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  • EDICIÓN DE 10/02/2012
 
 

Garzón

Editorial

10/02/2012
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TS: "La investigación criminal no justifica por sí misma cualquier clase de actuación, y con mayor razón si implica vulneración de derechos fundamentales". "La verdad no puede alcanzarse a cualquier precio."

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo por la que se condena, por unanimidad, a Baltasar Garzón se basa principalmente en la protección del derecho de defensa, considerado como nuclear en un Estado de Derecho por motivos que recuerda detalladamente la resolución a lo largo de una fundamentación impecable que trae al caso decisiones anteriores del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del propio Tribunal Supremo recaídas específicamente en torno a la interpretación del precepto en que Garzón pretendió ampararse. Esas explicaciones bastan para comprender por qué el derecho de defensa se ve seriamente vulnerado si se permiten escuchas indiscriminadas entre los defendidos y sus abogados sin que existan sospechas concretas contra  éstos (pues ni siquiera estaban personalmente identificados en la resolución que ordenó las escuchas), violentando la sagrada confidencialidad de esas conversaciones y pudiendo dar lugar a otras vulneraciones de derechos como, especialmente, el de no declarar: el instructor conoce por esta vía lo que el imputado no tiene obligación de declarar ante el juez. Entiende por otra parte la Sala que no sirve de excusa ni remedio, como pretendió la defensa de Garzón, el que, tras escuchar las conversaciones y transcribirlas, el acusado hubiera borrado los párrafos que pudieran afectar al derecho de defensa: ya los había oído.

EL DERECHO DE DEFENSA

“El proceso penal del Estado de Derecho se estructura sobre la base del principio acusatorio y de la presunción de inocencia. Para que su desarrollo respete las exigencias de un proceso justo o, en términos del artículo 24.2 de la Constitución, de un proceso con todas las garantías, es necesario que el imputado conozca la acusación y pueda defenderse adecuadamente de la misma. De esta forma, el derecho de defensa, como derecho reconocido a cualquier imputado, resulta esencial, nuclear, en la configuración del proceso.

[...] El derecho de defensa, desarrollado sustancialmente a través de la asistencia letrada, aparece reconocido como un derecho fundamental del detenido en el artículo 17, y del imputado, con el mismo carácter aunque no exactamente con el mismo contenido, en el artículo 24. [...]. De forma que la pretensión legítima del Estado, en cuanto a la persecución y sanción de las conductas delictivas, sólo debe ser satisfecha dentro de los límites impuestos al ejercicio del poder por los derechos que corresponden a los ciudadanos en un Estado de Derecho. Nadie discute seriamente en este marco que la búsqueda de la verdad, incluso suponiendo que se alcance, no justifica el empleo de cualquier medio. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo justicia”.

NECESARIA CONFIDENCIALIDAD ENTRE LETRADO Y DEFENDIDO

“En el desarrollo de la comunicación entre letrado y cliente, basada en la confianza y en la seguridad de la confidencialidad, y con mayor razón en el ámbito penal, es lo natural que aparezcan valoraciones sobre lo sucedido según la versión del imputado, sobre la imputación, sobre las pruebas existentes y las que podrían contrarrestar su significado inculpatorio, sobre estrategias de defensa, e incluso podría producirse una confesión o reconocimiento del imputado respecto de la realidad de su participación, u otros datos relacionados con la misma. Es fácil entender que, si los responsables de la investigación conocen o pueden conocer el contenido de estas conversaciones, la defensa pierde la mayor parte de su posible eficacia.

[...] Basta para lesionar el derecho de defensa con la ventaja que supone para el investigador la posibilidad de saber (y con mayor razón, el conocimiento efectivo), si el imputado ha participado o no en el hecho del que se le acusa, saber si una línea de investigación es acertada o resulta poco útil, saber cuál es la estrategia defensiva, cuáles son las pruebas contrarias a las de cargo o incluso conocer las impresiones, las necesidades o las preocupaciones del imputado, o los consejos y sugerencias que le hace su letrado defensor. Se trata de aprovechamientos más sutiles, pero no por eso inexistentes. Basta, pues, con la escucha, ya que desde ese momento se violenta la confidencialidad, elemento esencial de la defensa”.

SIN INDICIO ALGUNO CONTRA LOS LETRADOS

[...] En la jurisprudencia de esta Sala no aparece un caso similar en el que, sin indicio alguno contra los letrados, se haya procedido por el juez instructor a escuchar y grabar las comunicaciones entre los mismos y sus defendidos en el centro penitenciario en el que éstos se encuentran privados de libertad. No existe, por lo tanto, un término válido de comparación”.

[...] La Sala tiene en cuenta “a) que el acusado acordó la intervención de las comunicaciones de los internos con todos los letrados; b) que lo hizo mediante un acuerdo tan genérico que afectaba, sin excepción alguna, a cualquier letrado defensor, ya designado o que lo fuera en el futuro; y c) que no disponía de dato alguno que indicara que alguno de los letrados, de los que según los hechos probados fueron afectados, estuviera aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos”.

NO INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, SINO ACTO ARBITRARIO

“Los preceptos que debían ser interpretados al decidir acerca de la intervención de las comunicaciones entre los internos en el centro penitenciario y sus letrados son, principalmente, los artículos 14.3 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los artículos 6 y 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales; los artículos 10.2, 18, 25.2, 24.2, 55.2 y 120.3 de la Constitución; el artículo 51 de la LOGP y el artículo 579 de la LECrim.

Ninguno de los métodos de interpretación del derecho usualmente admitidos que hubiera podido seguir el acusado respecto de esos preceptos, le habría conducido a concluir de forma razonada que es posible restringir sustancialmente el derecho de defensa, con los devastadores efectos que ocasiona en el núcleo de la estructura del proceso penal, en las condiciones en que lo hizo. Es decir, mediante la escucha y grabación de las comunicaciones reservadas que mantuvieran los imputados con sus letrados defensores en los locutorios específicos del centro penitenciario donde se encontraban en prisión provisional; y sin disponer de ningún dato que pudiera indicar mínimamente, en una valoración razonable, que la condición de letrado y el ejercicio del derecho de defensa se estaban utilizando como coartada para facilitar la comisión de nuevos delitos. No se trata, pues, de una interpretación errónea de la ley, sino de un acto arbitrario, por carente de razón, que desmantela la configuración constitucional del proceso penal como un proceso justo”.

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