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Regulación de certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña

23/07/2012
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Decreto 83/2012, de 17 de julio, sobre regulación de certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña. (DOGC de 20 de julio de 2012) Texto completo.

DECRETO 83/2012, DE 17 DE JULIO, SOBRE REGULACIÓN DE CERTÁMENES Y OTRAS CONCENTRACIONES DE ANIMALES VIVOS EN CATALUÑA.

Preámbulo

El artículo 116.1 del Estatuto de autonomía de Cataluña otorga competencias a la Generalidad en materia de agricultura, ganadería y aprovechamientos forestales, y corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en la regulación y el desarrollo de la agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario.

El artículo 113 del Estatuto de autonomía de Cataluña señala igualmente que corresponde a la Generalidad el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecta al ámbito de sus competencias. El artículo 189 del texto estatutario prevé que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea. Al amparo de estos preceptos se han aprobado la Ley 5/2010, de 26 de marzo Vínculo a legislación, de bases de delegación en el Gobierno de la potestad legislativa para la adecuación de las normas con rango de ley vigentes de Cataluña a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, y el Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación. Al mismo tiempo, el proceso de aplicación de la Directiva requiere también adaptar la normativa con rango reglamentario a los criterios y principios de la Directiva, a la Ley 5/2010, de 26 de marzo Vínculo a legislación, y al Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre Vínculo a legislación.

Como marco normativo, la Ley del Estado 8/2003, de sanidad animal, establece que los certámenes pecuarios deben estar autorizados previamente por el órgano competente de la comunidad autónoma en la que tengan lugar.

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios.

Esta Directiva establece directrices para simplificar los procedimientos administrativos, fomentar una buena calidad de los servicios, promover un marco regulador transparente, predecible y favorable para la actividad económica e impulsar la modernización de las administraciones públicas con el fin de responder a las necesidades de las empresas y mejorar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

El Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural tiene entre sus competencias la promoción, la ordenación y el control de los certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña, de conformidad con el artículo 14.3.i) Vínculo a legislación del Decreto 336/2011, de 10 de mayo, de reestructuración del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural, a fin de poner de manifiesto los avances en la mejora genética, promover contactos e intercambios comerciales y acercar la oferta y la demanda.

Estos certámenes son generalmente lugares de exposición de ejemplares selectos y escogidos, por lo que hay que promover adecuadamente estas concentraciones de animales con el fin de estimular la producción ganadera de animales de acuerdo con su calificación morfológica, genética y productiva, y para conseguir una buena genética.

La elaboración de un nuevo Decreto y la derogación del Decreto 235/1998, de 8 de septiembre, sobre regulación de certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña, obedece a la necesidad de adaptar la normativa vigente a la citada Directiva 2006/123/CE del Parlamento y el Consejo, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, así como a la voluntad de simplificación y de reducción de cargas administrativas, de acuerdo con el Decreto 106/2008, de 6 de mayo Vínculo a legislación, de medidas para la eliminación de trámites y la simplificación de procedimientos para facilitar la actividad económica.

Con este nuevo Decreto también se quiere refundir la normativa que regula los certámenes en una sola norma con el fin de contribuir a la reducción de la normativa sectorial para dar más seguridad jurídica y en beneficio de los administrados. Por este motivo este Decreto incorpora determinados preceptos de la Orden de 23 de junio Vínculo a legislación de 1999, por la que se establece el procedimiento para obtener las Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación autorizaciones para realizar certámenes y otras concentraciones de animales vivos a Cataluña, que queda derogada.

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural;

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo, Económico y Social y el informe de la Comisión de Gobierno Local;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

De acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1. Objeto

1.1 El objeto de este Decreto es la regulación de los certámenes y otras concentraciones abiertos al público, con presencia de animales vivos.

1.2 Queda excluido del ámbito de aplicación de este Decreto el ejercicio de actividades piscícolas; el ejercicio de actividades cinegéticas con halcones, perros y similares y las que utilizan, de acuerdo con la normativa vigente sectorial, animales como reclamo para la caza, y las concentraciones de pájaros pertenecientes a los miembros de las sociedades de pajareros en sus locales, siempre que no estén abiertas al público.

Artículo 2. Definiciones

A los efectos de este Decreto se definen los siguientes conceptos:

a) Animales: seres vivos vertebrados de cualquier especie, doméstica o salvaje.

b) Pequeños animales: peces, anfibios, reptiles, aves, roedores y conejos de pequeño tamaño en edad adulta.

c) Animales de compañía: aquellos animales definidos en el Texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación, como los gatos, perros y hurones.

d) Certamen: concentración temporal, periódica o no, de animales vivos de diferentes orígenes y con instalaciones, que se celebra en un lugar determinado.

Los certámenes se pueden clasificar en alguno o algunos de los siguientes apartados:

d.1) Mercados: certámenes comerciales con realización de transacciones.

d.2) Exhibiciones: certámenes en los que los animales que participan muestran sus aptitudes, sin competencia.

d.3) Exposiciones: exhibiciones en las que participan únicamente animales selectos inscritos en los correspondientes registros oficiales.

d.4) Muestras: exhibiciones de carácter restringido en las que deben coincidir dos características: que sean de duración inferior a una jornada y que tengan asistencia única de animales que pertenezcan al municipio o a las áreas confinadas donde se celebren.

d.5) Concursos: certámenes en los que hay demostraciones competitivas de los animales que asisten. Los concursos pueden ser de rendimientos, de aptitudes, morfológicos, de belleza u otros.

d.6) Subastas: modalidad comercial de venta a la que pueden concurrir animales previamente inscritos y calificados que se ofrecerán a compradores debidamente acreditados.

e) Otras concentraciones: agrupación de animales organizada en un lugar determinado sin instalaciones con una duración inferior a una jornada.

Artículo 3. Requisitos generales

3.1 Los certámenes, independientemente de su clasificación, deben cumplir los siguientes requisitos:

A) Relativos al recinto:

a) Se deben celebrar en emplazamientos adecuados a las necesidades de los animales y con medios adecuados para la limpieza y la desinfección de las instalaciones.

b) Deben contar con una zona claramente diferenciada, destinada al aislamiento sanitario de los animales y con un veterinario o veterinaria que someterá a una revisión veterinaria, previa al certamen, a los animales que participen en él y que es quien debe velar por que se cumplan las condiciones higiénico-sanitarias de los animales y de las instalaciones.

c) Las instalaciones, jaulas y vallados que se utilizan durante la celebración de los certámenes deben garantizar condiciones de confort para los animales en cuanto a espacio suficiente, ventilación, temperatura, luz, cobijo y condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a la especie y el tipo de animal y, de acuerdo con la duración del certamen, deben disponer de sistemas para el suministro de agua y alimento con facilidad y periodicidad teniendo en cuenta las características de la especie y el estado fisiológico de los animales.

d) Deben disponer de sistemas de recogida y eliminación de excrementos, así como de los residuos que se puedan generar, con suficientes garantías sanitarias y de protección del medio ambiente.

B) Relativos a los animales:

e) Los animales que intervienen en el certamen deben ser alojados separados por especies, salvo los casos en que se reconstituya una comunidad de animales, no carnívoros, compatible sanitaria y biológicamente.

f) Los animales que participan en el certamen deben provenir de explotaciones o núcleos zoológicos debidamente registrados cuando corresponda y, en cualquier caso, las personas responsables de ellos deben acreditar su tenencia.

g) La participación de animales en los certámenes regulados por este Decreto queda condicionada al cumplimiento de los requisitos sanitarios que establece la normativa sanitaria vigente aplicable para cada especie incluyendo la correspondiente a los intercambios intracomunitarios. En caso de que la normativa vigente establezca calificación sanitaria de explotaciones, únicamente pueden participar en los certámenes los animales que procedan de explotaciones calificadas sanitaria y biológicamente.

h) Cuando asistan animales amparados por el Convenio de Washington Vínculo a legislación (CITES) deben ir acompañados de la documentación que acredite su procedencia, de acuerdo con este Convenio.

i) Los animales que asistan a certámenes deben ir identificados de acuerdo con la normativa vigente.

3.2 Durante la celebración del certamen hay que cumplir los requisitos que establece la normativa vigente en materia de protección de los animales.

3.3 Los certámenes de animales que se realizan dentro de una instalación ganadera autorizada o dentro de las instalaciones de un núcleo zoológico se deben ajustar, además de a lo que dispone la normativa específica, a lo que prevé este Decreto.

3.4 La organización del certamen debe disponer de una persona encargada de controlar que durante su realización no se ocasione sufrimiento ni maltrato a los animales. Esta persona puede interrumpir las actividades del certamen cuando compruebe que algún animal está padeciendo sufrimientos.

Artículo 4. Certámenes con animales de la fauna salvaje

4.1 Los certámenes con presencia de animales que pertenecen a la fauna salvaje, además de los requisitos que establece el artículo 3, deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Deben disponer permanentemente de personal que vigile las instalaciones y los animales y que impida la entrada de personas no autorizadas.

b) El lugar donde se celebra el certamen debe disponer de una entrada y una salida para los visitantes claramente diferenciada.

c) Los terrarios, jaulas y demás instalaciones que alojan a los animales deben contar con dispositivos con el fin de evitar riesgos al público y, en su caso, deben disponer de candados que únicamente se deben abrir para limpiarlos y suministrar alimento y agua en ausencia de visitantes y habiendo cerrado el acceso del público al certamen.

d) Las instalaciones para el alojamiento de estos animales deben cumplir las medidas de seguridad que establece la normativa aplicable.

e) Se deben instalar letreros indicadores de la peligrosidad de los animales en su proximidad y claramente visibles para el público.

4.2 El uso de animales del certamen para ser fotografiados con el público no se puede autorizar. Igualmente queda prohibido alimentar en público a los animales con presa viva.

4.3 En la solicitud se debe hacer constar si se utilizan animales cinegéticos, piscícolas y de halconería en ejercicios o demostraciones de caza, que se deben ajustar a la normativa vigente que regula estas actividades.

Artículo 5. Certámenes con animales venenosos o tóxicos

En caso de presencia de animales venenosos o tóxicos, además de los requisitos que establece el artículo 4, deben cumplir los siguientes:

a) En el recinto del certamen se debe disponer de un botiquín y de un protocolo con indicación del servicio de urgencias del centro médico más próximo y con la descripción de las actuaciones a realizar en caso de mordedura o cualquier otro tipo de urgencia por contacto con los animales.

b) Las instalaciones de alojamiento de los animales deben impedir que el animal se escape y asegurar la inaccesibilidad por parte del público.

Artículo 6. Prohibiciones

6.1 Está prohibida la presencia de ejemplares de especies autóctonas protegidas en cualquier certamen u otras concentraciones de animales vivos.

6.2 Se exceptúa de la prohibición establecida en el apartado anterior la presencia de ejemplares de halconería durante las exhibiciones de caza, que deben cumplir la normativa vigente aplicable.

6.3 Queda prohibida la venta ambulante de animales excepto en el caso previsto en el artículo 8.

Artículo 7. Solicitud de autorización

7.1 La persona o entidad responsable de la organización del certamen debe solicitar al departamento competente en materia de ganadería la correspondiente autorización para su celebración.

7.2 La documentación para la autorización del certamen se debe dirigir a las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería, y se puede presentar en estas oficinas comarcales o en cualquiera de los lugares que prevé el artículo 25.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, como mínimo treinta días antes de la celebración del certamen.

Las solicitudes a las que hace referencia el párrafo anterior deben ser notificadas, por las oficinas comarcales receptoras de estas solicitudes, al Ayuntamiento correspondiente, para su conocimiento.

7.3 La solicitud para la autorización del certamen debe incluir:

a) Identificación del certamen.

b) Descripción del lugar de celebración.

c) Días y horas de celebración del certamen.

d) Número aproximado de animales, clasificado por especies, previsto para participar en el certamen.

e) Nombre, NIF/DNI/NIE, dirección y teléfono de la persona o personas encargadas de la organización del certamen, a efectos de comunicación urgente.

7.4 Esta documentación se debe acompañar de la siguiente documentación:

a) Programa de medidas sanitarias que se adoptarán durante la celebración del certamen firmado por el veterinario o la veterinaria responsable.

b) Normas de participación y memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos que establecen el artículo 3 y de los artículos 4 y 5 en el supuesto de que participen especies previstas en estos artículos.

c) En caso de concursos y subastas se debe presentar el reglamento y normas de funcionamiento, así como la composición y calificación de los jurados en caso de concursos.

Artículo 8. Mercados municipales

8.1 No requieren la autorización ni la comunicación reguladas en este Decreto los mercados municipales que los ayuntamientos organizan, con una periodicidad inferior a un mes, en los que se realiza la venta directa de diversos productos y de pequeños animales, en los que existe la retirada inmediata de la mercancía, que se rigen por las ordenanzas y la normativa municipal que les sea de aplicación.

8.2 Tienen la consideración de certámenes a efectos de este Decreto, y por lo tanto requieren autorización, los mercados que se organizan de forma periódica inferior a un mes, y en los que se venden únicamente animales.

Artículo 9. Solicitudes conjuntas

9.1 En caso de que la persona organizadora quiera obtener autorización para la celebración de varios certámenes similares de forma itinerante o en diferentes lugares por toda Cataluña debe presentar una memoria general justificativa de los requisitos que establece este Decreto en el departamento competente en materia de ganadería aportando la documentación que señala el artículo 7, a efectos de obtener una autorización genérica.

Esta autorización se debe solicitar en la oficina comarcal correspondiente del departamento competente en materia de ganadería y se puede presentar en esta oficina comarcal o en cualquiera de los lugares que prevé el artículo 25.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, como mínimo treinta días antes de la celebración del certamen.

La solicitud a la que hace referencia el párrafo anterior debe ser notificada por las oficinas comarcales receptoras de estas solicitudes a los ayuntamientos correspondientes para su conocimiento.

9.2 Una vez obtenida la autorización, y con una antelación mínima de quince días antes de la realización del certamen, la persona o entidad responsable de los certámenes debe comunicar, en su caso, a la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería correspondiente al lugar donde se celebre el certamen, las modificaciones que se hayan producido con respecto a los datos en base a los cuales se ha concedido la autorización conjunta.

Artículo 10. Otras concentraciones de animales

10.1 La persona o entidad responsable de la organización de las concentraciones de animales a las que hace referencia el artículo 2.e) lo tiene que comunicar, antes de los quince días anteriores a su celebración, a la oficina comarcal del departamento competente en materia de ganadería, indicando el número de animales, la fecha de celebración y la procedencia de los animales, y se puede presentar en esta oficina comarcal o en cualquiera de los lugares que prevé el artículo 25.1 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

10.2 Los animales que concurran deben cumplir los requisitos establecidos en los apartados f), g), h) e i) del artículo 3.

10.3 La comunicación recibida a la que hace referencia el apartado primero de este artículo debe ser notificada por las oficinas comarcales receptoras al ayuntamiento correspondiente para su conocimiento.

Artículo 11. Autorizaciones

11.1 Las oficinas comarcales deben resolver las solicitudes de autorización de los certámenes, a excepción de aquellos en los que asisten animales de fuera de Cataluña, y las solicitudes de autorización de certámenes conjuntas, en cuyo caso corresponde resolver a los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería.

11.2 Para la autorización de certámenes con animales de fauna salvaje, venenosos o tóxicos, se debe requerir informe previo favorable de la dirección general competente en materia de medio natural.

11.3 La concesión o denegación de las solicitudes de autorización previstas en los artículos 7 y 8 se debe resolver y notificar en el plazo máximo de un mes desde la presentación de la documentación completa. En caso de falta de resolución expresa en el plazo establecido, la solicitud se entiende estimada.

La denegación de la solicitud debe ser motivada. Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar desde la recepción de la notificación.

Artículo 12. Inspección

12.1 El personal del departamento competente en materia de ganadería puede realizar visitas de inspección y comprobar el cumplimiento de los requisitos que establece este Decreto.

12.2 Los responsables de los certámenes y de otras concentraciones de animales, el personal dependiente y los responsables de los animales concurrentes están obligados a facilitar a los inspectores la realización de su tarea.

12.3 A efectos de lo que establece este Decreto es válida la documentación solicitada que haya sido emitida por la autoridad competente de cualquier comunidad autónoma o estado miembro de la Unión Europea, de acuerdo con la normativa que resulte de aplicación.

Artículo 13. Régimen sancionador

El incumplimiento de lo que prevé este Decreto será sancionado de acuerdo con lo que establecen la Ley 8/2003, de 24 de abril Vínculo a legislación, de sanidad animal, y el Texto refundido de la Ley de protección de los animales aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril Vínculo a legislación.

Disposiciones adicionales Primera. Tramitación electrónica

El departamento competente en materia de ganadería debe habilitar los medios necesarios a fin de que los trámites y procedimientos regulados por las normas de este Decreto se puedan efectuar progresivamente por vía electrónica.

Segunda. Simplificación documental

La documentación prevista por las normas de este Decreto no será exigible si el departamento competente en materia de ganadería puede obtenerla de otros órganos o administraciones por medios telemáticos.

Disposición transitoria

Las solicitudes de autorización de los certámenes y otras concentraciones de animales que hayan sido presentadas al departamento competente en materia de ganadería antes de la fecha de entrada en vigor de este Decreto se tramitarán de acuerdo con la normativa vigente en el momento en el que fueron presentadas.

Disposición derogatoria. Se derogan las siguientes disposiciones:

Decreto 235/1998, de 8 de septiembre, sobre regulación de certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña.

Orden de 23 de junio Vínculo a legislación de 1999, por la que se establece el procedimiento para obtener las autorizaciones para realizar certámenes y otras concentraciones de animales vivos en Cataluña.

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