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  • EDICIÓN DE 28/03/2012
 
 

Los representantes del Comité de Empresa sólo pueden ser revocados por decisión de los trabajadores que los hayan elegido y que pertenezcan a su mismo colegio electoral

28/03/2012
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El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia que declaró que la revocación del demandante como representante de los trabajadores efectuada en asamblea fue nula, debiendo ser repuesto en su condición representativa en el comité de empresa.

Iustel

Y es que solamente podrán ser revocados los miembros del Comité de Empresa por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, y éstos son los pertenecientes a su colegio electoral, tal y como dispone el art. 71.1 ET, y no todos los trabajadores de la empresa.

Tribunal Supremo

Sala de lo Social

Sentencia de 27 de diciembre de 2011

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 1253/2011

Ponente Excmo. Sr. MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil once.

Vistos los autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de D. Calixto y OTROS, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 16 de febrero de 2011, recaída en el recurso de suplicación n.º 23/2011, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Zaragoza, dictada el 22 de noviembre, en los autos de juicio n.º 189/2010, iniciados en virtud de demanda presentada por D. Pablo, contra NERVIÓN MONTAJES y MANTENIMIENTOS, S.L. y frente a los trabajadores, D. Serafin, D. Carlos Alberto, D. Juan Enrique, D.ª Adolfina, D. Calixto, D. Avelino, D.ª Celsa, D. Dionisio, D. Felicisimo, D. Humberto, D. Lucas, D. Paulino, D. Severiano, D. Carlos María, D. Pedro Francisco, D. Armando, D. Claudio, D. Eulogio, D. Hermenegildo, D. Laureano, D. Octavio, D. Segundo, D. Carlos José, D. Apolonio, D. Bernardino, D. Donato, D. Franco, D. Jaime, D. Miguel, D. Roque, D. Jose Pedro y D. Juan Miguel, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, sobre LIBERTAD SINDICAL.

Es Ponente la Excma. Sra. D.ª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: ""Que DESESTIMANDO la excepción de Falta de Acción interpuesta por la empresa demandada y, entrando a conocer en el fondo del asunto, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Pablo frente a la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L y frente a los trabajadores, D. Serafin, D. Carlos Alberto, D. Juan Enrique, D.ª Adolfina, D. Calixto, D. Avelino, D.ª Celsa, D. Dionisio, D. Felicisimo, D. Humberto, D. Lucas, D. Paulino, D. Severiano, D. Carlos María, D. Pedro Francisco, D. Armando, D. Claudio, D. Eulogio, D. Hermenegildo, D. Laureano, D. Octavio, D. Segundo, D. Carlos José, D. Apolonio, D. Bernardino, D. Donato, D. Franco, D. Jaime, D. Miguel, D. Roque, D. Jose Pedro y D. Juan Miguel, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, con declaración de ser ajustada a derecho la convocatoria de la asamblea para la revocación del cargo de representante legal de los trabajadores del actor celebrada el 10-06-09, así como la decisión de revocación adoptada en la misma, ABSOLVIENDO a los demandados de cuantos pedimentos se formulan en demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " 1.º.- En fecha 10-11-06 se celebra proceso electoral en la empresa NERVIÓN MONTAJES Y MANTENIMIENTOS, S.L., que contaba en la fecha con 50 trabajadores censados como electores, virtud del cual resultan elegidos representante de los trabajadores, por el colegio de Especialistas y No cualificados: D. Pablo, D. Carlos María, D. Luis y D. Torcuato. Por el colegio de Técnicos y Administrativos resulta elegida D.ª Adolfina. 2.º.- Causan baja en la representación el Sr. Luis y el Sr. Torcuato, los que son sustituidos en el cargo de representación de los trabajadores por D. Apolonio y D. Roque. 3.º.- Actualmente, la empresa demandada presta sus servicios en las instalaciones de la empresa Torraspapelen el centro de trabajo de Montañana (Zaragoza). 4.º.- En fecha 10- 6-09 se presenta en el Registro de la Diputación General de Aragón, escrito por el que se comunica que en fecha 23 de Junio de 2009 se llevará cabo asamblea para la revocación de los representantes de los trabajadores D. Pablo y D. Roque, a cuya comunicación se adjuntan las firmas de 20 trabajadores en apoyo de la misma. 5.º.- Los trabajadores que suscribieron la convocatoria de la asamblea de 23-6-09 fueron D. Serafin, D. Carlos Alberto, D. Juan Enrique, D. Carlos María, D. Pedro Francisco, D. Armando, D. Claudio, D. Eulogio, D. Hermenegildo, D. Laureano, D. Octavio, D. Segundo, D. Carlos José, D. Apolonio, D. Bernardino, D. Donato, D. Franco, D. Jaime, D. Miguel, y D. Juan Miguel. El trabajador D. Octavio pertenecía, como miembro elector, al censo del colegio de Técnicos y administrativos, al momento de la celebración de elecciones que tuvo lugar en 10-11-06. 6.º.- El listado de trabajadores tomado en cuenta para determinar el total de la plantilla que presta servicios en el centro de trabajo que la empresa Torraspapel tiene en Montañana (Zaragoza), facilitado por la empresa, incluye a los siguientes trabajadores (un total de 41): D. Raúl, D. Serafin, D. Carlos Alberto, D. Juan Enrique, D. Adriano, D. Genaro, D. Donato, D. Nemesio, D. Jose Ramón, D,. Camilo, D. Valentín, D.ª Adolfina, D. Calixto, D. Avelino, D.ª Celsa, D. Dionisio, D. Felicisimo, D. Humberto, D. Lucas, D. Paulino, D. Severiano, D. Carlos María, D. Pedro Francisco, D. Armando, D. Claudio, D. Eulogio, D. Hermenegildo, D. Laureano, D. Octavio, D. Segundo, D. Carlos José, D. Apolonio, D. Bernardino, D. Donato, D. Franco, D. Jaime, D. Miguel, D. Roque, D. Jose Pedro y D. Juan Miguel. 7.º.- Al tiempo de celebrarse la Asamblea referida en el hecho cuarto, también se encontraban de alta en la D. Lorenzo con antigüedad en la empresa de 3 de Junio de 2009. 8.º.- en la asamblea emitieron su voto los trabajadores D.ª Adolfina, D.ª Celsa, D. Jose Pedro y D. Octavio, todos ellos pertenecientes al colegio de Técnicos y Administrativos al momento de la celebración de elecciones que tuvo lugar en 10-11- 06"."

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, el letrado de D. Pablo formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2011, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos el recurso de suplicación n.º 23 de 2011, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y, con estimación de la demanda, declaramos que la revocación del demandante como representante de los trabajadores efectuada en la Asamblea de 23.6.2009 es nula, debiendo ser repuesto aquél en su condición representativa en el Comité de Empresa.".

CUARTO.- Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el procurador D. José Luis Barragues Fernández, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede Granada, el 3 de abril de 2001, recurso 552/2001.

QUINTO.- Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente el recurso.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 21 de diciembre de 2011, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número 3 de los de Zaragoza dictó sentencia el 22 de diciembre de 2010, autos 189/10, desestimando la excepción de falta de acción aducida por la empresa demandada, desestimando la demanda interpuesta por D. Pablo frente a la empresa Nervión Montajes y Mantenimiento S.L. y frente a los trabajadores D. Serafin, D. Carlos Alberto, D. Juan Enrique, D.ª Adolfina, D. Calixto, D. Avelino, D.ª Celsa, D. Dionisio, D. Felicisimo, D. Humberto, D. Lucas, D Paulino, D. Severiano, D. Carlos María, D. Pedro Francisco, D. Armando, D. Claudio, D. Eulogio, D. Hermenegildo, D. Laureano, D. Octavio, D. Segundo, D. Carlos José, D. Apolonio, D. Bernardino, D. Donato, D. Franco, D. Jaime, D. Miguel, D. Roque, D. Jose Pedro y D. Juan Miguel declarando ser ajustada a derecho la convocatoria de la asamblea para la revocación del cargo de representante legal de los trabajadores del actor, celebrada el 10 de junio de 2009, así como la decisión de revocación adoptada por la misma. Tal y como resulta de dicha sentencia el 10-11-2006 se celebró proceso electoral en la empresa Nervión Montajes y Mantenimientos Sil, que contaba en dicha fecha con 50 trabajadores censados como electores, en virtud del cual resultaron elegidos representantes de los trabajadores por el colegio de especialistas y no cualificados D. Pablo, D. Carlos María, D. Luis y D. Torcuato y por el Colegio de Técnicos y Administrativos D.ª Adolfina. Causan Baja D. Luis y D. Torcuato, siendo sustituidos por D. Apolonio y D. Roque. El 10-6-09, se presenta en el Registro de la Diputación General de Aragón escrito por el que se comunica que en fecha 23-6-09 se llevará a cabo asamblea para la renovación de D. Pablo y D. Roque, emitiendo también su voto trabajadores pertenecientes al colegio de técnicos y administrativos.

Recurrida en suplicación por la parte actora D. Pablo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 16 de febrero de 2011, recurso 23/2010, estimando el recurso formulado, revocando la sentencia recurrida y declarando que la revocación del demandante como representante de los trabajadores efectuada en asamblea de 23 de junio de 2009 es nula debiendo ser repuesto en su condición representativa en el comité de empresa. La sentencia entendió que la revocación de los miembros del Comité de empresa ha de realizarse "por decisión de los trabajadores que los hayan elegido" a tenor de lo establecido en el artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, y esta expresión legal significa que al ser electores los trabajadores censados en el colegio electoral por el que fue elegido el representante la revocación corresponde unicamente a ellos y no a la totalidad de trabajadores de la empresa.

Contra dicha sentencia se interpuso por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández actuando en nombre y representación de los demandados D. Octavio, D. Donato, D. Humberto, D. Apolonio, D Hermenegildo, D. Segundo, D. Laureano, D. Calixto, D. Avelino, D.ª Celsa, D. Dionisio, D. Felicisimo, D. Lucas, D. Paulino, D. Severiano, D. Carlos María, D. Pedro Francisco, D. Armando, D. Claudio, D. Eulogio, D. Carlos José, D. Bernardino, D. Franco, D. Jaime y D. Miguel recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 3 de abril de 2001, recurso 552/01, firme en el momento de publicación de la recurrida, pues tal y como consta en la certificación expedida por la señora secretaria de la Sala, la misma, adquirió firmeza el 24 de mayo de 2001.

La parte actora ha impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que estima que el mismo es improcedente.

SEGUNDO. - Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el presupuesto de la contradicción, tal y como lo enuncia el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las sentencias comparadas han emitido pronunciamientos diferentes.

La sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, el 3 de abril de 2001, recurso 552/01, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejandro Rodríguez Hornos, en representación de acción sindical de la Federación del Metal, Construcción y Afines de UGT contra la sentencia dictada el día 23 de noviembre de 1999 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Jaén, en autos seguidos a instancia de aquel frente a Hisalba, SA, D. Pedro Miguel, D. Emilio, D. Jesús, D. Melchor y Sindicato CCOO., sobre nulidad de asamblea. Consta en dicha sentencia que en la elecciones celebradas el 12 de abril de 1999 en la empresa Hisalba, SA., en el centro de trabajo de Torredonjimeno-Jamilena, resultaron elegidos como miembros del Comité de Empresa D. Pedro Miguel, D. Emilio y D. Pedro Antonio por el Colegio de Técnicos y administrativos y D. Patricio y D. Jesús por el Colegio de especialistas y no cualificados. En fecha 6 de julio de 1999 dimitieron dos miembros del Comité de empresa y se convocó a la asamblea de trabajadores para el 30 de julio de 1999, siendo el orden del día la revocación o no del Comité de Empresa, celebrándose la asamblea, votando los trabajadores en una sola urna sin distinción de colegios. La sentencia entendió que si el comité representa a todos los trabajadores de la empresa, no existiendo subcomité o grupos independientes cuyo mandato pueda ser revocado por la totalidad de los trabajadores, es evidente que es el conjunto de ellos los que han de votar en tal sentido y ello debe hacerse en la Asamblea que, no explicitada especialmente al efecto, es a la que se refiere la norma que lo regula, en su manifestación del derecho de reunión y decisión asamblearia, por lo que es en dicha asamblea, sin diferenciación de grupo de electores, en la que se ha de poner fin al mandato que dicho organismo tiene conferido.

Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral pues en ambos supuestos se trata de representantes de los trabajadores elegidos por el correspondiente colegio electoral -especialistas y no cualificados en la recurrida- que son revocados, tras la convocatoria de la pertinente asamblea, votando todos los trabajadores, sin diferenciar los votos de los pertenecientes al colegio de técnicos y administrativos de los correspondientes al colegio de especialistas y no cualificados, habiendo llegado las sentencias comparadas a resultados contradictorios. En tanto la recurrida entiende que dicha revocación es nula, la de contraste resuelve que es ajustada a derecho. Es irrelevante que en la sentencia recurrida se examine la revocación de un solo miembro del Comité de Empresa y en la de contraste la de la totalidad del comité pues lo relevante, tal y como anteriormente se ha consignado, es la forma de la revocación, si han de votar la totalidad de trabajadores, o unicamente los pertenecientes al colegio electoral por el que resulto elegido aquel al que se intenta revocar.

Cumplidos los requisitos de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede entrar a conocer del fondo del asunto.

TERCERO.- El recurrente alega infracción del artículo 67.3 Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 69.2 y 77.1 del mismo texto legal.

Razona el recurrente que la referencia que el artículo 67.3 efectúa "trabajadores que los hayan elegido" -a los representantes cuya revocación se pretende- va dirigida a los electores en el momento de celebrarse la asamblea, esto es, a los trabajadores a que hace alusión el artículo 69.2 del Estatuto de los Trabajadores según el cual "serán electores todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, mayores de dieciséis años y con una antigüedad....". Puestas en relación ambas normas resulta que para la revocación de los representantes legales de los trabajadores es necesario que en la asamblea que se convoca al efecto vote a favor de la revocación la mayoría de todos los trabajadores de la empresa o centro de trabajo, de mas de 18 años y con una antigüedad en la empresa de al menos un mes, sin mas distinción.

Para una recta comprensión de la cuestión debatida procede la transcripción de los preceptos aplicables. El artículo 67.3 del Estatuto de los Trabajadores, establece:

"La duración del mandato de los Delegados de personal y de los miembros del Comité de Empresa será de cuatro años, entendiéndose que se mantendrán en funciones en el ejercicio de sus competencias y de sus garantías hasta tanto no se hubiesen promovido y celebrado nueva elecciones.

Solamente podrán ser revocados los Delegados de personal y miembros del Comité durante su mandato por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto, a instancia de un tercio, como mínimo de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses".

Por su parte el artículo 71.1 del Estatuto de los trabajadores dispone:

"En las empresas de mas de 50 trabajadores, el centro de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados....Los puestos del Comité serán repartidos proporcionalmente en cada empresa según el numero de trabajadores que formen los colegios electorales mencionados".

La cuestión que se plantea en el presente recurso es si la revocación de los representantes de los trabajadores ha de efectuarse, en la pertinente asamblea, convocada al efecto, por la totalidad de los trabajadores o unicamente por aquellos pertenecientes al mismo colegio electoral que el representante cuya revocación se pretenda.

La revocación ha de efectuarse por los trabajadores pertenecientes al mismo colegio electoral que el representante cuya revocación se pretende, tal y como ha entendido la sentencia recurrida. Tal conclusión se alcanza, en primer lugar, atendiendo a la interpretación literal del precepto, primer criterio hermenéutico al que ha de acudirse a tenor del artículo 3 del Código Civil. En efecto, el artículo 67.3 ET dispone que antes de la conclusión de su mandato solamente podrán ser revocados los miembros del Comité de Empresa "por decisión de los trabajadores que los hayan elegido" y, los trabajadores que los han elegido son los pertenecientes a su colegio electoral, tal y como dispone el artículo 71.1 ET, al establecer que en las empresas de mas de 50 trabajadores el censo de electores y elegibles se distribuirá en dos colegios, uno integrado por los técnicos y administrativos y otro por los trabajadores especialistas y no cualificados.

En segundo lugar, si atendemos al canon teleológico de interpretación del precepto se alcanza igual conclusión. Así, la distribución de electores y elegibles en dos colegios obedece a la finalidad de mantener una proporcionalidad entre los electores y los que puedan resultar elegidos de tal manera que resulten representados los trabajadores pertenecientes a las distintas categorías profesionales -de ahí los dos colegios de técnicos y administrativos por un lado y trabajadores especialistas y no cualificados por otro-, representación que se frustraría de poder votar los trabajadores pertenecientes a ambos colegios la revocación del que resultó elegido por uno de ellos.

Por último, si atendemos al contexto normativo, se refuerza la anterior interpretación. A este respecto hay que señalar que el artículo 13.2 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, dispone que en caso de disminución de plantilla se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 67.1 ET -posibilidad de promover elecciones parciales por disminución significativa de plantilla, realizándose la acomodación por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores debiéndose guardar la debida proporcionalidad por colegios electorales y por candidaturas y candidatos electos-. Resulta de este precepto, a la vista de los concordantes del ET, que la regulación tiende, ante las vicisitudes que pueda sufrir la plantilla, a mantener la debida proporcionalidad entre electores y elegibles, teniendo en cuenta que ambos están distribuidos en dos colegios electorales, a tenor de los previsto en el artículo 71.1 ET.

Por todo lo razonado, procede la desestimación del recurso formulado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. José Luis Barragues Fernández en nombre y representación de D. Octavio, D. Donato, D. Humberto, D. Apolonio, D Hermenegildo, D. Segundo, D. Laureano, D. Calixto, D. Avelino, D.ª Celsa, D. Dionisio, D. Felicisimo, D. Lucas, D. Paulino, D. Severiano, D. Carlos María, D. Pedro Francisco, D. Armando, D. Claudio, D. Eulogio, D. Carlos José, D. Bernardino, D. Franco, D. Jaime y D. Miguel contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2011, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso número 23/2010, interpuesto por el actor D. Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Zaragoza el 22 de noviembre de 2010, en autos 189/2010, seguidos a su instancia, sobre derecho de libertad sindical. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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