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Elementos materiales a utilizar en el proceso de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias

20/02/2012
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Decreto 5/2012, de 16 de febrero, por el que se regulan las condiciones de los elementos materiales a utilizar en el proceso de elecciones a la Junta General del Principado de Asturias que se han de celebrar el día 25 de marzo de 2012 (BOPA de 17 de febrero de 2012). Texto completo.

DECRETO 5/2012, DE 16 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULAN LAS CONDICIONES DE LOS ELEMENTOS MATERIALES A UTILIZAR EN EL PROCESO DE ELECCIONES A LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS QUE SE HAN DE CELEBRAR EL DÍA 25 DE MARZO DE 2012.

Preámbulo

Convocadas por Decreto 1/2012, de 30 de enero, del Presidente del Principado, Elecciones a la Junta General del Principado de Asturias, y estableciéndose en la disposición final de la Ley del Principado de Asturias 14/1986, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, sobre Régimen de Elecciones a dicha Asamblea Legislativa, que en lo no previsto en la misma serán de aplicación con carácter general las normas vigentes en la legislación sobre Régimen Electoral General, y especialmente las previstas para las elecciones de diputados y diputadas a Cortes Generales, con las adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral, entendiéndose las referencias a organismos estatales a los que correspondan de la Administración del Principado de Asturias, resulta necesario proceder, en uso de las facultades que confiere al Consejo de Gobierno la Disposición adicional primera de la citada Ley del Principado de Asturias 14/1986, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, a la adopción de las medidas que resulten específicamente necesarias para el desarrollo del procedimiento electoral, determinándose las condiciones de los elementos materiales a utilizar en el mismo.

El Real Decreto 605/1999, de 16 de abril Vínculo a legislación, modificado por Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre y, en lo que se refiere a sus anexos, por sucesivas Órdenes Ministeriales, contiene la regulación complementaria de los procesos electorales, inspirada en el criterio de unificación de los impresos electorales de modo que los mismos puedan ser utilizados en distintos procesos. Tal normativa es de aplicación, según recoge su Disposición adicional segunda, en los términos de la Disposición adicional primera de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio Vínculo a legislación, del Régimen Electoral General, es decir, sin perjuicio, dentro del respeto a la Constitución Vínculo a legislación, de las competencias reconocidas a las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos de Autonomía.

N o siendo coincidentes las presentes Elecciones en su celebración con ningún otro proceso electoral a desarrollar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma (señaladamente, Elecciones Locales), cobra una especial relevancia la regulación de los elementos materiales a emplear, regulación que supera a la aprobada en Elecciones Autonómicas anteriores, al asumir la Administración del Principado de Asturias el peso total del desarrollo del procedimiento.

Finalmente, cabe señalar que por Resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 8 de febrero de 2012, adoptada por delegación acordada en sesión de 2 de febrero de 2012, se ha procedido a la aprobación de los modelos de actas a que se refiere el artículo 19.1.g) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia y previo Acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 16 de febrero de 2012, por medio del presente

DISPONGO

Artículo 1. Locales, cabinas y urnas.

1. Los locales y las cabinas a utilizar en las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias reunirán las características que para estos elementos señala el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril Vínculo a legislación, modificado por Real Decreto 1382/2002.

2. Las urnas a utilizar tendrán las características generales establecidas en el Real Decreto 605/1999, de 16 de abril Vínculo a legislación, modificado por Real Decreto 1382/2002, de 20 de diciembre, de regulación complementaria de los procesos electorales, con tapa de color sepia.

Artículo 2. Papeletas, sobres e impresos.

1. Las papeletas, sobres e impresos a utilizar en las Elecciones serán los enumerados en el anexo al presente Decreto. Dichos elementos se confeccionarán conforme a lo previsto en la Ley del Principado de Asturias 14/1986, de 26 de diciembre Vínculo a legislación, sobre Régimen de Elecciones a la Junta General y se ajustarán a las características señaladas en el anexo.

2. La Junta Electoral del Principado de Asturias aprobará, conforme a lo previsto en el artículo 29.1 Vínculo a legislación de la Ley del Principado de Asturias 14/1986, de 26 de diciembre, sobre Régimen de Elecciones a la Junta General, los modelos de papeletas correspondientes a las tres circunscripciones electorales.

La confección de las papeletas electorales se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos y candidatas.

Si fueren interpuestos recursos contra la proclamación de candidatos y candidatas, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se pospondrá, en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral para la gestión de las solicitudes del voto por correo.

3. La Junta Electoral del Principado de Asturias podrá excepcionalmente autorizar, por razones de eficacia, el empleo de otros formatos o modelos de impresos, incluso de documentos expedidos a mano, con la suficiente claridad, o a máquina, en papel común. En todo caso, la admisión del escrito quedará condicionada a que se cumplan las exigencias legales sobre su contenido.

Artículo 3. Actas de las Mesas Electorales.

Los modelos de actas a que se refiere el artículo 19.1.g) Vínculo a legislación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, serán los aprobados mediante Resolución del Presidente de la Junta Electoral Central de 8 de febrero de 2012, adoptada por delegación acordada en sesión de 2 de febrero de 2012 y que han sido publicados en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 33, de 10 de febrero de 2012.

Artículo 4. Material a distribuir por los grupos políticos.

1. Dentro del período de campaña electoral, los partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales podrán imprimir y repartir entre los electores y electoras papeletas y sobres de votación que se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto. Las papeletas no podrán ofrecerse, en ningún caso, en los colegios electorales el día en que se celebre la votación.

2. En todo caso, la Junta Electoral del Principado de Asturias verificará que las papeletas y sobres de votación confeccionados por los grupos políticos que concurran a las elecciones a la Junta General del Principado de Asturias se ajusten al modelo oficialmente establecido.

Disposición final única. Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, si bien sus efectos se entienden referidos al día de convocatoria de las Elecciones a la Junta General del Principado de Asturias.

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