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Evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación

11/05/2012
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Orden PRE/15/2012, de 20 de abril, por la que se regula el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación. (BOCA de 10 de mayo de 2012) Texto completo.

ORDEN PRE/15/2012, DE 20 DE ABRIL, POR LA QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN Y ACREDITACIÓN DE LAS COMPETENCIAS PROFESIONALES ADQUIRIDAS POR LAS PERSONAS A TRAVÉS DE LA EXPERIENCIA LABORAL O DE VÍAS NO FORMALES DE FORMACIÓN.

Preámbulo

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio Vínculo a legislación, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, en su artículo 4, establece que el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional está formado por varios instrumentos y acciones, uno de los cuales, el indicado en el apartado 1.b), es un procedimiento de reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales.

Asimismo, establece en su artículo 8 apartado 1, que los títulos de formación profesional y los certificados de profesionalidad son los que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes los hayan obtenido. El apartado 3 de dicho artículo contempla la posibilidad de reconocer las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación realizando una acreditación parcial acumulable con la finalidad, en su caso, de completar la formación conducente a la obtención del correspondiente título o certificado.

El Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre Vínculo a legislación, por el que se regula el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, en su artículo 5.1, apartado b), define la unidad de competencia como el agregado mínimo de competencias profesionales susceptibles de reconocimiento y acreditación parcial, a los efectos previstos en el artículo 8.3 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio.

El Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, establece entre sus fines el de promover que las competencias profesionales adquiridas por los trabajadores, tanto a través de procesos formativos (formales y no formales), como de la experiencia laboral, sean objeto de acreditación. Asimismo, en el párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 11 Vínculo a legislación se recoge que: “las competencias adquiridas, a través de formación no vinculada a la oferta formativa de los certificados de profesionalidad, podrán ser reconocidas, al igual que las adquiridas a través de la experiencia laboral, mediante las acreditaciones totales o parciales de los certificados de profesionalidad, de conformidad con la normativa que regule el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales, que se dicte en desarrollo del articulo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional”.

El Real Decreto 34/2008, de 18 de enero Vínculo a legislación, por el que se regulan los certificados de profesionalidad, determina en su artículo 15 que cuando las competencias profesionales se hayan adquirido a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, el acceso al procedimiento para la obtención del certificado de profesionalidad o de una acreditación parcial acumulable, se realizará según los requisitos y procedimientos que se establezcan en desarrollo normativo del artículo 8 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, y que las Administraciones públicas competentes en materia laboral garantizarán a la población activa la posibilidad de acceder por la vía de la experiencia laboral o por vías no formales de formación a la evaluación y reconocimiento de sus competencias profesionales.

Por su parte, la Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, de Educación de Cantabria, en su artículo 73, apartado 5, señala que las personas adultas pueden realizar sus aprendizajes, tanto por medio de actividades de enseñanza, reglada o no reglada, como a través de la experiencia laboral o en actividades sociales, por lo que se tenderá a establecer conexiones entre ambas vías y se adoptarán medidas para la validación de los aprendizajes así adquiridos.

La Ley de Cantabria 6/2008, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, establece en su artículo 48, apartado 2, que la Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, establecerá los procedimientos de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral y de aprendizajes no formales para la obtención de los títulos de Técnico y Técnico Superior.

El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio Vínculo a legislación, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, determina, entre otros aspectos, la estructura de los títulos de formación profesional en base al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales.

Así mismo, se contempla el concepto de una mayor flexibilidad en el acceso, admisión y matrícula a la oferta formativa, a fin de adaptarse a las necesidades e intereses personales, y combinación del binomio formación y trabajo. En este sentido tiene una clara vocación de favorecer que las personas adultas mejoren su cualificación profesional.

El Decreto 4/2010, de 28 de enero Vínculo a legislación, por el que se regula la ordenación general de la Formación Profesional en el sistema educativo de la Comunidad Autónoma de Cantabria, establece en su artículo 10, que la Consejería de Educación y la consejería competente en materia de empleo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán conjuntamente los procedimientos de evaluación, reconocimiento y acreditación de competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de aprendizajes no formales.

El Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, en su capítulo VI “Organización y gestión del procedimiento”, artículo 21.1 b), relativo a las estructuras organizativas responsables del procedimiento, dispone que “En cada Comunidad Autónoma, las Administraciones educativa y laboral competentes establecerán conjuntamente la estructura organizativa responsable del procedimiento que se establece en este Real Decreto”.

En consecuencia, por Decreto 46/2010, de 29 de julio Vínculo a legislación, se crea y regula la Comisión Interdepartamental del Reconocimiento de las Competencias Profesionales Adquiridas por Experiencia Laboral y otras Vías no Formales de Formación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que se configura como órgano colegiado de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria de decisión, propuesta, seguimiento y control en materia de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral o por otras vías no formales de formación.

La disposición adicional primera del precitado Decreto 46/2010, de 29 de julio Vínculo a legislación, autoriza a los titulares de las consejerías competentes en materia de educación y de trabajo a desarrollar cuantas disposiciones sean pertinentes para el desarrollo y ejecución del mismo.

La presente Orden, en virtud de esa habilitación, determina el procedimiento único en la Comunidad Autónoma de Cantabria, tanto para el ámbito educativo como para el laboral, para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Por otra parte, el Real Decreto-Ley 3/2011, de 18 de febrero Vínculo a legislación, de medidas urgentes para la mejora de la empleabilidad y la reforma de las políticas activas de empleo añade un nuevo Capítulo I, al Título I bis, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre Vínculo a legislación, de Empleo, introduciendo el artículo 19 quáter, relativo al contenido del catálogo de servicios, que establece como servicios destinados a las personas desempleadas y ocupadas la “evaluación y, en su caso, reconocimiento de las competencias adquiridas por la experiencia laboral mediante la acreditación oficial de su cualificación”.

En este sentido, el artículo 3.9 del Estatuto del Servicio Cántabro de Empleo, aprobado por la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 1/2003, de 18 de marzo, de creación del organismo, atribuye al Servicio Cántabro de Empleo “cualesquiera otras funciones que en materia de empleo, formación ocupacional y continua o intermediación laboral correspondan a la Comunidad Autónoma de Cantabria”.

En virtud de lo expuesto, consultados el Consejo de Formación Profesional de Cantabria, a iniciativa de la consejera de Economía, Hacienda y Empleo y del consejero de Educación, Cultura y Deporte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 112.2 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente Orden tiene por objeto establecer, en la Comunidad Autónoma de Cantabria, en desarrollo de lo establecido en la disposición adicional primera del Decreto 46/2010, de 29 de julio Vínculo a legislación, el procedimiento y los requisitos para la evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas por las personas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

2. Se consideran vías no formales de formación los procesos formativos no conducentes a acreditaciones oficiales.

3. A los efectos de la presente orden, se entiende por procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales el conjunto de actuaciones dirigidas a evaluar y reconocer estas competencias adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación.

Artículo 2. Criterios, principios y fines del procedimiento

1. El Procedimiento de Evaluación y Acreditación de Competencias Profesionales se desarrollará aplicando los criterios que, de conformidad con el artículo 8.2 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, garantizan la fiabilidad, objetividad y rigor técnico, siendo éstos los siguientes:

a) Tener como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que estén incluidas en títulos de formación profesional y/o en certificados de profesionalidad.

b) Fundamentar la evaluación en las realizaciones profesionales, criterios de realización y el contexto profesional incluidos en cada una de las unidades de competencia que se convoquen, de acuerdo con los criterios que se fijen en las correspondientes Guías de Evidencia, y en todo caso en la cualificación profesional de referencia.

c) Tomar cada unidad de competencia como unidad mínima de acreditación.

d) Utilizar una pluralidad de métodos e instrumentos tanto para la recogida de evidencias como para la evaluación de las competencias, asegurando un equilibrio entre el rigor técnico y la flexibilidad en la evaluación.

2. Los procedimientos convocados al amparo de la presente orden se regirán por los principios enumerados en el artículo 6 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por la experiencia laboral, que son:

Respeto de los derechos individuales, fiabilidad, validez, objetividad, participación, calidad y coordinación. Asimismo se garantizará el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, especialmente de las personas con discapacidad.

3. Los fines del procedimiento son los que recoge el artículo 3 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

Artículo 3. Estructura organizativa del procedimiento.

En aplicación de lo previsto en el apartado b) del artículo 21.1 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, se establecen los siguientes órganos como responsables de la estructura organizativa del procedimiento de acreditación de competencias profesionales en Cantabria:

a) La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de empleo, atendiendo a lo que determine la Comisión Interdepartamental en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 4 Vínculo a legislación del Decreto 46/2010, de 29 de julio, aprobará mediante resolución las distintas convocatorias. Éstas tendrán carácter de acto iniciador del procedimiento.

b) La citada consejería, a través de la dirección general con competencias en materia de trabajo, será la responsable de la gestión administrativa de las convocatorias.

c) La dirección general competente en materia de trabajo es el órgano instructor del procedimiento, a través de la unidad que tenga atribuidas la competencia de coordinación de la política de empleo y de formación con el Servicio Cántabro de Empleo, con la Administración y con otros Organismos.

d) La consejería competente en materia de empleo será la competente para la resolución del procedimiento.

e) Los centros públicos de Formación Profesional, en especial los centros integrados, los centros privados concertados que cuenten con la correspondiente autorización administrativa, así como los centros de referencia nacional, podrán participar en el desarrollo de las distintas fases, según se determine por la Administración.

f) El Consejo de Formación Profesional de Cantabria participará como órgano asesor y consultivo de la Comisión Interdepartamental en el seguimiento y evaluación del desarrollo y resultados del procedimiento.

g) Las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en Cantabria participarán en la definición, planificación y seguimiento del procedimiento, en la forma prevista en el apartado 3 del artículo 10 Vínculo a legislación del Decreto 46/2010, de 29 de julio.

Artículo 4. Información y orientación de apoyo al procedimiento.

1. Previo a iniciar las fases del procedimiento se llevará a cabo la información, a las personas interesadas en tomar parte en el mismo, sobre el Sistema Nacional de Cualificaciones y Formación Profesional y las posibles acciones que deben efectuar con el fin de acreditar su cualificación profesional, y sobre el procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales reguladas por el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, en general.

2. La información y la orientación de las personas, para fundamentar la toma de decisiones sobre su participación en el procedimiento, será garantizada de forma abierta y permanente por las consejerías que tengan atribuidas las competencias en materia de educación y de trabajo, priorizando los recursos existentes en su red de centros y oficinas.

3. Oída la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo designará, mediante resolución, aquellos centros de las administraciones locales, agentes sociales y de otras entidades que puedan encargarse de la información y orientación a las personas solicitantes.

Tanto la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, como la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, facilitarán una formación específica que permita realizar esta tarea y utilizar los instrumentos de modo adecuado.

CAPÍTULO II

Personas participantes y procedimiento

Artículo 5. Personas participantes.

1. Las personas que deseen participar en los procedimientos de evaluación y acreditación de competencias profesionales deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Los que establece el artículo 11 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, y, en su caso, los requisitos específicos no académicos acordados al amparo del artículo 10.1 Vínculo a legislación b) del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas, en el marco de la cooperación territorial.

b) No estar matriculado ni estar realizando formación en alguna de las unidades de competencia objeto de acreditación.

2. En uso de la habilitación contenida en el artículo 59.6 Vínculo a legislación b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las notificaciones de los actos que se dicten y las comunicaciones con las personas interesadas, serán realizadas a través de su publicación en el tablón de anuncios de la dirección general competente en materia de trabajo. La publicación en dicho medio sustituirá a la notificación, surtiendo sus mismos efectos.

Con carácter exclusivamente informativo, se procederá, además, a su publicación en aquellos otros medios que se determinen en cada convocatoria.

No obstante lo anterior, el informe provisional del artículo 10.7 y la resolución del procedimiento a que se refiere el artículo 12, serán notificados individualmente a cada interesado por la dirección general competente en materia de trabajo en el domicilio señalado a tales efectos.

3. El plazo máximo en que deberá ser notificada la resolución del procedimiento será de seis meses, contados a partir del día siguiente a la aprobación de la convocatoria.

Artículo 6. Convocatoria del procedimiento.

1. Las convocatorias del procedimiento de acreditación de competencias se aprobarán mediante resolución de la consejería competente en materia de empleo, y se publicarán en el Boletín Oficial de Cantabria.

2. Las convocatorias estarán referidas a unidades de competencia incluidas en los títulos de formación profesional o certificados de profesionalidad.

No obstante lo anterior, se podrán convocar unidades de competencia que aún no estén incluidas en títulos o certificados, en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación.

3. Las convocatorias podrán contemplar un límite en el número de personas que puedan ser evaluadas, en función de las características socioeconómicas de la región. En este caso, las convocatorias deberán recoger los criterios de baremación que servirán de base para la selección de personas candidatas que accederán a la fase de asesoramiento, de conformidad con el artículo 7.4.

4. Las convocatorias podrán prever requisitos específicos no académicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10.1 Vínculo a legislación b) del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

5. Cada convocatoria hará referencia a las tasas administrativas y los supuestos de exención que correspondan.

La falta de presentación del justificante de ingreso de las tasas establecidas, en los plazos indicados en cada convocatoria, será entendida como desistimiento de participación en el procedimiento.

Artículo 7. Inscripción en el procedimiento.

1. La solicitud de inscripción en el procedimiento, que contendrá al menos los aspectos señalados en el Anexo II del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, se formalizará en el modelo que establezca cada convocatoria, e irá acompañada del historial personal y/o formativo de acuerdo con el modelo de curriculum vitae europeo, y se presentará en el registro delegado de la dirección general competente en materia de trabajo o en los demás lugares previstos en el artículo 105.4 Vínculo a legislación de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria Si, en uso de este derecho, la solicitud y la documentación son remitidas por correo, deberán presentarse en sobre abierto para que la solicitud sea fechada y sellada por el empleado de Correos y Telégrafos, S. A., antes de que éste proceda a su certificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre Vínculo a legislación.

La presentación de la solicitud implicará la plena disposición para presentarse a las diferentes fases, así como pruebas o convocatorias individuales y/o grupales que las integren, una vez admitido en el procedimiento.

2. La justificación de la experiencia laboral y/o de las competencias profesionales adquiridas a través de vías no formales de formación se llevará a cabo a través de los documentos que figuran en el artículo 12 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

Sin perjuicio de lo anterior, la presentación de la solicitud de inscripción en el procedimiento conllevará la prestación del consentimiento para que la Administración pueda recabar aquellos datos disponibles a través de sistemas de intercambio de información entre las Administraciones Públicas que se determinen en cada convocatoria, al objeto de facilitar a las personas interesadas su participación en el procedimiento. No obstante, se podrá denegar o revocar de forma expresa este consentimiento, a través de comunicación escrita a la dirección general competente en materia de trabajo en tal sentido; en este supuesto, se deberán presentar los documentos correspondientes.

3. La dirección general competente en materia de trabajo revisará las solicitudes presentadas.

Si se apreciara carencia de alguno de los datos que en ella se requieren, o la documentación recibida fuese defectuosa o faltase alguno de los documentos preceptivos, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que será dictada en los términos de los artículos 42 Vínculo a legislación y 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En el caso de que el solicitante no hubiera revocado el consentimiento a que se refiere el apartado 2 para que la Administración consulte los datos disponibles a través de sistemas de intercambio de información entre las Administraciones Públicas, sólo será posible requerir al solicitante su aportación cuando dichos datos no estuvieran disponibles para la Administración a través de los citados sistemas de intercambio de información.

La dirección general competente en materia de trabajo publicará en su tablón de anuncios, y con carácter exclusivamente informativo donde se establezca en cada convocatoria, un listado de solicitantes cuya solicitud deba ser subsanada.

4. Si el número de personas solicitantes fuera superior al número de plazas convocadas se realizará una selección previa, baremando las solicitudes en la forma establecida en cada convocatoria, teniendo en cuenta como criterios: la experiencia profesional, la formación no formal u otros que se determinen conforme a lo que se desarrolle en cada una de las convocatorias.

En su caso, podrá ser tenido en cuenta como criterio la superación de pruebas de procesos selectivos para el acceso a la función pública, siempre que la valoración de las mismas no exceda del 20 % de la puntuación total de la baremación.

En caso de empate, éste se resolverá según alguno de los siguientes criterios:

a) mayor puntuación por experiencia profesional.

b) mayor puntuación en la formación no formal.

c) Superación de pruebas de procesos selectivos para el acceso a la función pública, o mayor puntuación en este apartado en caso de ser objeto de puntuación.

d) La mayor puntuación o el cumplimiento de otros criterios que se hayan fijado en las convocatorias.

e) Prelación temporal en la presentación de la solicitud de participación.

f) Por el último orden alfabético resultante de la aplicación del artículo 17 del Reglamento General de Ingreso de Personal al servicio de la Administración General del Estado y de la Provisión de puestos de trabajo y Promoción Profesional de Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo Vínculo a legislación, que se reflejará en cada convocatoria.

g) Sorteo público.

Cada convocatoria deberá priorizar los criterios anteriores, atendiendo a las unidades de competencia objeto de las mismas y conforme a la situación socio-laboral de la Comunidad Autónoma.

5. Finalizada, en su caso, la baremación de solicitudes, la dirección general competente en materia de trabajo publicará el resultado de la selección en la forma prevista en el artículo 5.2, indicando las personas que hayan sido excluidas y la causa de su inadmisión, así como las admitidas y la puntuación adjudicada a cada una de ellas.

6. Las personas participantes podrán presentar reclamación en el plazo de diez días ante la dirección general competente en materia de trabajo.

7. Las reclamaciones serán resueltas por la dirección general competente en materia de trabajo, y su resultado será objeto de publicación en la forma prevista en el artículo 5.2.

Contra la resolución de las reclamaciones que se adopte, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante la consejería competente en materia de trabajo en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación.

Artículo 8. Fases del procedimiento.

El procedimiento constará de las siguientes fases:

a) Asesoramiento b) Evaluación de la competencia profesional.

c) Acreditación y registro de la competencia profesional.

Artículo 9. Fase de asesoramiento.

1. La fase de asesoramiento y las funciones del personal asesor se establecen en los artículos 15 Vínculo a legislación y 23 Vínculo a legislación, respectivamente, del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

2. Previa propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo designará, mediante resolución, al personal asesor que participe en el procedimiento que se convoque. Estas personas deberán estar habilitadas, cumpliendo con los requisitos determinados en el artículo 25 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

Así mismo, designará los centros en los que se lleve a cabo el asesoramiento en el caso de que la convocatoria determine que éste sea presencial, priorizando los recursos existentes en la red de centros y oficinas.

3. A la fase de asesoramiento tendrán acceso aquellas personas que hayan sido seleccionadas por cada unidad de competencia.

4. Se comenzará con un asesoramiento de carácter colectivo y de obligatoria asistencia, por lo que la ausencia injustificada provocará la pérdida de la condición de candidato o candidata admitida en el procedimiento.

5. Posteriormente, el asesoramiento que se realizará tendrá carácter individual y presencial.

El asesor o asesora podrá citar a la persona candidata a participar en el procedimiento cuando lo considere necesario para ayudarle, en su caso, a autoevaluar su competencia, completar su historial profesional y/o formativo o a presentar evidencias que lo justifiquen.

6. Atendiendo a la documentación aportada, el asesor o asesora realizará un informe orientativo sobre la conveniencia de que la persona candidata acceda a la fase de evaluación y sobre las competencias profesionales que considera suficientemente justificadas:

a) Si el informe citado en el apartado anterior es positivo, se trasladará a la correspondiente comisión de evaluación toda la documentación aportada, así como el informe elaborado debidamente firmado.

b) Si el informe es negativo, se le indicará a la persona candidata la formación complementaria que debería realizar y los centros donde podría recibirla. No obstante, dado que el contenido del informe del asesor o asesora no es vinculante, la persona candidata podrá decidir pasar a la fase de evaluación. En este caso, también se trasladará a la comisión de evaluación, junto con el informe elaborado debidamente firmado, la documentación referida en el apartado anterior.

7. Las personas que realicen funciones de asesoramiento percibirán las cuantías que establezca, mediante resolución, la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente.

Artículo 10. Fase de evaluación.

1. La fase de evaluación y las funciones del personal evaluador se establecen en los artículos 16 Vínculo a legislación y 24 Vínculo a legislación, respectivamente, del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

2. Previa propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo designará, mediante resolución, los centros en los que se lleve a cabo la evaluación, priorizando los recursos existentes en la red de centros y oficinas.

3. La persona candidata no podrá ser evaluada en ninguna unidad de competencia en la que no se haya inscrito.

4. La evaluación tiene por objeto comprobar que el candidato o candidata demuestra la competencia profesional requerida en las realizaciones profesionales, en los niveles establecidos en los criterios de realización y en una situación de trabajo, real o simulada, fijada a partir del contexto profesional.

5. Para evaluar, se analizará el informe del asesor o asesora y toda la documentación aportada por la persona candidata, y en su caso, recabando nuevas evidencias necesarias para evaluar la competencia profesional requerida en las unidades de competencia en las que se haya inscrito. Para ello se podrán utilizar, entre otros, los siguientes métodos: la observación del candidato o candidata en el puesto de trabajo, simulaciones, pruebas estandarizadas de competencia profesional o entrevista profesional.

6. La comisión de evaluación emitirá un informe provisional comprensivo del resultado de la evaluación de la competencia profesional de cada unidad de competencia, que se expresará en términos de demostrada o no demostrada, del que dará traslado a la dirección general competente en materia de trabajo.

7. El informe provisional será notificado por la dirección general competente en materia de trabajo. Las personas interesadas podrán presentar reclamación por escrito dirigida al presidente de la comisión de evaluación, en el plazo de diez días hábiles siguientes a su notificación.

Transcurrido el plazo de reclamaciones, la comisión de evaluación se reunirá con objeto de resolver las que se hayan presentado, emitiendo informe definitivo sobre el resultado de la evaluación, del que dará traslado a la dirección general competente en materia de trabajo, a efectos de que adopte la correspondiente propuesta de resolución.

Artículo 11. Comisiones de evaluación.

1. La composición y funcionamiento, así como las funciones de las comisiones de evaluación, se establecen en los artículos 27 y 28 #(§007474) ar.27 del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

2. Previa propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente, la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo designará, mediante resolución, al personal evaluador que participe en el procedimiento que se convoque. Estas personas deberán estar habilitadas, cumpliendo con los requisitos determinados en el artículo 25 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

3. Además de las indicadas en el artículo 28 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio, las comisiones de evaluación tendrán las siguientes funciones:

a) Seleccionar los métodos y su concreción en actividades de evaluación, de acuerdo con la naturaleza de la unidad de competencia, las características de la persona y los criterios recogidos en las guías de evidencias.

b) Planificar el proceso de evaluación con la preparación de los materiales y actividades necesarias.

c) Custodiar toda la documentación del procedimiento de evaluación y la que se genere del candidato durante el desarrollo de dicho procedimiento.

4. En aplicación de la disposición adicional sexta del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, las comisiones de evaluación deberán, a propuesta de la administración sanitaria competente, incorporar profesionales cualificados en calidad de expertos o como evaluadores si estuvieran habilitados para ello.

5. Las personas evaluadoras percibirán las cuantías que establezca, mediante resolución, la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo, a propuesta de la Dirección General de Formación Profesional y Educación Permanente.

Artículo 12. Resolución del procedimiento.

1. A la vista del informe de la comisión de evaluación y de la propuesta de resolución del órgano instructor, el titular de la consejería competente en materia de empleo adoptará la resolución sobre acreditación o no acreditación de la competencia profesional de las personas candidatas, que será notificada individualmente a cada interesado por la dirección general competente en materia de trabajo.

2. Contra la citada resolución, que no agota la vía administrativa, cabrá interponer recurso de alzada ante el Gobierno de Cantabria, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su notificación.

Artículo 13. Acreditación y registro de la competencia profesional.

1. El proceso de acreditación se ajustará a lo establecido en el artículo 17 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

2. A las personas candidatas que superen el proceso de evaluación, según el procedimiento previsto en cada convocatoria, se les expedirá acreditación de cada una de las unidades de competencias en las que hayan demostrado su competencia profesional, de acuerdo con el modelo recogido en el anexo.

3. La expedición de la acreditación de unidades de competencias corresponderá a la Dirección del Servicio Cántabro de Empleo.

4. La dirección general competente en materia de trabajo transferirá los resultados al registro de carácter estatal, nominal y por unidades de competencia acreditadas, dispuesto a tal efecto por el Servicio Público de Empleo Estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 Vínculo a legislación del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio.

Artículo 14. Efecto de la acreditación.

1. El efecto de la acreditación obtenida es el contemplado en el artículo 19 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación.

A las personas candidatas que completen los requisitos para la obtención de un certificado de profesionalidad o un título de formación profesional, se les indicará los trámites necesarios para su obtención.

2. En caso de estar interesado en obtener un título de formación profesional se deberán matricular de los módulos profesionales correspondientes a las unidades de competencias superadas, para solicitar la convalidación que corresponda según establezca la normativa vigente.

3. Las personas interesadas en obtener un certificado de profesionalidad deberán solicitarlo al Servicio Cántabro de Empleo, una vez obtenidas las acreditaciones de todas las unidades de competencia que lo componen, bien sea por la vía formativa y/o a través del procedimiento previsto en esta orden.

Artículo 15. Plan de formación.

1. Al concluir todo el procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación, la consejería competente en materia de trabajo remitirá a todas las personas que hayan participado en el procedimiento, en el plazo máximo de tres meses desde la resolución, un escrito en el que se hará constar, según proceda:

a) Posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes, para que puedan acreditar en convocatorias posteriores las unidades de competencia para las que habían solicitado acreditación.

b) Posibilidades de formación, con las orientaciones pertinentes, para completar la formación conducente a la obtención de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad relacionado con las mismas.

2. Al efecto de lo establecido en el apartado anterior, cada asesor o asesora emitirá un informe de posibilidades de formación, por cada participante, del que dará traslado a la dirección general competente en materia de trabajo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Seguimiento y evaluación por la Comisión Interdepartamental

La Comisión Interdepartamental elaborará anualmente un informe que presentará al Consejo de Formación Profesional de Cantabria y que incluirá, en su caso, propuestas de mejora para los distintos aspectos del procedimiento.

En el seguimiento del procedimiento se dará participación a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de acuerdo con lo previsto en el Decreto 46/2010 Vínculo a legislación, 29 de julio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA De la gestión de la calidad

El procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales se dotará de un sistema de gestión de la calidad con el fin de asegurar que se logren los objetivos y se cumplan las finalidades y los principios establecidos en el Real Decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Gestión de los fondos que financien la convocatoria

Sin perjuicio de la condición de órgano instructor de la dirección general competente en materia de trabajo, las convocatorias podrán designar éste u otros órganos como responsables de ejecutar las actuaciones necesarias para la gestión de los fondos que financien los procedimientos, teniendo en cuenta los principios de eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos públicos.

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA Entrada en vigor

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Cantabria”.

ANEXO OMITIDO

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