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Admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados

01/03/2012
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Decreto 32/2012, de 24 de febrero, por el que se modifica el Decreto 42/2007, de 6 de marzo, que regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura. (DOE de 29 de febrero de 2012) Texto completo.

DECRETO 32/2012, DE 24 DE FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 42/2007, DE 6 DE MARZO, QUE REGULA LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

Preámbulo

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, en su artículo 84 atribuye a las Administraciones educativas la competencia para regular la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados que impartan enseñanzas reguladas en la citada Ley.

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero Vínculo a legislación, en su artículo 10.1.4. atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo normativo y ejecución en materia de educación, en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. En particular, el régimen de organización y control de los centros educativos, del personal docente, de las materias de interés regional, de las actividades complementarias y de las becas con fondos propios.

La Comunidad Autónoma de Extremadura, en uso de las competencias atribuidas por el Estatuto de Autonomía, y en el marco de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo Vínculo a legislación, de Educación, aprobó el Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, modificado posteriormente mediante el Decreto 20/2009, de 6 de febrero, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados en la Comunidad de Extremadura.

La Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura, a través de su disposición final segunda, faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de esta Ley.

La entrada en vigor de la Ley 4/2011, de 7 de marzo Vínculo a legislación, de Educación de Extremadura introduce algunos cambios significativos relacionados con los principios generales de admisión del alumnado dando facultad a la Administración para requerir información sobre aquellas circunstancias personales o familiares estrictamente necesarias para aplicar los criterios de admisión, garantizándose el deber de sigilo; asegurar la escolarización inmediata al alumnado afectado por cambios de centro derivados de violencia doméstica. Así mismo, al asumir la Consejería de Educación y Cultura la gestión del primer ciclo de la educación infantil, se regula la necesidad, en cualquier caso, que para acceder al segundo ciclo de educación infantil en centros docentes sostenidos con fondos públicos se deberá participar en el procedimiento de admisión establecido en el Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en redacción dada por Decreto 20/2009, de 6 de febrero.

En su virtud todo lo cual, previo informe del Consejo Escolar de Extremadura, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Extremadura, a propuesta de la Consejera de Educación y Cultura, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 24 de febrero de 2012, dispongo:

Artículo único. Modificación del Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Se modifican los artículos, que a continuación se determinan, del Decreto 42/2007, de 6 de marzo Vínculo a legislación, por el que se regula la admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados en la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos siguientes:

Uno: Se modifica el apartado 4 del artículo 2 quedando redactado de la siguiente forma:

“En la admisión de alumnos y alumnas, en los centros sostenidos con fondos públicos, no puede establecerse ningún tipo de discriminación, por razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de sexo, raza o nacimiento, ni se exigirá la formulación de declaraciones que puedan afectar a la intimidad, creencias o convicciones, ni ninguna otra condición que suponga en la práctica una dificultad real en la admisión de alumnos, sin perjuicio de la facultad de requerir información sobre aquellas circunstancias personales o familiares estrictamente necesarias para aplicar los criterios de admisión, garantizándose el deber de sigilo. En todo caso, se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo”.

Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 2 en los siguientes términos:

“9. A los efectos de admisión del alumnado no podrán establecerse adscripciones del primer al segundo ciclo de educación infantil. En cualquier caso, para acceder al segundo ciclo de educación infantil en centros docentes sostenidos con fondos públicos se deberá participar en el procedimiento de admisión previsto en este Decreto. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos quinto y octavo del artículo 84 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación”.

Tres. Se modifica el último párrafo del apartado tercero del artículo 5, con el siguiente tenor literal:

“En el caso de que se presente más de una solicitud dentro de dicho plazo, para acceder a las mismas enseñanzas ya sea para el mismo o diferentes centros docentes, se atenderá a la presentada en último lugar”.

Cuatro. En el apartado 1 del artículo 7 se añaden dos nuevos criterios para la admisión de alumnos, con la siguiente redacción:

“e) Pertenencia a familia numerosa legalmente reconocida.

f) Concurrencia en el alumno o alumna de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio”.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 12 quedando redactado de la siguiente manera:

“2. Una vez resueltas por el centro las reclamaciones a la lista provisional de puntuaciones, y puestas en conocimiento de la comisión de escolarización, se hará pública en el tablón de anuncios de cada centro la relación definitiva de alumnos admitidos y no admitidos, que necesariamente deberá contar con el visto bueno del presidente de la comisión de escolarización, así como los plazos y forma en que se realizará la matrícula, de acuerdo con lo que determine la Consejería de Educación y Cultura.

Las personas interesadas, podrán no otorgar su consentimiento a la Consejería de Educación y Cultura para que publiquen la puntuación obtenida por cada uno de los criterios establecidos en el artículo 7 tanto en la relación provisional de puntuaciones como en la relación definitiva de alumnos admitidos y no admitidos, mediante manifestación expresa en el impreso de solicitud de ingreso.

No obstante, las personas interesadas tendrán acceso, previa petición escrita, al expediente que, en todo caso, incluirá las puntuaciones en cada uno de los apartados del baremo de todos los alumnos o alumnas y la documentación en la que se sustentan”.

Seis. Se modifica la disposición adicional cuarta, que pasa a tener la siguiente redacción:

“La Consejería de Educación y Cultura asegurará la escolarización inmediata de los alumnos y alumnas que se vean afectados por cambios de centro derivados de actos de violencia de género, violencia doméstica o acoso escolar. Igualmente facilitarán que los centros educativos presten especial atención a dichos alumnos así como aquellos que sean víctimas del terrorismo “.

Siete. En el Anexo criterios de prioridad para la admisión de alumnos, se añaden dos nuevos criterios con los números VI y VII con el siguiente tenor literal:

“VI. Pertenencia a familia numerosa legalmente reconocida: 1 punto.

VII. Concurrencia en el alumno o alumna de enfermedad crónica que afecte al sistema digestivo, endocrino o metabólico y exija como tratamiento esencial el seguimiento de una dieta compleja y un estricto control alimenticio: 1 punto”.

Se modifica la valoración de los apartados a y b del criterio III Renta anual de la unidad familiar quedando redactado de la siguiente manera:

a) Niveles de renta iguales o inferiores al IPREM: 1 punto.

b) Niveles de renta superiores al IPREM que no superen el doble del mismo: 0,50 puntos.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se autoriza a la Consejería de Educación y Cultura, para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas contenidas en el presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

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