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Las palabras en su momento, por Manuel Jiménez de Parga, Catedrático de Derecho Constitucional, presidente emérito del Tribunal Constitucional y miembro de la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas

03/04/2012
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El día 3 de abril de 2012, se ha publicado en el Diario el Mundo, un artículo de Manuel Jiménez de Parga, en el que el autor opina que la Constitución de 1812 fue una extraordinaria norma jurídico-política, teniendo en cuenta el momento de ser elaborada y promulgada.

LAS PALABRAS EN SU MOMENTO

Se ha celebrado con gran entusiasmo el segundo centenario de la Constitución de Cádiz. En el día de hoy, con una crisis de valores que afecta a nuestra manera de convivir, resulta oportuno y conveniente recordar los momentos brillantes de la Historia. Sin embargo, no hay que dar a las palabras un alcance distinto del que en su día tuvieron. Con La Pepa acaba de comprobarse que las ilusiones de los intérpretes actuales van más allá de lo que sucedió. Es cierto que la lectura del documento constitucional nos entusiasma unas veces, pero también nos asombra en otros momentos. Desde nuestra actual perspectiva cuesta comprender lo que se discutió y aprobó en las Cortes Generales y Extraordinarias.

Apuntaré a continuación algunos de los preceptos constitucionales que ahora se entenderían con un alcance distinto del que probablemente quisieron darle sus autores. Se afirma, por ejemplo, en el artículo 368: “El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas”. A principios del siglo XIX, y bastantes años después, el porcentaje de analfabetos era muy alto en España, tres cuartas partes de los hombres y las mujeres, según las estadísticas más benévolas. Las relaciones entre los seres humanos en aquel momento eran escasas. Probablemente muchos españoles no supieron nada de lo que sucedía en Cádiz hasta bastante tiempo después.

Ahora nos enteramos todos, o nos resulta fácil enterarnos, de cuanto sucede aquí y allá, en lugares a veces muy lejanos. La enseñanza de la Constitución en las Universidades y en los establecimientos literarios tuvo un sentido distinto del que actualmente tendría la misma norma. Se enseñó a una minoría, mientras que la mayoría permanecía ajena a lo que estaba ocurriendo. Se ha reivindicado con buenas intenciones ese precepto y se ha solicitado que uno similar fuese introducido en nuestra Constitución de 1978. Sería bueno que así hubiera sucedido, pero teniendo en cuenta lo que era el nivel de alfabetización de los españoles en 1812. Además, sin infravalorar en 1978 y en el día de hoy el grado de información rapidísima sobre lo que nos pasa”.

En esta línea de las discriminaciones que nos parecen inaceptables nos topamos con unas notables en el artículo 25: “El ejercicio de los mismos derechos (los de ciudadano español) se suspende: ... 3.º. Por el estado de sirviente doméstico... 4.º. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido... (y, finalmente), 6.º. Desde el año mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de Ciudadano”.

Ingenuas resultan, vistas desde hoy, ciertas proclamaciones de la Constitución de 1812. A veces se recuerda que “el objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación” (art. 13), y que “el amor a la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el de ser justos y benéficos” (art. 6). En los ambientes laicos se repite con indisimulada burla que el artículo 12 contuviese esta declaración: “La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”.

Algunos sostienen que estas proclamaciones (ciertamente desorbitadas) fueron impuestas por la minoría de clérigos y afines allí presentes. 97 eclesiásticos, según los datos de Melchor Fernández Almagro. El clima dominante era otro. Todavía en 1955 pudimos leer, en una publicación del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, que en las Cortes de Cádiz se había producido “la invasión del espíritu irreligioso, patentizado en los discursos de los diputados y sobre todo en la prensa enciclopedista y jacobina tolerada, si no favorecida, por las mismas Cortes”. Semejante descalificación de la mayoría de los diputados doceañistas, considerados jacobinos e irreligiosos, había sido ya refutada por Menéndez Pelayo: era uno de tantos dislates que sobre este tema se han escrito. Como ha explicado ampliamente Ramón Solís, en su libro El Cádiz de las Cortes, no puede hacerse una crítica formal a aquellos diputados en materia religiosa: “Eran fieles exponentes de la España de sus días, cumplidores en los preceptos y de ideas absolutamente ortodoxas”.

No es posible reprochar a la conciencia colectiva de la época lo que hoy calificaríamos como una actitud hostil frente a la religión. La conciencia colectiva de 1810, con sus varias manifestaciones escritas, hasta culminar en la Constitución de Cádiz, el año 1812, era efectivamente “un conjunto de creencias y sentimientos, comunes al término medio de los miembros de una sociedad”. Esta definición, que Durkheim propone para la conciencia colectiva, sirve para convencernos de que aquel era otro mundo. En tal momento histórico tan distinto del nuestro, la figura del Rey adquirió unas dimensiones singulares, extraordinarias. No se entiende lo que ocurrió en la primera mitad del siglo XIX sin tener en cuenta a Fernando VII.

Esta Constitución, que vio la luz en 1812, que fue dejada sin efecto dos años después, siendo repuesta en 1820 y expulsada en 1823, y que renació en 1836 para perecer de nuevo al poco tiempo, ha sido objeto recientemente de un agudo análisis de Rafael de Mendizábal Allende en una comunicación al pleno de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. El conocido magistrado se pregunta: “¿Cómo explicar el curioso fenómeno de que la Constitución de 1812, más tarde estigmatizada por las testas coronadas europeas reunidas en Verona como la invención más incendiaria del espíritu jacobino, surgiera de la vieja España monacal y absolutista y precisamente en la época en que parecía totalmente absorta en su guerra santa contra la Revolución? ¿Y cómo explicar por otra parte que esa Constitución desapareciera súbitamente como una sombra -como un sueño de sombras dicen historiadores españoles- al entrar en contacto con un Borbón de carne y hueso? Si enigmático es el nacimiento de esa Constitución no lo es menos su muerte”.

La Constitución de 1812, en suma, fue una extraordinaria norma jurídico-política. Debemos considerarla teniendo en cuenta el momento de ser elaborada y promulgada. Las palabras tenían un sentido que luego pudieron cambiar. Cuanto más se profundiza en el estudio de La Pepanos percatamos de que dos siglos de distancia, según el cómputo del tiempo, generan una separación real y efectiva enorme, profunda, radical.

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