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Definición y limitación de los gastos de sepelio, a efectos de determinación de la deuda exigible a las personas beneficiarias de servicios en centros de tercera edad

30/05/2012
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Orden Foral 175/2012, de 19 de abril, de la Consejera de Política Social, Igualdad, Deporte y Juventud, por la que se definen y limitan cuantitativamente los gastos de sepelio, a efectos de determinación de la deuda exigible a las personas beneficiarias de servicios en centros de tercera edad. (BON de 29 de mayo de 2012) Texto completo.

ORDEN FORAL 175/2012, DE 19 DE ABRIL, DE LA CONSEJERA DE POLÍTICA SOCIAL, IGUALDAD, DEPORTE Y JUVENTUD, POR LA QUE SE DEFINEN Y LIMITAN CUANTITATIVAMENTE LOS GASTOS DE SEPELIO, A EFECTOS DE DETERMINACIÓN DE LA DEUDA EXIGIBLE A LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DE SERVICIOS EN CENTROS DE TERCERA EDAD.

Preámbulo

La Ley 17/2000 de 29 de diciembre, por la que se regula la aportación económica de los usuarios a la financiación de los servicios para estancia en centros de tercera edad, establece en su artículo 8 que las personas usuarias que no abonen con su aportación económica mensual la totalidad del precio generarán una deuda con la Agencia Navarra para la Dependencia, por la cantidad resultante de la diferencia entre su aportación y el precio fijado por este organismo para sus centros propios y concertados.

Por su parte, el artículo 17 señala que para las personas que tengan acumulada deuda, ésta será exigible desde el momento en que, por cualquier causa, cese la prestación del servicio, o en el momento en que la deuda supere las garantías aportadas. La deuda pendiente tendrá carácter de ingreso de derecho público, y se exigirá por los procedimientos establecidos con carácter general en las normas sobre recaudación, incluida la vía de apremio.

La cesación del servicio por fallecimiento del usuario, obliga a determinar la cuantía de la deuda acumulada teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 318 del Fuero Nuevo, que señala expresamente como acreedores de la herencia a los gastos de entierro y funerales.

El Código Civil en su artículo 1924.2 b) establece el carácter preferente de los gastos de funeral, como acreedores de la herencia del finado.

La necesidad de que el carácter preferente de dichas deudas no suponga un detrimento de los derechos económicos de la Administración, obliga a definirlos y a limitarlos cuantitativamente.

En consecuencia, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 57.2 Vínculo a legislación b) de la Ley Foral 15/2004 de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra,

ORDENO:

Artículo 1. Objeto.

Es objeto de la presente Orden Foral la definición y limitación cuantitativa de los gastos de sepelio, a tener en cuenta en la determinación final de la deuda exigible a las personas beneficiarias de servicios en centros de tercera edad.

Artículo 2. Definición.

Se entiende por gastos de sepelio, aquellos gastos directamente relacionados con el entierro y funeral del causante según los usos y costumbres del lugar

Artículo 3. Limitación cuantitativa.

El importe total de los gastos de sepelio a considerar en la determinación de la deuda, no será superior a los 4.500 euros, independientemente de la cuantía real de los mismos si éstos fueran superiores.

Artículo 4. Justificación.

Corresponde a los herederos del causante o en su caso a los representantes de la herencia yaciente, la presentación de la justificación de dichos gastos, mediante la presentación de las correspondientes facturas y justificantes de pago de los mismos.

La presentación de dicha justificación deberá ser previa a la Resolución administrativa que reconozca la deuda contraída y ordene el pago de la misma.

Disposición adicional única.

Será de aplicación lo dispuesto en esta Orden Foral a las deudas pendientes cuyos trámites de cancelación se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Orden Foral.

Disposición final primera.

Se faculta al Consejero competente en materia de Servicios Sociales, la actualización o modificación del límite cuantitativo establecido en esta Orden Foral.

Disposición final segunda.

La presente Orden Foral entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

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