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No es necesaria la reiteración del trámite de información pública en la revisión del planeamiento, salvo que se introduzcan modificaciones sustanciales en la ordenación inicialmente aprobada

04/10/2012
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Se desestima el recurso contra la sentencia que consideró improcedente la alegación de indefensión por la aprobación del acuerdo del Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias del municipio de Deba, en lo relativo al emplazamiento del nuevo cementerio previsto como dotación dentro de los Sistemas Generales de Equipamientos Comunitarios.

Iustel

Según el actor resulta errónea la apreciación de la sentencia en lo relativo a la ausencia de indefensión material, por no haberse reiterado la información pública tras haber entrado en vigor el Reglamento de sanidad mortuoria. Sin embargo, considera el TS que la exigencia de reiteración del trámite no es aquí de aplicación, pues sólo es necesaria en los casos en que después del trámite de información pública se introduzcan modificaciones sustanciales en la ordenación aprobada inicialmente. En el presente supuesto la localización de la reserva para el emplazamiento del nuevo cementerio no varió a lo largo de la tramitación del procedimiento, por lo que no se ha introducido alteración alguna tras la aprobación inicial y el cierre del periodo de alegaciones.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 31 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1327/2010

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO CALVO ROJAS

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación n.º 1327/2010 interpuesto por la Procuradora D.ª Victoria Pérez-Mulet Díez-Picazo en representación de D. Fulgencio contra la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2010, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2084/2007. Se han personado en las actuaciones como partes recurridas la DIPUTACION FORAL DE GUIPÚZCOA, representada por la Procuradora D.ª Isabel Julia Corujo, y el AYUNTAMIENTO DE DEBA, representado por la Procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 18 de enero de 2010 desestimando el recurso contencioso-administrativo (recurso n.º 2084/07 ) interpuesto por D. Fulgencio contra el Acuerdo de 16 de octubre de 2007 del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Gipuzkoa por el que se aprobó el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Deba, publicado en el Boletín Oficial de Gipuzkoa n.º 244 de 17 de diciembre de 2007.

SEGUNDO.- En el proceso que dicha sentencia vino a resolver el demandante postulaba la nulidad de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Deba, cuyo texto refundido fue aprobado por la Diputación Foral de Guipúzcoa el 16 de febrero de 2007, en lo relativo a la previsión de un nuevo cementerio que el instrumento contempla como sistema general de equipamiento comunitario (S.G-8).

Aunque en la demanda se planteaban una pluralidad de cuestiones y motivos de impugnación, todos ellos encaminadas a combatir el emplazamiento previsto para el nuevo cementerio, tras el auto de 7 de octubre de 2010 de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo, que se dispuso la inadmisión de los motivos de casación segundo y tercero y la admisión únicamente del primero, quedaron fuera del debate en casación buena parte de aquellas cuestiones. De manera que, a los fines que ahora nos interesan, solo tiene relevancia el punto de la controversia relativo a la eventual indefensión causada al no haberse abierto un nuevo trámite de información pública como consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento sobre sanidad mortuoria.

En el fundamento séptimo de la sentencia recurrida se examina -y desestima- ese alegato de indefensión que el demandante basaba en la circunstancia de que el Reglamento sobre sanidad mortuoria, aprobado por Decreto 200/2004, había entrado en vigor con posterioridad a la aprobación inicial de las Normas, por lo cual no había sido posible formular alegaciones acerca de su incidencia en el instrumento aprobado. El texto de este fundamento de la sentencia es el siguiente:

““ (...) SÉPTIMO.- Ausencia de indefensión material por aplicar el documento recurrido el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto 200/2004, con entrada en vigor con posterioridad a la aprobación inicial del documento recurrido.

La indefensión que traslada el demandante se le habría producido por tener en consideración, finalmente, el documento de revisión recurrido el Reglamento de Sanidad Mortuoria aprobado por Decreto 202/2004, de 19 de octubre, que entró en vigor el 19 de noviembre de 2004, como plasmó la Disposición Final Segunda del Decreto que aprobó el Reglamento; según la demanda lo habría sido porque el trámite de información pública y alegaciones tras la aprobación inicial, fue previa a la entrada en vigor de dicho Reglamento, lo que efectivamente fue así dado que la aprobación inicial es de fecha de 22 de mayo de 2003, concluyendo el trámite de alegaciones con anterioridad a la entrada en vigor del citado reglamento.

El alegato no se puede acoger, porque no podemos perder de vista que la tramitación del documento de revisión no concluyó ahí, sino que prosiguió y en concreto la aprobación provisional lo fue de fecha 9 de febrero de 2005, cuando ya había entrado en vigor el Reglamento de Sanidad Mortuoria, lo que conduce a que se debiera aplicar dicho Reglamento al documento de Revisión de las Normas Subsidiarias dado que era una norma reglamentaria vigente y directamente aplicable desde el 19 de noviembre de 2004.

Por otro lado, desde el punto de vista de la indefensión, que debe conducir a una conclusión de indefensión material para que tenga la relevancia pretendida, no puede desconocerse, como se traslada por las administraciones, singularmente por la Diputación Foral, que el demandante presentó un escrito el 28 de noviembre de 2005, que consta al folio 35 de la pieza 1/3 del legajo 2 del expediente, con el que el Sr. Fausto trasladó copia de la sentencia de la Sala recaída en el recurso 1579/2000, junto a otra documentación, con alusión al riesgo sanitario potencial y la existencia de otras alternativas para el cementerio, sin que ninguna referencia se hiciera al Reglamento de Sanidad Mortuoria de 2004; escrito este que lleva fecha 28 de noviembre de 2005 y está dirigido al Director de Aguas del Gobierno Vasco, en el ámbito del procedimiento de Modificación de las Normas Subsidiarias de Deba, y expresamente en relación con el nuevo cementerio previsto.

También es relevante el hecho de que el demandante interpusiera recurso de reposición en fecha 20 de marzo de 2007, escrito fechado el 14 anterior, contra la aprobación definitiva de la Revisión del las Normas Subsidiarias del planeamiento de Deba, acordada por el Consejo de Gobierno de la Diputación Foral de 30 de enero de 2007, documento que obra en los folios 2 y siguientes de la pieza 3/3 del legajo 2 del expediente, sin que tampoco se hiciera alusión alguna a la incidencia del Decreto que aprobó el Reglamento de Sanidad Mortuoria en el año 2004, singularmente cuando ya definitivamente se había aprobado el documento de revisión.

Por todo ello, también este motivo será desestimado”“.

TERCERO.- La representación procesal de D. Fulgencio preparó recurso de casación contra dicha sentencia y luego formalizó la interposición de su recurso mediante escrito presentado el 14 de abril de 2010 en el que, después de exponer los antecedentes del caso, aducía tres motivos de casación, los dos primero al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y el tercero invocando el artículo 88.1.c/ de la misma Ley. No obstante, los motivos segundo y tercero serían luego inadmitidos, como más adelante veremos, por el auto de la Sección Primera de 7 de octubre de 2010.

El motivo primero, único admitido, se formula al amparo del artículo 88.1.d/ de la de la Ley reguladora de esta Jurisdicción alegando el recurrente la infracción de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 62 y 63 de la Ley 30/1992, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. En el desarrollo del motivo se combate la apreciación contenida en la sentencia de instancia sobre la inexistencia de indefensión, que en la demanda había sido alegada por haberse tenido en cuenta en la aprobación del instrumento una legislación sectorial -Decreto autonómico 202/2004- que no entró en vigor hasta el 19 de noviembre de 2004, más de un año después del plazo de información pública del documento de aprobación inicial, y sobre lo cual, por tanto, los interesados no habían podido alegar ni verificar la adecuación del documento a dicha normativa.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar, se dicte otra más ajustada a derecho que anule el acto recurrido.

CUARTO.- Mediante providencia de la Sección Primera de esta Sala de 11 de mayo de 2010 se confirió a las partes un plazo común para que pudiesen formular alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso:

- En relación con el motivo segundo del escrito de interposición, por carecer manifiestamente de fundamento ( artículo 93.2.d/ LJCA ) al fundarse en la infracción de normas autonómicas - el artículo 41 del Decreto 202/2004, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Sanidad Mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco-, teniendo la cita de los artículos 9.3 de la Constitución y 62 y 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, mero carácter instrumental (Sentencia de 3 de noviembre de 2006 -recurso 4.579/2004 y Auto de 19 de noviembre de 2009 -recurso 2.382/2009-, respectivamente).

- Respecto del motivo tercero del recurso, carecer manifiestamente de fundamento dado que se fundamenta en una indebida valoración de la prueba practicada, cuestión ésta que, por lo general, se encuentra excluida del ámbito casacional, y en los contados casos en que ello es posible, esto es, cuando se articule un motivo de casación por infracción de normas que contengan reglas valorativas de una determinada prueba y aquellos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con al valoración- existiría una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado.

Evacuado el trámite de alegaciones, la Sección Primera de esta Sala dictó auto con fecha 7 de octubre de 2010 en el que se acuerda inadmitir a trámite los motivos de casación segundo y tercero del recurso así como la admisión del primero. Igualmente, en dicho auto se dispuso remitir las actuaciones a la Sección Quinta con arreglo a las normas de reparto de asuntos.

QUINTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 16 de diciembre de 2010 se acordó dar traslado del escrito de interposición a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizasen sus escritos de oposición.

La representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa presentó escrito con fecha 4 de febrero de 2011 en el que, tras exponer los fundamentos de su oposición, solicita que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación con imposición de costas al recurrente.

Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Deba presentó su escrito con fecha 3 de febrero de 2011 en el que igualmente se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de las costas a la parte recurrente.

SEXTO. - Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 29 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación n.º 1327/2010 lo interpone la representación de D. Fulgencio contra la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 2084/2007 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por el Sr. Fulgencio contra el acuerdo del Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa de 16 de octubre de 2007 por el que se aprobó el Texto Refundido de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Deba, en lo relativo al emplazamiento del nuevo cementerio previsto como dotación dentro de los Sistemas Generales de Equipamientos Comunitarios.

Han quedado reseñadas en el antecedente segundo las razones que se exponen en la sentencia recurrida para fundamentar la desestimación del concreto argumento de impugnación relativo a la indefensión, única de las cuestiones suscitadas en el proceso de instancia que resulta relevante a los efectos del presente recurso de casación al haber sido inadmitidos los demás motivos de casación por auto de la Sección Primera de 7 de octubre de 2010 (véase antecedentes tercero y cuarto). Procede entonces que pasemos a examinar el único motivo de casación admitido, cuyo enunciado y contenido hemos resumido en el antecedente tercero.

SEGUNDO.- Los problemas sustantivos que se suscitaban en el proceso de instancia, como son los relacionados con los eventuales riesgos sanitarios o de salud pública debidos al emplazamiento y características de los terrenos en los que se prevé emplazar el nuevo cementerio de Deba, carecen de proyección en este recurso de casación que, como venimos señalando, ha quedado constreñido a determinar si se causó indefensión al recurrente por no haberse reiterado la información pública siendo así que con posterioridad al trámite de información pública del documento aprobado inicialmente entro en vigor el Reglamento de sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Decreto 202/2004, sin que el recurrente tuviese la posibilidad de formular alegaciones al respecto ni de verificar la adecuación del instrumento de ordenación a la nueva regulación.

La sentencia recurrida no considera que se hubiese producido indefensión en sentido material, y según el recurrente esta apreciación es errónea por cuanto, siendo cierto que la aprobación provisional del documento de revisión de las Normas Subsidiarias es posterior a la entrada en vigor del Decreto 202/2004, también lo es que el plazo de alegaciones del documento aprobado inicialmente, en el que los interesados pueden intervenir y defender sus intereses, se había ya consumido cuando entró en vigor el nuevo Reglamento. Aduce también el recurrente que el documento de revisión de Normas Subsidiarias debe tramitarse con sujeción a la normativa vigente en el momento de su aprobación inicial, y respetando el contenido material de la normativa igualmente vigente en dicho momento, pues en caso contrario se estaría cuestionando los más elementales principios de seguridad jurídica.

Como hemos visto, la Sala de instancia no aprecia que se haya producido y a tal efecto la sentencia recurrida señala que con fecha 28 de noviembre de 2005 el recurrente había presentado un escrito dirigido a la Dirección de Aguas del Gobierno Vasco exponiendo el riego sanitario potencial que suponía el nuevo cementerio, sin hacer ninguna referencia al nuevo Reglamento; y, además, interpuso recurso de reposición frente al acuerdo de aprobación definitiva. Según el recurrente, estas circunstancias advertidas por la Sala en modo alguno obstan a la producción de indefensión, pues el único conocimiento que se tenía del expediente era el derivado del documento de aprobación inicial, anterior a la publicación y entrada en vigor del Decreto 202/2004, que, por dicha razón no es -a su entender- de aplicación al expediente.

Como cierre de su argumentación el recurrente cita las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de Mayo de 2.009 (casación 4814/2006 ) y 9 de diciembre de 2008 (casación 7459/2004 ), así como al artículo 90.6 de la Ley vasca 2/2006, de Suelo y Urbanismo, de los que resulta la necesidad de reiterar la información pública en determinados casos, como aquí ocurriría, por la incidencia del Reglamento de sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco en las Normas Subsidiarias impugnadas.

Pues bien, el motivo de casación planteado en los términos que acabamos de señalar no puede ser acogido.

Por lo pronto, debe destacarse que la exigencia de reiteración del trámite de información pública no es aquí de aplicación, pues, en la regulación normativa y en la jurisprudencia, tal reiteración es necesaria en los casos en que después del trámite de información pública se introduzcan modificaciones sustanciales en la ordenación aprobada inicialmente. En esos supuestos es obligado abrir un nuevo periodo de información pública previo a la aprobación provisional. Sucede, sin embargo, que en el caso que nos ocupa la localización de la reserva para el emplazamiento del nuevo cementerio de Deba no varió a lo largo de la tramitación del procedimiento, por lo que en este aspecto no se ha introducido alteración alguna tras la aprobación inicial y el cierre del periodo de alegaciones.

Por otra parte, la eventual incidencia del nuevo Reglamento de sanidad mortuoria en el instrumento de planeamiento aprobado no infringe el principio de seguridad jurídica, principio éste al que el recurrente vincula su queja de indefensión señalando que las normas a considerar debieron ser las vigentes al momento de la aprobación inicial de las Normas.

Al margen de que el recurrente no llega a explicar en qué consiste la incidencia del nuevo Reglamento de sanidad mortuoria en el procedimiento de elaboración de las Normas de Planeamiento impugnadas, no podemos compartir la tesis según la cual las disposiciones aplicables a la ordenación son las vigentes al momento de la aprobación inicial del instrumento. No rige en la actualidad, salvo que una norma transitoria así lo establezca específicamente, el que vino a denominarse "principio de unidad de procedimiento", elaborado a partir disposición transitoria única de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, que establecía que los expedientes ya iniciados antes de su entrada en vigor "...se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones vigentes hasta ahora en vigor". Las cosas son diferentes si nos atenemos a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, que es la aplicable al caso. Como expusimos en nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2011 (casación 1327/2010 ), de lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la citada Ley 30/1992, que se ocupa del régimen aplicable a los procedimientos ya iniciados antes de su entrada en vigor, no es posible seguir aquella interpretación en lo que se refiere a los aspectos sustantivos y materiales, que, al contrario de lo que se defiende por el recurrente, y salvo que una norma específica disponga otra cosa, han de regirse por la norma vigente en el momento en que se resuelve.

Por lo demás, como acertadamente constata la Sala de instancia, desde una perspectiva material no puede apreciarse indefensión porque después de la entrada en vigor del Reglamento aprobado por Decreto 202/2004, que tuvo lugar el 19 de noviembre de 2004, el demandante se dirigió a la Administración en dos ocasiones mostrando sus motivos de oposición a la localización del cementerio: primero, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2005 ante la Dirección de Aguas del Gobierno Vasco; y luego al interponer con fecha 20 de marzo de 2007 recurso de reposición contra el acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias. Estas actuaciones posteriores desvirtúan la alegación del recurrente de que la no apertura de un nuevo trámite de información pública le impidió realizar alegaciones sobre la regulación introducida por el Reglamento de sanidad mortuoria. Ello sin olvidar que, como ya hemos apuntado, el recurrente no ha explicado cual sería la incidencia que la entrada en vigor de ese Reglamento pudo tener en la tramitación de procedimiento de Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Deba.

TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado, lo que comporta la imposición de las costas a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las administraciones recurridas al oponerse al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de mil quinientos euros (1.500 €) por el concepto de honorarios de defensa de cada una de la Administraciones recurridas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Fulgencio contra la sentencia de la Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de enero de 2010 (recurso contencioso-administrativo 2084/2007 ), con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia hallándose la Sala celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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