ORDEN EDU/491/2012, DE 27 DE JUNIO, POR LA QUE SE CONCRETAN LAS MEDIDAS URGENTES DE RACIONALIZACIÓN DEL GASTO PÚBLICO EN EL ÁMBITO DE LOS CENTROS DOCENTES NO UNIVERSITARIOS SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN.
Preámbulo
En el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, se han establecido determinadas medidas encaminadas a mejorar la eficiencia de las Administraciones Públicas en el uso de los recursos públicos, con objeto de contribuir a la consecución del objetivo de estabilidad presupuestaria.
En el ámbito no universitario se establecen medidas que inciden en diferentes aspectos del sistema educativo. Así, se modifican las ratios de alumnos por aula y el régimen de sustitución del profesorado, en centros docentes sostenidos con fondos públicos, así como la jornada laboral del profesorado en los centros docentes públicos.
El mencionado Real Decreto-ley también prevé en su artículo 5 el aplazamiento, hasta el curso 2014-2015, de la aplicación de todas las disposiciones contempladas en el Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio , por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, a excepción de la disposición adicional séptima y aplaza la implantación de los ciclos formativos de grado medio y superior prevista para el curso 2012-2013 hasta el curso 2014-2015. No obstante, establece la posibilidad de que las Administraciones educativas anticipen la implantación de las medidas contempladas en el citado Real Decreto que se consideren necesarias, lo que se realiza en la presente orden respecto de los requisitos que han de reunir los centros que imparten formación profesional.
La Comunidad de Castilla y León, al amparo de las previsiones contempladas en el Real Decreto-ley por una parte y por otra en ejercicio de las competencias en materia educativa que le corresponden, especifica mediante la presente orden las medidas a adoptar por los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, con el fin de mantener los objetivos de calidad y eficiencia del sistema educativo de Castilla y León y de cumplir con los objetivos de estabilidad presupuestaria y su reflejo en la contención del gasto público. Estas medidas inciden en aspectos de organización y funcionamiento de los diferentes tipos de centros de la Comunidad.
Se concretan las ratios en las diferentes enseñanzas, manteniendo con carácter general la ratio máxima vigente en las mismas salvo en los programas de cualificación profesional inicial. Se fija la jornada laboral del profesorado en los centros docentes públicos, concretando aspectos del horario lectivo. Se establecen los períodos lectivos que deben impartir los miembros de los equipos directivos según la tipología de los centros, se prevé la asignación de un período lectivo más para el desempeño de la función tutora en grupos de alumnos de educación secundaria obligatoria con el fin de mejorar la atención al alumnado de esta etapa y se contempla que el primer período de guardia en los centros que imparten estas enseñanzas tenga la consideración de lectivo al objeto de reforzar las medidas de los centros para atender las posibles sustituciones del profesorado.
En su virtud, y en atención a las facultades conferidas por la Ley 3/2001, de 3 de julio , del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,
DISPONGO
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente orden tiene por objeto concretar las medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito de los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 2. Ratios de alumnado por aula.
1. Con carácter general, en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, serán de aplicación las ratios máximas establecidas en la normativa vigente para cada una de las enseñanzas, pudiendo incrementarse el número máximo de alumnos en las distintas enseñanzas, hasta un 10 por ciento para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía, permanencia de alumnos en el mismo ciclo o curso y necesidades extraordinarias de escolarización en determinadas zonas educativas.
2. En los centros públicos incompletos y localidades de colegios rurales agrupados, las ratios mínimas y máximas de alumnado por unidad serán las establecidas en la siguiente tabla:
TABLA OMITIDA
No obstante, en las unidades en las que se escolaricen siete o más niveles educativos habrá flexibilidad en el establecimiento de estas unidades, en la franja de 1 a 4.
3. En el primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial en las modalidades de iniciación profesional y taller profesional, los grupos tendrán un mínimo de diez y un máximo de veinte alumnos, y en la modalidad de iniciación profesional especial los grupos tendrán un mínimo de ocho y un máximo de quince alumnos, sin tener en cuenta los alumnos matriculados que solamente tengan pendiente de superar la fase de prácticas en centros de trabajo.
Excepcionalmente y en la zona rural, la Dirección General competente en materia de formación profesional podrá autorizar el funcionamiento de grupos de primer nivel de los programas de cualificación profesional inicial con un número inferior de alumnos al establecido en el párrafo anterior.
4. Para la impartición de materias optativas en educación secundaria obligatoria se aplicará la ratio establecida en el artículo 8.1 de la orden EDU/1047/2007, de 12 de junio, por la que se regula la impartición de materias optativas en Educación Secundaria Obligatoria en la Comunidad de Castilla y León.
Las Direcciones Provinciales de Educación, previo informe de la inspección educativa, podrán autorizar el funcionamiento de grupos de materias optativas con un mínimo de ocho alumnos en el ámbito rural y diez en el ámbito urbano.
5. Para la impartición de los ámbitos y materias del programa de diversificación curricular, el número de alumnos por grupo no podrá ser inferior a ocho ni superior a quince. En el ámbito rural la Dirección General competente en materia de planificación de la educación secundaria obligatoria podrá autorizar el funcionamiento de grupos de diversificación curricular con un número mínimo de seis alumnos.
6. Los centros organizarán los grupos de materias comunes del bachillerato sin diferenciar el alumnado por modalidad, siempre que la suma de los alumnos a agrupar no exceda de 35. No obstante, en los casos en que el número de alumnos de cada grupo sea igual o superior a 12 la ratio final del grupo no excederá de 30 alumnos.
7. Para la impartición de materias de modalidad y optativas en bachillerato se aplicarán las ratios establecidas en los artículos 6 y 7 de la orden EDU/1061/2008, de 19 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo del Bachillerato en la Comunidad de Castilla y León. No obstante, las Direcciones Provinciales de Educación, previo informe del área de inspección educativa, podrán autorizar el funcionamiento de grupos de materias de modalidad con un mínimo de siete alumnos y de optativas con un mínimo ocho alumnos en el ámbito rural y diez en el ámbito urbano. En todo caso, se garantizará la impartición de seis materias de modalidad necesarias para que los alumnos obtengan la titulación.
8. Los grupos de primer curso de los ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional deberán contar con un mínimo de diez alumnos matriculados por grupo. Solamente en aquellos casos que existan circunstancias singulares, entre ellas la demanda de empleo vinculada al tejido productivo de la zona, especialmente en las familias del sector industrial con importante demanda de empleo, la Dirección General competente en materia de formación profesional podrá autorizar grupos con menos de diez alumnos.
9. Los grupos de primer curso de los ciclos formativos de grado medio y superior de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño deberán contar con un mínimo de doce alumnos matriculados por grupo. En caso de no alcanzar dicha cifra, la impartición del primer curso necesitará la autorización previa de la Dirección General competente en materia de enseñanzas de régimen especial.
10. Para la impartición, en las enseñanzas de idiomas, de los cursos de primero de nivel básico en los que no exista un número mínimo de diez alumnos, será necesaria la autorización previa de la Dirección General competente en materia de enseñanzas de régimen especial.
11. En las enseñanzas artísticas superiores, excepto en las de música, para la impartición del primer curso de aquellas especialidades en las que no exista un número mínimo de quince alumnos será necesaria la autorización previa de la Dirección General competente en materia de enseñanzas de régimen especial.
Artículo 3. Jornada laboral semanal.
1. La jornada laboral del personal docente que desempeña funciones en los centros docentes públicos y en los servicios de apoyo a los mismos dependientes de la Consejería de Educación será de treinta y siete horas y media semanales.
2. Los maestros que impartan las etapas de educación infantil, educación primaria y educación especial, permanecerán en su centro de destino treinta horas semanales que tendrán la consideración de lectivas y complementarias de obligada permanencia en el centro. Las horas dedicadas a actividades lectivas serán veinticinco por semana. A estos efectos se considerarán lectivas tanto la docencia directa de grupos de alumnos como los períodos de recreo vigilado de los alumnos.
3. El profesorado que imparta educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de régimen especial, permanecerá en su centro de destino treinta horas semanales que tendrán la consideración de lectivas, complementarias recogidas en el horario individual, y complementarias computadas mensualmente. La suma de la duración de los períodos lectivos y las horas complementarias de obligada permanencia en el centro, recogidas en el horario individual de cada profesor, será de veinticinco horas semanales.
Este profesorado impartirá veinte períodos lectivos semanales, pudiendo llegar excepcionalmente a 21 cuando la distribución horaria del departamento lo exija y siempre dentro del mismo. En este caso se compensará con una hora complementaria recogida en el horario individual.
Aun cuando los períodos lectivos tengan una duración inferior a sesenta minutos, no se podrá alterar, en ningún caso, el total de horas de dedicación al centro.
4. Con carácter general, al personal docente perteneciente tanto al cuerpo de maestros como a los cuerpos de catedráticos y profesores de enseñanza secundaria y profesores técnicos de formación profesional de los centros públicos y aulas, que imparten enseñanzas de educación de personas adultas, se les aplicará lo indicado en los apartados 2 y 3, respectivamente, sin perjuicio de la regulación que se establezca respecto a la jornada laboral lectiva de los maestros que imparten educación secundaria en estos centros.
5. Las horas de dedicación o permanencia en su centro de destino del personal docente adscrito a los servicios de apoyo a los centros docentes públicos, será de treinta horas semanales, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias derivadas de las peculiaridades propias de su funcionamiento.
6. El resto de las horas de la jornada laboral no referidas en los apartados anteriores, hasta las treinta y siete horas y media semanales, serán de libre disposición para la preparación de las actividades docentes, el perfeccionamiento profesional o cualquier otra actividad pedagógica complementaria y, en el supuesto de los servicios de apoyo a los centros públicos de enseñanzas no universitarias, para la realización de otras tareas necesarias para el desempeño de sus funciones.
Artículo 4. Horario lectivo para el desempeño de funciones directivas, tareas de coordinación, tutorías y guardias en centros de titularidad de la Administración Educativa.
1. En los colegios de educación infantil y primaria, y centros de educación especial, los miembros del equipo directivo impartirán, según las unidades de cada centro y siempre que estén cubiertas las necesidades horarias de su especialidad, las siguientes horas lectivas a grupos de alumnos.
a) Centros de 6 a 8 unidades: 15 horas lectivas.
b) Centros de 9 a 17 unidades: 12 horas lectivas.
c) Centros de 18 a 27 unidades: 9 horas lectivas.
d) Centros de 28 o más unidades: 6 horas lectivas.
2. En los institutos de educación secundaria, centros integrados de formación profesional y centros que impartan enseñanzas de régimen especial, los miembros del equipo directivo impartirán, al menos, los siguientes períodos lectivos con alumnos:
a) Para los cargos de director, secretario y jefe de estudios: De 7 a 9 períodos lectivos, según la complejidad del centro.
b) Para el cargo de jefe de estudios adjunto: De 10 a 12 períodos lectivos, según la complejidad del centro.
3. En los centros en los que se imparte educación secundaria obligatoria, se computará, además del período de tutoría presencial con la totalidad de los alumnos del grupo que tienen encomendado, un período lectivo a los tutores de los grupos de educación secundaria obligatoria que se dedicará a la planificación y preparación de las actividades de tutoría en el marco del Plan de Acción Tutorial. En dicho período el jefe de estudios podrá establecer las actuaciones de coordinación que considere oportunas.
4. En los centros en los que se imparte educación secundaria obligatoria podrá utilizarse un período lectivo, según la planificación del centro docente para entre otros, desdobles y refuerzos, incluidos los encaminados a disminuir el fracaso en el Bachillerato, para el programa de éxito educativo, y para la coordinación de proyectos de formación en el centro, que será aplicable a todos los centros públicos. Así mismo cuando el profesorado tenga asignados períodos de guardia para atender al alumnado en caso de ausencia de algún profesor, uno de dicho períodos se considerará lectivo, salvo el profesorado contemplado en el apartado anterior.
5. Los profesores que impartan ciclos formativos de grado medio y superior de formación profesional, siempre que sea posible, podrán acumular los períodos de docencia del trimestre en que los alumnos realizan el módulo de formación en centros de trabajo durante los dos trimestres restantes, con un máximo de 25 períodos lectivos semanales.
6. En las escuelas oficiales de idiomas se computará un período lectivo al profesorado que realice tareas de acción de tutoría virtual a través de plataformas educativas online y de uso del Portfolio europeo de las lenguas, versión electrónica (E-Pel).
7. Se podrán computar un máximo de dos horas lectivas en el horario de los profesores responsables de la fase de prácticas en los centros de trabajo de los programas de cualificación profesional inicial.
8. Con carácter general, el descuento horario por los conceptos contemplados en los apartados 3, 4 y 6 del presente, será de un máximo de dos períodos lectivos semanales.
9. Para los coordinadores de convivencia de los centros públicos que imparten educación secundaria y formación profesional, se computarán como lectivos hasta tres períodos semanales, según la disponibilidad en el horario general del centro.
10. A los jefes de departamento se les computarán para el desarrollo de sus funciones, incluyendo la reunión de la comisión de coordinación pedagógica, los siguientes períodos lectivos:
a) Un período lectivo en departamentos de un miembro al que se añadirá uno de los establecidos en el apartado 4 anterior y otro para colaborar con el departamento de actividades complementarias y extraescolares.
b) Tres períodos lectivos para departamentos de dos o más miembros.
11. Cuando excepcional y motivadamente al profesorado que imparta educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de régimen especial, se le asigne más de un cargo o función de los contemplados en la normativa vigente, para el desempeño de los mismos se le computará el de mayor asignación horaria. Si dicha asignación no es superior a seis horas se sumarán las asignaciones lectivas correspondientes no pudiendo, en este caso, exceder dicho límite.
Artículo 5. Programas de compensación educativa en centros docentes sostenidos con fondos públicos.
1. Con carácter general, se propondrá el apoyo de un maestro de educación compensatoria cuando el centro escolarice al menos veinticinco alumnos con necesidades de compensación educativa. No obstante, dicho apoyo se podrá autorizar por la Dirección General competente en materia de recursos humanos cuando exista una ratio inferior siempre que se justifique su necesidad, en función de las especiales características del alumnado y previo informe de la Dirección Provincial de Educación correspondiente. A estos efectos el profesorado específico del programa de educación compensatoria podrá compartir centros.
2. En los centros privados concertados se aplicará la misma ratio indicada en el apartado 1 de este artículo 5 a efectos de determinar las unidades correspondientes.
3. Todo el profesorado con disponibilidad horaria podrá realizar tareas de apoyo al alumnado de su centro con necesidades de compensación educativa.
4. Para atender al alumnado con bajo nivel de conocimiento del castellano la Dirección General competente en materia de atención a la diversidad del alumnado podrá autorizar en centros públicos que escolaricen a un significativo número de alumnos de estas características, proyectos de adaptación lingüística y social utilizando, siempre que sea posible, sus recursos personales.
Artículo 6. Sustitución de profesores.
1. En los centros docentes públicos, el nombramiento de funcionarios interinos por sustitución transitoria de los profesores titulares se producirá únicamente cuando hayan transcurrido diez días lectivos desde la situación que da origen a dicho nombramiento. El período de diez días lectivos previo al nombramiento del funcionario interino deberá ser atendido con los recursos del propio centro docente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará asimismo de aplicación a las sustituciones de profesorado en los centros docentes privados sostenidos con fondos públicos.
2. La Dirección General competente en materia de recursos humanos adoptará las medidas necesarias para garantizar la atención al alumnado en los centros públicos que con sus propios recursos no pudieran cubrir adecuadamente las ausencias transitorias del profesorado.
Artículo 7. Requisitos de los centros que impartan enseñanzas de formación profesional.
Todos los centros que impartan enseñanzas de formación profesional en la Comunidad de Castilla y León, deberán cumplir, como mínimo, los requisitos establecidos en el artículo 46 del Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Grupos de primero y segundo de educación secundaria obligatoria en colegios de educación infantil y primaria.
En los colegios públicos de educación infantil y primaria que impartan los cursos de primero y segundo de educación secundaria obligatoria funcionarán, durante el curso 2012-2013, dos grupos, uno de primero y uno de segundo cuando en cada uno exista un número de alumnos igual o superior a diez. No obstante, y previo informe favorable de las Direcciones Provinciales de Educación, la Dirección General de Política Educativa Escolar podrá autorizar el funcionamiento de dos grupos cuando existan al menos diez alumnos en primer curso y siete en segundo y la distancia al centro de educación secundaria de referencia conlleve un desplazamiento de duración superior a cuarenta y cinco minutos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente orden.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo normativo.
Se faculta a los titulares de las Direcciones Generales competentes en materia de planificación y ordenación de enseñanzas no universitarias, organización de centros educativos, formación profesional y enseñanzas de régimen especial, atención a la diversidad del alumnado y de recursos humanos, para dictar las resoluciones e instrucciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente orden.
Segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.