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Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano

13/07/2012
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Decreto 81/2012, de 10 de julio, por el que se crea y regula el Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano. (DOGC de 12 de julio de 2012) Texto completo.

El Decreto 81/2012 tiene por objeto la creación del Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales y regular su funcionamiento.

Asimismo el Decreto prevé la adaptación de la normativa que regula el sector de la alimentación animal a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que comporta, por una mayor seguridad jurídica, la derogación del Decreto 179/2000, de 15 de mayo, por el que se regulan los establecimientos, los intermediarios y la utilización de sustancias y productos en el sector de la alimentación animal en Cataluña. En este sentido se suprime la autorización para la inscripción de los operadores que no elaboren determinados aditivos, premezclas y piensos compuestos que contengan estos aditivos.

DECRETO 81/2012, DE 10 DE JULIO, POR EL QUE SE CREA Y REGULA EL REGISTRO DEL SECTOR DE LA ALIMENTACIÓN ANIMAL Y DEL ÁMBITO DE LOS SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS NO DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO.

Preámbulo

El Reglamento (CE)178/2002, de 28 de enero de 2002, del Parlamento y del Consejo, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimenticia, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimenticia y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimenticia, aplica los mismos principios tanto en los alimentos como los piensos, razón por la que la alimentación animal constituye un peldaño fundamental en la cadena alimenticia.

El Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero de 2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se fijan los requisitos en materia de higiene de los piensos, establece los requisitos y las obligaciones a cumplir por parte de los operadores del sector de la alimentación animal y por la autorización de su actividad y la inscripción al registro.

El Reglamento (UE) 225/2012 de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, modifica el anexo II del Reglamento (CE) 183/2005, en relación con la autorización de los establecimientos que comercializan, para uso en piensos, productos derivados de aceites vegetales y grasas mezcladas, y en los requisitos específicos de la producción, almacenaje, transporte y detección de dioxinas en aceites, grasas y los productos derivados, y amplía la necesidad de autorización en otros establecimientos de alimentación animal no incluidos en el Reglamento (CE) 183/2005, de 12 de enero.

El Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y a los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, y el Reglamento (CE) 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009, constituyen, a partir del 4 de marzo de 2011, el nuevo marco legal para la gestión de todos aquellos materiales de origen animal que por diferentes motivos no se destinen al consumo humano.

El marco normativo europeo en materia de higiene de los piensos y de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano hace necesaria una actualización de la normativa que regula los dos sectores en Cataluña.

La transposición de esta normativa europea se enmarca en lo que dispone el artículo 116.1.b) y d) del Estatuto de autonomía de Cataluña (EAC), que otorga competencias exclusivas a la Generalidad en materia de regulación sobre los productos ganaderos y la sanidad animal.

Por otra parte el artículo 113 Vínculo a legislación del EAC determina que corresponde a la Generalidad la competencia sobre el despliegue, la aplicación y la ejecución de la normativa de la Unión Europea que afecte a sus competencias.

Este mismo principio se recoge en el artículo 189 del texto estatutario que prevé que la Generalidad, en su ámbito de competencias, aplica y ejecuta el derecho de la Unión Europea.

La Ley 18/2001, de 31 de diciembre Vínculo a legislación, de orientación agraria de Cataluña, en su artículo 10, promueve el establecimiento de líneas de actuación para alcanzar los objetivos en materia de producción y sanidad ganadera, entre los que destacan el seguimiento y el control de las condiciones en que se lleva a cabo la actividad ganadera, e impulsar los instrumentos que permitan una mejora del control y de las actividades relacionadas con la obtención del producto final ganadero y de su calidad.

Actualmente sólo la alimentación animal está regulada en Cataluña mediante el Decreto 179/2000, de 15 de mayo, por el que se regulan los establecimientos, los intermediarios y la utilización de sustancias y productos en el sector de la alimentación animal en Cataluña, en el que se crea el Registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal al que se deben inscribir los establecimientos que se dedican a la elaboración de determinados aditivos, premezclas y piensos compuestos que contengan dichos aditivos, así como el Directorio del sector de la alimentación animal en el que tenían entrada los establecimiento para consumo propio y los intermediarios de sustancias y productos para la alimentación animal.

Con respecto a los subproductos animales no destinados al consumo humano, mediante el Decreto 15/2010, de 9 de febrero Vínculo a legislación, se estableció la distribución de las funciones entre el departamento competente en materia de ganadería y la Agencia de Residuos de Cataluña. Este Decreto prevé que el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la normativa comunitaria en materia de subproductos animales no destinados al consumo humano debe ser objeto de verificación y control por parte de los departamentos de la Generalidad competentes en razón de la materia, no haciéndose con posterioridad ninguna otra regulación sobre el tema, y por lo tanto, procede dar cumplimiento a lo que establece la normativa comunitaria con respecto al registro y en su caso autorización de las actividades que se realizan de los subproductos y productos derivados.

Por otra parte, la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece las disposiciones generales necesarias para facilitar el ejercicio de la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios y la libre circulación de servicios, manteniendo, al mismo tiempo, un nivel elevado de calidad en los servicios, con el objetivo principal de estrechar cada vez más los lazos entre los estados y los pueblos de Europa y de garantizar el progreso económico y social mediante la creación de un espacio único, sin fronteras interiores, en el que reste garantizada la libre circulación de los servicios.

Con esta finalidad, la Directiva establece directrices para simplificar los procedimientos administrativos, fomentar una buena calidad de los servicios, promover un marco regulador transparente, predictible y favorable para la actividad económica e impulsar la modernización de las administraciones públicas con el fin de responder a las necesidades de las empresas y mejorar la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias.

Este Decreto prevé la adaptación de la normativa que regula el sector de la alimentación animal a la Directiva 2006/123/CE Vínculo a legislación, del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, que comporta, por una mayor seguridad jurídica, la derogación del Decreto 179/2000, de 15 de mayo, por el que se regulan los establecimientos, los intermediarios y la utilización de sustancias y productos en el sector de la alimentación animal en Cataluña. En este sentido se suprime la autorización para la inscripción de los operadores que no elaboren determinados aditivos, premezclas y piensos compuestos que contengan estos aditivos.

No obstante, se mantiene el régimen de autorización por aquellas actividades y establecimientos que por el tipo de producto puede afectar a la sanidad animal y a la salud humana al ser una razón imperiosa de interés general y de acuerdo con lo que establecen los artículos 10 y 11 del Reglamento CE 183/2005, de 12 de enero de 2005, del Parlamento y del Consejo, por el que se fijan requisitos en materia de higiene de los piensos, que determina que estos establecimientos están sujetos a régimen de autorización.

En el mismo sentido, al regular la inscripción al Registro de los establecimientos y de los/las operadores/as en el ámbito de subproductos animales de categoría 3, solamente se requiere autorización en los casos en que el Reglamento (CE) núm. 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, requiere esta autorización por parte de la autoridad competente, quedando los otros establecimientos y operadores/as obligados solamente a comunicar a la Administración el inicio de su actividad.

El hecho de recoger en un solo registro la inscripción de los establecimientos y de los operadores de los sectores de la alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales y productos derivados se motiva en que los subproductos animales y productos derivados de categoría 3 tienen como posible destinación la alimentación animal, constituyendo una materia prima utilizada en la alimentación animal. Por esta razón se considera coherente regular en un solo registro todo lo que esté relacionado con la alimentación animal.

Este Decreto contiene finalmente dos disposiciones adicionales según las que el departamento competente en materia de ganadería debe habilitar los medios necesarios a fin de que los trámites y procedimientos regulados por las normas que se modifican se puedan ir tramitando progresivamente por vía electrónica y no debe exigir la documentación prevista por las normas que se modifican mediante este Decreto si puede obtenerla de otros órganos o administraciones por medios telemáticos.

De acuerdo con el informe de la Autoridad Catalana de Protección de Datos;

De acuerdo con el dictamen del Consejo de Trabajo Económico y Social de Cataluña,

A propuesta del consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural;

De acuerdo con el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora;

De acuerdo con el Gobierno,

Decreto:

Artículo 1. Objeto

El objeto de este Decreto es la creación del Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales y regular su funcionamiento.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

El ámbito de aplicación de este Decreto es:

2.1 Las actividades de los/as operadores/as del sector de la alimentación animal en cualquiera de las fases de la producción de piensos, desde la producción primaria hasta su comercialización, incluida la fabricación de piensos compuestos para las necesidades de la explotación ganadera propia.

2.2 Las actividades de los/as operadores/as en el ámbito de los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano en cualquiera de las etapas de recogida, transporte, manipulación, tratamiento, transformación, procesamiento, almacenaje, comercialización, distribución y/o utilización, a excepción de las actividades de los/as operadores/as en el ámbito de los subproductos animales y los productos derivados que tengan como destinación la incineración, la deposición controlada o su utilización en una planta de biogás o de compostaje, que se rigen por la normativa específica en materia de residuos.

Artículo 3. Definiciones

3.1 A los efectos de lo que se establece en este Decreto se entiende por:

a) Pienso: cualquier sustancia o producto, incluidos los aditivos, destinado a la alimentación por vía oral de los animales, tanto si ha sufrido un proceso de transformación, total o parcial, como si no.

b) Empresa de piensos: toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro lleve a cabo cualquier actividad de producción, fabricación, transformación, almacenaje, transporte o distribución de piensos. Se incluye también cualquier operador que produzca, fabrique o almacene piensos para las necesidades de la explotación ganadera propia.

c) Operador/a: cualquier persona física o jurídica que lleva a cabo con ánimo de lucro o sin, actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de producción, transformación, comercialización y transporte de piensos y de subproductos animales y productos derivados.

d) Subproductos animales: cuerpos enteros o partes de animales, productos de origen animal u otros productos obtenidos a partir de animales, que no están destinados al consumo humano, incluidos los oocitos, los embriones y el esperma.

e) Productos derivados: productos obtenidos después de uno o diversos tratamientos, transformaciones o fases de procesamiento de subproductos animales.

f) Material de categoría 3: aquellos subproductos definidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

g) Establecimiento de subproductos animales: cualquier lugar donde se realizan operaciones de manipulación de subproductos animales o productos derivados, diferente de barcos pesqueros.

3.2 Se aplican igualmente las definiciones establecidas en los siguientes reglamentos europeos:

a) Las previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002.

b) Las previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.

c) Las previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.

d) Las previstas en el artículo 3 del Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

e) Las previstas en el anexo I del Reglamento (CE) 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1069/2009, de 21 de octubre de 2009,

f) Las previstas en el artículo 3 Vínculo a legislación de la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria.

g) Las previstas en el anexo del Reglamento (UE) 225/2012, de la Comisión, de 15 de marzo de 2012, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con la autorización de los establecimientos que comercializan, para uso en piensos, productos derivados de aceites vegetales y grasas mezclados, y en los requisitos específicos de la producción, almacenaje, transporte y detección de dioxinas en aceites, grasas y sus productos derivados.

Artículo 4. Creación del Registro

Se crea el Registro del sector de la alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales y de los productos derivados no destinados al consumo humano (en adelante el Registro), en el que están obligados a inscribirse las personas físicas o jurídicas mencionadas en los artículos 7, 8, 9 y 10, que dispongan de establecimiento en Cataluña o que tengan el domicilio social en Cataluña en el caso de operadores sin instalaciones.

Artículo 5. Adscripción del Registro y órganos competentes

5.1 El Registro mencionado en el artículo anterior se adscribe a la dirección general competente en materia de ganadería del departamento competente en esta materia.

5.2 Corresponde a la subdirección general competente en materia de ganadería la dirección, la supervisión, el control y la coordinación del Registro.

5.3 Corresponde la gestión y mantenimiento del Registro a los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería.

Artículo 6. Estructura del Registro

El Registro se estructura en las siguientes secciones:

6.1 Sección del sector de la alimentación animal, que se estructura de la forma siguiente:

a) Subsección de establecimientos de fabricación de piensos compuestos, de aditivos, premezclas y fabricación o transformación de materias primas, y de establecimientos de fabricación de piensos compuestos para el consumo de la explotación ganadera propia.

b) Subsección de establecimientos que comercializan productos para la alimentación animal.

c) Subsección de operadores/as comerciales sin instalaciones.

d) Subsección de transportistas.

6.2 Sección de subproductos animales y productos derivados que se estructura en las siguientes secciones:

a) Subsección de operadores/as y establecimientos de subproductos animales y productos derivados que realizan las actividades relacionadas en el artículo. 9. 1.

b) Subsección de operadores/as y establecimientos de subproductos animales y productos derivados que realizan las actividades relacionadas en el artículo 10.1.

Artículo 7. Inscripción a los registros

En el Registro se inscriben los establecimientos ubicados en Cataluña y los/las operadores/as sin instalaciones que tienen su domicilio social en Cataluña. los/las operadores/as sin instalaciones que no tengan el domicilio social en Cataluña y realicen operaciones de las contempladas en este Decreto en el territorio de Cataluña deben estar inscritos en el registro correspondiente de su lugar de origen.

Artículo 8. Establecimientos y operadores/as que requieren autorización con el fin de ser inscritos en la sección del sector de la alimentación animal

8.1 Con carácter previo al inicio de las actividades, los titulares de los establecimientos y operadores que se relacionan en este artículo deben solicitar autorización.

8.2 Los establecimientos que se dediquen a la fabricación y/o comercialización los productos que se especifican a continuación:

a) Aditivos de los que establece el capítulo 1 del anexo IV del Reglamento 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.

b) Premezclas elaboradas con los aditivos de los que establece el capítulo 2 del anexo IV del Reglamento 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.

c) Piensos compuestos que utilicen aditivos para piensos o premezclas que contengan aditivos establecidos en el capítulo 3 del anexo IV del Reglamento 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.

8.3 Los establecimientos que realizan alguna de las actividades siguientes: el procesamiento de aceites vegetales crudos, excepto aquellas actividades incluidas en el ámbito del Reglamento (CE) núm. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004; la fabricación oleoquímica de ácidos grasos, la fabricación de biodiesel y la mezcla de grasas, de acuerdo con el Reglamento (UE) 225/2012, de 15 de marzo.

8.4 Los establecimientos que se dediquen a la fabricación de piensos compuestos para las necesidades de la explotación ganadera propia que prevé el apartado 2.c) de este artículo.

8.5 Operadores/as que comercializan o almacenen los productos que prevén los apartados 1.a) y 1. b) de este artículo.

8.6 Los establecimientos de fabricación de piensos compuestos para animales diferentes de los de compañía que fabrican piensos para rumiantes y a la vez piensos para no rumiantes y utilizan determinadas proteínas animales transformadas de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 9. Establecimientos y operadores/as que deben comunicar sus actividades con el fin de ser inscritos en la sección del sector de la alimentación animal

9.1 Los titulares de los establecimientos y operadores/as que se relacionan en este artículo deben comunicar el inicio de sus actividades.

9.2 Establecimientos que se dedican a la fabricación y/o comercialización de los productos que se especifican a continuación:

a) Aditivos diferentes de los indicados en el capítulo 1 del anexo IV del Reglamento 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.

b) Premezclas que contengan aditivos diferentes de los indicados en el capítulo 2 del anexo IV del Reglamento 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.

c) Piensos compuestos que contengan aditivos diferentes de los indicados en el capítulo 3 del anexo IV del Reglamento 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005, o premezclas elaboradas con aditivos diferentes de los indicados en el capítulo 3 del anexo IV del Reglamento 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.

9.3 Establecimientos de fabricación de piensos compuestos sin aditivos.

9.4 Establecimientos de fabricación de piensos compuestos para las necesidades de la explotación ganadera propia de los que prevé el apartado 2.c) de este artículo.

9.5 Operadores que comercializan o almacenen piensos diferentes de los indicados al artículo 8.5.

9.6 Operadores que realicen el transporte de piensos.

9.7 Establecimientos que fabrican o transforman materias primas para alimentación animal, excepto en el caso que utilicen subproductos de los indicados en el artículo 10.1.a).

Artículo 10. Establecimientos y operadores/as que requieren autorización con el fin de ser inscritos en la sección de subproductos animales y productos derivados

10.1 Con carácter previo al inicio de las actividades, los establecimientos y los/as operadores/as que realizan alguna de las actividades que se relacionan a continuación, deben solicitar autorización:

a) Procesamiento de subproductos animales de categoría 3 mediante esterilización a presión, o mediante los métodos de procesamiento previstos en el artículo 15, apartado 1, letra b), o los métodos alternativos autorizados de conformidad con el artículo 20 Vínculo a legislación del Reglamento 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

b) Fabricación de alimentos para animales de compañía.

c) Fabricación de adobos y enmiendas del suelo de origen orgánico a partir de subproductos animales y productos derivados de categoría 3.

d) Manipulación de subproductos animales de categoría 3 después de su recogida, mediante operaciones consistentes en clasificar, cortar, enfriar, congelar, salar o retirar pieles.

e) Almacenaje de subproductos animales de categoría 3.

f) Almacenaje de productos derivados de categoría 3 destinados a:

i) Ser utilizados como combustible.

ii) ser utilizado como pienso, excluyendo los establecimientos o las plantas autorizados o registrados de conformidad con el Reglamento (CE) no 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero de 2005.

iii) ser utilizado como adobos y enmiendas del suelo de origen orgánico, excluyendo el almacenaje en un lugar de aplicación directa.

10.2 Restan exceptuados de lo que dispone el apartado primero de este artículo, los/as operadores/as que realizan actividades en el ámbito de los subproductos animales y los productos derivados que tengan como destinación la incineración, la deposición controlada o su utilización en una planta de biogás o de compostaje, que se rigen por la normativa específica sobre residuos.

Artículo 11. Establecimientos y operadores/as que deben comunicar sus actividades con el fin de ser inscritos en la sección de subproductos animales y productos derivados

11.1 Los/as operadores/as que sean titulares de los establecimientos o realizan las actividades que se indican a continuación, tienen que comunicar, antes de iniciar las actividades, los establecimientos bajo su control que estén en actividad en cualquiera de las fases de generación, transporte, manipulación, procesamiento, almacenaje, introducción en el mercado, distribución, uso o eliminación de subproductos animales y productos derivados:

a) Establecimientos que realizan actividades oleoquímicas a partir de subproductos animales o productos derivados de categoría 3.

b) Establecimientos que manipulan subproductos animales o productos derivados de categoría 3 para actividades fuera de la cadena alimenticia.

c) Usuarios de subproductos animales y productos derivados para finalidades específicas referidas en los artículos 17.1, 18.1 y 18.2 del Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009.

d) Centros de recogida de subproductos para la alimentación de animales:

i) de explotaciones ganaderas de peletería.

ii) de núcleos zoológicos (animales de zoológicos y de circos, reptiles y aves de presa que no sean de zoológico ni circo, animales salvajes cuya carne no se destine al consumo humano, perros de perreras o jaurías reconocidas y perros y gatos en refugio).

e) Establecimientos que manipulan productos intermedios.

f) Transportistas de subproductos animales y productos derivados de categoría 3.

g) Operadores/as que comercializan subproductos animales y productos derivados de categoría 3.

11.2 Restan exceptuados de lo que dispone el apartado primero de este artículo, los/as operadores/as que realizan actividades en el ámbito de los subproductos animales y los productos derivados que tengan como destinación la incineración, la deposición controlada o su utilización en una planta de biogás o de compostaje, que se rigen por la normativa específica sobre residuos.

Artículo 12. Solicitudes de autorización

12.1 Las solicitudes de autorización se formalizan en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería, se debe dirigir a los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería y se deben presentar en las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería preferentemente, o en la red de oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

12.2 Con las solicitudes se debe adjuntar la documentación siguiente:

a) Copia del DNI/NIF/NIE u otro documento que la identidad de la persona solicitante, en su caso, en caso de no autorizar al departamento competente en materia de ganadería para obtener esta información.

b) Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia, si procede.

Si esta información está disponible en el Registro mercantil, en los registros de entidades jurídicas correspondientes o en el Registro de cooperativas, el departamento competente en materia de ganadería lo debe verificar de oficio.

c) Copia de los estatutos de la entidad solicitante registrados, si procede. Si esta documentación está disponible en los registros de entidades jurídicas correspondientes, en el Registro de cooperativas o en el Registro mercantil el departamento competente en materia de ganadería lo debe verificar de oficio.

12.3 No obstante, no hay que presentar la documentación que ya se haya presentado anteriormente en el departamento competente en materia de ganadería y de la que no hayan variado los datos y continúen siendo vigentes. En este caso, cuando se inicie el procedimiento administrativo en una oficina del departamento competente en materia de ganadería diferente a la que se presentó la documentación o en la Red de Oficinas de Gestión Empresarial, hay que indicar en el impreso de solicitud en qué procedimiento y unidad del departamento competente en materia de ganadería se aportó la documentación requerida:

12.4 Documentación específica por la sección del sector de la alimentación animal.

Además de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo, las empresas y operadores del sector de la alimentación animal deben presentar la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de las actividades, que se puede descargar, en impreso normalizado, desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería.

b) Cuadro de gestión del análisis de peligros y puntos críticos de control (APPCC), con identificación de las etapas, peligros, puntos críticos de control, registros y medidas correctoras.

c) Diagrama de flujo del proceso de fabricación, para al caso de fabricantes.

d) Copia del Plan de control de calidad establecido que garantice que los productos se ajustan a la normativa vigente y que debe incluir el control de los puntos críticos, procedimientos y periodicidad de la toma de muestras, los métodos de análisis e indicación de la destinación de las materias primas, aditivos, premezclas y piensos en caso de no ajustarse a las especificaciones, para el caso de fabricantes.

e) Copia del contrato con el laboratorio encargado del control de calidad del producto, si no se dispone de laboratorio propio, para al caso de fabricantes.

12.5 Documentación específica por la sección de subproductos animales y productos derivados.

Además de la documentación indicada en el apartado 2 de este artículo los establecimientos y los/las operadores/as del ámbito de subproductos animales y productos derivados deben presentar la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de las actividades, que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) o en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería.

b) Plano de distribución de las instalaciones en el que se indiquen los flujos de movimiento de los subproductos.

c) Cuadro de gestión del análisis de peligros y puntos críticos de control en el caso de los operadores que realicen actividades de las señaladas en el artículo 29 del Reglamento (CE) 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, o relación de los procedimientos de autocontrol de que se dispone en el resto de supuestos.

d) Diagrama de flujo del proceso de transformación o de fabricación, en el caso de los establecimientos indicados en el artículo 10.1.a) y 10.1.b).

Artículo 13. Tramitación de la solicitud de autorización

13.1 Recibida la solicitud de autorización en el Registro y la documentación correspondiente, si el órgano instructor comprueba que los datos aportados son incompletos, debe requerir a la persona solicitante para que en un plazo de diez días proceda a enmendar las deficiencias observadas. Transcurrido este plazo sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, se considera que el solicitante desiste de su solicitud.

13.2 Únicamente se puede autorizar en los establecimientos cuando de una inspección sobre el terreno previa al inicio de su actividad se verifique que cumplen los requisitos establecidos en la normativa vigente.

13.3 Se puede conceder una autorización condicionada por tres meses, si en la inspección sobre el terreno se verifica que se cumplen los requisitos de infraestructura y equipamientos. Transcurrido este plazo se concede la autorización, previa verificación del cumplimiento del resto de requisitos.

Si no se cumplen todos los requisitos, la autorización condicionada se puede prorrogar, no pudiendo ser la duración de la prórroga superior a seis meses.

13.4 El/la director/a de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa correspondiente, dicta la resolución de la autorización de la actividad, lo que comporta su inscripción en el Registro.

13.5 En la resolución de autorización debe figurar el número de inscripción en el Registro del sector de alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales, así como las actividades por las que ha sido autorizado.

13.6 La resolución se debe notificar a la persona solicitante en el plazo máximo de tres meses a contar desde la presentación de la solicitud de inscripción. En caso de falta de resolución expresa, la persona solicitante puede entender estimada la solicitud por silencio administrativo.

13.7 La resolución de desestimación debe ser motivada. Contra esta resolución se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular de la dirección general competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.

13.8 La autorización comporta de oficio la inscripción en el Registro.

Artículo 14. Comunicación de inicio de actividades

14.1 Los/las titulares de los establecimientos, las empresas y los/las operadores/as sometidos/as al régimen de comunicación previa para su inscripción en el Registro deben comunicar el inicio de su actividad.

14.2 La comunicación se formaliza en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería. Se debe dirigir al/a la director/a de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería y se debe presentar en las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería preferentemente, o en la red de oficinas de gestión empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación.

14.3 La comunicación previa de inicio de actividad debe ir acompañada de la documentación siguiente:

a) Copia del DNI/NIF/NIE u otro documento que acredite la identidad de la persona solicitante, en su caso, en caso de no autorizar al departamento competente en materia de ganadería para obtener esta información.

b) Acreditación de la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia, si procede.

Si esta información está disponible en el Registro mercantil, en los registros de entidades jurídicas correspondientes o en el Registro de cooperativas el departamento competente en materia de ganadería lo tiene que verificar de oficio.

c) Copia de los estatutos de la entidad solicitante registrados, si procede. Si esta documentación está disponible en los registros de entidades jurídicas correspondientes, en el Registro de cooperativas o en el Registro mercantil el departamento competente en materia de ganadería lo debe verificar de oficio.

14.4 Documentación específica por la sección del sector de la alimentación animal.

Además de la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo, las empresas y los/las operadores/as del sector de la alimentación animal deben presentar una memoria descriptiva en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería.

14.5 Documentación específica por la sección de subproductos animales y productos derivados.

Además de la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo los establecimientos y los/las operadores/as de los subproductos animales y productos derivados deben presentar la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva de las actividades, que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) o en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería.

b) Relación de los procedimientos de autocontrol de que se dispone.

c) Los transportistas únicamente deben presentar, además de la documentación indicada en el artículo 14.3, la ficha técnica de los vehículos.

14.6 La comunicación previa comporta la inscripción de oficio en el Registro.

14.7 En caso de inexactitud, falsedad u omisión en los datos aportados en la comunicación previa, se estará en lo que establece el artículo 38 Vínculo a legislación de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 15. Modificación de los datos registrales

Cualquier modificación de los datos del Registro derivada de ampliaciones, reducciones, cambio de actividad, traslado y otras circunstancias, así como en el caso de suspensión o cese de las actividades que determinaron la inscripción, debe ser comunicada en el plazo máximo de un mes desde que se produjo la modificación.

Esta comunicación se debe dirigir a los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería y se puede presentar en las oficinas comarcales del departamento competente en materia de ganadería preferentemente, o en la red de oficinas de Gestión Empresarial, sin perjuicio de hacer uso del resto de medios establecidos en la Ley 26/2010, de 3 de agosto Vínculo a legislación, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.

Artículo 16. Comunicación de datos de producción

Los establecimientos y los operadores inscritos en el Registro del sector de alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales deben enviar, a la dirección general competente en materia de ganadería, y antes del 1 de febrero de cada año, los datos de producción correspondientes al año precedente, en impreso normalizado que se puede descargar desde la sede corporativa electrónica de la Generalidad de Cataluña (http://www.gencat.cat) u obtener en cualquier dependencia del departamento competente en materia de ganadería.

Artículo 17. Inspección y control

El departamento competente en materia de ganadería puede realizar en cualquier momento las inspecciones que considere necesarias con el fin de verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas en este Decreto por parte de las personas inscritas.

Artículo 18. Infracciones y sanciones

18.1 El incumplimiento de lo que prevé este Decreto será sancionado de acuerdo con la Ley del Estado 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; la Ley 14/2003, de 13 de junio Vínculo a legislación, de calidad agroalimentaria, y la Ley del Estado 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimenticia y nutrición.

18.2 Es competente para instruir los procedimientos sancionadores correspondientes la persona que designe el director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería correspondiente.

18.3 Es competente para resolver los procedimientos sancionadores correspondientes, en sanciones leves y graves, el director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería correspondiente.

18.4 Es competente para resolver los procedimientos sancionadores en sanciones muy graves el director o directora general competente en materia de ganadería.

18.5 Contra las resoluciones de las sanciones que imponga el director o directora de los servicios territoriales del departamento competente en materia de ganadería correspondiente se puede interponer recurso de alzada ante el director o directora general competente en materia de ganadería en el plazo de un mes a contar de la notificación.

18.6 Contra las resoluciones de las sanciones que imponga el director o directora general en materia de ganadería se puede interponer recurso de alzada ante el consejero o consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural en el plazo de un mes a contar de la notificación.

Disposiciones adicionales Primera. Comunicación electrónica

Las comunicaciones en los registros se puede hacer por vía telemática a partir del momento en que el sistema informático del Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Natural permita instrumentar los mecanismos adecuados para su puesta en funcionamiento y de acuerdo con lo que regula el Decreto 56/2009, de 7 de abril Vínculo a legislación, para el impulso y el desarrollo de los medios electrónicos en la Administración de la Generalidad.

Segunda. Simplificación documental

La documentación prevista por las normas de este Decreto no es exigible si el departamento competente en materia de ganadería puede obtenerla de otros órganos o administraciones públicas.

Tercera. Certificados de exportación

En el supuesto de comercio con terceros países, y a fin de que la administración pueda emitir el certificado correspondiente, los/las operadores/as inscritos en este Registro deben comunicar la composición del producto y aportar un modelo de etiqueta.

Cuarta. Fichero de datos de carácter personal

Se crean los ficheros de datos de carácter personal Sección del sector de alimentación animal del Registro del sector de alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales y Sección de subproductos animales y productos derivados del Registro del sector de alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales, cuyos datos constan en los anexos 1 y 2.

Disposiciones transitorias Primera. Régimen de las inscripciones en el Registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal

Los establecimientos que en la fecha de entrada en vigor de este Decreto ya figuren inscritos en el Registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal y en el directorio de establecimientos, establecimientos para consumo propio e intermediarios, se inscriben de oficio en la sección correspondiente del Registro de establecimientos del sector de la alimentación animal.

Segunda. Adecuación de las solicitudes no tramitadas

Las solicitudes de autorización que en la entrada en vigor de este Decreto están en tramitación deben adecuarse a lo que establece este Decreto. En este sentido la dirección general competente en materia de ganadería, en un plazo no superior a tres meses desde la entrada en vigor del Decreto, debe indicar a cada una de las personas solicitantes la documentación que es necesario que aportarte y le debe indicar igualmente si su solicitud debe seguir el trámite de autorización o de comunicación.

Tercera. Inscripción de oficio de operadores y establecimientos autorizados

Los operadores y establecimientos autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) 1774/2002, de 28 de enero de 2002, o de acuerdo con el Reglamento (CE) 1069/2009, de 21 de octubre de 2009, se inscriben de oficio en la sección de subproductos animales y productos derivados del Registro.

Disposición derogatoria

a) Se deroga el Decreto 179/2000, de 15 de mayo, por el que se regulan los establecimientos, los intermediarios y la utilización de sustancias y productos en el sector de la alimentación animal en Cataluña.

b) Se suprime la referencia al Registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal existente en el apartado 6.1.a) del anexo 1 de la Orden AAR/273/2007, de 24 de julio, por la que se regulan los ficheros que contienen datos de carácter personal gestionados por el Departamento de Agricultura, Alimentación y Acción Rural.

El destino de los datos del fichero que se suprime se integran en los ficheros regulados en los anexos 1 y 2 de este Decreto.

Anexo 1

Fichero de datos de carácter personal

Denominación del fichero: sección del sector de alimentación animal del Registro del sector de alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano.

a) Finalidad y usos previstos: registro de los establecimientos de producción, fabricación, almacenaje, comercialización, transporte y utilización de sustancias y productos para la alimentación animal, incluida la fabricación de piensos compuestos para las necesidades de la explotación ganadera propia, con el fin de permitir la identificación por parte de la Administración.

El uso previsto es el control, por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de la normativa vigente.

b) Personas y colectivos interesados u obligados a suministrar datos: cualquier persona física o la representante de personas jurídicas titulares de un establecimiento de producción, fabricación, almacenaje, comercialización, transporte y utilización de sustancias y productos para la alimentación animal, incluida la fabricación de piensos compuestos para las necesidades de la explotación ganadera propia.

c) Procedencia de los datos: a través de los establecimientos citados en la letra anterior o a través de registros públicos o bases de datos procedentes de las administraciones públicas.

d) Procedimiento de recogida de datos: a través de las solicitudes de inscripción en el Registro o en las posibles modificaciones, en formato papel o electrónico.

e) Estructura básica del fichero y descripción del tipo de datos de carácter personal incluidos:

Datos de carácter identificativo de las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos del sector de la alimentación animal:

Nombre y apellidos o razón social, DNI/NIF/NIE, nombre y apellidos, en su caso, del o de la representante legal de la empresa y su NIF y número de matrícula del vehículo de transporte.

f) Sistema de tratamiento: parcialmente automatizado.

g) Cesiones de datos de carácter personal: a la Comisión Europea, la Administración General del Estado y a otras comunidades autónomas que tengan competencia en materia de ganadería, cuando una norma con rango de ley o norma europea así lo prevea, de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y la Ley del Estado 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

h) Transferencia internacional de datos: no se prevén.

i) Órgano responsable: dirección general competente en materia de ganadería del departamento competente en esta materia.

j) Servicios o unidades ante los que se puede ejercer el derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación: subdirección general competente en materia de ganadería del departamento competente en esta materia (Gran Via de les Corts Catalanes, 612-614, 08007 Barcelona; tel. 93.304.67.76; [email protected]).

k) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

Anexo 2

Fichero de datos de carácter personal

Denominación del fichero: sección de subproductos animales y productos derivados del Registro del sector de alimentación animal y del ámbito de los subproductos animales y productos derivados no destinados a consumo humano.

a) Finalidad y usos previstos: registro de los operadores de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano que fabrican alimentos para animales de compañía, recogen, transportan, almacenan, manipulan, transforman y utilizan o eliminan materiales de categoría 3 y de los productos transformados que se deriven, así como en centros de recogida de subproductos para la alimentación de animales y de utilización y eliminación de los subproductos previstas en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento (CE). 1069/2009, de 21 de octubre de 2009, con el fin de permitir la identificación por parte de la Administración.

Los usos previstos son el control, por parte de las autoridades competentes, del cumplimiento de la normativa vigente.

b) Personas y colectivos interesados u obligados a suministrar datos: cualquier persona física o la representante de personas jurídicas titulares de un establecimiento que fabrique alimentos para animales de compañía, o que recogen, transportan, almacenan, manipulan, transforman y utilizan o eliminan materiales de categoría 3 y de los productos transformados que se deriven, así como centros de recogida de subproductos para la alimentación de animales y de utilización y eliminación de los subproductos previstos en los artículos 17, 18 y 19 del Reglamento (CE) núm. 1069/2009, de 21 de octubre de 2009.

c) Procedencia de los datos. A través de las personas físicas o jurídicas determinadas en la letra anterior o a través de registros públicos o bases de datos procedentes de las administraciones públicas.

d) Procedimiento de recogida de datos: a través de las solicitudes de inscripción en el Registro o en las posibles modificaciones, en formato papel o electrónico.

e) Estructura básica del fichero y descripción del tipo de datos de carácter personal incluidos:

Datos de carácter identificativo de los operadores de subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano:

Nombre y apellidos o razón social, DNI/NIF/NIE, nombre y apellidos, en su caso, del o de la representante legal de la empresa y su NIF y número de matrícula del vehículo del medio de transporte.

f) Sistema de tratamiento: parcialmente automatizado.

g) Cesiones de datos de carácter personal: a la Comisión Europea, la Administración General del Estado y a otras comunidades autónomas que tengan competencia en materia de ganadería, cuando una norma con rango de ley o norma europea así lo prevea, de conformidad con el Reglamento (CE) núm. 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y la Ley del Estado 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal.

h) Transferencia internacional de datos: no se prevén.

i) Órgano responsable: dirección general competente en materia de ganadería del departamento competente en esta materia.

j) Servicios o unidades ante los que se puede ejercer el derecho de acceso, oposición, rectificación y cancelación: subdirección general competente en materia de ganadería del departamento competente en materia de ganadería (Gran Via de les Corts Catalanes, 612-614, 08007 Barcelona; tel. 93.304.67.76; [email protected]).

k) Medidas de seguridad con indicación del nivel exigible: nivel básico.

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