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  • EDICIÓN DE 20/03/2012
 
 

Una legislación nacional puede establecer la nulidad de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional que contenga una cláusula abusiva si ello garantiza una mejor protección del consumidor

20/03/2012
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Si bien el Derecho de la Unión sólo tiene, en principio, por objetivo eliminar las cláusulas abusivas, permite no obstante a los Estados miembros garantizar un mayor nivel de protección al consumidor que el que establece.

La Directiva 93/13 1 dispone que las cláusulas abusivas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional formuladas por éste no vinculan al consumidor. A este respecto, una cláusula debe considerarse abusiva si, pese a las exigencias de la buena fe, causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. No obstante, el contrato que contenga tal cláusula sigue siendo obligatorio para las partes si puede subsistir sin ella.

La Sra. Perenicová y el Sr. Perenic obtuvieron un crédito de 150.000 SKK (4.979 euros) en SOS, una entidad no bancaria que concede créditos al consumo en virtud de contratos de adhesión estándar. Según el contrato de crédito, el préstamo debe reembolsarse en 32 mensualidades de 6.000 SKK (199 euros), a los que se añade una trigésimo tercera mensualidad igual al importe del crédito concedido. Los prestatarios deben por tanto reembolsar una cantidad de 342.000 SKK (11.352 euros).

La tasa anual equivalente (TAE) del crédito -es decir, el total de los gastos inherentes a éste a cargo del consumidor- se fijó en el contrato en un 48,63 %, mientras que, según el cálculo efectuado por el órgano jurisdiccional eslovaco que plantea la presente cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, es en realidad del 58,76 %.

La Sra. Perenicová y el Sr. Perenic han interpuesto un recurso ante el Okresný súd Prešov (tribunal de distrito de Prešov, Eslovaquia) por el que solicitan a dicho órgano jurisdiccional que declare que su contrato de crédito contiene varias cláusulas abusivas - como la indicación errónea de la TAE- y que declare la nulidad del contrato en su conjunto.

El órgano jurisdiccional eslovaco pregunta al Tribunal de Justicia si la Directiva le permite declarar la nulidad de un contrato con consumidores que contenga cláusulas abusivas si esta solución es más favorable para el consumidor. En efecto, como precisa el órgano jurisdiccional eslovaco, en caso de declaración de nulidad, los consumidores afectados sólo están obligados a pagar los intereses de demora, al tipo del 9 %, y no la totalidad de los gastos inherentes al crédito concedido, que son mucho más elevados que dichos intereses.

En su sentencia, el Tribunal de Justicia recuerda, en primer lugar, que el objetivo de la Directiva consiste en eliminar las cláusulas abusivas incluidas en los contratos con consumidores, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan tales cláusulas.

A continuación, por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, el Tribunal de Justicia señala que procede aplicar un enfoque objetivo, en el sentido de que la posición de una de las partes en el contrato - en el presente caso el consumidor- no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato. Por consiguiente, la Directiva se opone a que, a la hora de valorar si un contrato que contiene una o varias cláusulas abusivas puede subsistir sin éstas, sólo se tengan en cuenta los efectos favorables, para el consumidor, de la anulación de dicho contrato en su conjunto.

No obstante, el Tribunal de Justicia señala que la Directiva sólo ha realizado una armonización parcial y mínima de las legislaciones nacionales relativas a las cláusulas abusivas, si bien reconociendo a los Estados miembros la posibilidad de garantizar al consumidor una protección más elevada que la prevista por la Directiva. Por consiguiente, la Directiva no se opone a que un Estado miembro establezca, con el debido respeto del Derecho de la Unión, una normativa nacional que permita declarar la nulidad total de un contrato entre un profesional y un consumidor que contenga una o varias cláusulas abusivas cuando ello garantice una mejor protección del consumidor.

Por último, el Tribunal de Justicia responde que una práctica comercial consistente en indicar en un contrato de crédito una TAE inferior a la real constituye una información falsa sobre el coste total del crédito que debe calificarse de práctica comercial engañosa con arreglo a la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, 2 siempre que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción comercial que de otro modo no hubiera tomado. Según el Tribunal de Justicia, aunque esta circunstancia puede ser tenida en cuenta, entre otros elementos, a efectos de la valoración del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato conforme a la Directiva sobre las cláusulas abusivas, tal circunstancia no permite determinar automáticamente por sí sola el carácter abusivo de dichas cláusulas. En efecto, deben examinarse todas las circunstancias propias del caso concreto antes de pronunciarse sobre la calificación de las cláusulas en cuestión. Asimismo, la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial no incide directamente en la cuestión de si el contrato es válido en su conjunto.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de marzo de 2012 (*)

“Protección de los consumidores - Contrato de crédito al consumo - Indicación errónea de la tasa anual equivalente - Incidencia de las prácticas comerciales desleales y de las cláusulas abusivas en la validez global del contrato”

En el asunto C453/10, que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Okresný súd Prešov (Eslovaquia), mediante resolución de 31 de agosto de 2010, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de septiembre de 2010, en el procedimiento entre Jana Perenicová, Vladislav Perenic y SOS financ, spol. s r. o.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera), integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente), A. Borg Barthet, E. Levits y J.-J. Kasel, Jueces; Abogado General: Sra. V. Trstenjak; Secretaria: Sra. K. Sztranc-Slawiczek, administradora; habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de septiembre de 2011; consideradas las observaciones presentadas:

- en nombre de la Sra. Perenicová y el Sr. Perenic, por los Sres. I. Šafranko y A. Motyka, advokáti;

- en nombre del gobierno eslovaco, por la Sra. B. Ricziová, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

- en nombre del Gobierno español, por el Sr. F. Díez Moreno, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

- en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Rozet y A. Tokár y la Sra. M. Owsiany-Hornung, en calidad de agentes; oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de noviembre de 2011; dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), y de las disposiciones de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”) (DO L 149, p. 22), así como la incidencia que la aplicación de la Directiva 2005/29 pueda tener en la Directiva 93/13.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre, por un lado, la Sra. Perenicová y el Sr. Perenic y, por otro, SOS financ, spol. s r. o. (en lo sucesivo, “SOS”), entidad no bancaria que concede créditos al consumo, en relación con un contrato de crédito celebrado entre los interesados y dicha sociedad.

Marco jurídico

Normativa de la Unión

Directiva 93/13

3 Los considerandos séptimo, decimosexto, vigésimo y vigésimo primero de la Directiva 93/13 establecen, respectivamente:

“Considerando que los vendedores de bienes y prestadores de servicios se verán así ayudados en sus actividades de venta de bienes y prestación de servicios, tanto dentro de su país como en todo el mercado interior; y que de este modo se verá estimulada la competencia, contribuyendo así a una mayor opción de los ciudadanos de la Comunidad como consumidores;

[...]

Considerando que [...] en la apreciación de la buena fe hay que prestar especial atención a la fuerza de las respectivas posiciones de negociación de las partes, a si se ha inducido en algún modo al consumidor a dar su acuerdo a la cláusula y a si los bienes se han vendido o los servicios se han prestado a petición especial del consumidor; que los profesionales pueden cumplir la exigencia de buena fe tratando de manera leal y equitativa con la otra parte, cuyos intereses legítimos debe tener en cuenta;

[...]

Considerando que los contratos deben redactarse en términos claros y comprensibles, que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas [...];

Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional y que, si a pesar de ello figuraran tales cláusulas, éstas no obligarían al consumidor y el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que las cláusulas abusivas no afecten a su existencia”.

4 A tenor del artículo 3 de la Directiva 93/13:

“1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[...]

3. El Anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.”

5 El artículo 4 de esta Directiva establece:

“1. [...] el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.”

6 El artículo 5 de dicha Directiva dispone:

“En los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor. [...]”

7 A tenor del artículo 6 de la misma Directiva:

“1. Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

[...]”

8 El artículo 8 de la Directiva 93/13 enuncia:

“Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.”

9 El anexo de la Directiva 93/13 enumera las cláusulas contempladas en el artículo 3, apartado 3, de ésta:

“1. Cláusulas que tengan por objeto o por efecto:

[...]

i) hacer constar de forma irrefragable la adhesión del consumidor a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato;

[...]”.

Directiva 2005/29

10 El artículo 2 de la Directiva 2005/29 está redactado en los siguientes términos:

“A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[...]

c) “producto”: cualquier bien o servicio, incluidos los bienes inmuebles, así como los derechos y obligaciones;

d) “prácticas comerciales de las empresas en sus relaciones con los consumidores” (en lo sucesivo, “prácticas comerciales”): todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores;

e) “distorsionar de manera sustancial el comportamiento económico de los consumidores”: utilizar una práctica comercial para mermar de manera apreciable la capacidad del consumidor de adoptar una decisión con pleno conocimiento de causa haciendo así que éste tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado;

[...]

k) “decisión sobre una transacción”: toda decisión por la que un consumidor opta por comprar o no un producto y resuelve de qué manera y en qué condiciones efectúa la compra, si realiza un pago íntegro o parcial, si conserva un producto o se deshace de él y si ejerce un derecho contractual en relación con dicho producto, tanto si el consumidor opta por actuar como por abstenerse de actuar;

[...]”.

11 El artículo 3 de esta Directiva establece:

“1. La presente Directiva será aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores según establece el artículo 5, antes, durante y después de una transacción comercial en relación con un producto.

2. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho contractual, y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.

[...]

4. En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas comunitarias que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos.

5. Durante un período de seis años a partir del 12 de junio de 2007, los Estados miembros podrán seguir aplicando, dentro del ámbito objeto de la aproximación que realiza la Directiva, disposiciones nacionales más exigentes o más restrictivas que las que ésta contiene y que tengan por objeto la aplicación de las Directivas que contienen cláusulas mínimas de armonización. Las mencionadas disposiciones nacionales deberán ser indispensables para que los consumidores estén adecuadamente protegidos de las prácticas comerciales desleales y habrán de ser proporcionadas a ese objetivo. [...]

[...]”

12 El artículo 5 de dicha Directiva establece:

“1. Se prohibirán las prácticas comerciales desleales.

2. Una práctica comercial será desleal si:

a) es contraria a los requisitos de la diligencia profesional,

y

b) distorsiona o puede distorsionar de manera sustancial, con respecto al producto de que se trate, el comportamiento económico del consumidor medio al que afecta o al que se dirige la práctica, o del miembro medio del grupo, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores.

3. Las prácticas comerciales que puedan distorsionar de manera sustancial, en un sentido que el comerciante pueda prever razonablemente, el comportamiento económico únicamente de un grupo claramente identificable de consumidores especialmente vulnerables a dichas prácticas o al producto al que se refieran, por padecer estos últimos una dolencia física o un trastorno mental o por su edad o su credulidad, deberán evaluarse desde la perspectiva del miembro medio de ese grupo. [...]

4. En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a) sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b) sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.

[...]”

13 A tenor del artículo 6 de la misma Directiva:

“1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado:

[...]

d) el precio o su modo de fijación, o la existencia de una ventaja específica con respecto al precio;

[...]”

14 El artículo 7 de la Directiva 2005/29 enuncia:

“1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2. Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

[...]”

15 El artículo 11 de esta Directiva dispone:

“1. Los Estados miembros velarán por que existan medios adecuados y eficaces para luchar contra las prácticas comerciales desleales, con miras al cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva en interés de los consumidores.

[...]”

16 A tenor del artículo 13 de dicha Directiva:

“Los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las mismas. Las sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.”

Normativa nacional

17 El artículo 52 del Código civil eslovaco dispone:

“1) Se entenderá por “contrato con consumidores” todo contrato celebrado entre un empresario y un consumidor, con independencia de su forma jurídica.

2) Las cláusulas de todo contrato con consumidores así como cualquier otra disposición que regule las relaciones jurídicas contraídas por un consumidor, se aplicarán en favor de éste. Los eventuales acuerdos, cuyo contenido y finalidad persigan eludir estas disposiciones, serán nulos.

[...]

4) Se entenderá por “consumidor” toda persona física que celebre un negocio jurídico por motivos que no puedan atribuirse a su actividad empresarial o profesional autónoma.”

18 El artículo 53 de dicho código establece:

“1) Los contratos con consumidores no pueden incluir disposiciones que causen, en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes contratantes (en lo sucesivo, “cláusula abusiva”). No puede considerarse abusiva una cláusula contractual que defina el objeto principal de un contrato o la adecuación del precio, si dicha cláusula está redactada de manera clara y comprensible, o si la cláusula abusiva ha sido negociada individualmente.

[...]

4) Se considerarán cláusulas abusivas aquellas disposiciones de los contratos con consumidores que:

[...]

k) impongan al consumidor que no cumple sus obligaciones, como penalización, el pago de una indemnización desproporcionadamente alta,

[...]

5) Las cláusulas abusivas contenidas en los contratos celebrados con consumidores carecerán de validez.”

19 El artículo 4 de la Ley n.º 258/2001 sobre los contratos de crédito al consumo dispone:

“1. Para ser válido, un contrato de crédito al consumo deberá formalizarse por escrito, debiéndose entregar un ejemplar del contrato al consumidor.

2. Además de los elementos generales del contrato, el contrato de crédito al consumo incluirá:

[...]

j) la tasa anual equivalente [en lo sucesivo, “TAE”] así como los gastos totales del crédito, calculados con arreglo a los datos disponibles en la fecha de la celebración del contrato.

[...]

En la medida en que el contrato de crédito al consumo no incluya los elementos indicados en el apartado 2, [letra] j), se considerará que el crédito concedido queda libre de intereses y gastos.”

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

20 Mediante su recurso, los demandantes en el procedimiento principal solicitan al órgano jurisdiccional remitente que declare la nulidad del contrato de crédito que celebraron con SOS, entidad no bancaria que concede créditos al consumo en virtud de contratos de adhesión estándar. De la resolución de remisión se desprende que el crédito de que se trata en el procedimiento principal se concedió a los demandantes en dicho procedimiento el 12 de marzo de 2008.

21 En virtud de dicho contrato, SOS concedió a los demandantes en el procedimiento principal un crédito de 150.000 SKK (4.979 euros) que debían reembolsar en 32 mensualidades de 6.000 SKK (199 euros), a los que se añadía una trigésimo tercera mensualidad igual al importe del crédito concedido. Los demandantes en el procedimiento principal debían por tanto reembolsar una cantidad de 342.000 SKK (11.352 euros).

22 La TAE se fijó en dicho contrato en un 48,63 %, mientras que, según el cálculo efectuado por el órgano jurisdiccional remitente, es en realidad del 58,76 %, ya que SOS no incluyó en su cálculo los gastos inherentes al crédito concedido.

23 Además, se desprende de la resolución de remisión que el contrato controvertido en el procedimiento principal contiene cláusulas que son desfavorables a los demandantes.

24 El órgano jurisdiccional remitente señala que una declaración de nulidad de dicho contrato de crédito a corto plazo en su conjunto, pronunciada por razón del carácter abusivo de determinadas cláusulas de éste, sería más favorable para los demandantes que mantener la validez de las cláusulas no abusivas de dicho contrato. A su juicio, en el primer caso, los consumidores afectados sólo están obligados a pagar los intereses de demora, al tipo del 9 %, y no la totalidad de los gastos inherentes al crédito concedido, que son mucho más elevados que dichos intereses.

25 Al considerar que la solución del litigio depende de la interpretación de las disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, el Okresný súd Prešov (tribunal de distrito de Prešov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Si se detectan cláusulas contractuales abusivas en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE [...], permite el ámbito de la protección de los consumidores considerar que el contrato en su conjunto no vincula al consumidor, si ello le resulta más favorable?

2) ¿Permiten considerar los criterios que configuran una práctica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29 que, cuando el operador menciona en el contrato una [TAE] inferior a la real, este comportamiento del operador frente al consumidor constituye una práctica comercial desleal? En caso de que se detecte una práctica comercial desleal, ¿cabe admitir con arreglo a la Directiva 2005/29 que esta circunstancia influye en la validez del contrato de crédito y en la consecución de la finalidad de los artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, cuando la nulidad del contrato sea más favorable para el consumidor?”

Sobre las cuestiones prejudiciales

Primera cuestión

26 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que permite a los órganos jurisdiccionales nacionales, en el caso de que comprueben la existencia de cláusulas abusivas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, decidir que dicho contrato en su conjunto no vincula al consumidor por la razón de que ello le es más favorable.

27 Para responder a la cuestión planteada, procede recordar con carácter preliminar que, según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas (sentencias de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C168/05, Rec. p. I10421, apartado 25; de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C243/08, Rec. p. I4713, apartado 22, y de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C40/08, Rec. p. I9579, apartado 29).

28 Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer que las cláusulas abusivas “no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales”. Como se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que trata de reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (véanse las sentencias Mostaza Claro, antes citada, apartado 36; Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartado 30, y de 9 de noviembre de 2010, VB Pénzügyi Lízing, C137/08, Rec. p. I0000, apartado 47).

29 Por lo que se refiere a la incidencia de una comprobación del carácter abusivo de las cláusulas contractuales en la validez del contrato afectado, procede señalar que, conforme al artículo 6, apartado 1, in fine, de la Directiva 93/13, dicho “contrato [seguirá] siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas”.

30 En este contexto, los órganos jurisdiccionales nacionales que comprueben el carácter abusivo de las cláusulas contractuales están obligadas, en virtud de dicho artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, por un lado, a extraer todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se deriven de ello para que el consumidor no esté vinculado por dichas cláusulas (véase la sentencia Asturcom Telecomunicaciones, antes citada, apartados 58 y 59, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovost, C76/10, Rec. p. I0000, apartado 62) y, por otro, a determinar si el contrato puede subsistir sin tales cláusulas abusivas (véase el auto Pohotovost, antes citado, apartado 61).

31 En efecto, tal como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 28 de la presente sentencia y como ha señalado la Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el objetivo perseguido por el legislador de la Unión en el marco de la Directiva 93/13 consiste en restablecer el equilibrio entre las partes, manteniendo, en principio, la validez global del contrato, y no en anular todos los contratos que contengan cláusulas abusivas.

32 Por lo que se refiere a los criterios que permiten determinar si un contrato puede efectivamente subsistir sin las cláusulas abusivas, procede señalar que tanto el tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 como los requisitos relativos a la seguridad jurídica de las actividades económicas abogan por un enfoque objetivo a la hora de interpretar esta disposición, de manera que, como ha señalado la Abogado General en los puntos 66 a 68 de sus conclusiones, la posición de una de las partes en el contrato, en el presente caso el consumidor, no puede considerarse el criterio decisivo que decida sobre el ulterior destino del contrato.

33 Por consiguiente, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 no puede interpretarse en el sentido de que, al valorar si un contrato que contiene una o varias cláusulas abusivas puede subsistir sin éstas, el juez que conoce del asunto sólo pueda basarse en el carácter eventualmente favorable, para el consumidor, de la anulación de dicho contrato en su conjunto.

34 Aclarada esta cuestión, procede sin embargo señalar que la Directiva 93/13 sólo ha realizado una armonización parcial y mínima de las legislaciones nacionales relativas a las cláusulas abusivas, si bien reconociendo a los Estados miembros la posibilidad de garantizar al consumidor una protección más elevada que la prevista por la Directiva. De este modo, el artículo 8 de dicha Directiva establece expresamente que los Estados miembros puedan “adoptar o mantener en el ámbito regulado por la [...] Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección” (véase la sentencia de 3 de junio de 2010 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, C484/08, Rec. p. I4785, apartados 28 y 29).

35 Por consiguiente, la Directiva 93/13 no se opone a que un Estado miembro establezca, con el debido respeto del Derecho de la Unión, una normativa nacional que permita declarar la nulidad total de un contrato entre un profesional y un consumidor que contenga una o varias cláusulas abusivas cuando ello garantice una mejor protección del consumidor.

36 Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a la primera cuestión que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, al valorar si un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que contiene una o varias cláusulas abusivas puede subsistir sin éstas, el juez que conoce del asunto no puede basarse únicamente en el carácter eventualmente favorable para una de las partes, en el caso de autos el consumidor, de la anulación de dicho contrato en su conjunto. Sin embargo, dicha Directiva no se opone a que un Estado miembro establezca, con el debido respeto del Derecho de la Unión, que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que contiene una o varias cláusulas abusivas es nulo en su conjunto cuando ello garantice una mejor protección del consumidor.

Sobre la segunda cuestión

37 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la indicación en un contrato de crédito al consumo de una TAE inferior a la real puede considerarse una práctica comercial desleal, en el sentido de la Directiva 2005/29. En caso de respuesta positiva a dicha cuestión, se pregunta al Tribunal de Justicia cuáles son las consecuencias que deben extraerse de tal conclusión a efectos de la valoración del carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato, a la vista del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como de la validez de dicho contrato en su conjunto, a la vista del artículo 6, apartado 1, de esta última Directiva.

38 Para responder a esta cuestión, procede en primer lugar recordar que el artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 define, en términos especialmente amplios, el concepto de “práctica comercial” como “todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores” (sentencias de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft, C304/08, Rec. p. I217, apartado 36, y de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, C540/08, apartado 17).

39 A continuación, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29, en relación con el artículo 2, letra c), de ésta, esta Directiva es aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores antes, durante y después de una transacción comercial en relación con cualquier bien o servicio. Conforme al artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, son desleales, en particular, las prácticas engañosas.

40 Por último, tal como se desprende del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad, o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio sobre uno o más de los elementos enumerados en este artículo 6, apartado 1, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Entre los elementos contemplados por esta disposición figura, en particular, el precio o su modo de fijación.

41 Pues bien, una práctica comercial como la controvertida en el asunto principal, consistente en indicar en un contrato de crédito una TAE inferior a la real, constituye una información falsa sobre el coste total del crédito y, por consiguiente, sobre el precio contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2005/29. Habida cuenta de que la indicación de dicha TAE hace o puede hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, lo que corresponde verificar al juez nacional, esta información falsa debe calificarse de práctica comercial “engañosa” con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

42 Por lo que se refiere a la incidencia de esta conclusión en la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de dicho contrato, a la vista del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, procede señalar que esta disposición define de una manera especialmente amplia los criterios que permiten efectuar tal apreciación abarcando expresamente “todas las circunstancias” que concurran en la celebración del contrato de que se trate.

43 En estas circunstancias, como ha señalado en esencia la Abogado General en el punto 125 de sus conclusiones, la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial constituye un elemento entre otros en los que el juez competente puede basar su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13.

44 No obstante, dicho elemento no permite determinar automáticamente por sí solo el carácter abusivo de las cláusulas controvertidas. Corresponde, en efecto, al órgano jurisdiccional remitente pronunciarse sobre la aplicación de los criterios generales enunciados en los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13 a una cláusula particular que debe ser examinada en función de todas las circunstancias propias del caso concreto (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C237/02, Rec. p. I3403, apartados 19 a 22; Pannon GSM, antes citada, apartados 37 a 43; VB Pénzügyi Lízing, antes citada, apartados 42 y 43, y el auto Pohotovost, antes citado, apartados 56 a 60).

45 Por lo que se refiere a las consecuencias que deban extraerse de la conclusión de que la indicación errónea de la TAE constituye una práctica comercial desleal, a la hora de apreciar, a la luz del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, la validez del contrato de que se trate en su conjunto, basta observar que la Directiva 2005/29 se aplica, conforme a su artículo 3, apartado 2, sin perjuicio del Derecho contractual y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos.

46 Por consiguiente, la comprobación del carácter desleal de una práctica comercial no incide directamente en la cuestión de si el contrato es válido con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

47 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión que una práctica comercial, como la controvertida en el asunto principal, consistente en indicar en un contrato de crédito una TAE inferior a la real, debe calificarse de engañosa en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29, siempre que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Corresponde al juez nacional comprobar si tal es el caso en el asunto principal. La comprobación del carácter desleal de una práctica comercial constituye un elemento entre otros en los que el juez competente puede basar, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato relativas al coste del crédito concedido al consumidor. Ahora bien, dicha comprobación no incide directamente en la apreciación, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, de la validez del contrato de crédito celebrado.

Costas

48 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1) El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que, al valorar si un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que contiene una o varias cláusulas abusivas puede subsistir sin éstas, el juez que conoce del asunto no puede basarse únicamente en el carácter eventualmente favorable para una de las partes, en el caso de autos el consumidor, de la anulación de dicho contrato en su conjunto. Sin embargo, dicha Directiva no se opone a que un Estado miembro establezca, con el debido respeto del Derecho de la Unión, que un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor que contiene una o varias cláusulas abusivas es nulo en su conjunto cuando ello garantice una mejor protección del consumidor.

2) Una práctica comercial, como la controvertida en el asunto principal, consistente en indicar en un contrato de crédito una tasa anual equivalente inferior a la real, debe calificarse de engañosa en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (“Directiva sobre las prácticas comerciales desleales”), siempre que haga o pueda hacer tomar al consumidor una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado. Corresponde al juez nacional comprobar si tal es el caso en el asunto principal. La comprobación del carácter desleal de una práctica comercial constituye un elemento entre otros en los que el juez competente puede basar, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, su apreciación del carácter abusivo de las cláusulas del contrato relativas al coste del crédito concedido al consumidor. Ahora bien, dicha comprobación no incide directamente en la apreciación, con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, de la validez del contrato de crédito celebrado.

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