Iustel
La Sala, ante la diversidad de criterios apreciados en las sentencias de contraste examinadas, sienta como doctrina unificada que cuando con su actitud una empresa manifiesta de manera expresa la negativa a reingresar al trabajador en su plantilla una vez concluido el periodo de excedencia voluntaria de que disfrutaba, tal negativa implica una resolución unilateral del contrato constitutiva de despido que, por injustificado, ha de ser calificado como improcedente, con todas las consecuencias inherentes a ello.
Tribunal Supremo
Sala de lo Social
Sentencia de 19 de diciembre de 2011
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 218/2011
Ponente Excmo. Sr. FERNANDO SALINAS MOLINA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil once.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "ATLÁNTICA DE HANDLING, S.L", representado por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 27-septiembre-2010 (rollo 357/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 2-febrero- 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 1114/2009), en procedimiento seguido a instancia de Doña Lucía contra la empresa "ATLÁNTICA DE HANDLING, S.L" y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre DESPIDO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 27 de septiembre de 2010 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación n.º 4826/2010 interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos n.º 1114/2009, seguidos a instancia de Doña Lucía contra la empresa "Atlántica de Handling, S.L" y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, es del tenor literal siguiente: " Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Lucía contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 1.114/2009 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda formulada por D.ª Lucía contra la empresa "Atlántica de Handling, SL" y el Fondo de Garantía Salarial y calificamos como despido improcedente la no readmisión de la misma exteriorizada por la empleadora el día 17 de septiembre de 2009 y condenamos a ésta a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirla o le abone una indemnización de 3.400,8 ? y, en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 34,88 ? diarios ".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de fecha 2 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: " Primero.- La parte actora, D.ª Lucía ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de asistencia en tierra aeroportuaria, desde el día 1.10.05, con la categoría de auxiliar de tráfico, con centro de trabajo en esta provincia, y percibiendo un salario bruto prorrateado de 34'88 euros diarios a la fecha de solicitar la excedencia, no ostentando cargo de representación de trabajadores. Segundo.- La demandante solicitó el 25.09.07 excendencia por un periodo de 2 años, la cual comenzó a disfrutar el 3.11.07 tras concesión escrita de la empresa. Tercero.- El 2 de mayo de 2008 la actora solicitó a la demandada su reincorporación a partir del 2 de junio de 2008. La compañía le contesta el 19 de mayo de 2008 que no está previsto su reincorporación hasta la fecha de finalización de su excedencia, concretamente hasta el 2.11.09. Cuarto.- El 15 de septiembre de 2009 la actora presenta por escrito nueva solicitud de reingreso con efectos del día 3.11.09. Quinto.- El 17 de septiembre 2009 la actora recibe comunicado de la entidad según el cual se le comunica que no aceptan su reincorporación a la empresa. Sexto.- Frente al despido se ha intentado la conciliación administrativa ante el SEMAC ".
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimo la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por la empresa demandada y en su virtud desestimo la demanda interpuesta por D.ª Lucía contra la empresa Atlántica de Handling, SL y el FOGASA, a quienes absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, sin entrar en el fondo del asunto ".
TERCERO.- Por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, en representación de la entidad "Atlántica de Handling, S.L. ", mediante escrito con fecha de entrada al Registro de este Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 14-octubre-2005 (recurso 4006/2004 ). SEGUNDO.- Alega infracción de lo dispuesto en el art. 56.1.b del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 28 de abril de 2011 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para que emitiera informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de octubre actual.
SEXTO.- Por Providencia de 27 de octubre de 2010 y dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se fijó un nuevo señalamiento para el día 14 de diciembre en Sala General en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La cuestión debatida en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar si la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso, conlleva o no el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.
2.- La sentencia recurrida ( STSJ/Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, 27-septiembre-2010 -rollo 357/2010 ), -- revocando la sentencia de instancia impugnada que había apreciado la excepción de inadecuación del procedimiento de despido (SJS/Las Palmas n.º 6, 2-febrero-2010 -autos 1114/2009) --, entrado en el fondo del asunto califica la negativa expresa de la empresa demandada a reincorporar a su plantilla a la trabajadora una vez finalizada la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba como despido improcedente con las consecuencias a ello inherentes, condenando a la empleadora " a que, en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, opte por readmitirla o le abone una indemnización de 3.400,8 ? y, en cualquier caso, el importe de los salarios desde la fecha del despido hasta el día de hoy, a razón de 34,88 ? diarios ". Se argumenta que " si el empresario se niega a la reincorporación en forma tal que, por las circunstancias en que se produce, manifiesta no el mero rechazo del derecho a la reincorporación sino la voluntad inequívoca (aunque se produzca tácitamente) de tener por extinguido el vínculo laboral, esta actitud equivale a un despido, debiendo el trabajador formular demanda por despido en el plazo de caducidad de veinte días hábiles ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996 y 21 de diciembre de 2000 ) ", que, en el caso enjuiciado, " El tenor literal de la contestación escrita que la empresa... da a la petición de reingreso cursada por la actora, que recordemos es ?Lamentamos informarle que no aceptamos su reincorporación a la empresa?..., sin hacer referencia a la causa de dicha negativa (ni la inexistencia de vacantes en ese momento ni ninguna otra), deja lugar a pocas dudas y refleja claramente una voluntad extintiva del vínculo laboral equiparable al despido " y que " En conclusión, esta Sala considera que con su actitud la empresa demandada ha manifestado de manera expresa la negativa a reingresar a la actora en su plantilla una vez concluido el periodo de excedencia voluntaria de que disfrutaba y tal negativa implica una resolución unilateral del contrato constitutiva de despido que, por injustificado, ha de ser calificado como improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes ".
3.- La empresa recurrente en casación unificadora centra exclusivamente su pretensión impugnatoria en que se deje sin efecto la condena al abono de salarios de tramitación, invocando como sentencia contradictoria la STS/IV 14-octubre-2005 (rcud 4006/2004 ). Como destaca el Ministerio Fiscal en su informe, existe contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contradicción. Aunque se trate de excedencia voluntaria concedida por empresas distintas y servicios prestados a entidades diferentes, lo que se debate es cual deba ser el régimen jurídico aplicable, al pago de salarios de tramitación cuanto la sentencia declara el despido improcedente de trabajadores que, en el momento del despido, estaban en situación de excedencia voluntaria. Y, a estos efectos, carece de relevancia cual sea el precepto de convenio colectivo que autorizó la excedencia, pues no se discute la procedencia de la excedencia sino la de la condena al pago de salarios de tramitación cuando se declara la improcedencia del despido, hallándose el trabajador en situación de excedencia voluntaria. Y, mientras la sentencia recurrida condena al pago de salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la de la sentencia de suplicación en que por primera vez se declara la improcedencia del despido, en la de contraste se declara que, en estos supuestos, no procede la condena al pago de esa específica indemnización.
4.- Así pues, dada la divergencia señalada, procede entrar en el tratamiento y decisión del fondo de dicho recurso y a unificar las doctrinas contradictorias que mantienen las sentencias comparadas, dado que por la empleadora, a través de un único motivo, se denuncia como infringido el art. 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ).
SEGUNDO.- 1.- Procede, en consecuencia que nos pronunciemos sobre la doctrina que resulte jurídicamente más adecuada con respecto al tema de los salarios de tramitación, en supuestos en los que el despido sea declarado improcedente de un trabajador que se hallaba en el momento de solicitar el reingreso en situación de excedencia voluntaria.
2.- Por esta Sala de casación en la sentencia invocada de contradicción (STS/IV 14-octubre-2005 ), se daba una respuesta negativa a la pretensión de abono de salarios de tramitación en el supuesto de despido improcedente de trabajador excedente " habida cuenta que el cese o despido del actor se produjo estando en excedencia y en esta situación no se devenga retribución ". Se afirmaba que " cuando el despido se produjo el actor se encontraba en excedencia, situación en la que no llevaba a cabo ninguna prestación efectiva de servicio, no recibiendo, por tanto remuneración de clase alguna, razón por la cual el cese o despido no puede colocarle en una situación más favorable o ventajosa que la propia de la excedencia en que se encontraba, por ello, de acuerdo con lo establecido en los artículos 56 del ET y 108, 109 y 110 de la LPL, se ha de condenar a Iberia LAE a que, o bien reponga al demandante en la situación de excedente en la que se encontraba en su momento del cese, o bien le abone la indemnización reconocida en la sentencia cuyo montante no se ha discutido concediendo a la empresa el derecho de optar entre cualquiera de estas dos alternativas, lo que se llevara a efecto en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente sentencia, sin que proceda condenar al pago de salarios de tramitación, habida cuenta que el cese o despido del actor se produjo estando en excedencia y en esta situación no se devenga retribución ". La anterior doctrina, ya se había instaurado en la precedente STS/IV 26-junio-1998 (rcud 3044/1997 ), así como, además de en la de contraste, se reiteraba en las posteriores SSTS/IV 12-julio-2010 (rcud 3282/2009 ) y 3-mayo-2011 (rcud 3453/2010 ), argumentándose también, en esencia, que " la indemnización que supone la condena al pago de los salarios de tramitación satisface la privación de salario durante la tramitación de la causa, circunstancia que no concurre cuando el trabajador se hallaba en situación de excedencia ".
TERCERO.- 1.- En otro supuesto, no obstante, -- el enjuiciado en la STS/IV 12-marzo-2003 (rcud 2757/2002 ) --, la Sala confirmó la sentencia impugnada en la que se imponía el abono de salarios de tramitación en un despido declarado judicialmente como improcedente de un trabajador excedente derivado de " una posición terminante adoptada por la empresa negando de plano la conservación de la expectativa cualesquiera que puedan ser los acontecimientos o previsiones de futuro ", afirmándose, en la referida sentencia, que " A partir de ese momento no hay diferencia en cuanto a tales aspectos entre un trabajador excedente y otro que se encuentra en plantilla y de ahí que las consecuencias deban ser idénticas entre ambos " y que el modulo indemnizatorio tanto para la indemnización por extinción contractual como para los salarios de tramitación debía fijarse partiendo del salario percibido en la fecha del despido. Se razona, en esencia, que " En cuanto al ejercicio de una acción por despido originada en una relación laboral que se ha mantenido en suspenso hasta el momento en que la excedencia toca a su fin y que desemboca en una declaración de despido improcedente, pese a las peculiaridades que presenta una relación en la que se interrumpe la prestación de servicios, el pago de salarios y el cómputo de la antigüedad, lo cierto es que todas esas características se encierran en un paréntesis de la historia laboral del trabajador que finaliza al término de la excedencia y para el caso de que el mismo quiera reingresar. La conjunción de ambas circunstancias, que el trabajador quiera reingresar y que se den las condiciones para ello, hace que la relación cobre nueva vitalidad en dos fases, la primera dependiente de una condición, hasta que se haya materializado la expectativa nominada como derecho preferente a una vacante, etapa en la que el trabajador no genera derecho alguno en materia de salarios, prestación de servicios y antigüedad. La segunda a partir del momento en que dicha materialización se produce. A partir de ese momento no hay diferencia en cuanto a tales aspectos entre un trabajador excedente y otro que se encuentra en plantilla y de ahí que las consecuencias deban ser idénticas entre ambos. Es cierto que en las presentes actuaciones la declaración de despido improcedente no se produce a raíz de la materialización de una vacante sino de una posición terminante adoptada por la empresa negando de plano la conservación de la expectativa cualesquiera que puedan ser los acontecimientos o previsiones de futuro, lo que determina en el trabajador excedente una posición idéntica a la que ocupa el trabajador al que se deniega el reingreso existiendo una vacante actual, al menos en cuanto a los parámetros que servirán para modular el daño causado, que se origina desde el momento en que la empresa sustituye el devenir circunstancial por su propia autoridad y con un contenido negativo haciendo inoperante el artículo 46-5.º del Estatuto de los Trabajadores. Deberá ser la retribución que a partir de ese momento debiera percibir y no la que rigiera en el pasado la que deberá servir para establecer el montante indemnizatorio, criterio que esta Sala ha aplicado en sentencias de 28 de octubre de 1998 (Rec. 008/599/1998 ) y de 26 de junio de 1998 (Rec. 008/3044/1997 ) ".
2.- Criterio análogo al sustentado en la anterior sentencia se ha aplicado también por esta Sala en recursos planteados contra autos dictados en procesos de ejecución de sentencia cuando existía condena a readmitir, -- derivara de la estimación de la acción de reingreso tras un período de excedencia o de la estimación de una acción tendente a la declaración de improcedencia del despido --, con obligación de abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la obligada readmisión a la fecha en que ésta tuviera lugar o se extinguiera la relación laboral y afectante a supuestos de excedencia voluntaria, y al resolverse si debían o no deducirse los posibles salarios percibidos por el trabajo en otra empresa durante el periodo coincidente con dichos salarios de tramitación. En ellas se aplicaba, por analogía, la doctrina de la Sala sobre salarios de tramitación en los procesos de despido, destacando su naturaleza indemnizatoria compensadora de los perjuicios sufridos bien desde la fecha del despido o bien desde la fecha en que se incumple la obligación de readmitir. Razonándose que " La Sentencia de esta Sala de 1 de Marzo de 2004 (Recurso 4846/02 ), citada a su vez en la de 5 de Mayo de 2004 (Recurso 1957/03 ), señala que los salarios de tramitación ?están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. De aquí, que, si durante la citada tramitación, el trabajador ha conseguido ingresos por vía de empleo o colocación en otra empresa, el art. 56 ET autoriza el descuento correspondiente de esos salarios?, razonándose asimismo, con cita de otras resoluciones anteriores, que ?la figura de los salarios de tramitación o salarios de trámite tiene una evidente y clara naturaleza indemnizatoria, pues con ellos se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente; por ello, si el trabajador de que se trate, ha trabajado para otra empresa en todo o parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que, en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, no puede haber tampoco resarcimiento. Así pues, en estos casos desaparece la `ratio legis?, el fundamento esencial que justifica la existencia de la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente ?" y concluyéndose que " Esta doctrina, aunque haya recaído en casos de despido, resulta plenamente aplicable a supuestos como el que aquí nos ocupa, al ser idéntica la ?ratio decidendi?, pues tanto en los casos de despidos improcedentes o nulos como en aquéllos otros en los que -como aquí sucede- se condena a la empleadora a reintegrar a un empleado en un puesto de trabajo desde fecha anterior a aquélla en la que la sentencia recaiga, los salarios que se devenguen desde el día en el que el reintegro al puesto debió producirse y aquél otro en el que de manera efectiva tenga lugar la reincorporación, tienen la misma naturaleza indemnizatoria " ( STS/IV 15-junio-2004 -rcud 3305/2003 ).
3.- Análogo criterio de equiparación de consecuencias en orden a los salarios tras la obligación de readmisión incumplida partiendo de la garantía de la indemnidad de la situación jurídica del trabajador, ya se había reflejado con anterioridad en la STS/IV 2-octubre-1992 (rcud 39/1992 ), también recaída en un recurso contra resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, en la que se argumentaba que " Evidentemente, el supuesto de autos no es análogo al del despido improcedente (artículo 56...), pero sí contiene la misma ?ratio decidendi? que la contemplada por el artículo 281: a) se está ante una decisión judicial que impone, ante una relación laboral que recobra plena efectividad (concluido el período de excedencia), una incondicionada obligación empresarial de reincorporar al trabajador a su propia actividad laboral; b) ni judicial ni legalmente se concede a la empresa una específica opción o una alternativa a dicha obligación; c) el obligado abono del salario, por razones de seguridad jurídica, de acatamiento a las decisiones judiciales y de efectividad de la tutela judicial, no enerva la obligación empresarial de readmitir, pero al mismo tiempo garantiza la indemnidad de la situación jurídica del trabajador. Es patente, pues, que la cuestionada decisión judicial de requerir a la empresa al pago de salarios (los devengados desde la firmeza de la sentencia que se ejecuta hasta la readmisión que había impuesto la sentencia) se halla dentro de las previsiones normativas sobre la ejecución de las sentencias ".
4.- La exigencia de la reparación del daño por la demora en la readmisión del trabajador excedente que había ejercitado la acción de reincorporación se proclama también en la STS/IV 10-junio-2009 (rcud 1333/2008 ), si bien distinguiéndola de la acción de reclamación de salarios en un recurso de casación relativo a la determinación de la determinación del momento inicial a efectos de la prescripción de la acción ejercitada.
CUARTO.- 1.- Los diversos criterios contenidos en las sentencias de casación unificadora referidas, obligan, por razones de seguridad jurídica acordes con la finalidad de este recurso, a que por esta Sala se concrete la doctrina que entienda jurídicamente como más correcta.
2.- Asumiendo esencialmente los razonamientos contenidos en nuestras resoluciones en las que, -- ya sea referidas directamente a salarios de tramitación derivados de la declaración judicial de despido improcedente de un trabajador excedente ( STS/IV 12-marzo-2003 -rcud 2757/2002 ) o recaídas en procesos derivados del ejercicio de la acción tendente al reingreso del trabajador excedente cuya obligación de readmisión incumple la empresa (entre otras, SSTS/IV 2-octubre-1992 -rcud 39/1992, 15-junio-2004 -rcud 3305/2003 y 10-junio-2009 -rcud 1333/2008 ) --, se llega a la conclusión de que si bien durante el periodo durante el que el trabajador permanece en situación de excedencia voluntaria no tiene derecho a salarios pero que, cuando la empresa incumple con la obligación de readmisión, la consecuencia es la de que la situación del trabajador excedente no readmitido injustamente desde la fecha en que debería haberse cumplido la obligación de readmitir es análoga a la del trabajador injustamente despedido a partir de la fecha del despido, con obligación indemnizatoria de perjuicios en ambos casos (bajo la forma de salarios de tramitación o de indemnización compensatoria), la Sala entiende que, -- rectificando la doctrina últimamente sustentada (contenida, entre otras, en las citadas SSTS/IV 26-junio-1998 -rcud 3044/1997, 14-octubre-2005 -rcud 4006/2004, 12- julio-2010 -rcud 3282/2009 y 3-mayo-2011 -rcud 3453/2010 ) --, debe fijarse como doctrina unificada que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.
QUINTO.- Implica lo expuesto que, visto el informe del Ministerio Fiscal, hayamos de desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la empresa, lo que comporta la confirmación de la sentencia de suplicación impugnada en el concreto extremo cuestionado, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a las cantidades consignadas para recurrir el destino legal a la vista del resultado de este recurso ( art. 226.3 LPL ).
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad "ATLÁNTICA DE HANDLING, S.L.", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, en fecha 27-septiembre-2010 (rollo 357/2010 ), recaída en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de fecha 2- febrero-2010, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 6 de Las Palmas de Gran Canaria (autos 1114/2009), en procedimiento seguido a instancia de Doña Lucía contra la empresa "ATLÁNTICA DE HANDLING, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Confirmamos la sentencia recurrida en el concreto extremo cuestionado, con pérdida del depósito constituido para recurrir y dando a las cantidades consignadas para recurrir el destino legal a la vista del resultado de este recurso.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social Del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.