Diario del Derecho. Edición de 27/03/2024
  • Diario del Derecho en formato RSS
  • ISSN 2254-1438
  • EDICIÓN DE 16/04/2012
 
 

La publicación de los datos personales de la denunciante en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios a la que pertenece, no ha infringido el deber de secreto consagrado en el LOPD al no ser visibles a personas ajenas a la misma

16/04/2012
Compartir: 

La AN anula la sanción impuesta por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la comisión, por el administrador de una Comunidad de Propietarios, de la infracción del deber de secreto consagrado en el art. 10 de la LOPD.

Iustel

Señala la Sala que el procedimiento sancionador se inició como consecuencia de la publicidad dada en el tablón de anuncios de la Comunidad detallando datos de carácter personal de la denunciante con ocasión de la convocatoria de una junta, y que, según ella, podían ser visualizados por personas ajenas a los copropietarios. Ahora bien, se ha de tener en cuenta que los datos de la denunciante fueron desvelados en el ámbito de la comunidad de propietarios de la que forma parte y, en tal sentido, conocidos por los demás copropietarios; además, las convocatorias de las juntas habían sido siempre expuestas en el tablón de anuncios de la comunidad que se encuentre en el recinto interior de la misma y a una distancia suficiente para que no fuera posible la lectura de lo expuesto.

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 1.ª

Sentencia de 02 de diciembre de 2011

RECURSO Núm: 513/2010

Ponente Excmo. Sr. ELISA VEIGA NICOLE

Madrid, a dos de diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 513/2010 interpuesto por don Elías, representado por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de mayo de 2010 dictada en el PS/00677/2009; ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por la Abogada del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 601, 01 euro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito presentado el 26 de octubre de 2010, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que se declare nula la sanción impugnada por no ser conforme a derecho y se condene en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- La Abogada del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2010 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, quedando las actuaciones conclusas pendientes de señalamiento, que se llevó efecto para el día 30 de noviembre de 2011, en que tuvo lugar la deliberación, votación y fallo.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de mayo de 2010, dictada en el PS/00677/2009 en la que se impone a don Elías una sanción de multa de 601,01 € por la comisión de una infracción del deber de secreto consagrado en el artículo 10 LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.e) de la citada Ley.

En la resolución impugnada se señala que el procedimiento sancionador es una consecuencia no de haber expuesto la convocatoria de junta en el tablón de anuncios, sino de haber expuesto la convocatoria detallando los datos de carácter personal de la denunciante. Se señala en la resolución que cuestión distinta hubiese sido comunicar la orden del día a cada propietario en una carta, pues en ese caso el dato circula entre propietarios para una finalidad y no se habría violado el artículo 10 de la LOPD, infracción que se ha producido en este caso al dar publicidad en un tablón que podía ser visualizado por personas ajenas a la comunidad. Asimismo se indica en la resolución que la convocatoria de la junta la hace el presidente y el administrador y recoge los temas a debatir a instancias del propio presidente, a instancia propia y a las sugerencias de los demás propietarios. En este caso el administrador no ha aportado las instrucciones dadas por la comunidad para que se expusiera el nombre de la denunciante en relación con la propuesta.

SEGUNDO.- La parte actora alega en apoyo de su pretensión las siguientes consideraciones:

- El ámbito de aplicación de la LOPD requiere la presencia de un fichero que no existe en el presente caso. La Agencia realiza una interpretación incorrecta del régimen jurídico del uso del tablón de anuncios en sede de la Ley de Propiedad Horizontal, en múltiples sentencias se recoge que el tablón de anuncios y el buzoneo constituyen el sistema principal de notificación, como consecuencia del ámbito de autoorganización que tienen las comunidades de propietarios.

- Existen dos realidades jurídicas que convergen en una situación: la libertad de dar y recibir información con sujeción a las leyes y el bloque de derechos y obligaciones sobre uso de ficheros que incorpora la LOPD. Y aún de existir un fichero la conducta del presidente y del administrador han sido plenamente coherentes con la LOPD. La mención del nombre, apellido y piso de un copropietario en el orden del día y la comunicación de ésta en el tablón de anuncios de la comunidad de propietarios no es reprochable ni por su contenido, pertinencia, finalidad, forma de ejecutarse o por existir consentimientos, autorizaciones legales o bajo un juicio de proporcionalidad.

- La resolución afecta a derechos fundamentales y de libertades públicas del sancionado y a posibles afectados la comunidad de propietarios, infringe los principios de legalidad, tipicidad, culpabilidad y responsabilidad.

- Por último, se alega que considerar al administrador de fincas responsable por cumplir decisiones de la comunidad supone una desviación cuando respecto a la comunidad de propietarios, que por obligación ha adoptado las decisiones y así lo ha reconocido expresamente, se archiva el expediente con relación a la misma. El administrador de fincas, en relación con el orden del día y su publicación, es un ejecutor material de las instrucciones legales y de apariencia legal acordes con la Ley de Propiedad Horizontal y con la práctica comúnmente admitida en los Jugados y Tribunales civiles.

La Abogacía del Estado opone a la demanda por los siguientes motivos:

-La infracción imputada no es el tratamiento sin consentimiento sino la vulneración del derecho de secreto de los datos personales de la denunciante de los que se dispone en el fichero de la comunidad, existiendo el deber de confidencialidad respecto de los datos personales de los copropietarios.

-Es cierto que normalmente se viene exponiendo la convocatoria de juntas en el tablón pero ello no quiere decir que puedan divulgarse datos personales en contra de las prescripciones de la LOPD. Cuestión distinta hubiese sido si tales datos si hubiesen remitido por carta a los copropietarios.

-Los asuntos de interés para la comunidad y la información debe limitarse al ámbito interno mediante cauces adecuadamente establecidos entre los copropietarios y el administrador pues tales temas no interesan a terceras personas. Se añade que el administrador fue el que realizó la propuesta y conocía el asunto y firmó, por lo que es el responsable de la infracción cometida ya que no ha acreditado que tal conducta se debiese a una orden directa del presidente.

TERCERO.-Pues bien, procede resaltar que conforme al artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal corresponde al presidente de la comunidad la convocatoria de las juntas, pudiendo cualquier propietario solicitar que la junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad, pautándose " a tal efecto dirigirá escrito, en el que se especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente junta que se celebre." Es decir, el órgano competente para convocar las juntas en las comunidades de propietarios es el presidente. De otro lado, el artículo 20 de la citada norma, que regula las competencias del administrador, no establece como competencias del administrador la convocatoria de junta de propietarios.

Siendo así, la carga de la prueba de que el administrador había actuado por su cuenta, desconociendo el contenido de la norma, y que la junta con la correspondiente orden del día no había sido convocada por el presidente incumbe a la Administración sancionadora. Ningún propietario ni órgano de gobierno de la comunidad ha cuestionado la legalidad de la convocatoria de la junta y, por tanto, la actuación del presidente, como representante legal de la comunidad (artículo 13.3 de la LPH ), en tal convocatoria. En definitiva no puede imputarse al administrador que ha actuado en cumplimiento de la decisión del presidente de la comunidad, como resulta de la Ley de Propiedad Horizontal, y no se ha desvirtuado en el procedimiento sancionador, la convocatoria de la junta y la fijación del orden del día, aunque formalmente firmase la misma.

CUARTO.- En todo caso, hay que tener en cuenta que los datos de la denunciante fueron desvelados en el ámbito de la comunidad de propietarios de la que forma parte y, en tal sentido, conocidos por los demás copropietarios. Además los mismos ya habían sido publicitados por la denunciante en el citado ámbito de la comunidad y el lugar tan accesible como el tablón, tal como puede visualizarse al folio 53 del expediente administrativo en el que figura el buzo con su nombre, apellidos, piso y letra.

Asimismo consta a los folios 52 y 59 escrito del actual y anteriores presidentes de la comunidad haciendo constar que las convocatorias de las juntas han sido expuestas siempre en el tablón de anuncios, incluso cuando fue presidente el marido de la denunciante, exposición que en principio resulta adecuada al sistema de autoorganización de las comunidades de propietarios. Se ha unido al expediente unas fotos en las que puede visualizarse que el tablón de anuncios de la comunidad está en el recinto interior de la misma y a una distancia del exterior que los firmantes cifran en 20 m y, en cualquier caso, parece suficiente para que no sea posible la lectura de lo expuesto (folios 52 del expediente administrativo).

Por lo expuesto procede la estimación del recurso interpuesto y dejar sin efecto la infracción y sanción impuesta.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecian motivos para una imposición de costas.

FALLAMOS

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Elías, representada por la Procuradora doña Mercedes Albi Murcia contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de mayo de 2010 dictada en el PS/00677/2009, resolución que se anula por no ser ajustada a derecho; sin imposición de costas.

Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

Comentarios

Escribir un comentario

Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su nombre de usuario y contraseña:

 

Si desea registrase en www.iustel.com y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en www.iustel.com.

  • Iustel no es responsable de los comentarios escritos por los usuarios.
  • No está permitido verter comentarios contrarios a las leyes españolas o injuriantes.
  • Reservado el derecho a eliminar los comentarios que consideremos fuera de tema.

Revista El Cronista:

Revista El Cronista del Estado Social y Democrático de Derecho

Lo más leído:

Secciones:

Boletines Oficiales:

 

© PORTALDERECHO 2001-2024

Icono de conformidad con el Nivel Doble-A, de las Directrices de Accesibilidad para el Contenido Web 1.0 del W3C-WAI: abre una nueva ventana