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  • EDICIÓN DE 26/06/2012
 
 

En virtud del Estatuto Básico del Empleado Básico no es posible la rehabilitación por silencio positivo

26/06/2012
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La Sala ratifica la sentencia que confirmó al Acuerdo del Consejo de Ministros que desestimó la solicitud de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Iustel

El silencio positivo reclamado no puede ser acogido ya que, en el momento de presentarse la solicitud de rehabilitación, estaba ya en vigor el art. 68 de la Ley 7/2007, que dispone que los órganos de gobierno de las AAPP podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación a petición del interesado, de quien hubiera pedido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de rehabilitación. Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no se hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la solicitud. Este precepto ha de considerarse aplicable, ante el silencio sobre esta materia de la Ley 42/1999 y por el carácter supletorio que, según el art. 2.5, tiene el Estatuto Básico del Empleado Básico para el personal de las AAPP no incluido en su ámbito de aplicación. Y, por ello, es inaplicable la jurisprudencia anterior que admitió el silencio positivo respecto de solicitudes presentadas antes de la vigencia del Estatuto. La denegación de rehabilitación no merece ser anulada, está motivada y es coherente, y las circunstancias que toma en consideración para ello no revelan una ponderación que pueda considerarse errónea o arbitraria por excesiva.

Tribunal Supremo

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia de 29 de febrero de 2012

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 238/2011

Ponente Excmo. Sr. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Febrero de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 238/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Jose Carlos, representado por la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, frente al Acuerdo de 21 de enero de 2011 del Consejo de Ministros que resolvió expresamente desestimar su solicitud de rehabilitación en el Cuerpo de la Guardia Civil.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por don Jose Carlos se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) se dicte Sentencia por la que, con estimación de esta demanda, se resuelva la Rehabilitación como Guardia Civil de mi representado por haber existido Silencio Administrativo Positivo, con respecto al Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Enero de 2011 que procede anular por no ser conforme a derecho, con todos sus efectos económicos, incluidos intereses legales y de toma de posesión, desde la fecha del 09/12/2010 en que se produjo el Silencio Administratrivo Positivo. subsidiariamente, y para el caso de no estimar la pretensión anterior, resuelva declarar el derecho de mi representado a ser rehabilitado como Guardia Civil al no ser conforme a derecho el citado Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Enero de 2011, debiendo anularse y dejarse sin efecto, con efectos económicos, incluidos los intereses, y toma de posesión, desde la fecha en que fue dictado. En ambos casos con imposición de costas".

SEGUNDO.- El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Hubo recibimiento a prueba y, declaradas conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de febrero de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Don Jose Carlos perteneció al Cuerpo de la Guardia Civil y perdió esta condición y la de militar de carrera como Sargento de la Guardia Civil en virtud de lo dispuesto por la resolución núm. 160/16564/02, de 16 de octubre, de la Dirección General de la Guardia Civil. Esta resolución fue dictada en aplicación de lo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, como consecuencia de la sentencia de 16 de octubre de 2000 del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Ourense, luego confirmada por la sentencia de 3 de octubre de 2001 de la Audiencia Provincial.

Estas sentencias lo había condenado, como autor responsable de un delito contra los derechos individuales, a la pena de multa de cuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos años.

Por Real Decreto 672/2006, de 26 de mayo, dictado en expediente de indulto, le fue conmutada la pena de inhabilitación especial por otra de un año de multa, a condición de que no volviera a cometer delito en el plazo de dos años.

Mediante escrito de 31 de mayo de 2010 solicitó su rehabilitación en la condición de Guardia Civil y de Carrera, y el Acuerdo de 21 de enero de 2011 del Consejo de Ministros resolvió expresamente desestimar esa solicitud de rehabilitación.

El actual recurso contencioso-administrativo, interpuesto también por don Jose Carlos, se dirige, como ya se ha dicho en los antecedentes, contra el Acuerdo del Consejo de Ministros que resolvió desestimar la solicitud de rehabilitación.

SEGUNDO.- Con carácter previo al estudio de lo que la demanda plantea, es conveniente hacer constar aquí que el relato de hechos probados de la sentencia de la Audiencia tiene el siguiente contenido:

"En hora no exactamente determinada pero comprendida entre las 13,30 y las 14,15 horas del 6 de abril de 1998, el acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales con graduación de sargento en el Cuerpo de la Guardia Civil y que desempeñaba las funciones de comandante del puesto de Ribadavia, hallándose libre de servicio y vistiendo por ello ropa de paisano cuando transitaba en su coche particular por el cruce de la N-120 y la OR-210 observó cómo el vehículo camión NISSAN K-....-K se hallaba cruzado en el acceso a la vía dirección Ribadavia obstaculizando el paso, por lo que detuvo su móvil, bajó del mismo y se acercó al referido camión, que era conducido por su propietario Luis María y que estaba acompañado por una mujer, ante lo que mostró su identificación profesional a través de la ventanilla requiriendo al conductor para que estacionara más adelante y así proceder a su identificación, ante lo que éste inició la marcha con el vehículo procediendo el acusado a seguirlo y como quiera que no atendía las órdenes de alto tras una corta persecución con cambio de sentido cruzó su turismo en la calzada provocando así la detención del camión al no poder proseguir su marcha, tras lo que el acusado dirigiéndose al conductor le ordenó que bajara del vehículo comunicándole que estaba detenido, momento que en el lugar hicieron acto de presencia dos agentes del puesto de Ribadavia cuyo auxilio había reclamado instantes antes el acusado, y una vez que éstos bajaron del coche oficial en el que se desplazaban le ordenó que procedieran a la detención de Luis María, bajando el acusado a éste del camión con empleo de fuerza ante la resistencia mostrada por el citado el que manifestaba que no había hecho nada, procediendo así los agentes a cumplir la orden recibida inmovilizando las manos en la espalda de Luis María con empleo de unos inmovilizadores, trasladándolo hasta las dependencias policiales en Ribadavia en el coche oficial, al tiempo que el acusado procedía a trasladar el camión en el que iba la documentación personal del detenido.- Una vez en las dependencias, sin que a Luis María se le comunicara el motivo de la detención, ni se le informara del derecho a ser asistido por letrado de oficio o de su elección, se instruyeron diligencias 100/98 en donde se recibió manifestación a éste, recogiendo el agente que intervino en la confección de las mismas la documentación personal y del vehículo que se hallaba en el camión cursándose dos boletines de denuncia por conducción temeraria y antirreglamentario estacionamiento que no llegaron a tener oficial recepción en Jefatura Provincial de Tráfico, extendiéndose finalmente diligencia de puesta a disposición judicial sobre las 15,30 horas del mismo día, siendo puesto en libertad el detenido.- Al día siguiente 7 de abril Luis María fue atendido por facultativo por presentar inflamación hombro izquierdo, pequeñas erosiones en cara y labio y contusión en rodilla derecho y en dedos de la mano izquierda ocasionadas por el acusado en el forcejeo mantenido para bajar a Luis María del vehículo, heridas de las que curó en diez días sin requerir tratatamiento médico".

TERCERO.- La pretensión principal ejercitada en la demanda es que se declare la rehabilitación del actor por haber operado a su favor el silencio positivo, con la consiguiente anulación del Acuerdo combatido y el reconocimiento de efectos económicos, incluidos intereses legales y de toma de posesión, desde la fecha de 9 de diciembre de 2010; y, subsidiariamente, que se declare el derecho a esa misma rehabilitación y se anule también el mencionado Acuerdo con efectos desde la fecha en que fue dictado.

Para sostener la pretensión principal de que operó en favor del actor el silencio positivo, se alega básicamente que, desde la recepción por la Administración de su solicitud de rehabilitación (el 8 de junio de 2011) hasta que le fue notificado el Acuerdo desestimatorio (17 de febrero de 2011), transcurrió ampliamente el plazo de seis meses que aquí debe considerarse de aplicación para que se produzcan los efectos de ese silencio.

Se argumenta en relación con lo anterior que al no contemplarse plazo en el artículo 88.1.c) de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, debe estarse a lo establecido 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se aduce que estos preceptos establecen lo siguiente: que el plazo máximo de notificación de la resolución expresa no podrá exceder de seis meses; que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el vencimiento del plazo máximo sin notificación de la resolución expresa legitima al interesado para entender estimada o desestimada por silencio su solicitud; que puede entenderse estimada por silencio la solicitud cuando no concurran las salvedades y excepciones del artículo 42.3; y que la resolución expresa posterior al silencio solamente puede dictarse en sentido confirmatorio del mismo.

Y se señala, así mismo, que resultan inaplicables el artículo 98.3 de la Ley 42/1999, la disposición adicional vigésimo novena de la Ley 14/2000 y el artículo 68.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

En cuanto a la pretensión subsidiaria, lo que se esgrime en defensa de la procedencia de la rehabilitación son esencialmente estas dos razones: que su denegación comporta vaciar de contenido el indulto concedido; y que había en las actuaciones informes favorables a la concesión de la rehabilitación.

CUARTO.- El silencio positivo reclamado no puede ser acogido porque, en el momento de presentarse la solicitud de rehabilitación, estaba ya en vigor el artículo 68 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que, en relación con esta materia de la rehabilitación, dispone lo siguiente:

"Los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas podrán conceder, con carácter excepcional, la rehabilitación a petición del interesado, de quien hubiera pedido la condición de funcionario por haber sido condenado a la pena principal o accesoria de rehabilitación.

Si transcurrido el plazo para dictar la resolución, no hubiera producido de forma expresa, se entenderá desestimada la resolución".

Este precepto ha de considerarse aplicable, ante el silencio sobre esta materia de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, y en virtud del carácter supletorio que, según lo dispuesto en su artículo 2.5, tiene el Estatuto Básico del Empleado Básico para todo el personal de las Administraciones Públicas no incluido en su ámbito de aplicación.

Y siendo ya inaplicables los criterios de las sentencias anteriores de esta Sala y Sección que admitieron el silencio positivo respecto de solicitudes presentadas con anterioridad al comienzo de la vigencia del Estatuto Básico del Empleado Básico.

QUINTO.- Esta Sala tiene declarado que la idea o finalidad presente en la rehabilitación es la siguiente: determinar si la incapacidad para ser funcionario, que en principio lleva consigo la condena penal de inhabilitación, resulta excesiva en algunos casos cuando el delito es ajeno al cargo funcionarial que se desempeñaba, no ha habido perjuicio para servicio público y tampoco los hechos han tenido gravedad.

Ha afirmado igualmente que la Administración no goza de libertad en orden a la rehabilitación que le haya sido solicitada sino que ha de tomar su decisión según el criterio que ha sido apuntado.

Y de todo ello deriva que en esta clase de litigios la cuestión a resolver se concreta en examinar si la resolución administrativa está motivada según ese criterio de que se viene hablando, y si las concretas circunstancias ponderadas con esa finalidad significan una acertada individualización de dicho criterio.

SEXTO.- La denegación de rehabilitación que es aquí objeto de impugnación no merece ser anulada. Está claramente motivada y es coherente con la finalidad antes subrayada, y las circunstancias que toma en consideración para ello no revelan una ponderación que pueda considerarse errónea o arbitraria por excesiva.

Al respecto de lo anterior debe declarase lo siguiente:

- 1) La condena penal aplicó el delito cometido por funcionario público contra los derechos individuales tipificado en el artículo 537 del Código Penal.

- 2) En los "hechos probados" de esa sentencia penal, antes transcritos, aparece que la conducta que resultó castigada fue realizada por el recurrente en su condición de funcionario público de Guardia Civil, pues, aunque iba de paisano por estar libre de servicio, para practicar la detención que luego fue calificada por la jurisdicción penal de ser constitutiva del delito del artículo 537 del Código penal se sirvió de su condición de Sargento de la Guardia Civil; y así fue porque para llevarla a cabo pidió el auxilio de dos agentes de Ribadavia.

- 3) El Acuerdo del Consejo de Ministros aquí impugnado invoca expresamente en sus fundamentos de derecho, como elementos determinantes de su decisión contraria a la rehabilitación, los siguientes: (a) la especial naturaleza de la conducta delictiva llevada a cabo; (b) que los hechos delictivos cometidos no fueron ajenos al cargo, "sino,antes al contrario, tuvieron una relación directa e inmediata con el desempeño de sus funciones del Benemérito Instituto "; y (c) que originó con ello un ataque a la imagen del Cuerpo y a la confianza y credibilidad que sobre el mismo han de tener los Ciudadanos.

- 4) La consignación de esos elementos descarta que el Acuerdo litigioso pueda ser considerado falto de motivación, porque los mismos expresan claramente las razones tomadas en cuenta para la decisión adoptada.

Además estas razones ponen de manifiesto que, tanto por el atentado contra los derechos individuales que significó la conducta penalmente castigada (cuya protección es precisamente el principal cometido que el artículo 104.1 de la Constitución atribuye a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad), como por la gran proximidad del hecho delictivo con la condición funcionarial, la pérdida de esta última a consecuencia de la condena penal no puede considerarse excesiva.

5) La denegación de la rehabilitación aquí reclamada tampoco es contradictoria con el indulto, como parece pretenderse.

El indulto es una medida de gracia que está dirigida a facilitar la reinserción social como ciudadano; mientras que la denegación de la rehabilitación aquí controvertida lo que pondera es la no concurrencia en el demandante del superior nivel de irreprochabilidad y respeto a los derechos individuales que requiere la permanencia a un Cuerpo como es el de la Guardia Civil.

SÉPTIMO.- Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso-administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Carlos frente al Acuerdo de 21 de enero de 2011 del Consejo de Ministros, por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

2.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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