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  • EDICIÓN DE 13/06/2012
 
 

El Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro reconozca prestaciones familiares a trabajadores destacados o de temporada con respecto a los cuales no es, en principio, el Estado competente

13/06/2012
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No obstante, una vez ejercida esta facultad, la norma nacional que excluye tales prestaciones cuando debe abonarse en otro Estado una prestación equivalente es contraria a la libre circulación de los trabajadores.

Según el Reglamento n.º 1408/71, 1 relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores migrantes, éstos quedan sujetos, en principio, a la legislación del Estado miembro en el que están empleados. No obstante, los trabajadores que estén destacados en otro Estado miembro para realizar en el mismo un trabajo (“trabajadores destacados”) o que realicen un trabajo con carácter temporal en otro Estado miembro (“trabajadores de temporada”) siguen estando sujetos a la legislación en materia de seguridad social del país donde trabajan habitualmente y no a la legislación del Estado miembro en el que trabajan efectivamente.

Los Sres. Waldemar Hudzinski (asunto C-611/10) y Jaroslaw Wawrzyniak (asunto C-612/10), de nacionalidad polaca, están domiciliados en Polonia y están cubiertos por la seguridad social de ese país. El Sr. Hudzinski, padre de dos hijos y agricultor autónomo, estuvo empleado como trabajador de temporada en una empresa de horticultura en Alemania del 20 de agosto al 7 de diciembre de 2007. El Sr. Wawrzyniak, que tiene una hija, estuvo trabajando también en Alemania como trabajador destacado desde febrero hasta diciembre de 2006.

Según el Derecho alemán, la persona que no esté domiciliada ni resida habitualmente en Alemania tiene derecho a las prestaciones familiares si está sujeta al impuesto sobre la renta en Alemania por obligación personal. Sin embargo, no se abonan las prestaciones familiares si pueden percibirse prestaciones análogas en otro Estado miembro. Tras haber pedido quedar sujetos al impuesto sobre la renta en Alemania por obligación personal, ambos trabajadores solicitaron la asignación por hijo a cargo, a razón de 154 euros al mes por cada hijo, con respecto al período durante el que estuvieron trabajando en Alemania.

Sus respectivas solicitudes fueron denegadas por ser el Derecho polaco, y no el alemán, el que debía aplicarse, conforme al Reglamento.

En este contexto, el Bundesfinanzhof (Alemania) ha pedido al Tribunal de Justicia que dilucide si, cuando Alemania no sea el Estado miembro competente conforme al Reglamento 1408/71 y, por tanto, no sea aplicable la legislación alemana, el Derecho de la Unión se opone a que Alemania reconozca prestaciones familiares. El tribunal alemán pide asimismo que se determine si un Estado miembro puede excluir el derecho a las prestaciones familiares cuando puedan percibirse prestaciones análogas en otro Estado miembro.

El Tribunal de Justicia recuerda que el Derecho de la Unión pretende concretamente que los interesados queden, en principio, sujetos al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de modo que se evite la acumulación de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pudieran derivarse. Por otra parte, cada Estado miembro sigue siendo competente para determinar en su legislación, respetando el Derecho de la Unión, los requisitos para la concesión de las prestaciones de un régimen de seguridad social.

El Tribunal de Justicia considera que la circunstancia de que los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak no perdieran el derecho a obtener prestaciones de seguridad social ni sufrieran una disminución de la cuantía de éstas por haber ejercitado su derecho a la libre circulación (en efecto, ambos conservaron su derecho a obtener prestaciones familiares en Polonia) no excluye que un Estado miembro no competente tenga la posibilidad de conceder dichas prestaciones.

Por otra parte, esta facultad no puede cuestionarse por el hecho de que, en los presentes asuntos, ni el trabajador ni el hijo respecto del que se solicita la prestación residen habitualmente en el territorio del Estado miembro donde se ha realizado el trabajo temporal. En efecto, en los presentes asuntos, la conexión de las situaciones de los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak con el territorio alemán, donde se solicitan las prestaciones familiares, consiste en la sujeción al impuesto por obligación personal respecto de los rendimientos del trabajo temporal realizado en Alemania. Tal conexión se basa en un criterio preciso y puede considerarse suficientemente estrecha, habida cuenta asimismo de que la prestación familiar solicitada se financia mediante ingresos fiscales.

Admitir una interpretación del Reglamento en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro, en casos como los controvertidos, conceder a los trabajadores y a los miembros de su familia una protección social más amplia que la resultante de la aplicación de dicho Reglamento sería ir más allá de su objetivo, situándola fuera de los objetivos y del marco del Tratado.

En consecuencia, el Tribunal de Justicia concluye que no cabe excluir una interpretación del Reglamento que permita a un Estado miembro conceder prestaciones familiares en una situación como la concurrente en los presentes asuntos, ya que tal interpretación puede contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de los trabajadores migrantes al reconocerles una protección social mas amplia que la dimanante de la aplicación de dicho Reglamento. Esta interpretación contribuye de este modo a la finalidad de aquellas disposiciones, consistente en facilitar la libre circulación de los trabajadores.

En la segunda parte de la sentencia, el Tribunal de Justicia examina la situación en la que un Estado miembro hace uso de su facultad de conceder prestaciones familiares a trabajadores respecto de los cuales no es, en principio, el Estado competente, excluyendo, sin embargo, tal derecho cuando el trabajador percibe una prestación equivalente en otro Estado miembro. El Tribunal de Justicia considera que una norma de Derecho nacional que prohíbe la acumulación -siempre que dicha norma no implique una disminución de la cuantía de la asignación por hijo a cargo debido a la existencia de una prestación equivalente en otro Estado, sino la exclusión de dicha prestación- puede suponer una desventaja considerable que afecte en realidad a un número mucho mayor de trabajadores migrantes que de trabajadores no migrantes, lo que corresponderá comprobar al tribunal nacional.

Una desventaja de este tipo resulta tanto menos justificada por cuanto la prestación solicitada se financia mediante ingresos fiscales y por cuanto, según la legislación alemana, los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak tienen derecho a dicha prestación por haber estado sujetos al impuesto sobre la renta en Alemania por obligación personal. Por consiguiente, semejante desventaja, aun cuando pueda explicarse por las disparidades de las legislaciones sobre seguridad social de los Estados miembros, que subsisten pese a la existencia de normas de coordinación previstas por el Derecho de la Unión, es contraria a las exigencias del Derecho de la Unión en materia de libre circulación de los trabajadores.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 12 de junio de 2012

“Seguridad social de los trabajadores migrantes - Reglamento (CEE) n.º 1408/71 - Artículo 14, punto 1, letra a), y artículo 14 bis, punto 1, letra a) - Artículos 45 TFUE y 48 TFUE - Trabajo temporal en un Estado miembro distinto de aquél en cuyo territorio se ejerce normalmente la actividad - Prestaciones familiares - Legislación aplicable - Posibilidad de conceder la asignación por hijo a cargo por parte del Estado miembro donde se realiza el trabajo temporal pero que no es el Estado competente - Aplicación de una norma de Derecho nacional que prohíbe la acumulación al excluir tal asignación en caso de percepción de una prestación equivalente en otro Estado”

En los asuntos acumulados C611/10 y C612/10, que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resoluciones de 21 de octubre de 2010, recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2010, en los procedimientos entre Waldemar Hudzinski contra Agentur für Arbeit Wesel - Familienkasse (C611/10), y Jaroslaw Wawrzyniak contra Agentur für Arbeit Mönchengladbach - Familienkasse (C612/10),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala), integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. A. Tizzano, J.N. Cunha Rodrigues, K. Lenaerts, J.C. Bonichot, J. Malenovský, M. Safjan y la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. G. Arestis, A. Borg Barthet, M. Ilešic, J.J. Kasel y D. Šváby, Jueces; Abogado General: Sr. J. Mazák; Secretario: Sr. K. Malacek, administrador; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2011; consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak, por el Sr. N. Lamprecht, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. K. Petersen, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno húngaro, por el Sr. M. Fehér y las Sras. K. Szíjjártó y K. Veres, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. S. Grünheid, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2012; dicta la siguiente

Sentencia

1 Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 14, punto 1, letra a), y del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996 (DO 1997, L 28, p. 1), en la versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005 (DO L 117, p. 1) (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 1408/71”), así como de las normas del Tratado FUE en materia de libre circulación de los trabajadores y del principio de prohibición de discriminación.

2 Tales peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre, por un lado, el Sr. Hudzinski y la Agentur für Arbeit Wesel - Familienkasse (Agencia de empleo de Wesel - Caja de prestaciones familiares), y, por otro, el Sr. Wawrzyniak y la Agentur für Arbeit Mönchengladbach - Familienkasse (Agencia de empleo de Mönchengladbach - Caja de prestaciones familiares), relativos a la denegación de la asignación por hijo a cargo en Alemania.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 Los considerandos primero y quinto del Reglamento n.º 1408/71 presentan la siguiente redacción:

“Considerando que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social se insertan en el marco de la libre circulación de las personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y las condiciones de su empleo;

[...]

Considerando que conviene, en el marco de dicha coordinación, garantizar en el interior de la Comunidad a los trabajadores nacionales de los Estados miembros así como a sus derechohabientes y supervivientes la igualdad de trato con respecto a las distintas legislaciones nacionales”.

4 Los considerandos octavo a décimo de dicho Reglamento declaran lo siguiente:

“Considerando que conviene someter a los trabajadores por cuenta ajena y propia que se desplazan dentro de la Comunidad al régimen de la seguridad social de un único Estado miembro, de forma que se eviten las acumulaciones de legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello se deriven;

Considerando que conviene limitar en la medida de lo posible el número y el alcance de los casos en los que, por excepción a la regla general, un trabajador está sometido simultáneamente a la legislación de dos Estados miembros;

Considerando que, para garantizar de la mejor forma posible la igualdad de trato de todos los trabajadores empleados en el territorio de un Estado miembro, conviene aplicar, por norma general, la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejerce el interesado su actividad por cuenta ajena o propia”.

5 El artículo 13 del Reglamento n.º 1408/71, titulado “Normas generales”, dispone lo siguiente:

“1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater y 14 septies, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.

2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:

a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro o aunque la empresa o el empresario que la ocupa tenga su sede o su domicilio en el territorio de otro Estado miembro;

[...]”

6 El artículo 14 del citado Reglamento, bajo el epígrafe “Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta ajena”, establece lo siguiente:

“La norma enunciada en la letra a) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) a) La persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro al servicio de una empresa de la que dependa normalmente y destacada en el territorio de otro Estado miembro por esta empresa con el fin de efectuar allí un trabajo por su cuenta, quedará sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de este trabajo no exceda de doce meses y que no sea enviada en sustitución de otra persona que haya llegado al término del período por el que ha sido destacada;

[...]”

7 El artículo 14 bis del Reglamento n.º 1408/71, con la rúbrica “Normas particulares aplicables a las personas distintas de los trabajadores del mar, que ejerzan una actividad por cuenta propia”, preceptúa lo siguiente:

“La norma enunciada en la letra b) del apartado 2 del artículo 13, será aplicada teniendo en cuenta las excepciones y particularidades siguientes:

1) a) la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta propia en el territorio de un Estado miembro y que realiza un trabajo en el territorio de otro Estado miembro, seguirá sometida a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de ese trabajo no exceda de doce meses;

[...]”

8 En el título III, capítulo 7, del Reglamento n.º 1408/71, el artículo 73 de éste, titulado “Trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia cuyos miembros de familia residan en un Estado miembro distinto del Estado competente”, estipula lo siguiente:

“El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI.”

9 En el citado capítulo 7 figura también el artículo 76 del Reglamento n.º 1408/71, con la rúbrica “Normas de prioridad en caso de acumulación de derechos a prestaciones familiares en virtud de la legislación del Estado competente y en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia de los miembros de la familia”, que reza así:

“1. Cuando durante el mismo período, para el mismo miembro de la familia y debido al ejercicio de una actividad profesional, las prestaciones familiares estén previstas por la legislación del Estado miembro en cuyo territorio residan los miembros de la familia, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud de la legislación de otro Estado miembro quedará suspendido, llegado el caso, en aplicación de los artículos 73 o 74, hasta el total establecido por la legislación del primer Estado miembro.

2. Si no se presenta una solicitud de prestaciones en el Estado miembro en cuyo territorio residen los miembros de la familia, la institución competente del otro Estado miembro podrá aplicar las disposiciones del apartado 1 como si aquéllas hubieran sido concedidas en el primer Estado miembro.”

10 El artículo 10 del Reglamento (CEE) n.º 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 1408/71, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento n.º 118/97, en la versión modificada por el Reglamento n.º 647/2005 (en lo sucesivo, “Reglamento n.º 574/72”), titulado “Normas aplicables a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia en caso de acumulación de derechos a prestaciones o subsidios familiares”, prescribe lo siguiente:

“1. a) El derecho a las prestaciones o a los subsidios familiares debidos en virtud de la legislación de un Estado miembro donde la adquisición del derecho a dichas prestaciones o dichos subsidios no esté sujeta a condiciones de seguro, de empleo o de actividad por cuenta propia quedará suspendido cuando dentro del mismo período y por el mismo miembro de la familia, se deban prestaciones únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en aplicación de los artículos 73, 74, 77 o 78 del Reglamento, y ello hasta alcanzar la cuantía de dichas prestaciones.

b) No obstante, si hubiere ejercido una actividad profesional en el territorio del primer Estado miembro:

i) en el caso de las prestaciones debidas únicamente en virtud de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de los artículos 73 o 74 del Reglamento, por la persona que tenga derecho a las prestaciones familiares o por la persona a quien le hayan sido servidas, el derecho a las prestaciones familiares debidas en virtud únicamente de la legislación nacional de otro Estado miembro o en virtud de dichos artículos, se suspenderá hasta la cuantía del importe de las prestaciones familiares que señale la legislación del Estado miembro en que resida el miembro de la familia. Las prestaciones abonadas por el Estado miembro en cuyo territorio resida el familiar son a cargo de dicho Estado miembro;

[...]”

Derecho alemán

11 El artículo 62 de la Einkommensteuergesetz (Ley del impuesto sobre la renta; en lo sucesivo, “EStG”), bajo el epígrafe “Beneficiarios”, dispone en su apartado 1 lo siguiente:

“Respecto de los hijos, a efectos del artículo 63 de la presente ley, tendrá derecho a la asignación por hijo a cargo toda persona que:

1. esté domiciliada o resida habitualmente en el territorio nacional, o bien

2. sin estar domiciliada ni residir habitualmente en el territorio nacional,

a) esté sujeta al impuesto sobre la renta por obligación personal conforme al artículo 1, apartado 2, o bien

b) sea considerada sujeta al impuesto sobre la renta por obligación personal conforme al artículo 1, apartado 3.”

12 A tenor del artículo 65 de la EStG, titulado “Otras prestaciones por hijos”:

“1. No se abonará la asignación por hijo a cargo respecto de los hijos por los que se disfrute, o proceda disfrutar si así se solicitara, de alguna de las siguientes prestaciones:

1) subsidios por hijos previstos en la normativa sobre accidentes o ayudas económicas reconocidas en la normativa sobre jubilación;

2) prestaciones por hijos concedidas en el extranjero que sean equivalentes a la asignación por hijo a cargo o a cualquiera de las prestaciones mencionadas en el punto 1;

[...]

2. En los supuestos contemplados en la primera frase del punto 1 del apartado 1, si el importe bruto de la otra prestación fuere inferior al de la asignación por hijo a cargo prevista en el artículo 66 [de la EStG], se abonará la diferencia, siempre que ésta fuere como mínimo de 5 euros.”

13 El artículo 66 de la EStG establece normas relativas a la cuantía y modalidades de pago de la asignación por hijo a cargo.

Litigios principales y cuestiones prejudiciales

14 El Sr. Hudzinski es de nacionalidad polaca y reside en Polonia, donde trabaja como agricultor por cuenta propia. Está afiliado al sistema de seguridad social de ese Estado miembro.

15 Del 20 de agosto al 7 de diciembre de 2007, el Sr. Hudzinski estuvo empleado como trabajador de temporada en una empresa de horticultura en Alemania. A petición suya, el Sr. Hudzinski fue considerado, con respecto al ejercicio 2007, sujeto al impuesto sobre la renta en Alemania por obligación personal.

16 En relación con el período durante el que estuvo trabajando en Alemania, el Sr. Hudzinski solicitó el pago de la asignación por hijo a cargo respecto de sus dos hijos que residen también en Polonia, a razón de 154 euros al mes por cada hijo, con arreglo a los artículos 62 y siguientes de la EStG.

17 La Agentur für Arbeit Wesel - Familienkasse denegó dicha solicitud y la reclamación contra la resolución denegatoria. Al desestimarse igualmente el recurso interpuesto contra la resolución que rechazaba su reclamación, el Sr. Hudzinski interpuso recurso de casación ante el tribunal remitente contra la sentencia dictada en primera instancia.

18 El Sr. Wawrzyniak es de nacionalidad polaca y vive con su esposa e hija en Polonia, donde está afiliado al sistema de seguridad social.

19 Desde febrero hasta diciembre de 2006, el Sr. Wawrzyniak estuvo trabajando en Alemania como “trabajador destacado”. Con respecto al ejercicio 2006, se le consideró sujeto -junto con su esposa- al impuesto sobre la renta en Alemania por obligación personal.

20 En relación con el período durante el que estuvo trabajando en Alemania, el Sr. Wawrzyniak solicitó el pago de la asignación por hijo a cargo respecto de su hija, a razón de 154 euros al mes, conforme a los artículos 62 y siguientes de la EStG. Su esposa estaba asegurada, también durante ese período, en materia de asistencia sanitaria exclusivamente en Polonia, donde percibió por su hija, en particular durante dicho período, una prestación de una cuantía mensual de unos 48 PLN, es decir, 12 euros aproximadamente.

21 La Agentur für Arbeit Mönchengladbach - Familienkasse denegó la solicitud del Sr. Wawrzyniak y la reclamación contra la resolución denegatoria. Al desestimarse igualmente el recurso interpuesto contra la resolución que rechazaba su reclamación, el Sr. Wawrzyniak interpuso recurso de casación ante el tribunal remitente contra la sentencia dictada en primera instancia.

22 En sus recursos ante el Bundesfinanzhof, los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak sostienen que de la sentencia de 20 de mayo de 2008, Bosmann (C352/06, Rec. p. I3827), se desprende que los artículos 62 y siguientes de la EStG siguen siendo aplicables aun cuando, en virtud del Reglamento n.º 1408/71, la República Federal de Alemania no sea el Estado miembro competente conforme al artículo 14 bis, punto 1, letra a), de dicho Reglamento, en el caso del Sr. Hudzinski, y conforme al artículo 14, punto 1, letra a), del citado Reglamento, en el caso del Sr. Wawrzyniak.

23 Además, el Sr. Wawrzyniak alega que su derecho a la asignación por hijo a cargo en Alemania tampoco se excluye por lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, primera frase, punto 2, de la EStG, en relación con el artículo 65, apartado 2, de ésta, dado que tales preceptos son contrarios al Derecho de la Unión y, en cualquier caso, no son aplicables a los ámbitos cubiertos por el Reglamento n.º 1408/71.

24 A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera, de entrada, que la doctrina de la sentencia Bosmann, antes citada, debe entenderse en el sentido de que un Estado miembro, aunque no sea competente en virtud de los artículos 13 y siguientes del Reglamento n.º 1408/71, tiene la facultad no obstante de conceder prestaciones familiares a un trabajador migrante conforme a su Derecho nacional.

25 Sin embargo, según dicho órgano jurisdiccional, de la citada sentencia se desprende que tal facultad debe admitirse únicamente en determinados casos.

26 En primer lugar, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, un Estado miembro no competente en virtud de los artículos 13 y siguientes del Reglamento n.º 1408/71 sólo dispone de esta facultad si, como sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosmann, antes citada, debe concederse por tal Estado una prestación familiar para evitar que un trabajador sufra una desventaja de carácter jurídico por haber ejercitado su derecho a la libre circulación.

27 El referido órgano jurisdiccional añade que, sin embargo, los asuntos principales no se refieren a tal supuesto, ya que los Sres. Hudzinski y Wawrzyniak no han sufrido ninguna desventaja de carácter jurídico por trabajar temporalmente en Alemania.

28 Aduce el órgano jurisdiccional remitente que, en efecto, conforme al artículo 14, punto 1, letra a), y al artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, la legislación en materia de seguridad social aplicable a aquellos no ha variado, de modo que, con respecto al período en que se realizó el trabajo temporal en Alemania, siguieron sujetos a la legislación polaca.

29 En consecuencia, concluye que no pudieron perder el beneficio de la asignación por hijo a cargo más favorable prevista en el Derecho alemán, puesto que en ningún momento tuvieron derecho a esa asignación.

30 En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente estima que las situaciones de que se trata en los litigios principales difieren en otro aspecto importante de la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosmann, antes citada. En efecto, a diferencia de éste, en los presentes asuntos principales la República Federal de Alemania no es el Estado miembro de residencia de los hijos. Así pues, se plantea la cuestión de si este elemento constituye otro requisito que limite la facultad del Estado miembro no competente para conceder prestaciones familiares a un trabajador migrante.

31 En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que se plantea asimismo la cuestión de si procede limitar dicha facultad a los supuestos en que no exista derecho a prestaciones familiares equivalentes en virtud de la legislación del Estado miembro competente, como sucedía en la situación controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosmann, antes citada, pero no en la situación de que se trata en los presentes asuntos principales, en que los trabajadores se benefician de tales prestaciones en el Estado miembro competente.

32 A continuación, aun suponiendo que, en contra del punto de vista del órgano jurisdiccional remitente, el Estado miembro no competente disponga en casos como los controvertidos en los litigios principales de la facultad de conceder prestaciones familiares aunque sean radicalmente diferentes de las controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosmann, antes citada, se plantearía la cuestión de si el Derecho de la Unión, y en particular las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores o el principio de prohibición de discriminación, se opone a una norma como la prevista en el artículo 65 de la EStG, en virtud de la cual sólo se concederá la asignación por hijo a cargo si el interesado no tiene derecho a prestaciones equivalentes en el Estado miembro competente.

33 Por último, el órgano jurisdiccional remitente señala que si, en contra de lo que considera, esta última cuestión debiera responderse asimismo afirmativamente, surgiría entonces la cuestión de cómo resolver la acumulación de derechos resultante.

34 En tales circunstancias, en el asunto C611/10, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Ha de interpretarse el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 en el sentido de que el Estado miembro no competente, conforme a dicho precepto, no está facultado para reconocer prestaciones familiares con arreglo a su normativa nacional a un trabajador por cuenta ajena que sólo preste servicios temporalmente en su territorio, en el supuesto de que ni el propio trabajador ni sus hijos tengan su domicilio o residencia habitual en ese Estado miembro?”

35 En el asunto C612/10, el Bundesfinanzhof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Ha de interpretarse el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 en el sentido de que el Estado miembro no competente conforme a dicho precepto, al que se haya destacado un trabajador y que no sea el Estado miembro de residencia de los hijos del trabajador, no está facultado para reconocer prestaciones familiares al trabajador destacado en el supuesto de que éste no sufra ninguna desventaja de carácter jurídico por haber sido destacado en ese Estado miembro?

2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

¿Ha de interpretarse el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 en el sentido de que el Estado miembro no competente al que se haya destacado un trabajador sólo está facultado para reconocer prestaciones familiares cuando conste que en el otro Estado miembro no existe un derecho a prestaciones familiares equivalentes?

3) En caso de respuesta negativa a la segunda cuestión:

¿El Derecho [...] de la Unión se opone a una disposición nacional como el artículo 65 [...] de la EStG, que excluye el derecho a prestaciones familiares si se abona en otro país una prestación equivalente o procedería abonarla si así se solicitase?

4) En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión:

¿Cómo ha de solucionarse en tal caso la acumulación del derecho en el Estado competente, que es también el Estado de residencia de los hijos, con el derecho en el Estado no competente, en el que no residen los hijos?”

36 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia, de 14 de febrero de 2011, se acordó la acumulación de los asuntos C611/10 y C612/10 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la cuestión prejudicial única en el asunto C611/10 y las dos primeras cuestiones prejudiciales en el asunto C612/10

37 Mediante la cuestión prejudicial única en el asunto C611/10 y las dos primeras cuestiones prejudiciales en el asunto C612/10, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro que no es designado como Estado competente, en virtud de tales disposiciones, conceda la asignación por hijo a cargo conforme a su Derecho nacional a un trabajador migrante que realiza un trabajo temporal en su territorio en circunstancias como las controvertidas en los litigios principales, incluido el caso en que se constata, en primer lugar, que el trabajador de que se trate no ha sufrido ninguna desventaja de carácter jurídico por ejercitar su derecho a la libre circulación al conservar su derecho a obtener prestaciones familiares de la misma naturaleza en el Estado miembro competente y, en segundo lugar, que ni el trabajador ni el hijo respecto del que se solicita la asignación residen habitualmente en el territorio del Estado miembro donde se ha realizado el trabajo temporal.

38 A este respecto, procede declarar que, tal como ha señalado fundadamente el órgano jurisdiccional remitente, la normativa aplicable a la situación de las recurrentes en los litigios principales en lo que atañe a su derecho a obtener prestaciones familiares es, respectivamente, el artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71.

39 En efecto, consta que, conforme al artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, el Sr. Wawrzyniak, en el período inferior a doce meses durante el que estuvo destacado en Alemania, continuó sujeto a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio tenía su domicilio social la sociedad para la que trabajaba normalmente, a saber, la legislación polaca.

40 De igual modo, no se discute que, conforme al artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, el Sr. Hudzinski, con respecto al período inferior a doce meses durante el que ejerció una actividad profesional en Alemania, continuó sujeto a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio ejercía normalmente una actividad por cuenta propia, a saber, la legislación polaca.

41 Sentado lo anterior, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad de las disposiciones del título II del Reglamento n.º 1408/71, que determinan la legislación aplicable a los trabajadores que se desplazan dentro de la Unión Europea, consiste concretamente en que los interesados queden, en principio, sujetos al régimen de seguridad social de un único Estado miembro, de manera que se evite la acumulación de las legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que de ello pueden derivarse. Este principio encuentra su expresión en el artículo 13, apartado 1, de dicho Reglamento (véase, en particular, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Schwemmer, C16/09, Rec. p. I0000, apartado 40 y jurisprudencia citada).

42 Por otra parte, dado que el artículo 48 TFUE prevé la coordinación de las legislaciones de los Estados miembros y no su armonización, las diferencias de fondo y de procedimiento entre los regímenes de seguridad social de cada Estado miembro y, por consiguiente, entre los derechos de las personas afiliadas a ellos, no se ven afectadas por dicha disposición, y cada Estado miembro sigue siendo competente para determinar en su legislación, respetando el Derecho de la Unión, los requisitos para la concesión de las prestaciones de un régimen de seguridad social (véase, en particular, la sentencia de 30 de junio de 2011, da Silva Martins, C388/09, Rec. p. I0000, apartado 71 y jurisprudencia citada).

43 En este contexto, el Derecho primario de la Unión no puede garantizar a un asegurado que el desplazamiento a otro Estado miembro sea neutro en lo que respecta a la seguridad social. Así pues, la aplicación, en su caso en virtud de las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71, de una normativa nacional que sea menos favorable en lo que se refiere a las prestaciones de seguridad social, puede ser en principio conforme con las exigencias del Derecho primario de la Unión en materia de libre circulación de las personas (véase, por analogía, la sentencia da Silva Martins, antes citada, apartado 72).

44 De estos principios se infiere que las recurrentes en los litigios principales, que se han desplazado de un Estado miembro a otro -en este caso, a la República Federal de Alemania- para realizar en el mismo un trabajo, sólo tendrán derecho en principio a las prestaciones familiares previstas en la legislación del primer Estado miembro, única legislación aplicable en virtud del Reglamento n.º 1408/71, aun cuando, como sucede en este caso, las prestaciones sean menos favorables que aquellas de la misma naturaleza reconocidas en la legislación alemana.

45 Así pues, aunque las autoridades alemanas no están obligadas por el Derecho de la Unión a reconocer la asignación por hijo a cargo de que se trata en los litigios principales, se plantea no obstante la cuestión de si tal Derecho se opone a la posibilidad del reconocimiento, máxime cuando, como se deduce de la documentación remitida al Tribunal de Justicia, resulta que, en virtud de la legislación alemana, las recurrentes en los litigios principales pueden beneficiarse de dicha asignación por el mero hecho de haber estado sujetas -o consideradas sujetas- al impuesto sobre la renta por obligación personal, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

46 A este respecto, tal como recordó el Tribunal de Justicia en el apartado 29 de la sentencia Bosmann, antes citada, las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71 deben interpretarse a la luz del artículo 48 TFUE que persigue facilitar la libre circulación de los trabajadores, e implica, en particular, que los trabajadores migrantes no deben perder los derechos a las prestaciones de seguridad social ni sufrir una reducción de la cuantía de éstas por ejercitar el derecho a la libre circulación que les reconoce el Tratado.

47 Del mismo modo, el Tribunal de Justicia subrayó en el apartado 30 de la citada sentencia que el primer considerando del Reglamento n.º 1408/71 señala que las normas para la coordinación de las legislaciones nacionales de seguridad social que dicho Reglamento establece se insertan en el marco de la libre circulación de personas y deben contribuir a mejorar su nivel de vida y sus condiciones de empleo.

48 A la luz de estos elementos, el Tribunal de Justicia consideró en el apartado 31 de la sentencia Bosmann, antes citada, que, en circunstancias como las del asunto que dio lugar a dicha sentencia, no puede privarse al Estado miembro de residencia de la facultad de conceder prestaciones familiares a las personas que residen en su territorio. En efecto, si bien conforme al artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, la persona que ejerce una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro está sometida a la legislación de ese Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro, no es menos cierto que dicho Reglamento no tiene por objeto impedir al Estado miembro de residencia conceder, con arreglo a su legislación nacional, prestaciones familiares a dicha persona.

49 El Tribunal de Justicia añadió en el apartado 32 de la citada sentencia que el principio de la aplicabilidad exclusiva de la legislación determinada en virtud de las disposiciones del título II del Reglamento n.º 1408/71, recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, no puede servir de fundamento para excluir que un Estado miembro, que no es el Estado competente y que no supedita el derecho a una prestación familiar a requisitos de empleo o de seguro, pueda conceder tal prestación a una persona que reside en su territorio, toda vez que la posibilidad de tal concesión está prevista efectivamente en su legislación nacional.

50 En los presentes asuntos, el órgano jurisdiccional remitente pide al Tribunal de Justicia que determine si la posibilidad así reconocida -en circunstancias como las concurrentes en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosmann, antes citada- a un Estado miembro, que no es el Estado competente en virtud de las disposiciones del título II del Reglamento n.º 1408/71, de conceder una prestación familiar a una persona que reside en su territorio debe admitirse también en situaciones como las controvertidas en los litigios principales, pese a diferir en diversos aspectos de la situación de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosmann, antes citada.

51 En primer lugar, en cuanto a la pertinencia de la circunstancia de que las recurrentes en los litigios principales no perdieran el derecho a obtener prestaciones de seguridad social ni sufrieran una disminución de la cuantía de éstas por haber ejercitado su derecho a la libre circulación, al conservar su derecho a obtener prestaciones familiares en el Estado miembro competente, tal circunstancia no puede excluir por sí sola que un Estado miembro no competente tenga la posibilidad de conceder dichas prestaciones.

52 En efecto, si bien el Tribunal de Justicia indicó en el apartado 29 de la sentencia Bosmann, antes citada, que los trabajadores migrantes no deben perder los derechos a las prestaciones de seguridad social ni sufrir una reducción de la cuantía de éstas por haber ejercitado el derecho a la libre circulación que les reconoce el Tratado, esta indicación se formula expresamente a título de ejemplo de las eventuales implicaciones del artículo 48 TFUE y de su finalidad en la interpretación del Reglamento n.º 1408/71.

53 Además, tal indicación, que debe entenderse teniendo en cuenta la especificidad del asunto principal que dio lugar a la citada sentencia, reviste una importancia secundaria en relación con el principio -recordado en primer lugar en dicho apartado de la misma sentencia y que constituye jurisprudencia consolidada- según el cual las disposiciones del Reglamento n.º 1408/71 deben ser interpretadas a la luz del objetivo del artículo 48 TFUE, que es contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes (véase, en particular, la sentencia da Silva Martins, antes citada, apartado 70 y jurisprudencia mencionada).

54 A este respecto, procede recordar asimismo que del primer considerando del Reglamento n.º 1408/71 se desprende que éste pretende contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de los trabajadores migrantes.

55 Pues bien, en este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que interpretar el Reglamento n.º 1408/71 en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro conceder a los trabajadores y a los miembros de su familia una protección social más amplia que la que se desprende de la aplicación de dicho Reglamento sería tanto ir más allá del objetivo de dicho Reglamento como situarse fuera de los objetivos y del marco del artículo 48 TFUE (sentencia de 16 de julio de 2009, von ChamierGlisczinski, C208/07, Rec. p. I6095, apartado 56).

56 En efecto, habida cuenta, en particular, de los objetivos que sustentan la normativa de la Unión en materia de coordinación de las disposiciones legislativas nacionales sobre seguridad social, ésta no puede aplicarse, salvo excepción explícita que se atenga a dichos objetivos, de manera que prive al trabajador migrante o a sus derechohabientes del beneficio de las prestaciones concedidas en virtud únicamente de la legislación de un Estado miembro (véase, en especial, la sentencia da Silva Martins, antes citada, apartado 75).

57 A la luz de estos elementos, debe declararse que no cabe excluir la interpretación del artículo 14, punto 1, letra a), y del artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 que permite a un Estado miembro conceder prestaciones familiares en una situación, como las concurrentes en los litigios principales, en la que el trabajador migrante no ha perdido el beneficio de las prestaciones de seguridad social ni ha sufrido una reducción de la cuantía de éstas por haber ejercitado su derecho a la libre circulación, al conservar su derecho a obtener prestaciones familiares de la misma naturaleza en el Estado miembro competente, ya que tal interpretación puede contribuir a mejorar el nivel de vida y las condiciones de empleo de los trabajadores migrantes reconociéndoles una protección social mas amplia que la dimanante de la aplicación de dicho Reglamento y contribuye también de este modo a la finalidad de esas disposiciones, consistente en facilitar la libre circulación de los trabajadores.

58 En segundo lugar, en lo que atañe a las referencias efectuadas en la sentencia Bosmann, antes citada, a la residencia del trabajador migrante en el territorio del Estado miembro no competente cuya prestación familiar se solicita, las mismas se explican por la circunstancia de que, en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, la demandante en el litigio principal tenía derecho a tal prestación por el mero hecho de su residencia en ese Estado, en virtud del artículo 62, apartado 1, de la EStG, sin que esta disposición supedite el referido derecho a requisitos de empleo o de seguro.

59 Así pues, se trata de referencias al fundamento del derecho a la prestación familiar controvertida en la legislación nacional del Estado miembro interesado y, en particular, al punto de conexión relativo a la residencia que figura en la misma.

60 No obstante, el artículo 62, apartado 1, de la EStG establece que tiene asimismo derecho a la asignación por hijo a cargo toda persona que, sin estar domiciliada ni residir habitualmente en el territorio nacional, esté sujeta -o considerada sujeta- al impuesto sobre la renta por obligación personal.

61 Este segundo punto de conexión es el controvertido en los presentes asuntos principales.

62 Pues bien, siempre que, en virtud del Derecho nacional, los dos puntos de conexión que figuran en el artículo 62, apartado 1, de la EStG fundamenten en cuanto tales el derecho a la asignación por hijo a cargo, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la referencia efectuada en la sentencia Bosmann, antes citada, al punto de conexión relativo a la residencia del trabajador migrante no puede implicar que un Estado miembro que no es el Estado competente en virtud de las disposiciones del título II del Reglamento n.º 1408/71 sólo pueda reconocer una prestación familiar si tal derecho se solicita sobre la base de dicho punto de conexión, y que esta posibilidad quede, en cambio, excluida en una situación en la que resultara aplicable el punto de conexión alternativo.

63 En este contexto, el tribunal remitente alberga dudas asimismo sobre la pertinencia de la circunstancia de que, en las situaciones controvertidas en los litigios principales, a diferencia de la controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosmann, antes citada, el hijo no reside en el territorio del Estado miembro no competente en el que se ha solicitado la asignación respecto de ese hijo.

64 En este sentido, procede señalar que, en la sentencia Bosmann, antes citada, el Tribunal de Justicia no se refiere a la existencia -en la situación controvertida- de este punto de conexión con el territorio del Estado miembro no competente para basar la conclusión de que dicho Estado tiene la posibilidad de conceder prestaciones familiares.

65 Por último, ha de declararse que, ciertamente, en una situación como la controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia Bosmann, antes citada, la residencia del trabajador migrante y la del hijo en el territorio del Estado miembro no competente constituían puntos de conexión precisos y especialmente estrechos, habida cuenta sobre todo de la naturaleza de la prestación de que se trataba.

66 En los presentes asuntos principales, la conexión de las situaciones de que se trata con el territorio del Estado miembro no competente cuyas prestaciones familiares se solicitan consiste en la sujeción al impuesto por obligación personal respecto de los rendimientos del trabajo temporal realizado en ese Estado miembro. Tal conexión se basa en un criterio preciso y puede considerarse suficientemente estrecha, habida cuenta asimismo de que la prestación familiar solicitada se financia mediante ingresos fiscales.

67 En estas circunstancias, no consta que la concesión de dicha prestación, en las situaciones concurrentes en los litigios principales, que no se supedita a requisitos de empleo o de seguro, pueda afectar de manera desmedida a la previsibilidad y eficacia de la aplicación de las normas de coordinación del Reglamento n.º 1408/71, exigencias relativas a la seguridad jurídica que protegen igualmente los intereses de los trabajadores migrantes, en las que confluye además el principio, recordado en el apartado 41 de la presente sentencia, consistente en la aplicabilidad en principio exclusiva de la legislación del Estado miembro designado, en virtud de tales normas, como Estado competente.

68 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial única en el asunto C611/10 y a las dos primeras cuestiones prejudiciales en el asunto C612/10 que el artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que no es designado como Estado competente, en virtud de tales disposiciones, conceda la asignación por hijo a cargo conforme a su Derecho nacional a un trabajador migrante que realiza un trabajo temporal en su territorio en circunstancias como las controvertidas en los litigios principales, incluido el caso en que se constata, en primer lugar, que el trabajador de que se trate no ha sufrido ninguna desventaja de carácter jurídico por ejercitar su derecho a la libre circulación al conservar su derecho a obtener prestaciones familiares de la misma naturaleza en el Estado miembro competente y, en segundo lugar, que ni el trabajador ni el hijo respecto del que se solicita la asignación residen habitualmente en el territorio del Estado miembro donde se ha realizado el trabajo temporal.

Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta en el asunto C612/10

69 Mediante las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta en el asunto C612/10, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el Derecho de la Unión, y en particular las normas que prohíben la acumulación recogidas en el artículo 76 del Reglamento n.º 1408/71 y en el artículo 10 del Reglamento n.º 547/72 así como las normas del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores y el principio de prohibición de discriminación, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación, en una situación como la controvertida en el litigio principal, de una norma de Derecho nacional como la prevista en el artículo 65 de la EStG, que excluye el derecho a la asignación por hijo a cargo cuando debe abonarse, o deba abonarse si se solicitara, una prestación equivalente en otro Estado.

70 A este respecto, dado que del examen de las dos primeras cuestiones prejudiciales en el asunto C612/10 se deduce que el artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la República Federal de Alemania, que no es el Estado competente en virtud de dicha disposición, tiene la facultad -pero no así la obligación- de conceder la asignación por hijo a cargo conforme a su Derecho nacional a un trabajador destacado que realiza un trabajo temporal en su territorio, dicho Estado, en principio, ha de poder también decidir, tal como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, si va a tener en cuenta y, en su caso, de qué manera, la circunstancia de que exista en el Estado miembro competente en virtud de esa disposición -en este caso, la República de Polonia- derecho a una prestación equivalente.

71 Sin embargo, aunque, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la legislación de un Estado miembro no competente establezca un derecho a una prestación familiar que confiere una protección social adicional al trabajador migrante por haber estado éste sujeto -o considerado sujeto- al impuesto sobre la renta por obligación personal en dicho Estado respecto del período durante el que ha realizado un trabajo en el mismo, no cabe aplicar eventuales normas de esa legislación que prohíban la acumulación, como las previstas en el artículo 65 de la EStG, cuando se constata que tal aplicación es contraria al Derecho de la Unión.

72 Así pues, en la sentencia Schwemmer, antes citada, a la que se refieren las recurrentes en los procedimientos principales, el Tribunal de Justicia declaró que, en la situación de que se trataba en el litigio principal, la norma que prohíbe la acumulación recogida en el artículo 10 del Reglamento n.º 574/72 debía interpretarse en el sentido de que el derecho a la asignación por hijo a cargo debida en virtud del Derecho alemán no podía suspenderse parcialmente, con arreglo al artículo 65, apartado 1, de la EStG, por la cuantía que habría podido percibirse en Suiza.

73 No obstante, es preciso señalar que la situación controvertida en el litigio principal no está incluida en el ámbito de aplicación de dicha norma que prohíbe la acumulación ni en el de la prevista en el artículo 76 del Reglamento n.º 1408/71, dado que no se refiere al supuesto de acumulación de derechos previstos por la legislación del Estado miembro de residencia del hijo de que se trate con aquellos previstos por la del Estado miembro de empleo, designado como Estado competente en virtud de dicho Reglamento (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Bosmann, apartado 24, y Schwemmer, apartados 43 y 51).

74 En efecto, en el asunto principal, la República de Polonia es tanto el Estado miembro de residencia del hijo de que se trata como el Estado miembro de empleo del trabajador destacado, que es designado como Estado competente en virtud del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, a saber, el Estado miembro en cuyo territorio tiene el domicilio social la sociedad para la que normalmente trabaja.

75 De ello se infiere que las normas que prohíben la acumulación previstas en el artículo 76 del Reglamento n.º 1408/71 y en el artículo 10 del Reglamento n.º 574/72 no pueden oponerse a la exclusión en este caso del derecho a una asignación por hijo a cargo conforme a una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la prevista en el artículo 65 de la EStG.

76 Sin embargo, la aplicación de tal norma de Derecho nacional, que prohíbe la acumulación, a un asunto como el ventilado en el procedimiento principal, en la medida en que, como se desprende de la documentación remitida al Tribunal de Justicia, no implica una disminución de la cuantía de la prestación hasta alcanzar la de una prestación equivalente percibida en otro Estado, sino la exclusión de dicha prestación, puede suponer una desventaja considerable que afecte en realidad a un número mucho mayor de trabajadores migrantes que de trabajadores no migrantes -que han realizado todas sus actividades en el Estado miembro de que se trate-, lo que corresponde comprobar al tribunal remitente.

77 En efecto, son principalmente los trabajadores migrantes los que pueden beneficiarse -por lo demás, con cuantías potencialmente muy diversas- de prestaciones equivalentes en otro Estado, en particular, en su Estado miembro de procedencia.

78 Una desventaja de este tipo resulta tanto menos justificada por cuanto la asignación de que se trata en el litigio principal se financia mediante ingresos fiscales y por cuanto, según la normativa nacional controvertida, la recurrente en el litigio principal tiene derecho a dicha prestación por haber estado sujeta al impuesto sobre la renta en Alemania por obligación personal.

79 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que la finalidad de los artículos 45 TFUE y 48 TFUE no se alcanzaría si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes llegaran a perder determinados beneficios de seguridad social que les garantiza la legislación de un solo Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia da Silva Martins, antes citada, apartado 74 y jurisprudencia mencionada).

80 De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta también que los artículos 45 TFUE a 48 TFUE, al igual que el Reglamento n.º 1408/71, adoptado para su aplicación, tienen por objeto evitar que un trabajador que haya ejercitado su derecho a la libre circulación sea tratado sin justificación objetiva de modo menos favorable que aquel que haya efectuado toda su actividad profesional en un solo Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia da Silva Martins, antes citada, apartado 76 y jurisprudencia mencionada).

81 En consecuencia, la desventaja mencionada en el apartado 76 de la presente sentencia, aun cuando pueda explicarse por las disparidades de las legislaciones en materia de seguridad social de los Estados miembros, que subsisten pese a la existencia de normas de coordinación previstas por el Derecho de la Unión, es contraria a las exigencias del Derecho primario de la Unión en materia de libre circulación de los trabajadores (véase concretamente, por analogía, la sentencia da Silva Martins, antes citada, apartados 72 y 73 y la jurisprudencia mencionada).

82 Esta conclusión no se pone en tela de juicio por el objetivo del artículo 14, punto 1, letra a), del Reglamento n.º 1408/71, que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y tal como ha recordado el tribunal remitente, consiste en promover la libre prestación de servicios evitando que una empresa establecida en el territorio de un Estado miembro esté obligada a afiliar a sus trabajadores, sujetos normalmente a la legislación de Seguridad Social de este Estado, al régimen de Seguridad Social de otro Estado miembro a donde fueran enviados para realizar trabajos de corta duración, lo que complicaría aún más el ejercicio de esta libertad fundamental por parte de dicha empresa (véase, en este sentido, concretamente la sentencia de 10 de febrero de 2000, FTS, C202/97, Rec. p. I883, apartados 28 y 29).

83 Ha de declararse al respecto que la exclusión del beneficio de la asignación por hijo a cargo que resulta de la aplicación, en la situación controvertida en el litigio principal, de una norma nacional que prohíbe la acumulación, como la prevista en el artículo 65 de la EStG, no tiene por objeto evitar los gastos y las complicaciones administrativas que un cambio de la normativa nacional aplicable pudiera acarrear a las empresas de otros Estados miembros que destacan trabajadores en Alemania.

84 En efecto, consta que la asignación de que se trata en los litigios principales se reconoce sin que las empresas de que dependen los trabajadores estén obligadas a contribuir a la financiación de dicha prestación y sin que se les impongan formalidades administrativas en este contexto.

85 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta en el asunto C612/10 que las normas del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, se oponen a la aplicación de una norma de Derecho nacional como la prevista en el artículo 65 de la EStG, en la medida en que ésta no implica una disminución de la cuantía de la prestación hasta alcanzar la de una prestación equivalente percibida en otro Estado, sino la exclusión de dicha prestación.

Costas

86 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 14, punto 1, letra a), y el artículo 14 bis, punto 1, letra a), del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en la versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, en la versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 647/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de abril de 2005, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro que no es designado como Estado competente, en virtud de tales disposiciones, conceda la asignación por hijo a cargo conforme a su Derecho nacional a un trabajador migrante que realiza un trabajo temporal en su territorio en circunstancias como las controvertidas en los litigios principales, incluido el caso en que se constata, en primer lugar, que el trabajador de que se trate no ha sufrido ninguna desventaja de carácter jurídico por ejercitar su derecho a la libre circulación al conservar su derecho a obtener prestaciones familiares de la misma naturaleza en el Estado miembro competente y, en segundo lugar, que ni el trabajador ni el hijo respecto del que se solicita la asignación residen habitualmente en el territorio del Estado miembro donde se ha realizado el trabajo temporal.

2) Las normas del Tratado FUE en materia de libre circulación de los trabajadores deben interpretarse en el sentido de que, en situaciones como las controvertidas en los litigios principales, se oponen a la aplicación de una norma de Derecho nacional como la prevista en el artículo 65 de la Einkommensteuergesetz (Ley del impuesto sobre la renta), en la medida en que ésta no implica una disminución de la cuantía de la prestación hasta alcanzar la de una prestación equivalente percibida en otro Estado, sino la exclusión de dicha prestación.

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