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Aulas abiertas especializadas de Educación Especial en centros ordinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura

19/07/2012
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Orden de 6 de julio de 2012 por la que se crean aulas abiertas especializadas de Educación Especial en centros ordinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura y se regula su organización y funcionamiento. (DOE de 18 de julio de 2012) Texto completo.

ORDEN DE 6 DE JULIO DE 2012 POR LA QUE SE CREAN AULAS ABIERTAS ESPECIALIZADAS DE EDUCACIÓN ESPECIAL EN CENTROS ORDINARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA Y SE REGULA SU ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO.

Preámbulo

La Constitución Española, Vínculo a legislación en sus artículos 14 y 27, define la educación básica como un derecho y un deber universal y gratuito. Esto supone que todos los alumnos entre 6 y 16 años, sea cual sea su situación, deben estar escolarizados. Así, el sistema educativo español se organiza para dar respuesta a la diversidad del alumnado, atendiendo a sus necesidades educativas, incluso cuando éstas son especiales, estableciendo que, en esa circunstancia, la atención al alumnado debe hacerse en base a los principios de integración y normalización, lo que implica el establecimiento de medidas que permitan la inclusión de dicho alumnado en los centros ordinarios, velando a la vez por que todos y cada uno de los alumnos alcance el mayor desarrollo personal que sus capacidades posibiliten.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación en su artículo 74 contempla que la educación del alumnado que presenta necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y la permanencia en el sistema educativo. La escolarización de este alumnado en unidades o centros de educación especial, sólo se llevará a cabo cuando sus necesidades no puedan ser atendidas en el marco de las medidas ordinarias de atención a la diversidad de los centros educativos.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, en el artículo 26 establece que, de acuerdo con la normativa básica del Estado, se entiende por alumnado con necesidades educativas especiales el que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos o atenciones educativas específicas derivados de discapacidad o trastornos graves de conducta. En relación con la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales se indica que se llevará a cabo preferentemente en centros ordinarios.

La escolarización en centros o unidades de educación especial se reservará para aquel alumnado de entre seis y veintiún años con necesidades educativas extensas y permanentes cuyas posibilidades de aprendizaje requieran una reordenación global de las enseñanzas y una atención muy específica y especializada que no pueda realizarse en los centros ordinarios. La escolarización en los centros de educación especial del alumnado menor de seis años de edad se regulará reglamentariamente y tendrá carácter excepcional; y al mismo tiempo continúa señalando que la escolarización en unidades y centros de educación especial deberá revisarse periódicamente y modificarse, cuando proceda, favoreciendo el acceso a un régimen de mayor normalización.

Asimismo, en dicho artículo 26 se señala que la Administración educativa podrá incorporar recursos específicos en los centros ordinarios y adoptar las medidas organizativas y curriculares que considere a fin de favorecer el proceso de socialización del alumnado con problemas de comunicación y relación. Además, garantizará las condiciones más favorables para la escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales adoptando las medidas de planificación necesarias. Con carácter excepcional y sólo en los casos en los que la especificidad de sus necesidades lo requiera, la escolarización de este alumnado podrá realizarse en centros ordinarios de escolarización preferente. Serán considerados como tales aquellos que previamente la Administración educativa haya determinado, teniendo en cuenta una adecuada distribución territorial, y haya dotado con los recursos humanos, técnicos y materiales precisos.

Además, con la presente orden se trata de dar respuesta al artículo 14 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011 de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, que en relación con la escuela rural, dispone que la Junta de Extremadura promoverá una atención específica a las escuelas rurales con la finalidad de facilitar el acceso y la permanencia en el sistema educativo en igualdad de condiciones para todos. Así mismo, la Administración Educativa dotará a la escuela rural de los medios suficientes y diseñará las medidas necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades y el éxito educativo del alumno que curse en ella sus estudios.

Por otro lado, en el Plan Marco de Atención a la Diversidad de Extremadura 2011, se establece que en el contexto de la normativa educativa vigente se definirán y concretarán las diferentes modalidades de escolarización y criterios de adscripción a las mismas: en centros ordinarios con adaptaciones significativas y/o aulas especializadas; en centros de educación especial; y, en escolarización combinada.

También se ha tomado en consideración en la elaboración de la presente orden, la Ley 26/2011, de 1 de agosto Vínculo a legislación, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en virtud de la cual se modifica el artículo 1 Vínculo a legislación de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, cuando se señala que “a estos efectos, se entiende por igualdad de oportunidades la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o sobre la base de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Asimismo, se entiende por igualdad de oportunidades la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social”. Lo dispuesto en esta Ley anima a la Administración educativa a ofrecer a los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a discapacidad, entornos educativos cada vez más inclusivos.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la presente orden ofrece a las familias y a los alumnos con necesidades educativas especiales, la posibilidad de contar con opciones de escolarización más inclusivas.

Por todo lo anterior y en uso de las competencias atribuidas por el artículo 36.f) Vínculo a legislación de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, a propuesta de la Secretaría General de Educación

DISPONGO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente orden tiene por finalidad regular la creación, organización y funcionamiento de aulas abiertas especializadas de educación especial en centros ordinarios de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

2. Será de aplicación a los centros docentes públicos y, en su caso, a los centros privados concertados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria.

3. El alumnado con necesidades educativas especiales, que requiera adaptaciones curriculares que se aparten de manera significativa del currículo ordinario o precisen recursos personales y materiales no disponibles en el centro o sean de difícil generalización, se escolarizará en el centro ordinario más cercano que cuente con los mencionados recursos o, excepcionalmente, en centros ordinarios de atención educativa preferente, aulas abiertas especializadas o centros de educación especial.

4. Esta adscripción, que requerirá de un informe psicopedagógico elaborado por los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica o por los Departamentos de Orientación, así como con el Dictamen de Escolarización y la Resolución de Escolarización correspondiente, se establecerá con carácter temporal y será revisada periódicamente por estos servicios valorando la posibilidad de retorno al centro que, por residencia, le corresponda.

Artículo 2. Definición de aulas abiertas especializadas.

1. Las aulas abiertas son aulas especializadas, que constituyen una medida de atención educativa de carácter extraordinario que, desde los principios de normalización e inclusión, va destinada a determinados alumnos, con necesidades educativas especiales graves y permanentes, que precisen de apoyo extenso y generalizado en todas las áreas del currículo.

2. Son aulas que se encuentran ubicadas en un centro ordinario, siendo una modalidad de escolarización para aquellos alumnos que precisan adaptaciones curriculares muy significativas pero que pueden participar de actividades socializadoras del centro.

3. La atención educativa se proporciona dentro de estas aulas, compartiendo con los alumnos del centro otros contextos y actividades favorecedoras de inclusión.

Articulo 3. Destinatarios.

1. Es destinatario de esta medida de atención a la diversidad, el alumnado con necesidades educativas especiales graves y permanentes derivadas de:

a) Discapacidad psíquica severa.

b) Pluridiscapacidad: discapacidad sensorial auditiva y/o visual severa o profunda asociada a discapacidad psíquica; discapacidad motórica grave asociada a discapacidad psíquica, y discapacidad psíquica con alteraciones graves de comunicación.

c) Trastornos del Espectro Autista y otros Trastornos Generalizados del Desarrollo, con déficits severos en las habilidades de comunicación social verbal y no verbal y conductas inflexibles y altamente ritualizadas, asociado a discapacidad psíquica severa.

2. La escolarización de este alumnado en un aula abierta se llevará a cabo cuando, después de la preceptiva evaluación psicopedagógica, se determine que éste requiere una atención individualizada, con adaptaciones muy significativas del currículo que no puedan ser atendidas en el marco del aula ordinaria con apoyos o cuando se hayan agotado todas las medidas organizativas, metodológicas y curriculares posibles en el aula ordinaria.

Artículo 4. Adscripción del alumnado.

1. El alumno será adscrito a un aula abierta cuando después de un Dictamen de Escolarización y la correspondiente Resolución de Escolarización, así lo determine la Comisión de Escolarización correspondiente. Al objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 74.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como lo dispuesto en el artículo 5.3 Vínculo a legislación de la Ley 4/2011 de 7 de marzo, de Educación de Extremadura, podrá crearse una Comisión de Escolarización Específica, que actuará en coordinación con la Comisión de Escolarización correspondiente. En consecuencia, la escolarización del alumnado en el aula abierta es competencia de la Comisión Escolarización correspondiente, visto el preceptivo dictamen con propuesta de escolarización y oídos los padres o representantes legales, teniendo en cuenta las plazas vacantes existentes en los centros que dispongan de esta medida.

2. Se propondrá esta medida siempre y cuando ninguna otra de carácter ordinario pudiera favorecer el proceso educativo del alumno y sin perjuicio de su inclusión en la dinámica general del centro.

3. El alumnado escolarizado en un aula abierta no se contabilizará como alumno de necesidades educativas especiales, a efectos de reserva de plaza en los procesos ordinarios de escolarización.

4. En caso de no haber vacantes en la zona y previa autorización de los padres o tutores legales, se podrá escolarizar, de forma transitoria, a este alumnado en Centros de Educación Especial. No obstante, deberá tenerse en cuenta en la adscripción a centros de educación especial que dichos centros disponen con carácter general de otros recursos no específicamente educativos que aportan ayuda a un grupo de alumnos con necesidades de apoyo extenso, permanentes, generalizadas y/o de tal especificidad que difícilmente podrían prestarse en un centro ordinario. En este sentido los centros de educación especial cuentan con maestros de Pedagogía Terapéutica y de Audición y Lenguaje, con educadores, con orientadores, con fisioterapeutas, con maestros de taller, con personal sanitario, y con otros profesionales destinados a favorecer el desarrollo personal y la inclusión social del alumnado. Además de otros servicios como comedor, transporte, residencia, etc.

CAPITULO II

CLASIFICACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS AULAS ABIERTAS ESPECIALIZADAS

Artículo 5. Clasificación de aulas abiertas: Generales y Específicas.

1. Las aulas abiertas, en función de las características del alumnado, podrán ser generales o específicas.

2. Las aulas abiertas Generales escolarizan alumnado con distintos tipos de discapacidad, que reúnen los requisitos establecidos en el artículo 3 de la presente orden.

3. Las aulas abiertas Específicas escolarizan alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de una pluridiscapacidad específica. Podrán agruparse, según la tipología del alumnado atendido en:

a) Aulas abiertas que escolaricen, preferentemente, a alumnado con Discapacidad Motora severa, asociada a discapacidad psíquica moderada o severa y con graves dificultades en la comunicación.

b) Aulas abiertas que escolaricen, preferentemente, a alumnado con Trastorno del Espectro Autista u otros Trastornos Generalizados del Desarrollo, asociado a discapacidad psíquica severa. Debe entenderse que la singularidad de las necesidades educativas especiales de estos alumnos no pueden ser atendidas convenientemente en el aula ordinaria.

Para la determinación de este alumnado se tendrá en cuenta el criterio de que requieren niveles de apoyo muy intensos debido a: severos déficits en habilidades de comunicación social verbal y no verbal que causan severas discapacidades de funcionamiento, muy limitada iniciación de interacciones sociales y mínima respuesta a las aproximaciones sociales de otros; existencia de preocupaciones, rituales fijos y/o conductas repetitivas que interfieren marcadamente con el funcionamiento en todas las esferas y acusado malestar cuando los rituales o rutinas son interrumpidos, resultando muy difícil apartarles de un interés fijo, retornando a él rápidamente; y grave discapacidad psíquica asociada al Trastorno del Espectro Autista u otros Trastornos Generalizados del Desarrollo.

c) La Administración educativa podrá crear otras aulas abiertas específicas que escolaricen, preferentemente, a alumnado con Discapacidad Auditiva severa o Discapacidad Visual severa y otras discapacidades asociadas, con graves dificultades en la comunicación, que precisen un sistema de comunicación alternativo y/o aumentativo, tanto para su interacción social como para su desarrollo simbólico y cognitivo, o cualquier otra condición específica en la que pudieran coincidir un número suficiente de alumnos.

Artículo 6. Referentes curriculares.

El currículo establecido para el alumnado escolarizado en las aulas abiertas especializadas se orientará a la adquisición y desarrollo de las capacidades y competencias básicas, tomando como referencias los que se establecen para Educación Infantil, de conformidad con el Decreto 4/2008, de 11 de enero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Currículo de Educación Infantil para la Comunidad Autónoma de Extremadura; para Educación Primaria, con arreglo al Decreto 82/2007, de 24 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de Educación Primaria para la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificado por Decreto 108/2012, de 15 de junio; así como para Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con el Decreto 83/2007, de 24 de abril Vínculo a legislación, por el que se establece el currículo de Educación Secundaria Obligatoria para la Comunidad Autónoma de Extremadura, modificado por Decreto 109/2012, de 15 de junio.

Artículo 7. Enseñanzas y permanencia.

1. El alumnado escolarizado en aula abierta en un Centro de Educación Infantil y Primaria podrá cursar las enseñanzas correspondientes al Segundo Ciclo de Educación Infantil y la enseñanza básica obligatoria para alumnos con necesidades educativas especiales.

2. La edad máxima de permanencia en estas aulas abiertas en Centros de Educación Infantil y Primaria, con carácter general, podrá ser en todo caso hasta los catorce años.

Excepcionalmente, en la zona rural podrán permanecer escolarizados hasta los dieciséis años, previa solicitud del equipo directivo, oídos los padres y tutores legales y contando con informe psicopedagógico motivado del equipo de orientación educativa y psicopedagógica o departamento de orientación, requiriendo la autorización expresa de la Secretaría General de Educación.

3. El alumnado mayor de doce años se escolarizará en un Centro de Educación Secundaria público o privado concertado, preferentemente que disponga de los recursos regulados por esta orden.

4. De forma general, en las aulas abiertas implantadas en Institutos de Educación Secundaria y Centros Privados Concertados que impartan las enseñanzas de Educación Secundaria, se impartirán las enseñanzas de los cuatro últimos cursos de la enseñanza básica obligatoria para alumnos con necesidades educativas especiales. La edad máxima de permanencia en dichas aulas será de dieciocho años.

5. Los programas de formación para la transición a la vida adulta, se impartirán, con carácter general, en centros de educación especial. No obstante podrá impartirse estos programas en Centros de Educación Secundaria cuando dispongan de aulas abiertas, siempre previa autorización de la administración educativa.

6. Los programas de formación para la transición a la vida adulta están destinados a aquellos alumnos que tengan cumplidos los dieciséis años de edad y hayan cursado la enseñanza básica en un Centro de Educación Especial o aula abierta en Centro Ordinario con adaptaciones muy significativas del currículo en todas sus áreas y aquellos otros que, cumpliendo el requisito de edad, sus necesidades educativas especiales aconsejen que la continuidad de su proceso formativo se lleve a cabo a través de estos programas.

Artículo 8. Horario.

1. En el caso de aulas abiertas ubicadas en Centros de Educación Infantil y Primaria, el horario lectivo del alumnado de las aulas abiertas será, con carácter general, de 25 horas semanales, organizándose de acuerdo con el horario general del centro docente que las integra.

2. En el caso de aulas abiertas ubicadas en Centros de Educación Secundaria, el horario lectivo del alumnado de las aulas abiertas será, con carácter general, de 30 horas semanales, organizándose de acuerdo con el horario general del centro docente que las integra.

Artículo 9. Ratio.

1. La ratio del alumnado escolarizado en un aula abierta se atendrá a lo dispuesto en la normativa correspondiente, pudiendo oscilar entre tres y seis alumnos por aula. Podrán escolarizarse de manera excepcional hasta seis alumnos, siempre que pueda existir un referente curricular de primer ciclo de Primaria y/o un nivel de autonomía suficiente que posibilite la realización de tareas cognitivas, relacionales, comunicativas o académicas con el conjunto de los alumnos.

2. El establecimiento de la ratio tendrá en cuenta las siguientes variables:

a) Para el alumnado gravemente afectado o con presencia asociada de trastornos graves de conducta, que requieran atención constante para evitar situaciones perjudiciales que afecten la integridad física propia o de sus compañeros, la intervención se realizará en grupos de 3-4 alumnos.

b) Para el alumnado con escaso nivel de autonomía personal y que necesite supervisión y ayuda constante para el desarrollo de hábitos y que, además, su referente curricular esté en Educación Infantil, la intervención se realizará en grupos de 4-5 alumnos.

c) Para el alumnado que está desarrollando la Concreción Curricular Adaptada para Educación Primaria equivalente al primer ciclo de Educación Primaria o con un nivel de autonomía que posibilite la realización de las tareas educativas con menor dependencia del tutor, la intervención se realizará en grupos de 5-6 alumnos.

CAPÍTULO III

ATENCIÓN EDUCATIVA EN LAS AULAS ABIERTAS ESPECIALIZADAS

Artículo 10. Recursos materiales y humanos docentes y de atención educativa complementaria.

1. La Administración educativa dotará de los recursos personales, materiales y económicos necesarios para la puesta en funcionamiento de las aulas abiertas.

2. Las aulas abiertas serán atendidas, con carácter general, por un maestro especialista en pedagogía terapéutica, que será el tutor del grupo, al que dedicará la totalidad de su horario;

por un especialista en audición y lenguaje, con una dedicación horaria que estará en función de las necesidades educativas del grupo de alumnos y por un auxiliar técnico educativo o cualquier otro profesional con la debida titulación, cualificación y perfil que se considere necesario para complementar la atención a este alumnado. El auxiliar técnico educativo será el responsable de la atención a este alumnado en el comedor escolar y durante el periodo previo y posterior a la comida.

3. El alumnado de las aulas abiertas ubicadas podrá recibir docencia de los especialistas en Educación Física, Música y Religión o, en su caso, alternativa. Estas áreas podrán impartirse en el aula abierta o junto al grupo ordinario de referencia, según la adaptación curricular de cada alumno y la organización del centro.

4. Estos profesionales, junto al tutor y, en su caso, el maestro especialista en audición y lenguaje constituyen el equipo docente del aula abierta, de cuyas sesiones de coordinación levantarán acta y realizarán el oportuno seguimiento.

5. Corresponde al tutor del aula abierta la coordinación de la planificación, desarrollo y evaluación de los procesos de enseñanza aprendizaje de los alumnos adscritos a su grupo clase, así como la necesaria coordinación entre el profesorado y las familias.

6. Las aulas abiertas en centros educativos donde se impartan los programas de formación para la transición a la vida adulta, además del maestro especialista en pedagogía terapéutica, estarán dotadas con un profesor técnico de servicios a la comunidad, según necesidades horarias del alumnado, que podrá desempeñar la función tutorial.

7. El alumnado de las aulas abiertas podrá recibir apoyos educativos específicos mediante programas complementarios en cuyo desarrollo participen otras administraciones y asociaciones sin ánimo de lucro. Dichos programas estarán incluidos en la planificación efectuada por el Jefe de Estudios para el aula abierta y debidamente coordinados con el equipo docente del aula.

8. Serán recursos materiales de las aulas abiertas, aquellos recursos específicos que permitan atender a las peculiaridades del alumnado escolarizado y se ajustarán a la propuesta que, en cada momento, sea realizada por los profesionales del aula abierta y del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica (EOEP) o Departamento de Orientación, según proceda. Dichos recursos deberán ser solicitados por el Director del centro.

CAPITULO IV

INCLUSIÓN DEL AULA ABIERTA EN EL CENTRO EDUCATIVO

Artículo 11. Documentación organizativa del centro.

1. Las aulas abiertas constituyen una respuesta educativa especializada del centro, debiendo explicitarse sus objetivos en el proyecto educativo del mismo y en el plan de atención a la diversidad del centro.

2. Igualmente, la programación docente del aula abierta, como documento específico de planificación, desarrollo y evaluación de cada una de las áreas del currículo, concretará los objetivos, las competencias básicas, los contenidos, los diferentes elementos metodológicos, los criterios y procedimientos de evaluación, que se adaptarán a las necesidades y competencias del alumnado al que van dirigidas, incluyéndose en la programación general anual.

3. El equipo docente responsable del aula abierta elaborará la programación docente de aula abierta, teniendo en cuenta la programación general anual del centro, las características del alumnado que escolarice, sus ciclos de referencia y sus niveles de competencia curricular.

Artículo 12. Grupos de referencia.

1. Cada uno de los alumnos que formen parte del aula abierta tendrá un grupo clase ordinario de referencia, que, con carácter general se corresponderá con su edad cronológica o, en su caso, con el nivel de competencia curricular. En dicho grupo, que podrá ser de hasta dos cursos por debajo de su edad cronológica, el alumno realizará diferentes actividades, convenientemente planificadas, en la medida que corresponda, según su adaptación curricular. Para ello, podrá, si es necesario, estar acompañado por uno de los profesionales adscritos al aula abierta.

2. La planificación de las actividades compartidas del alumnado adscrito al aula abierta en un grupo ordinario, corresponderá al Jefe de Estudios, oídos los equipos docentes, tanto del aula abierta como del resto de aulas, y con el asesoramiento del orientador que interviene o forma parte del centro.

3. El alumnado adscrito al aula abierta, necesariamente, compartirá con el resto de compañeros del centro espacios comunes y tiempos de recreos, comedor, así como actividades complementarias y/o extraescolares, de acuerdo con las posibilidades que ofrezca la planificación de las mismas, procurando potenciar al máximo la inclusión y la participación de aquél en la dinámica general del centro.

Artículo 13. Coordinación de los profesionales.

1. La comunicación de los profesionales de atención educativa complementaria de las aulas abiertas con los diferentes órganos de coordinación docente del centro, será continua y estará supervisada por el equipo directivo. En el horario de estos profesionales se deberá facilitar un tiempo dedicado a la coordinación con el tutor del aula abierta y el resto del equipo docente del centro y otros profesionales de atención educativa complementaria, que participen en la adaptación curricular de los alumnos.

2. En el caso de los centros públicos y privados concertados de Educación Infantil y Primaria, el Jefe de Estudios adscribirá al tutor del aula abierta a un equipo del ciclo que determine, en función de la mayoría de grupos ordinarios de referencia de su alumnado, sin perjuicio de la asistencia del mismo a otras reuniones de otros ciclos, si procede. En el caso de Institutos de Educación Secundaria y centros privados concertados que impartan las enseñanzas de Educación Secundaria, los maestros del aula abierta pertenecerán al Departamento de Orientación.

3. Los centros que dispongan de aulas abiertas contarán con la atención sistemática del Orientador del Equipo de Orientación Educativa y Psicopedagógica de la zona que corresponda o del Departamento de Orientación, con la colaboración complementaria de los Equipos de Orientación Educativa y Psicopedagógica Específicos y tendrán como referencia a un Centro de Educación Especial como centro de recursos.

CAPÍTULO V

FORMACIÓN E INNOVACIÓN EDUCATIVA

Artículo 14. Formación de los profesionales.

1. Los centros que tengan implantadas aulas abiertas serán considerados en los planes de formación del profesorado, con diseños de actividades específicas destinadas a los profesionales de las aulas abiertas o actividades generales de sensibilización dirigidas a la comunidad educativa.

2. La formación de los profesionales que lleven a cabo esta medida de atención a la diversidad, atenderá a las modalidades de formación contempladas en la normativa aplicable reguladora de la planificación, estructura y organización de la formación permanente del profesorado.

Artículo 15. Innovación educativa.

1. La Consejería de Educación y Cultura reconocerá, premiará y difundirá en convocatorias específicas proyectos, experiencias y buenas prácticas inclusivas realizadas en los centros educativos en relación a la diversidad de su alumnado, que tengan como finalidad mejorar la calidad de la respuesta educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo en igualdad de oportunidades.

2. Del mismo modo, se impulsará la publicación de materiales impresos y digitales innovadores que favorezcan la atención a la diversidad del alumnado, la edición de guías de información sobre la atención educativa al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo dirigidas a la comunidad escolar y de materiales didácticos destinados a los procesos de enseñanza y aprendizaje de este alumnado, promocionando el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, dinamizando el empleo del equipamiento técnico específico y el acceso a la cultura.

CAPÍTULO VI

AUTORIZACIÓN DE LA IMPLANTACIÓN DE AULAS ABIERTAS

Artículo 16. Requisitos mínimos.

Sin perjuicio de que deben cumplir, con carácter genérico, los requisitos exigidos a los centros que impartan enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria, con las adaptaciones que, en su caso fueran procedentes, derivados de la normativa básica en materia de autoprotección, los centros educativos donde se ubiquen aulas abiertas han de disponer, como requisitos mínimos para su implantación, de los siguientes elementos:

- Mínimo de 3 alumnos destinatarios de esta medida en la zona.

- Los profesionales a los que se refiere el artículo 10 de esta orden.

- Espacio físico adecuado.

- Aseos y servicios higiénicos-sanitarios adaptados.

- Condiciones de accesibilidad al centro, aula y demás espacios comunes.

Artículo 17. Acuerdo de implantación en centros públicos, y autorización de funcionamiento en centros privados concertados, de aulas abiertas.

1. El expediente dirigido a la implantación de aulas abiertas en los centros sostenidos con fondos públicos será tramitado desde el Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad, que elaborará un informe, propuesta de acuerdo, previo estudio y planificación de las necesidades del alumnado, las características de la zona y los centros interesados, al titular de la Secretaría General de Educación, que emitirá la resolución de implantación que proceda, la cual será comunicada al centro educativo interesado y, en su caso, a otras instancias interesadas, a los efectos oportunos.

2. A estos efectos, se tendrán en cuenta las solicitudes de las Delegaciones Provinciales de Educación que deberán presentarse convenientemente motivadas por parte de la dirección de los centros y de los equipos de orientación educativa y psicopedagógica y, en su caso, de los servicios de orientación correspondientes e informadas por el Servicio de Inspección Educativa. Las solicitudes tendrán en cuenta los requisitos mínimos de implantación enumerados en el artículo 16 de esta orden. En dicho expediente será preceptiva, respecto al personal docente, la consulta a la Dirección General de Personal Docente, y respecto al personal no docente, a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura.

3. Los centros privados concertados, siempre que exista alumnado susceptible de ser atendido en esta modalidad de escolarización y, previo cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 16, podrán solicitar, previa propuesta de la Secretaría General de la Consejería de Educación y Cultura, la dotación de medios humanos para la puesta en marcha de las aulas abiertas especializadas, así como la autorización de funcionamiento de las mismas.

4. Cada centro educativo podrá tener autorizadas una o más aulas abiertas, tendiendo a establecer un número máximo de dos unidades en los centros públicos de educación Infantil, Primaria y Secundaria y tres en los centros privados concertados donde se impartan todas las etapas educativas. Excepcionalmente y de manera justificada, el órgano competente podrá autorizar un número superior de aulas abiertas en aquellos casos que lo requieran las necesidades de escolarización del alumnado.

Artículo 18. Supervisión de las aulas abiertas.

Corresponde al Servicio de Inspección Educativa la supervisión y evaluación de estas aulas dentro de su ámbito de competencia.

Disposición adicional primera. Provisión de puestos en los centros públicos.

La provisión del puesto de trabajo correspondiente al tutor de aula abierta, así como la del maestro especialista en Audición y Lenguaje podrá ser cubierta, en virtud de la necesaria especialización, en comisión de servicios, en la modalidad de Programas Educativos en centros, modalidad 2.D. Educación Especial.

Disposición adicional segunda. Gestión telemática de datos.

1. El Servicio de Programas Educativos y Atención a la Diversidad deberá ser habilitado como departamento gestor competente para el acceso a la plataforma informática Rayuela, de conformidad con la Ley Orgánica de Protección de Datos y Disposición adicional 23.ª de la Ley Orgánica 2/2006 Vínculo a legislación de Educación.

2. Asimismo, los centros educativos autorizados para implantar aulas abiertas podrán cumplimentar los datos de carácter personal estrictamente necesarios para la función docente, en dicha plataforma, por lo que se les autorizará y habilitará para su uso.

Disposición adicional tercera. Referencias de género.

Todos los términos contenidos en esta orden, en el que se utiliza la forma del masculino genérico, se entenderán aplicables a personas de ambos sexos.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta al Secretario General de Educación para adoptar cuantas medidas sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de que las disposiciones contempladas en la misma serán de aplicación en el curso 2012-2013.

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