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Procedimiento de autorización y de comunicación previa para la apertura de centros educativos privados

17/10/2012
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Decreto 122/2012, de 9 de octubre, del procedimiento de autorización y de comunicación previa para la apertura de centros educativos privados. (DOGC de 16 de octubre de 2012) Texto completo.

DECRETO 122/2012, DE 9 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN Y DE COMUNICACIÓN PREVIA PARA LA APERTURA DE CENTROS EDUCATIVOS PRIVADOS.

Preámbulo

La Constitución española, en su artículo 27.6 Vínculo a legislación, reconoce la libertad de creación de centros educativos.

El artículo 23 Vínculo a legislación de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, del derecho a la educación, prevé que la apertura y el funcionamiento de los centros deben someterse a autorización administrativa, la cual se concede siempre que los centros tengan los requisitos mínimos que se deben establecer en los términos de la misma Ley orgánica. Asimismo, el artículo 13 dispone la necesaria inscripción de estos centros en un registro público dependiente de la Administración educativa competente.

El artículo 131.3.g) del Estatuto de autonomía de Cataluña atribuye competencias compartidas a la Generalidad en materia de enseñanza no universitaria que incluyen los requisitos y condiciones de los centros educativos.

El artículo 74 Vínculo a legislación de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, determina que los centros educativos privados están sometidos al principio de autorización administrativa, y en la disposición adicional vigésimo séptima dispone que el establecimiento de escuelas que imparten exclusivamente enseñanzas no regladas de música o danza y otros centros que imparten exclusivamente enseñanzas posobligatorias que no conducen a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado, debe sujetarse al régimen de comunicación previa, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento.

La Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, y la Ley 10/2011, de 29 de diciembre Vínculo a legislación, de simplificación y mejora de la regulación normativa, disponen que las administraciones públicas deben revisar los procedimientos y trámites aplicables al establecimiento y la prestación de servicios al efecto de impulsar su simplificación.

Se establece, así, un nuevo régimen jurídico de las autorizaciones de los centros educativos privados que, en el marco de la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas, y de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior, simplifica el procedimiento de autorización, con una sola fase en lugar de las tres que tenía hasta ahora, más una fase previa a la autorización, que es voluntaria para el promotor del centro, que tiene la finalidad de garantizar que la resolución de autorización no pueda ser desfavorable por insuficiencia o no adecuación de los espacios si se ha obtenido una resolución favorable en la fase previa. Asimismo, de acuerdo con la disposición adicional vigésimo séptima de la Ley 12/2009, de 10 de julio Vínculo a legislación, mencionada, se prevé el procedimiento de comunicación previa.

De acuerdo con la Ley 29/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, del uso de los medios electrónicos en el sector público de Cataluña; la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas, y la Ley 13/2008, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, los procedimientos regulados en este Decreto se podrán tramitar por medios electrónicos.

Este Decreto se ha tramitado de acuerdo con la Ley 13/1989, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Generalidad de Cataluña, de aplicación en el momento de iniciar la tramitación, y con la Ley 13/2008, de 5 de noviembre Vínculo a legislación, de la Presidencia de la Generalidad y del Gobierno, y ha sido dictaminado por el Consejo Escolar de Cataluña.

En virtud de esto, a propuesta de la consejera de Enseñanza, de acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora y con la deliberación previa del Gobierno,

Decreto:

Capítulo 1. Disposiciones de carácter general

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación

1 Para impartir las enseñanzas comprendidas en el sistema educativo los centros privados están sometidos al régimen de autorización administrativa.

2 Para impartir exclusivamente enseñanzas no regladas de música o de danza o enseñanzas posobligatorias que no conducen a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento, los centros están sujetos al procedimiento de comunicación previa.

3 Los centros se autorizan o, en su caso, inician la actividad de acuerdo con el procedimiento de comunicación previa, si cumplen los requisitos que determina la normativa vigente con relación a la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumno-profesor, las instalaciones y el número de puestos escolares.

Artículo 2. Requisitos para la titularidad

1 Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española, o de cualquier otro estado miembro de la Unión Europea, puede ser titular de un centro educativo privado si reúne los requisitos establecidos por la legislación vigente.

2 Poden también ser titulares de un centro educativo privado las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de otras nacionalidades, ajustándose a lo que dispone la legislación vigente, los acuerdos internacionales, o, en su caso, el principio de reciprocidad.

3 No pueden ser titulares de centros educativos privados:

a) Las personas que prestan servicios en la Administración educativa estatal, autonómica o local.

b) Las persones que tengan antecedentes penales por delitos dolosos.

c) Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.

d) Las personas jurídicas en las que haya personas incluidas en los puntos anteriores ejerciendo cargos rectores o siendo titulares del 20% o más del capital social.

Artículo 3. Denominación de los centros

Cada centro debe tener una denominación específica, diferente a la de los otros centros del mismo municipio, y no debe comportar duda sobre la enseñanza o las enseñanzas que se imparten, las titulaciones académicas correspondientes o la titularidad privada del centro.

Artículo 4. Información y solicitud

1 El Departamento de Enseñanza garantiza que la tramitación de los procedimientos regulados en este Decreto, así como la obtención por los interesados de información actualizada sobre el estado del expediente, se pueda realizar por medios electrónicos.

2 Las solicitudes se pueden cumplimentar conforme a los modelos que están disponibles en el web del Departamento de Enseñanza.

3 Las solicitudes y la documentación se pueden tramitar por medios telemáticos y se pueden presentar también en los Servicios Centrales, en los servicios territoriales del Departamento de Enseñanza, en cualquiera de las oficinas del red OGE, o en cualquiera de los registros y oficinas previstos en el régimen jurídico de las administraciones públicas.

No se debe presentar aquella documentación que ya se encuentre a disposición de la Administración educativa. A estos efectos en la solicitud se debe indicar donde se presentaron con anterioridad o cuál ha sido el órgano emisor, siempre que no hayan transcurrido cinco años desde que se emitieron.

Tampoco se debe presentar la documentación a la que pueda acceder la Administración educativa mediante las plataformas de interoperabilidad administrativa si la persona interesada autoriza explícitamente su consulta. La Administración puede solicitar la presentación de esta documentación si tiene la imposibilidad material de obtenerla.

Artículo 5. Recursos

Las resoluciones del director o directora general competente en la materia dictadas en el procedimiento agotan la vía administrativa.

Contra las resoluciones de los directores o las directoras de los servicios territoriales correspondientes dictadas en el procedimiento se puede presentar recurso de alzada ante el director o la directora general competente en la materia.

Capítulo 2. Procedimiento de autorización

Artículo 6. Fase previa de aprobación del proyecto

Antes de iniciar el procedimiento de autorización administrativa, la persona titular, de forma voluntaria, puede optar por tramitar una fase previa a la autorización en la cual se verifica que el proyecto de centro dispone del número y tipo de espacios necesarios con relación a los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente para las respectivas enseñanzas.

Artículo 7. Solicitud de fase previa

1 La solicitud se dirige al director o directora general competente en la materia haciendo constar:

a) Nombre y apellidos de la persona física o denominación de la persona jurídica promotora del expediente y de la persona que la representa, y el lugar que señala para las notificaciones.

b) Enseñanza o enseñanzas que se propone impartir y el número de unidades y de puestos escolares de cada una de ellas.

c) Localización geográfica del centro y su denominación específica.

d) Fecha prevista para el inicio de la actividad.

e) Voluntad o no de acogerse al régimen de conciertos educativos.

2 A la solicitud se adjunta la documentación siguiente:

a) La declaración responsable en la que la persona titular o la que ostente su representación manifiesta que cumple los requisitos para ser titular, no incurre en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 2.3 y conforme el proyecto de centro cumple los requisitos de instalaciones comunes a todos los centros establecidos por la normativa vigente.

b) Proyecto básico del centro, consistente en planos de los locales y planos de situación. Los planos de los locales se referirán a la distribución final de espacios e instalaciones.

Artículo 8. Resolución de la fase previa

1 El director o directora general competente en la materia debe resolver la aprobación o la denegación del proyecto en el plazo de tres meses.

Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa, la parte interesada puede entender estimada su solicitud.

2 La resolución de aprobación debe incluir la denominación específica del centro, la dirección o direcciones, la identificación de la titularidad, los niveles, las etapas o los ciclos educativos de las diferentes enseñanzas, las modalidades o los ciclos formativos, el número máximo de unidades y de puestos escolares simultáneos, si hay regímenes o turnos específicos y el plazo de vigencia.

3 Esta resolución se notifica al titular y se inscribe en el Registro de Centros del Departamento de Enseñanza.

4 La resolución favorable tiene eficacia durante 5 años, transcurridos los cuales, si no se ha instado la autorización, el Departamento de Enseñanza procede a archivar el expediente.

Artículo 9. Solicitud de autorización

1 La titularidad del centro, una vez ejecutada la obra, solicita la autorización al director o la directora de los servicios territoriales, haciendo constar:

a) Nombre y apellidos de la persona física o denominación de la persona jurídica promotora del expediente y de la persona que la representa, y el lugar que indica para las notificaciones.

b) Enseñanza o enseñanzas que se propone impartir y el número de unidades y de puestos escolares de cada una de ellas.

c) Localización geográfica del centro y su denominación específica.

d) Fecha prevista para el inicio de la actividad.

e) Voluntad o no de acogerse al régimen de conciertos educativos.

2 A la solicitud se adjunta la documentación siguiente:

a) La declaración responsable en la que la persona titular o la que ostente la representación manifiesta que cumple los requisitos para ser titular y no incurre en ningún supuesto de los previstos en el artículo 2.3.

b) Proyecto básico del centro, consistente en planos de los locales y planos de situación. Los planos de los locales se referirán a la distribución final de espacios e instalaciones.

c) Si la titularidad es una persona jurídica, copia de los estatutos sociales legalizados, de la constitución de la sociedad con la inscripción en el registro correspondiente y documento que acredite el poder de representación de la persona jurídica.

d) Si el titular es una persona física, fotocopia del DNI.

e) Relación de personal docente con indicación de su titulación.

f) Título jurídico que acredite el derecho de uso de los inmuebles.

g) La declaración responsable del titular conforme dispone de las certificaciones correspondientes a ámbitos de competencia diferentes de la Administración educativa necesarias para el inicio de la actividad.

3 Si hay resolución favorable de un expediente de fase previa, a la solicitud se hace constar el número de expediente y no se debe aportar la documentación prevista en el apartado b) de este artículo. En este mismo supuesto se aporta la documentación prevista en el apartado a) únicamente si se han producido cambios en las personas.

Artículo 10. Resolución de la autorización

1 El director o la directora de los servicios territoriales correspondientes emite una resolución de autorización o de denegación de la autorización basada en el cumplimiento de los requisitos fijados en la normativa vigente con relación a la titulación académica del personal docente, la relación numérica entre alumnos y docentes, las instalaciones y la capacidad, sin que se pueda denegar la autorización por insuficiencia o no adecuación de las instalaciones si las obras se han ejecutado de acuerdo con el proyecto aprobado en fase previa, basándose en los informes siguientes:

a) Informe de la Inspección de Educación referido a la adecuación de los puestos de trabajo docente y, en su caso, de los puestos del personal complementario previstos, de su suficiencia y adecuación en materia de titulaciones, y de la del mobiliario y equipamiento didáctico de los que dispondrá el centro.

b) Informe de la unidad técnica competente sobre los locales e instalaciones del centro, con el fin de verificar si coinciden con el proyecto aprobado en la fase previa. En el caso de que no exista resolución favorable de aprobación del proyecto en fase previa, el informe debe constatar que el centro dispone del número y tipo de espacios necesarios en relación a la normativa vigente para las respectivas enseñanzas.

Tanto si ha habido aprobación de proyecto en fase previa como si no, el informe de la unidad técnica contendrá también la verificación de que el centro dispone de las certificaciones a las que se refiere el artículo 9.2.g).

2 Esta resolución se emite en el plazo máximo de tres meses. Transcurrido el plazo para resolver sin haberse notificado resolución expresa, la parte interesada puede entender estimada su solicitud.

3 La resolución de autorización debe incluir la denominación específica del centro, la dirección o direcciones, la identificación de la titularidad, los niveles, las etapas o los ciclos educativos de las diferentes enseñanzas, las modalidades o los ciclos formativos, el número máximo de unidades y de puestos escolares simultáneos, si hay regímenes o turnos específicos.

4 La resolución se notifica a la parte interesada y, si es favorable, se inscribe en el Registro de Centros del Departamento de Enseñanza, se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y sus efectos son los del inicio del curso escolar, excepto las guarderías, que pueden iniciar el funcionamiento de forma inmediata.

5 La titularidad se obliga a mantener las instalaciones del centro de acuerdo con las condiciones establecidas en la normativa técnica sectorial de aplicación y a efectuar las revisiones periódicas establecidas en dicha normativa.

Capítulo 3. Modificación de la autorización

Artículo 11. Modificaciones

1 Las circunstancias que comportan la modificación de la autorización son las siguientes:

a) La modificación de los locales del centro que suponga alteración de las dimensiones de los espacios considerados para la concesión de la autorización, o el cambio en el uso o destino de los espacios mencionados, aunque no implique ampliación, reducción o modificación de enseñanzas, unidades o puestos escolares.

b) El traslado del centro.

c) El aumento o la disminución del número de unidades o de puestos escolares autorizados.

d) La ampliación, la reducción o la modificación de enseñanzas, y la impartición no presencial de enseñanzas autorizadas.

e) El cambio de titular.

f) El cambio de denominación específica.

2 La absorción de un centro supone la modificación de la autorización por aumento de unidades y de puestos escolares o de enseñanzas del centro que absorbe y el cese del centro absorbido.

3 La segregación de un centro responde a uno de estos supuestos:

a) El cese de actividades de un centro y la autorización de los centros en los que se segrega.

b) La modificación de la autorización por disminución de unidades y de puestos escolares o de enseñanzas del centro que se segrega y la autorización del centro o centros segregados.

Artículo 12. Modificaciones por variación de locales, unidades o enseñanzas

1 Las solicitudes de modificación de la autorización de un centro por las circunstancias mencionadas en los apartados a), b), c) y d) del artículo anterior se presentan, se tramitan y se resuelven en el plazo y de acuerdo con el procedimiento contenido en el capítulo 2.

2 Las modificaciones mencionadas en el artículo 11.1.a) que no suponen reducción de las dimensiones de los espacios y los cambios en el uso o destino de estos que no alteran los requisitos mínimos considerados para otorgar la autorización, se comunican a los servicios territoriales acompañando un plano en el que figuren grafiados los cambios.

3 Las solicitudes de modificación de la autorización que tienen por objeto la impartición no presencial de enseñanzas ya autorizadas en modalidad presencial se presentan acompañadas de una declaración del titular conforme dispondrá de una plataforma electrónica, de un servicio técnico de mantenimiento de la plataforma electrónica y de los materiales curriculares para impartir, como mínimo, el primer curso de la enseñanza. Deberá adjuntar también las especificaciones técnicas de la plataforma electrónica y del servicio técnico correspondiente.

Artículo 13. Modificaciones por cambio de titularidad y por cambio de denominación específica

1 La solicitud de modificación de la autorización por cambio de titular del centro se debe presentar con la documentación justificativa del cambio y acreditativa del nuevo titular.

El director o la directora de los servicios territoriales resuelve el cambio de titularidad en el plazo máximo de dos meses.

No procede el cambio de titular de un centro en relación al cual se esté tramitando un expediente por el incumplimiento de alguno de los requisitos de la autorización, de las obligaciones derivadas del funcionamiento o de las obligaciones derivadas del concierto educativo. Asimismo, si durante la tramitación de un expediente de cambio de titularidad se abre un expediente por alguno de los incumplimientos mencionados, se deja en suspenso la tramitación del cambio de titularidad.

El cambio de titular supone la subrogación del nuevo titular en todos los derechos y las obligaciones inherentes a la titularidad, sin que su realización pueda producir interrupción en la normal actividad del centro.

2 La solicitud de cambio de denominación específica de un centro la realiza el titular sin aportar ninguna documentación y, a los efectos del artículo 3, la resuelve el director o la directora de los servicios territoriales en el plazo máximo de un mes.

3 Transcurridos los plazos a los que se refieren los apartados anteriores sin haberse notificado resolución expresa, la parte interesada puede entender estimada su solicitud.

4 La resolución de la modificación por cambio de la titularidad o por cambio de la denominación específica del centro se notifica a la parte interesada, se inscribe en el Registro de Centros del Departamento de Enseñanza y se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

5 La resolución de la modificación por cambio de titularidad o por cambio de la denominación específica tienen efectos inmediatos.

Capítulo 4. De la extinción de la autorización

Artículo 14. Motivos de la extinción

La autorización del centro se extingue por resolución administrativa que acepta el cese de actividades o por revocación expresa por parte de la Administración Educativa.

Artículo 15. Cese de actividades

1 La extinción de la autorización por resolución administrativa que acepta el cese de actividades se inicia a instancia del titular y puede ser total o parcial cuando solo afecta a alguna enseñanza de las que tiene autorizadas el centro. Asimismo, se puede acordar que el cese tenga efectos de forma progresiva.

2 El director o la directora de los servicios territoriales, una vez garantizada la escolarización del alumnado afectado, resuelve la extinción de la autorización. Esta extinción tiene efectos al inicio del curso académico siguiente.

3 En el caso de los centros acogidos al régimen de concierto educativo, la extinción de la autorización a instancia de la titularidad debe coincidir con la extinción del concierto, salvo que haya acuerdo entre la titularidad y el Departamento de Enseñanza para avanzar el cese de actividades una vez garantizada la escolarización del alumnado afectado.

4 La resolución establece la modalidad de cese, total o parcial, y su alcance temporal, se notifica a la titularidad y, si es aprobatoria, se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se inscribe en el Registro de Centros del Departamento de Enseñanza.

Artículo 16. Revocación de la autorización

1 La revocación de la autorización se produce previa la instrucción del expediente correspondiente en alguno de los siguientes supuestos:

a) Incumplir los requisitos de la autorización.

b) Interrumpir el funcionamiento del centro durante un período de, como mínimo, un curso académico o demorar dos años la puesta en funcionamiento del centro desde que obtuvo la autorización.

c) No impartir las enseñanzas para las que se autorizó el centro de acuerdo con la normativa académica vigente o incumplir las normas académicas.

2 El director o la directora de los servicios territoriales, antes de incoar el expediente correspondiente, puede abrir un período de información previa con la finalidad de conocer las circunstancias, dar un plazo a la titularidad para enmendar el incumplimiento del que se trate y valorar la procedencia o no de iniciar el procedimiento.

3 El director o la directora de los servicios territoriales debe resolver en el plazo de tres meses contados desde el inicio del expediente. La resolución de revocación total de la autorización del centro, que tiene efectos al inicio del curso siguiente, puede establecer la progresividad de dichos efectos para atender la escolarización del alumnado afectado.

La resolución se notifica a la titularidad y, si es de revocación de la autorización, se publica en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya y se inscribe en el Registro de Centros del Departamento de Enseñanza.

Capítulo 5. Procedimiento de comunicación previa

Artículo 17. Tramitación

1 El titular de un centro que imparta exclusivamente enseñanzas no regladas de música o de danza o enseñanzas posobligatorias que no conducen a la obtención de títulos o certificados con validez en todo el Estado, de acuerdo con lo que el Gobierno establezca por reglamento, debe presentar un documento dirigido al director o la directora de los servicios territoriales que contenga los datos relativos a la titularidad, ubicación, enseñanzas y fecha prevista para el inicio de las actividades.

2 El documento se presenta acompañado de una declaración responsable mediante la cual el titular declara que cumple los requisitos exigidos en la normativa vigente en relación con la titularidad, la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumno-profesor, las instalaciones y el número de puestos escolares, que dispone de toda la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento mientras dure la vigencia de la actividad.

La documentación acreditativa del contenido de la comunicación debe estar en todo momento a disposición de la Administración educativa.

3 Efectuada la comunicación, el titular puede iniciar la actividad en la fecha prevista en esta.

4 Los servicios territoriales deben verificar durante los cuatro meses siguientes a la fecha de recepción de la comunicación la conformidad de los datos que contiene.

Artículo 18. Inscripción y publicidad

1 Los servicios territoriales instan la inscripción en el Registro de Centros, que asigna un código al centro, y ponen en conocimiento de la titularidad el código asignado.

2 Como mínimo con carácter anual los servicios territoriales dan publicidad en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de los centros que han iniciado la actividad mediante el procedimiento de comunicación, con indicación de los datos siguientes:

a) Titular.

b) Dirección.

c) Municipio.

d) Comarca.

e) Denominación del centro.

f) Código asignado por el Registro de Centros educativos.

g) Relación de las enseñanzas que se imparten y las capacidades máximas.

h) Fecha de inicio de la actividad.

Artículo 19. Cese de las actividades

1 El cese de las actividades por decisión del titular se debe comunicar a los servicios territoriales.

2 El cese de las actividades también se produce si, previa instrucción del expediente correspondiente, se acredita:

a) La inexactitud o falsedad en la declaración responsable, en relación a los datos a que se refiere el artículo 17.2, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que haya podido incurrir.

b) El incumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa mientras dure la actividad.

c) La interrupción del funcionamiento durante un período de, como mínimo, un curso académico o la demora de dos años en la puesta en funcionamiento desde que se efectuó la comunicación.

3 La dirección de los servicios territoriales, antes de incoar el expediente correspondiente, puede abrir un período de información previa con la finalidad de conocer las circunstancias del caso concreto, dar un plazo a la titularidad para enmendar el incumplimiento de que se trate y valorar la procedencia o no de iniciar el procedimiento.

4 El cese de actividades tiene efectos al finalizar el curso escolar.

5 Los servicios territoriales instan la inscripción en el Registro de Centros Educativos y, con carácter anual como mínimo, deben dar publicidad en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya de la relación de los centros y enseñanzas que han cesado su actividad.

Disposiciones adicionales Primera. Tramitación electrónica

El Departamento de Enseñanza debe llevar a cabo las actuaciones necesarias para hacer efectiva la tramitación electrónica de los procedimientos regulados en este Decreto. La incorporación de medios telemáticos para la tramitación de los procedimientos regulados por esta norma se debe efectuar teniendo en cuenta el grado de desarrollo de los medios técnicos de los que se disponga y la disponibilidad presupuestaria.

Segunda. Consorcio de Educación de Barcelona

Las referencias hechas a los servicios territoriales se deben entender hechas también en relación con el Consorcio de Educación de Barcelona cuando el centro afectado esté en el municipio de Barcelona.

Disposiciones transitorias Primera

Los expedientes iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se tramitan de acuerdo con la normativa vigente en el momento en que se iniciaron. El titular del centro puede pedir que se continúe la tramitación según las previsiones de este Decreto.

Segunda

La resolución favorable del proyecto de centro aprobado de acuerdo con el Decreto 55/1994, de 8 de marzo, es válida durante los cinco años siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, transcurridos los cuales, si no se ha instado la autorización, el Departamento de Enseñanza procede a archivar el expediente.

Disposición derogatoria

Se deroga el Decreto 55/1994, de 8 de marzo, sobre el régimen de autorización de los centros educativos privados.

Se deroga el artículo 29.2 Vínculo a legislación del Decreto 140/2009, de 8 de septiembre, por el que se regulan los Programas de Cualificación Profesional Inicial.

Se derogan los artículos 3, 4, 5, 7, y 12 del Decreto 179/1993, de 27 de julio, por el que se regulan las escuelas de música y de danza.

Se deroga el artículo 2 del Decreto 72/1994, de 6 de abril, por el que se regulan los centros de formación de adultos.

Se derogan la Orden de 19 de julio de 1994, por la que se establece el régimen de autorizaciones de centros de formación de adultos, y la Orden de 17 de octubre de 1995, que modifica la anterior.

Se deroga la Orden de 5 de mayo de 1993, por la que se determina la tramitación para solicitar el reconocimiento o la autorización de los centros docentes que imparten enseñanzas artísticas.

Disposición final

Este Decreto entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

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