitos prohibidos según la Directiva comunitaria de servicios, el órgano competente no tendrá en cuenta dichos requisitos. No obstante, la persona interesada, con anterioridad a la resolución, puede desistir de su solicitud y optar por la aplicación de la nueva normativa.
Disposición transitoria segunda
Régimen competencial en materia de formación de tiempo libre infantil y juvenil Todas las referencias a los Consejos Insulares competentes en materia de formación de tiempo libre infantil y juvenil que hace este Decreto se tienen que entender efectuadas, en relación con la isla de Mallorca, a la Dirección General de Cultura y Juventud de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, mientras el Consejo Insular de Mallorca no asuma las competencias en este ámbito.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en este Decreto y, en concreto, las siguientes:
a) En materia sanitaria:
Decreto 3/2003, de 10 de enero, por el que se establecen las normas relativas a la formación de manipuladores de alimentos y el procedimiento de autorización de las empresas y entidades de formación.
b) En materia de vivienda y obras públicas:
Decreto 11/1990, de 25 de enero, por el que se declara de aplicación en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears el sistema básico para la acreditación de los laboratorios de control de la edificación regulado en el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, de aprobación de las disposiciones reguladoras generales de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación.
Decreto 126/2001, de 2 de noviembre, por el que se regula el régimen de constitución, acreditación y funcionamiento de las entidades de control de la edificación en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) En materia de juego:
Apartado 2 de la disposición adicional primera del Decreto 19/2006, de 10 de marzo , por el que se regulan determinados aspectos del régimen jurídico aplicable a la instalación de máquinas de juego.
Disposición final primera
Desarrollo normativo Se autoriza al consejero competente en cada materia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Decreto.
Disposición final segunda
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.