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Reforma del Reglamento de la Asamblea de Madrid

10/07/2025
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Anuncio de Reforma del Reglamento de la Asamblea de Madrid, aprobada por el Pleno en su sesión ordinaria celebrada el día 19 de junio de 2025 (BOCAM de 9 de julio de 2025). Texto completo.

ANUNCIO DE REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE MADRID, APROBADA POR EL PLENO EN SU SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL DÍA 19 DE JUNIO DE 2025.

Anuncio de Reforma del Reglamento de la Asamblea de Madrid, aprobada por el Pleno en su sesión ordinaria celebrada el día 19 de junio de 2025.

El Pleno de la Asamblea de Madrid, en su sesión ordinaria celebrada el día 19 de junio de 2025, aprobó la Reforma del Reglamento de la Asamblea de Madrid, tras la tramitación de la Proposición de Ley PROP.L-7/2025 RGEP.12839, de Reforma del Reglamento de la Asamblea de Madrid.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.1 del Reglamento de la Cámara, y para conocimiento de los señores Diputados, se ordena su publicación en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”.

REFORMA DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE MADRID

PREÁMBULO

I

El vigente Reglamento de la Asamblea de Madrid se aprobó, por unanimidad, por el Pleno de la Cámara, en su sesión ordinaria del 7 de febrero de 2019; se publicó en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid”, en su número 225, el 11 de febrero de 2019, y en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en su número 45, el 22 de febrero de 2019; entrando en vigor, con carácter general, el 1 de abril de 2019, en virtud de lo dispuesto en su disposición final primera, sin perjuicio de dos contenidos específicos, para los que se dispuso, en dicho precepto, su entrada en vigor el 1 de marzo de 2019.

Transcurridos cinco años de vigencia del Reglamento, se estima conveniente una primera y mínima reforma, a fin de ajustar algunas de sus previsiones normativas, para una mejor funcionalidad de estas; disponiéndose, asimismo, la adecuación de nuestro Reglamento a la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de procedimiento legislativo en la lectura única, en relación con el derecho de enmienda de los diputados. A su vez, esta reforma da la oportunidad de incorporar al texto del Reglamento el contenido de las resoluciones interpretativas o complementarias del mismo (ex artículo 49.g de aquel) que se han hecho necesarias en este tiempo.

Sin perjuicio de que puedan identificarse otros aspectos llamados a considerar su revisión, esta primera reforma del Reglamento se circunscribe a aquellos en que concurría una cierta simplicidad en la formulación de las modificaciones y una clara unanimidad de todos los grupos en los términos de estas. En ese sentido, a partir de una propuesta inicial técnica, elaborada por la secretaría general, se constituyó un grupo de trabajo, con dos representantes de cada grupo parlamentario, en el seno del cual, se plantearon, por parte de aquellos, modificaciones a la propuesta y la inclusión de nuevos contenidos. Tras tres reuniones, celebradas los días 30 de marzo, 7 de abril y 30 de abril de 2025, se llegó al acuerdo unánime en los términos que se recogen en la presente proposición de reforma del Reglamento.

II

La presente reforma del Reglamento contiene las siguientes modificaciones:

En el título II, “Del Estatuto de los Diputados”, se modifica el artículo 16.3 para integrar en su contenido aquellos supuestos, autorizables por la Mesa, para la emisión del voto por el procedimiento telemático, que ya habían sido contemplados por resoluciones interpretativas y complementarias. A su vez, en su capítulo V, “De las sanciones por incumplimiento de los deberes de los Diputados”, se modifica el artículo 34.1, con el fin de procurar una mayor proporcionalidad en la aplicación de las sanciones mediante la previsión de dos nuevas tipologías, de alcance general, de menor gravedad a la que, hasta ahora, constituía la mínima. A resultas de ello, en coherencia, se modifica el artículo 34.3, para racionalizar los distintos supuestos de reiteración. Y, finalmente, se modifica el artículo 35.9, también en aras de procurar una mayor proporcionalidad entre los mecanismos de garantía del procedimiento y la gravedad de las sanciones posibles resultantes del mismo. En este sentido, se introduce la intervención de un instructor “funcionario” en aquellos expedientes en los que sólo la sanción posible es el apercibimiento.

En el Título VI, “De las disposiciones generales de funcionamiento”, se modifica el artículo 101.4, para dotar de más agilidad a las Mesas de las Comisiones en su función organizadora de las sesiones de estas, de manera que dichas Mesas podrán reunirse cualquier día hábil del período de sesiones, en los términos del artículo 129 del Reglamento, esto es, a efectos administrativos; y, además, se facilita a la Mesa de la Cámara para que, con el mismo fin, habilite la reunión de aquellas en la semana previa al inicio de cada uno de estos períodos. A su vez, se modifica el artículo 113.5 al objeto de extender a las sesiones de las Comisiones el derecho genérico de réplica previsto, en principio, sólo para las sesiones plenarias.

En el título VII, “Del procedimiento legislativo”, se modifican, conjuntamente, los artículos 143 (proyectos de ley) y 151 (proposiciones de ley), para dar mayor certeza temporal y, a la vez, agilidad, a la emisión de informes por los Servicios Jurídicos sobre corrección técnica de los proyectos y proposiciones de ley, así como sobre adecuación competencial y congruencia de las enmiendas. De igual manera, se modifican, conjuntamente, los artículos 147 (proyectos de ley) y 164.1.f (proposiciones de ley) para dar certeza al momento y la forma de la solicitud de votaciones singulares en Pleno. Finalmente, se modifica el artículo 167, a fin de introducir la posibilidad de presentar enmiendas en la tramitación en lectura única, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, formulada, entre otras, en la STC 139/2017 Vínculo a jurisprudencia TC, de 29 de noviembre, FJ 8.

En el título XI, “De las preguntas e interpelaciones”, se modifican los artículos 195, 197 y 204, para introducir la previsión de que al final del período de sesiones, las preguntas de contestación en Pleno, en Comisión, y las interpelaciones, respectivamente, no se transformen en preguntas escritas, salvo manifestación de voluntad, en plazo, del autor. En los dos primeros casos tal previsión ya se había dispuesto a través de una resolución complementaria, que deviene innecesaria.

En el título XII, “De las proposiciones no de ley”, se modifica el artículo 206 para racionalizar los supuestos de duplicidad de una misma proposición no de ley presentada en Pleno y en alguna Comisión, de manera que cuando se haya tramitado en el primer caso, se entenderá decaída en el segundo.

III

La disposición adicional segunda del Reglamento de la Asamblea de Madrid establece que la reforma de este se tramitará por el procedimiento legislativo común previsto en el mismo para las proposiciones de ley, excluyéndose en todo caso los trámites de criterio y conformidad del Consejo de Gobierno. Asimismo, se prevé, en tal disposición, la posibilidad de que el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, acuerde que la reforma se tramite en lectura única.

Artículo único

Modificación del Reglamento de la Asamblea

El Reglamento de la Asamblea de Madrid Vínculo a legislación, aprobado por el Pleno de esta en sesión ordinaria de 7 de febrero de 2019, queda modificado como sigue:

Uno. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado del siguiente modo:

“3. En los siguientes casos la Mesa de la Asamblea, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, autorizará mediante acuerdo motivado que emita el voto por un procedimiento telemático, con comprobación personal, respecto de los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones plenarias a las que no pueda asistir el miembro de la Cámara y para las votaciones ordinarias o públicas por llamamiento en las que sea previsible el modo y el momento en que se llevarán a cabo:

a) En el caso de embarazo, maternidad, paternidad, acogimiento y adopción o enfermedad grave, debidamente acreditada, cuando el Diputado esté impedido para el desempeño de la función parlamentaria.

b) En el caso de muerte o enfermedad muy grave de parientes del Diputado en primer grado de consanguinidad, cónyuge o pareja de hecho debidamente registrada en alguno de los registros oficiales de uniones de hecho.

c) En el supuesto de los senadores por designación autonómica en el supuesto de coincidencia, debidamente acreditada, con votaciones plenarias del Senado y de los Diputados en el supuesto, debidamente acreditado, de coincidencia con sesiones del Congreso de los Diputados a las que deban asistir para la defensa de las Proposiciones de Ley de iniciativa de la Asamblea de Madrid.

d) En el supuesto de coincidencia, debidamente acreditada, de reuniones oficiales de entidades o instituciones de las que se forme parte en virtud de la condición de Diputado de la Asamblea de Madrid, como es el caso de la COPREPA, CALRE, Comité Europeo de las Regiones de la Unión Europea (CDR), Congreso de los Poderes Locales y Regionales del Consejo de Europa, o similares.

A tal efecto, el Diputado cursará la oportuna solicitud mediante escrito dirigido a la Mesa de la Asamblea, que le comunicará su decisión, precisando, en su caso, el período de tiempo y las votaciones en las que podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. El voto emitido por este procedimiento deberá ser verificado personalmente mediante el sistema que, a tal efecto, establezca la Mesa y obrará en poder de la Presidencia de la Asamblea con carácter previo al inicio de la votación correspondiente”.

Dos. El apartado 1 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

“1. Por razón de las infracciones cometidas por los Diputados podrán imponerse las siguientes sanciones:

a) La reducción proporcional de las retribuciones de los Diputados en el caso de la infracción establecida en el artículo 33.1, en relación al número de sesiones de Pleno y de Comisión a las que los Diputados hayan dejado de asistir.

b) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de quince a treinta días.

c) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de uno a catorce días.

d) Apercibimiento”.

Tres. El apartado 3 del artículo 34 queda redactado del siguiente modo:

“3. En el supuesto de reiteración de las infracciones establecidas en el artículo 33, se impondrán las siguientes sanciones:

a) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de treinta y uno a sesenta días, en el supuesto de reiteración de la sanción prevista en el artículo 34.1.b) de este Reglamento.

b) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de quince a treinta días, en el supuesto de reiteración de la sanción prevista en el artículo 34.1.c) de este Reglamento.

c) La suspensión de alguno de los derechos de los Diputados reconocidos en los artículos 15 a 21 de este Reglamento por un tiempo de uno a catorce días, en el supuesto de reiteración de la sanción prevista en el artículo 34.1.d) de este Reglamento.

Se entiende que hay reiteración cuando los Diputados hubieran sido sancionados dos veces mediante resolución firme, por la misma infracción y en la misma Legislatura”.

Cuatro. El apartado 9 del artículo 35 queda redactado del siguiente modo:

“9. La Mesa de la Asamblea será la competente para iniciar, tramitar y resolver, a través de un procedimiento simplificado con audiencia previa, cuando se trate de alguno de los siguientes supuestos:

a) Supuestos establecidos en los artículos 29 y 30 de este Reglamento.

b) Supuestos recogidos en el artículo 33.3 de este Reglamento.

Los supuestos en los que el acto de inicio o incoación identifique el apercibimiento como la sanción que pudiera corresponder serán instruidos por el secretario general o funcionario en quien delegue, a través de ese mismo procedimiento simplificado.

El procedimiento simplificado podrá reducir a la mitad los plazos y suprimir trámites no esenciales”.

Cinco. El apartado 4 del artículo 101 queda redactado del siguiente modo:

“4. Las sesiones ordinarias de las Comisiones tendrán lugar en el día habilitado al efecto, con arreglo a los criterios generales de ordenación temporal que establezca la Mesa de la Asamblea. Sus Mesas y Ponencias podrán celebrar reunión en cualquiera de los días hábiles, en los términos del artículo 129, del período de sesiones. La Mesa de la Asamblea podrá habilitar la semana previa al inicio del período de sesiones correspondiente para que puedan celebrarse reuniones de las Mesas, junto a los Portavoces, de las Comisiones, a fin de que estas puedan celebrar sesiones desde el primer día hábil del respectivo período de sesiones”.

Seis. El apartado 5 del artículo 113 queda redactado del siguiente modo:

“5. Una sola vez por sesión, de Pleno o Comisión, cada Grupo Parlamentario tendrá derecho a hacer uso de la palabra al concluir el orador que estuviera interviniendo, por tiempo máximo de dos minutos, a los exclusivos efectos de rebatir hechos concretos o datos objetivos expuestos por ese orador y en ese punto del orden del día. En el supuesto de que haya más de una petición, la Presidencia concederá la palabra por orden de solicitud. A su vez, la persona contradicha tendrá un turno de réplica de dos minutos. En cualquier caso, será de aplicación lo establecido en el artículo 134 de este Reglamento y no se podrá hacer uso de este turno durante la tramitación de preguntas con respuesta oral”.

Siete. El apartado 1 del artículo 143 queda redactado del siguiente modo:

“1. Concluido el debate de totalidad, si lo hubiera habido, o, en su caso, el plazo para la presentación de enmiendas al articulado, los Servicios Jurídicos de la Cámara, en el plazo máximo de siete días y mínimo de tres días, emitirán informe a los efectos de determinar la corrección técnica del proyecto, ponderando lo dispuesto en la Constitución Española y Vínculo a legislación en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la adecuación competencial de las enmiendas presentadas y la congruencia entre estas y el texto de la iniciativa legislativa.

Evacuado el informe por el Letrado designado al efecto por la Secretaría General, se dará traslado del mismo a la Mesa de la Comisión correspondiente, que procederá a la calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite de las enmiendas y decisión acerca de su tramitación”.

Ocho. El artículo 147 queda redactado del siguiente modo:

“1. Los Grupos Parlamentarios, dentro de los dos días siguientes a la terminación del dictamen de la Comisión competente, deberán comunicar por escrito a la Mesa de la Asamblea las enmiendas y votos particulares que, habiendo sido debatidos y votados en Comisión y no incorporados al dictamen, pretendan defender en el Pleno.

2. Asimismo, en el mismo acto deberán comunicar la solicitud de votaciones singulares previstas en el artículo 148.5 de ese Reglamento, sin perjuicio de lo previsto para el caso de las enmiendas al articulado presentadas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales, o la transacción entre las ya presentadas y el dictamen, conforme a lo previsto en el artículo 148.4 del Reglamento”.

Nueve. El apartado 6 del artículo 151 queda redactado del siguiente modo:

“Finalizado el debate, la Presidencia someterá a votación la toma en consideración de la proposición de ley.

Si fuera tomada en consideración, la Mesa de la Asamblea ordenará su envío a la Comisión competente y la apertura de los plazos para la presentación de enmiendas, sin que sean admisibles enmiendas a la totalidad que postulen su devolución.

Los Servicios Jurídicos de la Cámara, en el plazo máximo de siete días y mínimo de tres días, emitirán informe a los efectos de determinar la corrección técnica de la proposición, ponderando lo dispuesto en la Constitución Vínculo a legislación y en el Estatuto de Autonomía”.

Diez. El párrafo del apartado 1 del artículo 164 queda redactado del siguiente modo:

“f) Una vez resueltas las cuestiones planteadas, el dictamen, sin más debate, será votado por la Comisión, teniendo los Grupos Parlamentarios un plazo máximo de veinticuatro horas para el mantenimiento de sus enmiendas y, en el mismo acto, la solicitud de votaciones separadas”.

Once. El artículo 167 queda redactado del siguiente modo:

“1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconseje o su simplicidad de formulación lo permita, el Pleno, a propuesta de la Mesa de la Asamblea, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá acordar que se tramite en lectura única. La propuesta de la Mesa podrá realizarse a iniciativa propia o a petición del autor de la iniciativa legislativa, con ocasión del acto de calificación, resolución sobre la admisión o inadmisión a trámite y decisión de la tramitación del proyecto o proposición de ley.

La Mesa, al acordar su propuesta dirigida al Pleno, ordenará, asimismo, la apertura del plazo de cuatro días para la presentación de enmiendas al articulado ante la Mesa de la Cámara.

El Consejo de Gobierno podrá manifestar la disconformidad a que se refiere el artículo 143.2 hasta el día inmediatamente anterior al del debate y votación.

2. La propuesta de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley se someterá a votación en el Pleno, sin debate previo.

3. Adoptado el acuerdo de tramitación en lectura única de un proyecto o proposición de ley, se procederá a un debate en el Pleno durante el que intervendrán los Grupos Parlamentarios para fijar su posición sobre el contenido del proyecto o proposición de ley, así como sobre las enmiendas presentadas, por tiempo máximo de quince minutos cada uno. Según se trate de un proyecto de ley o de una proposición de ley, el debate comenzará con la presentación de la iniciativa legislativa por el Consejo de Gobierno o por uno de los Diputados proponentes o un Diputado del Grupo Parlamentario autor de la misma.

Finalizado el debate, salvo que algún Grupo Parlamentario solicite votación separada por enmiendas o grupos de enmiendas, la Presidencia someterá a una única votación la totalidad de las enmiendas al articulado formuladas por cada Grupo Parlamentario por el orden de su presentación. Por último, se someterá el conjunto del texto, con la incorporación de las enmiendas que hubieran sido aprobadas, a una sola votación”.

Doce. El artículo 195 queda redactado del siguiente modo:

“Finalizado un período de sesiones ordinarias, las preguntas con respuesta oral en Pleno pendientes de sustanciación se entenderán mantenidas a menos que sus autores manifiesten por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, dentro de los siete días anteriores a la finalización del período de sesiones, la voluntad de transformarlas en preguntas de respuesta escrita, en cuyo caso deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del siguiente período de sesiones ordinarias”.

Trece. El artículo 197 queda redactado del siguiente modo:

“Finalizado un período de sesiones ordinarias, las preguntas con respuesta oral en Comisión pendientes de sustanciación se entenderán mantenidas a menos que sus autores manifiesten por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, dentro de los siete días anteriores a la finalización del período de sesiones, la voluntad de transformarlas en preguntas de respuesta escrita, en cuyo caso deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del siguiente período de sesiones ordinarias”.

Catorce. El artículo 204 queda redactado del siguiente modo:

“Finalizado un período de sesiones ordinarias, las interpelaciones pendientes de sustanciación se entenderán mantenidas a menos que sus autores manifiesten por escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, dentro de los siete días anteriores a la finalización del período de sesiones, la voluntad de transformarlas en preguntas de respuesta escrita. En este caso las interpelaciones pendientes de sustanciación se tramitarán como preguntas de respuesta por escrito, que deberán ser contestadas por el Consejo de Gobierno antes del inicio del siguiente período de sesiones ordinaria”.

Quince. Un nuevo apartado 3 del artículo 206 queda redactado del siguiente modo:

“3. Cuando concurren dos proposiciones no de ley, registradas, del mismo autor, con un texto idéntico, destinadas a tramitarse una en Pleno y otra en Comisión, la tramitación de aquella supone el decaimiento de esta”.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

Asuntos en tramitación

Las iniciativas que hayan sido objeto de calificación y admisión a trámite por la Mesa de la Asamblea a la entrada en vigor del presente Reglamento, en los términos establecidos en su disposición final única, ajustarán su sustanciación a lo dispuesto en el mismo respecto de los trámites subsiguientes.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

1. Quedan derogadas las normas interpretativas, supletorias y de desarrollo del Reglamento de la Asamblea que resulten contrarias a las determinaciones de esta reforma.

2. Quedan derogadas, de igual modo, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en esta reforma del Reglamento.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

1. La presente reforma del Reglamento se publicará en el “Boletín Oficial de la Asamblea de Madrid” y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

2. A efectos de su publicidad material, la presente reforma del Reglamento se publicará también en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en el “Boletín Oficial del Estado”.

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