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Regulación de los servicios sociales comunitarios

02/04/2012
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Decreto 99/2012, de 16 de marzo, por el que se regulan los servicios sociales comunitarios y su financiación. (DOG de 30 de marzo de 2012) Texto completo.

El Decreto 99/2012, tiene por objeto regulación, como servicio público, de los contenidos, estructura, tipología, régimen jurídico y financiación de los servicios sociales comunitarios como parte fundamental del sistema gallego de servicios sociales.

Los servicios sociales comunitarios garantizan el derecho de acceso universal; la proximidad a las personas usuarias y sus familias; el carácter integrador y coordinado de toda la intervención social realizada con personas; la intervención social personalizada en un entorno normalizado; la prevención comunitaria de los problemas sociales; y la promoción y organización de la solidariedad social en la comunidad en la que actúan.

La Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia Vínculo a legislación, puede consultarse en el Libro Cuarto del Repertorio de Legislación de Iustel.

DECRETO 99/2012, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LOS SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS Y SU FINANCIACIÓN.

Preámbulo

En uso de la competencia exclusiva que el artículo 27.23 del Estatuto de autonomía le reconoce a la Comunidad Autónoma gallega, el Parlamento de Galicia aprobó la Ley 13/2008, de 3 de diciembre Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, que define y regula el sistema gallego de servicios sociales como servicio público, destinado a garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a la calidad de vida y a la participación social de toda la población, mediante intervenciones que permitan el logro de los objetivos estratégicos del sistema. La propia ley, que fue el resultado de un amplio proceso de participación y de los trabajos realizados en el marco del diálogo social de Galicia, en su artículo 3, concreta esos objetivos, que perfilan el ámbito propio de los servicios sociales: facilitar recursos e itinerarios de inclusión social, garantizar la autonomía personal de las personas dependientes, brindar protección y oportunidades sociales y educativas a los menores, facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar y, en general, además, prevenir la aparición de situaciones de exclusión, dependencia, desigualdad o desprotección de los más vulnerables.

Asimismo, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, configura, en su título I, el sistema para la autonomía y atención a la dependencia como “una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados”, regula las prestaciones del sistema y prevé un catálogo de servicios que, de acuerdo con su artículo 3, deben integrarse en los sistemas de servicios sociales de las comunidades autónomas, en el ámbito de las competencias que tienen asumidas.

La Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, estructura el sistema gallego de servicios sociales en forma de red, en dos niveles de actuación, comunitaria y especializada, correspondiéndoles con carácter general a los ayuntamientos la competencia en la creación y gestión de los servicios sociales comunitarios. Estos, a su vez, se diferencian en dos subniveles: servicios sociales comunitarios básicos y servicios sociales comunitarios específicos, siendo los primeros una exigencia universal para la Administración local gallega y un elemento clave para garantizar el acceso al sistema gallego de servicios sociales. En ese nivel básico conviene destacar el importante grado de implantación logrado en Galicia por varios programas y servicios fuertemente consolidados, tales como los hasta ahora denominados de información y orientación, de ayuda a domicilio y de educación familiar. El segundo de los citados, además, recientemente reforzado a partir de su catalogación como recurso incluido dentro del sistema de atención a la dependencia que establece la citada Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, ley que identifica un conjunto de servicios y prestaciones que, posteriormente, la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, integra como parte nuclear del sistema gallego de servicios sociales.

El desarrollo de los servicios sociales experimentado en Galicia en el último decenio fue clave, a su vez, en la configuración normativa de los que la Ley 13/2008 identifica y define como servicios sociales comunitarios específicos. Estos servicios, también de proximidad y de competencia local, enfocados a colectivos afectados por determinadas problemáticas, fueron haciéndose realidad en la aparición de centros de naturaleza local y comunitaria, pero centrados en esas necesidades específicas. Centros de día, albergues, ludotecas, etc., así como servicios y programas específicos de intervención adaptados a diversas situaciones y colectivos, fueron completando y enriqueciendo la red de servicios sociales comunitarios. A este respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 13/2008, corresponde a la Xunta de Galicia promover una efectiva coordinación y cooperación con los ayuntamientos, con el fin de asegurar la calidad y cobertura equilibrada de los servicios sociales en todo el territorio, especialmente en lo que atañe a la creación y al mantenimiento de servicios sociales comunitarios específicos, promoviendo a estos efectos fórmulas de colaboración interadministrativa.

Este decreto, asimismo, se adapta al marco normativo derivado de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Vínculo a legislación, relativa a los servicios en el mercado interior, y a la Ley estatal 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que efectúa la transposición de dicha directiva al ordenamiento jurídico español. En ese sentido conviene indicar que se mantiene el régimen de autorización, como garantía necesaria para la prestación de los servicios sociales regulados, fundamentada en razones de interés público y en la protección de intereses y derechos de las personas destinatarias de las intervenciones sociales realizadas en los servicios sociales comunitarios, acogiéndose a la excepción de aplicación estipulada en el artículo 2, letra j) de dicha ley, que expresamente cita los “servicios sociales relativos a atención a la infancia y a familias y personas temporal o permanentemente necesitadas, provistos directamente por las administraciones públicas o por prestadores privados en la medida en que dichos servicios se presten en virtud de acuerdo, concierto o convenio con dicha Administración”.

Su naturaleza de servicio público y el interés público determinante para el mantenimiento de un régimen de autorización administrativa sobre la prestación privada expresado en el párrafo anterior, implica la posibilidad de que la Administración titular del servicio pueda contratar la gestión de determinados servicios sociales comunitarios mediante las diferentes modalidades previstas en la normativa de aplicación sobre contratos del sector público. En relación con esto el decreto incorpora la voluntad expresada de manera unánime por el Parlamento de Galicia en su resolución de 14 de mayo de 2010 mediante la cual insta al Gobierno de la Xunta a incorporar cláusulas sociales en su contratación pública, aspecto este que ya contempla el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia. Asimismo, en la disposición adicional cuarta de este decreto se incorpora el principio relativo a la conveniencia de reserva de una parte de la contratación pública de las administraciones titulares de los servicios sociales comunitarios a centros especiales de empleo y empresas de inserción laboral, aspecto este que ya incorporó, en lo que atañe a la Administración autonómica gallega, el artículo 35 Vínculo a legislación de la Ley 15/2010, de medidas fiscales y administrativas, promulgada como ley de acompañamiento de la Ley 14/2010, de 27 de diciembre Vínculo a legislación, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2011. De esta manera las administraciones públicas, además de fomentar las actuaciones de terceros a favor de la inclusión social, materializan en su propia actuación un compromiso efectivo en esa misma dirección.

En el presente decreto, además de definir o regular los aspectos básicos de contenido y funcionamiento de los servicios sociales comunitarios, se establecen criterios para la dotación de personal de esos servicios y se sientan las bases para una adecuada coordinación operativa entre los servicios sociales comunitarios y el resto del sistema gallego de servicios sociales. A tal fin es de singular relevancia dar respaldo legal a un sistema unificado de información sobre las personas usuarias, que permita a los profesionales y gestores del sistema gallego de servicios sociales una mayor coherencia y eficacia en sus intervenciones. Es especialmente relevante indicar que el diseño de ese sistema unificado de información básica, que será el soporte del expediente social único que la ley define, es perfectamente acorde con la normativa en vigor sobre protección de datos de carácter personal, por tratarse precisamente de un supuesto en que la comunicación de datos se realiza entre administraciones públicas “para el ejercicio de competencias idénticas o que versen sobre las mismas materias”, tal como expresa el artículo 10.4.c) Vínculo a legislación del Real decreto 1720/2007, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de noviembre, de protección de datos de carácter personal.

Conviene destacar que en este decreto se regula un nuevo marco para la financiación de los servicios sociales comunitarios de titularidad municipal, de manera que se mejoran aspectos clave para las haciendas locales, como son la continuidad y estabilidad, así como la economía procesal y consecuente celeridad en la gestión de los pagos. Para eso se produce un cambio desde un procedimiento basado en la convocatoria anual de subvenciones a otro de transferencias de ciclo anual, de acuerdo con el procedimiento que este decreto regula, garantizando, en todo caso, una transición que no perjudique la calidad y la continuidad de unos servicios fundamentales prestados a la ciudadanía por las corporaciones locales. Esas transferencias, en el caso del servicio de ayuda a domicilio (SAD) para personas en situación de dependencia valorada y con derecho reconocido de atención, se realizarán de manera regular en función de las horas de atención efectivamente prestadas, para lo que se empleará un sistema de información compartido entre la Xunta de Galicia y las corporaciones locales titulares de los servicios.

Ese cambio de sistema de financiación se basa en la aplicación de la excepción prevista en el artículo 2.2.d) Vínculo a legislación de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia. Así, una vez que este decreto regula esta materia, y dada la estructura competencial del sistema gallego de servicios sociales, tanto desde la perspectiva de la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, como desde la legislación estatal y gallega de régimen local, estamos ante uno de los supuestos a que se refiere el citado artículo 2.2.d): “aportaciones dinerarias a favor de otras administraciones públicas....establecidas mediante norma legal o reglamentaria y destinadas a financiar actividades de su competencia o impuestas por una norma de la Administración otorgante”.

Este nuevo sistema de financiación se implanta sin perjuicio de la necesaria planificación, coordinación, evaluación y control de los servicios ejecutados, labor esta que corresponde al ámbito competencial de la Xunta de Galicia, como garante última del funcionamiento del sistema gallego de servicios sociales. Además, es necesario asegurar la buena gestión de los fondos públicos destinados a los servicios sociales y dar respuesta a los requisitos de información de la Administración general del Estado en las líneas de actuación en las que actúe como cofinanciadora, tales como el denominado Plan concertado para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales de corporaciones locales, los créditos para proyectos de intervención social integral para la atención, prevención de la marginación e inserción del pueblo gitano y los créditos para la atención a personas en situación de dependencia en aplicación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia.

En este decreto, además, se establecen nuevas reglas de cálculo para el copago de los servicios. Concretamente, en el Servicio de Ayuda a domicilio (SAD) para personas en situación de dependencia que tienen el derecho de atención reconocido, se establece un copago directamente vinculado a la capacidad económica de las personas, lo que permite evitar disparidades entre los diferentes puntos del territorio, así como conferir sostenibilidad al sistema, al suponer un incremento de las cantidades recaudadas en concepto de participación progresiva y equitativa de las personas usuarias en la financiación del servicio que reciben. Igualmente se regulan las reglas para el establecimiento de la participación económica de las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio (SAD) de carácter básico y de otros servicios susceptibles de incorporar un sistema de copago, lo que mejorará la viabilidad financiera del sistema.

Debe indicarse que este decreto, además de desarrollar la Ley 13/2008 sobre el régimen de financiación, recoge los objetivos expresados en el pacto local, en el que se apuntan, entre otros objetivos, el “establecimiento de los mecanismos que permitan la transferencia automática a los entes locales de las cantidades que anualmente les correspondan en concepto de cuota fija por el Plan Concertado de Servicios Sociales, con la inclusión en este ámbito del mantenimiento de los centros de servicios sociales”.

El presente decreto se estructura en ocho capítulos, cuatro disposiciones adicionales y dos disposiciones transitorias, tres disposiciones derogatorias y tres finales. Se completa, además, con cuatro anexos de carácter técnico.

El capítulo primero aborda los aspectos de carácter general, tales como el objeto de la norma, la naturaleza de los servicios que se regulan y las reglas generales sobre las formas de prestaciones de los servicios sociales comunitarios.

El capítulo segundo define el cuadro de derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios sociales comunitarios, tomando como punto de partida aquellos que la propia Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, define en general para el sistema gallego de servicios sociales.

El capítulo tercero, dividido en cinco secciones, se dedica en particular a los servicios sociales comunitarios que dicha Ley 13/2008 define como básicos. De esta manera, en la sección primera, dedicada a los aspectos generales y comunes, se define su naturaleza y se establecen los mínimos que debe reunir un centro municipal de servicios sociales comunitarios básicos. Además, en esta sección, se regula el contenido y alcance de estos servicios básicos, para lo que en el artículo ocho se definen sus funciones y, en el artículo nueve, se hace inventario de los programas y servicios de este nivel, definición en que se subsumen las llamadas “prestaciones básicas” del antes citado Plan concertado para el desarrollo de prestaciones básicas de servicios sociales de corporaciones locales.

La sección segunda del capítulo tercero aborda la naturaleza y contenido del Programa de valoración, orientación e información, que es la garantía de acceso universal al sistema gallego de servicios sociales. La sección tercera se dedica al servicio de ayuda a domicilio (SAD), en que se articulan dos modalidades de acceso e intensidad prestacional: la de las personas con derecho reconocido en el marco de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y la atención que el servicio presta a otras personas y unidades de convivencia en situación de riesgo o vulnerabilidad. La sección cuarta establece una serie de disposiciones relativas al denominado servicio de educación y apoyo familiar, de manera que queda plena y coherentemente integrado en la red de servicios sociales comunitarios. Y por fin, en la sección quinta, se abordan otros dos programas básicos: el de inserción social y el de fomento de la cooperación y de la solidaridad social.

En el capítulo IV del presente decreto se desarrollan los servicios que la Ley 13/2008, en su artículo 12, define como servicios sociales comunitarios específicos. En los artículos 25 y 26 se establece la naturaleza y funciones de estos servicios, desde la perspectiva de su articulación, dentro del sistema gallego de servicios sociales, con los servicios sociales comunitarios básicos y con los servicios sociales especializados. Así, se incluyen en esta categoría de servicios los centros de inclusión y emergencia social, los centros de día, los centros ocupacionales, así como otros programas desarrollados por equipos técnicos tales como los equipos de inclusión social, recursos específicos para favorecer la conciliación familiar o la igualdad, etc. Además, por su importancia a partir de la implantación del catálogo de recursos para la atención a personas en situación de dependencia a las que la citada Ley 39/2006 Vínculo a legislación reconoce un derecho de atención, se precisa a dichos efectos, en el artículo 27, que tipo de centros de día forman parte de la red pública de atención a la dependencia en Galicia.

La cuestión de la distribución de competencias es la materia que aborda el capítulo quinto. En desarrollo de la Ley 13/2008, se distingue entre el nivel mínimo obligatorio para las corporaciones locales, que es el de servicios sociales comunitarios básicos, y el nivel de servicios sociales comunitarios específicos, para el que la misma ley posibilita otras fórmulas de gestión, entre las que destaca la gestión mediante fórmulas de colaboración interadministrativa de adhesión voluntaria. En este capítulo, además, se especifican las competencias de las diputaciones provinciales y de la Xunta de Galicia en relación con la red de servicios sociales comunitarios de titularidad municipal. En este punto el decreto concreta los principios contenidos en la Ley 13/2008, de manera que se establece que las diputaciones provinciales darán apoyo a los ayuntamientos de menor capacidad financiera para que garanticen la prestación de los servicios sociales comunitarios básicos relacionados en el artículo 9 de este decreto, priorizando la financiación al servicio de ayuda a domicilio básico para ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes así como el apoyo en la contratación de perfiles profesionales diferentes al trabajador social de referencia en dichos ayuntamientos.

En el capítulo sexto, que se complementa en sus aspectos técnicos mediante los anexos I y II, se recogen los criterios de referencia para la dotación de los recursos humanos que forman la red de equipos técnicos necesaria para la prestación de los servicios sociales comunitarios básicos. De esta manera, en tanto no se desarrollen los instrumentos de planificación que la Ley 13/2008 contempla en su título IV, en concreto el mapa gallego de servicios sociales y el Plan Estratégico de Servicios Sociales, las administraciones públicas concernidas contarán con unos criterios objetivos para determinar la financiación de los servicios. La planificación de referencia será el instrumento de carácter público y transparente para la toma de decisiones sobre las variaciones de la financiación para personal técnico de los equipos de servicios sociales comunitarios.

En el capítulo séptimo se establecen elementos y criterios para consolidar una efectiva integración de los servicios sociales comunitarios en el sistema gallego de servicios sociales. Resulta de especial relevancia el desarrollo de la figura del profesional de referencia, del expediente social único y del sistema de información básica, que habilitará a la Administración competente para desarrollar una plataforma de información y gestión de prestaciones sociales unificada y coherente.

Finalmente, en el capítulo VIII, se establecen las nuevas reglas y procedimientos para la financiación de los servicios sociales comunitarios mediante transferencias de ciclo anual.

Declara el artículo 41 que podrán ser beneficiarias de las transferencias para la financiación de estos servicios las corporaciones locales de Galicia titulares de los servicios sociales comunitarios, diferenciándose entre transferencias corrientes y transferencias de capital. Estas podrán tener como finalidad nuevas inversiones en centros de servicios sociales, su equipamiento o la adaptación y mejora de la accesibilidad de las instalaciones. Las transferencias corrientes se enfocan a la financiación de los gastos de personal, indemnizaciones por razón de servicio y formación, servicios de ayuda a domicilio en sus dos modalidades y sostenimiento de otros programas de actuación comunitaria.

El artículo 42 establece las reglas de competencia en el procedimiento regulado y crea, en su apartado tercero, la comisión de análisis e evaluación técnica. Por su parte, el artículo 43 se extiende en el procedimiento, con sus tiempos y documentos básicos, de manera que el día 5 de febrero de cada anualidad se establece como la fecha de referencia para la presentación tanto de la justificación y evaluación de la ejecución del proyecto anual de servicios sociales del año anterior, como el nuevo proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales para la anualidad en curso. Los documentos constitutivos de la justificación y evaluación y del nuevo proyecto se detallan en los artículos 44 y 45, respectivamente.

En lo que a gasto corriente se refiere y en los conceptos que el artículo 47 recoge -diferentes al servicio de ayuda a domicilio (SAD) para personas en situación de dependencia-, la técnica adoptada en este decreto implica dos fases en el proceso de transferencia de fondos. En el primer cuatrimestre del correspondiente ejercicio se hará una transferencia adelantada del 50% de la cantidad financiada en el ejercicio inmediatamente anterior. En una segunda fase, una vez analizado el proyecto anual y la justificación y evaluación del anterior ejercicio, y determinado para cada ayuntamiento el nivel de financiación que corresponda, se realizará una segunda transferencia por la cantidad restante.

En el artículo 48 se regulan los criterios para posibles variaciones en la financiación de gastos corrientes. Esas variaciones se ajustan a reglas y prioridades objetivas que el artículo hace explícitas y que la comisión de análisis y evaluación técnica deberá aplicar: la primera prioridad es la compensación o el ajuste con relación a los desvíos observados con respecto a los anexos de planificación y ratios de cobertura de personas y servicios de ayuda a domicilio, de manera que esta norma sirva para ir alcanzando una real equiparación territorial. En segundo lugar, también podrán iniciarse actuaciones nuevas, que dinamizarán y enriquecerán los servicios sociales comunitarios, para las que el artículo establece unos criterios de valoración.

La documentación necesaria, los criterios de asignación de fondos y la forma de pago y justificación de la financiación para inversiones de capital, que difieren de los de gastos corrientes, se regulan, respectivamente, en los artículos 46, 49 y 53. El artículo 49 establece que esta financiación deberá ajustarse al mapa gallego de servicios sociales que se publique en aplicación del artículo 44.2 de la Ley 13/2008. En tanto esa publicación no se realice, tal y como se regula en el régimen transitorio de este decreto, el procedimiento previsto en el decreto en lo referente a inversiones de capital no será de aplicación, por lo que el procedimiento normal para la asignación de fondos a las corporaciones locales para construcción, equipamiento, reformas y adaptaciones de centros deberá ajustarse a un régimen de concurrencia competitiva.

El artículo 54 estipula las obligaciones de las corporaciones locales beneficiarias de la financiación y los artículos 55 y 56, versan sobre las causas y el procedimiento de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas o justificadas, procedimiento que se articula de manera complementaria con la posibilidad de compensación de remanentes recogida en el artículo 52.4 de este decreto.

El artículo 58 regula la financiación, pago y justificación de los servicios de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia valorada con derecho de atención reconocido y el artículo 59 establece criterios de determinación del cálculo de la capacidad económica de las personas usuarias de dicho servicio, criterios que remiten a la legislación estatal y gallega que desarrolla la atención a las personas en situación de dependencia. A su vez, el artículo 60 establece las reglas de cálculo para personas usuarias de otros servicios en que se aplique el copago, cuestión que afectará, de manera especial, a las personas usuarias del servicio de ayuda a domicilio en su modalidad básica o de libre concurrencia.

Y, por último, los artículos 61 y 62 establecen los criterios progresivos de participación de las personas usuarias en la financiación de los servicios, en aplicación del principio que establece tanto el artículo 56 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, como el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y haciendo uso de las facultades que me confiere la Ley 1/1983, de 22 de febrero Vínculo a legislación, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, a propuesta de la conselleira de Trabajo y Bienestar, oído el Consejo Consultivo de Galicia, y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión de dieciséis de marzo de dos mil doce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente decreto es la regulación, como servicio público, de los contenidos, estructura, tipología, régimen jurídico y financiación de los servicios sociales comunitarios como parte fundamental del sistema gallego de servicios sociales definido en el artículo 2 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia.

Artículo 2. Naturaleza de los servicios sociales comunitarios.

1. De acuerdo con lo expresado en el artículo 9 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, los servicios sociales comunitarios, de carácter predominantemente local, están referenciados a un territorio y a una población determinados y constituyen el punto de acceso normalizado y el primer nivel de intervención del sistema gallego de servicios sociales.

2. Los servicios sociales comunitarios garantizan:

a) El derecho de acceso universal al sistema gallego de servicios sociales en los términos reconocidos en el artículo 5 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia.

b) La proximidad a las personas usuarias y sus familias.

c) El carácter integrador y coordinado de toda intervención social realizada con personas o grupos diversos.

d) La intervención social personalizada en un entorno normalizado y, en su caso, la prescripción técnica para la derivación al servicio social especializado más idóneo o a otros sistemas de protección social.

e) La prevención comunitaria de los problemas sociales.

f) La promoción y organización de la solidariedad social en la comunidad en la que actúan.

3. Los servicios sociales comunitarios pueden tener la consideración de básicos o específicos y son, con carácter general, servicios públicos de competencia municipal, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 8 Vínculo a legislación y 60 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, sin perjuicio de la competencia de la Xunta de Galicia en relación con ciertos servicios sociales comunitarios específicos, cuando así se justifique en el Plan Estratégico de Servicios Sociales, en los términos establecidos en el artículo 59.i) de la citada ley.

4. Los servicios sociales comunitarios están sometidos al régimen de control y garantía establecido en el título VIII de la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, de acuerdo con lo establecido en este decreto.

Artículo 3. Formas de prestación de los servicios sociales comunitarios.

1. Los servicios sociales comunitarios los prestarán las administraciones públicas competentes, bien directamente o bien a través de las diferentes modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos previstas en la normativa vigente de contratos del sector público y de conformidad con las especificidades estipuladas en la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, y en el presente decreto para los diferentes servicios y programas que aquí se regulan.

2. A efectos de lo estipulado en el apartado anterior, en la adjudicación de contratos de gestión de servicios sociales comunitarios por las entidades locales, se estará a lo dispuesto en el artículo 33 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a la introducción en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas particulares de la preferencia en la adjudicación, en igualdad de condiciones, a empresas con mayor porcentaje de personas con discapacidad, empresas de inserción y entidades sin ánimo de lucro debidamente registradas o autorizadas para prestar los servicios de que se trate, siempre y cuando su finalidad o actividad tenga una relación directa con el objeto del contrato.

3. En virtud de lo establecido en el artículo 29.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, y sin perjuicio de los principios de responsabilidad pública y complementariedad, las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o de carácter mercantil, podrán actuar, dentro de los límites establecidos en este decreto, como entidades prestadoras de servicios sociales para gestionar centros o desarrollar programas en este nivel de atención previa a la correspondiente autorización administrativa.

4. Asimismo, en el marco de lo establecido en el artículo 31 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, las administraciones públicas podrán fomentar mediante subvenciones el desarrollo de proyectos complementarios de servicios sociales comunitarios a entidades de iniciativa social previamente inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales referido en el artículo 67.1 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, atendiendo a su interés social, calidad, carácter innovador, eficiencia y articulación efectiva con la oferta pública de servicios sociales comunitarios.

CAPÍTULO II

De los derechos y deberes de las personas usuarias de los

servicios sociales comunitarios

Artículo 4. Derechos de las personas usuarias.

En el marco de lo establecido en el artículo 6 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, las personas usuarias de los servicios sociales comunitarios tendrán derecho:

a) A ser tratadas con el respecto debido a su dignidad, intimidad y autonomía.

b) A acceder y utilizar los servicios en condiciones de igualdad y no discriminación.

c) A recibir una atención individualizada y adaptada a sus necesidades, con la calidad y duración determinadas en cada caso.

d) A recibir una información de forma ágil, suficiente, veraz y comprensible sobre los recursos y las prestaciones del sistema gallego de servicios sociales, así como a que sean asistidas y orientadas en los trámites necesarios de cara a su acceso a los demás sistemas de bienestar social.

e) A tener asignada una persona profesional de referencia que actúe como interlocutora principal y asegure la coherencia de la intervención.

f) A conocer la organización y el reglamento del servicio.

g) Al tratamiento confidencial de sus datos de acuerdo con lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

h) A conocer la situación de su expediente.

i) A ser informadas, de manera clara y precisa sobre la intervención prevista y elegir libremente, dentro de la capacidad de oferta del sistema y previa valoración técnica, el tipo de medidas o de recursos adecuados para su caso, así como a participar en la toma de decisiones que modifiquen el proceso de intervención acordado.

j) A la calidad de los servicios recibidos y a presentar quejas y sugerencias y la persona coordinadora de los servicios sociales comunitarios.

k) Al respeto de sus derechos lingüísticos, garantizando, en todo caso, el desarrollo de la actividad de los servicios sociales comunitarios desde la práctica de una oferta positiva del idioma gallego.

Artículo 5. Deberes de las personas usuarias.

a) Las personas usuarias, en el marco de los deberes que con carácter general se contemplan en el artículo 7 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, y, en su caso, en la legislación vigente sobre el procedimiento administrativo común, tendrán los siguientes deberes:

b) Cumplir las normas, requisitos y procedimientos para el acceso a los diferentes servicios.

c) Facilitar la información precisa y veraz sobre las circunstancias determinantes para el acceso y utilización de los servicios, así como comunicar al personal de referencia los cambios de circunstancias familiares, sociales o financieras que pudiesen resultar relevantes en la asignación, modificación, suspensión o extinción de las prestaciones o servicios.

d) Cumplir con las condiciones del servicio, facilitando y colaborando en la ejecución de las tareas del personal a su cargo y poniendo a su disposición, cuando se trate de un servicio realizado en el domicilio, los medios materiales necesarios.

e) Colaborar con el personal encargado de su caso, acudiendo a las entrevistas programadas, siguiendo las orientaciones y participando en el desarrollo de las actividades incluidas en el servicio, centro o programa en función de sus capacidades y en los términos acordados en cada caso.

f) Mantener una actitud positiva de colaboración con las personas profesionales de los servicios sociales comunitarios, participando activamente en el proceso pautado de mejora, autonomía personal e inserción social.

g) Facilitar y cooperar en el seguimiento, evaluación e inspección del servicio.

h) Respetar la dignidad personal y profesional de las personas que les presten el servicio, así como respetar los límites de sus obligaciones laborales.

i) Participar en el pago de los servicios en aquellos supuestos concretos que se establezcan en este decreto y en las normas municipales reguladoras correspondientes que lo desarrollen.

j) A comunicar con diez días de antelación, en circunstancias ordinarias y previsibles, cualquier ausencia temporal que pudiese impedir o dificultar la ejecución de los servicios que, en su caso, se prestasen en su domicilio.

CAPÍTULO III

De los servicios sociales comunitarios básicos

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 6. Naturaleza de los servicios sociales comunitarios básicos.

1. De acuerdo con lo establecido no artículo 10 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, los servicios sociales comunitarios básicos tienen un carácter local, abierto y polivalente y constituyen el cauce normal de acceso al sistema de servicios sociales con el que se garantiza la universalidad del sistema y su proximidad a las personas usuarias, a las familias y al ámbito comunitario.

2. Los servicios sociales comunitarios básicos se desarrollarán, con carácter general, desde los centros de servicios sociales de carácter polivalente, por medio de equipos interdisciplinares y con las dotaciones mínimas de referencia establecidas en este decreto.

Artículo 7. Requisitos generales de los centros de servicios sociales comunitarios básicos.

1. Sin perjuicio de su adaptación funcional y arquitectónica a las características y planificación territorial de cada ayuntamiento, los centros de servicios sociales comunitarios básicos reunirán los siguientes requisitos generales:

a) Contarán con un espacio separado que permita la privacidad en las entrevistas y reuniones necesarias para la intervención social individualizada.

b) Contarán con un espacio de reuniones proporcionado a las características y dimensiones de la población atendida.

c) Asegurarán la posibilidad de atención de personas con movilidad reducida.

d) Contarán con conexión telefónica y a la red Internet.

e) Permitirán el archivo y custodia de los expedientes de acuerdo con los requisitos de confidencialidad que se establecen en la normativa de aplicación sobre protección de datos de carácter personal.

2. A todos los efectos, serán centros de servicios sociales comunitarios los centros sociales de titularidad municipal que, desarrollando de manera principal actividades dirigidas a determinados colectivos, sirvan, además, de instalación de referencia para la atención al público que demanda los servicios sociales comunitarios básicos, siempre que cumplan los requisitos mínimos establecidos en el apartado anterior.

3. El centro de servicios sociales comunitarios básicos podrá, asimismo, integrarse dentro de las dependencias municipales de la casa consistorial, siempre que se asegure el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el apartado primero de este artículo.

Artículo 8. Funciones de los servicios sociales comunitarios básicos.

En el marco de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 13/2008, son funciones de los servicios sociales comunitarios básicos, las siguientes:

a) El estudio y diagnóstico social de la comunidad, que implica la detección y análisis de necesidades y demandas, explícitas e implícitas, en su ámbito de intervención.

b) La elaboración de un plan de intervención comunitario acorde con las necesidades detectadas o anticipadas en el diagnóstico social.

c) La identificación de grupos de población y personas socialmente vulnerables y la detección precoz de situaciones de riesgo o desprotección para el desarrollo de actuaciones de carácter preventivo y de promoción social.

d) La atención de las situaciones individuales y familiares, la información en relación con las demandas presentadas, el diagnóstico y la valoración técnica previa y la consecuente gestión del caso, que incluirá, cuando sea conveniente, la derivación hacia el recurso idóneo dentro del sistema gallego de servicios sociales o de otros sistemas de bienestar, así como la asistencia, la orientación y, de ser preciso, el acompañamiento, en el procedimiento de acceso normalizado a otros recursos existentes.

e) La participación en la gestión de las prestaciones económicas y el seguimiento de los correspondientes proyectos personalizados de intervención en los términos establecidos en la normativa específica en materia de inclusión social.

f) La gestión del servicio de ayuda a domicilio, así como la participación en la gestión de las prestaciones destinadas a garantizar la autonomía personal y la atención a la dependencia, en los términos establecidos en la normativa que resulte aplicable.

g) La información, la orientación y el asesoramiento a toda la población, facilitando su acceso a los recursos sociales.

h) El fomento de la participación activa de la ciudadanía mediante estrategias socioeducativas que impulsen la solidaridad y la cooperación social organizada.

i) El mantenimiento actualizado del sistema de información de personas usuarias.

j) La coordinación efectiva con los distintos sistemas de bienestar y protección social que actúen en su territorio, así como con las entidades de iniciativa social autorizadas que puedan complementar su actuación.

k) La cooperación con otras administraciones y poderes públicos en la remisión de información necesaria en los procedimientos que correspondan en relación con los servicios sociales comunitarios y sus personas usuarias, sin perjuicio de la observación de las garantías establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 9. Programas y servicios sociales comunitarios básicos.

1. Los servicios sociales comunitarios básicos desarrollarán las funciones enumeradas en el artículo anterior, de manera estructurada, por medio de los programas y servicios siguientes:

a) Programa de valoración, orientación e información en materia social a las personas, grupos o a la comunidad en general, que se desarrollará en todas las entidades locales titulares de servicios sociales comunitarios de Galicia.

b) Servicio de ayuda a domicilio (SAD), que tiene por objeto prestar un conjunto de atenciones a las personas o familias en su domicilio, desde una perspectiva integral y normalizadora, para facilitar su desarrollo personal y la permanencia en su entorno habitual, especialmente en aquellas situaciones en que tengan limitada su autonomía o en otras situaciones de riesgo social para las que resulte un recurso idóneo.

c) Servicio de educación y apoyo familiar, que integra el conjunto de proyectos y servicios de apoyo educativo y psicosocial dirigidos a las familias, con el objetivo de detectar, prevenir y superar las situaciones de dificultad, especialmente las eventuales situaciones de maltrato infantil o cualquier otra desprotección, así como promover procesos de cambio que favorezcan un adecuado ejercicio de las responsabilidades familiares, la mejora de la autonomía, de la integración y de la participación social de las familias y unidades de convivencia.

d) Programa básico de inserción social que procure valorar, dar respuesta o derivar al recurso idóneo a las personas en situaciones o riesgo de exclusión social, aplicando tanto proyectos de intervención social personalizados o de grupo como prestaciones económicas específicas. Se incluyen en esta categoría los proyectos expresamente dirigidos al desarrollo, promoción e integración de la comunidad gitana y otras minorías étnicas.

e) Programa de fomento de la cooperación y solidaridad social, que facilite la participación comunitaria en tareas colectivas, impulse el asociacionismo solidario y, en especial, la organización y coordinación del voluntariado social.

2. En la formulación y desarrollo de sus programas básicos de actuación enunciados en el apartado anterior, los servicios sociales comunitarios incorporarán la perspectiva de anticipación y prevención, tanto individual como familiar o comunitaria, de las situaciones causantes de la exclusión social, la dependencia y la desprotección.

Artículo 10. Sistema de coordinación y red profesional.

Los profesionales de los servicios sociales comunitarios que participen en los diferentes programas y servicios participarán de los sistemas de coordinación metodológica y formación permanente que establezca el órgano directivo competente de la Xunta de Galicia.

Sección 2.ª Del programa de valoración, orientación e información

Artículo 11. Naturaleza del programa de valoración, orientación e información.

1. En todos los servicios sociales comunitarios se desarrollará un programa de valoración, orientación e información en materia de bienestar social a las personas, a los grupos y a la comunidad.

2. Este programa garantizará el acceso universal y gratuito al sistema y, además, la prestación de servicios de carácter profesional en todo el territorio, conforme a lo establecido en el artículo 19 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en el que se desarrolla el catálogo de servicios sociales, y en el artículo 24 de la misma ley, que establece la asignación a las personas usuarias de un profesional de referencia.

Artículo 12. Contenido del programa de valoración, orientación e información.

1. El contenido del programa de valoración, orientación e información, que tiene el carácter de prestación esencial del sistema gallego de servicios sociales, consistirá en:

a) Proporcionar información, orientación, asesoramiento y acompañamiento a las personas, a las familias y a los grupos sociales.

b) Realizar la valoración y el diagnóstico social de las demandas de la ciudadanía.

c) La intervención básica de trabajo social de caso y grupos, de acuerdo con los derechos sociales, necesidades, demandas y recursos disponibles.

d) Derivar hacia la intervención social, biopsicosocial o socioeducativa idónea para cada caso, que favorezca la adquisición o recuperación de funciones y habilidades personales y sociales y procure la mejora de la autonomía, de la convivencia social y familiar y de la inclusión social. Esta derivación podrá realizarse hacia los distintos programas de servicios sociales comunitarios, tanto básicos como específicos, y, en su caso, hacia los servicios sociales especializados.

2. En el desarrollo de este programa, se asegurará una atención por profesionales con la cualificación adecuada y se les ofrecerá a las personas una información y asesoramiento personal, puntual y preciso, de manera que se garantice el respeto a su intimidad y capacidad de decisión.

3. Con la finalidad de garantizar lo establecido en este artículo, en la organización de este programa se evitará la lista de espera para la entrevista inicial, que constituirá el primer acceso al sistema. En la entrevista inicial se asignará el profesional de referencia y se efectuará el primer registro en el sistema de información social básico regulado en el capítulo VII de este decreto.

4. Las demandas de información general sobre prestaciones públicas o funcionamiento ordinario de la Administración y del sistema gallego de servicios sociales, que no impliquen intervención profesional cualificada ni comprometan la privacidad de las personas, podrán ser atendidas, en su caso, por personal del servicio que desempeñe labores de apoyo administrativo.

Sección 3.ª Del servicio de ayuda a domicilio (SAD)

Artículo 13. Naturaleza del servicio de ayuda a domicilio.

1. El servicio de ayuda a domicilio (SAD) es un servicio público de carácter local consistente en ofrecer un conjunto de atenciones a personas o unidades de convivencia en el propio domicilio para facilitar su desarrollo y la permanencia en su entorno habitual.

2. El servicio de ayuda a domicilio (SAD) podrá prestarse a cualquier persona o unidad de convivencia para las que, de acuerdo con la valoración técnica correspondiente, suponga un recurso idóneo de atención. De forma particular, el servicio atenderá a personas mayores con déficits de autonomía y a personas con discapacidad, especialmente cuando carezcan de apoyo personal en su entorno inmediato.

3. También, con carácter subsidiario del programa de educación y apoyo familiar regulado en la sección tercera de este capítulo, podrá dar una respuesta preventiva, educativa y socializadora frente a diversas situaciones de familias en riesgo de exclusión social.

Artículo 14. Contenido del servicio de ayuda a domicilio.

1. En el servicio de ayuda a domicilio, de conformidad con la valoración técnica realizada en cada caso, podrán prestarse los siguientes tipos de actuaciones de carácter básico:

a) Atenciones de carácter personal en la realización de las actividades básicas de la vida diaria en el propio domicilio.

b) Atención de las necesidades de carácter doméstico y de la vivienda que incidan y ayuden en la mejora del entorno de las personas usuarias y de su familia. En su caso, determinadas tareas domésticas, como lavandería y alimentación a domicilio, podrán ser facilitadas por servicios específicos.

c) Acompañamiento personal en la realización de otras actividades necesarias de la vida diaria, tales como apoyo en trámites urgentes de carácter administrativo, judicial o similares, así como el seguimiento de las intervenciones realizadas por el sistema sanitario.

d) Además, para los supuestos expresados en el apartado 3 del artículo anterior, las atenciones de carácter psicosocial y educativo enfocadas al desarrollo de las capacidades personales básicas, a la mejora de la convivencia, integración en la comunidad y mejora de la estructura familiar.

2. El servicio de ayuda a domicilio, una vez garantizado el nivel básico de atención, podrá incorporar, además, los siguientes tipos de actuaciones de carácter complementario:

a) Actividades de acompañamiento, socialización y desarrollo de hábitos saludables.

b) Servicio de préstamo de ayudas técnicas para personas en situación de dependencia o dependencia temporal. A estos efectos se entiende por ayuda técnica cualquier producto, dispositivo, equipamiento, instrumento, tecnología o software, fabricado especialmente o disponible en el mercado, para prevenir, compensar, controlar, mitigar o neutralizar deficiencias o limitaciones en la actividad y restricciones en la participación social de las personas.

c) Adaptaciones funcionales del hogar.

d) Servicio de podología a domicilio.

e) Servicio de fisioterapia a domicilio.

3. Se firmará un acuerdo de servicio entre la persona usuaria y la entidad titular, en que se recogerá el contenido particular de las atenciones a prestar, la programación temporal de la prestación, la intensidad horaria y los compromisos de ambas partes, incluyendo el compromiso de copago que corresponda.

4. En todo caso, y sin perjuicio de la ejecución de todas las tareas contenidas en el correspondiente acuerdo de servicio, el conjunto de atenciones del programa de ayuda a domicilio tendrá un carácter de apoyo y no sustitutivo de las propias capacidades de la persona usuaria o de otras personas de su entorno inmediato, de manera que se facilite y promueva su autonomía.

Artículo 15. Formas de gestión del servicio de ayuda a domicilio (SAD).

1. Las entidades locales prestarán el servicio público de ayuda a domicilio, bien directamente o bien mediante las diversas modalidades de contratación de la gestión de servicios públicos reguladas en la normativa vigente sobre contratos del sector público, a través de entidades privadas debidamente autorizadas.

2. No obstante su naturaleza de servicio público, las entidades privadas podrán realizar la prestación de un servicio privado de ayuda a domicilio en régimen de libre mercado siempre que cumplan los requisitos de autorización y acreditación legalmente establecidos.

3. Las entidades privadas no podrán subcontratar la ejecución de la prestación principal del servicio de ayuda a domicilio, entendiendo por tal las atenciones de carácter básico, regular y continuado, realizadas en el hogar de la persona o unidad de convivencia usuaria del servicio. No obstante, se podrán subcontratar prestaciones complementarias del servicio, así como las que no tengan carácter regular, las que se puedan ejecutar fuera del domicilio o sean un refuerzo de las atenciones básicas.

4. El servicio público de ayuda a domicilio se podrá prestar mediante fórmulas de colaboración institucional entre las administraciones competentes o por entidades de derecho público, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

Artículo 16. Régimen general de autorización e inspección de las entidades.

1. Todas las entidades prestadoras de servicios sociales, públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que desarrollen el servicio de ayuda a domicilio deberán estar debidamente autorizadas de conformidad con lo establecido en el título VIII de la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, y en la normativa reguladora del régimen de autorización y acreditación de los programas y centros de servicios sociales.

2. Asimismo, estarán sujetas a la inspección del sistema gallego de servicios sociales, así como al régimen sancionador que se establece en el título IX de la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, y en el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de los servicios sociales en Galicia.

3. Las entidades que presten servicios de atención a personas en situación de dependencia valorada deberán acreditarse de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, en el Decreto 254/2011, de 23 de diciembre Vínculo a legislación, por el que se regula el régimen de registro, autorización, acreditación y la inspección de los servicios sociales en Galicia, y en la correspondiente normativa estatal y autonómica de desarrollo.

4. Será requisito para la acreditación de las entidades que presten el servicio de ayuda a domicilio a personas en situación de dependencia valorada que el personal que presta atención directa en los domicilios de las personas usuarias esté en posesión del título de formación profesional de grado medio de atención sociosanitaria o equivalente, regulado en el Real decreto 496/2003, de 2 de mayo, o en posesión del certificado de profesionalidad de atención sociosanitaria a personas en el domicilio o equivalente, regulado en el Real decreto 1379/2008, de 1 de agosto, por el que se establecen los certificados de profesionalidad de la familia profesional de servicios socioculturales y a la comunidad.

Artículo 17. Modalidades de acceso al servicio municipal de ayuda a domicilio.

El acceso al servicio de ayuda a domicilio municipal se producirá de acuerdo con lo siguiente:

1. El acceso será prioritario y directo para personas a las que, teniendo reconocida la situación de dependencia, se les asigne la ayuda a domicilio en la correspondiente resolución de programa individual de atención, y de acuerdo con la aplicación del programa de asignación de recursos establecido en el título II del Decreto 15/2010, de 4 de febrero Vínculo a legislación, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, o procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. A estos efectos los ayuntamientos titulares del servicio, en su caso, procederán a dar de alta a las personas en espera de acuerdo con el orden de prelación establecido en el programa de asignación de recursos. A estos efectos se garantizará a los servicios sociales comunitarios municipales acceso en tiempo real a dicho programa.

2. Las personas para las que el programa individual de atención determine el servicio de ayuda a domicilio como recurso principal o idóneo tendrán, en todo caso, preferencia sobre aquellas a quienes se les asigne el servicio de ayuda a domicilio como respiro del cuidador.

3. Para las personas que no tengan el reconocimiento de la situación de dependencia, o no las asista el derecho de acceso efectivo al catálogo de servicios de atención a la dependencia según el calendario de implantación que se establece en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, el acceso al servicio, previa prescripción técnica del profesional de referencia se resolverá en régimen de libre concurrencia en aplicación de un baremo público.

Artículo 18. De la prestación del servicio por entidades privadas.

1. Las entidades privadas que presten el servicio de ayuda a domicilio contarán con un local de referencia, que será la sede de la base operativa del programa, y que en todo caso deberá estar situado en el ayuntamiento en que se presta el servicio o en un ayuntamiento limítrofe. El referido local también podrá estar situado en un ayuntamiento no limítrofe, siempre que se cumpla que la agrupación de ayuntamientos a los que se preste el servicio no exceda de los 100.000 habitantes.

2. Las entidades privadas que presten el servicio de ayuda a domicilio mediante financiación total o parcial con fondos públicos, o que atiendan a personas usuarias derivadas del sistema de autonomía personal y atención a la dependencia, atenderán a los requerimientos de coordinación efectiva con los servicios sociales comunitarios municipales. A tal efecto, y sin menoscabo del cumplimiento de lo establecido en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de noviembre, de protección de datos de carácter personal, y en el Real decreto 1720/2007 Vínculo a legislación, que la desarrolla, establecerán un protocolo de comunicación de altas en el servicio de cada persona usuaria dirigido a los servicios sociales comunitarios del ayuntamiento o entidad local que corresponda, así como información actualizada de la intervención llevada a cabo.

Sección 4.ª Disposiciones relativas al servicio de educación y apoyo familiar

Artículo 19. Naturaleza y objetivos.

En el marco de lo establecido en el artículo 8 de este decreto, el servicio de educación y apoyo familiar, de titularidad municipal, perseguirá de manera prioritaria los siguientes objetivos:

a) Promover la adquisición, por parte de las familias, de competencias y habilidades para el correcto desarrollo de sus funciones parentales y educativas, fomentando la educación en igualdad y la corresponsabilidad.

b) Poner a disposición de las familias participantes atención psicológica, así como alternativas, recursos e itinerarios socioeducativos en relación con las posibilidades del entorno.

c) Favorecer la integración, promoción y participación de las familias o unidades de convivencia en todos los ámbitos de la vida comunitaria.

d) Prevenir y atender a las situaciones que provoquen vulnerabilidad o riesgo social a las familias o unidades de convivencia, o a alguno de sus miembros, con especial atención a los menores de edad.

e) Realizar el seguimiento y la intervención en las familias en las que se realizase derivación a los servicios sociales especializados de menores, de cara a su reintegración social y familiar.

f) Promover espacios de encuentro de madres y padres enfocados a la formación compartida y mejora de la educación familiar.

Artículo 20. Personas destinatarias del servicio de educación y apoyo familiar.

1. El programa se dirige con carácter general a las familias de la comunidad de referencia de los servicios sociales comunitarios, con atención prioritaria a aquellas unidades de convivencia que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad, en las que exista presencia de menores en riesgo de desatención o en las que se identifiquen otros factores que revelen una situación de riesgo de exclusión social o pobreza infantil.

2. También se dará apoyo a aquellas unidades de convivencia voluntaria con funciones análogas a la familiar, siempre que favorezcan la autonomía y la integración social de las personas que las constituyen.

3. La determinación de las unidades familiares destinatarias vendrá precedida, en todo caso, por la valoración y a prescripción de alta en el programa por parte del personal técnico de los servicios sociales comunitarios municipales. La valoración y la prescripción de alta figurarán en el correspondiente expediente social.

4. Con el fin de promover la integración social y la calidad de la acción educativa de las familias, el programa podrá incluir, además, actividades de carácter abierto, enfocadas en general a toda la comunidad o a sectores profesionales o corporativos vinculados directa o indirectamente con la mejora de la calidad de la actuación parental y a la vida familiar.

Artículo 21. Forma de prestación del servicio de educación y apoyo familiar.

La intervención profesional en las familias en el marco del programa regulado en esta sección solo podrá ser realizada por personal técnico al servicio de la Administración pública local titular del servicio, de manera que forme parte del equipo interdisciplinar de los servicios sociales comunitarios.

Artículo 22. Régimen general de inspección del servicio de educación y apoyo familiar.

Todas las entidades locales titulares del servicio de educación y apoyo familiar estarán sujetas al régimen de inspección del sistema de gallego de servicios sociales regulado no título VIII de la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, así como al régimen sancionador que se establece en el título IX de la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia.

Sección 5.ª Disposiciones relativas a los demás programas de los servicios

sociales comunitarios básicos

Artículo 23. Programa básico de inserción social.

1. En el desarrollo del programa básico de inserción social los servicios sociales comunitarios básicos:

a) Detectarán y valorarán las situaciones de personas, grupos o áreas territoriales en situación y riesgo de exclusión.

b) Participarán, de acuerdo con la normativa de aplicación, en el procedimiento de asignación de las prestaciones económicas de inclusión social referidas en el apartado 1 del artículo 18 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, orientadas a satisfacer necesidades pecuniarias básicas y a estimular la incorporación social y laboral. De manera particular analizarán el perfil sociolaboral de cada caso y expedirán los informes y propuestas de derivación e idoneidad del recurso que se establezcan en el procedimiento.

c) Favorecerán el desarrollo de los itinerarios personalizados de inclusión, coordinando su actuación profesional tanto con el servicio público de empleo como con los servicios sociales comunitarios específicos para la inclusión social, en especial con los equipos de inclusión sociolaboral que corresponda, bien de dependencia municipal o gestionados de manera consorciada de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de este decreto.

d) Desarrollarán, en los términos que se establezcan en la normativa de aplicación sobre inclusión social, actuaciones en relación con el seguimiento y revisión de las prestaciones económicas establecidas.

Artículo 24. Programa de fomento de la cooperación y de la solidaridad social.

1. Mediante este programa los servicios sociales comunitarios fomentarán la solidaridad entre los miembros de la comunidad local y la acción voluntaria en el área social en aplicación de la normativa vigente sobre voluntariado.

2. Los servicios sociales comunitarios establecerán espacios de complementariedad en la ejecución de sus programas para la acción de personas voluntarias sin detrimento de la calidad y la profesionalidad de los servicios en su conjunto.

3. Se fomentará la creación de organizaciones de autoayuda, ayuda mutua y de acción solidaria, mediante el correspondiente asesoramiento, formación y acompañamiento de dicho proceso. Estas organizaciones complementarán la actuación de los servicios sociales públicos de acuerdo con la planificación local de servicios sociales.

4. En el desarrollo de este programa se priorizará el intercambio generacional, la interculturalidad y las medidas de acción positiva para la consecución de la igualdad, prestando especial atención a la prevención de la violencia de género.

CAPÍTULO IV

De los servicios sociales comunitarios específicos

Artículo 25. Naturaleza de los servicios sociales comunitarios específicos.

1. De conformidad con el artículo 12 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, los servicios sociales comunitarios específicos desarrollarán programas y gestionarán centros orientados a colectivos con problemáticas identificadas y singulares, procurando su normalización y reincorporación social o como espacio de tránsito a un servicio especializado.

2. Sin perjuicio de su dedicación a colectivos o problemáticas concretas, los servicios sociales comunitarios específicos actuarán, en tanto que servicios de proximidad, en el entorno vital de las personas destinatarias, favoreciendo el mantenimiento de sus vínculos familiares y comunitarios, su autonomía y calidad de vida.

3. Los centros correspondientes a esta modalidad de servicios pueden, además, dar respuesta a situaciones en las que se precisa un espacio de tránsito a un servicio social especializado o, de manera inversa, un espacio de tránsito desde los servicios sociales especializados, o desde cualquier otra institución o sistema público, a la plena integración en la comunidad.

4. Los servicios sociales comunitarios específicos, atendiendo a criterios de equidad territorial y de rentabilidad social, podrán tener un carácter supramunicipal, de acuerdo con la planificación y ordenación del sistema gallego de servicios sociales regulado en el título IV de la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia.

5. Reglamentariamente se establecerán los requisitos concretos de los diferentes centros de servicios sociales comunitarios específicos, así como el régimen de garantía y control a que estén sujetos.

Artículo 26. Funciones de los servicios sociales comunitarios específicos.

En el marco de lo establecido con carácter general en el artículo 13 de la Ley 13/2008, son funciones propias de los servicios sociales comunitarios específicos las siguientes:

a) La gestión de centros de inclusión y emergencia social tipificados reglamentariamente, tales como albergues, centros de acogida, comedores sociales, centros de atención continuada y centros de día de inclusión social.

b) La gestión de programas enfocados a la prevención y a la atención de personas en riesgo de exclusión mediante equipos de inclusión sociolaboral y proyectos específicos enfocados, entre otros, a personas perceptoras de rentas mínimas de inserción, personas sin hogar, inmigrantes, emigrantes retornados, comunidad gitana y otras minorías socialmente vulnerables.

c) La atención de personas mayores o con limitaciones en su autonomía mediante centros de día y otros servicios de atención diurna o nocturna.

d) La atención de personas con discapacidad a través de centros ocupacionales, así como el apoyo psicosocial y familiar vinculado a la atención temprana.

e) La atención de personas mayores en equipamientos y servicios que faciliten su socialización activa, la prevención de la dependencia y la promoción de la autonomía personal.

f) La atención de la primera infancia en centros e instalaciones que posibiliten la conciliación de la vida laboral y familiar.

g) El asesoramiento, atención y orientación prestada a mujeres en situación de especial vulnerabilidad.

h) La atención a menores de edad en situación de riesgo o conflicto social, mediante equipamientos y programas orientados a atención psicosocial, intervención socioeducativa, actividades de tiempo libre, promoción de hábitos saludables, formación en habilidades sociales u otros que contribuyan a su integración familiar y comunitaria.

i) La gestión de cualquier otro equipamiento que favorezca un ámbito de convivencia alternativa en los casos de necesidad temporal técnicamente valorada.

j) La gestión de otros equipamientos sociales no residenciales destinados al desarrollo de programas para sectores de población con necesidades sociales diferenciadas que posibiliten el logro de los objetivos del sistema gallego de servicios sociales.

Artículo 27. La atención a las personas en situación de dependencia desde los servicios sociales comunitarios específicos.

1. Los servicios sociales comunitarios específicos, mediante los centros de día y servicios de atención diurna y nocturna debidamente autorizados y acreditados, podrán prestar servicios incluidos en el catálogo recogido en el artículo 15.1, Vínculo a legislación apartado d) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

2. Integran la red pública gallega de centros de día para la atención a la dependencia todos aquellos centros debidamente acreditados para esta finalidad de los que sea titular el Consorcio Gallego de Servicios de Igualdad y Bienestar e, igualmente, aquellos de los que, en aplicación de las circunstancias especiales expresadas en el artículo 59.i) Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, pudiese ser titular la Xunta de Galicia.

3. El servicio de atención diurna o de noche ofrecerá una atención integral a las personas en situación de dependencia reconocida con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal, así como apoyar a las familias o a los cuidadores. En particular, cumplimentarán, desde un enfoque biopsicosocial, las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

CAPÍTULO V

Competencias y cooperación entre las administraciones públicas gallegas

Artículo 28. Criterio general de competencia.

Los servicios sociales comunitarios básicos y específicos son de competencia municipal, en los términos establecidos en el título VII de la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia.

Artículo 29. Servicios sociales mínimos garantizados por los ayuntamientos.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de servicios sociales de Galicia, todos los ayuntamientos gallegos contarán con servicios sociales comunitarios básicos.

2. Sin perjuicio de lo anterior, conforme al artículo 60.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, y en el marco de la planificación general aprobada por la Xunta de Galicia y de los criterios de dotación por tipo de área territorial definidos en este decreto, podrán establecerse acuerdos de agrupación de ayuntamientos para compartir y mejorar la eficiencia de la actuación del personal técnico o de los programas desarrollados en este nivel de atención.

Artículo 30. Competencias y gestión coordinada de los servicios sociales comunitarios específicos.

1. Los ayuntamientos de Galicia desarrollarán y gestionarán, por sí mismos o asociados, centros o programas de servicios sociales comunitarios específicos.

2. Además, con el fin de facilitar la calidad y cobertura equilibrada de servicios en todo el territorio, y de conformidad con el artículo 64 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, la Xunta de Galicia promoverá, mediante fórmulas de colaboración interadministrativa, la gestión de los centros y servicios sociales comunitarios específicos que se determine en la planificación del sistema gallego de servicios sociales.

Artículo 31. Competencias de las diputaciones provinciales.

1. Las diputaciones provinciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 109.1.b), Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, les proporcionarán asistencia económica, técnica y jurídica a los ayuntamientos y agrupaciones de ayuntamientos, especialmente a los de menos de 20.000 habitantes, en la implantación y gestión de los servicios sociales comunitarios municipales.

2. De conformidad con el artículo 63 de la Ley de servicios sociales de Galicia, las diputaciones provinciales proporcionarán asistencia económica, técnica y jurídica a los ayuntamientos en la ejecución de sus competencias en materia de servicios sociales comunitarios básicos por aquellos ayuntamientos con menos de 20.000 habitantes.

3. Las diputaciones provinciales apoyarán prioritariamente la financiación del SAD básico a los ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, así como la financiación a dichos ayuntamientos para la contratación de personal técnico de los equipos municipales de servicios sociales comunitarios con perfiles profesionales diferentes y complementarios al del profesional de referencia que se regula en el artículo 37 de este decreto.

4. La Xunta de Galicia, como titular de la competencia de planificación general del sistema gallego de servicios sociales, coordinará las actuaciones de apoyo financiero de las diputaciones provinciales a los ayuntamientos, para lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 112.1 Vínculo a legislación de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración local de Galicia, los programas de cooperación económica con las entidades locales que elaboren las diputaciones provinciales en esta materia, cualquiera que sea su denominación, serán puestos, antes de su aprobación, en conocimiento del órgano superior de la Xunta de Galicia competente en materia de servicios sociales y de la Comisión Gallega de Cooperación Local.

Artículo 32. Competencias de la Xunta de Galicia.

En los términos establecidos en el artículo 59 de la Ley 13/2008, la Xunta de Galicia a través de la consellería competente en la dirección y el desarrollo del sistema gallego de servicios sociales, ejercerá las siguientes competencias:

a) La ordenación normativa de los servicios sociales comunitarios, tanto básicos como específicos.

b) La planificación territorial de las dotaciones y equipamientos de los servicios sociales comunitarios, la programación general de su actividad y la validación del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales que se regula en el presente decreto.

c) El registro de entidades prestadoras de servicios sociales comunitarios.

d) La autorización y acreditación de centros y servicios sociales comunitarios de conformidad con este decreto y con las normas específicas de desarrollo.

e) La formación en el campo de los servicios sociales comunitarios y la investigación social aplicada a estos servicios en el territorio gallego.

f) El asesoramiento y asistencia técnica a los profesionales y ayuntamientos titulares de los servicios regulados en este decreto, así como a las demás entidades prestadoras de servicios sociales comunitarios.

g) El diseño, coordinación y gestión de los sistemas de información social básica relativa a las personas usuarias del sistema gallego de servicios sociales, así como de los sistemas de información y gestión de los servicios y prestaciones para la atención de personas en situación de dependencia.

h) La supervisión y evaluación de la calidad de los servicios sociales regulados en el presente decreto.

i) La creación, el mantenimiento y la gestión de centros y programas de servicios sociales comunitarios específicos que, por su naturaleza, ámbito supramunicipal u otras circunstancias debidamente justificadas en el marco del Plan Estratégico de Servicios Sociales, asuma la Xunta de Galicia.

j) La valoración técnica de las situaciones que determine el reconocimiento del derecho a los servicios y a las prestaciones esenciales de carácter material o económico proporcionadas por el sistema gallego de servicios sociales.

k) La concesión de prestaciones o ayudas económicas de competencia autonómica destinadas a personas físicas, sin perjuicio de la colaboración de los servicios sociales comunitarios de titularidad municipal.

l) El ejercicio de las potestades inspectora y sancionadora en lo relativo a la prestación de servicios sociales comunitarios.

CAPÍTULO VI

Dotaciones de personal de los servicios sociales comunitarios

Artículo 33. Criterios generales.

1. Para la dotación de recursos humanos de los servicios sociales comunitarios básicos, en tanto no se publiquen el mapa de servicios sociales y el plan estratégico a los que se refiere el título IV de la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, se empleará como referencia la planificación establecida en este capítulo y en los anexos del presente decreto. A dichos efectos, se aplicará la clasificación de los ayuntamientos por tipo de área social que se establece en el anexo I y las dotaciones de equipos técnicos por tipo de ayuntamiento y de área que se establecen en el anexo II y en el artículo siguiente.

2. Los programas y centros de servicios sociales comunitarios específicos definidos en el capítulo IV de este decreto contarán con las dotaciones y cualificaciones de personal que se establezcan en desarrollo del artículo 23.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, así como del Catálogo y del Plan Estratégico de Servicios Sociales regulados en los títulos I y IV, respectivamente, de la citada ley.

3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 25 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, las administraciones públicas titulares de los servicios sociales comunitarios, promoverán la calidad en el empleo y la estabilidad laboral de las personas profesionales a su servicio evitando situaciones de precariedad laboral, como medio de lograr la calidad y permanencia de la oferta pública de servicios sociales. Asimismo, fomentarán la mejora de las condiciones laborales y la implantación de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad, en particular de aquellas tendientes a la conciliación de la vida familiar y laboral.

Artículo 34. Tipos de equipo profesional de servicios sociales comunitarios básicos.

1. En función del área social y del ayuntamiento en que se actúa se definen los siguientes tipos de equipo profesional:

a) Unidades de trabajo social (UTS).

b) Unidades de trabajo y educación social (UTES).

c) Unidades interdisciplinares de intervención social (UNIS).

2. En todos los equipos, con independencia del tipo de que se trate, el titular del órgano competente de la correspondiente corporación local nombrará a una persona coordinadora.

3. Se aplicarán con carácter general los siguientes criterios de dotación mínima:

a) En las unidades de trabajo social se asegurará la presencia de un trabajador o trabajadora social.

b) En las unidades de trabajo y educación social, se integrarán personas tituladas en Trabajo Social y Educación Social.

c) En las unidades interdisciplinares de intervención social, deberá asegurarse, además, la presencia de al menos una persona titulada superior o en posesión de grado universitario en Psicología, Sociología o materia relacionada con los programas desarrollados por los servicios sociales comunitarios.

4. En el anexo II se establece la asignación de referencia de personal técnico por tipo de ayuntamiento y de área.

Artículo 35. Criterios de dotaciones de personal.

1. Los ayuntamientos que integran las denominadas áreas urbanas recogidas en el anexo I establecerán y aprobarán su propia planificación de unidades interdisciplinares de intervención social, asegurando, en todo caso, una distribución territorial de los centros de servicios sociales comunitarios básicos, así como del personal técnico a ellos adscrito, adaptada a las características sociodemográficas del ayuntamiento y de los programas desarrollados.

2. Se establece como ratio de referencia para los servicios sociales comunitarios básicos en las áreas urbanas el de una persona técnica por cada 8.000 habitantes.

3. Para la planificación de las dotaciones de personal técnico en los ayuntamientos de las áreas metropolitanas, semi urbanas, rurales y rurales de alta dispersión, se emplearán como referencia los criterios recogidos en el anexo II.

4. Además, en las áreas rurales y en las áreas rurales de alta dispersión definidas en el anexo I del presente decreto se promoverá, siempre que sea posible, la integración operativa de servicios y programas, así como de los profesionales que los desarrollen, como parte de equipos coordinados que actúan en el mismo ámbito territorial. A los efectos de planificación del personal en dichas áreas se tendrá en cuenta, en consecuencia, el conjunto de profesionales que desarrollen, con financiación pública, programas y servicios sociales comunitarios básicos y específicos de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III de este decreto.

CAPÍTULO VII

Los servicios sociales comunitarios en el sistema de servicios sociales

Artículo 36. Criterios generales.

1. Los servicios sociales comunitarios, como instancia ordinaria de acceso al sistema gallego de servicios sociales, realizarán con carácter general la valoración y el seguimiento de las personas usuarias del sistema e informarán e impulsarán los procedimientos de derivación a los servicios sociales especializados.

2. La relación entre los servicios sociales comunitarios y los especializados responderá a criterios de complementariedad y de acción conjunta o coordinada, con la finalidad de conseguir la continuidad y coherencia de las actuaciones.

3. De acuerdo con el artículo 9.3 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en su actuación sobre un territorio y una comunidad definidas, los servicios sociales comunitarios promoverán una coordinación efectiva con los servicios, programas y cualquier otro recurso que los demás sistemas públicos de bienestar social, singularmente el educativo y el sanitario, tengan desplegado en su ámbito territorial.

Artículo 37. Profesional de referencia.

1. Según lo que se establece en el artículo 24 de la Ley 13/2008, en el ámbito de los servicios sociales comunitarios se asignará a cada persona que acceda al sistema un o una profesional de referencia, con el objeto de dar coherencia y continuidad al itinerario de intervenciones y garantizar el acceso a los diferentes servicios y prestaciones que la persona o, en su caso, su familia, precisan.

2. La persona profesional de referencia actuará como interlocutor principal de las personas que se le asignen, asegurando la globalidad e integralidad de la intervención y velando por el respecto de los derechos y deberes de las personas expresados en el capítulo II de este decreto.

3. La persona profesional de referencia será un trabajador o trabajadora social de los servicios sociales comunitarios, sin perjuicio de la designación a estos efectos de otro profesional del equipo cuando así se justifique por las características de la intervención a realizar en cada caso. Además, teniendo en cuenta los programas que se desarrollen, la organización del servicio y las características particulares del caso, podrá designarse además, como gestor del caso, a la persona técnica del equipo que posea el perfil profesional o el cometido funcional más idóneo.

4. De acuerdo con las disponibilidades de los servicios sociales comunitarios, la persona usuaria podrá solicitar de manera motivada el cambio de profesional de referencia.

Artículo 38. Expediente único.

1. Se abrirá un único expediente social básico de las personas usuarias del sistema, que será gestionado por los servicios sociales comunitarios.

2. La persona profesional de referencia tendrá a su cargo el expediente social básico de las personas usuarias que tenga asignadas.

3. En el expediente social básico se recogerán los datos de identificación de la persona, las circunstancias familiares, residenciales, económicas, laborales y personales que resulten significativas a efectos de determinar su situación social. Asimismo, se registrarán los elementos básicos de la intervención realizada: la demanda expresada, la valoración social realizada y los recursos aplicados.

4. En el expediente social referido en este artículo quedarán registradas, además, todas las intervenciones y los servicios prestados a las personas en su relación con el sistema gallego de servicios sociales en su conjunto.

5. Queda expresamente prohibido el registro de datos de las personas usuarias de los servicios sociales comunitarios en relación con su ideología, afiliación política o sindical, religión o creencias.

6. Los datos contenidos en el expediente social único, como parte del sistema de información regulado en el artículo siguiente, gozarán de todas las garantías establecidas en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.

Artículo 39. Sistema de información social básico.

1. De acuerdo con lo estipulado en los artículos 16.3 Vínculo a legislación y 59.g) Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 10.4.c) Vínculo a legislación del Real decreto 1720/2007, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de noviembre, de protección de datos de carácter personal, y con el fin de posibilitar lo expresado en el artículo anterior, el órgano superior de la Administración general de la comunidad autónoma competente en el sistema gallego de servicios sociales implantará y mantendrá un sistema de información básica de las personas usuarias de los servicios sociales que estará conectado en red con los sistemas de información y de gestión de las prestaciones y servicios incluidos en el Catálogo de servicios del sistema gallego de servicios sociales.

2. El sistema de información posibilitará el retorno de la información relevante sobre las personas usuarias desde los servicios sociales especializados al expediente social básico gestionado por los servicios sociales comunitarios.

CAPÍTULO VIII

La financiación de los servicios sociales comunitarios

Artículo 40. Fuentes de financiación.

De conformidad con lo estipulado en el artículo 52 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, los servicios sociales comunitarios se financiarán por medio de:

a) Los créditos consignados en los presupuestos de las entidades locales titulares de los servicios.

b) Las aportaciones realizadas por las diputaciones provinciales de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 de este decreto.

c) Las aportaciones realizadas por la Xunta de Galicia.

d) Los recursos financieros generados por los ingresos en concepto de copago de los servicios que realicen las personas usuarias, de conformidad con la normativa sectorial de aplicación.

e) Cualquier otra aportación pública o privada destinada a ese fin.

Artículo 41. Financiación por la Xunta de Galicia. Aspectos generales.

1. La Xunta de Galicia cofinanciará los servicios sociales comunitarios de las corporaciones locales mediante transferencias finalistas que se efectuarán de acuerdo con lo establecido en este decreto y en las normas que se puedan dictar para su desarrollo.

2. Serán destinatarios de dichas transferencias los ayuntamientos que, de manera individual o agrupada, ejerzan las competencias establecidas en el capítulo V de este decreto y que, en consecuencia, diseñen y presenten el correspondiente proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales, en los términos expresados en el artículo 43 de este decreto. A estos efectos, las corporaciones locales firmantes de dicho proyecto deberán estar inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales.

3. Se entienden incluidas en el apartado anterior las mancomunidades de municipios. Cuando se trate de agrupaciones de hecho acordadas entre ayuntamientos, mediante fórmulas de colaboración interadministrativa, para el desarrollo compartido de servicios sociales regulados en este decreto, deberán justificar en el proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales la complementariedad y la no duplicidad de actuaciones para las que se solicita financiación. En ambos casos la financiación de un servicio o programa de manera conjunta excluye la posibilidad de financiación individual del mismo servicio o programa.

4. Las transferencias finalistas reguladas en este capítulo podrán tener naturaleza corriente o de capital.

5. Las transferencias de naturaleza corriente tendrán por objeto la cofinanciación de los gastos derivados del normal funcionamiento y desarrollo de los servicios sociales comunitarios municipales en cada ejercicio presupuestario. Serán financiables los siguientes gastos:

a) Gastos derivados de la retribución del personal adscrito a dichos servicios.

b) Gastos derivados de las indemnizaciones por razones de servicio (desplazamiento) y de la formación del personal técnico adscrito a dichos servicios.

c) Gastos derivados de la prestación del servicio de ayuda a domicilio, en su modalidad de prestación básica.

d) Gastos derivados de la prestación del servicio de ayuda a domicilio, en su modalidad de atención a personas valoradas como dependientes, a las que se les aplicará el procedimiento especial regulado en el artículo 58 de este decreto.

e) Gastos de gestión y realización de otros programas de servicios sociales comunitarios, tanto los de carácter básico o polivalente expresados en el artículo 9, como los de carácter específico o sectorial, destinados a cumplir las funciones enumeradas en el artículo 26 de este decreto.

6. Las transferencias de capital tendrán por objeto la cofinanciación de proyectos de inversiones en centros, equipamientos o instalaciones de titularidad municipal en materia de servicios sociales. También podrán financiar proyectos de inversión destinados a garantizar la eliminación de barreras y la accesibilidad a los programas y servicios públicos e instalaciones de titularidad municipal.

Artículo 42. Órganos competentes.

1. La persona titular del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en el sistema gallego de servicios sociales será competente para resolver la concesión de la financiación regulada en este capítulo, así como para la autorización y disposición de los gastos, el reconocimiento de obligaciones y la propuesta de ordenación de los correspondientes pagos. La concesión se efectuará previa planificación y propuesta de la comisión de análisis y evaluación técnica regulada en este artículo, excepto en el caso de los gastos derivados de la prestación del servicio de ayuda a domicilio en su modalidad de atención a personas valoradas como dependientes, que se efectuará mediante un procedimiento separado, de acuerdo con lo expresado en el artículo 58. Las competencias referidas en este apartado podrán ser objeto de delegación.

2. Será competente para la ordenación, tramitación e instrucción de los procedimientos aquí regulados la persona o personas titulares de los órganos de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con atribuciones en materia de servicios sociales comunitarios dependientes del órgano superior expresado en el apartado anterior.

3. La comisión de análisis y evaluación técnica de los expedientes será responsable de la elaboración de una planificación de la financiación, consistente en la asignación, de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo, de una cuantía económica a cada corporación local titular de los servicios sociales comunitarios, en función de las evaluaciones y proyectos presentados y de los créditos disponibles. Esta comisión estará presidida por la persona titular del órgano de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con atribuciones en materia de servicios sociales comunitarios, que designará, además, a cuatro personas al servicio de dicho órgano de dirección como vocales de dicha comisión, así como de las personas suplentes, en previsión de que en el momento de evaluación de los expedientes no fuese posible contar con la asistencia de alguno de los vocales designados. Una de las personas designadas actuará como secretario o secretaria.

Artículo 43. Iniciación del procedimiento.

1. Una vez finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario y, en todo caso, con fecha límite de 5 de febrero del ejercicio inmediatamente posterior, todas las corporaciones locales financiadas conforme al presente decreto deberán presentar ante el órgano de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con atribuciones en materia de servicios sociales comunitarios lo siguiente:

a) La justificación y evaluación de la ejecución del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales, incluidos los proyectos de inversión de capital, ejecutados en el ejercicio inmediatamente anterior.

b) El proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales correspondiente al año corriente. Este proyecto anual será aprobado por el órgano competente de la corporación local, haciendo constar expresamente la continuidad en la prestación de los servicios sociales comunitarios municipales.

c) Además, en su caso, el proyecto o proyectos de inversión de capital en las modalidades y con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

2. La consellería competente en materia de servicios sociales adoptará, en coordinación con el proceso general de modernización de la Administración autonómica, las medidas necesarias para tramitación electrónica del procedimiento descrito en este capítulo.

Artículo 44. Documentación correspondiente a la justificación y evaluación de la ejecución del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales.

La justificación y evaluación de la ejecución del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales será realizada por las corporaciones locales perceptoras de las transferencias finalistas en virtud de la siguiente documentación:

1. Certificación del órgano competente de la corporación local (intervención u órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad) acreditativa del gasto realizado para el desarrollo del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior. Se considera, asimismo, gasto imputable a la citada anualidad el de las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes al mes de diciembre del ejercicio certificado, abonadas en el ejercicio siguiente, siempre que tal abono se produzca antes de la fecha límite de presentación expresada en el artículo 43.1.

2. Declaración del conjunto de las subvenciones y ayudas solicitadas para la misma finalidad, tanto las efectivamente percibidas como las aprobadas y concedidas por las administraciones públicas competentes o por cualquiera de sus organismos, entes o sociedades, así como cualquier otro ingreso o recurso financiero para los mismos fines.

3. Certificación de los ingresos efectivamente recadados para la financiación de los servicios financiados, en concreto los ingresos por copago de los servicios por las personas usuarias.

4. Memoria financiera.

5. Fichas de evaluación.

6. Memorias técnicas.

7. Relaciones de personas usuarias.

8. Cualquier otro documento o informe que se considere necesario para acreditar la adecuada ejecución del proyecto financiado.

La documentación relacionada en este artículo se ajustará a los formatos recogidos en el anexo VI, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para su presentación telemática. La presentación de los citados anexos no eximirá, en su caso, de las posibles obligaciones de justificación documental exigida por otras administraciones financiadoras.

Artículo 45. Documentación correspondiente a la presentación del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales. Gastos corrientes.

El proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales, en lo referente a la financiación de los gastos corrientes para mantenimiento y funcionamiento de los servicios y programas, constará de la siguiente documentación:

1. Modelo normalizado de resumen del proyecto.

2. Memoria técnica de organización del equipo o departamento de servicios sociales y memorias técnicas por programa firmadas por una persona técnica competente del equipo de servicios sociales comunitarios.

3. Certificación expedida por el órgano competente de la corporación local del acuerdo por el que se aprobó el proyecto presentado, incluyendo la mención a la cuantía total de la aportación de la corporación local destinada a la cofinanciación del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales.

4. Declaración del conjunto de las subvenciones y ayudas solicitadas para la misma finalidad, tanto las efectivamente percibidas como las aprobadas y concedidas, así como las pendientes de resolución, de las administraciones públicas competentes o cualquiera de sus organismos, entes o sociedades, así como cualquier otro ingreso o recurso financiero para los mismos fines.

5. Relación certificada por el órgano competente de la corporación local, acreditativa de la naturaleza de la vinculación, laboral o funcionarial, del personal adscrito a los servicios sociales comunitarios municipales, y de su estabilidad laboral, especificando la procedencia de los fondos que financian sus retribuciones.

6. Ficha de solicitud de transferencia bancaria y certificación bancaria de las cuentas corrientes en que se ingresarán las transferencias que se regulan en este capítulo.

La documentación relacionada en este artículo se ajustará a los formatos recogidos en el anexo V, sin perjuicio de las adaptaciones necesarias para su presentación telemática. La presentación de los citados anexos no eximirá, en su caso, de las posibles obligaciones de formulación documental del proyecto exigida por otras administraciones financiadoras.

Artículo 46. Documentación correspondiente a la presentación de proyectos de inversión de capital.

Podrán presentarse proyectos de inversión en las modalidades y con los requisitos documentales establecidos en los apartados siguientes:

a) Adquisición de bienes inmuebles. Para esta modalidad será necesario presentar la siguiente documentación:

1. Certificación del órgano correspondiente de la corporación local en que se acredite su participación en el presupuesto de la adquisición.

2. Certificación del Registro de la Propiedad en que se acredite que el inmueble objeto de adquisición está libre de cargas, así como la titularidad de este por parte del vendedor.

3. Documento de opción de compra, en que se indicará la fecha de caducidad de dicha opción, así como su precio.

4. Certificado de tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial.

5. Memoria, firmada por la persona técnica del departamento de servicios sociales de la corporación, justificativa de la necesidad y viabilidad de la inversión proyectada para mejorar la prestación de los servicios sociales que le competen.

b) Construcción, reforma, ampliación, mejora o acondicionamiento (incluidos los proyectos de obra destinados a garantizar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas). Para esta modalidad resultará necesario acompañar los siguientes documentos:

1. Certificación del órgano correspondiente de la corporación local en que se acredite su participación en el presupuesto de la obra a realizar.

2. Certificación del órgano correspondiente de la corporación local en que se acredite el dominio sobre el inmueble en que se pretende realizar la obra o, si este es alquilado o cedido, certificación en que se hagan constar las condiciones de la cesión o alquiler, así como la conformidad del propietario con las obras que se pretenden realizar. Para la financiación de obras es necesario que la cesión o alquiler tenga una duración mínima de 20 años.

3. Certificación del órgano correspondiente de la corporación local en que se haga constar que los planes urbanísticos aprobados y las ordenanzas municipales en vigor permiten la realización de la obra que se proyecta.

4. Proyecto básico de las obras que se van a realizar o, en su defecto, cuando su redacción no resulte necesaria de acuerdo con las normas específicas aplicables en función de la propia envergadura de la obra, memoria valorada y presupuesto detallado, firmados por una persona técnica competente, debiendo justificar, en todo caso, la necesidad de las obras y el cumplimiento de la legalidad vigente en materia de accesibilidad y de seguridad, así como del resto de la normativa de aplicación tanto de carácter general como específica para centros de servicios sociales. A estos efectos, los proyectos básicos o memorias valoradas de obras que afecten a centros de servicios sociales solo podrán ser objeto de valoración por la comisión de análisis y evaluación técnica citada en el artículo 42.3 de este decreto si previamente fueron favorablemente informados por la unidad técnica de supervisión de proyectos y obras del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en el sistema gallego de servicios sociales. Los proyectos de obra deberán aportarse preferentemente en soporte informático.

5. Plano de la parcela, con indicación de superficie, topografía, orientación, servidumbres e infraestructuras existentes, que podrá aportarse en soporte informático.

6. Memoria, firmada por la persona técnica del departamento de servicios sociales de la corporación, justificativa de la necesidad y viabilidad de la inversión proyectada para mejorar la prestación de los servicios sociales que le competen.

c) Redacción o elaboración de proyectos de obra. Esta modalidad requerirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Certificación del órgano correspondiente de la corporación local en la que se acredite su aportación en el presupuesto de la redacción del correspondiente proyecto de obra. Si el presupuesto de la redacción del proyecto excede del importe máximo fijado para el contrato menor de servicios en la normativa vigente en materia de contratación pública, deberán aportarse tres presupuestos elaborados por tres posibles redactores.

2. Certificación del órgano correspondiente de la corporación local en que se acredite el dominio del solicitante sobre el inmueble en que se pretende realizar la obra o, si este es alquilado o cedido, certificación en que se hagan constar las condiciones de la cesión o alquiler, así como la conformidad del propietario con las obras que se pretenden realizar. Para la financiación de proyectos de obra es necesario que la cesión o alquiler tenga una duración mínima de 20 años.

3. Certificación del órgano correspondiente de la corporación local en que se haga constar que los planes urbanísticos aprobados y las ordenanzas municipales en vigor permiten la realización de la obra cuyo proyecto se propone redactar.

4. Plano de la parcela, con indicación de superficie, topografía, orientación, servidumbres e infraestructuras existentes, que podrá aportarse en soporte informático.

5. Memoria firmada por la persona técnica del departamento de servicios sociales de la corporación, justificativa de la necesidad y viabilidad de la inversión para mejorar la prestación de los servicios sociales que le competen.

d) Equipamiento mobiliario (incluidos los destinados a garantizar la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas). Se acompañará la siguiente documentación:

1. Certificación de la corporación en que se acredite su aportación en el presupuesto del equipamiento mobiliario que proyecte adquirir.

2. Certificación del órgano correspondiente de la corporación local que acredite el dominio del solicitante sobre el centro o inmueble a equipar o, si este es alquilado o cedido, certificación en que se hagan constar las condiciones de la cesión o alquiler. Para la financiación de la adquisición del equipamiento mobiliario de un centro es necesario que la cesión o alquiler de este tengan una duración mínima de 5 años.

3. Presupuesto de las adquisiciones que se pretendan realizar elaborado por un posible empresario, empresa o entidad suministradora. Si el presupuesto de los suministros excede del importe máximo fijado para el contrato menor de suministros en la normativa vigente en materia de contratación pública, deberán aportarse tres presupuestos elaborados por tres posibles suministradores.

4. Memoria firmada por la persona técnica del departamento de servicios sociales de la corporación, justificativa de la necesidad del equipamiento mobiliario proyectado para mejorar la prestación de los servicios sociales que le competen.

Artículo 47. Criterios de renovación de la financiación básica para gastos corrientes.

1. A los efectos de este decreto, se considera financiación básica de los servicios sociales comunitarios municipales o que tiene como finalidad garantizar la continuidad y estabilidad en la prestación de estos servicios por parte de las corporaciones locales.

2. La Xunta de Galicia, a través del órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en el sistema gallego de servicios sociales, garantizará la renovación de la financiación básica para el funcionamiento de los servicios sociales comunitarios a cada una de las corporaciones locales de Galicia, tomando como referencia para cada anualidad los servicios sociales comunitarios financiados, efectivamente prestados y correctamente justificados en el ejercicio inmediatamente anterior. A estos efectos, y dentro de los conceptos de gasto corriente financiables conforme al artículo 41.5 de este decreto, se renovará cada anualidad, como financiación básica de los servicios sociales comunitarios, la correspondiente a los siguientes gastos:

a) Los gastos derivados de la retribución de:

1. Los trabajadores y trabajadoras sociales que constituyen el personal técnico de las unidades de trabajo social (UTS) de todas las corporaciones locales titulares de los servicios.

2. El personal técnico de las unidades de trabajo y educación social (UTES) y de las unidades interdisciplinares de intervención social (UNIS) en las corporaciones locales de 20.000 o más habitantes.

b) Los gastos derivados de la prestación del servicio de ayuda a domicilio, en su modalidad de prestación básica, por las corporaciones locales de 20.000 o más habitantes.

c) Los gastos derivados de la retribución del personal de los centros de servicios sociales comunitarios específicos, de las corporaciones locales de 20.000 o más habitantes.

3. Para la renovación anual de la financiación de los gastos de personal de los servicios sociales comunitarios, y tomando como referencia el personal financiado y correctamente justificado en el ejercicio inmediatamente anterior, se aplicarán los siguientes módulos económicos:

TABLA OMITIDA

4. Para la renovación de la financiación del servicio de ayuda a domicilio en su modalidad de prestación básica, de acuerdo con lo expresado en el apartado 1.b) de este artículo, se asignará una cuantía proporcional al número de horas/mes de servicio efectivamente prestado y correctamente justificado en el ejercicio inmediatamente anterior.

Artículo 48. Criterios de determinación de posibles variaciones de la financiación para gastos corrientes.

1. Además de la renovación de la financiación básica regulada en el artículo anterior, en función de la evaluación efectuada, de la planificación de referencia y del análisis de las solicitudes de financiación recogidas en los proyectos anuales de servicios sociales comunitarios municipales, así como de las disponibilidades presupuestarias, podrán acordarse variaciones en el nivel de financiación para los conceptos ya subvencionados o para el inicio de nuevas actuaciones.

2. En la determinación de posibles variaciones de financiación, se tendrán en cuenta:

a) Las desviaciones con respecto a los criterios de referencia de dotación de personal establecidos en el capítulo VI y anexos I y II de este decreto o, en su caso, en el mapa gallego de servicios sociales y en el plan estratégico referidos en los artículos 44 y 45 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia.

b) Las desviaciones, tanto a la baja como al alza, con respecto a los niveles de referencia de cobertura y de financiación recogidos en el anexo III para el servicio de ayuda a domicilio prestado en régimen de libre concurrencia.

3. Además, para la valoración de la financiación del inicio de nuevas actuaciones o de la ampliación de las ya implantadas, la comisión de análisis y evaluación técnica recogida en el artículo 42 de este decreto tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a) El nivel de esfuerzo presupuestario de los ayuntamientos para la cofinanciación de la prestación de los servicios sociales comunitarios básicos de carácter obligatorio, más allá de la financiación mínima exigible, de acuerdo con el artículo 50 de este decreto. Para valorar el esfuerzo presupuestario de cada corporación local, se calculará el porcentaje que supone su aportación económica sobre el total del presupuesto de su proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales y, una vez calculado, se comparará con el porcentaje mínimo de aportación local exigido conforme al artículo 50.2, determinando el esfuerzo presupuestario de cada corporación local por la diferencia de puntos porcentuales en que excede del porcentaje de su aportación local sobre el total del presupuesto de su proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales en relación al porcentaje mínimo de aportación local exigida conforme al artículo 50.2.

b) La calidad en el empleo, la estabilidad laboral de las personas profesionales de los servicios sociales comunitarios municipales y la implantación de medidas favorecedoras de la igualdad y de la conciliación de la vida familiar y laboral. La calidad en el empleo y la estabilidad laboral de las personas profesionales de los servicios sociales comunitarios municipales se valorarán calculando el porcentaje que suponen los empleados públicos fijos e inamovibles en relación con el total de la plantilla de personal adscrito a los servicios sociales comunitarios municipales. La implantación de medidas favorecedoras de la igualdad y de la conciliación de la vida familiar y laboral se valorarán por la acreditación o no de la existencia y de la aplicación de un plan local destinado a hacerlas efectivas en cada corporación.

c) La naturaleza y calidad de los proyectos presentados, para lo que se valorará lo siguiente:

- Su adecuación a las necesidades sociales, a las funciones y objetivos de los servicios sociales comunitarios y a la planificación general de la Xunta de Galicia, para lo que se tendrá en cuenta el anexo IV, expresivo de las prioridades de contenido de los programas de servicios sociales comunitarios de titularidad municipal.

- Su impacto, en términos de personas usuarias y unidades familiares beneficiadas, así como la intensidad de las problemáticas sociales atendidas.

- Su eficiencia, mediante la relación entre impacto y coste.

- Su carácter innovador, medido, entre otros criterios, por su metodología, su adaptación a nuevas necesidades y perfiles de usuarios y la incorporación de nuevas tecnologías.

- La implantación de sistemas de gestión de la calidad y la correcta utilización y participación en el sistema de información social de usuarios establecido y en los demás sistemas de información y gestión específicos que se establezcan en el marco del sistema gallego de servicios sociales.

Artículo 49. Criterios de determinación de la financiación para gastos de inversión de capital.

1. La financiación de los gastos de inversión de capital en servicios sociales comunitarios de titularidad municipal se determinará en función de la adecuación de los proyectos presentados a los criterios de dotaciones expresados en el Mapa gallego de servicios sociales regulado en el artículo 44.2 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia.

2. Asimismo, en aplicación del artículo 46.2 de dicha ley, y teniendo en cuenta los recursos financieros disponibles, para el establecimiento de prioridades se estará a lo dispuesto en el Plan Estratégico de Servicios Sociales.

Artículo 50. Cofinanciación municipal de los gastos corrientes derivados de la prestación de servicios sociales comunitarios.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, los ayuntamientos consignarán en sus presupuestos los créditos necesarios para la financiación de los servicios sociales comunitarios de su competencia. Las aportaciones destinadas a cofinanciar dichos servicios se certificarán en el momento de la presentación del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales.

2. En todo caso, para que los ayuntamientos puedan recibir transferencias finalistas corrientes de la Xunta de Galicia destinadas a la cofinanciación de los servicios sociales comunitarios municipales será requisito indispensable que realicen, en función de su número de habitantes, una aportación económica mínima sobre el total del presupuesto de su proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales, conforme a lo siguiente:

a) Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes: el 20% del presupuesto total del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales.

b) Ayuntamientos de 20.000 a 59.999 habitantes: el 25% del presupuesto total del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales.

c) Ayuntamientos de 60.000 o más habitantes: el 33% del presupuesto total del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales.

3. Para la determinación de la aportación económica mínima se computará el importe total de las cuantías destinadas por las corporaciones a la cofinanciación de los servicios, tanto en caso de que se financien con cargo a sus recursos propios, como en el supuesto de que se financien con cargo a otras ayudas, subvenciones e ingresos que procedan de cualquier entidad pública o privada, diputación provincial o Administración pública diferente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las restantes entidades del sector público autonómico de la Xunta de Galicia. En dichas aportaciones se incluirán, en todo caso, los ingresos obtenidos en concepto de participación económica de los usuarios en el coste de los servicios.

Artículo 51. Resolución de las transferencias finalistas a las corporaciones locales.

1. Una vez analizadas la justificación del ejercicio anterior y el proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales, así como verificada la posible existencia de remanentes a regularizar, y después de considerar la planificación propuesta por la comisión de análisis y evaluación técnica, el órgano competente resolverá la cuantía asignada a cada una de las corporaciones locales titulares de los servicios financiados. A estos efectos, una vez definida la planificación anual de la financiación por la comisión de análisis y evaluación, la persona que la presida elevará propuestas de resolución a favor de aquellas corporaciones que completasen la documentación requerida en el procedimiento regulado en este capítulo.

2. Las resoluciones de asignación de financiación mediante transferencias finalistas para la financiación de gastos corrientes serán motivadas y se notificarán a cada una de las corporaciones locales en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del día siguiente a aquel en que completaran dicha documentación.

3. Además, si una vez resuelta la financiación de acuerdo con el apartado anterior, existiesen nuevos créditos disponibles, podrán dictarse resoluciones complementarias de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de este decreto. A estos efectos la comisión de análisis y evaluación técnica realizará, con carácter previo a la resolución, una propuesta de modificación de la planificación inicial. Las posibles resoluciones complementarias se notificarán a las corporaciones locales beneficiarias en el plazo máximo de 2 meses, contados a partir del día siguiente al que se contabilicen los nuevos créditos disponibles.

4. Las resoluciones de asignación de transferencias finalistas para inversiones de capital serán motivadas y se notificarán a cada una de las corporaciones locales en el plazo máximo de 3 meses contados a partir del día siguiente a aquel en que completen toda la documentación requerida en el artículo 46 de este decreto.

5. Contra las resoluciones expresadas en los apartados anteriores, que pondrán fin a la vía administrativa, podrán los interesados interponer directamente un recurso contencioso-administrativo, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio Vínculo a legislación, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el plazo de 2 meses, contados a partir del día siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación, si la resolución es expresa; si no lo fuese, el plazo será de 6 meses contados a partir del día siguiente a aquel en que se produzca el acto presunto. No obstante, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la referida Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se podrá requerir previamente al órgano que dictó la resolución en el plazo de dos meses contados desde la notificación de la resolución. El requerimiento se entenderá rechazado si no fuese contestado en el mes siguiente a su recepción.

Artículo 52. Pago y justificación de las transferencias finalistas para gastos corrientes.

1. En el primer cuatrimestre de cada ejercicio se le anticipará a cada una de las corporaciones locales titulares de estos servicios una cuantía equivalente al 50% de la cantidad financiada en el ejercicio inmediatamente anterior en los conceptos comprendidos en la financiación básica según lo establecido en el artículo 47.

2. El resto de la financiación que corresponda a cada corporación local conforme a la resolución regulada en el artículo anterior se hará efectivo mediante un segundo anticipo, que será tramitado inmediatamente después de la notificación de la resolución, por el importe equivalente a la diferencia entre la cuantía total asignada en dicha resolución y la cuantía anticipada inicialmente.

3. Las resoluciones complementarias previstas en el artículo 51.3, en su caso, se abonarán anticipadamente por su importe total, en el momento inmediatamente posterior a su notificación.

4. La justificación de las transferencias finalistas para la financiación de gastos corrientes expresadas en los apartados anteriores se realizará en el ejercicio siguiente, mediante la verificación de la documentación correspondiente a la justificación y evaluación del proyecto anual de servicios sociales comunitarios, sin perjuicio de la comprobación material y de la inspección de los servicios y programas realizada por la unidad correspondiente del órgano financiador.

5. Las actuaciones que formen parte del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales, objeto de la financiación regulada en este capítulo, deberán ser realizadas y pagadas por las corporaciones locales beneficiarias dentro del ejercicio presupuestario corriente. Cuando alguna de dichas actuaciones no se desarrolle en su totalidad, por circunstancias que se acreditarán en la justificación del proyecto financiado, los remanentes de crédito que pudiesen existir a la finalización del ejercicio quedarán adscritos al mismo programa de actuación de forma improrrogable para el ejercicio siguiente.

Artículo 53. Pago y justificación de las transferencias finalistas para inversiones de capital.

1. Para la justificación de los gastos correspondiente a las transferencias finalistas para inversiones de capital que comprendan la realización de obras de construcción, reforma, mejora, acondicionamiento o eliminación de barreras arquitectónicas, se deberá presentar certificación o certificaciones de obra, factura o facturas y certificación expedida por el órgano correspondiente de la corporación acreditativa de su aprobación por el órgano competente, sin que sea imprescindible que quede acreditada en este momento la efectividad de su pago. En los supuestos en que la corporación local beneficiaria ejecutase la obra financiada, se deberán aportar facturas justificativas de los gastos derivados de la adquisición de materiales, así como certificación, emitida por el órgano correspondiente de la corporación local, acreditativa de su aprobación por el órgano competente, sin que sea imprescindible que quede acreditada en este momento la efectividad de su pago y, en su caso, certificación, emitida por el órgano correspondiente de la corporación local (intervención u órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad), acreditativa de los costes derivados de la ejecución de la obra por medio de personal de la corporación local.

2. Para la justificación de los gastos correspondiente a las demás transferencias finalistas para inversiones de capital (adquisición de inmuebles o equipamiento mobiliario), será suficiente presentar facturas justificativas de los correspondientes gastos realizados y certificación, emitida por el órgano correspondiente de la corporación local, acreditativa de su aprobación por el órgano competente, sin que sea imprescindible que quede acreditada en este momento la efectividad de su pago o, alternativamente, certificación, emitida por el órgano correspondiente de la corporación local (intervención u órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad), acreditativa de la realización de las mencionados inversiones, de los importes invertidos o ejecutados en la acción subvencionada y del destino de las inversiones subvencionadas a la finalidad de servicios sociales para la que fueron solicitados, sin que sea imprescindible que quede acreditada en este momento la efectividad de su pago.

3. Para los distintos conceptos relativos a gastos de inversión de capital no se realizarán anticipos. Sin embargo, podrán realizarse pagos a cuenta, hasta el 100% del porcentaje financiado correspondiente a los pagos justificados, a medida que la corporación local beneficiaria presente la documentación acreditativa de los gastos realizados en la ejecución de las inversiones objeto de financiación, considerándose gasto realizado cuando se tenga contabilizado el reconocimiento de la obligación por el órgano competente de la entidad local (intervención u órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad). En esta justificación podrán incluirse los gastos realizados por las corporaciones locales desde el 1 de enero del ejercicio corriente correspondiente al de resolución de las actuaciones objeto de financiación.

4. La justificación de los gastos correspondientes a las transferencias finalistas para inversiones de capital deberá presentarse antes del 1 de diciembre del ejercicio correspondiente ante el órgano de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con atribuciones en materia de servicios sociales. La presentación de esta justificación no exime a las corporaciones locales de dar cuenta de las inversiones de capital ejecutadas en la justificación y evaluación del proyecto anual de servicios sociales.

5. En la presentación de esta documentación justificativa de los gastos correspondientes a las transferencias finalistas para inversiones de capital, las corporaciones locales beneficiarias deberán indicar expresamente si están presentando una justificación parcial y solicitado, en consecuencia, el correspondiente pago parcial, o si, por el contrario, están presentando la justificación total o final de la inversión financiada y solicitando, en consecuencia, el correspondiente pago total o final. En este último caso deberán aportar, además, la documentación a la que se hace referencia en el párrafo siguiente.

6. Además, en el momento de la justificación de la ejecución total o final de la inversión subvencionada y antes del último pago, las corporaciones locales beneficiarias deberán presentar una certificación complementaria, emitida por el órgano correspondiente de la corporación local (intervención u órgano que tenga atribuidas las facultades de control de la toma de razón en contabilidad), que haga constar expresamente que el importe de la transferencia realizada fue destinado a su finalidad, acompañada, para el caso de transferencias para ejecución de obras, de un informe del técnico municipal competente en materia de obras o arquitecto director de obra, en el que se certifique expresamente que la obra se ejecutó según el proyecto aprobado que sirvió de base a la transferencia, que cumple con la legalidad vigente en materia de seguridad, accesibilidad y con el resto de la legislación de general aplicación, y para el caso de transferencias para adquisición de equipamiento mobiliario, informe del técnico municipal de servicios sociales en el que se dé cuenta del equipamiento adquirido y se certifique que se corresponde con el que fue objeto de la transferencia. Estos informes deberán ser visados por el alcalde-presidente de la corporación.

7. En todo caso, las corporaciones locales beneficiarias deberán acreditar la efectividad de los pagos realizados en el plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha del ingreso en la cuenta bancaria de las corporaciones locales de cada uno de los abonos de las transferencias realizadas.

Artículo 54. Obligaciones de las corporaciones locales.

Las corporaciones locales que reciban financiación al amparo de lo estipulado en el presente decreto estarán obligadas a:

a) Ejecutar el proyecto, prestar los servicios y realizar las actividades que fundamentan la financiación recibida.

b) Justificar ante las administraciones cofinanciadoras el cumplimento de los requisitos y de las condiciones exigibles, así como la ejecución del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales, aportando la documentación acreditativa correspondiente y, en concreto, la enumerada en los artículos 44 y 45 de este decreto.

c) Someterse a las actuaciones de comprobación que deba efectuar la Xunta de Galicia, así como a cualquier otra actuación de comprobación y control financiero que realice la Intervención General de la Comunidad Autónoma, o Consejo de Cuentas y, en su caso, el Tribunal de Cuentas o los órganos de control de la Unión Europea, para lo que se aportará cuanta información le sea requerida en relación con los proyectos financiados y ejecutados.

d) Comunicar al órgano competente de la Administración general de la comunidad autónoma la obtención de subvenciones, ayudas o cualquier otro ingreso que se destine a las actividades financiadas, así como la modificación de las circunstancias que fundamentasen el cálculo de la cuantía asignada para la financiación de los servicios sociales comunitarios municipales de acuerdo con los criterios establecidos en este decreto. Esta comunicación deberá efectuarse en el momento en que se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.

e) Disponer del sistema contable, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

f) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

g) Incluir, en su caso, los equipamientos adquiridos con cargo a la financiación recibida de acuerdo con lo establecido en este decreto en el inventario de bienes y derechos de la corporación local beneficiaria.

h) Realizar una difusión adecuada de la financiación recibida, para lo cual será preceptivo que todas las medidas de información general y publicidad de los centros, programas y servicios cofinanciados, incluida la señalización exterior de edificios y oficinas, incorporen los emblemas de las administraciones cofinanciadoras de acuerdo con las especificaciones que reglamentariamente se determinen.

i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos previstos en el artículo siguiente.

j) Tratar los datos de carácter personal a los que se tenga acceso en el desarrollo de las actuaciones financiadas según lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal.

k) Facilitar toda la información acerca de las personas usuarias de los centros, programas y servicios sociales financiados que les sea requerida por el órgano competente de la Xunta de Galicia, a efectos de acreditar el adecuado destino de las transferencias recibidas, así como a efectos de evaluación y planificación.

l) Registrar en el sistema de información de usuarios que se establezca para todo el sistema gallego de servicios sociales los datos correspondientes a las actividades desarrolladas de acuerdo con las instrucciones emanadas del órgano competente de la Xunta de Galicia, así como cumplir con los deberes de actualización de los datos de las personas usuarias de los servicios, especialmente del SAD en su modalidad de atención a personas en situación de dependencia valorada, en los sistemas de información y gestión específicos que se establezcan, comprobando especialmente la veracidad de los datos declarados para la determinación de la capacidad económica.

m) Aprobar las ordenanzas fiscales y dotarse de los demás medios e instrumentos necesarios para hacer efectiva la exigencia de la participación económica que, en concepto de copago, corresponda, en su caso, a cada persona usuaria en la financiación de los servicios que reciba.

Artículo 55. Causas de reintegro o de compensación de remanentes.

1. Procederá el reintegro, con exigencia del interés de demora que corresponda desde el pago hasta la resolución en que se acuerde la procedencia del reintegro, de las siguientes cantidades:

a) Las afectadas por falseamiento u ocultación de información en la documentación justificativa incluida en la fase de evaluación de los proyectos anuales financiados.

b) Las no justificadas o insuficientemente justificadas, en los términos establecidos en el presente decreto.

c) Las que correspondan a la financiación de partes no ejecutadas del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales.

d) Las que financien servicios o programas en que se verifique el incumplimiento de las obligaciones establecidas para las entidades locales en la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, y en el presente decreto, así como en la normativa vigente en materia de servicios sociales, inclusión social y atención a la dependencia, tanto en lo referente a los derechos de las personas usuarias como a los mínimos requeridos en la organización del servicio, así como las obligaciones de cobro a las personas usuarias del copago que corresponda por los servicios en los que así se determine en la normativa de aplicación.

e) Las cantidades de las que resulte imposible verificar su empleo en relación con los objetivos del proyecto financiado, por resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control previstas en la Ley 13/2008 y en este decreto.

f) Las cantidades para las que, por incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos u otras obligaciones y compromisos legales o reglamentarios distintos de los anteriores, se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento de los objetivos, la realidad y regularidad de las actividades financiadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administración o entes públicos o privados, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, siempre que las cantidades objeto de reintegro y demás circunstancias concurrentes lo permitan, la Administración financiadora, por razones de celeridad y economía procesal, podrá aplicar en los supuestos citados la compensación de remanentes incorporados en el ejercicio siguiente que se establece en el artículo 52.4 de este decreto, para lo que será requisito imprescindible que la corporación local haga constar en la correspondiente memoria financiera las citadas cantidades como remanentes no ejecutados.

3. Igualmente procederá la compensación de remanentes o el reintegro del exceso percibido en los supuestos en que el importe anticipado supere la cuantía finalmente asignada en la resolución correspondiente, o cuando la financiación asignada, aisladamente o en concurrencia con subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, supere el coste del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales.

Artículo 56. Procedimiento de reintegro.

1. La consellería competente en la dirección y el desarrollo del sistema gallego de servicios sociales exigirá de la entidad local financiada el reintegro de los fondos transferidos, mediante la resolución del procedimiento aquí regulado, cuando aprecie la existencia de alguno de los supuestos de reintegro establecidos en el artículo anterior y no se proceda a la regularización financiera por medio de la compensación de remanentes incorporados en el ejercicio siguiente.

2. El procedimiento de reintegro de las transferencias finalistas reguladas en este capítulo se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia. También se iniciará a consecuencia de informe de control financiero emitido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

3. En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho a audiencia de la corporación local interesada.

4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de seis meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

5. Se transcurre el plazo para resolver sin que se notificase la resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de continuar las actuaciones hasta su terminación y sin que se considere interrumpida la prescripción por las actuaciones realizadas hasta la finalización del citado plazo.

6. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa.

7. Las cantidades que tengan que reintegrar los beneficiarios tendrán la consideración de ingresos de derecho público y resultará aplicable para su cobo lo previsto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre Vínculo a legislación. Asimismo, estas cantidades también podrán hacerse efectivas mediante la aplicación de la compensación de deudas.

Artículo 57. Control y seguimiento.

1. Las corporaciones locales financiadas al amparo de este decreto se someterán a las actuaciones de control que efectúe la Xunta de Galicia para el seguimiento de los proyectos aprobados y financiados, con el objeto de garantizar que las prescripciones contenidas en los convenios con la Administración general del Estado y, en general, los objetivos del sistema gallego de servicios sean respetados.

2. Las corporaciones locales beneficiarias de la financiación regulada en este decreto quedan obligadas a remitir al órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma competente en la dirección y el desarrollo del sistema gallego de servicios sociales, en el plazo de un mes desde que se les requiriese, cuantos informes y documentos se consideren precisos para acreditar el cumplimento del objeto de las cantidades transferidas.

3. Asimismo, las corporaciones locales beneficiarias quedan sometidas al control financiero que le corresponde á Intervención General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las funciones que el ordenamiento jurídico presente les otorga al Tribunal de Cuentas y al Consejo de Cuentas de Galicia.

4. Los beneficiarios tienen la obligación de facilitar toda la información que les sea requerida por la Intervención General, Consejo de Cuentas o Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones de fiscalización y control del destino de las transferencias.

Artículo 58. Financiación, pago y justificación del servicio de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia valorada con derecho de atención reconocido.

1. El servicio de ayuda a domicilio, en tanto que servicio catalogado para la atención de personas en situación de dependencia valorada con derecho reconocido en el marco de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y de la Ley 13/2008 Vínculo a legislación, de servicios sociales de Galicia, se financiará mediante aportaciones de la Administración general del Estado, de la Xunta de Galicia, de la entidad local titular del servicio y de sus personas usuarias, teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La cuantía de la aportación de la Xunta de Galicia para este servicio, dentro de los límites establecidos anualmente en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, será, al menos, equivalente a la de la Administración general del Estado.

b) Las corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las cantidades necesarias para garantizar la viabilidad de los servicios de su competencia.

c) Las corporaciones locales aprobarán y gestionarán el sistema de contribución a la financiación del servicio por parte de las personas usuarias, en función de la capacidad económica de estas, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y en la normativa específica de aplicación.

2. La Xunta de Galicia, a través del correspondiente sistema de información y gestión, calculará las cantidades asignadas a las corporaciones locales titulares del servicio en función del número de horas mensuales prestadas a las personas con derecho de atención reconocido en el correspondiente programa individual de atención, para lo que aplicará el módulo de financiación del anexo III.

3. La información sobre las cuantías calculadas estará disponible para las corporaciones locales en el referido sistema de información y gestión. A su vez, las corporaciones locales deberán suministrar a dicho sistema, por los medios telemáticos que se determinen, la información de retorno sobre cualquier incidencia o variación relativa a la atención efectivamente prestada.

4. La Xunta de Galicia liquidará y transferirá trimestralmente a las corporaciones locales las cantidades que correspondan en función de las horas de atención efectivamente prestadas, una vez regularizadas las cuantías de acuerdo con las incidencias registradas en el período de referencia.

5. Una vez aprobada la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma y teniendo en cuenta los recursos previstos para la financiación del servicio de ayuda a domicilio de personas en situación de dependencia, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma dará a conocer a las corporaciones locales la planificación para el ejercicio siguiente así como la previsión de financiación de este servicio por parte de la Xunta de Galicia. Esta planificación se realizará con criterios objetivos en función del número de personas en situación de dependencia demandantes del servicio de ayuda a domicilio y su domicilio, número de personas por ayuntamiento reconocidas con un grado y nivel de dependencia implantado y del número de recursos de proximidad disponibles existentes en los distintos ayuntamientos de la Comunidad Autónoma.

6. Una vez finalizado el correspondiente ejercicio presupuestario y, en todo caso, con la fecha límite del 5 de febrero del ejercicio inmediatamente posterior, las corporaciones locales financiadas conforme a este artículo deberán presentar, de manera integrada con la documentación correspondiente a la justificación y evaluación del proyecto anual de servicios sociales, la certificación del órgano competente de la corporación local acreditativa del gasto realizado para el desarrollo del servicio de ayuda a domicilio para personas en situación de dependencia y aportar los demás datos que se le requieran en relación con la gestión de este servicio.

Artículo 59. Determinación de la capacidad económica de las personas dependientes valoradas con derecho de atención reconocido usuarias del servicio de ayuda a domicilio.

1. La capacidad económica de las personas dependientes valoradas con derecho reconocido de atención mediante el servicio de ayuda a domicilio se calculará en atención a su renta y, en su caso, a su patrimonio. Se tendrán en cuenta, además, la renta y patrimonio del cónyuge y la existencia de personas convivientes económicamente dependientes. Para el cálculo de la citada capacidad económica se estará a los criterios y reglas dispuestos en la Resolución de 2 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Políticas Sociales, Familia y Atención a la Dependencia y a la Discapacidad, por la que se publica el Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía Personal y Atención a la Dependencia sobre determinación de la capacidad económica del beneficiario y sobre los criterios de participación de este en las prestaciones de dicho sistema, así como a las normas reglamentarias promulgadas por la Xunta de Galicia que incorporen aquellas reglas al sistema gallego de servicios sociales.

2. El resultado del cálculo de la capacidad económica correspondiente a las personas dependientes valoradas con derecho de atención reconocido en los servicios de ayuda a domicilio constará en la resolución del plan individualizado de atención que se resuelva en cada caso de conformidad con lo que establece el artículo 38 Vínculo a legislación del Decreto 15/2010, de 4 de febrero, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes.

Artículo 60. Determinación de la capacidad económica de las personas usuarias de otros servicios en los que se aplique el copago.

1. En el servicio de ayuda a domicilio prestado a personas o unidades de convivencia distintas a las referidas en el artículo anterior, el ayuntamiento regulará el cómputo de la capacidad económica de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Se computará la renta de todas las personas residentes en la misma unidad de convivencia. A estos efectos se considera renta la suma de cualquiera de las modalidades de ingreso a que se refiere el artículo 6.2. de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Vínculo a legislación, del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

b) Se computará asimismo el patrimonio neto de todas las personas residentes en la unidad de convivencia. A estos efectos se entiende por patrimonio neto el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de los que sean titulares, determinados conforme a las reglas de valoración recogidas en la Ley 19/1991, de 6 de junio Vínculo a legislación, del impuesto sobre el patrimonio, con deducción de las cargas y gravámenes de naturaleza real que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder. Igualmente, para el cómputo del patrimonio neto deberán tenerse en cuenta las exenciones que prevé la Ley 19/1991, de 6 de junio Vínculo a legislación, del impuesto sobre el patrimonio, al respecto de la vivienda habitual y de otros bienes y derechos.

c) La capacidad económica se calculará sumando todas las rentas computables, modificadas al alza por la suma de un 5% del patrimonio neto en cómputo anual, y dividiendo el resultado de dicha suma entre el total de personas que convivan en el hogar.

2. Lo establecido en el párrafo primero de este artículo será de aplicación a otros servicios cofinanciados por la Xunta de Galicia susceptibles, por su naturaleza y la tipología de la población destinataria, de ser objeto de un sistema de participación de las personas usuarias en su financiación.

Artículo 61. Participación en la financiación del servicio de las personas dependientes valoradas, con derecho de atención reconocido, usuarias del servicio de ayuda a domicilio.

1. En caso de que la capacidad económica de la persona usuaria del servicio de ayuda a domicilio para personas dependientes valoradas con derecho de atención reconocido sea igual o inferior al indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM), quedará exenta de la obligación de participar en el coste del servicio.

2. En los demás supuestos cada entidad local titular del servicio, para hacer efectiva la obligación de las personas usuarias de participar en el coste del servicio, aplicará la siguiente tabla, en la que se expresa el copago en términos de porcentaje sobre la capacidad económica de la persona usuaria y en función de la intensidad del servicio asignado:

TABLA OMITIDA

3. En los casos en que, por renuncia parcial expresa de la persona beneficiaria a su derecho de atención con el número de horas expresadas en el PIA, o cuando por tratarse de un supuesto de compatibilización del SAD con otro servicio o prestación del catálogo las horas reales prestadas de servicio de ayuda a domicilio sean inferiores a la cantidad expresada en cada columna de la tabla anterior para el grado y nivel correspondiente, la cantidad a pagar será minorada proporcionalmente a la disminución de las horas efectivas de servicio.

4. En ningún caso el importe de la participación económica a ingresar por la persona beneficiaria en concepto de copago podrá exceder del 65% del coste del servicio determinado en términos de precio/hora.

Artículo 62. Participación de las personas usuarias en la financiación de otros servicios sociales comunitarios en los que se aplique el copago.

1. Para el servicio de ayuda a domicilio en régimen de libre concurrencia para las personas que no tengan el reconocimiento de la situación de dependencia, o no las asista el derecho de acceso efectivo al catálogo de servicios de atención a la dependencia según el calendario de implantación que se establece en la Ley 39/2006 Vínculo a legislación, la corporación local establecerá una regulación progresiva de participación económica en el coste del servicio que tendrá en cuenta la estructura de rentas en el ayuntamiento y el cálculo de la capacidad económica per cápita de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de este decreto. A estos efectos adaptará, mediante la ordenanza reguladora del correspondiente servicio, la siguiente tabla:

TABLA OMITIDA

2. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán establecer excepciones a los criterios generales del referido copago en los casos en los que la situación causante de la aplicación del servicio de ayuda a domicilio sea una problemática de desestructuración familiar, exclusión social o pobreza infantil, debiendo esta circunstancia estar debidamente justificada en el correspondiente informe social.

3. Para el caso de servicios distintos a los referidos en los apartados 1) y 2) de este artículo y susceptibles por su naturaleza de incorporar un copago, los ayuntamientos podrán establecer sistemas de participación de las personas o unidades de convivencia de conformidad con lo siguiente:

a) El servicio se prestará de forma gratuita en aquellos casos en los que la capacidad económica, calculada según lo dispuesto en el artículo 60 de este decreto, resulte igual o inferior al 80% del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM).

b) Para el resto de los supuestos cada ayuntamiento establecerá una regulación progresiva de participación económica en el coste del servicio que tendrá en cuenta la estructura de rentas en el ayuntamiento y los criterios de cálculo de la capacidad económica regulados en el artículo 60.

4. En cualquier caso se establecerá un límite máximo de participación económica de las personas usuarias del 40% de su capacidad económica.

5. En ningún caso se aplicará el copago en los siguientes casos:

- Programa de valoración, orientación e información.

- Servicio de educación y apoyo familiar.

- Programa básico de inserción social.

Artículo 63. Afectación de los ingresos municipales por el copago de estos servicios.

De conformidad con el artículo 56.7 Vínculo a legislación de la Ley 13/2008, de servicios sociales de Galicia, en todo caso, los ingresos que recauden las corporaciones locales de Galicia en concepto de aportación de las personas usuarias para su participación en el coste de los servicios sociales comunitarios estarán afectados a la financiación de los servicios que reciban.

Artículo 64. Publicidad de la cuantía de las transferencias finalistas efectuadas a cada corporación local.

El órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia con competencias en el sistema gallego de servicios sociales publicará en el Diario Oficial de Galicia y en su web oficial la cuantía y finalidad de las transferencias finalistas efectuadas a cada corporación local en cada ejercicio presupuestario en el primer trimestre del ejercicio inmediatamente posterior. Igualmente se harán públicos estos datos a través de los registros públicos correspondientes.

Disposición adicional primera. Autorización para la modificación de cuantías de módulos de financiación y anexos a este decreto.

1. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en el sistema gallego de servicios sociales para modificar, mediante orden, la estructura y las cuantías de los módulos de financiación recogidos en el anexo III y en el artículo 47 de este decreto, con la finalidad de adaptarlos al desarrollo de la efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia conforme a lo previsto en la disposición final primera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre Vínculo a legislación, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, y a lo que disponga la normativa reguladora de las titulaciones universitarias y títulos y cualificaciones profesionales, así como a las variaciones del IPC gallego.

2. Se autoriza a la persona titular de la consellería competente en el sistema gallego de servicios sociales para modificar, mediante orden, y actualizar los anexos I y II al presente decreto cuando la evolución sociodemográfica determine la conveniencia de reajustar la tipificación de las áreas sociales y de los ayuntamientos que las constituyen, así como el anexo III y el anexo IV, con motivo de actualizar, respectivamente, el módulo económico de referencia para el servicio de ayuda a domicilio -prestación básica en libre concurrencia- y el listado y denominación de los programas complementarios financiables.

3. Se autoriza, asimismo, a la persona titular de la consellería competente en el sistema gallego de servicios sociales para modificar, mediante orden, los anexos V y VI del presente decreto para adaptarlos a las necesidades de formato de la presentación telemática del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales y de su justificación y evaluación.

Disposición adicional segunda. Autorización para modificar la tabla de copago de los servicios.

La tabla referida en el artículo 61.2 podrá modificarse por medio de orden de la consellería competente en el sistema gallego de servicios sociales.

Disposición adicional tercera. Base de cálculo para la financiación básica en el primer ejercicio de entrada en vigor.

La financiación que se tomará como punto de partida para la aplicación de lo establecido en los artículos 47 y 52.1 en el primer ejercicio de aplicación de este decreto es el correspondiente a las subvenciones concedidas a cada corporación local en el ejercicio inmediatamente anterior para los conceptos incluidos en la renovación de la financiación básica recogidos en el artículo 47.1.

Disposición adicional cuarta. Reservas de participación en procedimientos de adjudicación de contratos por razones de carácter social.

Para favorecer los objetivos generales del sistema gallego de servicios sociales, y de acuerdo con la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre Vínculo a legislación, en los contratos de servicios y suministros complementarios a la prestación de servicios sociales comunitarios se tendrá en cuenta la posibilidad de establecer reservas de participación en determinados procedimientos de adjudicación a los centros especiales de empleo, sin límite de cuantía, cuando al menos el 70 por 100 de las personas trabajadoras sean personas con discapacidad. La citada reserva de participación podrá ampliarse a las empresas de inserción laboral a través de contratos menores o procedimientos negociados por razón de la cuantía, de conformidad con lo que se establece en los artículos 138.3 y 177.2 de dicho texto refundido de la Ley de contratos del sector público. En ambos casos será requisito que la finalidad o actividad de la entidad, de acuerdo con sus normas reguladoras, estatutos o reglas fundacionales, tenga relación directa con el objeto del contrato.

Disposición transitoria primera. Adaptación del personal del servicio de ayuda a domicilio a los requisitos de titulación.

Las entidades prestadoras del servicio de ayuda a domicilio adaptarán el 100% de su plantilla de personal a los requisitos de cualificación exigidos en el artículo 16.4 de este decreto antes del 31 de diciembre de 2015.

Disposición transitoria segunda. Transferencias para inversiones de capital.

En tanto en cuanto no se aprueben el mapa gallego de servicios sociales y el Plan Estratégico de Servicios Sociales, el procedimiento previsto en el capítulo VII en lo referente a inversiones de capital no será de aplicación. Hasta dicha aprobación, estas inversiones podrán seguir financiándose mediante la concesión de subvenciones o la formalización de convenios de colaboración.

Disposición transitoria tercera. Transferencias para la financiación del SAD para personas en situación de dependencia valorada con derecho de atención reconocido.

En tanto no esté plenamente operativo el sistema de información y gestión para dar soporte al procedimiento de financiación específica para el SAD destinado a personas en situación de dependencia que se regula en el artículo 58 de este decreto, dicho servicio se financiará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 47 para el SAD en su modalidad de prestación básica.

Disposición transitoria cuarta. Presentación del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales en el primer ejercicio en que entre en vigor el decreto.

En el primer ejercicio en que entre en vigor este decreto el plazo para la presentación del proyecto anual de servicios sociales comunitarios municipales, a que se refiere el artículo 43, se sustituirá por el plazo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de este decreto.

Disposición derogatoria primera.

Queda derogado el Decreto 240/1995, de 28 de julio Vínculo a legislación, por el que se regulan los servicios sociales de atención primaria.

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogados los artículos 13.1; 17, 18, y el apartado primero de la disposición transitoria segunda de la Orden de 22 de enero Vínculo a legislación de 2009, por la que se regula el servicio de ayuda a domicilio. Los demás preceptos de dicha norma mantienen su vigencia en todo lo que no se oponga a lo previsto en este decreto.

Disposición derogatoria tercera.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera.

Las corporaciones locales dispondrán de un plazo de dieciocho meses, contados desde el día siguiente al de su publicación, para la adaptación de sus ordenanzas municipales a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final segunda.

Se faculta a la persona titular de la consellería competente en el sistema gallego de servicios sociales para dictar en el ámbito de sus competencias cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación del presente decreto, y en concreto para el desarrollo mediante orden de los aspectos procedimentales relativos a la financiación de los servicios sociales comunitarios de las corporaciones locales.

Disposición final tercera.

La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXOS OMITIDOS

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