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Regulación del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios

02/04/2012
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Decreto 100/2012, de 16 de marzo, por el que se regula el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios y el régimen sancionador en materia de productos fitosanitarios. (DOG de 30 de marzo de 2012) Texto completo.

DECRETO 100/2012, DE 16 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL REGISTRO OFICIAL DE ESTABLECIMIENTOS Y SERVICIOS DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA, EL LIBRO OFICIAL DE MOVIMIENTO DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS Y EL RÉGIMEN SANCIONADOR EN MATERIA DE PRODUCTOS FITOSANITARIOS.

Preámbulo

La reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas, aprobada por el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, y que fue objeto de sucesivas modificaciones, establece en su artículo 4.5 que, a efectos de control oficial, las fábricas de plaguicidas, los locales en los que se almacenen o comercialicen plaguicidas y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con aquellos, así como los aplicadores y las empresas de tratamientos con plaguicidas, deberán estar inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas (en adelante, ROESP), del que existirá una oficina en cada provincia, que comprenderá el anteriormente denominado Registro Oficial de Productores y Distribuidores de Productos y Material Fitosanitario.

Dicho real decreto también dispone que los plaguicidas clasificados en la categoría de tóxicos y muy tóxicos se comercializarán bajo un sistema de control basado en el registro de cada operación, con la correspondiente referencia al lote de fabricación, en un libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos.

Este real decreto fue declarado vigente por la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal.

En la Comunidad Autónoma de Galicia se creó y se reglamentó el ROESP con la publicación de la Orden de 8 de abril de 1996, conjunta de las antiguas consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Asuntos Sociales. Desde su aprobación se produjeron numerosas modificaciones en la normativa estatal aplicable al funcionamiento del Registro y a la clasificación de las sustancias activas, que junto a la experiencia de los últimos años aconsejan su actualización.

Entre la normativa que afectó a la reglamentación de los plaguicidas está la Directiva 98/8 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero, relativa a la comercialización de biocidas, que establece una división en dos grupos de los anteriormente denominados plaguicidas: los de uso fitosanitario y los biocidas.

La Orden de 26 de mayo de 2008, de la Consellería de Sanidad, por la que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Biocidas, en la que se establecen las bases para la inscripción en éste y su funcionamiento en la Comunidad Autónoma de Galicia, desliga del ROESP los establecimientos de biocidas, por lo que hay que actualizar dicho Registro limitando su alcance a los productos fitosanitarios.

Por otra parte, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal, que dedica buena parte de su contenido a los medios de lucha fitosanitaria y, en especial, a los productos fitosanitarios, establece en sus artículos 40 y 41 las obligaciones relativas a la producción, utilización y comercialización de productos fitosanitarios, entre ellas el cumplimiento de los requisitos establecidos en cuanto a registro y control de sus establecimientos y actividades. Esta ley deja vigente, en su disposición transitoria tercera, el Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre.

Con posterioridad, el Real decreto 255/2003, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento de clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, establece su aplicabilidad a los productos fitosanitarios y atribuye a los órganos competentes de las comunidades autónomas las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de cuanto se establece en ese real decreto en sus respectivos territorios, así como el ejercicio de la potestad sancionadora.

Con la entrada en vigor de este real decreto aparecieron nuevos criterios aplicables a los productos fitosanitarios que determinaron que muchas preparaciones de productos fitosanitarios deban ser clasificadas en categorías de peligrosidad superior a las que les correspondía con la normativa anteriormente vigente y exige que se especifiquen los efectos potenciales a corto, medio y largo plazo.

En la elaboración de este decreto se ha tenido en cuenta lo establecido en el Real decreto 1416/2001, de 14 de diciembre, sobre envases de productos fitosanitarios, en el marco de la Ley 11/1997, de 24 de abril, de envases y residuos de envases, en lo que se refiere a la obligación de determinado tipo de establecimientos de estar acogido a un sistema integrado de gestión.

Por todo ello, se hace necesario adecuar a la nueva situación la inscripción y el funcionamiento del ROESP en la Comunidad Autónoma de Galicia, con el objeto de facilitar el control oficial de estas actividades sin obstaculizar la libre circulación de empresas y servicios en todo el territorio nacional, y todo ello al amparo del Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, de transferencias de competencias de la Administración del Estado a la Xunta de Galicia en materia, entre otras, de sanidad vegetal, y del artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La finalidad de este decreto es regular el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante la inscripción de los establecimientos y servicios de productos fitosanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia, organizados por provincias, así como concretar las normas de funcionamiento del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios. Los datos contenidos en dicho registro contribuyen al ejercicio de las competencias atribuidas a la Consellería del Medio Rural y del Mar.

En consecuencia, a propuesta de la conselleira del Medio Rural y del Mar, de acuerdo con dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta en su reunión del día quince de marzo de dos mil doce,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente decreto tiene por objeto regular:

a) El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios.

b) El Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios.

c) El régimen sancionador aplicable en la materia.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. El ámbito de aplicación de este decreto se extiende a los establecimientos y servicios prestados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia que comercialicen o utilicen productos fitosanitarios de los definidos en el artículo 3.

2. En los casos en que un establecimiento de productos fitosanitarios esté integrado parcialmente por locales o almacenes situados en otra comunidad autónoma, tendrá, asimismo, la obligación de inscribirse en el Registro de la Comunidad Autónoma de Galicia.

3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este decreto los almacenes contemplados en el apartado b) del artículo 3 de productos fitosanitarios para uso propio que no sean o generen gases tóxicos o muy tóxicos.

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en este decreto se entiende por:

a) Almacenamiento de productos fitosanitarios: la actividad exclusiva de provisión de productos fitosanitarios en un local de titularidad propia, alquilado o cedido. Incluye los supuestos en los que se realice algún tipo de comercialización, o cuando se superen las cantidades establecidas en el anexo II.

b) Almacenamiento reducido en el ámbito de la actividad agroalimentaria o de empresa de servicio de productos fitosanitarios para uso propio: el almacenamiento de una cantidad de producto que no supere las condiciones establecidas en el anexo II.

c) Almacenamiento en tránsito de productos fitosanitarios: el almacenamiento esporádico de productos fitosanitarios en espera de ser reexpedidos y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante, si en el almacén existiera producto durante más de 8 días al mes o 36 días al año, no será considerada almacenamiento en tránsito.

d) Comercialización: la definida en el artículo 2 Vínculo a legislación, apartado d), del Real decreto 255/2003.

e) Establecimientos de productos fitosanitarios: los locales o instalaciones donde se fabriquen y/o formulen y/o envasen productos fitosanitarios, así como en los que se almacenen y/o comercialicen los productos fitosanitarios.

f) Fabricación de productos fitosanitarios: la obtención de productos fitosanitarios por procedimientos u operaciones químicas, físicas o biológicas.

g) Sustancias: las definidas en el artículo 2.1.a) Vínculo a legislación del Real decreto 255/2003.

h) Formulados o preparados: el definido en el artículo 2 Vínculo a legislación, apartado b), del Real decreto 255/2003.

i) Productos fitosanitarios: los definidos en el artículo 2, apartado o), de la Ley de sanidad vegetal.

j) Responsable técnico de los tratamientos fitosanitarios: la persona responsable de la planificación, realización y evaluación de los tratamientos, así como de supervisar los posibles riesgos de los mismos y definir las medidas necesarias a adoptar de protección personal y del medio ambiente. Asimismo, será responsable de definir las condiciones en las que se deba realizar la aplicación.

k) Servicios de productos fitosanitarios: las entidades que efectúen tratamientos con productos fitosanitarios.

l) Tratamientos de carácter corporativo: aquellos tratamientos con productos fitosanitarios realizados con personal propio perteneciente a entidades cuyos espacios, locales, instalaciones, infraestructuras o transportes sean de uso público. No se incluyen los tratamientos realizados en un único establecimiento por personal propio en sus funciones de mantenimiento.

CAPÍTULO II

Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios

Artículo 4. Naturaleza y gestión del Registro.

1. Se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios, adscrito a la dirección general que corresponda de la consellería competente en materia de sanidad vegetal, a la que le corresponde su gestión y coordinación y el impulso de la aplicación de sistemas informáticos admitidos por la normativa específica para la cumplimentación más ágil de los datos que lo integran.

2. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal resolverá sobre las inscripciones, modificaciones, denegaciones o cancelaciones en este Registro, sin perjuicio de que la gestión de la tramitación de los expedientes e inspección de las instalaciones de las entidades solicitantes de la inscripción en el mismo se pueda desconcentrar en las unidades administrativas provinciales de la consellería competente en esa misma materia.

3. La dirección general competente en materia de sanidad vegetal podrá facilitar cuantos datos obren en el Registro por razones ambientales o de salud pública a los organismos oficiales con competencias en estas funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre Vínculo a legislación, de protección de datos de carácter personal en lo que resulte de aplicación.

Los datos del nombre de la entidad y la dirección de la misma se publicarán en la página web de la consellería para información general.

4. Los datos del Registro relativos al tipo de actividad y características de los productos a manipular o utilizar podrán ser publicados en la página web de la consellería competente en materia de sanidad vegetal.

Artículo 5. Estructura del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios.

El Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios, en el que se inscribirán las personas físicas y jurídicas que se dediquen a las actividades que se señalan en los artículos 6 y 7 se estructura en las siguientes secciones y grupos:

1. Sección de establecimientos.

2. Sección de servicios.

Artículo 6. Sección de establecimientos.

En la sección de establecimientos se inscribirán las empresas que se dediquen a la fabricación, envasado, almacenamiento o comercialización de productos fitosanitarios que desarrollen alguna de las actividades encuadradas en los siguientes grupos:

- Grupo 1. Plantas de producción, en las que se incluyen las instalaciones industriales de síntesis y obtención de ingredientes activos de productos fitosanitarios y los locales, almacenes e instalaciones anexas.

- Grupo 2. Plantas formuladoras: las instalaciones dedicadas a la manufacturación de productos fitosanitarios mediante la elaboración o envasado de preparados, siempre que estén situadas fuera del área de situación de una planta de producción, así como los almacenes e instalaciones anexas.

- Grupo 3. Plantas de tratamiento, en las que se incluyen los establecimientos con cámaras de fumigación, balsas de inmersión y otras instalaciones fijas destinadas a la ejecución de tratamientos de productos fitosanitarios, incluidos los almacenes e instalaciones anexas.

- Grupo 4. Almacén distribuidor, entendiendo por tales los locales destinados a la distribución y/o venta al por mayor de productos fitosanitarios y almacenaje de los mismos.

- Grupo 5. Establecimiento de venta, entendiendo por tales los locales destinados a la distribución y/o venta al público de productos fitosanitarios y almacenaje de los mismos.

- Grupo 6. Almacén para uso propio en el ámbito de la actividad agroalimentaria o de los servicios contemplados en el artículo 7 que exceda la calificación de reducido.

- Grupo 7. Otros almacenes destinados al depósito y almacenamiento de productos fitosanitarios, no incluidos en los grupos 4, 5 o 6:

7.1. Empresas de importación con o sin almacén.

7.2. Empresas de experimentación.

7.3. Empresas con autorización del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para realizar importaciones paralelas entre distintos países, con almacén que se utilice para el tránsito de los mismos.

Artículo 7. Sección de servicios.

1. En la sección de servicios se inscribirán las entidades que efectúen los tratamientos con productos fitosanitarios en instalaciones fijas o móviles, para tratamientos de carácter corporativo y de servicios a terceros.

2. La obligatoriedad de la inscripción en la sección de servicios no excluye la inscripción de cada instalación fija o almacén en el grupo 6 de la sección de establecimientos cuando el almacenamiento de productos fitosanitarios supere las cantidades establecidas en el anexo II.

Artículo 8. Inscripción en el Registro.

1. La inscripción en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios podrá realizarse:

a) A petición de la persona titular o representante de los establecimientos y servicios de productos fitosanitarios incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto. La solicitud se presentará conforme a los modelos normalizados de solicitud, que constan como anexos de este decreto, a los que se unirán los documentos que deberán acompañarla conforme a los artículos siguientes. Esta solicitud y demás documentación podrán presentarse en las respectivas oficinas agrarias comarcales, en las jefaturas territoriales de la consellería competente en materia de sanidad vegetal, en cualquier otra oficina administrativa, o en los lugares admitidos, según lo establecido en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También podrán presentarse electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, en la dirección: https://sede.xunta.es

b) De oficio: por la propia consellería competente en materia de sanidad vegetal, a partir de la información existente en las bases de datos de esa consellería. Las propuestas de inscripción de oficio se comunicarán a las personas interesadas para su ratificación o, en su caso, para su cumplimentación o corrección de datos. La propuesta de inscripción se entenderá ratificada si, tras la notificación de ésta, las personas interesadas no presentan alegaciones contra ella en el plazo de quince días.

2. La inscripción en el Registro mantendrá su vigencia mientras no se proceda a su cancelación o baja, sin perjuicio de las modificaciones que procedan.

Artículo 9. Código de registro.

El código de registro será otorgado por la Comunidad Autónoma de Galicia a cada entidad afectada por este decreto y su estructura será, como mínimo, del tipo XX-YYY-Z, siendo:

a) XX: el código identificativo de la provincia de Galicia que corresponda: A Coruña (C), Lugo (LU), Ourense (OU) y Pontevedra (PO).

b) YYY: número consecutivo que se otorgue a cada entidad registrada.

c) Z: la sigla que identifica cada sección, siendo E para establecimientos y S para servicios.

Artículo 10. Documentación general.

1. Para la inscripción en el Registro, los interesados, junto con el modelo normalizado de solicitud que consta en el anexo I para establecimientos y servicios que trabajen con productos fitosanitarios, deberán incluir, además de la documentación específica que se señala en los artículos siguientes, la siguiente documentación:

a) Los datos de identificación del titular de la actividad y de la empresa.

b) Los datos sobre las actividades a registrar.

c) La clasificación de peligrosidad de los productos fitosanitarios según la legislación vigente.

d) Los grupos y tipos de productos fitosanitarios según se establece en el Real decreto 255/2003, de 28 de febrero Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos.

Artículo 11. Documentación para la inscripción en la sección de establecimientos.

1. Además del formulario y la documentación a la que se hace referencia en el artículo anterior, para la inscripción en la sección de establecimientos, se adjuntará el anexo I-bis con la siguiente documentación:

a) La memoria técnico-descriptiva de la actividad a realizar.

b) El proyecto de la nave-almacén de los productos fitosanitarios o bien su memoria descriptiva firmada por el técnico competente, junto con los planos de situación y de planta del almacén.

c) La licencia municipal donde se indique expresamente la actividad para la la cual fue solicitada en aquellos casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.bis Vínculo a legislación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, la requieran.

d) La fotocopia del NIF del/de los titular/es y de la empresa, salvo que los interesados consientan expresamente a la Consellería del Medio Rural y del Mar la consulta de sus datos personales a través de acceso telemático al servicio horizontal de acceso al sistema de verificación de datos de identidad del ministerio con competencias en administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos.

e) Los datos del responsable técnico de la actividad y de sus auxiliares, además de la acreditación de que éstos poseen la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

f) La copia, en su caso, del certificado o resolución de inscripción de otros locales de la misma titularidad, inscritos en cualquier otro registro de la misma naturaleza en otras comunidades autónomas.

g) La relación de los productos fitosanitarios a comercializar donde se indique claramente su nombre comercial, la materia activa, el número de registro del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente y su clasificación de peligrosidad según el Real decreto 255/2003 Vínculo a legislación.

h) En el caso de comercializar productos tóxicos o muy tóxicos deberá solicitarse la diligencia de apertura del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios informatizado conforme al modelo que figura en el anexo IV de este decreto; excepcionalmente se admitirá el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios en soporte papel.

i) El justificante de colaborar con algún sistema de gestión para la eliminación de envases vacíos de productos fitosanitarios.

j) El justificante del ingreso de la tasa correspondiente.

Artículo 12. Documentación para la inscripción en la sección de servicios.

1. Además del formulario y la documentación a la que se hace referencia en el artículo 10, para la inscripción en la sección de servicios, se adjuntará el anexo I-bis con la siguiente documentación:

a) La memoria descriptiva de los trabajos realizados por la empresa, donde se desarrollen los siguientes puntos: los antecedentes, la organización del personal y funciones dentro de la empresa, el ámbito de actuación, las medidas de seguridad y la descripción de los trabajos a desarrollar (la metodología, los medios, los productos, la maquinaria, etc.).

b) Según corresponda, la memoria simplificada del almacén cuando tan sólo sea necesaria su declaración o, en el caso de inscripción, el proyecto de la nave-almacén de los productos fitosanitarios o bien su memoria descriptiva firmada por el técnico competente, junto con los planos de situación y de planta del almacén.

c) La copia, en su caso, del certificado o resolución de inscripción de otros servicios de la misma titularidad, inscritos en cualquier otro registro de la misma naturaleza en otras comunidades autónomas.

d) La fotocopia del NIF del/de los titular/es y de la empresa, salvo que los interesados consientan expresamente a la consellería competente en materia de sanidad vegetal la consulta de sus datos personales a través de acceso telemático al servicio horizontal de acceso al sistema de verificación de datos de identidad del ministerio con competencias en administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 Vínculo a legislación del Decreto 255/2008, de 23 de octubre, por el que se simplifica la documentación para la tramitación de los procedimientos administrativos y se fomenta la utilización de medios electrónicos.

e) Los datos del responsable técnico de la actividad y de sus auxiliares, además de la acreditación de que éstos poseen la capacitación necesaria de acuerdo con la normativa vigente al respecto.

f) La relación de los productos fitosanitarios que van a usar donde se indique claramente su nombre comercial, la materia activa, el número de registro del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y su clasificación de peligrosidad según el Real decreto 255/2003 Vínculo a legislación.

g) En el caso de aplicar productos tóxicos o muy tóxicos deberá solicitarse la diligencia de apertura del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios informatizado conforme al modelo que figura en el anexo IV de este decreto; excepcionalmente, se admitirá el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios en soporte papel.

h) La relación de la maquinaria disponible para la aplicación de tratamientos y el certificado de inspección de aquellas emitido por un centro oficial o reconocido de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

i) El justificante del ingreso de la tasa correspondiente.

Artículo 13. Procedimiento de inscripción y renovación.

1. La solicitud, junto con la documentación debidamente compulsada, se dirigirá a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal. Dicha instancia deberá presentarse preferentemente en el Registro de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad vegetal de la provincia en cuyo ámbito territorial esté situado el establecimiento o donde tenga el domicilio social el servicio. Igualmente podrán presentarse en cualquiera de los lugares establecidos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. También podrá presentarse electrónicamente a través de la sede electrónica de la Xunta de Galicia, según lo establecido en el Decreto 198/2010, de 2 de diciembre Vínculo a legislación, en la dirección: https://sede.xunta.es

2. Si la solicitud de inscripción no reúne los requisitos a que se refieren los artículos anteriores, se requerirá al interesado para que enmiende los defectos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

3. Si la solicitud de inscripción es conforme a los requisitos exigidos, se realizará una visita de inspección por parte de los técnicos competentes en la materia.

4. Las solicitudes de inscripción requerirán para su tramitación el informe favorable de los servicios técnicos competentes en materia de sanidad vegetal de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad vegetal correspondiente, para cuya emisión podrán solicitar los informes aclaratorios a otros organismos de las administraciones públicas sobre la documentación presentada por el/la solicitante.

5. Recibido el informe técnico favorable, el/la titular de la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad vegetal que corresponda elevará a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal la propuesta motivada para su inscripción o no en el Registro.

Artículo 14. Resolución.

1. Una vez recibida la propuesta, la dirección general competente en materia de sanidad vegetal resolverá sobre la inscripción o no en el plazo de seis meses, contados desde que la solicitud tenga entrada en el Registro del órgano competente para su tramitación. A falta de notificación de resolución expresa en dicho plazo legitima a la persona interesada para entenderla estimada por silencio administrativo, de conformidad con el dispuesto en el artículo 43.1 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de ese mismo artículo.

2. Contra esta resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la consellería competente en materia de sanidad vegetal en el plazo y forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre Vínculo a legislación.

Artículo 15. Certificado de inscripción.

1. A las personas físicas o jurídicas inscritas en el Registro, de oficio o a petición de persona interesada, se le expedirá por la persona titular de la jefatura del servicio competente en materia de sanidad vegetal un certificado acreditativo de acuerdo al modelo oficial que figura en el anexo III y se le notificará de conformidad con el previsto en los artículos 58 Vínculo a legislación y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

2. La/s persona/s titular/es del establecimiento o servicio de productos fitosanitarios está/n obligada/s a mantener el certificado de inscripción a la vista del público.

Artículo 16. Modificación de la inscripción.

1. Cualquier modificación de los datos con los que fue inscrita la entidad en el Registro Oficial de establecimientos y servicios de productos fitosanitarios se comunicará a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal en el plazo de un mes contado desde que se produjo o, en su caso, desde que se tenga conocimiento del cambio, pudiendo su falta de comunicación dar lugar, previa audiencia del titular o representante de la entidad inscrita, a la suspensión o, en su caso, a la cancelación de la inscripción, sin perjuicio de las responsabilidades que se deriven de dicha falta de cumplimiento o falsedad.

2. La modificación de los datos señalados en el apartado anterior puede dar lugar a una modificación de la inscripción o a su cancelación.

3. En aquellos casos en los que trate de un cambio de ubicación de las instalaciones dentro de la misma provincia, o bien de un cambio que no altere de manera significativa la inscripción inicial, podrá mantenerse el número de registro originario siempre y cuando se adjunte toda la documentación sujeta a cambio respecto de la inscripción inicial, y que la inspección previa hubiera resultado favorable al mantenimiento de la actividad. Fuera de los supuestos descritos, se otorgará un nuevo número de registro.

4. De no ser adecuado el nuevo emplazamiento propuesto o el/los cambio/s señalado/s en el apartado anterior, se procederá a darle a la persona interesada un plazo de tres meses para comunicar un nuevo emplazamiento o justificar los cambios de la situación inicial. Transcurrido dicho plazo sin que se suministren los datos solicitados, se procederá a la cancelación de la inscripción inicial, con la obligación, en su caso, por parte de la persona interesada, de comenzar de nuevo el tramite de inscripción de querer mantener su actividad de establecimiento o servicio de productos fitosanitarios.

5. En el caso de aceptarse las modificaciones propuestas, la persona titular de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal dictará una resolución en la que se actualizarán los datos de la inscripción.

Artículo 17. Cancelación.

La dirección general competente en materia de sanidad vegetal procederá a la cancelación de la inscripción en la sección de establecimientos o de servicios en los siguientes supuestos:

a) Cuando así lo solicite el/los titular/es del establecimiento o servicio de productos fitosanitarios, por cualquier medio que permita su constancia.

b) Mediante la resolución motivada de la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, a propuesta del Servicio de Sanidad y Producción Vegetal, cuando la entidad inscrita no cumpla las obligaciones establecidas en este decreto o no concurran las causas que motivaron su inscripción.

c) Cuando, como resultado del informe de una inspección oficial o por motivos de otra índole, la autoridad municipal competente revoque la licencia municipal para la actividad que se vaya a desarrollar.

d) Cuando la autoridad competente compruebe el cese de la actividad.

Artículo 18. Cese de la actividad.

En el caso de cese de la actividad, la/s persona/s titular/es de la inscripción deberá/n comunicarlo mediante escrito dirigido a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal, dentro del mes siguiente al cese, a efectos de la cancelación de su inscripción en el Registro.

Artículo 19. Inspecciones.

1. Los órganos competentes de la consellería competente en materia de sanidad vegetal podrán realizar en cualquier momento las inspecciones necesarias para comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente.

2. A la vista del resultado de las inspecciones se emitirá el informe pertinente, que será enviado a la/s persona/s interesada/s indicando, en su caso, las deficiencias y anomalías observadas durante la inspección, a los efectos de que proceda/n a su enmienda en el plazo establecido en la comunicación que se dirija al interesado y que, en todo caso, no podrá ser inferior a diez días hábiles.

3. La consellería competente en materia de sanidad vegetal realizará periódicamente a los establecimientos y servicios encuestas de la venta y utilización de productos fitosanitarios con el fin de que estos datos sirvan de referencia en los programas que la consellería desarrolla de residuos en los vegetales y vigilancia de la comercialización y utilización de productos fitosanitarios.

Artículo 20. Obligaciones de colaboración.

1. El/los titular/es del establecimiento o servicio de productos fitosanitarios deberá/n mantener la resolución de inscripción a disposición de los servicios oficiales de inspección correspondientes, así como el resto de la documentación adjuntada para la inscripción del establecimiento o servicio.

2. La/s persona/s titular/es del establecimiento y/o servicio deberá/n facilitar el acceso de los órganos inspectores a sus instalaciones y exhibir la documentación requerida por éstos; a cuyos efectos, tanto el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios como los albaranes de compra o entrada del establecimiento o servicio, así como las facturas y los documentos comerciales correspondientes, deberán mantenerse a disposición de los servicios oficiales competentes durante un período de cinco años desde su emisión.

Artículo 21. Reconocimiento de otros registros.

Las entidades que presten servicios de aplicación de productos fitosanitarios, que estén inscritas en el registro de otra comunidad autónoma, y que no posean su sede social en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como ningún tipo de local o instalación en Galicia, podrán desarrollar su actividad en esta comunidad, siempre que comuniquen previamente a la dirección general competente en materia de sanidad vegetal de la consellería competente en materia de sanidad vegetal su intención de desarrollar su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia, de acuerdo con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre Vínculo a legislación, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, sin necesidad de su inscripción en el registro regulado en este decreto.

CAPÍTULO III

El Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios

Artículo 22. El Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios.

1. El Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios es el soporte donde se registrarán las operaciones de cesión, a título oneroso o gratuito, de los productos fitosanitarios clasificados como tóxicos o muy tóxicos, según la clasificación del artículo 2.2 Vínculo a legislación del Real decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos, y en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 10.2.4 del Real decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, por el que aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la fabricación, comercialización y utilización de plaguicidas.

2. Están obligados a la tenencia del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios, reglamentariamente diligenciado, las plantas formuladoras y los demás establecimientos en que, mediante cualquier tipo de cesión, adquieran o expendan los preparados clasificados como tóxicos y muy tóxicos en la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta obligación afecta igualmente a los aplicadores y a las empresas de tratamiento que adquieran esos productos para aplicarlos por cuenta de terceros o en tratamientos corporativos y que se encuentren inscritos en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios de Galicia o en cualquier otro registro de otra comunidad autónoma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.

Artículo 23. Contenido del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios.

1. Los datos que deben registrarse en el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios por cada operación son los siguientes:

a) La fecha en que se realiza la adquisición o la cesión del producto.

b) La identificación del producto fitosanitario, incluyendo su nombre comercial, su número de inscripción en el correspondiente Registro de Productos Fitosanitarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el número del lote de fabricación y la cantidad de producto adquirido o cedido en la operación.

c) La identificación de la persona suministradora o receptora, incluyendo su nombre, su dirección y su documento nacional de identidad, en el caso de tratarse de una persona física, o la denominación, el domicilio social y el código de identificación fiscal, en el caso de personas jurídicas.

d) La firma de la persona compradora o receptora responsable de la custodia y adecuada manipulación del producto, o bien el número del documento comercial, que se recogerá conforme a las especificaciones contenidas en el apartado 2 de este artículo. A los efectos de la presente disposición, la adecuada manipulación incluye el transporte en los casos en los que el producto sea retirado del establecimiento por el/la propio/a comprador/a o receptor/a.

2. La firma de la persona compradora o receptora de los productos a la que se refiere la letra d) del apartado anterior, puede ser recogida en el albarán de entrega del producto o bien en la correspondiente factura si se trata de una venta al contado. A tal efecto, los documentos comerciales deberán contener los datos especificados en las letras a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, debiendo figurar sobre el espacio destinado para la firma el texto siguiente: “Acepto la custodia y adecuada manipulación de los preparados peligrosos señalados en este documento”.

En el caso de que se trate de productos clasificados como muy tóxicos, se adjuntará también la ficha técnica de seguridad del producto.

3. Cuando se trate de aplicadores y empresas de tratamientos, se hará constar la identificación del cliente y el número de contrato o factura-contrato suscrito para cumplimentar los datos expresados en las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo.

4. Las anotaciones en el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios de cada operación se efectuarán inmediatamente después de que se produzcan. Para el caso en el que el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios se lleve en soporte informático, las inscripciones correspondientes a esas operaciones serán listadas mensualmente dentro del mes siguiente en que se hayan producido.

Artículo 24. Formato del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios.

1. El formato del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios se ajustará a los modelos que figuran en el anexo IV y V de este decreto. El Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios se llevará en soporte informático y, excepcionalmente, en soporte papel.

2. En el caso del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios informatizado, se enviará mensualmente dentro de los diez primeros días del mes siguiente al que se refiera a los servicios provinciales encargados de la sanidad vegetal un correo electrónico y un fichero electrónico con la declaración de los movimientos realizados en ese período. En el caso del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios en papel, esta documentación se remitirá por fax.

Además, se enviará por correo electrónico y en papel un resumen anual de los movimientos antes del fin del 31 de enero del año siguiente.

Los datos de la empresa aparecerán en el encabezamiento de cada hoja del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios, con las páginas numeradas correlativamente, y las anotaciones serán correlativas en las fechas y se efectuarán inmediatamente sobre el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios.

3. El modelo del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios informatizado deberá ser presentado en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios, al menos veinte días antes de su puesta en uso. Los ficheros electrónicos que generen los programas necesarios para su gestión deberán ser compatibles con las herramientas informáticas disponibles en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios.

4. El Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios en soporte papel se presentará a la revisión anual antes del 1 de febrero del año siguiente. El Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios tendrá todas sus páginas numeradas y selladas. No se admiten tachaduras ni la utilización de correctores; en caso de error se anulará la fila correspondiente, anotando los datos en la siguiente fila. Las anotaciones serán correlativas en las fechas y se efectuarán inmediatamente sobre el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios.

5. Los movimientos y resúmenes en papel se enviarán al órgano gestor del Registro Oficial de Productos Fitosanitarios, pudiendo presentarse en cualquiera de los centros de atención administrativa de la Xunta de Galicia o en los lugares previstos en el artículo 38.4 Vínculo a legislación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, o bien en la forma señalada en el Decreto 164/2005, de 16 de junio Vínculo a legislación, por el que se regulan y determinan las oficinas de registro propias o concertadas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, se crea el Registro Telemático de la Xunta de Galicia y se regula la atención a la ciudadanía.

Artículo 25. La diligencia de apertura y cancelación del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios.

1. En la diligencia de apertura del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios se hará constar el nombre de la entidad, la denominación y dirección postal del establecimiento o servicio de productos fitosanitarios, el código de identificación del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios y el código de identificación de la inscripción en el Registro. Esta diligencia se anotará en la primera hoja del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios, si se tratara de hojas numeradas, o sobre un ejemplar del modelo informatizado presentado por el solicitante.

2. En la diligencia de cancelación del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios, que se anotará a continuación del ultimo asiento, se hará constar el nombre de la entidad solicitante, el motivo de la cancelación y la indicación del plazo de cinco años durante los cuales debe conservarse el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios, conjuntamente con los correspondientes documentos justificativos, a disposición de los servicios oficiales competentes.

3. Si la cancelación se produjera por cambio o cese de la actividad de la persona titular del establecimiento o servicio de productos fitosanitarios, esta podrá solicitar la custodia del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios por la oficina del Registro, por la que se extenderá el oportuno justificante.

4. Las solicitudes de diligencias referentes a un Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios quedarán archivadas en el expediente existente en el Registro del respectivo establecimiento o servicio de productos fitosanitarios.

CAPÍTULO IV

Régimen sancionador

Artículo 26. Régimen sancionador.

1. La fabricación, venta, distribución o aplicación de productos fitosanitarios sin obtener la preceptiva inscripción en el Registro, así como la ausencia del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios y el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este decreto se sancionará de conformidad con el previsto en los siguientes artículos de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre Vínculo a legislación, de sanidad vegetal: en el artículo 54, apartados a), b), d), f), h), i), para las infracciones leves; en el artículo 55, apartados a), b), c), d), e), g), i), j), l), para las infracciones graves y en el artículo 56, apartados a), b), d), e), para las infracciones muy graves.

2. En la tramitación de los expedientes sancionadores será de aplicación el procedimiento previsto en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto Vínculo a legislación, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. Si la persona instructora del procedimiento sancionador aprecia que la falta presuntamente cometida pudiera ser constitutiva de un delito o falta penal, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente para depurar las responsabilidades de este orden que pudieran surgir, acordando la suspensión del procedimiento administrativo sancionador hasta que sea adoptada la decisión judicial definitiva.

Artículo 27. Órganos competentes.

1. Para la determinación de los órganos competentes para la incoación y tramitación de los correspondientes expedientes sancionadores, se estará a lo dispuesto en los distintos decretos de estructuras orgánicas de las consellerías respectivas de la Xunta de Galicia que lo sean por razón de la materia.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, serán competentes para la imposición de sanciones:

a) El/la director/a general competente en materia de sanidad vegetal para la imposición de sanciones hasta 15.025,30 euros.

b) El/la conselleiro/a competente en materia de sanidad vegetal para la imposición de sanciones comprendidas entre 15.025,31 euros y 30.050,61 euros.

c) El Consello de la Xunta para la imposición de sanciones superiores a 30.050,61 euros, así como para decretar el cierre del establecimientos.

Artículo 28. Compatibilidad de sanciones.

Serán compatibles con las sanciones a que se refiere el artículo 27.1 la exigencia a la persona infractora de la reposición de la situación alterada por ella misma a su estado originario, así como la indemnización por los daños y perjuicios causados.

Disposición adicional primera. Integración de establecimientos y servicios de productos fitosanitarios ya autorizados.

Para productos fitosanitarios, los establecimientos fitosanitarios en los que se almacenen o comercialicen y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con estos productos, así como los/las aplicadores/as y las empresas de tratamientos con productos fitosanitarios inscritos de acuerdo con la Orden de 8 de abril de 1996, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas y se dictan las normas para la inscripción en este en la Comunidad Autónoma de Galicia, quedarán integrados en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios, en la sección y grupo correspondiente según la estructura establecida en el presente decreto.

Disposición adicional segunda. Inscripción de establecimientos y servicios de entidades que trabajen con productos fitosanitarios con domicilio social en otra comunidad autónoma.

Los establecimientos y servicios de productos fitosanitario que no tengan su domicilio social en Galicia y que quieran realizar su actividad en la Comunidad Autónoma deberán presentar un documento acreditativo de estar registradas en la comunidad correspondiente a su domicilio social junto con la documentación que aparece en el anexo I-bis.

Disposición adicional tercera. Empresas de servicios de productos fitosanitarios con sede social fuera del territorio nacional y dentro del territorio de la Unión Europea.

Aquellas empresas de servicios de productos fitosanitarios cuya sede social esté fuera del territorio nacional y dentro del territorio de la Unión Europea deberán atenerse al procedimiento descrito en este decreto y les será de aplicación el resto de las disposiciones normativas relativas a establecimientos y servicios de productos fitosanitarios cuando desarrollen su actividad en Galicia.

Disposición adicional cuarta. Remisión de informes anuales.

De acuerdo con el artículo 3.6 de la Orden del Ministerio de Relaciones con las Cortes de 24 de febrero de 1993, anualmente en el primer trimestre de cada año, la autoridad encargada del Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios remitirá al Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino y al Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, un informe incluyendo el resumen del movimiento anual del Registro y su estado a 31 de diciembre.

Disposición adicional quinta. Modificación de anexos.

Los anexos del presente decreto podrán modificarse y/o actualizarse mediante la correspondiente orden de la consellería competente en materia de sanidad vegetal.

Disposición adicional sexta. Cumplimiento de las condiciones generales de almacenamiento para los almacenamientos de productos fitosanitarios para uso propio.

Sin perjuicio de lo dicho en el apartado cuarto del artículo 2, los almacenamientos de productos fitosanitarios para uso propio con capacidad comprendida entre los valores indicados en el apartado B) del anexo II de este decreto deberán cumplir las condiciones de almacenamiento que les sean de aplicación según la normativa vigente.

Disposición adicional séptima. Autorizaciones provisionales para locales situados en entornos habitados que empleen productos tóxicos o muy tóxicos.

Cuando un solicitante de inscripción en la sección de establecimientos emplee productos tóxicos o muy tóxicos pero que no sean gases o no generen gases y almacenen cantidades inferiores a los cincuenta (50) kilos, podrá obtener una autorización provisional para un local situado en uno entorno habitado, siempre que así lo considere oportuno la autoridad competente en función de la peligrosidad de lo almacenado y de las medidas de seguridad adoptadas.

Disposición adicional octava. Características técnicas de los establecimientos de productos fitosanitarios.

A efectos informativos, la consellería competente en materia de sanidad vegetal publicará en su página web las características técnicas de los establecimientos de productos fitosanitarios que resulten de la normativa básica de aplicación.

Disposición transitoria primera. Solicitud del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios para los establecimientos y aplicadores inscritos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.

Los establecimientos fitosanitarios en los que se almacenen o comercialicen y las instalaciones destinadas a realizar tratamientos con estos productos, así como los/las aplicadores/as y las empresas de tratamientos con productos fitosanitarios inscritos de acuerdo con la Orden de 8 de abril de 1996, conjunta de las consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas y se dictan las normas para la inscripción en este en la Comunidad Autónoma de Galicia deberán solicitar el Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios, si no lo tuvieran y fuera obligatorio por la toxicidad de los productos que comercialicen o manipulen, para lo cual dispondrán de un plazo de un año contado desde la fecha de entrada en vigor de este decreto.

Disposición transitoria segunda. Incorporación del Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios informatizado.

Las empresas inscritas en el Registro que deban incorporarse al Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios informatizado dispondrán de un plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este decreto para ello.

Disposición transitoria tercera. Procedimientos en tramitación.

Los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación en el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios de Productos Fitosanitarios, así como los procedimientos relativos al Libro oficial de movimiento de productos fitosanitarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de este decreto no les será de aplicación este, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogadas la Orden de 8 de abril de 1996, conjunta de las antiguas consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Asuntos Sociales, por la que se crea el Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas y se dictan las normas para la inscripción en este Registro en la Comunidad Autónoma de Galicia, y la Orden de 9 abril de 1996, conjunta de las antiguas consellerías de Agricultura, Ganadería y Montes y de Sanidad y Servicios Sociales, por la que se regula el Libro oficial de movimiento de plaguicidas peligrosos, en todo lo que se oponga a lo establecido en este decreto.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este decreto.

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consellería del Medio Rural y del Mar, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

ANEXO OMITIDO

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