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A efectos de antigüedad de los notarios que no están inscritos en el Censo Oficial de Empleados de Notarías, para determinar la indemnización por despido, sólo se han de computar los servicios prestados al último empleador

18/09/2012
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Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación que, a diferencia de la de primera instancia, estimó la demanda interpuesta por un Notario contra la Notaría para la que prestaba sus servicios, en el sentido de que para determinar la antigüedad computable, a efectos de la indemnización de un despido improcedente, había de computarse como antigüedad los servicios prestados por el demandante a los anteriores titulares de la notaría.

Iustel

La Sala declara que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina recogida en la sentencia de contraste, según la cual sólo deben computarse a efectos de antigüedad los servicios prestados al último empleador en casos como el examinado, en los que el demandante no estaba inscrito en el Censo Oficial de Empleados de Notarias como exigía el art. 20 del Convenio Colectivo de empleados de notarías de Andalucía Occidental, por lo que los nuevos titulares de la notaría no estaban obligados a subrogarse en su contrato, y no podía computarse antigüedad alguna en ese sentido, por lo que se estima el recurso y se confirma la sentencia de primera instancia.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 14 de mayo de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3042/2011

Ponente Excmo. Sr. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Martín José García Sánchez en nombre y representación de DOÑA Adolfina y "NOTALGADES SOCIEDAD CIVIL" contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación n.º 2783/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cádiz, en autos núm. 708/09, seguidos a instancias de DON Marcelino contra DIRECCION000 C.B., Primitivo, Adolfina sobre DESPIDO.

Ha comparecido en concepto de recurrido DON Marcelino representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel López García de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 25 de enero de 2010 el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cádiz dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1.º.- El demandante, Marcelino, mayor de edad, con D.N.I. num. NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001, ha venido prestando servicios profesionales desde el 1 de septiembre de 1.977 y hasta el 29 de diciembre de 2008 en la Notaria de D. Federico Linares Castrillón, siéndole reconocida una categoría profesional de auxiliar administrativo con tareas de atención al publico no clasificados. En ésta fecha el demandante fue cesado, haciéndose constar como causa de su baja la jubilación del empresario. El demandante ha estado ingresado en prisión desde el 30 de abril de 2009 al 9 de julio de 2009. El demandante en fecha 22 de julio de 2009 se puso en contacto con el Sr. Primitivo, y tras mantener un encuentro personal con él le comunicó que no contaba con él para trabajar. 2.º.- Notalgades S. C. (es una sociedad constituida en escritura de 27 de marzo de 2009 por D. Marcelino - que ocupa puesto vacante de notario por traslado de D. Pedro Francisco -, y D.ª Adolfina que ocupa su puesto por nombramiento de la Secretaría General para la Justicia), quienes habían sido nombrados por B.O.J.A. de 7/04/2009 para ocupar plaza en el territorio de la C.A. de Andalucía. 3.º.- El Convenio Colectivo Interprovincial para empleados de Notarías de Andalucía Occidental (Cádiz, Huelva, Córdoba y Sevilla) fue denunciado el 22 de noviembre de 1.995. Al personal contratado por la Notaría demandada, le ha sido formalizado en el contrato la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la Provincia de Cádiz. El centro de trabajo se encuentra en la Avda. Ramón de Carranza n ° 23 en Cádiz. 4.º.- En fecha 11 de mayo de 2009 iniciaron a trabajar en la Notaría demandada empleados que habían trabajado con anterioridad en notarías de Cádiz, Sr. Federico Linares Castrillón, notario que fue jubilado y del Notario Sr. Ruiz Gómez que había sido trasladado. 5.º.- En fecha 13 de agosto de 2009, se celebró acto de conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación con un resultado de "sin avenencia" en virtud de papeleta presentada el 31 de julio de 2009.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda formulada por D. Marcelino asistido del Letrado D. Rafael Baena Díaz, contra DIRECCION000 C.B., D. Primitivo, y D.ª. Adolfina asistidos por el letrado D. Martín José García Sánchez entendiendo que existe falta de acción de despido absolviendo a los demandados de las pretensiones actoras.".

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DON Marcelino ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 24 de marzo de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación formulado por Don Marcelino debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, que dejamos sin efecto. En consecuencia y, en sustitución de la misma, estimando íntegramente la demanda debemos condenar y condenamos al empresario, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 119.624,4 €, - que es tope máximo legal, de 42 mensualidades, a razón de 94,94 € diarios -, debiendo abonar en todo caso, cualquiera que sea el sentido de la opción, una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la de la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.".

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, se dictó auto de aclaración en fecha 19 de mayo de 2011, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar la aclaración de la Sentencia de esta Sala de 24 de marzo de 2011, solicitada por Don Marcelino.". Con fecha 16 de junio de 2011 se dictó Auto por la Sala mencionada cuya parte dispositiva es la siguiente: "Que debemos estimar la aclaración del Auto de 19 de mayo de 2011 formulada por Don Marcelino. En consecuencia, en el cuarto renglón del único razonamiento jurídico se sustituye "el demandante" por "la parte demandada"; y en el encabezamiento y en el fallo se sustituye "Don Marcelino " por " DIRECCION000, C.B., Don Primitivo y Doña Adolfina ".

TERCERO.- Por la representación de DOÑA Adolfina y "NOTAGADES SOCIEDAD CIVIL" se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 27 de septiembre de 2011. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla en fecha 10 de diciembre de 2010.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2012 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2012, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, consiste en determinar la antigüedad computable, a efectos de la indemnización de un despido improcedente, de un empleado de notarías y, más concretamente, si a estos efectos son computables sólo los servicios prestados al notario que acordó el cese o, también, los prestados a anteriores titulares de la notaría.

El problema ha sido resuelto de forma diferente por las sentencias comparadas en el presente recurso. La recurrida ha computado los servicios prestados a anteriores notarios, mientras que la de contraste, dictada el día 10 de diciembre de 2010 por la misma Sala en el recurso de Suplicación 1857/10, no lo ha hecho y ha tenido en cuenta sólo los servicios prestados al último empleador, por entender que sólo son computables los servicios prestados desde la inclusión del trabajador en el Censo Oficial de Empleados de Notarias, inscripción que no había acreditado la trabajadora.

Como ha informado el Ministerio Fiscal, las sentencias comparadas son contradictorias por concurrir las identidades que requiere el artículo 217 de la L.P.L.. En efecto, en ambos casos se trata de despidos producidos por la misma empleadora en fechas próximas. En los dos supuestos el despido se consideró improcedente y se controvirtió la antigüedad computable para el cálculo de la indemnización. Se aceptó así mismo, que la sucesión empresarial la imponía el artículo 20 del Convenio Colectivo para empleados de notarias de Andalucía Occidental para los años 1990-1991, aunque se encontrase denunciado y en fase de ultraactividad. Sin embargo, a efectos de determinar la antigüedad computable, la sentencia de contraste aplicó el artículo 7 del referido Convenio Colectivo y dijo que la antigüedad se computaba desde la inscripción en el censo de empleados de notarias, mientras que la recurrida, pese a que en el recurso de suplicación se le planteó y pidió que computara la antigüedad desde la inclusión en el censo, tuvo en cuenta los servicios prestados a anteriores notarios para el cálculo de la indemnización. Aunque en el caso de la sentencia de contraste se debatiesen otras cuestiones, la contradicción existe porque la controversia, finalmente, se ciñe en las sentencias comparadas a la misma cuestión: la antigüedad computable dado lo dispuesto en el artículo 7 del Convenio Colectivo para empleados de notarías de Andalucía Occidental en fase de ultraactividad. El debate planteado en suplicación fue el mismo en ambos casos y, como recayeron pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto existe contradicción doctrinal, debiéndose recordar que, como se dijo en nuestra sentencia de 25 de mayo de 1995 (Rcud. 2876/94 ) "La identidad de fundamentos que exige el actual art. 217 de la L.P.L.... no se refiere a la fundamentación o razonamiento de las sentencias comparadas, sino a los fundamentos o causas de pedir de las peticiones deducidas...", doctrina reiterada por otras sentencias de la Sala, como las de 16 de junio de 1998 (Rec. 4958/97 ) y 10 de abril de 2001 (Rec. 3192/00 ).

Se hace preciso, por tanto, entrar a conocer del fondo del recurso y resolver la divergencia doctrinal existente.

SEGUNDO.- 1. Antes de resolver la cuestión planteada, la antigüedad computable al personal de notarias cuando es despedido de forma improcedente para el cálculo de la oportuna indemnización, conviene precisar en primer lugar que el problema afecta, solamente, al personal de notarías de Andalucía Occidental, al que era de aplicar el Convenio de 1990-1991 en fase de ultraactividad, convenio ya inaplicable en esa región por haber sido sustituido por el Primer Convenio Colectivo Estatal de Empleados de Notarías, publicado en el B.O.E. de 23 de agosto de 2010, cuyo artículo 55 no establece la obligación del nuevo notario de una notaría de subrogarse en las obligaciones laborales del anterior, sino, como regla general, la obligación del notario trasladado o excedente de indemnizar a su personal con veinte días de salario por año de servicio, como en las extinciones contractuales por causas objetivas, salvo en los casos especiales que allí se contemplan.

En segundo lugar procede recordar la doctrina de esta Sala sobre la materia que tiene declarado: "pese a las características que, sin duda presenta este tipo de relación, "es está ante una relación laboral, de carácter ordinario en la que han de producirse los efectos propios de la misma, uno de los cuales habrá de ser el reconocimiento de la antigüedad en la empresa a favor del trabajador en los términos en que aparezca pactada entre las partes".

"No estamos ante una relación laboral especial, sino que son de aplicación las normas laborales comunes. Ahora bien la actividad sobre la que recae presenta particularidades que impregnan también el contrato de trabajo, el cual reúne algunas singularidades. Ya ha quedado apuntado que no es la oficina pública la que ostentan la condición de empresario. La oficina no es susceptible de ser transmitida ni puede desarrollar actividad por si misma independientemente del notario. Éste, por su parte, no sucede al anterior, salvo en la condición de depositario del Protocolo, de suerte que ni los medios materiales ni los personales se adquieren por el nombramiento como notario para una determinada plaza".

"De aquí que la relación laboral solo nazca con la contratación por parte del notario en cuestión". En este sentido nuestras sentencias de 22 de noviembre y 5 de diciembre de 2005, 6 de octubre de 2009 y 23 de Julio de 2010 (Rcud. 2979/2009 ).

Es de destacar en este sentido que en nuestra sentencia de 6 de octubre de 2009 (Rcud. 2036/2008 ) se contempla un caso en el que se aplica el artículo 20 del Convenio Colectivo de Andalucía Occidental, precepto en el que se dice: "Los empleados censados de una notaria, durante la vacante de la misma y ya desde un año antes de la previsible fecha de vacancia, no podría contratar sus servicios con otro notario que no sea el sucesor de su protocolo y el notario sucesor de dicha notaria se entiende también sucesor en la titularidad de los contratos laborales vigentes en el momento de producirse la vacante". En esta sentencia se acaba aplicando el citado artículo 20 y reconociendo, a efectos de antigüedad, los servicios prestado a anteriores titulares de notaría tras argumentarse: "Es, pues, la voluntad colectiva reguladora de la relación laboral existente entre los Notarios y los Empleados de Notarías de toda la Andalucía Occidental la que establece una particular sucesión en la titularidad de las relaciones laboras laborales existentes en cada una de las Oficinas Notariales de la Zona y es esta especial normativa y no la admisión de un fenómeno de sucesión empresarial, inexistente en todo caso, la que legitima, junto a lo establecido en la ya mencionado artículo 7 de dicho Convenio, el reconocimiento de la antigüedad laboral postulada en el presente recurso". Debe añadirse que en el mencionado artículo 7 del Convenio Colectivo de Andalucía Occidental se establece: "Los años de servicios deberán ser efectivos y contados desde la inclusión en el Censo Oficial de Empleados de Notarías".

Resumiendo, una interpretación lógico-sistemática de los artículos 7 y 20 del Convenio de Andalucía Occidental, aplicable al caso de autos al tiempo de la falta de contratación, nos muestra que el artículo 20 del Convenio sólo obliga al sucesor en la titularidad de la notaría a subrogarse en la relación laboral de los "empleados censados", así como que la antigüedad sólo se cuenta en función de los años de servicio efectivo "contados desde la inclusión en el censo oficial de empleados de notarias".

2. La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos nos lleva a estimar el recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a confirmar la sentencia de la instancia porque, al no estar inscrito en el censo de empleados de notarías, el actor no tenía derecho, ni los demandados estaban obligados a contratarlo subrogándose en las obligaciones para con él de los notarios que con anterioridad lo emplearon, pues como no reúne el requisito de estar censado en la notaría que requiere el artículo 20 del antiguo convenio colectivo de empleados de notarías de Andalucía Occidental, los nuevos titulares de la notaría no están obligados a subrogarse en su contrato, no ha existido despido y no tiene antigüedad en la prestación de servicios que pueda servir para el cálculo de indemnización alguna, pues, como señalamos en nuestra sentencia de 23 de julio de 2010, antes citada, sólo serían computables al efecto los servicios prestados a los demandados y es el caso que a estos no les había prestado servicios efectivos, norma general aplicable salvo pacto legal o convencional que disponga otra cosa, como ha señalado esta Sala en las citadas sentencias de 6 de octubre de 2009 (Rec. 2036/08 ) y 23 de julio de 2010 (Rec. 2979/09 ).

Procede, por tanto, la estimación parcial del recurso sin condena en costas y con devolución a las recurrentes de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos en parte, el recurso de casación para unificación de doctrina, formulado por el Letrado Don Martín José García Sánchez en nombre y representación de DOÑA Adolfina y "NOTALGADES SOCIEDAD CIVIL" contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación n.º 2783/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de Cádiz, en autos núm. 708/09, seguidos a instancias de DON Marcelino contra DIRECCION000 C.B., Primitivo, Adolfina. Debemos casar y anular la sentencia recurrida y resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esa clase interpuesto por el actor y de confirmar la sentencia dictada por el Juzgado en las presentes actuaciones. Dese a las consignaciones efectuadas para recurrir el destino legal. Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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