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Formación mínima de los socorristas acuáticos y creación del Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de Galicia

10/04/2012
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Decreto 104/2012, de 16 de marzo, por el que se fija la formación mínima de los socorristas acuáticos y se crea y regula el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de Galicia. (DOG de 9 de abril de 2012) Texto completo.

El Decreto 104/2012 tiene por objeto regular la formación mínima que deberán reunir los/las socorristas acuáticos/as para su ejercicio profesional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y su inscripción en el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Asimismo crea el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependiente de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

DECRETO 104/2012, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE FIJA LA FORMACIÓN MÍNIMA DE LOS SOCORRISTAS ACUÁTICOS Y SE CREA Y REGULA EL REGISTRO PROFESIONAL DE SOCORRISTAS ACUÁTICOS DE GALICIA.

Preámbulo

El Decreto 103/2005, de 6 de mayo Vínculo a legislación, por el que se establece la reglamentación técnico-sanitaria de piscinas de uso colectivo, regula las condiciones higiénico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo de la Comunidad Autónoma de Galicia y establece en su artículo 29 en qué casos estas piscinas deberán contar con un servicio de socorristas con la titulación y los niveles mínimos de formación.

La gestión de una piscina calificada de uso colectivo o la organización de actividades en la misma, siempre lleva consigo el cumplimiento de una normativa de carácter sanitario que impone condiciones de diseño, construcción y funcionamiento. Debe destacarse, entre ellas, la obligación de contar con personal de socorrismo de forma permanente mientras la piscina permanezca abierta al público o se desarrollen en ella actividades.

El artículo 25.2 Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y el artículo 80 Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, en sus apartados a) y h), atribuyen a los municipios competencias para garantizar la seguridad en los lugares públicos -entre los que se encuentran las playas- y la protección de la salubridad pública, en los términos que determine la legislación estatal y autonómica. Estas atribuciones competenciales deben ser consideradas a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 Vínculo a legislación, apartados a) y b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, artículo depositario de los fines que debe perseguir la Administración pública en su actuación sobre el dominio marítimo-terrestre. Estos fines son, entre otros, determinar el dominio marítimo-terrestre y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias, así como garantizar el uso público del mar, de su ribera y del resto del dominio público marítimo-terrestre, sin más excepciones que las derivadas de razones de interés público debidamente justificadas. Asimismo, el apartado d) del artículo 115 Vínculo a legislación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, establece que las competencias municipales, en los términos previstos por la legislación que dicten las comunidades autónomas, podrán abarcar vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la Administración del Estado sobre salvamento y seguridad de las vidas humanas.

El Decreto 7/2011, de 20 de enero Vínculo a legislación, por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, establece que le corresponde el apoyo y asistencia a la Presidencia de la Xunta de Galicia, al que corresponde, entre otras y sin perjuicio de las demás competencias que legal y reglamentariamente tenga atribuidas, la elaboración, propuesta y ejecución de la política del Gobierno gallego en materia de Administración local e interior, que ejercerá, en el nivel de desarrollo que se indica en este decreto para cada uno de los órganos que integran este departamento.

La Academia Gallega de Seguridad Pública es un organismo autónomo de carácter administrativo adscrito a la Consellería de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia que se ajustará en sus fines, estructura y funcionamiento a lo dispuesto en la Ley 1/2007, de 15 de enero Vínculo a legislación, de la Academia Gallega de Seguridad Pública. De conformidad con lo establecido en dicha ley, la Academia Gallega de Seguridad Pública orientará su actuación al enriquecimiento del capital humano de los servicios de seguridad pública mediante su capacitación a través de la formación, la innovación y la excelencia, compromiso de generar y transferir las bases de conocimiento para la mejora de las políticas en materia de seguridad pública e impulso de la calidad en los servicios de seguridad pública para una mejor atención a la ciudadanía y mayor satisfacción de sus/gestores/as.

En este sentido, cualquier regulación de la formación de los/las socorristas en instalaciones acuáticas y espacios naturales en la Comunidad Autónoma de Galicia debe tener en cuenta las calificaciones profesionales y los certificados de profesionalidad publicados en el Boletín Oficial del Estado.

El Real decreto 295/2004, de 20 de febrero, modificado por el Real decreto 1087/2005, de 16 de septiembre, y el Real decreto 1521/2007, de 16 de noviembre, incorpora al Catálogo nacional de calificaciones profesionales las calificaciones de socorrismo en instalaciones acuáticas y de socorrismo en espacios acuáticos naturales, y establece sus correspondientes módulos formativos, que se incorporan al catálogo modular de formación profesional. Posteriormente, por medio del Real decreto 711/2011, de 20 de mayo, se establecen los certificados de profesionalidad asociados a estas calificaciones.

Como consecuencia de lo anterior, es objeto del presente decreto la regulación de los niveles mínimos de formación con los que debe contar el personal de socorrismo en instalaciones acuáticas y espacios acuáticos naturales en la Comunidad Autónoma de Galicia y la inscripción de los/las socorristas en el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependiente de la Academia Gallega de Seguridad Pública, ya que esta regulación es demandada por la ciudadanía usuaria como garantía de una adecuada prestación de servicios de calidad.

El presente decreto pretende garantizar una adecuada prestación del servicio al mismo tiempo que resulta respetuoso con la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre Vínculo a legislación de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior. De esta manera, la regulación contenida en el presente decreto exige solicitar la inscripción en el Registro de Socorristas Acuáticos pero no condiciona el comienzo de la actividad a la obtención de la inscripción, sino que la permite a partir del momento en que se solicita la referida inscripción y se presenta declaración responsable del cumplimiento de los requisitos para el ejercicio de la actividad de socorrismo.

En virtud de lo expuesto, a propuesta del conselleiro de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia, haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidente, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del dieciséis de marzo de dos mil doce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular la formación mínima que deberán reunir los/las socorristas acuáticos/as para su ejercicio profesional en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia y su inscripción en el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación y definiciones.

1. Este decreto será de aplicación a los/las socorristas que ejerzan su actividad en instalaciones acuáticas y/o espacios acuáticos naturales de Galicia que, según la normativa vigente, tengan la obligación de tener uno/una o más socorristas con titulación suficiente en materia de salvamento y socorrismo acuático.

2. A los efectos de este decreto se entiende por:

a) Instalaciones acuáticas: las piscinas convencionales de uso público o privado, las piscinas naturales, los parques acuáticos, los balnearios e instalaciones análogas dedicadas la actividad acuática, independientemente de que sean gestionadas por ayuntamientos, empresas de servicios deportivos, empresas de turismo, comunidades de vecinos o afines.

b) Espacios acuáticos naturales: las playas marítimas y fluviales, los ríos, los lagos y los embalses, independientemente de que sean gestionados por ayuntamientos, empresas de servicios deportivos, empresas de turismo, puertos deportivos, clubes y federaciones con actividad en el medio acuático o afines.

Artículo 3. Registro Profesional de Socorristas Acuáticos.

1. Se crea el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de la Comunidad Autónoma de Galicia, dependiente de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

2. El registro tendrá dos secciones: socorristas en instalaciones acuáticas y socorristas en espacios acuáticos naturales.

CAPÍTULO II

Habilitación profesional

Artículo 4. Requisitos profesionales.

Para el ejercicio profesional del socorrismo acuático en la Comunidad Autónoma de Galicia será necesario que el/la profesional solicite la inscripción en el correspondiente Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de Galicia aportando la preceptiva declaración responsable y que disponga de la correspondiente habilitación profesional.

Artículo 5. Inscripción.

En el Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de Galicia figurarán aquellas personas que lo soliciten y acrediten estar en posesión de la calificación profesional de socorrismo en instalaciones acuáticas, aprobada por el Real decreto 295/2004, de 20 de febrero (BOE de 9 de marzo) o/y de la calificación profesional de socorrismo en espacios acuáticos naturales, aprobada por el Real decreto 1521/2007, de 16 de octubre (BOE de 1 de diciembre), dependiendo del ámbito en el que vayan a desarrollar su actividad.

Artículo 6. Formación mínima.

1. La acreditación de la formación mínima para el ejercicio de la actividad de socorrismo en instalaciones acuáticas, que supondrá la inscripción en la sección socorristas en instalaciones acuáticas, podrá obtenerse por cualquiera de las siguientes vías:

A. Certificado de profesionalidad de socorrismo en instalaciones acuáticas (AFDP0109), establecido por el Real decreto 711/2011, de 20 de mayo.

B. Título de técnico deportivo en salvamento y socorrismo establecido por el Real decreto 878/2011, de 24 de junio, título de técnico deportivo superior en salvamento y socorrismo, establecido por Real decreto 879/2011, de 24 de junio, o cualquier otro título de grado medio o superior de formación profesional que incluya en su currículo los módulos formativos asociados a todas las unidades de competencia de la calificación de socorrismo en instalaciones acuáticas del Catálogo Nacional de Calificaciones Profesionales.

C. Acreditación de haber superado las cuatro unidades de competencia de la calificación profesional de socorrismo en instalaciones acuáticas, obtenidas a través del procedimiento, que desarrolle el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

2. La acreditación de la formación mínima para el ejercicio de la actividad de socorrismo en espacios acuáticos naturales, que supondrá la inscripción en la sección socorristas en espacios acuáticos naturales, podrá obtenerse por cualquiera de las siguientes vías:

A. Certificado de profesionalidad de socorrismo en espacios acuáticos naturales (AFDP0209), establecido por el Real decreto 711/2011, de 20 de mayo.

B. Título de técnico deportivo en salvamento y socorrismo establecido por el Real decreto 878/2011, de 24 de junio, título de técnico deportivo superior en salvamento y socorrismo establecido por el Real decreto 879/2011, de 24 de junio, o cualquier otro título de grado medio o superior de formación profesional que incluya en su currículo los módulos formativos asociados a todas las unidades de competencia de la calificación de socorrismo en espacios acuáticos naturales del Catálogo Nacional de Calificaciones Profesionales.

C. Acreditación de haber superado las cuatro unidades de competencia de la calificación profesional de socorrismo en espacios acuáticos naturales, obtenidas a través del procedimiento que desarrolle el Real decreto 1224/2009, de 17 de julio Vínculo a legislación, de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

CAPÍTULO III

Registro Profesional de Socorristas Acuáticos

Artículo 7. Funcionamiento del registro.

En el funcionamiento de este registro y acceso a sus datos se observarán las normas establecidas por la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal, así como en el Real decreto 994/1999, de 11 de junio Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad que deben cumplir los ficheros que contengan los datos de carácter personal, y en el artículo 37 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Los derechos de acceso, rectificación y cancelación se ejercitarán ante este registro conforme establece la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 8. Contenido de la inscripción.

En el asiento de inscripción deben constar, como mínimo, los siguientes datos:

a) Nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad o pasaporte de la persona solicitante.

b) Número registral.

c) Fecha de inscripción en la sección de socorristas en instalaciones acuáticas del Registro Profesional de Socorristas de la Comunidad Autónoma de Galicia y/o en la sección de socorristas en espacios acuáticos naturales del Registro Profesional de Socorristas Acuáticos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Descripción de la acreditación en base a la que se procede a la inscripción.

e) Fecha de renovación de la inscripción.

La rectificación y cancelación, en su caso, de los asientos de inscripción se practicarán de oficio.

Artículo 9. Solicitud de inscripción en el Registro.

1. Las personas interesadas deberán presentar la solicitud de inscripción según el modelo normalizado que figura como anexo III al presente decreto, dirigida a la Dirección General de la Academia Gallega de Seguridad Pública y acompañada de la siguiente documentación:

- Declaración responsable según el modelo normalizado que figura como anexo IV. Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por el interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos para el ejercicio de la actividad de socorrismo. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que acompañe o se incorpore a una declaración responsable determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas en que se pudiera incurrir.

- Fotocopia del DNI o documento que acredite la identidad de la persona solicitante o autorización a la Agasp para la consulta de los datos de identidad en el sistema de verificación de datos de identidad, de conformidad con el artículo 2 Vínculo a legislación del Decreto 255/2008, de 23 de octubre y la Orden de la Consellería de Presidencia Vínculo a legislación, Administraciones Públicas y Justicia de 7 de julio de 2009, que lo desarrolla.

- Dos fotos tamaño carné.

- Documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos.

- Documentación justificativa del pago de las tasas correspondientes.

2. Las solicitudes se presentarán en el registro de la Academia Gallega de Seguridad Pública o a través de las formas previstas en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia en la dirección https://sede.xunta.es/.

Artículo 10. Resolución de inscripción y renovación de la inscripción como socorrista.

1. Una vez presentada la solicitud de inscripción en el Registro de Socorristas Acuáticos, la Academia Gallega de Seguridad Pública dictará resolución en la que decidirá sobre la procedencia o no de la inscripción en el plazo de tres meses desde su presentación.

2. La inscripción en cada una de las secciones del registro debe renovarse con una periodicidad de cuatro años.

3. Para la renovación de la inscripción, tanto el personal socorrista en instalaciones acuáticas (piscinas e instalaciones acuáticas) como el personal socorrista en espacios acuáticos naturales (playas y aguas interiores) de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá actualizar cada cuatro años la formación adquirida, mediante la acreditación de la realización de cursos de formación continua de una duración mínima de cuatro horas sobre cada uno de los módulos teórico-prácticos asociados a las unidades de competencia, recogidos en los anexos I y/o II del presente decreto.

4. Las solicitudes de renovación de la inscripción se harán en el modelo normalizado que figura como anexo III al presente decreto, y con los mismos requisitos de documentación y forma de presentación que se mencionan para las solicitudes de inscripción en el artículo 7 del presente decreto.

Artículo 11. Régimen de recursos.

Contra la resolución de la Dirección General de la Academia Gallega de Seguridad Pública que decida sobre la procedencia o no de la inscripción o de su renovación, cabe la interposición de un recurso de alzada ante el conselleiro o conselleira de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia conforme a las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y, asimismo, contra la resolución de este/esta último/a, podrá interponerse recurso contencioso-administrativo de conformidad con las previsiones contenidas en Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Artículo 12. Oferta formativa.

1. La Agasp, previa acreditación por la consellería competente en materia laboral, podrá impartir los módulos formativos asociados a las unidades de competencia de los anexos I e II de los certificados de profesionalidad de socorrismo en instalaciones acuáticas (AFDP0109) y de socorrismo en espacios acuáticos natural (AFDP0209) establecidos por el Real decreto 711/2011, de 20 de mayo.

2. Los requisitos de acceso a los cursos, así como las prescripciones sobre formación y experiencia de las personas formadoras y la estructura y contenido de cada módulo, se ajustarán a lo establecido en el Real decreto 711/2011, de 20 de mayo. Además, y con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 99/2005, de 21 de abril Vínculo a legislación, sobre el uso de desfibriladores semiautomáticos por el personal sin titulación médica en Galicia, el módulo de primeros auxilios deberá incluir la formación mínima necesaria para el manejo de desfibriladores semiautomáticos.

3. La Agasp establecerá acuerdos con entidades públicas o privadas para que el alumnado que hubiera superado todos los módulos teóricos asociados al certificado de profesionalidad de socorrismo en instalaciones acuáticas o al certificado de profesionalidad de socorrismo en espacios acuáticos naturales pueda realizar las prácticas profesionales no laborales de socorrismo en instalaciones acuáticas o en espacios acuáticos naturales.

Disposición transitoria única.

A partir de la entrada en vigor del presente decreto, y durante el período transitorio de 5 años, que permita garantizar la obtención por parte de las personas interesadas de la acreditación de las unidades de competencia de la calificación profesional correspondiente, podrán inscribirse de forma provisional en el Registro Profesional de Socorristas de Galicia las personas que, en el momento de la entrada en vigor de esta normativa, cumplan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Estar en posesión de un diploma que acredite la realización de un curso de 80 horas de formación de salvamento y socorrismo acuático impartido por la Academia Gallega de Seguridad Pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto.

2.º Estar en posesión de un diploma que acredite la realización de un curso de formación en materia de socorrismo impartido por universidades, federaciones deportivas de salvamento y socorrismo, Cruz Roja u otras entidades con experiencia en la formación de socorristas, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, siempre que dicho curso obtenga la homologación de la Academia Gallega de Seguridad Pública.

Aquellos cursos que estén en fase de desarrollo en la fecha de publicación del presente decreto serán considerados a efectos de lo establecido en este apartado, siempre que la entidad que organiza el curso lo notifique a la Agasp en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de este decreto.

La Academia Gallega de Seguridad Pública utilizará como criterio de homologación que el curso tenga un mínimo de 80 horas y un contenido similar al curso de salvamento y socorrismo acuático ofertado por la Agasp en los últimos años.

3.º Estar en posesión de un diploma que acredite la superación con evaluación positiva del Curso de formación profesional para el empleo de socorrista acuático (AFDB10, de 240 horas), expedido por una Administración pública competente en materia de formación profesional para el empleo.

4.º Acreditar una experiencia laboral superior a 12 meses. Dicha experiencia se acreditará mediante certificado de vida laboral acompañado de fotocopia compulsada de contrato de trabajo o certificación de empresa donde figuren la duración de los períodos de prestación del contrato, las actividades desarrolladas y el intervalo de tiempo en el que se realizaron dichas actividades.

La inscripción provisional de un/una socorrista se practicará en una o en las dos secciones del registro, en función de la formación y experiencia acreditadas.

Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del presente decreto por aquellos/aquellas socorristas que hubieran sido inscritos/as provisionalmente y que no hubieran acreditado el cumplimiento de los requisitos descritos en el artículo 4 del decreto serán dados de baja automáticamente.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de ámbito autonómico, de igual o inferior rango, se opongan al presente decreto.

Disposición final primera. Desarrollo normativo.

Se faculta al conselleiro o conselleira de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia para que dicte cuántas disposiciones sean precisas en el ámbito de sus competencias para el desarrollo y ejecución del presente decreto, así como para la adecuación y modificación de sus anexos.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO OMITIDO

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